T-934-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-934/12
ACCION DE TUTELA CONTRA LA
SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA-Caso en que se presenta
vulneración de derechos fundamentales a docente que sufre VIH/SIDA
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Causales
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que aún
se presente duplicidad de identidad no se configura temeridad
Cuando se funda en (i) la condición del actor que lo
coloca en un estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones
en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de
los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de hechos nuevos
relevantes que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o
que se omitieron en el trámite de la misma o cualquiera otra situación que no
se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la
necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; (iv) en la
adopción de una sentencia unificadora por parte de la Corte Constitucional,
cuyos efectos se extienden explícitamente a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha
sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma
pretensión; o (v) cuando a pesar de que exista una decisión judicial anterior
que ampare un derecho fundamental, la orden judicial resulte insuficiente para
protegerlo de manera integral, y que como consecuencia, se produzca una nueva
violación a los derechos fundamentales que dicha decisión tenía la intención de
resguardar. Esa vulneración, debe ser grave, inminente e irremediable y la
persona afectada no debe estar en capacidad de soportarla. En todo caso, la
nueva acción de tutela no puede pretender reabrir el estudio de fondo sobre la
cuestión debatida en la primera acción, sino simplemente completar la
protección integral a la cual el actor tiene derecho según, incluso, los
motivos de la primera decisión
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. si lo
pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo
y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro
que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o
amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que
es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se
repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Secretaria de Educación
de Cundinamarca entregar a Fiduprevisora los documentos necesarios para
reconocimiento y pago de pensión de invalidez
Referencia: expediente
T-3.542.456
Asunto: Acción
de tutela instaurada por ZKX contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca
y Medicol Salud Unión Temporal
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, trece (13) de noviembre
de dos mil doce (2012)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bogotá DC, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional
impetrada por ZKX contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y Medicol
Salud Unión Temporal.
I. ANTECEDENTES
En el presente caso, por estar
involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el
derecho fundamental a la intimidad del accionante, la Sala Tercera de Revisión
ha decidido no mencionar en la presente sentencia ningún dato que conduzca a su
identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de
esta Corporación que guarden estricta reserva respecto de la identidad del
mismo[1].
1.1. Hechos
1.1.1. El 19 de agosto de 2010,
el accionante fue nombrado como docente provisional de idiomas en el Colegio
Santa Gemma de Galgani, en el municipio de Caparrapí, por parte de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca.
1.1.2. El accionante manifestó
que es paciente VIH positivo desde el año 2004. Como consecuencia de dicha
patología, le han sido reconocidas varias incapacidades por trastornos
depresivos recurrentes, siendo la última desde el 20 de febrero hasta el 19 de
abril de 2012.
1.1.3. Como el salario del mes de
marzo le fue cancelado de forma incompleta, se dirigió ante la Secretaría de
Educación de Cundinamarca, con el propósito de averiguar las razones que
justificaban dicha determinación. Según afirma, la señora Marcela Camacho, en
su condición de funcionaria de nómina, le informó que se encontraba inactivo
como docente de la entidad y que debía notificarse de la Resolución 000792 del
1° de marzo de 2012 “por la cual se retira del servicio activo a un docente
por invalidez”[2].
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
Con fundamento en los citados
hechos, el accionante interpuso la presente acción de tutela en protección de
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la
igualdad y a la vida. Con tal propósito, solicitó se ordene a la Secretaría de
Educación “pagar [el] salario del mes de marzo y hasta el día diecinueve
(19) de abril cuando se vence la incapacidad”[3].
1.3. Contestación de la
demanda
1.3.1. El Representante Legal de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca señaló que esta entidad no ha vulnerado
los derechos fundamentales invocados, por cuanto “a la fecha ha realizado el
pago de la EPS del señor ZKX y no se encuentra desprotegido del servicio de
salud”[4].
Asimismo, resaltó que “la EPS a la que se encuentra afiliado el señor ZKX,
es la encargada de continuar los trámites de pensión de invalidez del
accionante”[5].
1.3.2. Por lo demás, sostuvo que el
actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el
reconocimiento de sus derechos, por lo que esta acción resulta improcedente.
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
En sentencia del 30 de abril de
2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió denegar el
amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con fundamento
en las siguientes razones:
2.1. En criterio del juez de
instancia, las entidades accionadas no vulneraron ninguno de los derechos
fundamentales invocados por el actor. En concreto se pronunció sobre el derecho
a la igualdad, en el sentido de reconocer que: “es claro que [éste] no le ha
sido conculcado, puesto que [el accionante] no probó en forma alguna que
recibió un trato diferente frente a otros profesores en una situación similar a
la suya”[6].
En este orden de ideas, el a quo trajo a colación la Sentencia T-011 de
1999, en la cual se señaló: “debe existir una discriminación entre iguales
frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la
vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener
prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las
mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo,
y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería
posible obtenerlas”.
2.2. Por lo demás, el juez de
instancia adujo que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa
judicial, en concreto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a
través de la cual puede plantear su inconformidad frente a las decisiones
adoptadas por la Secretaria de Educación de Cundinamarca.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Copia de la Resolución
005538 del 19 de agosto de 2010 “por medio de la cual se realiza un
nombramiento provisional dentro de la planta global de cargos docentes de la
Secretaría de Educación de Cundinamarca”, en la cual se nombró al
accionante en calidad de provisional.[7]
3.2. Copia del certificado de
incapacidades expedido el 25 de julio de 2011 por Medicol, en el cual consta
una incapacidad por trastorno depresivo por sesenta (60) días.[8]
3.3. Copia del certificado de
incapacidades expedido el 23 de septiembre de 2011 por Medicol, en el cual
consta una incapacidad por trastorno depresivo de sesenta (60) días.[9]
3.4. Copia del certificado de
incapacidades expedido el 20 de febrero de 2012 por Medicol, en el cual consta
la incapacidad por trastornos depresivos recurrentes de sesenta (60) días.[10]
3.5. Copia de la Resolución
000792 del 1 de marzo de 2012 “por la cual se retira del servicio activo a
un docente por invalidez”. En esta Resolución, se señala que: “(…) mediante
concepto de fecha 20 de diciembre de 2011, expedido por la Doctora Ofelminda
Pachón Urrego de Medicina del Trabajo de Medicol Salud se dictamina que el
señor ZKX presenta una pérdida del 66.11% de su capacidad laboral para ejercer
el cargo para el que fue nombrado”.[11]
3.6. Copia del dictamen para
calificación de la invalidez expedido por Medicol Salud UT, en el cual se
determinó la pérdida de la capacidad laboral del accionante.[12]
IV. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas
Número Siete, mediante Auto del 26 de julio de 2012, dispuso la revisión de la
citada sentencia de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
4.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
4.2.1. A través de Auto de
octubre 18 de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Secretaría
de Educación de Cundinamarca y al señor ZKX, con el fin de que le informaran si
al accionante se le ha reconocido o está en trámite de reconocimiento la
pensión de invalidez.
4.2.2. Vencido el término
probatorio, la Secretaría de Educación de Cundinamarca informó que la pensión
de invalidez del señor ZKX, se encuentra en trámite en el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Cundinamarca– y en la
Fiduprevisora SA. Al respecto, señaló que actualmente se está a la espera de que
“el docente anexe las actas de posesión y decretos de nombramiento de la
Secretaría de Educación de Bogotá y así enviar por segunda vez el expediente de
pensión a la Fiduprevisora para su respectiva aprobación”[13].
4.2.3. Por su parte, el
accionante informó que con posterioridad a la acción de tutela objeto de revisión
por la Corte Constitucional, interpuso el 28 de mayo de 2012, una nueva acción
de amparo contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que el
Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (primera instancia) vinculó
a las siguientes entidades: Medicol, la Fiduciaria la Previsora SA y el Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio. En dicha tutela, el demandante requirió
la protección de su derecho fundamental de petición, pues la citada Secretaría
no dio respuesta a una solicitud radicada el 4 de mayo de 2012, con el fin de
obtener el pago de los salarios adeudados.
4.3. Aclaración previa sobre
los hallazgos encontrados
4.3.1. Como consecuencia de la
actividad probatoria desarrollada por esta Sala de Revisión, en el presente
caso, se pudo constatar el accionante promovió dos acciones de tutela. La
primera, que es objeto de revisión por esta Corporación, fue interpuesta el 16
de abril de 2012 contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y Medicol
Salud UT, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida, al debido proceso y a la igualdad del accionante, con
ocasión de la falta de pago de los salarios de los meses de marzo y abril de
2012. Este amparo fue negado mediante sentencia del 30 de abril por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
La segunda acción se interpuso el
28 de mayo de 2012 contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el
propósito de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, pues
la entidad demandada no dio respuesta a una solicitud radicada por el
accionante el 4 de mayo de 2012, a través de la cual había solicitado la
cancelación de los mismos salarios de los meses de marzo y abril de 2012. Este
amparo fue concedido mediante sentencia del 19 de junio de este año por el Juzgado
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en la que se pronunció de forma extra
petita, pues más allá de tutelar el derecho de petición también protegió los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante. Por lo demás,
en segunda instancia, en aras de dar mayor claridad a la protección otorgada, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto
de 2012, modificó el alcance del fallo en los siguientes términos:
“[Con] base en lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil de Decisión, (…) modifica el fallo [proferido por el Juzgado
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá del 19 de junio de 2012], el cuál,
para mayor claridad, quedará así:
1. Conceder al accionante el amparo de los derechos de
petición, el mínimo vital y la seguridad social, frente a la Secretaría de
Educación de Cundinamarca y Fiduprevisora S.A., esta última en representación
del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. En consecuencia, ordenar a la Secretaría de
Educación de Cundinamarca, a través de la oficina que legalmente corresponda,
que en el término de 48 horas, proceda a cancelar al accionante el equivalente
a los salarios dejados de percibir entre el 1° de marzo y el 19 de abril de
2012. en caso de reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 1° de
marzo de 2012, dicha entidad pública tendrá derecho a que se efectúe la
compensación correspondiente.
3. Ordenar a la Secretaría de Educación de
Cundinamarca que en el término de 48 horas, si no lo hubiese hecho, realice el
trámite que actualmente esté a su cargo para efectos de resolver sobre la
pensión de invalidez del accionante, y lo remita a Fiduprevisora S.A.
Igualmente, ordenar a Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el término máximo de 15 días
siguientes a la recepción de lo remitido por la Secretaría de Educación, emita
el concepto o acto que corresponda.
Para los trámites posteriores a cargo de cada una de
las entidades, hasta la inclusión en nómina de pensionados, si a eso hubiere
lugar, cada una de las accionadas contará con el término de 15 días.
4. Ordenar a la Fiduprevisora., como vocera del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Secretaría de
Educación de Cundinamarca, adoptar las medidas pertinentes para que se
garantice el derecho del accionante a los servicios de salud, hasta que se
defina sobre la pensión de invalidez”.
4.4. Problema jurídico y esquema de resolución
4.4.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela, a los hallazgos encontrados con
ocasión de la actividad probatoria de esta Corporación y de la decisión
adoptada en la respectiva instancia judicial, le corresponde a esta Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿existe temeridad en el ejercicio
de la presente acción de tutela, por cuanto se interpusieron dos demandas por
el accionante frente a una misma entidad demandada, esto es, la Secretaria de
Educación de Cundinamarca? En caso de que la respuesta a la citada pregunta sea
negativa: (ii) ¿se está en presencia de un hecho superado por carencia actual
de objeto, por cuanto en el amparo concedido por el Juzgado Cuarenta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma
ciudad, se protegieron los derechos constitucionales de petición, mínimo vital
y seguridad social del accionante, lo que incluye el reconocimiento de la
pretensión objeto de esta acción de tutela?
4.4.2. Teniendo en cuenta que los
citados problemas jurídicos ya han sido objeto de varios pronunciamientos por
parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, procederá a
reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia en este tipo de casos, por lo que
la presente sentencia será brevemente motivada[14].
4.5. Reiteración de
jurisprudencia en torno a la temeridad
4.5.1. El artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, establece que: “cuando, sin motivo expresamente justificado,
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”.
4.5.2. De
acuerdo con lo expuesto en la Sentencia SU-713 de 2006, para deducir que una
misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la
prohibición prevista en el citado articulo del régimen procedimental de la
acción de amparo, es indispensable acreditar:
(i) La identidad
de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el
mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición
de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado
judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus
representantes legales.
(ii) La identidad
de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o
sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de
causa.
(iii) La identidad
de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por
último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en
concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la
solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del
desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la
existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el
ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme
de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la
parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando
sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemte todas a solicitudes”[15]”.
4.5.3. En este contexto, la Corte ha admitido que pese a la
duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, no se configura una actuación
temeraria, en los siguientes supuestos:
“cuando
se funda en (i) la condición del actor que lo coloca en un estado de ignorancia
o indefensión[16],
propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[17];
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[18];
(iii) en la consideración de hechos nuevos relevantes que aparecieron con
posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite
de la misma[19]
o cualquiera otra situación que no se haya tomado como base para decidir la
tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[20];
(iv) en la adopción de una sentencia unificadora por parte de la Corte
Constitucional, cuyos efectos se extienden explícitamente a un grupo de
personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con
anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos
hechos y con la misma pretensión[21];
o (v) cuando a pesar de que exista una decisión judicial anterior que ampare un
derecho fundamental, la orden judicial resulte insuficiente para protegerlo de
manera integral, y que como consecuencia, se produzca una nueva violación a los
derechos fundamentales que dicha decisión tenía la intención de resguardar. Esa
vulneración, debe ser grave, inminente e irremediable y la persona afectada no
debe estar en capacidad de soportarla. En todo caso, la nueva acción de tutela
no puede pretender reabrir el estudio de fondo sobre la cuestión debatida en la
primera acción, ´sino simplemente completar la protección integral a la cual el
actor tiene derecho según, incluso, los motivos de la primera decisión.´[22]”[23]
4.5.4.
En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela examinar la condición
particular del demandante, así como la situación que dio lugar nuevamente a la
presentación de una solicitud de amparo, con el propósito de determinar si
existió o no una actuación temeraria. Esto implica el deber de establecer si el
accionante interpuso varias acciones de tutela contra el mismo demandado, por
los mismos hechos y con el mismo objeto y, en tal caso, si dicha duplicidad
responde a un motivo que en términos constitucionales la justifique.
4.5.5.
A partir de las pruebas allegadas al proceso con ocasión del Auto del 18
octubre de 2012, como ya se dijo, la Sala Tercera de Revisión advirtió que el
accionante había interpuesto dos acciones de tutela ante diferentes autoridades
judiciales, por lo que es relevante determinar si se dan o no los supuestos
descritos en el párrafo anterior.
Si
bien en relación con la acción de tutela objeto de estudio (de ahora adelante expediente
T-3.542.456) y la segunda acción de tutela (identificada en la Corte con el
número T-3.623.587), existe plena identidad en la parte activa (el accionante)
y en una de las entidades demandadas (Secretaria de Educación de Cundinamarca),
también es cierto que la parte pasiva no coincide plenamente[24]. En efecto, en el expediente
T-3.542.456, los accionados son la Secretaría de Educación de Cundinamarca y
Medicol; mientras que, en el expediente T-3.623.587, es exclusivamente la
Secretaría de Educación de Cundinamarca, siendo el juez de primera instancia quien
vinculó a la Fiduciaria la Previsora SA, al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y a la Unión Temporal Medicol.
En
lo referente a los derechos objeto de protección, la Corte acreditó que ellos
son distintos. En el expediente T-3.542.456 se alegó la presunta vulneración de
los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la vida;
mientras que, en el expediente T-3.623.587, se invocó exclusivamente la
protección del derecho de petición. Sin embargo, como se explicó, el Juzgado
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
Superior de la misma ciudad, se pronunciaron de forma extra petita, pues
también protegieron los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del
accionante.
Finalmente,
los hechos que le sirven de fundamento a cada una de las acciones de amparo
constitucional no son los mismos. En el proceso T-3.542.456, la causa que
justifica la protección constitucional es el no pago de los salarios adeudados;
mientras que, en el expediente T-3.623.587, se tiene como punto de partida, la
ausencia de respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 4 de
mayo de 2012, sin importar que a través del mismo se hubiese buscado un
pronunciamiento frente a la deuda salarial preexistente.
Obsérvese
como lo anterior de pone de presente que se trata de un hecho nuevo, en la
medida en que la segunda demanda de tutela incoada por el accionante (T-3.623.587),
tuvo su origen en la falta de respuesta al derecho de petición que se propuso
con posterioridad al fallo de instancia de la primera acción de amparo
constitucional del 30 de abril de 2012 (T-3.542.456), en la que precisamente se
le dice al actor que debe agotar los recursos ante la jurisdicción contenciosa,
para lo cual era indispensable dirigirse en primer lugar a la autoridad a
través de una reclamación previa vía derecho de petición.
4.5.6.
Se trata entonces de dos acciones de tutela que independientemente de tener al
mismo demandante, no comparten –en su origen– identidad de demandados y tampoco
se apoyan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho. En este orden de
ideas, la Sala Tercera de Revisión descarta la existencia de una actuación
temeraria por parte del accionante, en la interposición de estas acciones de
amparo constitucional.
4.6
Hecho superado por carencia actual de objeto
4.6.1.
La Corte Constitucional por vía jurisprudencial ha establecido las reglas
aplicables a aquellos supuestos en los cuales se presenta un hecho superado por
carencia actual de objeto:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
(…), si lo pretendido con la acción de tutela era una
orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez
de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho
superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se
satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de
proferirse el fallo, con lo cual ´la posible orden que impartiera el juez
caería en el vacío’[25].”[26](Subrayas
fuera del texto original)
4.7 Caso concreto
4.7.1. Con fundamento en lo
anterior, se procederá a analizar si se está en presencia o no de un hecho
superado. Para tal efecto, a juicio de esta Sala, en el presente caso es dable afirmar
que la pretensión elevada por el accionante se encuentra satisfecha, por lo que
se ha superado la afectación de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, al debido proceso, a la igualdad y a la vida. Efectivamente, como
previamente se expuso, en esta oportunidad se solicita el pago de los salarios
dejados de percibir entre los meses de marzo y abril de 2012, los cuales fueron
reconocidos de forma extra petita por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil
del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad
en el trámite de la tutela T-3.623.587, y adicionalmente, ya se procedió a su
pago como expresamente lo señaló el demandante en escrito del 30 de octubre de
2012 dirigido a esta Corporación. Textualmente, dijo que: “La Secretaría de
Educación de Cundinamarca realizó el pago de los salarios que dejé de percibir
durante el período de tiempo del 1° de marzo y el 19 de abril del año en curso,
dicho pago fue realizado mediante Resolución No. 006458 y comunicado a través
de Oficio SE/DPEE. 2476 de octubre 1° del año en curso”
4.7.2. En definitiva, una orden
de parte de esta Sala de Revisión tendiente a ordenar el pago de los salarios
adeudados caería en el vacío y carecería de sentido, en tanto que el aspecto
central que originó la presente controversia constitucional ya fue superado por
la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al realizar el pago de los salarios
correspondientes al 1° de marzo y el 19 de abril del 2012.
4.7.3.
No obstante, es pertinente destacar que en el escrito allegado por el
accionante al presente proceso, éste señaló que la Secretaría de Educación de
Cundinamarca no le ha entregado todos los documentos requeridos para continuar
con el trámite de la solicitud de pensión de invalidez. Por esta razón, la
Sala Tercera de Revisión, en aras de garantizar de manera efectiva los
derechos que han sido judicialmente protegidos al accionante desde la sentencia
del 19 de junio de 2012, mientras se adelanta el trámite de cumplimiento y/o el
incidente de desacato[27],
ordenará a la citada Secretaría entregar a la Fiduprevisora SA, en el término
de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, las resoluciones
donde consta el o los nombramientos del accionante en el cargo de docente
provisional y los demás documentos que sean necesarios para que la citada
entidad pueda proceder al reconocimiento definitivo y al pago de la pensión de
invalidez del accionante.
La respuesta que se brinde frente
a la citada orden deberá ser informada inmediatamente al Juzgado Cuarenta y
Tres Civil del Circuito de Bogotá DC, al cual se le ordenará adoptar las
medidas que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo
dispuesto el 19 de junio de 2012, confirmado el 13 de agosto por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, con base en las atribuciones previstas en los
artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. No sobra recordar que, por regla
general, la autoridad competente para conocer del cumplimiento de la sentencia
de tutela es el juez de primera instancia, quien tiene la obligación de
corroborar si efectivamente la orden impartida se acató de manera integral,
pues –como lo establece el citado Decreto 2591 de 1991– preserva competencia
hasta que esté completamente restablecimiento el derecho y eliminadas las
causas de su amenaza o vulneración.
4.7.4. En virtud de lo anterior, la
Sala habrá de confirmar el fallo del 30 de abril de 2012, proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en cual decidió negar la presente
acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia, en
concreto por la existencia de un hecho superado por carencia de objeto, sin
perjuicio de la orden que se decreta a cargo de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca, con la finalidad de garantizar de manera efectiva los derechos
que han sido judicialmente protegidos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones expuestas
en esta providencia, en concreto por la existencia de un hecho superado por
carencia de objeto.
Segundo.- ORDENAR
al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá DC adoptar las medidas
que resulten necesarias, para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela
dispuesto por dicha autoridad judicial el 19 de junio de 2012, confirmado el 13
de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual
se ampararon los derechos constitucionales de petición, mínimo vital y
seguridad social del señor ZKX, con fundamento en las atribuciones previstas en
los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, según corresponda a su ámbito
de competencias.
Tercero.- ORDENAR a
la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, en el término máximo de 48
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, entregue a la
Fiduprevisora SA las resoluciones donde consta el o los nombramientos del
accionante en el cargo de docente provisional y los demás documentos que sean
necesarios para que la citada entidad pueda proceder al reconocimiento definitivo
y al pago de la pensión de invalidez del accionante. La respuesta que se brinde
frente a la citada petición deberá ser informada inmediatamente a dicha
autoridad judicial, para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo de la
parte resolutiva de esta sentencia.
Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como al juez de instancia que
conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de
guardar estricta reserva de la identidad del peticionario.
Quinto.- Por Secretaría
General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en
comisión
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la protección del derecho a la intimidad de las personas que
padecen VIH/SIDA, ver entre otras, las sentencias:
T-676, T-628 y T-792 de 2012.
[2] Cuaderno 1, folio 9-10.
[3] Cuaderno 1, folio 14.
[4] Cuaderno 1, folio 28.
[5] Ibíd.
[6] Cuaderno 1, folio 32.
[7] Cuaderno 1, folio 6-7.
[8] Cuaderno 1, folio 1.
[9] Cuaderno 1, folio 2.
[10] Ibíd.
[11] Cuaderno 1, folio 9-10.
[12] Cuaderno 1, folio 24-26.
[13] Cuaderno 2, folio 13.
[14] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396
de 1999, T-054 de 2002, T-959 de 2004 y T-635 de 2005.
[15] Subrayado por fuera del texto legal.
[16] Sentencias T-184 de 2005 y T-583 de 2008.
[17] Sentencias T-507 de 2011, T-926 de 2010, T-1215 y T-721 de 2003, T-001
de 1997, T-091 de 1996 y T-308 de 1995.
[18] Sentencias T-721 de 2003 y T-1104 de 2008.
[19] No obstante, cuando se trata de invención de hechos o de verdades a
medias puestas a consideración del juez constitucional, como lo ha denominado la Corte, la acción de tutela debe ser declarada improcedente por configurarse una actuación
temeraria. Cfr. T-881 de 2001.
[20] En este supuesto, la Corte ha acogido la regla general en materia de
carga probatoria, “según la cual quien pretenda beneficiarse de un supuesto
de hecho previsto en la ley, para derivar de ello efectos jurídicos, asume la
obligación de acreditar su ocurrencia, conforme a la regla general del
ordenamiento reconocida en el derecho romano bajo el siguiente aforismo: ‘onus
probandi incumbit actori” Cfr. SU-713 de 2006.
[21] Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005.
[22] Sentencia T-726 de 2007.
[23] Sentencia T-497 de 2012.
[24] El fallo de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2012, siendo excluida su revisión mediante Auto
del 27 de septiembre de 2012, el cual fue notificado el 18 de octubre de este
año por la Sala número Nueve de Selección.
[25] Sentencia T-519 de 1992.
[26] Sentencia de unificación 540 de 2007.
[27] Decreto 2591 de 1991.- ARTICULO 27.
CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del
responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a
lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y
al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá
los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia
hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de
la amenaza.
ARTICULO 52. DESACATO. La persona que
incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta
de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
penales a que hubiere lugar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.