T-934-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-934/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Régimen legal
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos
Para que una persona acceda a la pensión de invalidez
por enfermedad de origen común, deberá haber sido declarada inválida, y
acreditar que cumple con alguno de tres requisitos, a saber: (i) haber cotizado
cincuenta semanas dentro de los últimos tres años, anteriores a la fecha de la
estructuración; (ii) para los menores de veinte años de edad, haber cotizado 26
semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez o su declaratoria; o (iii) haber cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, requiriendo
únicamente que haya cotizado 25 semanas dentro de los últimos tres años.
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional
El desarrollo jurisprudencial de la obligatoriedad del
precedente llevó a distinguir entre el precedente horizontal, entendido como la
sujeción de un juez a sus propias decisiones y el precedente vertical, que
consiste en la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por
los superiores funcionales. En caso de que el funcionario judicial se aparte
del precedente sin hacer referencia al mismo, se da la violación de los
derechos a la igualdad y al debido proceso, situación que hace procedente la
acción de tutela contra dicha decisión judicial.
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley
860 de 2003
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden de reanudar pago de pensión de invalidez a joven
de 22 años que padece enfermedad terminal
Referencia: expediente T- 3.165.325
Acción de Tutela instaurada por Jennifer Ivón Torres
Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once
(2011)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
-quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2011, y
confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del
21 de julio de 2011, en el proceso de tutela promovido por la señora Jennifer
Ivón Torres Vargas contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La señora Jennifer Ivón Torres Vargas,
presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a
la salud, a la vida digna y al debido proceso.
Por tal razón solicita dejar sin efectos
las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por el Juzgado Veinte
Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2009.
En este sentido, pide que se ordene a BBVA
Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., que reconozca
a favor de la accionante su pensión de invalidez, aplicando la excepción de
inconstitucionalidad del Artículo 1 de la Ley 860 de 2003, habida cuenta del
estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra al padecer una enfermedad
terminal.
1.2.
HECHOS
1.2.1. La señora Jennifer Ivón Torres Vargas nació el día 8
de agosto de 1984 y a la fecha cuenta con 27 años de edad.
1.2.2. Afirmó la accionante que el 16 de diciembre de 1999,
cuando tenía 15 años de edad, le fue diagnosticada la enfermedad de Lupus Eritematoso
Sistémico Activo, Nefropatía Lúpica, Anemia Hemolítica Autoinmune, Síndrome
Antifosfolípido Secundario, enfermedad que no tiene cura.
1.2.3. Relató que terminó sus estudios en el año 2004 y en el
mes de abril del año 2006 ingresó a trabajar a la Cooperativa de Trabajo
Asociado Comunidad Estratégica, desempeñándose como Asesora de Servicios en un call
center.
1.2.4. La empresa mencionada afilió a la accionante al
Instituto de Seguros Sociales como EPS, a BBVA Horizonte Sociedad
Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. y a la ARP Colpatria, garantizando
las prestaciones de ley.
1.2.5. Indicó que el día 7 de septiembre de 2006, a los 22 años de edad, fue hospitalizada y le fue diagnosticada INSUFICIENCIA RENAL
CRÓNICA TERMINAL, situación que la llevó a un tratamiento continuo de
hemodiálisis, tres veces a la semana, con sesiones de cuatro horas de duración.
1.2.6. En principio, tal tratamiento fue cubierto por la EPS
a la cual se encontraba afiliada.
1.2.7. La accionante completó 180 días consecutivos de
incapacidad y tras ser remitida por BBVA
Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., a un médico
laboral, el día 25 de agosto de 2007 le fue calificado un porcentaje de pérdida
de capacidad laboral de origen común, del 68.15%, y se estableció que la misma
se estructuró el 7 de septiembre de 2006.
1.2.8. Del análisis de las pruebas aportadas[1], y conforme al Parágrafo
2 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993[2],
para el 7 de septiembre de 2006 la accionante había cotizado a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y
Cesantías S.A., un total de 134 días, es decir, contaba con 19,14 semanas de
cotización al sistema.
1.2.9. Ante tal situación, la accionante solicitó al BBVA
Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. el
reconocimiento de su pensión de invalidez. Mediante comunicación del el 31 de
octubre de 2007 la entidad rechazó su solicitud, argumentando que no tenía el
mínimo de semanas requeridas para tal fin, pues sólo acreditaba 14.4 semanas
cotizadas al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años, anteriores
a la fecha de estructuración de su invalidez.
1.2.10. Frente a los hechos señalados, la madre de la accionante presentó acción
de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales
de su hija. La referida acción fue resuelta por el Juzgado 43 Penal Municipal
de Bogotá, que mediante providencia del 29 de noviembre de 2007, concedió la
tutela de los derechos fundamentales de la accionante y, como consecuencia,
ordenó que se reconociera la pensión de invalidez como mecanismo transitorio de
protección, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara de manera
definitiva sobre los hechos.
1.2.11. Atendiendo el fallo de tutela, la accionante fue desvinculada de la
empresa para la que trabajaba, y de forma inmediata BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y
Cesantías S.A. reconoció la pensión de invalidez.
1.2.12. Al tiempo, la accionante presentó demanda laboral en contra de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y
Cesantías S.A., la que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, decidió absolver a
la demandada de las pretensiones incoadas, por considerar que la accionante no
reunió los requisitos de semanas cotizadas ni de fidelidad, establecidos en la
Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructurarse la invalidez.
1.2.13. Ante el recurso de apelación presentado por la accionante, la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera
instancia, compartiendo las razones expuestas por el a quo.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.3.1.
Contestación de BBVA
Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.
El representante legal de la entidad dio respuesta a
la demanda de tutela solicitando negar las pretensiones de la accionante, por
considerar que no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de
sobrevivientes. Lo anterior, porque al momento de estructurarse la invalidez
contaba con 22 años de edad y tenía un total de 14.14 semanas aportadas al
Sistema General de Pensiones, no cumpliendo con el requisito de cincuenta
semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez, consagrado en el Artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En este orden de ideas, estableció que BBVA Horizonte
Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. no ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la señora Torres Vargas, pues su actuación está
justificada en la ley y en las decisiones proferidas el 30 de marzo de 2009,
por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y el 30 de septiembre de
2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de primera
instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 24 de mayo de 2011, denegó la protección de los derechos de la
señora Jennifer Ivón Torres Vargas, aduciendo que la misma deviene
improcedente, por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez.
Estimó la Sala que en el caso objeto de análisis no
existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido antes de
solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la acción de
amparo se presentó el 11 de mayo de 2011, es decir, luego de haber transcurrido
más de siete meses de proferido el último de los proveídos cuestionados por la
accionante, “(…) superando el término de seis meses que la jurisprudencia
adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al
principio de inmediatez.”
Por otra parte, estableció el juez de instancia que,
en el caso concreto, la acción de tutela no se presentó como mecanismo
subsidiario, ya que la accionante tenía a su disposición otro medio de defensa
judicial, consistente en el recurso extraordinario de casación. Ante dicha
situación, estableció que la tutela habría sido procedente si se hubiera
presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo
que se descartó por la tardanza de la accionante en su interposición. Por lo
tanto, concluyó que la tutela deviene improcedente por no haberse agotado el
recurso extraordinario de casación.
1.4.2.
Impugnación
Afirmó la accionante que solamente tuvo conocimiento
de las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral, en el mes de febrero
de 2011, cuando le fue suspendido el pago de la mesada pensional que le había
sido reconocida transitoriamente, pues no se notificó personalmente de las
mismas.
Por esta razón, omitió interponer el recurso
extraordinario de casación y fue sólo hasta el mes de mayo que presentó acción
de tutela.
Además, expuso que es sólo a través de este mecanismo
que puede solicitar la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad,
pues el agotamiento de los recursos ordinarios conllevaría la prolongación en
el tiempo de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no la
jurisdicción ordinaria no es idónea.
1.4.3.
Decisión de segunda
instancia
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 21 de julio de 2011, confirmó la sentencia impugnada,
compartiendo la consideración del a quo frente a la improcedencia de la tutela
por incumplir el requisito de la inmediatez.
En este orden de ideas, afirmó la Sala que “A pesar
de que la accionante señala que solamente tuvo conocimiento de las sentencias
en febrero de 2011 cuando se le suspendió el pago de la mesada pensional, dicho
argumento no puede acogerse como válido para justificar el retardo en acudir al
juez constitucional porque las copias de dichos pronunciamientos aportados al
diligenciamiento acreditan que fueron notificados en estrados a las partes.”
Además, estableció que de las pruebas allegadas al
proceso, se concluye que los jueces accionados actuaron con competencia para
proferir las providencias reprochadas, sin que se observe capricho o
arbitrariedad en sus decisiones. Por tanto, concluyó que no se está ante una
vía de hecho pues, conforme al principio de la autonomía judicial, el juez de
tutela no puede desconocer pronunciamientos judiciales simplemente porque la
parte interesada tiene una interpretación diversa al respecto.
1.5.
Pruebas
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.5.1.
Copia del dictamen
de pérdida de capacidad laboral expedido el doctor Ricardo Álvarez C., con
fecha del 25 de agosto de 2007 y de su notificación, mediante escrito del 28 de
agosto de 2007.[3]
1.5.2.
Copia del extracto
expedido por el BBVA Horizonte Sociedad
Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., el día
7 de enero de 2011, en donde se relacionan las semanas cotizadas por la
accionante.[4]
1.5.3.
Copia de la historia clínica
de la accionante.[5]
1.5.4.
Copia del comunicado expedido
por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., el 31
de octubre de 2007, en la que se niega la pensión de invalidez y en su lugar se
informa de la posibilidad de devolución de saldos de que trata el artículo 72
de la Ley 100 de 1993.[6]
1.5.5.
Copia del fallo de tutela
proferido el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado 43 Penal Municipal de
Bogotá que concedió provisionalmente la pensión de invalidez a la accionante.[7]
1.5.6.
Copia del comunicado expedido
por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., el 4
de diciembre de 2007, en el que se da cumplimiento al fallo de tutela proferido
por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá y se concede provisionalmente la
pensión de invalidez a la accionante.[8]
1.5.7.
Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de marzo
de 2009, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante.[9]
1.5.8.
Copia de la sentencia del 30
de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se confirmó la
anterior decisión.[10]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, la Corte Constitucional
debe determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
vulneraron los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, al negarse
a reconocer la pensión de invalidez, argumentando que la misma no goza del
derecho reclamado por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para
el efecto.
Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, reiterará
su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales; segundo, expondrá el régimen legal de la
pensión de invalidez de origen común; tercero, recordará la
jurisprudencia constitucional que versa sobre la protección especial a la
juventud, en lo que tiene que ver con el acceso a la pensión de invalidez. Posteriormente,
se aplicarán los puntos señalados al caso concreto.
2.2.1.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales
Atendiendo los parámetros establecidos en los
artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[11],
esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones
excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela
contra decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restringido[12] y se predica
sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del
juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente
judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Afirmación que encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del
Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado,
concretamente, “(i) en el carácter normativo y supremo de la
Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el
reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii)
en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la
interpretación de la Constitución y la protección de los derechos
fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para
promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus
derechos fundamentales.”[13]
La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de
2005[14],
expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de
procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores
de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los
efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que
la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama
jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos
en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
Los requisitos generales y específicos de la acción de
tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[15], son los
siguientes:
“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales
de las partes.”
“Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.”
“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría
una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.”
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.”
“Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”
“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”
Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo
sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes:
“Defecto procedimental absoluto, falencia que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico
tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite
judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de
procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada
responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y,
en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.”[16]
“Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los
supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las
pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida,
el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio
epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la
consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria,
impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los
hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia
experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente,
tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.”
“Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando
se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente
inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así,
el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia
judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se
soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii)
acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de
esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio
legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el
juez del conocimiento.”[17]
“Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía
de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.”[18]
“Sentencia sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de
falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir
de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva,
sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es
evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es
que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión
correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse,
la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del
derecho fundamental al debido proceso.”
“Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado.”[19]
“Violación directa de la Constitución, causal de
procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario
adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial
pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica
indebida e irrazonablemente tales postulados.”
El estudio jurisprudencial permite advertir que el
asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se
muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores
constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la
mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y
la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa
juzgada y la seguridad jurídica.[20]
En resumen, como ha sido señalado en reciente
jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un
“juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado,
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia.[21]
2.2.2.
Régimen legal de la pensión
de invalidez de origen común
La normativa referente a la pensión de invalidez está
contenida en la Ley 100 de 1993, la cual establece la noción jurídica de
invalidez, define los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señala
las reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema.
En primer lugar, según el artículo 38 de la Ley 100 de
1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral.
De ahí que, conforme a unos criterios establecidos
previamente, contenidos en el Manual Único para la Calificación de Invalidez,[22] se efectúe
la calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, y se
determine cuándo se ha estructurado el estado de invalidez, es decir, se
presente su declaratoria.
En este sentido, conforme a los artículos 42 y 43 de la
Ley 100 de 1993, la declaratoria del estado de invalidez supone que el afiliado
sea calificado con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, encargo que
corresponde a las entidades del sistema (ISS, ARP, EPS y aseguradoras) y a las
juntas regionales y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Ahora bien, el elemento principal de la invalidez
radica en el concepto de la estructuración de la misma, que consiste en el
momento en que se produce la pérdida de capacidad, definido en el artículo 3º
del Manual como: “(…) la fecha en que se genera en el individuo una pérdida
en su capacidad laboral en forma permanente o definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a
la fecha de calificación.”
En segundo lugar, establece la norma que la persona
que es declarada inválida debe cumplir con un requisito de cotizaciones mínimas
exigidas para reconocer el derecho a la pensión del afiliado.
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 1 la ley 860 de 2003, refiere a lo que tiene que ver con los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.
Por lo tanto, para que una persona acceda a la pensión
de invalidez por enfermedad de origen común, deberá haber sido declarada
inválida, y acreditar que cumple con alguno de tres requisitos, a saber: (i)
haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años, anteriores a
la fecha de la estructuración; (ii) para los menores de veinte años de edad,
haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria; o (iii) haber cotizado por lo menos
el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,
requiriendo únicamente que haya cotizado 25 semanas dentro de los últimos tres
años.
2.2.3.
Protección especial a la
juventud en la jurisprudencia constitucional para el acceso a la pensión de
invalidez
La Corte Constitucional ha conocido en sede de tutela
de dos casos en los que se ha dado aplicación al requisito consagrado para los
menores de veinte años, decidiendo extender dicha edad a jóvenes mayores,
teniendo en cuenta que la norma creó condiciones más beneficiosas para este
sector de la población con el fin de promover la cultura de la afiliación y de
proteger los derechos de este grupo, conforme al artículo 48 de la
Constitución. A continuación se hará una breve referencia a los hechos de cada
sentencia y a la ratio decidendi de las mismas, teniendo como finalidad
establecer si ambas se identifican y si podrían considerarse como precedente
para un caso que comparta una identidad fáctica.
El primer fallo,
sentencia T-777 de 2009[23]
estudió el caso de una joven que, contando con 23 años de edad, fue arrollada por una buseta de servicio público, con
una pérdida de capacidad de 76.45%. Ante la solicitud de pensión de invalidez
elevada por la accionante a Porvenir S.A., se le notificó que sólo contaba con
cuatro (4) semanas cotizadas a la fecha de los hechos constitutivos de la
invalidez y por tanto, no acreditaba el requisito de semanas exigidas por el
artículo 1º de la ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas en los tres últimos
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En esta oportunidad la Corte Constitucional se
pronunció sobre la noción de persona joven contenida en los instrumentos
internacionales, estableciendo que, según los mismos, es persona joven quien oscila
entre los 10 y 24 años. Así mismo, estableció que según la legislación
colombiana, la juventud oscila entre los 14 y 26 años.
En este orden de ideas, expuso que “Vista en su
conjunto la anterior reglamentación puede concluirse que las normas que
pretendan beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente deben
comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del
rango de edad anteriormente señalada, así está contemplado por los organismos
internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano.”
De este modo, concluyó la Sala que para el caso de la
pensión de invalidez, el legislador quiso proteger a este especial segmento de
la población, al permitir acceder a dicha prestación originada por enfermedad o
por accidente no profesional, si se acreditan unos requisitos menos rigurosos
que los que se exigen al resto de la población colombiana, ello, en razón a
que los jóvenes se encuentran haciendo tránsito de la vida estudiantil a la
vida laboral.
Sin embargo, la Corte precisó que, aunque el parágrafo
1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tiene como finalidad la protección de
los derechos de los jóvenes, el requisito de 20 años de edad resulta ser muy riguroso,
generando así un déficit de protección de la población joven de Colombia. En
especial, porque en esta edad, aún siguen vinculados a la academia, terminando
sus estudios profesionales.
Además, después de examinar las gacetas del Congreso y
de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como
referencia la edad de 20 años, reparó la Sala que no existe una argumentación
razonable que permita excluir de este beneficio a una persona de 23 años que
se encuentra en simétrica situación fáctica que una persona de 20 años, se
señaló en esa oportunidad:
“Ante la ausencia de una motivación clara
y expresa por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Artículo 11)
como en la Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), del porqué se estipuló la
edad mínima de 20 años en el parágrafo mencionado y se excluyó a jóvenes
menores de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la
materia en el campo pensional han querido dar protección especial a las
personas que se dedican a estudiar exclusivamente, esta Sala no encuentra una
razón suficiente para tal exclusión.”
Como consecuencia, la Corte Constitucional inaplicó el
parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad
requerida de 20 años, al concluir que la aplicación formal del parágrafo 1°
del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 implicaría la vulneración de principios
constitucionales relativos al carácter social del Estado Social de Derecho.
En la segunda sentencia, T-839 de 2010,[24] esta
Corporación conoció del caso
de un joven de 27 años de edad, que se desempeñaba como trabajador de
construcción, a quien se le calificó una pérdida de capacidad laboral del
90.65% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 25 de
julio de 2005, cuando contaba con veintidós años de edad. Posteriormente,
cuando le fue solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, la misma le fue negada argumentando que, del reporte de semanas cotizadas
en pensiones, se evidenció que el asegurado cotizó para pensiones
interrumpidamente del 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2006 un total
de 4.43 semanas y que las semanas sufragadas interrumpidamente dentro del ciclo
01 de septiembre de 2007 a 31 de octubre de 2009 no pueden ser tenidas en
cuenta para acreditar el requisito para acceder a la pensión, toda vez que se
cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y no
dentro de los tres años anteriores a la misma.
Con base en los hechos anteriormente mencionados, la
Sala reiteró los argumentos expuestos en la providencia T-777 de 2009, y
consideró procedente inaplicar el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de
2003, en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la
protección real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante,
quien se encuentra en estado de debilidad física y mental.
Teniendo como punto de partida
las consideraciones del caso y el análisis de los principios constitucionales
aplicables, se estableció que el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de
2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población joven pueda
acceder al derecho de la pensión de invalidez, estableciendo el requisito de
cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho
causante de la invalidez o de su declaratoria. Por este motivo, la Sala
consideró que la aplicación literal de la norma lesionaba principios
constitucionales y por tanto era necesario inaplicar dicha disposición legal
por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior.
Por consiguiente, a pesar de la edad del accionante
dio aplicación al parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 aunque a
la fecha de estructuración de la invalidez, el accionante fuera mayor de 20
años, con el fin de materializar la protección real y efectiva de su derecho a
la seguridad social teniendo en cuanta además que el mismo se encuentra en estado
de debilidad física y mental.
2.2.4.
Caso Concreto
2.2.4.1.
Consideraciones sobre el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales en el caso estudiado
En primer lugar, se observa que se cumplen los
requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los
asuntos puestos a consideración de la Sala. En efecto:
2.2.4.1.1.
Se discute una cuestión de
relevancia constitucional en razón de que decisión atacada, en opinión de la
accionante, desconoce los preceptos constitucionales, especialmente los
derechos a la vida digna, al mínimo vital y la protección de los jóvenes.
2.2.4.1.2.
Por otro lado, aunque la accionante no agotó el
recurso extraordinario de casación, y por tanto, es evidente que contaba con
este mecanismo para hacer valer sus derechos antes de haber acudido a la
tutela, no se debe olvidar que la jurisprudencia de esta Corporación ha
resaltado la posibilidad de obviar excepcionalmente el requisito de la
subsidiariedad de la acción, cuando los mecanismos ordinarios no son idóneos o resultan
ineficaces para proteger los derechos fundamentales de la accionante.
En este orden de ideas, en el caso concreto es
evidente que se está ante la urgencia de obtener una respuesta, pues la
accionante es una enferma terminal, y en la historia clínica está probado que
para el año 2006, su expectativa de vida era de cinco años, con menos del 50%
de probabilidad de sobrevivir a esta expectativa.[25]
Por ende, es claro para la Sala que, para la fecha de
esta sentencia, la accionante se somete a tres sesiones de hemodiálisis a la
semana con el fin de sobrellevar la enfermedad terminal que padece y ha
superado la expectativa de vida que le fue diagnosticada por un especialista. De
este modo, se evidencia que, resulta desproporcionado exigir a la accionante
que acuda al recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta sus
circunstancias particulares.
En consecuencia, la Corte encuentra justificado el
hecho de que la accionante no haya agotado el recurso extraordinario de
casación, dado que su situación es urgente y por ende la tutela se constituye
como el mecanismo ideal para proteger sus derechos fundamentales, argumento que
no fue analizado por los jueces de instancia.
2.2.4.1.3.
En relación con el requisito
de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en el caso estudiado,
pues ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que aunque, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, la
inmediatez depende de los hechos del caso concreto, pues el momento en el que
se presenta la tutela, “(…) en conjunto con otros factores, juega un
papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el
medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos
casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo
razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de
terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios
y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.” [26]
En este sentido, ha señalado la
jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. En este sentido, corresponde al juez de tutela establecer si la
acción se interpuso en un término prudencial y adecuado, pues aunque, como se
señaló, la tutela puede presentarse en cualquier tiempo y “el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción.”[27]
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta
Corporación ha exigido evaluar los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial
de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
interposición.”[28]
En el caso concreto, la accionante señaló que no tuvo
conocimiento de los fallos proferidos en el transcurso del proceso laboral, por
cuanto los mismos no le fueron notificados y sólo tuvo conocimiento del fallo
de segunda instancia cuando, en el mes de febrero del año en curso, acudió a
cobrar su pensión provisional de invalidez y le fue comunicado que, conforme a
la decisión del Tribunal, la pensión le había sido suspendida.
En este sentido, la Sala debe señalar que ante la
grave situación de salud de la accionante, resulta razonable que la señora
Torres Vargas no haya podido acudir al proceso ordinario laboral para
notificarse en estrados de la sentencia cuestionada, razón por la cual, del
análisis del caso concreto, el juez constitucional debió concluir que, conforme
a los criterios señalados por la jurisprudencia, se está ante un motivo válido
para la inactividad de la accionante, quien tan pronto se enteró de la
decisión, acudió a la acción de tutela para defender sus derechos
fundamentales.
Además, se debe reiterar que la accionante sufre de
una enfermedad terminal, y ha superado la expectativa de vida que le fue
pronosticada por los médicos que conocieron de su caso, lo que hace irracional
exhortarla a agotar el recurso extraordinario de casación.
2.2.4.1.4.
Por otra parte, la accionante ha identificado en forma
razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los
derechos vulnerados.
2.2.4.1.5.
Por último, no se trata de una tutela contra tutela.
2.2.4.2.
Las sentencias proferidas
incurren en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial por violación directa de la Constitución
El artículo 45 de la Carta Política
establece que los jóvenes tienen derecho al progreso y a gozar de una
protección integral. Este mandato supone que la juventud debe recibir un trato
especial por parte del Estado, en particular cuando de derechos fundamentales
se trata.
De conformidad con los hechos, la Sala
debe señalar que negar la pensión de invalidez a una persona joven, que está
iniciando sus cotizaciones al sistema de seguridad social, por el hecho de no
cumplir con el requisito de edad contenido en el parágrafo 1º del Artículo 39
de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato superior del derecho de los jóvenes
a ver sus derechos fundamentales especialmente protegidos. Así como también
compromete los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de
éstos.
Por ello, las decisiones proferidas
dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a la accionada a
acceder a su pensión de invalidez, incurre en una de las causales específicas
de procedencia de la acción contra providencia judicial, específicamente
vulneración directa de la Constitución que consiste en:
“Violación directa de la Constitución, causal de
procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario
adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.”[29]
En este orden de ideas, por desconocer la
protección Constitucional de los derechos de los jóvenes, el amparo será
concedido.
2.2.4.3.
Las sentencias proferidas
incurren en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial por desconocimiento del
precedente constitucional
La Corte ha establecido que, como intérprete de la
Constitución, sus decisiones se vuelven obligatorias tanto en la parte
resolutiva como en la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de la
parte motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la
providencia.[30]
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una
evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución,
que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la
Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[31]
En relación con la aplicación del precedente la Corte
Constitucional, en sentencia T-158 de 2006 se señaló: “(…) la correcta
utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
El desarrollo jurisprudencial de la obligatoriedad del
precedente llevó a distinguir entre el precedente horizontal, entendido como la
sujeción de un juez a sus propias decisiones y el precedente vertical, que
consiste en la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por
los superiores funcionales.[32]
Frente al precedente vertical, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los funcionarios
judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos
encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria y en la
jurisdicción constitucional.[33]
En este sentido, estableció la Corte en Sentencia T-693 de 2009, que la
interpretación constitucional tiene efectos vinculantes sobre las
actuaciones de las autoridades y los particulares, y su desconocimiento implica
un desajuste sistemático de la totalidad del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, cabe recordar que lo anterior no es
óbice para que, en virtud de los principios de autonomía e independencia de la
labor judicial, los jueces de tutela se aparten del precedente constitucional,
siempre y cuando señalen las razones de su decisión de manera clara y precisa,
resolviendo el problema planteado.[34]
De esta forma, para efectos de separarse del
precedente vertical, es necesario que el juez reconozca el precedente existente
y argumente por qué razón fallará en un sentido contrario al decidido por el
juez superior, encontrándose ante una situación fáctica similar.[35]
En conclusión, en caso de que el funcionario judicial
se aparte del precedente sin hacer referencia al mismo, se da la violación de
los derechos a la igualdad y al debido proceso, situación que hace procedente
la acción de tutela contra dicha decisión judicial.[36]
Por consiguiente, en el caso concreto, el juez
constitucional debe analizar si existió la violación de los derechos
fundamentales invocados por la accionante y, en especial, si el Tribunal
Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho cuando mediante sentencia del 30 de
septiembre de 2010, se apartó del precedente sentado por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010.
Como se expuso en las consideraciones, la Corte
Constitucional ha conocido en sede de tutela[37]
de dos casos en los que los accionantes, jóvenes cuya invalidez fue
estructurada teniendo una edad mayor a los veinte años, vieron negado su
derecho a acceder a la pensión de invalidez, por haber superado el requisito de
edad contenido en la norma.
De este modo, teniendo en cuenta la especial
protección que merece la juventud conforme al artículo 45 de la Constitución, y
el desarrollo que pretendió darle la Ley 860 de 2003 a través del el parágrafo 1º del artículo 1, se aplicó la excepción de inconstitucionalidad al
requisito de edad contenido en la norma, y se decidió extender su alcance,
conforme a la noción juventud contenida en instrumentos internacionales y en
las normas jurídicas nacionales.
Es así como, aplicando el parágrafo, los accionantes
pudieron acceder a la pensión de invalidez, por cuanto acreditaron haber
cotizado 26 semanas al sistema, dentro del año inmediatamente anterior a la
declaratoria de la invalidez.
En este orden de ideas, el supuesto de hecho de las
sentencias señaladas coincide con los hechos del caso que se analiza, situación
que omitieron los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario
laboral.
En resumen, bajo las condiciones anotadas, esta Sala
considera que las providencias judiciales censuradas incurrieron en la causal
específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, por el desconocimiento del precedente constitucional, el cual
establece específicamente el derecho de los jóvenes inválidos a ver
materializada la protección especial que consagra el artículo 45 de la
Constitución para este sector de la población, y por tanto la posibilidad de
que se inaplique por inconstitucionalidad el requisito de edad contenido en el
parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para así poder acceder a la
pensión de la invalidez.
Al respecto, esta Sala concluye que la negativa de los
jueces ordinarios a aplicar el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de
1993, contradice las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010 proferidas por
esta Corporación.
2.2.4.4.
Aplicación del parágrafo 1º
del Artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al caso concreto
En este caso, la negativa a reconocer la pensión de invalidez a la accionante,
siendo ésta una mujer joven con enfermedad terminal de origen común, por
considerar que no acreditaba los requisitos para acceder a la misma, vulnera
sus derechos fundamentales.
Conforme al artículo 45 de la Constitución Nacional y
al precedente de la Corte Constitucional, los jueces ordinarios debieron
proteger los derechos de la joven inválida e inaplicar por
inconstitucionalidad, el requisito de edad contenido en el parágrafo 1º del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Por lo anterior, esta Corporación reiterará las
sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, y dará eficacia directa a la
Constitución en lo concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho),
2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y
adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo
vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretará
el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y
favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la norma a la joven
Jennifer Ivón Torres Vargas.
En este orden de ideas, al extender la edad contenida
en la norma mencionada para el caso de la joven accionante, cuyo estado de
invalidez se vio estructurado cuando contaba con 22 años, se puede dar
aplicación a tal disposición.
Es así como, conforme a la norma mencionada, “Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
(26) veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.”
Teniendo en cuenta que, de haber hecho valer el
parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la decisión habría sido
distinta, corresponderá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, dar aplicación a la disposición mencionada y definir si la
joven accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, es decir, si efectivamente acredita haber cotizado más de 26 semanas
en el último año anterior a la declaratoria de su estado de invalidez, en el
período comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 25 de agosto de 2007
–fecha en la que se dio la declaratoria-.[38]
Por consiguiente, se dejará sin efecto la sentencia de
segunda instancia, proferida dentro del proceso laboral ordinario promovido por
la accionante contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías
S.A. y se ordenará al juez de segunda instancia que dicte un nuevo fallo,
aplicando la norma señalada, conforme a las consideraciones de esta
providencia.
En este sentido, el proceso laboral concluirá al
momento de proferirse el fallo de reemplazo y por tanto, la orden dada por el Juez
43 Penal Municipal, mediante la sentencia del 29 de noviembre de 2007,
consistente en conceder la pensión de invalidez como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, continúa teniendo efectos.
Lo anterior, por cuanto, no se puede ignorar que la
decisión mencionada se profirió teniendo en cuenta la situación de
vulnerabilidad de la accionante, y pretendió proteger los derechos
fundamentales de la misma, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se
pronunciara de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Por lo tanto, los efectos de la sentencia de tutela, que no fue
estudiada en esta ocasión, continúan estando vigentes hasta que no se agote el
proceso ordinario laboral, pues con la presente decisión se decreta proferir un
nuevo fallo dentro del mismo.
En consecuencia, la Sala revocará las
sentencias proferidas el 24 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y del 21 de julio de 2011, por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, dentro del trámite de tutela, concederá el amparo
de los derechos de la joven Jennifer Ivón Torres Vargas. En consecuencia
dejará sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de
septiembre de 2010, y ordenará a la misma proferir nuevo fallo en el que
de aplicación al parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Además,
con la finalidad de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de
la accionante, se ordenará a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de
Pensiones y Cesantías S.A., que en el término de 48 horas a partir de la
notificación de esta providencia, reanude el pago de la pensión de invalidez
que venía efectuando, hasta tanto el Tribunal dicte el fallo de reemplazo
mencionado.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 24 de mayo de 2011, adoptada por la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que denegó la protección de los derechos de la
señora Jennifer Ivón Torres Vargas, y del 21 de julio de 2011, por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia impugnada y en
su lugar, AMPARAR los derechos de la señora Jennifer Ivón Torres
Vargas. En consecuencia:
SEGUNDO.- DEJAR
SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010,
que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito
de Bogotá el 30 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario
promovido por la accionante contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de
Pensiones y Cesantías S.A.
TERCERO.- ORDENAR
a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, proferir nuevo fallo en el que dé aplicación al parágrafo 1º del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, conforme a las consideraciones de esta
sentencia.
CUARTO.- ORDENAR a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías
S.A., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, reanude el pago de la pensión de invalidez q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.