T-934-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-934/09
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedencia
JURISPRUDENCIA DE LA SECCION
TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO ACERCA DEL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR
PERJUICIOS MORALES A LOS HERMANOS DE LA VICTIMA-Caso en que Tribunal Administrativo
desconoció jurisprudencia sobre el tema/PERJUICIOS
MORALES A HERMANOS DE LA VICTIMA EN PROCESO DE ACCION DE REPARACION DIRECTA-Desconocimiento
del precedente judicial
En la Sección ha
habido un cambio en la orientación de la jurisprudencia y la variación ha
comportado el paso de la exigencia de demostrar los vínculos de afecto que
unían a los hermanos a la sola exigencia de demostración del parentesco
mediante los registros civiles, habida cuenta de que, en atención a las reglas
surgidas de la experiencia, es posible presumir que los hermanos se profesan
afecto y que el daño causado a alguno aflige a los otros. En las condiciones
anotadas, resulta fácil concluir que la tesis adoptada en la sentencia
cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela corresponde a la
posición abandonada por el Consejo de Estado y que, debido a ello, el Tribunal
Administrativo de Nariño desconoció la jurisprudencia vigente, pues sólo ordenó
la indemnización por perjuicios morales a favor de la madre del soldado
profesional, mas no a favor de sus hermanos, a quienes descartó por ser mayores
de edad y no haber probado especiales lazos de afecto con la víctima.
Ciertamente el Consejo de Estado como máxima autoridad judicial en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la función de unificar la
jurisprudencia en su respectivo ámbito y, por esa razón, los precedentes que
fije en desarrollo de su labor de unificadora deben ser acatados por los
tribunales y jueces de inferior jerarquía. En razón del desconocimiento del
precedente, a los actores se les ha conculcado su derecho a la igualdad, pues
no han recibido un trato igual al que, de conformidad con ese precedente, se
les ha dado a personas que han ventilado ante la jurisdicción contencioso
administrativa la misma situación en que ellos se encuentran. Finalmente, es de
interés anotar que en relación con el afecto profesado entre hermanos, en el
proceso a que dio lugar la acción de reparación directa y cumplimiento aparecen
otras pruebas, algunas de ellas testimoniales, cuya valoración puede reforzar
las conclusiones derivadas de la presunción fundada en la experiencia.
PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos
para que el Juez inferior pueda apartarse
Tratándose del
precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez
inferior puede apartarse, siempre y cuando 1) haga referencia al precedente del
cual se aparta, 2) resuma su esencia y razón de ser y 3) manifieste que se
aparta en forma voluntaria e incluya las razones que sirven de sustento a su
decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia
anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que
hacen necesaria la distinción, 2) el juez superior no valoró, en su momento,
elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente
para el nuevo caso, 3) desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una
posición distinta, 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación
del superior o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el
precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente T-2.210.499
Demandantes: Reinelio Hernández y
otros
Demandado: Tribunal
Administrativo de Nariño
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil
nueve (2009).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio
González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la providencia proferida,
dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, el veintinueve (29) de
enero de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintiséis (26) de noviembre
de dos mil ocho (2008) los hermanos Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin, Maria
Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe Hernández impetraron,
mediante apoderado, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de
Nariño, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1. Ante el Tribunal Administrativo de Nariño la
señora Pureza Hernández y sus hijos Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin, Maria
Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe Hernández adelantaron acción
de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional,
con ocasión de la muerte del soldado regular Hugo Hernández, hijo de la
primeramente mencionada y hermano de los restantes actores.
1.2. Encontrándose el proceso al despacho para
sentencia, fue remitido por competencia a un Juzgado Administrativo del
Circuito de Mocoa que profirió sentencia adversa a las pretensiones de los
demandantes.
1.3. Al desatar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño
revocó la providencia impugnada y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional a pagar daños y perjuicios a la señora Pureza Hernández, en su
condición de progenitora del soldado Hugo Hernández.
1.4. Sin embargo, el Tribunal negó la indemnización a
los hermanos del soldado Hugo Hernández y al efecto adujo que se trataba de
mayores de 18 años y que en el proceso no se demostró “la existencia de un
perjuicio relevante de esta naturaleza, que superara el dolor propio de la
pérdida de un allegado”, en apoyo de lo cual citó una providencia proferida por
la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de octubre de 1999.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
Según los demandantes, la decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño afecta el derecho fundamental al debido proceso,
desconoce el precedente jurisprudencial e incurre en vía de hecho, pues se negó
el derecho fundamental de las víctimas a obtener una reparación integral.
Señalan los actores que al proceso se arrimaron varios
testimonios, mediante los cuales se buscaba probar que los hermanos Hernández
sostenían relaciones de excelente comunicación, que el fallecido les ayudaba,
lo mismo que a su progenitora, que con algunos de sus hermanos mantenía
relaciones de amistad, que a todos les prodigaba apoyo, asistencia en la
necesidad, consejo en situaciones especiales y que su muerte les causó profundo
dolor.
Añade la demanda que aún cuando las pruebas fueron
practicadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de comisión de
su similar del Departamento de Nariño, no fueron tenidas en cuenta, por lo cual
se incurrió “en evidente error de hecho por falso juicio de existencia”, debido
a “omisión probatoria que consiste en que la prueba testimonial no fue valorada”.
Puntualizan los libelistas que lo anterior constituye
un defecto fáctico, al que se agrega la “violación del precedente
jurisprudencial, porque “desde hace mucho rato la jurisprudencia de la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha dicho que basta la demostración del parentesco
para que se concluya el daño, luego no puede ser de recibo que después de
consignar en la sentencia que se encontraba acreditado el parentesco de la
víctima con sus familiares, no se procediera a indemnizar a la totalidad de los
demandantes”.
Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado,
los actores afirman que “si en el proceso se acreditó el parentesco,
indiciariamente tenía presencia el daño, máxime si no apareció prueba que lo
desvirtuara”, luego al “Tribunal Administrativo de Nariño no le quedaba otro
camino que proferir sentencia de condena favoreciendo a la totalidad de los
actores”.
Aseveran los demandantes que los hermanos no tienen
que demostrar la magnitud del daño causado por la muerte de uno de sus
familiares y, menos aún, que deba existir un perjuicio relevante que tenga que
superar el dolor propio de la pérdida de un allegado.
Puntualizan los actores que para efectos de obtener
una indemnización no interesa que algunos de los hermanos sean mayores, que no
vivan bajo el mismo techo, que unos sean legítimos y los otros no, que sean
menores de edad o hijos de diferentes padres, pues lo requerido es que sean
hermanos, según la prueba documental, y que no exista prueba en contra de la
presunción de daño que se desprende del parentesco.
Enfatizan que en el proceso “no sólo se acreditó el
parentesco con prueba documental, sino que se allegaron testimonios fehacientes
de una excelente relación, de convivencia, de comunicación permanente, de
comunión familiar” y, fuera de ello, los testimonios especifican “cómo era la
víctima con cada uno de sus hermanos, de qué forma se ayudaban y cuál fue el
impacto por tan abrupto fallecimiento”.
Sostienen los peticionarios de la tutela que el
Tribunal Administrativo de Nariño desconoció su propia jurisprudencia y la del
Consejo de Estado y advierten que el Consejo de Estado ha proferido algunas
sentencias en procesos tramitados en primera instancia ante el Tribunal
Administrativo de Nariño que, además, en otros pronunciamientos, ha obedecido
la jurisprudencia del Consejo de Estado, como aparece en algunas
transcripciones hechas en la demanda.
Consideran los actores que, en el caso expuesto, se
cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para
conceder el amparo de derechos vulnerados por providencias judiciales, acotan
que no se configura ninguna de las causales que tornan procedente el recurso de
revisión y solicitan que, para tutelar los derechos fundamentales conculcados,
el Tribunal Administrativo de Nariño adopte una nueva decisión, “atendiendo las
pruebas y la jurisprudencia”.
La anterior solicitud la fundan en que el parentesco
es el único presupuesto para la indemnización, pese a lo cual, mediante prueba
testimonial se acreditó el daño causado a los hermanos, sin que fuera
necesario, pues el Tribunal Administrativo de Nariño, en abundante
jurisprudencia, ha indicado que el único requisito para indemnizar es el
parentesco y, además, ha tenido oportunidad de conocer sentencias del Consejo
de Estado en las que aparecen “los últimos avances jurisprudenciales”.
3. Contestación
de la demanda
La admisión de la demanda de tutela fue notificada a
los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Ministro de Defensa
Nacional. En su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño,
la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón envió un memorial en el que
solicita no acceder a las pretensiones de los demandantes.
Señala la Magistrada que tutelas como la presente,
pretenden convertir este mecanismo en una verdadera instancia, mediante la cual
se acceda a todas las pretensiones de los demandantes, en perjuicio del
demandado, cuya situación se tornaría más gravosa.
En la contestación de la demanda se admite que en
algunos casos se logra probar el perjuicio y que en otros no, motivo por el
cual no se puede hablar de las mismas circunstancias, ni pretender “que se
aplique un precedente cuando no se encuentran probados los supuestos en el
proceso”.
A juicio de la Magistrada Melodelgado Pabón, lo que se
pretende mediante la acción de tutela es que se acceda a todas las pretensiones
de la demanda y no cabe considerar que, por el hecho de que el fallo no sea
totalmente favorable, pueda predicarse la vía de hecho, pues si se entendiera
que “cada vez que se niega alguna de las pretensiones, por este solo hecho se
estaría incurriendo en vía de hecho, desaparecería la interpretación del juez y
el imperio de la ley”.
Hace énfasis la parte demandada en que la providencia
atacada se profirió de conformidad y con pleno acatamiento del procedimiento
previsto, por lo cual la tutela no puede convertirse en una instancia adicional
o en un proceso en el que se discutan, declaren o extingan derechos.
II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de
dos mil nueve (2009), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, resolvió “Negar la tutela incoada por Reinelio
Hernández y otros”.
Recordó el juez de primera instancia que la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales” y que, aún cuando se ha
estimado procedente por violación del derecho de acceso a la administración de
justicia, “la sola existencia de un proceso terminado mediante una providencia
en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición otro medio judicial
de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como
impugnador, hasta agotarlo”.
Como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela no
puede inmiscuirse en un proceso judicial para transformar las decisiones
adoptadas por el juez de conocimiento, pues transgrediría los principios de
cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y valores como el de la
seguridad jurídica.
Advirtió el juez que, en el caso concreto, los
reclamantes intervinieron en todas las etapas procesales, solicitaron pruebas,
formularon peticiones e incluso guardaron silencio para alegar de conclusión en
la segunda instancia, “hecho que descarta la violación del derecho de acceso a la
administración de justicia”.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION
Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil
nueve, la Sala Cuarta de Revisión ordenó oficiar al Juzgado Unico
Administrativo del Circuito de Mocoa, para que, en el término de tres (3) días
hábiles enviara el expediente que corresponde al proceso de reparación directa
y cumplimiento promovido por la señora Pureza Hernández y sus Hijos Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia,
Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe Hernández en contra de la Nación -
Ministerio de Defensa Nacional. En el mismo Auto se dispuso suspender los
términos del proceso “hasta tanto las pruebas solicitadas sean remitidas y
analizadas por esta Sala de Revisión”.
Mediante escrito fechado el diecisiete (17) de junio
del presente año, el Secretario del Juzgado Unico Administrativo del Circuito de
Mocoa informó que el proceso había sido enviado al Tribunal Administrativo de
Nariño y que no había regresado a ese despacho.
El dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) la Sala
profirió un nuevo Auto en el cual se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo
de Nariño, a fin de que enviara el expediente en el término de tres (3) días y
fue recibido en la Secretaría General el catorce (14) de julio y enviado al
despacho del Magistrado ponente el día diecisiete (17).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia.
2.
Planteamiento del problema y cuestiones jurídicas a tratar
Reinelio,
Luz Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe
Hernández, hermanos del soldado profesional Hugo Hernández, quien falleció
mientras prestaba el servicio, impetraron acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que incurrió en vía de hecho
al proferir la sentencia fechada el 15 de agosto de 2008, mediante la cual
resolvió, en segunda instancia, el proceso que, en ejercicio de la acción de
reparación directa y cumplimiento, incoaron junto son su señora madre, Pureza
Hernández, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
En
la solicitud de amparo, los demandantes indican que las indemnizaciones
reclamadas en el proceso surtido ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, por la muerte del soldado Hugo Hernández, no fueron concedidas
en primera instancia, puesto que el Juzgado Unico Administrativo del Circuito
de Mocoa denegó las pretensiones de la demanda.
Señalan
que, en contra de la decisión de primera instancia, interpusieron el recurso de
apelación y que, al desatarlo, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la
sentencia recurrida, declaró a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional
administrativamente responsable de la muerte del soldado Hernández, condenó a
la parte demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales
a la madre del soldado fallecido y denegó las demás súplicas de la demanda.
Los
demandantes en tutela estiman que, en su calidad de hermanos de la víctima,
tienen derecho al reconocimiento de perjuicios morales y que, al denegar sus
pretensiones, el Tribunal Administrativo de Nariño les desconoció el derecho al
debido proceso, pues no valoró las pruebas mediante las cuales buscaron
demostrar la existencia de lazos de afecto con el hermano fallecido y que, a su
vez, violó el precedente, ya que la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha prohijado una
jurisprudencia de conformidad con la cual “basta la demostración del parentesco
para que se concluya el daño”.
Del
recuento que antecede se deduce que mediante la acción de tutela se
controvierte un aspecto determinado de una decisión judicial y, dado el
carácter excepcional de la procedencia de la acción que prevé el artículo 86
superior en contra de las sentencias, a la Sala le corresponde verificar, en
primer término, si se satisfacen los requisitos generales de procedencia y,
sólo en caso de que los encuentre satisfechos, pasará a examinar los requisitos
específicos que, según decantada jurisprudencia, tienen que ver con las
causales que configuran las tradicionalmente denominadas vías de hecho.
En
relación con este último aspecto, la Sala deberá precisar dentro del marco de
cuál causal o vicio, analizará la situación planteada en la demanda y advierte
que inicialmente se ocupará de lo referente a la vulneración del precedente,
pues si resulta cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia actual, basta la
demostración del parentesco para concluir el daño y reconocer a favor de los
hermanos la indemnización por perjuicios morales, no sería indispensable entrar
a considerar la alegación relativa al desconocimiento del debido proceso
derivado de la falta de valoración de unas pruebas mediante las cuales se
pretendía demostrar la existencia de buenas relaciones entre el fallecido y sus
hermanos.
Así
pues, la Sala tendrá que identificar cuál es el fundamento que el Tribunal Administrativo
de Nariño utilizó para denegar las súplicas de la demanda respecto de los
hermanos de la víctima, examinar la jurisprudencia que sobre la cuestión
propuesta ha elaborado el Consejo de Estado y comparar el fundamento esgrimido
por el Tribunal en la sentencia atacada con la posición que haya adoptado el
máximo órgano judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, para
determinar, finalmente, si les asiste o no razón a los demandantes en tutela y
si se concede o no la protección solicitada.
3.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales
3.1.
Como quedó anotado, tratándose de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de
verificar previamente la satisfacción de una serie de requisitos que ha
denominado generales. Dado que en ejercicio del mecanismo contemplado en el
artículo 86 de la Carta los demandantes cuestionan un aspecto de lo decidido
por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 15 de agosto de 2008,
antes de abordar el tema de fondo propuesto en la demanda es menester precisar:
1) si la providencia cuestionada es o no una sentencia de tutela, 2) si se
cumple el requisito de la inmediatez, 3) si en el caso concreto se han agotado
los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, 4) si los actores han
identificado los hechos generadores de la vulneración de los derechos que se
estiman violados, 5) si hubo oportunidad de aducir la situación durante el
proceso y si fue efectivamente aducida y 6) si el asunto tiene relevancia
constitucional[1].
3.2.
La Corporación ha explicado que la prohibición de intentar la tutela en contra
de sentencias de tutela tiene la finalidad de impedir que las controversias
relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen
indefinidamente y al grado de desconocer la cosa juzgada producida en virtud de
la sentencia de revisión que la Corte Constitucional profiera o en razón de no
haber sido seleccionado el asunto para la revisión de la Corte.
Según
se desprende de los antecedentes, los demandantes dirigen la acción de tutela
en contra de la Sentencia de 15 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño y no consta que antes de presentar su demanda hubieran
intentado otra en contra de la misma decisión y por idénticos motivos, luego,
de conformidad con lo probado, es claro que la presente acción no tiene por
objeto controvertir una sentencia de tutela.
3.3.
Tratándose del requisito de la inmediatez es importante señalar que la
finalidad de la acción de tutela es la de constituir un medio rápido de
reacción frente a situaciones actuales o inminentes de violación o amenaza de
los derechos constitucionales fundamentales y que, en buena parte de las
situaciones, el paso del tiempo alcanza a desvirtuar la urgencia con la cual se
debe proceder a proteger los derechos conculcados y, en el caso de las sentencias,
afianza en mayor medida los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que
no pueden quedar expuestos a la incertidumbre proveniente de permitir el
ejercicio de la acción de tutela en cualquier tiempo.
De
conformidad con lo indicado, la sentencia cuestionada fue dictada el 15 de
agosto de 2008 y, dado que los actores presentaron la acción de tutela el 26 de
noviembre de ese año, la Sala estima que el lapso de algo más de tres meses que
media entre las dos fechas es razonable y que, por consiguiente, está
acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, debiéndose puntualizar,
además, que parte de este lapso fue empleado para surtir las notificaciones, lo
cual refuerza la conclusión acerca de la satisfacción del comentado requisito.
3.4.
En cuanto al agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios,
cabe apuntar que el requisito se orienta a evitar que la acción de tutela sea
convertida en un mecanismo de protección alternativo que desplace los medios
judiciales establecidos para el trámite de las distintas controversias y su
exigencia, cuando se trata del cuestionamiento de sentencias, radica en que el
demandante debe demostrar que, a pesar de haber utilizado todos los medios a su
alcance, la vulneración de sus derechos persiste o se produjo en providencia
carente de medios de impugnación, para evitar así que, so pretexto de la
tutela, se procure una instancia adicional a las establecidas o se pretenda
corregir errores en que hayan incurrido las partes durante la tramitación del
proceso[2].
Conforme
se ha reseñado, la primera instancia del proceso originado en la acción de
reparación directa y cumplimiento incoada por los actores, junto con su señora
madre, se surtió ante el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Mocoa,
mientras que la segunda instancia fue adelantada por el Tribunal Administrativo
de Nariño que, al resolver el recurso de apelación, dictó la sentencia con la
cual se encuentran inconformes los demandantes en tutela, de modo que, por
tratarse de la sentencia de segunda instancia, no existe medio para ventilar la
violación de derechos fundamentales en que, según ellos, incurrió el mencionado
Tribunal. La Sala considera que, desde este punto de vista, está acreditado el
requisito consistente en el agotamiento de los medios judiciales a disposición
de los actores.
3.5.
Los demandantes, además, deben identificar los hechos o circunstancias que
generen la violación de los derechos alegados, a fin de que exista claridad
acerca del fundamento del amparo deprecado, requisito este que la Sala
considera cumplido en el caso que ahora ocupa su atención, toda vez que con
facilidad se percibe que el ataque a la sentencia cuestionada proviene de que
en ella el Tribunal Administrativo de Nariño omitió tener en cuenta un
precedente que, a juicio de los actores, reconoce a los hermanos de la víctima
la indemnización por los perjuicios morales, negada por el juez de segunda
instancia.
3.6.
Para que proceda la acción de tutela en contra de sentencias también se exige
que, de ser posible, los demandantes pongan en conocimiento de los jueces la
situación que juzgan contraria a sus derechos fundamentales. La Sala estima que
no procede exigir este requisito a los hermanos Hernández, por cuanto la causa
de la vulneración que ellos alegan tiene su fuente en la sentencia de segunda
instancia que, conforme se ha indicado, carece de medios de impugnación que
permitan ventilar el asunto dentro del proceso originado en la acción de
reparación directa y cumplimiento.
Sin
embargo, la Sala llama la atención acerca de que la pretensión de obtener la
reparación del daño moral, causado por la muerte del soldado Hugo Hernández,
siempre estuvo presente en las actuaciones judiciales surtidas, pues desde la
demanda inicial sus hermanos se consideraron legitimados para obtener la
indemnización que, finalmente, sólo le fue concedida a la madre.
3.7. Por último,
tratándose de los requisitos generales, para evitar que el juez de tutela se
inmiscuya en asuntos ajenos a su competencia, se ha exigido que la cuestión
planteada tenga evidente relevancia constitucional y que afecte derechos
fundamentales. Al respecto la Sala estima que si el asunto aducido radica en
que debía aplicarse un precedente sentado por el órgano de cierre de la respectiva
jurisdicción y no se aplicó, es probable la afectación del derecho a la
igualdad constitucionalmente previsto y susceptible de protección mediante
tutela, pues casos semejantes no habrían tenido el mismo tratamiento, de manera
que, por este aspecto, queda demostrada la relevancia constitucional del
asunto.
4. Los requisitos
específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales
4.1. Superados los
requisitos generales, la Sala entra a determinar si la situación que los
demandantes aducen en su demanda de tutela corresponde a alguno de los
requisitos específicos, bajo la advertencia de que, en primer término, se
ocupará de examinar el reparo atinente al posible desconocimiento del precedente,
pues de lo que se decida en relación con él depende la suerte de la protección
solicitada en sede de tutela.
4.2. Conforme se
indicó, los requisitos específicos se refieren a la configuración de los vicios
o circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha identificado como
causantes de la vulneración de derechos fundamentales endilgada a una decisión
judicial. En este sentido, tradicionalmente la Corte aludió a los defectos
sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental[3] y, en jurisprudencia
posterior, la Corporación ha precisado los supuestos que dan lugar a cada uno
de ellos, agregado algunas otras hipótesis y replanteado, a la luz de las
nuevas circunstancias, la denominación, prefiriendo al efecto aludir a las
causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, en lugar de la alusión a las “vías de hecho judiciales”[4].
4.3. En cualquier
caso, una de las hipótesis a las cuales la Corte le ha atribuido capacidad para
afectar derechos fundamentales es el desconocimiento del precedente[5].
La Corporación no ignora que a los jueces de la República les asiste la
autonomía que la propia Carta les reconoce, pero ha señalado que esa autonomía
no tiene carácter absoluto, ya que, por ejemplo, no puede ser tomada como
pretexto para producir decisiones carentes de motivación o privadas de
razonabilidad y proporcionalidad, para imponer el criterio caprichoso o
arbitrario del juez o para encubrir la violación de derechos fundamentales[6].
4.4. La propia
estructura de la rama judicial del poder público, su organización jerárquica y
la previsión de grados de consulta o de recursos ordinarios y extraordinarios
en las distintas jurisdicciones, son factores que denotan límites a las
facultades interpretativas de los jueces, pues el inferior está sometido a la
revisión que de sus decisiones haga el superior y debe acatar lo decidido en
las instancias superiores o lo dispuesto por los órganos de cierre de cada
jurisdicción, aún cuando impongan la variación de las providencias con base en
argumentos que no correspondan a las interpretaciones plasmadas en las
decisiones revocadas o modificadas[7].
Ningún juez debería
fallar un caso sin determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables
para solucionarlo y sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace
parte ha establecido una regla en relación con casos similares o si existen
reglas interpretativas fijadas por los superiores o por órganos tales como la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional,
ubicados en la cúspide de las respectivas jurisdicciones y dotados de
competencias destinadas a unificar la jurisprudencia.
4.5. En este orden
de ideas, importa destacar que la Corte Constitucional ha concluido que la
doctrina probable impone el respeto a la jurisprudencia fijada por un órgano
superior[8] y que el precedente
restringe la autonomía del juez en aras de asegurar la coherencia y la unidad
del ordenamiento jurídico y de otorgarles garantías a los asociados, quienes,
en cuanto destinatarios de las decisiones judiciales, tienen derecho a un grado
de certeza, de seguridad jurídica y de previsión de las interpretaciones que
hayan de seguir los jueces, así como a tener expectativas legítimas fundadas en
los principios de buena fe y confianza legítima, cuya consideración por parte
de los administradores de justicia debe conducir a que haya consistencia en las
decisiones[9].
4.6. El precedente
también asegura el respeto del derecho a la igualdad, “en sus variantes de
igualdad ante la ley, en la aplicación de la misma e igualdad de protección y
trato por parte de las autoridades”, derecho que “compele a los funcionarios
judiciales a decidir con los mismos parámetros casos similares, sopena de
alterar el nivel de imparcialidad (…) y afectar así la efectividad de los
derechos fundamentales constitucionales, materializada en las decisiones de los
órganos jurisdiccionales”[10].
4.7. La decisión
judicial que omite toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto,
contiene una respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable, es
una decisión que, en principio, se muestra irrazonable e incurre en
arbitrariedad, porque “carece de la debida justificación o comporta el
desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se
encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga
omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la
Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación
de la jurisprudencia constitucional”[11].
4.8. Según la
jurisprudencia constitucional, el desconocimiento del precedente es una
hipótesis que encaja dentro del defecto sustantivo que, en términos generales,
se produce siempre que “la interpretación y aplicación de la normatividad al
caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y
racionalidad que orientan al sistema jurídico”[12] y, por ello, para
establecer si la situación planteada por los actores ha ocurrido y si amerita
la protección solicitada en ejercicio de la acción de tutela, la Sala examinará
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y la
jurisprudencia que sobre el aspecto controvertido ha sentado la Sección Tercera
de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
5. La sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño
5.1. Después de
efectuar un análisis de los acontecimientos y de las circunstancias que
culminaron con la muerte del soldado Hugo Hernández, el Tribunal Administrativo
de Nariño concluyó que “el hecho de que su deceso se hubiese concretado en las
circunstancias en que se presentó, es decir en las instalaciones militares,
durante la prestación del servicio, que no se hubiese demostrado que fue una
persona ajena al mismo, un tercero que con su actuar imprevisible hubiese
causado el deceso y, menos aún, que fue la propia víctima quine se infligió un
disparo por la espalda, deberá aceptarse que fue una falla en el servicio lo
que determinó la lesión y muerte del militar”.
5.2. A continuación,
el Tribunal puntualizó que la falla en el servicio consistió “en la ausencia de
vigilancia y seguridad al interior de la Unidad Militar, si se tiene en cuenta
que fue en el vivac, sitio escogido por el Comandante para la prestación del
servicio como centinela, donde recibió la herida el de cujus”.
5.3. Acto seguido,
el Tribunal procedió a determinar la indemnización y no habiendo dado por
probados los perjuicios materiales, respecto de los morales estimó “inobjetable
que deben cancelarse a la madre”, mas no “a los hermanos mayores de 18 años,
que para el caso de los demandantes esta edad se superaba para la época de los
hechos, adicionalmente, por cuanto no se demostró en el proceso la existencia
de un perjuicio relevante de esta naturaleza, que superara el dolor propio de
la pérdida de un allegado”.
5.4. Como fundamento
de su decisión relativa a la negación del reconocimiento de los perjuicios
morales a los hermanos de la víctima, el Tribunal citó la sentencia proferida, el
7 de octubre de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en la cual, con ponencia de la Magistrada
Maria Elena Giraldo Gómez, se estimó que ante la falta de pruebas directas del
perjuicio moral, este se puede inferir con la prueba del parentesco, tratándose
de “los padres, cónyuge y, con relación a los hermanos de la víctima,
únicamente de los menores (…) a la época en que ocurrió el hecho dañino”.
En la providencia
citada el Consejo de Estado consideró que de acuerdo con “la experiencia
humana, nacida de la observación de las reglas generales de la sociedad”, entre
seres normales “es común que los integrantes de la familia -padres e hijos y
entre estos cuando son menores de edad y aquellos- se produce un inmenso dolor
cuando alguno de estos miembros sufre una lesión grave o padece la muerte”,
razones por la cuales concluyó que “la hermana mayor de la víctima, para cuando
acaeció el hecho dañino, no recibirá indemnización”.
6. La
jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado acerca del reconocimiento de indemnización
por perjuicios morales a los hermanos de la víctima
6.1. Ciertamente, en
reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado acogió los planteamientos que aparecen en la
Sentencia citada por el Tribunal Administrativo de Nariño para negar el
reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a los hermanos
mayores de la víctima.
Así por ejemplo, en
Sentencia del 21 de febrero de 1985 se indicó que no cabía el reconocimiento de
perjuicios morales a los hermanos mayores de la víctima, pues, “según lo dicho
en jurisprudencia de la Sección, debían acreditar además del parentesco, otras
circunstancias indicativas que permitan inferir el dolor”[13].
Otro tanto fue expuesto en Sentencia de 13 de septiembre de 1999, en la cual se
lee que “los perjuicios morales se presumen únicamente entratándose de padres,
hijos, cónyuge y hermanos menores, pues en relación con los hermanos mayores,
se requiere la demostración plena de la relación afectiva que existe entre
estos y la víctima”[14] e idéntico criterio fue
empleado en Sentencia de 21 de octubre de 1999, de acuerdo con cuyo tenor los
perjuicio morales “se presumen entratándose de padres, hijos, cónyuge y
hermanos menores, requiriéndose la demostración plena de la relación afectiva
únicamente respecto de los hermanos mayores”[15].
Con base en la tesis
expuesta únicamente había lugar a ordenar la indemnización por perjuicios
morales a favor de los hermanos mayores cuando se acreditaran “fehacientemente
otras circunstancias” que permitieran “inferir el dolor que les causó la muerte
de su pariente, que no son otras que la relación de afecto existente entre
ellos”[16] y se negaba cuando no
obraba dentro del informativo “ni un solo testimonio” que permitiera vivenciar
que los hermanos del occiso “hubiesen sufrido un perjuicio moral, pues no se
acreditó que vivieran bajo el mismo techo con el finado (…) o que tuvieran unas
especiales relaciones afectivas con éste”[17] o que existieran
“vínculos de colaboración” y “se prestaran mutuo socorro y auxilio”[18].
6.2. Así pues, no
bastaba “para el efecto la simple prueba del parentesco”[19].
Sin embargo, un repaso de la jurisprudencia permite sostener que en la Sección
Tercera se abrió paso una tesis contraria. Así por ejemplo, en salvamento de
voto a Sentencia de 10 de enero de 2000, la Consejera Maria Elena Giraldo Gómez
consignó que no compartía “la afirmación de que no hay lugar a indemnización
por perjuicios morales para hermanos mayores de 18 años porque no probaron
otros hechos distintos al parentesco que dan lugar a la demostración del
perjuicio moral”[20].
6.3. El asunto fue
objeto de debate, como lo reconoció la propia Sección Tercera al señalar que
“si bien en la actualidad no hay espacio para albergar duda en torno al tema de
la prueba del daño moral en el caso de la muerte de un ser querido, en el
pasado tal tema sí fue objeto de fluctuación jurisprudencial tanto en el
Consejo de Estado como en la Corte Suprema de Justicia”[21].
Tratándose del Consejo de Estado, tras indicar que “respecto de la prueba de
los perjuicios morales - subjetivos, no ha existido uniformidad
jurisprudencial, en Sentencia de 27 de enero de 2000, se expuso:
“Mientras la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo estima que se presumen en tratándose de padres, hijos, cónyuge y
hermanos menores y exige que, respecto de los hermanos mayores, se pruebe la relación
afectiva, la Sección Tercera, en un primer momento, consideró que la base
indiscutible del perjuicio moral subjetivo sólo puede ser el amor y el afecto
que sentían los demandantes por la víctima, sentimientos que, unidos al
parentesco, hacían presumir el dolor que les causó su desaparición. En relación
con los hermanos, independientemente de la edad, se dijo que debían acreditar
las condiciones de convivencia y familiaridad con el occiso, mientras que el
daño moral subjetivo, se presumía con la sola prueba del parentesco cuando se
trataba de padres, hijos y cónyuge. En sentencia del 17 de julio de 1992, la
Sección modificó la tesis respecto de los hermanos de la víctima, consagrando
en su favor la presunción del perjuicio moral, pues resultaba injusto
aceptarla, en unos casos, con fundamento en el vínculo familiar y a renglón
seguido exigir, para otros, una prueba específica de lazos afectivos”[22].
En la citada
Sentencia de 17 de julio de 1992 el cambio de jurisprudencia fue justificado
mediante la alusión a los fines del Estado, previstos en el artículo 2º de la
Constitución y al concepto constitucional de familia, establecido en el
artículo 42 superior, en concordancia con los artículos 61 y 874, ordinal 3º,
del Código Civil relativos, en su orden, “al concepto amplio de familia, como
aquellos parientes próximos de una persona” y a la familia nuclear, de todo lo
cual se dedujo que “la familia, para fines de las controversias
indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas
por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad o
factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados
en varias disposiciones legales en nuestro medio”[23].
Para concluir, en la
providencia glosada se precisó que la Corporación variaba “su anterior posición
jurisprudencial”, pues ninguna razón justifica “que en un orden justo se
continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho
de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad
o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos” y se añadió que se presumía
que el daño antijurídico causado a una persona “genera dolor y aflicción entre
sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean
ascendientes, descendientes o colaterales”, presunción de hombre que puede ser
desvirtuada por la administración, cuando demuestre que “las relaciones
filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se han tornado
inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente”[24].
6.4. La comentada
presunción se basa en las “reglas de la experiencia” que permiten presumir “que
el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en
quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía,
solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la
personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”[25].
En este sentido se ha señalado que “es lo corriente que los padres, los hijos y
los hermanos se amen entre sí, y por lo tanto, que sufran los unos con la
desaparición de los otros”[26].
6.5. En este orden
de ideas, el parentesco “puede constituir indicio suficiente de la existencia,
entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y,
por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la
desaparición o el padecimiento de los otros”[27]. Así, en el caso de los
hermanos de la víctima, la presunción elaborada para efectos de demostrar el
perjuicio moral, se funda “en un hecho probado”, cual es “la relación de
parentesco”, pues a partir de ella y “con fundamento en las reglas de la
experiencia, se construye una presunción que permite establecer un hecho
distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento
consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra
probado por otros medios dentro del proceso”[28].
6.6. Como consecuencia
de la tesis acogida, reiteradamente la Sección Tercera ha estimado que “bastan,
entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso, para que esta sala
considere demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los
demandantes”[29], de modo que la
condición de hermano de la víctima queda “debidamente acreditada” por los
registros civiles[30] que permiten establecer
el parentesco y dar por probado el perjuicio moral[31].
7. Conclusión
7.1. De conformidad
con el plan trazado, en lo atinente a la indemnización por perjuicios morales a
los hermanos de la víctima resta una comparación entre la sentencia del
Tribunal Administrativo de Nariño, que no los reconoció a los demandantes en
tutela, y la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
7.2. Según se acaba
de ver, en la mencionada Sección ha habido un cambio en la orientación de la
jurisprudencia y la variación ha comportado el paso de la exigencia de
demostrar los vínculos de afecto que unían a los hermanos a la sola exigencia
de demostración del parentesco mediante los registros civiles, habida cuenta de
que, en atención a las reglas surgidas de la experiencia, es posible presumir
que los hermanos se profesan afecto y que el daño causado a alguno aflige a los
otros.
7.3. En las
condiciones anotadas, resulta fácil concluir que la tesis adoptada en la
sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela corresponde
a la posición abandonada por el Consejo de Estado y que, debido a ello, el
Tribunal Administrativo de Nariño desconoció la jurisprudencia vigente, pues sólo
ordenó la indemnización por perjuicios morales a favor de la madre del soldado
profesional Hugo Hernández, mas no a favor de sus hermanos, a quienes descartó
por ser mayores de edad y no haber probado especiales lazos de afecto con la
víctima.
7.4. Ciertamente el
Consejo de Estado como máxima autoridad judicial en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo tiene la función de unificar la jurisprudencia en su
respectivo ámbito y, por esa razón, los precedentes que fije en desarrollo de
su labor de unificadora deben ser acatados por los tribunales y jueces de
inferior jerarquía.
7.5. Así las cosas,
en principio, cabría sostener que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió
en vía de hecho por defecto sustantivo al no haberle dado aplicación a la
jurisprudencia vigente. Sin embargo, antes de apresurar tal conclusión, es
indispensable señalar que, en aras de su autonomía constitucionalmente
reconocida y en ciertas condiciones, a los jueces se les permite apartarse del
precedente fijado por ellos mismos o por el superior jerárquico.
7.6. Tratándose del
precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez
inferior puede apartarse, siempre y cuando 1) haga referencia al precedente del
cual se aparta, 2) resuma su esencia y razón de ser y 3) manifieste que se
aparta en forma voluntaria e incluya las razones que sirven de sustento a su
decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia
anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que
hacen necesaria la distinción, 2) el juez superior no valoró, en su momento,
elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente
para el nuevo caso, 3) desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una
posición distinta, 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación
del superior o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el
precedente con el nuevo ordenamiento jurídico[32].
7.7. Examinado el
contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el
15 de agosto de 2008, la Sala observa que para justificar la decisión de no
reconocerle los perjuicios morales a los hermanos del soldado Hugo Hernández se
adujo que eran mayores de 18 años “para la época de los hechos y que no se
había demostrado “un perjuicio relevante de esta naturaleza, que superara el
dolor propio de la pérdida de un allegado”, en sustento de lo cual fue citada la
sentencia de 7 de octubre de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Como fácilmente se
advierte, el precedente citado ha sido superado y de la nueva posición
prohijada por la Sección Tercera no se hace mención en la Sentencia del
Tribunal, de donde se deduce que tampoco aparece resumida su esencia y razón de
ser y menos aún la manifestación de las razones por las cuales el Tribunal
resuelve el caso con fundamento en una posición opuesta a la que constituye el
precedente actual.
7.8. En esas
condiciones, es claro que, en razón del desconocimiento del precedente, a los
actores se les ha conculcado su derecho a la igualdad, pues no han recibido un
trato igual al que, de conformidad con ese precedente, se les ha dado a
personas que han ventilado ante la jurisdicción contencioso administrativa la
misma situación en que ellos se encuentran.
Finalmente, es de
interés anotar que en relación con el afecto profesado entre hermanos, en el
proceso a que dio lugar la acción de reparación directa y cumplimiento aparecen
otras pruebas, algunas de ellas testimoniales, cuya valoración puede reforzar
las conclusiones derivadas de la presunción fundada en la experiencia.
7.9. Así pues, se
configura un defecto sustantivo que afecta a la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño y dado que en el expediente que corresponde a
la acción de reparación directa y cumplimiento instaurada por los demandantes
en tutela y por su señora madre, aparecen los registros civiles que acreditan
su parentesco con el soldado Hugo Hernández, previa revocación de la sentencia
que resolvió la acción de tutela, la Sala concederá el amparo del derecho a la
igualdad y, para tal efecto, revocará parcialmente la providencia judicial
cuestionada y, en garantía del derecho a la igualdad, ordenará al Tribunal
Administrativo de Nariño que, en el término de 10 días, decida sobre los
perjuicios morales a favor de los hermanos de Hugo Hernández, con estricta
sujeción al precedente vigente.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR
la suspensión de términos ordenada mediante Auto del veintinueve (29) de
mayo de dos mil nueve (2009).
Segundo. REVOCAR la
Sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil
nueve (2009), mediante la cual se negó la tutela incoada por Reinelio, Luz
Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe
Hernández.
Tercero. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la igualdad y, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el quince (15) de agosto de
dos mil ocho (2008) dentro del proceso de reparación directa y cumplimiento
instaurado por Pureza Hernández y sus hijos Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin,
Maria Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe Hernández en contra de la
Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en la parte en que niega el
reconociendo de los perjuicios morales a los hermanos del soldado profesional
Hugo Hernández.
Cuarto. ORDENAR al
Tribunal Administrativo de Nariño que en el término de diez (10) días, contados
a partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre los perjuicios
morales a favor de Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin, Maria Nubia, Solangel,
Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe Hernández con estricta sujeción al precedente
vigente.
Quinto. Por
Secretaría General DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Nariño el
expediente que corresponde al proceso de reparación directa y cumplimiento
promovido por Pureza Hernández y sus hijos Reinelio, Luz Alba, Henry, Lubin,
Maria Nubia, Solangel, Dagoberto, Rodrigo y Luis Felipe Hernández en contra de la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que dé cumplimiento a lo
ordenado en la presente sentencia.
Sexto. LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la sentencia T-934 de 2009
Referencia: Expediente T-2.210.499
Accionante: Reinelio Hernández y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo
Aclaro
mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Cuarta de Revisión
en sesión del treinta (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por las
razones que a continuación expongo:
En
el presente caso, si bien comparto la decisión de la Sala en torno a la
concesión del amparo solicitado y a la revocatoria de la sentencia de tutela
proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009),
considero que por la argumentación llevada a cabo en la parte considerativa de
la sentencia, el reconocimiento expreso en el fallo de la ocurrencia de un
defecto sustantivo[33] y la determinación de
que “el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en vía de hecho por
defecto sustantivo al no haberle dado aplicación a la jurisprudencia vigente”[34],
habría sido necesario proteger el derecho al debido proceso junto con el derecho
a la igualdad y no solamente este último, como se hizo en la sentencia de la
referencia.
Al
respecto es necesario destacar que en tratándose de acciones de tutela en
contra de providencias judiciales, el derecho fundamental que cumple un papel
protagónico es el del debido proceso, y si bien se pueden presentar otras
vulneraciones simultáneas, cuando se verifica la presencia de alguna de las
causales genéricas de procedibilidad desarrolladas jurisprudencialmente[35],
es el debido proceso uno de los derechos que sin duda se encuentra afectado.
Lo
anterior implica que la acción de tutela, de cara a la vulneración de derechos
ocurrida en una sentencia judicial, es un mecanismo que permite “garantizar la unidad de la
interpretación judicial de los derechos y las garantías fundamentales, en
particular, la garantía del debido proceso constitucional.
Justamente, con este propósito se desarrolló la doctrina de la vía de hecho
judicial […]”[36], y más adelante se evolucionó
hacia la teoría de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela.
En
este punto es conveniente recordar que el Art. 86 constitucional hace viable la
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, de manera que el
amparo procede frente a sentencias judiciales. Igualmente es necesario anotar
que de cara a la protección de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de la
autonomía judicial, entre otros principios, se ha reconocido que la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene el carácter de
excepcional y solo cuando se identifique la presencia de causales generales de
procedibilidad y el estrado judicial en su decisión incurra en los defectos
fáctico, orgánico, sustantivo o procedimental, en el error inducido, la
violación directa de la constitución o en el desconocimiento del precedente[37],
es que se hace viable el procedimiento de tutela.
En
la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido de paso que el
desconocimiento del precedente judicial, se presente este en su concepción
vertical[38] u horizontal[39],
o bien por inaplicación del precedente constitucional[40],
comporta una afectación múltiple de derechos, pudiendo involucrar tanto el de
la igualdad como el del debido proceso. Al respecto se ha dicho:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido al
respecto, que el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar
a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida
en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades
judiciales, - sea éste vertical u horizontal[41]-,
dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de
los derechos al debido proceso e igualdad”[42].
Igualmente
se ha determinado que:
“[L]a sentencia C-590 de 2005, precisó que el
desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la
acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso
administrativa afecta derechos fundamentales de las partes. En efecto, en
especial, respecto del precedente vertical[43], la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por
el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la
aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por
la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso
judicial.
[…]
Son múltiples las oportunidades en las que las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han concedido el amparo
de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, de varias personas a las que la separación del
precedente judicial sin la justificación suficiente para entender que se trata
de una evolución jurisprudencial y no de una arbitrariedad judicial, les
produjo afectación subjetiva de sus derechos fundamentales […]”[44].
Dado
lo anterior, es preciso indicar que en el caso concreto no solamente se les
conculcó a los actores el derecho a la igualdad por no haber “recibido un
trato igual al que, de conformidad con ese precedente, [ya que lo
solicitado] se les ha dado a personas que han ventilado ante la jurisdicción
contencioso administrativa la misma situación en que ellos se encuentran”[45],
sino que además, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera
fundamentado su decisión “en una posición opuesta a la que constituye el
precedente actual”[46] (sentado por su superior
funcional, el Consejo de Estado), implica que sin duda se produjo una
afectación al derecho al debido proceso de los actores, que se ha debido hacer
manifiesta en la sentencia tutelando simultáneamente los derechos a la igualdad
y al debido proceso.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2006. M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. M. P.
Eduardo Cimientes Muñoz.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1625 de 2000. M. P.
Martha Victoria Sáchica Méndez.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. M. P.
Rodrigo Uprimny Yepes.
[7] Ibídem.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2003.
[10] Ibídem.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2006. M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[13] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 1985. Expediente No. 2890. Actor
Enrique Vargas y otros. C. P. Eduardo Suescún Monroy. Así mismo en Sentencia de
26 de enero de 1989. Expediente No. 5274. Actor Carlos Adán García y otros. C.
P. Carlos Ramírez Arcila.
[14] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera. Sentencia de 13 de septiembre de 1999. Radicación No. 15504.
Actor Maria Eduviges Quintero Vda. de Mora y otros. C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
[15] Cfr. Consejo de Estado. Sala...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.