T-934-14
Sentencia
T-934/14
(Bogotá,
D.C., diciembre 3)
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que se
alega la vulneración de los derechos a la igualdad y al buen nombre,
presuntamente desconocidos por un periódico que, en dos ocasiones, empleó la
expresión“negrearon”, en una noticia
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en
defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia
excepcional cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o
erróneas
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
SOLICITUD DE RECTIFICACION-Requisito de procedibilidad de
acción de tutela cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o
erróneas divulgadas por medios de comunicación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de
jurisprudencia
La
libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de
la Constitución, que en su dimensión individual, protege el derecho de las
personas de comunicar sus opiniones, pensamientos, concepciones e ideas y,
desde una perspectiva colectiva, el derecho de informar y ser informado
imponiendo únicamente, para el sujeto que informa, la condición de que la
información difundida sea veraz e imparcial. Asimismo, la libertad de expresión
se manifiesta en la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación. Si
bien, debido a la trascendencia de la libertad de expresión y de información,
existe una tendencia a privilegiarlas en caso de conflicto con otros derechos y
a presumir que su restricción constituye censura, tampoco se trata de
libertades absolutas ya que las mismas se encuentran limitadas por los derechos
fundamentales de las demás personas, su reputación y por asuntos que tocan la
seguridad nacional o el orden público
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho
constitucional de doble vía
La
libertad de información, en particular, es una manifestación de la libertad de
expresión que se encuentra sometida en mayor medida a la regulación legal
debido a su incidencia e impacto en la sociedad, especialmente cuando se trata
de difusión masiva a través de los medios de comunicación lo cual implica
establecer deberes y responsabilidades. De este modo, la libertad de
información se ha definido como un derecho de doble vía que comprende tanto el
derecho de informar, como el derecho de ser informado de manera imparcial y
veraz y que protege “la comunicación de versiones sobre hechos,
eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en
general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está
ocurriendo”.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
El sujeto activo del
derecho de información son los medios de comunicación quienes gozan de la
facultad de expresar ideas y opiniones la libertad de hacer circular y recibir
información; por otra parte, el sujeto pasivo es la sociedad en general y las
personas a las que se refieran los medios de comunicación en particular. Las
responsabilidades que se exigen a quienes difunden la información, consisten en
que esta sea veraz, imparcial y respetuosa de los derechos a la honra y al buen
nombre de las personas. Sin embargo, es importante destacar que estas
exigencias son menores cuando se transmiten al público pensamientos y
opiniones, aunque, en todo caso, éstos deben fundamentarse sobre hechos ciertos.
DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía
constitucional
La
rectificación es un derecho fundamental que otorga a su titular –quien puede
ser una persona natural o jurídica-, la facultad de solicitar la corrección de
la información en condiciones de equidad para que quien publique una
información que carezca de veracidad o de imparcialidad, modifique lo divulgado
públicamente con el mismo despliegue para restablecer los derechos vulnerados.
En este orden de ideas, además de ser un derecho, la rectificación es una obligación en cabeza de los medios de corregir la
información errónea, incompleta o tendenciosa difundida en equidad y de forma
oportuna.
DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance
La
rectificación en condiciones de equidad exige de un lado un oportuno despliegue
informativo equivalente al de la noticia que contiene información errónea,
incompleta o tergiversada y un reconocimiento expreso del medio de comunicación
de que incurrió en un error o falsedad, sin que el obligado se limite a
difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la
información.
MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje
MEDIOS DE COMUNICACION-Uso de expresiones coloquiales
ACCION DE TUTELA EN CONTROVERSIAS RELATIVAS A RECTIFICACION DE
INFORMACION PERIODISTICA-Improcedencia por cuanto el medio accionado no transmitió una información parcializada o errónea
y tampoco el accionante en su demanda cuestiona el contenido de la noticia
Referencia:
Expediente T-4.475.149
Accionante:
Álvaro Antonio Méndez Gómez.
Accionado: Periódico el Meridiano de Sucre.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. El accionante invoca el desconocimiento del
derecho a la igualdad y al buen nombre.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. Una publicación del Periódico el Meridiano de Sucre, titulada “Al
Concejo también lo negrearon”, que el accionante considera es una expresión
discriminatoria.
1.1.3. Pretensiones. El accionante solicita: (1) El amparo de sus derechos fundamentales
a la igualdad y al buen nombre, (2) se ordene al accionado que rectifique y
garantice a la comunidad afrocolombiana la no repetición de la vulneración de
sus derechos fundamentales.
1.2. Fundamentos de la
pretensión.
1.2.1. El 6 de noviembre de
2013, el Periódico el Meridiano de Sucre, publicó un titular que rezaba: “Al
Concejo también lo negrearon”.
1.2.2. El 10 de noviembre del
mismo año, el mencionado diario publicó una noticia en la que volvía a
emplearse el término “negrearon” refiriéndose al Concejo de Sincelejo.
1.2.3. El accionante dirigió al
Periódico el Meridiano de Sucre un escrito en el que solicitó una rectificación
de la misma proporción de la afrenta y una garantía de no repetición, poniendo
de manifiesto el alcance del acto discriminatorio, dado que el término
utilizado por el periódico hace referencia a la esclavitud, y exponiendo las
implicaciones judiciales del mismo.
1.2.4. Como respuesta a dicha
solicitud, el señor Rodrigo Ricardo Bray, codirector del Meridiano de Sucre,
invitó al accionante a leer el significado del verbo “negrear” que, de
acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, equivale
a “menospreciar”. Considerando lo anterior, el señor Bray estimó que no
debía realizarse ninguna rectificación ya que, desde su punto de vista, el
periódico no había discriminado a la población afrocolombiana.
2. Respuesta
de la entidad accionada.
Contestación del Periódico el
Meridiano de Sucre.
Mediante escrito del 10 de
diciembre de 2013, el señor Rodrigo Ricardo Bray, en su calidad de codirector
del Periódico el Meridiano de Sucre, manifestó que el Diario se ha
caracterizado por ser cuidadoso en el uso del lenguaje.
Respecto de la utilización del
verbo “negrear”, se consultó el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española y se estimó que la palabra podía ser empleada sin ocasionar
ningún tipo de repercusión. Se advirtió que dicho término convierte en verbo la
calificación de un tipo de trabajo o de persona que tiene características de
explotación como “negro” o persona trabajando en negro.
Por esta razón, se reconoció que
“se trata de una alusión metafórica a los tiempos de la esclavitud”. Si
bien es cierto que a lo largo del tiempo la expresión “negro” ha tenido
en algunas ocasiones una carga emotiva positiva y otras veces negativa, el uso
contemporáneo de esta palabra no refleja fines racistas. En efecto, los
diccionarios más consultados en la red no refieren los sentidos negativos que
señala el actor y el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
establece que en el significado del término “negrear” en las repúblicas
andinas, caribeñas y ecuatoriales es el de “menospreciar”.
Así las cosas, el periódico no
empleó el término de manera peyorativa ni incurrió en delito alguno, tal y como
alega el accionante. Además señaló que, como medio de comunicación, el Diario
accionado debe poder ejercer su derecho a la libertad de expresión dentro de
los límites fijados en la Carta y desarrollado en la jurisprudencia
constitucional.
3. Fallo de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera
instancia: Sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado
Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre).
Tuteló los
derechos del accionante y ordenó al Periódico el Meridiano de Sucre publicar,
en el término de tres días contados a partir de la notificación de dicha
providencia, una separata dedicada a las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, exaltándolas y haciendo honor a las mismas. Consideró
que la Constitución y la jurisprudencia protegen la libertad de expresión,
comunicación e información de los medios de comunicación en el marco del
respeto de los derechos a la intimidad, el buen nombre y la prohibición de discriminación,
de modo que el medio debe ser responsable en la utilización del lenguaje
empleado para informar a la gente. En el caso concreto, el Periódico accionado,
al emplear la expresión “negrear”, de manera no intencional transmitió
un sentido irónico y despreciativo que fue percibido como discriminatorio por
el accionante. Así las cosas, “atendiendo realmente a la esencia de la
expresión negrear, se evidencia que el periódico el Meridiano de Sucre usó en
su publicación palabras despectivas que constituyen expresiones racistas que
sin lugar a dudas violan el derecho de igualdad y no discriminación de las
culturas afro descendientes”. Con todo, no consideró necesaria la
rectificación por cuanto lo que pretendía el señor Méndez Gómez era que no se
siguieran empleando esas expresiones sin cuestionar la veracidad o certeza de
la información.
3.2.
Impugnación.
3.2.1. El señor
Rodrigo Ricardo Bray, impugnó la sentencia sin exponer razón alguna.
3.3. Segunda
instancia: Sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Tercera
de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.
Revocó el fallo de primera instancia y negó
el amparo de los derechos del accionante. Para llegar a esta conclusión, el
Tribunal examinó la procedencia subsidiaria de la acción de tutela, definió el
alcance de los actos de discriminación y de las expresiones que pueden dar
lugar a la misma, específicamente en el caso de la población afrocolombiana,
revisó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros para
evaluar la discriminación, estableció el ámbito de protección a nivel
internacional, el escenario de discriminación y el papel del juez
constitucional, la libertad de expresión y sus límites. Con base en lo
anterior, concluyó que no hay lugar a la violación de los derechos del
accionante por cuanto en el mismo desarrollo de la noticia se especifica qué
quería dar a entender el periódico con el término “negrearon”. Resaltó
que, “en el presente asunto, se distingue a prima facie que, el término
coloquial “negrearon”, fue utilizado como atractivo a la noticia que se quería
vender, es lo que hoy en día se conoce en el medio informativo como prensa
sensacionalista, pues con esa clase de titulares lo que se busca es captar la
mayor cantidad de lectores, lo que en últimas se refleja en mayores ingresos
para los propietarios del medio de comunicación, que en este caso es escrito;
sin que por ello, se pueda entender que se esté discriminando a algún tipo racial;
puesto que lo mismo sería decir; “al concejo también lo blanquearon” (…)”.
La palabra “negrearon” se encuentra enraizada en el léxico cotidiano de
la población y significa excluir a alguien. El Periódico por consiguiente no
vulneró los derechos del accionante con su titular sensacionalista pero en
adelante debe ser cuidadoso con el empleo de términos que puedan herir la
susceptibilidad de sus lectores dado que no todos manejan la misma terminología
lingüística y pueden llegar a sentirse discriminados como ocurrió en este
caso.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión
del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del
Auto del 22 de agosto de 2014 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de
la Corte Constitucional.
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos a la igualdad (art. 13 CP) y al buen
nombre (art. 15 CP).
2.2.
Legitimación activa. La
acción de tutela es presentada por el señor Álvaro
Antonio Méndez Gómez actuando en nombre propio.
2.3. Legitimación pasiva. El Periódico el Meridiano de Sucre, a pesar de no ser una
autoridad pública, es susceptible de ser demandado mediante acción de tutela en
virtud del numeral 7º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 el cual
indica que este recurso procede contra particulares cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
2.4. Inmediatez. La primera publicación que contenía la expresión “negrearon”
es de la edición del 6 de noviembre de 2013, la segunda es del 10 de noviembre
del mismo año. La respuesta a la solicitud de rectificación por parte del
accionado es del 18 de noviembre de 2013. La acción de tutela se interpone el 2
de diciembre de 2013, es decir, aproximadamente dos semanas después de recibir
la respuesta del Meridiano de Sucre respecto de la solicitud de rectificación
formulada por el accionante. Así las cosas, se considera que el requisito de
inmediatez se cumple en el presente caso.
2.5. Agotamiento de la solicitud de rectificación. El numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 exige como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en estos
casos, adjuntar con la demanda “la transcripción de la información o la
copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada”.
La solicitud de rectificación debe ser precisa
y específica, teniendo en cuenta
que se presume la buena fe del comunicador, y que debe dársele la oportunidad
de corregir de manera voluntaria la información divulgada antes de judicializar
el asunto[1].
En el presente caso el accionante aportó al expediente la publicación y la
solicitud de rectificación de la misma, elevada ante el Periódico[2]. De este
modo, el señor Álvaro Méndez formuló su solicitud en los siguientes términos: “El
citado titular fue ubicado en el centro de impacto visual de dicha edición,
realidad que me obliga a solicitar vehementemente en nombre de mi raza y del
conglomerado que represento, se rectifique el titular de las noticias por
cuanto atentó contra la dignidad, derecho a la igualdad y demás derechos
fundamentales de las comunidades negras (…)”. Mediante comunicación
del 18 de noviembre de 2013, el codirector del Meridiano de Sucre se negó a
rectificar luego de relacionar en su correo la definición del término empleado
que, según él, no implica la discriminación de la raza negra.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte
que la acción de tutela, interpuesta el 2 de diciembre de 2013, cumplió con el
requisito establecido en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, porque se interpuso después de que el Periódico accionado se negara a rectificar.
2.6. Subsidiariedad. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que, de acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario[3],
que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de
los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales,
se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[4].
En el presente caso, la acción de tutela es
interpuesta por el accionante contra el Periódico el Meridiano de Sucre para
que éste rectifique el empleo del término “negrear” y se comprometa a no
repetir la vulneración a la dignidad de la población afrocolombiana. La
petición del actor se enmarca dentro de las atribuciones propias del juez de
tutela, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
3. Problema jurídico.
En el presente caso, la Sala deberá resolver si ¿el
Periódico el Meridiano de Sucre desconoció los derechos a la igualdad (art. 13
CP) y al buen nombre (art. 15 CP) del señor Álvaro Antonio
Méndez Gómez, al emplear en dos publicaciones el término “negrearon”;
y al negarse a rectificar, considerando que dicha palabra no tiene el contenido
discriminatorio que le atribuye el accionante?
4. La libertad de expresión y libertad
de información. El derecho y la obligación de rectificación. Reiteración de la
jurisprudencia.
4.1. La libertad de expresión es
un derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución, que en
su dimensión individual, protege el derecho de las personas de comunicar sus
opiniones, pensamientos, concepciones e ideas y, desde una perspectiva
colectiva, el derecho de informar y ser informado imponiendo únicamente, para
el sujeto que informa, la condición de que la información difundida sea veraz e
imparcial. Asimismo, la libertad de expresión se manifiesta en la posibilidad
de fundar medios masivos de comunicación.
4.2. De
manera detallada, la sentencia T-391 de 2007, describió el contenido del
derecho a la libertad de expresión en los siguientes términos:
“(a) La libertad de expresar y difundir el propio
pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a
través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico,
simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a
no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad
de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se
expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La
libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y
opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir
información, configura la llamada libertad de información. (c) La
libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como
información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio
de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de
recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La
libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre
hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de
expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de
información. (e) La libertad de fundar medios masivos de
comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento
dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad
social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de
equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de
la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito,
cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k)
La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”
4.3. La libertad de expresión
también se encuentra consagrada en numerosos instrumentos internacionales de
derechos humanos, entre los cuales se destacan, en el Sistema Interamericano,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13), la Declaración
de Principios sobre Libertad de Expresión y la Declaración Americana (artículo
IV).
4.4. La Corte Constitucional,
retomando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
considerado que la libertad de expresión es pilar del Estado Social de Derecho
y un principio fundamental de los regímenes democráticos donde se respeta la
dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los
sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas[5]. En efecto, “una opinión pública
libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor
fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin
una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros
derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las
instituciones representativas y participativas y absolutamente falseado el
principio de la legitimidad democrática”[6].
4.5. Si bien, debido a la
trascendencia de la libertad de expresión y de información, existe una
tendencia a privilegiarlas en caso de conflicto con otros derechos y a presumir
que su restricción constituye censura, tampoco se trata de libertades absolutas
ya que las mismas se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de las
demás personas, su reputación y por asuntos que tocan la seguridad nacional o
el orden público[7].
Así, el derecho a la información
se enfrenta comúnmente con otros derechos como los de los menores, el empleo de
la propia imagen, la vida, los derechos pecuniarios y la libertad económica, el
orden público, los derechos políticos, los derechos de los enfermos y la
moralidad pública[8].
4.6. La libertad de información,
en particular, es una manifestación de la libertad de expresión que se
encuentra sometida en mayor medida a la regulación legal debido a su incidencia
e impacto en la sociedad, especialmente cuando se trata de difusión masiva a
través de los medios de comunicación lo cual implica establecer deberes y
responsabilidades.
De este modo, la libertad de
información se ha definido como un derecho de doble vía que comprende tanto el
derecho de informar, como el derecho de ser informado de manera imparcial y
veraz[9]
y que protege “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,
acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general
situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”[10].
Como se mencionó anteriormente, la
importancia de la libertad de información en las sociedades democráticas radica
en ser depositarios de la confianza del público, así como en la posibilidad de
contribuir a crear una opinión pública crítica y como mecanismo de control de las
autoridades y de defensa de lo público[11],
por eso mismo la Corte ha considerado que el ejercicio irresponsable de la
actividad periodística debilita la democracia[12].
Así las cosas, la Constitución en su artículo
73 establece la protección de la actividad periodística y la jurisprudencia
constitucional también le ha reconocido garantías como la presunción de la
buena fe en el ejercicio de la misma[13],
el secreto profesional[14]
y la reserva de las fuentes de información[15].
4.7. El sujeto activo del derecho de información son los
medios de comunicación quienes gozan de la facultad de expresar ideas y
opiniones la libertad de hacer circular y recibir información; por otra parte,
el sujeto pasivo es la sociedad en general y las personas a las que se refieran
los medios de comunicación en particular. Las responsabilidades que se exigen a
quienes difunden la información, consisten en que esta sea veraz, imparcial y
respetuosa de los derechos a la honra y al buen nombre de las personas. Sin
embargo, es importante destacar que estas exigencias son menores cuando se
transmiten al público pensamientos y opiniones, aunque, en todo caso, éstos
deben fundamentarse sobre hechos ciertos.
La veracidad se relaciona con los
hechos o enunciados que se fundamentan en hechos verdaderos –no manipulados o
que induzcan a error al receptor-, que pueden ser verificados lo cual no
incluye las meras opiniones[16].
De otro lado, la imparcialidad es sinónimo de objetividad y exige que la
información transmitida excluya en lo posible componentes valorativos o
interpretativos de manera que sea el propio receptor quien pueda hacerse una
idea de los hechos[17].
En este orden de ideas, cuando se abusa del derecho a la información divulgando
información que no cumple con los requisitos de veracidad y de imparcialidad,
se desconocen los derechos de la sociedad y de los individuos afectados en
particular.
La jurisprudencia de la Corte ha
sido particularmente sensible en los casos de divulgación de hechos delictivos
o procesos judiciales y disciplinarios, respecto de los cuales, si bien ha
admitido que no puede exigírsele al periodista o comunicador el empleo de
términos técnicos y legales precisos, se ha señalado que es posible limitar en
cierta medida el derecho de información para evitar que el informante o el
medio de comunicación no juzgue pública y previamente la conducta de
determinada persona antes de que lo haga el juez o la autoridad competente y de
este modo desvirtúe la presunción de inocencia[18].
4.8. En caso de abuso de la función
informativa y considerando el impacto que informaciones falsas,
malintencionadas o tergiversadas sobre determinados hechos, pueden provocar en
la sociedad y en las personas concernidas, la Constitución contempló en el
mismo artículo 20, el derecho a la rectificación mediante el cual se pretende
equilibrar el poder de los medios que divulgan la información de manera masiva
generando un gran impacto en la opinión pública, y el derecho al buen nombre y
a la honra de las personas, sus derechos a la dignidad, a la intimidad y los
derechos de los niños y las niñas[19],
cuya reputación se vea afectada con las noticias transmitidas.
De este
modo, la rectificación es un derecho fundamental que otorga a su titular –quien
puede ser una persona natural o jurídica-, la facultad de solicitar la
corrección de la información en condiciones de equidad para que quien publique
una información que carezca de veracidad o de imparcialidad, modifique lo
divulgado públicamente con el mismo despliegue para restablecer los derechos
vulnerados[20].
En este orden de ideas, además de ser un derecho, la rectificación es una
obligación en cabeza de los medios de corregir la información errónea,
incompleta o tendenciosa difundida en equidad y de forma oportuna[21].
Tal y como lo ha señalado la Corte “el Estado Social de
Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1
C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.).
Por ello, el inciso 2o. del artículo 20 otorga a los afectados por el
ejercicio indebido de la libertad de prensa, el derecho a la
rectificación. Es éste, justamente el derecho a través del cual se busca
garantizar, de modo más efectivo los derechos a la honra y al buen
nombre. La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto
constitucional, en condiciones de equidad”[22].
Es importante anotar que la carga de la prueba es de
quien solicita la rectificación sobre informaciones que la comprometen o
afectan sin embargo, cuando las afirmaciones se refieren a una persona
específica pero tienen un carácter amplio e indefinido, sin fundarse en ningún
hecho concreto, la persona afectada no debe probar la inexactitud de la
información[23]. En todo caso, la
Constitución privilegia la verdad más que el equilibrio informativo, en efecto,
“la posibilidad de réplica por parte
del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de
rectificación en condiciones de equidad”[24].
Así las cosas, la rectificación en condiciones de equidad
exige de un lado un oportuno despliegue informativo equivalente al de la
noticia que contiene información errónea, incompleta o tergiversada y un
reconocimiento expreso del medio de comunicación de que incurrió en un error o
falsedad[25],
sin que el obligado se limite a difundir lo
que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información[26].
5. El empleo del lenguaje por parte de
los medios de comunicación.
5.1. En sus providencias, la Corte ha puesto de
presente que la libertad de expresión no se circunscribe al contenido de lo que
se da a conocer sino también a la forma que se emplea para este fin, lo cual no
es un asunto menor considerando la gran influencia que tienen los medios de
comunicación en la sociedad y su poder de influencia. Así las cosas “el
lenguaje que se utilice, el tono de las expresiones, la construcción del texto
y su ubicación gráfica dentro del cuerpo del medio de comunicación, son
elementos que alteran el significado de los enunciados que reciben y comprenden
los receptores del contenido comunicativo”.[27]
5.2. La
jurisprudencia constitucional ha sido respetuosa del empleo que los medios de
comunicación hacen del lenguaje tratando de no restringir esa libertad siempre
que respeten los criterios de veracidad e imparcialidad. En este sentido, ha
reconocido que la necesidad de divulgar una información a veces choca con la
rigurosidad lingüística y ha señalado que “existe una tensión natural entre
la libertad de información que ampara a los medios de comunicación, con su
correlativa necesidad de utilizar un lenguaje asequible a la generalidad de los
receptores de la información, por una parte, y, por la otra, la existencia de
ámbitos especializados con lenguaje técnico y profesional específico”[28].
5.3.
Varias sentencias de esta Corporación se han concentrado en examinar el uso
científico del lenguaje periodístico indicando que la prensa no puede ser
inhibida en el ejercicio de la actividad periodística y que por eso no puede
exigírsele emplear siempre un lenguaje técnico, científico y preciso. Así, la
responsabilidad del medio de comunicación o del informador en la utilización
del lenguaje consiste en no confundir al informado evitando utilizar términos
que distorsionen la realidad pero dicha obligación no puede llegar hasta el
punto de exigirle emplear con exactitud el lenguaje específico de cierta
disciplina correspondiente al tema de la noticia[29].
En
palabras de la Corte, “la garantía constitucional de
la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de
comunicación (palabras, imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas,
opiniones y pensamientos o trasmitir información de interés noticioso. Es por
ello que cualquier restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante
la prescripción de parámetros determinados para el “correcto” uso del lenguaje
natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por vía de la
imposición de estándares o parámetros para el uso adecuado del lenguaje se abre
la puerta a la censura y al control de los medios de comunicación por
autoridades estatales, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución
con miras a preservar la democracia, la libertad y la búsqueda colectiva de la
verdad”[30].
5.4.
La utilización de expresiones coloquiales también ha sido admitida sin mayores
restricciones en la jurisprudencia, como por ejemplo cuando en la sentencia
T-1225 de 2003 se examinó si era violatorio de los derechos a la honra, al buen
nombre, al debido proceso y a la defensa de los accionantes el hecho de que un
medio de comunicación hubiese empleado la expresión “cogidos con la mano en
la masa”. En ese caso, la Corte consideró que el uso del referido lenguaje
coloquial no era determinante para concluir sobre la vulneración de los
derechos de los actores “ello porque el lenguaje es el instrumento empleado
para informar y la libertad de prensa protege la libre elección de dicho
instrumento. Cuando un periodista opta por utilizar lenguaje coloquial como un
refrán o un dicho, elige un medio que en sí mismo no está prohibido sino
permitido, más aun cuando este tipo de lenguaje sirve con gran idoneidad para
comunicar dada su amplia difusión en la respectiva cultura –que no es el caso
del lenguaje técnico–. Solo la apreciación de otros elementos del caso, por
ejemplo las insinuaciones, las comparaciones o la intencionalidad del
periodista podrían, unidas al uso del lenguaje coloquial, permitir establecer
si la información trasmitida estaba sesgada y no respetaba los parámetros de
veracidad e imparcialidad establecidos como límites a la libertad de prensa en
la Constitución”.
5.5.
En otros contextos diferentes al informativo, la Corte ha indicado que el
lenguaje puede emplearse para uso descriptivo cuando se trata de describir el
mundo; expresivo cuando pretende expresar sentimientos o emociones; y directivo
si tiene como fin evitar la realización de ciertas acciones. En la sentencia
C-1088 de 2004, esta Corporación consideró que en ocasiones las diferentes
funciones del lenguaje confluyen y que pueden existir palabras que tengan un
significado literal y emotivo a la vez. En este sentido se ha reconocido que el
lenguaje puede tener cargas valorativas y tiene una multiplicidad de usos que
contribuyen a construir la realidad social y a construir y deconstruir espacios
de convivencia. La jurisprudencia ha considerado que el lenguaje configura las
relaciones sociales y que la realidad se ve fuertemente influenciada por el
mismo[31].
La
Constitución Política no prohíbe el empleo de lenguaje fuertemente emotivo para
expresar opiniones e ideas siempre que se respeten los derechos ajenos[32] sin embargo,
la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que “bajo el pretexto de ejercer su libertad de informar y de
opinar, los comunicadores no pueden promover la discriminación y la violencia”[33].
5.6. Al respecto,
estudios sociológicos sobre comunicación destacan cómo, en ocasiones, los
medios de comunicación pueden contribuir a producir o reproducir escenarios de
racismo[34].
Lo anterior ha intentado explicarse desde dos perspectivas extremas. Por una
parte, considerando que los medios reflejan o expresan los fenómenos que
ocurren en la sociedad o utilizan el mismo vocabulario coloquial denigrante y
por esta vía perpetúan estereotipos y prejuicios. De otro lado, se destaca la
posición sobre la producción autónoma del racismo por parte de los medios.
Entre estas dos posturas extremas, es importante considerar que los medios no
actúan de manera homogénea y que participan en un sistema interrelacionado[35]. En todo caso, la
información transmitida por el medio de comunicación tiene además del análisis
y la descripción de los hechos, un componente emotivo y afectivo que altera la
percepción del público.
5.7. En conclusión
y al margen de los debates sociológicos del racismo y su relación con los
medios de comunicación, resulta necesario resaltar que el lenguaje no es un
medio neutral de comunicación y tiene un enorme poder instrumental y simbólico[36],
aspecto que debe ser considerado por los medios de comunicación especialmente
por su influyente papel en la sociedad, por su capacidad de incidir en las
opiniones de la gente y en la creación de la realidad, lo cual puede llevar a
constituir eventuales patrones de inclusión o exclusión social[37].
6.
Análisis del caso concreto.
6.1. En el presente caso, el
accionante alega la violación de sus derechos a la igualdad y al buen nombre, presuntamente desconocidos por el
Periódico el Meridiano de Sucre que, en dos ocasiones, empleó la expresión “negrearon”,
lo cual, según él, se traduce en un trato discriminatorio considerando la
connotación que se le dio al término en el contexto de la noticia.
6.2. De otro lado,
el Diario accionado se negó a rectificar argumentando que de acuerdo con la
definición de la palabra “negrear” registrada en el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, dicho término no tiene una connotación
racista y simplemente significa menospreciar o excluir.
6.3. Considerando
lo anterior, la Sala deberá determinar si la utilización de la referida
expresión, efectivamente representa un empleo discriminatorio del lenguaje por
parte del Meridiano de Sucre y si, por consiguiente, desconoce los derechos a
la igualdad y al buen nombre del accionante.
6.4. El periódico
accionado utilizó la expresión negrear en dos ocasiones distintas.
El 7 de noviembre
de 2013 –tanto en la edición impresa como en la edición de internet-, en el
titular de la noticia principal, en la primera página se lee “AL CONCEJO
TAMBIÉN LO NEGREARON”. La noticia se refería al hecho de que el Concejo de
la ciudad de Sincelejo no había sido invitado al consejo de seguridad presidido
por el Ministro de Defensa.
El 10 de noviembre
de 2013, en la edición de internet, el Diario volvió a emplear la expresión en
la sección de Juan Prudencio, al señalar lo siguiente “Las quejas por las
negreadas en el consejo de seguridad que presidió el ministro de Defensa, Juan
Carlos Pinzón, en el auditorio de la Gobernación la semana pasada, no paran
(….)”.
6.5. Como se
mencionó anteriormente, la rectificación por parte de
los medios de comunicación procede cuando estos han divulgado una información
falsa o imparcial perjudicando los derechos de cierta persona o grupo de
personas siendo estos los límites que impone la Constitución a la libertad de prensa y de información.
En el caso
particular, la Sala encuentra que no hay lugar a la rectificación considerando
que el medio accionado no transmitió una información parcializada o errónea y tampoco el accionante en su demanda cuestiona el
contenido de la noticia. Lo que debate el señor Méndez Gómez no es que el
medio de comunicación haya incurrido en una falsedad en el contenido de la
información transmitida, sino que lo que reprocha es
el empleo de la palabra “negrear”.
Las noticias
referidas en esta ocasión, informaban al público sobre la exclusión del Concejo
de Sincelejo del consejo de seguridad organizado por el Ministerio de Defensa.
Pero al tratarse de un hecho que sorprendió a la
ciudadanía y a las autoridades, el medio empleó un titular sensacionalista para
llamar la atención sobre el mismo. Sin embargo, la utilización de esta
expresión nada tiene que ver con la veracidad o imparcialidad de la
información.
De otro
lado, a pesar de utilizar la palabra “negrear” en dicha
noticia, el medio no se refirió ni mencionó en ningún momento al accionante o a
la comunidad afrocolombiana.
6.6. Ahora
bien, considerando que no hay lugar a la rectificación por no cumplirse los
requisitos fijados en la Constitución y en la
jurisprudencia, cabe preguntarse si, en todo caso, el medio de comunicación al
emplear la expresión “negrear”, incurrió en un acto de discriminación de la población
afrocolombiana.
6.7. Para
establecer la posible afectación de los derechos alegados por el accionante,
resulta conveniente en este punto revisar los significados de la expresión “negrear” que, de acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, tiene las siguientes acepciones[38]:
“negrear.
1. intr. Mostrar color negro o negruzco.
2. intr. Ennegrecerse, tirar a negro.
3. intr. Bol. Cortejar a varias mujeres al mismo
tiempo.
4. intr. Bol. Ir de farra, buscando aventuras
amorosas.
5. intr. Bol. Dicho de un taxista: Trabajar
ilegalmente por las noches sin tener licencia.
6. tr. Col., Pan., Perú y Ven. menospreciar (‖ tener en menos). Te negrearon; no te invitaron a la
fiesta.
7. tr. Ur. Explotar, utilizar abusivamente a un
trabajador”.
El numeral 6
especifica el significado de la palabra para Colombia donde el uso coloquial del término hace
referencia a menospreciar o excluir.
6.8.
Considerando que en la actualidad el término “negrear” en su
connotación habitual, no remite a una expresión de discriminación contra la
población afrocolombiana, la Sala deberá determinar si en el contexto en el que
fue empleada, sí genera una afectación de los derechos alegados por el
accionante.
Como se
señaló anteriormente, la palabra fue utilizada en un titular y luego en una
noticia de otra sección para describir la manera como el Concejo de Sincelejo
fue excluido de un consejo de seguridad con el Ministro de Defensa.
En este
orden de ideas, se advierte que la noticia no
pretendía discriminar ni tratar de manera diferente a ninguna población
específica al emplear dicha expresión de uso coloquial se buscaba transmitir la
sorpresa que ocasionó la noticia e impactar al público.
6.8. De otra
parte, el accionante no logró desvirtuar la buena fe
del periodista[39], ni comprobar que el empleo de la expresión tenía como fin
discriminar a los afrocolombianos.
6.9. Así las
cosas, ni del significado textual actual de la palabra –su función semántica en los términos de la sentencia T-1225 de 2003-, ni
del contexto de la noticia, ni de la intención del medio de comunicación, se
desprende que el accionado haya afectado los derechos a la igualdad y al buen
nombre del accionante ni la dignidad de la población
afrocolombiana en general.
Es
importante reiterar que la Constitución otorga una protección especial al
derecho a la información considerando su importancia en el Estado social y
democrático de derecho, por lo cual los límites a la
actividad informativa son los taxativamente referidos en la Carta. En este
contexto, no es posible restringir el lenguaje escogido por el medio de
comunicación para divulgar noticias u opiniones. El lenguaje coloquial, como ya
lo ha advertido la Corte, no está prohibido
constitucionalmente sobre todo cuando por medio del mismo se logra expresar y
difundir de manera más efectiva cierta información[40].
No obstante
lo anterior, si en el caso particular y teniendo en cuenta el contexto de la
noticia, se lograra demostrar una intención de afectar los derechos, o de
discriminar a cierta población o de restringir su
acceso a ciertos derechos[41], el juez constitucional tendría el deber de intervenir y
reprochar la conducta al medio de comunicación al cual le asiste un grado de
responsabilidad social, tal y como se explicó arriba.
6.10. No sobra advertir
respecto del término “negrear” que, como ya lo ha hecho la Corte en otras ocasiones[42], es posible resignificar palabras que originariamente
fueron empleadas de manera racista para dotarlas de
un sentido nuevo, opuesto a la opresión y a la injusticia. La lengua es un hecho social e histórico representado en la unión
de imágenes verbales y conceptos, aprendida y compartida por los individuos de
una comunidad, que se modifica de manera colectiva como resultado del consenso
social[43].
Así las cosas, y tal y como lo destacó la Corte recientemente, si bien en el
pasado, era socialmente aceptado que la palabra “negro” se asociara con
significados negativos, hoy en día, en el nuevo contexto histórico global y
después de la promulgación de la Constitución de 1991, este término se vio
desprovisto de connotaciones racistas, y adquirió un sentido de reivindicación
de los derechos de un grupo étnico marginado en el pasado[44].
6.11. Con
fundamento en lo anterior, la Corte confirmará la decisión de segunda instancia
considerando que en esta ocasión el medio accionado no desconoció los derechos
alegados por el accionante.
III. CONCLUSIONES
1. Síntesis del caso
En
el presente caso, el accionante alega la violación de sus derechos y de los
derechos de la población afrocolombiana a la igualdad y al buen nombre, presuntamente desconocidos por el
Periódico el Meridiano de Sucre que en dos ocasiones empleó la expresión “negrearon”,
lo cual, según él, se traducía en un trato discriminatorio considerando la
connotación que se le dio al término en el contexto de la noticia.
La Sala
estimó que no había lugar a la rectificación del
medio de comunicación accionado ya que el derecho a la información solo puede
restringirse por los motivos taxativamente señalados en la Constitución
–veracidad e imparcialidad- y no por las palabras empleadas o por la utilización que el medio haga del lenguaje.
Asimismo se
encontró que no había habido, de parte del Meridiano de Sucre, ningún trato
discriminatorio y violatorio del derecho al buen nombre del accionante y de la
comunidad afrocolombiana, ya que ni del significado
textual actual de la palabra, ni del contexto de la noticia, ni de la intención
del medio de comunicación, se desprende que el accionado haya tenido la
intención de discriminar a dicha población.
2. Razón de la decisión
No se vulnera
el derecho fundamental al buen nombre, cuando un medio de comunicación, en uso
del derecho a la información, utiliza una expresión que bajo el significado
actual de la palabra y el contexto de la noticia, no discrimina a la población
afrocolombiana.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la providencia del 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Tercera
de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre que revocó el fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del
Circuito de Sincelejo y negó el amparo de los derechos del accionante.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General
[1] T-1198 de 2004.
[2] No existe en el expediente certeza sobre la fecha de
la solicitud de rectificación pero la respuesta al mismo fue el 18 de noviembre
de 2013.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003.
[4] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU-544 de
2001; T-1670 de 2000, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras
directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia
posterior. También puede consultarse la sentencia
T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003.
[5] T-256 de 2013, T-391 de 2007, T-1148 de 2004.
[6] T-403 de 1992.
[7] Ibídem.
[8] Uprimny Rodrigo, Fuentes Adriana, Botero Catalina y
Jaramillo Juan Fernando (2006). Libertad de prensa y derechos fundamentales.
Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992-2005). Bogotá
ANidiarios, Fundación Konrad Adenauer y Dejusticia.
[9] T-512 de 1992, C-033 de 1993, T-332 de 1993, T-074 de 1995, T-472
de 1996, T-697 de 1996, T-706 de 1996, T-505 de 2000, T-634 de 2001, C-1172 de
2001, T-036 de 2002, T-235ª de 2002, T-921 de 2002 y T-1198 de 2004.
[10] SU-056 de 1995
[11] T-403 de 1992, T-609 de 1992, T-048 de
1993, T-080 de 1993, T-332 de 1993, T-602 de 1995, T-472 de 1996, T-697 de
1996, T-706 de 1996, C-010 de 2000, T-1202 de 2000, T-1225 de 2003 y T-679 de
2005.
[12] T-368 de 1998.
[13] SU-056 de 1995 y T-1000 de 2000.
[14] SU-056 de 1995, T-074 de 1995, T-634 de 2001, T-437
de 2004, T-588 de 2006.
[15] T-602 de 1995.
[16] T-256 de 2013, T-626 de 2007, T-206 de 1995, T-472 de
1996, T-259 de 1994, T-080 de 1993.
[17] T T-1225 de 2003, T-1198 de 2004, T-626 de
2007, T-066 de 1998, T-259 de 1994, T-522 de 1995, T-080 de 1993 T-515 de 1992, T-609 de 1992, T-563 de 1993.
[18] T-512 de 1992, T-562 de 1993, T-259 de 1994, T-074 de
1995, T-522 de 1995, T-066 de 1998, T-634 de 2001, T-1225 de 2003, T-1198 de
2004.
[19] T-293 de 1994, T-321 de 1993, T-505 de 2000.
[20] T-332 de 1993, T-393 de 1993, T-479 de 1996, T-074 de
1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-1202 de 2000, T-036 de 2002, T-1198 de
2004.
[21] T-256 de 2013.
[22] T-332 de 1993.
[23] T- 050 de 1993, SU-
056 de 1995 y T-437 de 2004 (citadas por la sentencia T-626 de 2007).
[24] T-626 de 2007.
[25] T-256 de 2013, T-626 de 2007.
[26] T-003 de 2011.
[27] T-1198 de 2004.
[28] Ibídem.
[29] T-003 de 2011, T-1198 de 2004, T-1088 de 2004, T-1225 de 2003, T-1000 de 2000.
[30] T-1225 de 2003.
[31] C-1088 de 2004.
[32] T-1198 de 2004.
[33] Ibídem.
[34] Wiviorka Michel. El racismo: una introducción.
Editorial Gedisa, Barcelona, 2009.
[35] Ibídem.
[36] C-804 de 2006: “El lenguaje es a un
mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el
medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos
entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto
refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social
determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la
cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y
mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de
su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en
una sociedad determinada”.
[37] C-253 de 2013. Ver entre otras
C-804 de 2006, C-1235 de 2005, C-1088 de 2004, C-478 de 2003, C-037 de 2006,
C-320 de 1997, C-983 de 2002, C-105 de 1994, C-082 de 1999, C-800 de 2000,
C-595 de 1996 y C-007 de 2001. La sentencia C-804 de 2006, señaló que “A
partir de lo expresado hasta este lugar puede decirse que el lenguaje como
fenómeno social, cultural e institucional de primer orden, se proyecta de
manera directa en el ámbito jurídico: “[e]l Derecho se manifiesta, se funda y
se expresa por medio de palabras”[37].
El lenguaje jurídico refleja y también contribuye a perpetuar formas de
pensamiento. El lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se
transforman de manera profunda, aun cuando a veces imperceptible, con el paso
del tiempo. Así, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los
cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a
partir del mismo, también el lenguaje y la manera como éste sea utilizado para
establecer contenidos, puede producir una variación en la percepción de los
fenómenos sociales”.
[38] http://lema.rae.es/drae/?val=NEGREAR
[39] T-1000 de 2000.
[40] Desde una perspectiva más amplia la sentencia T- 691
de 2012 señaló: “es preciso
advertir que para esta Corporación, una palabra no es constitucional o
inconstitucional en sí misma considerada. Las palabras son herramientas que
tienen múltiples y variados usos. Algunos de los cuales pueden implicar una
discriminación, una exclusión o un ataque a ciertas personas o grupos de
personas, pero otros usos pueden no tener tales consecuencias”.
[41] En los términos de la Ley 1482 de 2011.
[42] T-691 de 2012 y C-253 de 2013.
[43] C-253 de 2013.
[44] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.