T-935-99
Sentencia T-935/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Efectividad del
derecho fundamental
DERECHO A LA
EDUCACION-Gestiones para
provisión de cargos docentes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-228118
Acción de tutela
instaurada por Claudia Veronica Muñoz Y Otros contra el Gobernador y el
Secretario de Educación del Departamento del Meta.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández
Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales
y legales ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito, Meta y el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA
VERONICA MUÑOZ Y OTROS, contra el Gobernador y el Secretario de Educación del
Departamento del Meta.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En su condición de estudiantes de la
escuela de educación básica primaria de la vereda de Quebradablanca – de la
zona rural del municipio de San Juanito- Meta, los niños CLAUDIA VERÓNICA
MUÑOZ, ALBA LUZ NIDIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, LEYDI ALEJANDRA DÍAZ RAMOS, LAURA JIMENA
RODRÍGUEZ MORA Y JAIRO NOLBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, promovieron acción de tutela
en contra del Gobernador y su Secretario de Educación, por considerar vulnerado
su derecho a la educación ante la actitud omisiva en el nombramiento del
reemplazo de un docente. Señalaron los accionantes que la escuela cuenta con
seis cursos en los grados de preescolar y básica primaria completa, con una
población estudiantil de 45 o 46 alumnos, que era atendida académicamente por
dos profesores de planta. Uno de ellos fue trasladado desde mediados de 1998
sin que se produjera la designación del reemplazo, y ello los ha afectado en la
prestación del servicio de educación, por cuanto se han quedado sin clases, en
la medida en que un solo profesor no puede cubrir la totalidad de los cursos y
las materias.
2. Decisiones que
se revisan.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Juanito – Meta, concedió la tutela interpuesta, y ordenó al
Gobernador del Meta y al Secretario de Educación que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, iniciara los procedimientos
administrativos y presupuestales que concluyan con el nombramiento de un
docente para la escuela de la vereda de Quebradablanca del Municipio de San
Juanito – Meta. Consideró el fallador de primera instancia que el traslado del
docente en la escuela mencionada vulnera el derecho a la educación pues “ es
evidente que si de dos profesores que atienden 6 grados que van de kinder a
quinto de primaria, se suprime uno, la calidad de la formación no podrá ser la
misma, y tanto la calidad como la cobertura hacen parte del derecho a la educación,
por inferencia del artículo 67 de la Carta Política”.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio, quien revocó el fallo del a-quo y consideró que la
escuela de la vereda de Quebradablanca en el Municipio de San Juanito, Meta,
bien puede funcionar con un solo maestro dado el número reducido de estudiantes
en el plantel, por lo que las autoridades demandadas no vulneran el derecho a
la educación de los alumnos allí matriculados.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. El asunto que se debate.
El propósito de los
accionantes es el de obtener la protección del derecho fundamental a la
educación, mediante la expedición de la orden judicial correspondiente para que
las autoridades accionadas tomen las medidas encaminadas al nombramiento de un
docente que se requiere en la escuela de la vereda de Quebradablanca en el
Municipio de San Juanito, Meta.
La efectividad del
derecho fundamental a la educación fue objeto de pronunciamiento de la Corte
Constitucional en sentencia T-467 de 1994, también en un caso similar al que
ahora ocupa a esta Sala y donde contrario al criterio expresado por el fallador
de segunda instancia, dadas las circunstancias de amenaza o vulneración del
derecho fundamental a la educación que en este caso se evidencian, el juez de
tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de
protección que fueren menester. En esa ocasión, se sostuvo:
“El carácter
prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protección por
medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de
exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela cuando ellas
vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la
prestación del servicio público de educación de los niños. Se presenta aquí un
grado especial de constreñimiento en relación con la obligación estatal de
prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la Constitución política en
concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental”.
“ (...)
“De otra parte,
el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del
servicio, de tal manera que (...) lo necesario para su acceso y permanencia en
el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio es
una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en
el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la
Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está
protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas
aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso,
cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima
para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra
desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del
servicio educativo”. (Lo
subrayado no es del texto original). (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz)
En otro caso de
análogos supuestos, la Sala Sexta de Revisión de la Corte sostuvo:
“De acuerdo con
lo anteriormente señalado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la
educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se
consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social
a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y
a la democracia, que busca el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la persona, resulta
natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los
estudiantes del citado establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está
en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público
y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo”.(Cfr. T-235 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando
Herrera Vergara) Reiterada en la sentencia T-501 de 1997.
De acuerdo con la
jurisprudencia transcrita, es procedente tutelar el derecho a la educación[1] de
los alumnos del plantel mencionado, tal como lo hizo la sentencia de primera
instancia, ordenándose en esta providencia que el Gobernador del Meta en asocio
con su Secretario de Educación realicen las gestiones encaminadas a la
provisión del cargo del docente requerido en el plantel educativo de
Quebradablanca en el municipio de San Juanito - Meta. Se aclara que como el
faltante es un docente que pertenecía a la planta regular de la escuela, dicho
establecimiento tiene ya prevista la partida suficiente para atender el
funcionamiento de dos maestros en el mencionado plantel.
No es este caso
similar al recientemente fallado por la Sala Quinta de esta Corporación- T-717
de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández, en donde se negó el amparo
solicitado por los estudiantes de la escuela Luis Alberto Rosales de la ciudad
de Cali, por cuanto los docentes que habían dejado la vacante, de la cual se
predicaba la vulneración al derecho a la educación, no pertenecían a la planta
regular de personal de la institución cuestionada, antes por el contrario,
estaban en calidad de docentes amenazados provenientes de otros municipios.
Nombrar nuevos docentes implicaba para ese caso, modificar y adicionar la
planta de personal de la escuela, asunto ajeno al juez constitucional, que
obviamente generaba un gasto no previsto en el presupuesto. Esta vez, se
repite, es menester reiterar la protección a la educación que merecen los
estudiantes afectados con el traslado de un docente de la propia planta de
personal de la escuela, que no genera siquiera un gasto adicional en el
respectivo presupuesto y cumple con lo previsto en la leyes 60 de 1993 y 115 de
1994, según las cuales sólo pueden nombrarse docentes respetando la planta de
personal del respectivo ente territorial.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida el 28 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio.
Segundo. TUTELAR
el derecho fundamental a la educación de los demandantes y ORDENAR al
Gobernador y al Secretario de Educación de Villavicencio, que en el término
improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, si ya no lo han hecho, inicien los trámites administrativos
encaminados a la provisión efectiva del docente faltante en el centro
educativo de Quebradablanca en el Municipio de San Juanito, Meta.
Tercero. El
Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito Meta, vigilará el cumplimiento de
esta decisión de conformidad con lo establecido en la ley.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] De acuerdo con el artículo 70 de la
Constitución, “el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el
acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por
medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y
profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional (...)” (lo subrayado es de la Sala).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.