T-934-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-934/07
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR DE
EDAD CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Caso en que la entidad demandada adoptó
como medida de protección ubicación en hogar sustituto
De acuerdo a las afirmaciones hechas y
probadas por la entidad, y la declaración rendida por la madre de los menores
la señora Sildana Umaña Guerrero, resulta evidente para la Sala que no se
vulneraron los derechos fundamentales de los menores a tener una familia y no
ser separados por ella. En efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
inició la actuación administrativa correspondiente, para proteger los derechos
y evitar la vulneración de algún otro derecho fundamental de los menores,
dentro de la cual dispuso adoptar como medida provisional la colocación de los
menores en un hogar sustituto, hasta tanto no verificara el restablecimiento de
las condiciones de salud de la madre y la facultad material de brindar un hogar
en condiciones estables. Es
preciso expresar, que la circunstancia que motivó al menor para solicitar la protección
del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, fue
resuelta de conformidad con las pruebas practicadas en este proceso. En estas
condiciones, la Sala Quinta de Revisión considera que la
medida de protección que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–Seccional Vichada-no constituye una vulneración al derecho fundamental del
menor a tener una familia y no ser separado de ella.
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T- 1´552.591
Peticionario: Jhon Alexander Gaitán Umaña.
Accionado: Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. ICBF.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos
mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño-Vichada, el 20 de octubre de 2006,
dentro de la acción de tutela instaurada por el menor Jhon Alexander Gaitán
Umaña contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
El 6 de octubre de 2006, el menor Jhon
Alexander Gaitán se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Cumaribo-Vichada, para interponer acción de tutela. En acta de recepción de la
acción de tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales de los
niños, para que el ICBF realice las gestiones necesarias para que él y su
hermana Karin Tamar Peña Umaña, de siete años de edad, puedan reencontrarse con
su señora madre Sildana Umaña Guerrero. Esta solicitud la formuló con
fundamento en los siguientes:
B. Hechos
1.
El menor Jhon Alexander
Gaitán Umaña tiene 16 años de edad y es hijo de la señora Sildana Umaña
Guerrero.
2.
Afirma que desde el mes
de junio de 2006, fue entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -
ICBF, junto con su hermana, la menor Karin Tamar Umaña Peña, por su madre la
señora Sildana Umaña Guerrero.
3.
Manifiesta que debido a
una enfermedad que sufre su madre, esta se vio en la obligación de acudir a
dicha institución estatal para pedir su protección, pues le era imposible
cuidar en debida forma de él y de su de hermana.
4.
Arguye que en
principio fue dejado en un hogar sustituto, pero que por diferencias con las
personas encargadas del mismo, fue trasladado a la Iglesia del Movimiento
Misionero.
5.
Añade que su hermana,
Karin Tamar Umaña Peña, se encuentra en un hogar sustituto diferente, en el que
realiza oficios de hogar. Agrega que los dos se encuentran estudiando como “asistentes”
en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús.
6.
Aduce que él y la
hermana quieren reunirse con su madre la señora Sildana Umaña Guerrero, pero
que pese a las peticiones que ha elevado ante el ICBF no conocen el lugar donde
ella reside, ni las condiciones de salud en las que se encuentra.
C. Actuaciones procesales
Por medio de auto proferido el 6 de octubre
de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo envió por competencia la
acción de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño-Vichada.
Mediante auto del 9 de octubre de 2006,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto
Carreño-Vichada admitió la demanda interpuesta y dio
traslado a la entidad accionada.
Así mismo, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, informara al
despacho:
1.
“Si conoce la ubicación de la madre del
menor, señora Sildana Umaña
Guerrero, en caso negativo qué se ha hecho para ubicarla.
2.
Que diligencias ha adelantado esa entidad
para evitar la desintegración de la familia del menor Jhon Alexander Gaitán Umaña.
3.
Si el menor Jhon
Alexander Gaitán Umaña ha solicitado ante esa entidad
reunirse nuevamente con su núcleo familiar; en caso afirmativo explicar y decir
qué decisión se adoptó al respecto.
4.
Desde que fecha están bajo la protección
de ese instituto y de que programas son beneficiarios los menores Jhon Alexander Gaitán Umaña y Karin Tamar
Umaña Peña.
5.
Si el menor Jhon
Alexander Gaitán Umaña tiene autorización para trabajar, en caso afirmativo
porqué”. (Sic).
El Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño-Vichada ofició al Hospital San Juan de
Dios de Puerto Carreño-Vichada, para que informara si
la señora Sildana Umaña Guerrero fue atendida en dicha institución
hospitalaria, y en caso afirmativo si la paciente fue dada de alta o remitida a
otra entidad.
D. Contestaciones a la acción de tutela.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS.
El Director del Hospital San Juan de Dios
del Departamento de Vichada dio respuesta a la acción de tutela el 10 de
octubre de 2006, e informó que la señora Sildana Umaña Guerrero, tiene historia
clínica No. 21.249.270. Informó que la paciente es atendida desde el mes de
mayo de 2005 y que la última consulta fue el 4 de septiembre de 2006.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-
ICBF
El 12 de octubre de 2006 la Coordinadora de
funciones jurídicas de la Seccional Vichada – ICBF, dio respuesta a la acción
de tutela.
Afirmó que el menor Jhon Alexander Gaitán
Umaña no inició ninguna petición dentro del proceso administrativo de
protección abierto a su favor, por lo que no se evidencia vulneración alguna de
los derechos fundamentales del actor.
Informa la entidad que el 20 de junio de
2006 el ICBF abrió proceso administrativo de protección a favor de los menores
Jhon Alexander Gaitán Umaña y Karin Tamar Umaña Peña, dentro del cual se “decretó
a su favor medida de protección consistente en hogar sustituto”.
Agrega que dentro de dicho proceso se
recibió declaración juramentada de la señora Sildana Umaña Guerrero, madre de
los menores, en la que manifestó que “por razones de salud fue remitida al
Hospital de Puerto Carreño, teniendo que dejar a sus hijos en el Municipio de
Cumaribo. Pidió que le ayudaran a traer a sus hijos
A pesar de lo anterior, reposa en la
historia socio familiar 99 A-523-2006 abierta a favor de los menores que en
sendas ocasiones se intentó localizar a la señora Umaña, con resultados
infructosos. Posteriormente se localizó en el Barrio el Recreo de esta ciudad,
manifestando su deseo de que sus hijos permanecieran en cumaribo hasta que
culminara el año lectivo, para que posteriormente se los reintegrara”.
En cuanto a la ubicación de la señora
Sildana Umaña Guerrero, el ICBF manifiesta que “se localiza en el Barrio El
Recreo, detrás de la plaza de mercado”.
Declara el ICBF que en lo referente a las
diligencias adelantas para “evitar la desintegración de la familia del menor
Jhon Alexander Gaitán Umaña, informa que los menores se encuentran bajo medida
de protección y se encuentran estudiando en el Municipio de Cumaribo. Se está a
la espera de que terminen año lectivo, y a su vez la recuperación total de su
madre, para poder ser reintegrados a su núcleo familiar. Es de anotar, que la
situación de abandono o de peligro, la decreta el defensor de familia, si
considera que los menores se encuentran en algunas de las situaciones descritas
en el artículo 31 del Código del Menor”. Por ello, mientras las circunstancias
que dieron origen a la medida de protección decretada por la defensoría de
familia continúen, los menores atendiendo su interés superior, continuaran bajo
la protección del ICBF. (…) En el caso sub examine, la defensoría de familia
continúa adelantando las diligencias pertinentes, para tomar la medida que más
convenga a los menores”.
Respecto a la información de si el menor
Jhon Alexander Gaitán Umaña se encuentra trabajando, el ICBF informa que el
menor “colabora con un señor que trabaja con televisores, ayudándolo a
realizar labores que no implican riesgo para su salud, contando con el visto
bueno del defensor de familia (…) toda vez que la labor realizada por el menor
no le impide acudir a su sitio de estudio”.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A.
Pruebas
Aportadas en Instancias.
1. Ante
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño-Vichada, el 13 de
septiembre de 2006, la señora Sildana Umaña Guerrero, se presentó a diligencia
de declaración en la que manifestó ser soltera y trabajadora ambulante.
Respecto a los hechos la madre del actor
afirmó que no quiso trasladarse a al Municipio de Puerto Carreño, pero que por
su situación de salud fue intervenida quirúrgicamente y no ha podido regresar
al Municipio de Cumaribo por falta de dinero, por lo que decidió acudir al
ICBF institución que le colaboró y le devolverá los niños cuando salgan a
vacaciones.
Argumenta la señora Sildana Umaña Guerrero,
que no se ha comunicado con los menores porque no tiene un número telefónico
para localizarlos. Que por tal motivo como madre de los niños, envió una carta
con una de las docentes de un plantel educativo del Municipio, pero que al
parecer no les fue entregada, lo que es motivo para que los menores se
preocupen por su situación física y de salud.
Finalmente, añadió que su propósito es
estar con sus hijos que el Bienestar Familiar le va a ayudar a llevar a los
menores a Puerto Carreño, lugar en el que está radicada por ser desplazada de
Inírida.
2.
Copia del Registro Civil de Nacimiento del
menor Jhon Alexander Gaitán Umaña.
Una vez se profirió el fallo de primera instancia, el
24 de octubre de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF,
remitió copias de actuaciones adelantadas por la Defensoría de Familia.
Los siguientes son los documentos aportados:
a.
Copia de formato para
registro individual de solicitudes de información, del 14 de junio de 2006, en
el que aparece solicitud de la señora Sildana Umaña Guerrero, para pasajes de
menores. (Folio 34).
b.
Copia del acta de
colocación familiar, del 17 de junio de 2006, en la que la señora Luz Mery
Palacio recibió en colocación familiar a los menores Karin Tamar Peña Umaña y
Jhon Alexander Gaitán Umaña, quedando estos bajo la medida de protección, hogar
sustituto para la niñez.
El ICBF en el acta se obliga a asignar al
hogar sustituto, para atender exclusivamente los gastos de los menores, la suma
de $268.146. mensuales por cada uno de ellos. (Folio 35 y 36).
c.
Copia del auto expedido
el 20 de junio de 2006, por medio del cual se ordena investigación
administrativa en lo concerniente a los menores Karin Tamar Peña Umaña y Jhon
Alexander Gaitán Umaña.
d.
Copia de la diligencia
de notificación personal del auto que inicia proceso administrativo de
protección a favor de los menores Karin Tamar Peña Umaña y Jhon Alexander
Gaitán Umaña.
e.
Copia de la diligencia
de declaración jurada del 27 de junio de 2006, que rindió la señora Sildana
Umaña Guerrero. En tal trámite la declarante afirma que tiene tres hijos: Jhon
Alexander Gaitán Umaña, YERSON DAVID GAITÁN UMAÑA y Karin Tamar Peña Umaña y
que su familia vive en el Departamento de Casanare.
Agregó que convivía con sus hijos en
Cumaribo-Vichada; que los menores estudiaban en un internado, pero que por
problemas de salud fue remitida al Hospital de Puerto Carreño, en el que le
practicaron una cirugía, razón por la que los niños se presentaron ante el
ICBF, pues en el Colegio no los podían alojar por más tiempo, por lo que uno de
los docentes los condujo a dicho instituto.
Manifiesta que el padre de la menor Karin
Tamar Peña Umaña, murió en combate en Puerto Inírida y que no sabe donde se
encuentra el padre de Jhon Alexander Gaitán Umaña.
f.
Copia del reporte de
actuación, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del 11
de septiembre de 2006, en el que se consigna que se hace presente en la
institución la señora Sildana Umaña quien informa que vive en Puerto Carreño “en
el Barrio el Recreo por detrás de la Plaza de mercado, que esta dedicada a
preparar empanadas para la venta y que lo que se gana es para comer, ella desea
saber que va a pasar con sus hijos que están internado en Cumaribo”.
En el documento aparece información según
la cual se comunicó a la señora Umaña que se le realizaría visita domiciliaria,
para determinar las condiciones en que vive y se le brindará por parte del
Bienestar Familiar apoyo psicológico.
g.
Copia de la historia
No. 2062005 en la que se identifica como jefe familiar a la señora Sildana
Umaña, quien “es desplazada del Cejal – Vichada, tiene 3 hijos, se
encuentra, afiliada al SISBEN con carné indígena, está recién operada y es
madre cabeza de familia. Reside en el barrio el recreo, detrás de la plaza de
mercado, en una habitación frente al taller de motos”.
Se describen las condiciones
socioeconómicas de la siguiente manera: “La señora por el momento no
trabaja, a veces vende tintos y empanadas. Vive en una habitación con una colchoneta,
donde duerme la señora y en el chinchorro duerme el niño. Ropa colgada y
guardada en caja, una mesa pequeña con estufa a gasolina de un puesto, algunos
utensilios de cocina. En la red le regalaron las colchonetas y mercado. Baño
compartido y lavadero. Habitación construida en material, piso en cemento”.
Aparecen
consignadas las siguientes condiciones de los menores:
NOMBRE FECHA
DE NACIMIENTO
Yerson David
Gaitán Umaña 23 de febrero de 1994
Jhon Alexander
Gaitán Umaña 27 de septiembre de 1990
Karin Tamar Peña
Umaña 27 de octubre de 1998
B. Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional en sede de revisión.
Mediante auto del 21 de junio de 2007, esta
Corporación decretó la práctica de pruebas, las cuales causaron el siguiente
resultado:
1.
Informe de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en
el cual se hace referencia a lo siguiente:
“La Señora Sildana Umaña Guerrero identificada con
cédula de ciudadanía No. 21. 249.270 aparece INCLUIDA en el Registro Único de
Población Desplazada desde el veinte (20) de julio de 2005, junto con su grupo
familiar el que está conformado por:
Nombres
Apellidos
Edad
Parentesco
Tipo de Documento
No. Documento
Gerson David
Gaitán Umaña
12
Hijo(a) Hijastro(a)
Registro Civil
24157655
Jhon Alexander
Gaitán Umaña
16
Hijo(a) Hijastro(a)
Registro Civil
2095117
Carin Tamara
Peña Umaña
8
Hijo(a) Hijastro(a)
Registro Civil
29919786
De igual forma hace constar que el 21 de julio de 2005
se entregó un mercado, productos de higiene y aseo personal, y el 4 de
noviembre de 2005 un subsidio de alojamiento.
2. Informe del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (Vichada).
El director del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -Seccional Vichada- indica que en el caso del menor Jhon Alexander
Gaitán y Karin Tamar Umaña se inició proceso administrativo de protección,
dentro del cual se dictó como medida provisional de protección, la colocación
familiar en un hogar sustituto.
Señala que la medida obedeció a que la madre de los
menores, la señora Sildana Umaña Guerrero tuvo que ser trasladada del municipio
de Cumaribo a Puerto Carreño, para ser intervenida quirúrgicamente de
emergencia,
quedando los menores solos y sin el cuidado de un
adulto que se hiciera cargo de ellos.
Respecto a las condiciones actuales de los menores
Jhon Alexander Gaitán y Karin Tamar, expresa lo siguiente:
“Se lleva acabo visita domiciliaria a la casa de la
señora Sildana Umaña Guerrero y se conceptúa viable el reintegro de los menores
a su núcleo familiar.”
“El día 18 de enero de 2007, el defensor de familia
doctor Steward Nicolás Smith Vanegas, autoriza el traslado de los menores desde
el municipio de Cumaribo, al municipio de Puerto Carreño, hecho que se lleva a
cabo el día 18 de febrero de dos mil siete (2007).”
“ Durante los días 28 de febrero, 4, 29 de marzo, 27
de abril, 4, 5, 7, 8, 11, 14 y 29 de mayo del cursante año, se programan y
realizan actividades por el área de psicología con la familia Umaña Gaitán”.
“Desde el día 18 de febrero hasta la presente, los
menores se encuentran viviendo con la madre en barrio el Puerto en una
habitación alquilada y se sigue trabajando con ellos por el área de psicología,
ordenada por la defensoría de familia de Puerto Carreño”.
3.
Testimonio
rendido por Sildana Umaña Guerrero ante el despacho del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Puerto Carreño el 4 de julio de 2007.
En cumplimiento de la comisión ordenada por la Sala
Quinta de Revisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño
practicó el 4 de julio de 2007 el cuestionario que se confirió. Al respecto, es
preciso transcribir las respuestas proveídas por la señora Sildana Umaña
Guerrero a cada una de las preguntas formuladas por la Sala:
Sildana Umaña Guerrero: “Si me los entregó desde febrero de
éste año el Bienestar Familiar, el defensor doctor Stewar, vivo con ellos donde
“perro y medio” y pago arriendo, cada rato tenemos que estar en el Bienestar
Familiar en psicología en reuniones; nos hacen visitas donde vivimos, la
doctora Darly.”
Sildana Umaña Guerrero: El por ratos mantiene conmigo y por ratos
con el papá, en este momento está con el papá, porque he estado delicada de
salud, estuve hospitalizada cinco días y, también porque el se porta muy
tremendo , entonces la psicóloga que como yo lo trataba con cuidado y el papá
si lo trata, dijo pues déjelo que sufra un tiempo a ver si se arreglaba, pero
él cuando estoy bien de salud, sale del colegio almuerza en mi casa y se va en
la tarde donde el papá, porque es que el papá le habla y a él si le hace caso.
“ (…)El no fue entregado porque lo que pasa es que yo
llegue a éste pueblo, desde el 92 que me había ido para el Guaviare y allá me
casé con el papá de mi hija, tuvimos casa-finca y a él lo mataron y me tocó
desplazarme de allá, (…) resulta doctor que yo trabajaba en Palmarito -Vichada-
en el internado y allá me enferme muy mal que no podía, me mandaron para Santa
Rita, y de ahí me dieron el diagnóstico que tenía que irme para Carreño, aquí
llegue me recibieron y el ginecólogo me hicieron unos exámenes, tenía
hemorragia y el ginecóloga dijo toca hacerle una estereotomía del útero, me
programaron la cirugía, salí que de mal y como a los diez días le pedí
colaboración a un señor de un taxi para que me trajera a Bienestar , hablé con
una doctora me mis hijos habían quedadazo en un internando, ya iban a salir a
vacaciones y los profesores me exigían que yo tenía que hacer algo con ellos, y
que ellos salían y los niños quedaban abandonados en el internado de Santa
Rita- Vichada-. Le pedí ayuda que me colaborara con los niños y ahí quedaron
en protección, en cuanto Yerson David no porque le pedí colaboración a los tíos
y al papá que se quedaran aquí en Carreño(…)”
Sildana Umaña Guerrero: “Si señor soy desplazada por la violencia,
lo que pasa doctor es que mi esposo había pagado servicio militar, entonces
nosotros vivíamos en un finca por Cejal -Guaviare-, como para este lado de la
finca hay una montaña y para la orilla del río pasan las pirañas de la Armada
Nacional, él salió con un bongo para traer leche para Inárida, ahí resulta que
ellos lo culparon o sea los de la montaña usted me entiende , la guerrilla dijo
que eran los otros, pero yo no creo porque el ejercito desde que uno no deba
nada, no le pasa nada a uno, después llegaron los del monte, la guerrilla, y me
dijeron señora lamentablemente ya sucedió eso, que me tenía que salir de ahí
porque eso era una zona de mucho combate, ya me tocó enterrar el muerto y
salirme de ahí y traer lo que teníamos y empezar a sufrir con esos niños (…)
yo apenas llegué ( Puerto Carreño) a los tres días desesperada sin saber que
hacer acudí a Acción Social y allí me dieron un mercado. Como a los 15 días
cuando ya comprobaron que si era verdad desplazada, ya a los dos meses otro y
hace poco, como tres meses me dieron el último, porque a los tres mercados ya
no dan más, ahora me solvento con el subsidio del Bienestar los ciento
cincuenta mil pesitos (…)”.
III.
DECISIÓN
JUDICIAL
1. Sentencia única de instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto
Carreño (Vichada), mediante providencia del veinte (20) de octubre de 2007,
resolvió no tutelar los derechos invocados por el accionante Jhon Alexander
Gaitán Umaña.
Expuso el a quo que no se presenta
vulneración de los derechos fundamentales del menor, pues el Instituto
Colombiano de Bienestar familiar desplegó todas las actuaciones necesarias
para la protección de los niños, por lo que sólo solicitó al dicho instituto
que indagara el Colegio donde estudian Jhon Alexander Gaitán Umaña y Karin
Tamar Peña Umaña para que se defina su situación escolar y sean calificadas las
actividades que realizan.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia única
de instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño
(Vichada) del 28 de marzo de 2007.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar
si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Vichada- vulneró el
derecho fundamental del menor Jhon Alexander Gaitán Umaña a tener una familia y
no ser separado de ella, al haber sido puesto en un hogar sustituto como medida
provisional para su protección y cuidado.
3. El derecho fundamental de los niños a
tener una familia y no ser separados de ella. Reiteración de jurisprudencia.
En consonancia con el artículo 42 de la
Constitución “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” donde
se desarrollan una serie de relaciones interpersonales entre padres, hijos,
bajo la premisa del respeto reciproco de sus derechos, pero sin desconocer la
prevalencia de los derechos de los menores frente a los demás.
En ese sentido el derecho fundamental de
los niños a tener una familia y no ser separado de ella está protegido por la
Constitución en el artículo 44 y la Convención sobre Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,[1]
que consagran dicha protección a partir del reconocimiento hecho por los
Estados partes, de que “la familia es el grupo fundamental de la sociedad y
el medio natural de crecimiento y bienestar de sus miembros, y en particular de
los niños” y que estos últimos merecen una protección especial. De
igual forma la Convención, en su artículo 8°, determina que “los Estados
Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley y sin injerencias ilícitas”.
La Corte Constitucional[2],
ha señalado que la familia es un espacio vital que constituye "una
condición para la realización de los restantes derechos
fundamentales del niño. Lo
anterior, no sólo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen
constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de una persona,
sino porque la propia Constitución y la ley le imponen a la mencionada
institución la obligación imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de
garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos.
"En este sentido, puede
afirmarse que la vulneración del derecho a la familia constituye una amenaza
seria contra derechos fundamentales como el de la integridad física, la salud,
a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación
equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. Un niño expósito
no sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una
circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la violencia
física o moral, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral o económica y
el sometimiento a la realización de trabajos riesgosos. En síntesis, el derecho
a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un derecho fundamental que
goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la
realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en
el artículo 44 de la Carta.”[3]
Así las cosas, si el menor por cualquier
razón carece de una familia dentro de la cual pueda crecer y desarrollarse
como una persona apta para ser parte de una sociedad, corresponde al Estado
intervenir en procura de los derechos que la Constitución les reconoce[4].
Sobre el tema la jurisprudencia ha sido
clara en indicar que el derecho constitucional de los niños a estar con una
familia y no ser separados de ella, se funda en principio en un hecho
biológico producto del nacimiento, en el seno de la familia constituida por los
progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no estén en
circunstancias que hagan prever que el niño no se desarrollará integralmente ni
recibirá el amor y cuidado necesarios con ellos, el interés prevaleciente del
menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario.[5]
Sobre el tema la Corte Constitucional[6] señaló lo
siguiente:
“3.4.1.
Existe tanto en el derecho constitucional como en el internacional, y en sus
desarrollos legales, una presunción a favor de la familia biológica, en el
sentido de que ésta se encuentra, en principio, mejor situada para brindar al
niño el cuidado y afecto que necesita. Esta presunción, que se deduce del
mandato del artículo 44 Superior según el cual los niños tienen
un
derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, y forma parte de
los criterios jurídicos existentes para determinar el interés superior de
menores en casos concretos, no obedece a un “privilegio” de la familia natural
sobre otras formas de familia -ya que todas las distintas formas de
organización familiar son merecedoras de la misma protección-, sino al simple
reconocimiento de un hecho físico: los niños nacen dentro de una determinada
familia biológica, y sólo se justificará removerlos de dicha familia cuando
existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes.”
“En otras palabras, el derecho
constitucional de los niños a estar con una familia y no ser separados de ella,
se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biológico del
nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por
ello, cuando los padres sean conocidos y no estén en circunstancias que hagan
prever que el niño no se desarrollará integralmente ni recibirá el amor y
cuidado necesarios con ellos, el interés prevaleciente del menor es estar con
ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario.”
De lo anterior cabe señalar que, cuando la
familia no está en plenas condiciones de garantizar la efectiva protección de
los demás derechos fundamentales de los niños contemplados en la Constitución y
los tratados internacionales, el Estado en cabeza del Instituto Colombiano del
Bienestar Familiar está en la obligación de intervenir[7],
para entrar a proteger los derechos y hacer cumplir las obligaciones que
surgen de la relación reciproca entre los padres y los hijos.
En este sentido la Corte Constitucional en
Sentencia T- 510 de 2003[8] fijó la
posición que se tiene frente a la intervención del Estado en la familia, al ser
una institución protegida por la Constitución y señaló:
“Al momento de establecer la idoneidad de un determinado grupo familiar, se han de
tener en cuenta distintos tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de
su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, serán
más o menos determinantes de la decisión a
tomar”;
Así, en la citada jurisprudencia está
Corporación fijó tres aspectos que deben ser tenidos en cuenta por parte de la
entidad administrativa encargada de tomar la decisión de separar al menor de
su familia.
Al respecto se indicó:
“Así, en primer lugar, existen hechos cuya
simple verificación es motivo suficiente para decidir en contra de la ubicación
de un niño en determinada familia, dada su gravedad; tal es el caso de (a) la
existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor,
(b) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia, y (c)
en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la
Carta ordena proteger a los niños: “serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos”.
“En segundo lugar, existen circunstancias
que pueden constituir motivos de peso para adoptar una medida de protección que
separe a un menor de su familia, pero que no tienen la misma fuerza
determinante del primer tipo de razones. En esta segunda categoría se incluyen
todos aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes
sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que también pueden estar
justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del
caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al niño en adopción
o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas
de sus padres.”
“Por último,
existen circunstancias cuya verificación no es suficiente, en sí misma, para
justificar una decisión de separar al menor de su familia biológica. Así
sucede, por ejemplo, en los casos en que la
familia biológica es pobre, o cuando sus
miembros no
cuentan con educación básica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido
ante las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los
padres o familiares tiene mal carácter (sin
haber incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias
constitutivas de violencia intrafamiliar). Ninguna de estas circunstancias
constituye razón suficiente para desligar a un niño de su entorno familiar. Sin
embargo, con excepción de la primera (es decir,
de la pobreza, que en ningún caso puede justificar per se la remoción de un
niño de su familia), sí pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a
orientar la decisión respecto de cada menor en concreto, si se les evalúa en forma conjunta con los demás hechos del caso, y
prestando especial atención a la forma en que los padres o familiares
biológicos han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condición
a la luz de preservar el interés superior de los
menores. En este sentido, resulta altamente relevante establecer los
antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a
sus otros hijos, analizando –entre otras- si han manifestado un patrón
consistente de cuidado y de dedicación, y cuál
ha sido su conducta ante las autoridades durante los trámites y procedimientos
relacionados con el niño. Estas reglas son especialmente pertinentes para la
resolución del caso bajo estudio. ”[9]
En consecuencia, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar tiene la facultad de llevar acabo las actuaciones
administrativas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de
los niños, sin dejar de lado el cumplimiento de los mencionados procedimientos
que fundamentan la protección del derecho fundamental del menor a no ser
separado de su familia, en la medida que no debe tomarse dicha protección sin
un motivo concreto y ajustado a derecho.
4. Caso concreto
En el caso que nos ocupa, tenemos que el
menor Jhon Alexander Gaitán Umaña interpuso acción de tutela contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de solicitar se proteja
el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, al
considerar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró su derecho
por haber adoptado como medida de protección su ubicación en un hogar
sustituto.
Es oportuno anotar que como se indicó en la
parte motiva de está Sentencia, el Estado debe garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales del menor. De esa forma en principio el
Estado debe procurar que los menores siempre estén rodeados por sus padres
dentro de un adecuado núcleo familiar en el cual se garantice solidaridad,
protección y afecto.
Sin embargo cuando la familia no cumple con
las obligaciones establecidas en la Constitución, tratados internacionales y el
Código de la Infancia y la Adolescencia, el Estado debe intervenir por medio
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien debe adelantar las
actuaciones administrativas pertinentes, para establecer si es o no conducente
tomar alguna medida, sin desconocer que la decisión que se tome deba ser lo
suficientemente motivada para separar al menor de su familia puesto que se está
frente a un derecho fundamental de un menor de edad.
Ahora bien de acuerdo a las pruebas que
obran en el expediente la Sala considera lo siguiente:
La señora Sildana Umaña madre de los
menores Jhon Alexander Gaitán Umaña y Karin Tamar Umaña Peña tuvo que ser
sometida a una cirugía de “estereotomía del útero”. Por la urgencia de la
intervención, la mencionada señora se acercó al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, con la intención de solicitar ayuda y protección para sus hijos, ya
que la enfermedad padecida le impedía cuidar y garantizar a los menores un
mínimo de condiciones estables de alimentación, vivienda y educación.
En consecuencia y de conformidad a la
actuación administrativa que realizó el Instituto Colombiano de Bienestar –
Seccional Vichada – se constató que la madre abandonó a sus hijos en el
municipio de Curumanibo y se trasladó a la ciudad de Puerto Carreño para ser
intervenida de urgencia. Luego, una vez fue dada de alta, se dirigió a las
instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Puerto Carreño
y narró lo sucedido. En ese sentido el 17 junio de 2007 la entidad accionada
se hizo cargo de los menores y los colocó en un hogar sustituto como medida
provisional.
Posteriormente el 20 de junio de 2007 se
inició proceso administrativo[10], en el cual se
practicaron las siguientes actuaciones: i) declaración juramentada de la
señora Sildana Umaña Guerrero y ii) inspección del lugar de domicilio. Así
mismo ratificó la medida que se tomó el 17 de junio de 2007 y ordenó:“Adóptese
como medida de protección provisional la Colocación Familiar en la modalidad de
Hogar sustituto de apoyo para los niños en situación de peligro o abandono
conformado por la señora Luz Mery Palacio y de acuerdo a lo contemplado en el
artículo 57 No. 3 del Decreto 2737 de 1989.”
No obstante el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar hizo seguimiento a la evolución médica y las condiciones
sociales de la madre, así mismo suministró tratamiento psicológico, con el fin
de poder establecer en qué momento era conveniente el reintegro de los menores
a su hogar biológico.
Así de conformidad a lo señalado por la
accionada el “El día 18 de enero de 2007, el defensor de familia doctor
Steward Nicolás Smith Vanegas, autoriza el traslado de los menores desde el
municipio de Cumaribo, al municipio de Puerto Carreño, hecho que se lleva a
cabo el día 18 de febrero de dos mil siete (2007).”
Por tanto, de acuerdo a las afirmaciones
hechas y probadas por la entidad, y la declaración rendida por la madre de los
menores la señora Sildana Umaña Guerrero, resulta evidente para la Sala que no
se vulneraron los derechos fundamentales de los menores Jhon Alexander Gaitán
Umaña y Karin Tamar Umaña Peña a tener una familia y no ser separados por ella.
En efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició la actuación
administrativa correspondiente, para proteger los derechos y evitar la
vulneración de algún otro derecho fundamental de los menores, dentro de la cual
dispuso adoptar como medida provisional la colocación de los menores en un
hogar sustituto, hasta tanto no verificara el restablecimiento de las
condiciones de salud de la madre y la facultad material de brindar un hogar en
condiciones estables.
Es preciso expresar, que la circunstancia que motivó
al menor para solicitar la protección del derecho fundamental a tener una
familia y no ser separado de ella, fue resuelta de conformidad con las pruebas practicadas en este
proceso.
En estas condiciones, la Sala Quinta de Revisión considera que la medida de
protección que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–Seccional Vichada-no
constituye una vulneración al derecho fundamental del menor Jhon Alexander
Gaitán Umaña a tener una familia y no ser separado de ella.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia
objeto de está decisión por ajustarse en un todo a derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en auto
del 21 de junio de 2007, con el fin de resolver el presente asunto.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Puerto Carreño (Vichada), del veinte (20) de octubre de 2007, por
las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ley 12 de 1991 por medio
de la cual se aprueba la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
[2]
Ver entre otras las sentencias T-529/92. M.P. Ciro Angarita Barón, T-531/92.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-178/93. M.P. Fabio Morón Díaz, T-217/94. M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-290/95. M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-587/98.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,. T-715/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-1214/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-209/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-
087 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.,
[3] Sentencia T-587/98 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Sentencia T-209/02 M.P., Alfredo Beltrán
Sierra
5Sentencia T- 087 de 2004 M.P. Álvaro
Tafur Galvis 6 Sentencia T- 510 de 2003 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa
[7] Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia
y Adolescencia” Artículo 99 INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA. El representante legal del niño,
niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá
solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el
inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá
hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.
Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso,
el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o
amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las
niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea
de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente.
En la providencia de apertura de investigación se deberá
ordenar:
1. La identificación y citación de los representantes legales del
niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean
responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de
los implicados en la violación o amenaza de los derechos.
2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la
protección integral del niño, niña o adolescente.
3. La práctica de las pruebas que estime
necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o
amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente.
[8] M.P. Manuel José Cepeda. En
este caso se hizo un análisis de la prevalecía del interés superior del menor
desde el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser
separado de ella.
[9]
Id.
[10]
Puerto Carreño, Junio 20 de 2006, Auto por medio
del cual se Ordena Investigación Administrativa
“(…) los menores buscan protección ya que su madre la
señora Sildana Umaña se encuentra hospitalizada en el hospital San Juan de Dios
de Puerto Carreño y ellos no tienen familia en el municipio de Cumaribo sumado
a que se encuentran en época de vacaciones motivo por el cual no pueden seguir
en el colegio de internado”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.