T-934-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-934/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
reconocimiento de pensión a madre de soldado fallecido en combate
Referencia:
expediente T-755407
Acción de tutela instaurada por Débora Fernández en
contra del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Prestaciones Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del catorce
(14) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis
Penal del Circuito de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada
por la ciudadana Débora Fernández en contra del Grupo de Prestaciones Sociales
del Ministerio de Defensa Nacional. La anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Siete,
mediante auto del cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003), correspondiendo a
la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Hechos relatados por la demandante.
Mediante acción de tutela presentada en
forma verbal ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, la ciudadana
Débora Fernández interpuso acción de tutela en contra del Grupo de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por los hechos que se reseñan a
continuación:
1.1.1. Su hijo Edwar León Fernández
murió el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999),
mientras prestaba servicio militar en el batallón José Hilario López de
Popayán, durante un combate en inmediaciones de Calibio (Cauca).
1.1.2. El día veinte (20) de noviembre
de dos mil uno (2001), interpuso una petición ante el Ministro de Defensa
Nacional, solicitándole información sobre el Oficio No. 434853 del 9 de junio
de 1999, mediante el cual le había sido remitida una copia el expediente
relativo a su pensión vitalicia en tanto madre del fallecido soldado Edwar León
Fernández.
1.1.3. Posteriormente, mediante
petición del cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002), solicitó al Ministro de
Defensa Nacional “se sirva ordenar a quien corresponda me dé respuesta sobre
la documentación que presenté, para reclamar la pensión a que tengo derecho por
ser la madre del causante Edward León Fernández (Q.E.P.D.), quien falleció
estando en servicio del batallón José Hilario López, en actos meritorios y en
combate en Calibio (Cauca)”.
1.1.4. Ante la falta de respuesta a
las anteriores peticiones, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002)
volvió a formular un derecho de petición ante el Coronel Hernán Martínez
Emilio, del grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional,
solicitándole “se sirva ordenar a quien corresponda o le pudiere
corresponder se me dé respuesta contundente sobre la documentación que
presenté, para el reclamo de la pensión a que tengo derecho por ser la madre
del causante León Fernández Edward (Q.E.P.D.), quien falleció prestando
servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón José Hilario
López, en actos meritorios y en combate el día 30 de abril de 1999 en la
población de Cajibio (Cauca)”.
1.1.5. El día siete (7) de junio de
2002, a la peticionaria se le hizo llegar una comunicación de parte de la
Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, en la cual se le informaba
lo siguiente:
“En respuesta a su petición radicada en este Grupo
bajo el No. 3179, me permito informarle que la Ley 447 de 1998 (21 julio), es
muy clara al indicar el requisito indispensable para hacer efectivo el pago de
la pensión a los ascendientes del soldado fallecido en combate es tener mínimo
cincuenta (50) años de edad, requisito que a fecha 22 de mayo de 2000 usted no
reunía, de acuerdo con el auto definitivo No. 083/00.
“De igual manera me permito informarle que una vez se
cumpla con los presupuestos legales exigidos en la citada norma y previa
petición de su parte, este Ministerio entrará a resolver de fondo sobre el
particular”.
1.1.6.
Posteriormente, el día diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), el
Coordinador de Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa
del Ministerio de Defensa dirigió a la peticionaria la siguiente comunicación:
“En atención a sus solicitudes una de ellas remitida a
esta dependencia mediante oficio No. 3018 BR3-B1-177 suscrito por el señor
Coronel Segundo Comandante y JEM Tercera Brigada, recibidas y registradas en
este Grupo bajo Nos. 5818/6755, en virtud de las cuales solicita le sea
reconocida la pensión por el fallecimiento de su hijo Soldado Eduar León
Fernández (Q.E.P.D.), sobre el particular me permito informarle, que en el
trámite de la petición, se ofició al Grupo Archivo General de este Ministerio,
solicitando los antecedentes prestacionales del titular de la prestación, toda
vez que en esa dependencia reposan las hojas de vida del personal retirado que
ha prestado sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas
Militares.
“Una vez sean remitidos los documentos solicitados, se
radicará el respectivo expediente, lo cual se informará oportunamente conforme
lo prevé el Código Contencioso Administrativo”.
1.1.7. El dieciocho (18) de septiembre
de dos mil dos (2002), el Director de Prestaciones Sociales del Ejército
dirigió un memorando al Coronel Segundo Comandante y JEM Tercera Brigada, en
los siguientes términos:
“Con toda atención me permito informar al señor
Coronel Segundo Comandante y JEM de la Tercera Brigada, que las prestaciones
sociales originadas por el fallecimiento del SLR. FERNANDEZ EDWAR LEON, se le
dio (sic) el trámite que a continuación se indica:
“El expediente corrió traslado al Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, ubicado en la Cra. 13 No.
27-00 Edificio Bochica, con el Oficio No. 434853 JEDEH DIPSO FALL-177 del 9 de
junio de 1999, en razón a que las circunstancias de fallecimiento se encuentran
enmarcadas en lo contemplado en la ley 447 de 1998, donde se dispone el
reconocimiento de pensión vitalicia en favor de los beneficiarios.
“Por lo expuesto anteriormente, es esa dependencia la
que deberá informar la situación de pago de la pensión.”
1.1.8. El
treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), se dirigió un oficio por
parte del Grupo de Prestaciones Sociales al Segundo Comandante y JEM Tercera
Brigada del Ejército, en la cual se le informaba lo siguiente:
“En atención a su solicitud dirigida al señor Teniente
Coronel Director Prestaciones Sociales Ejército, remitida a esta Dependencia
mediante oficio No. 359577 CE JEDEH DIPSO-FALL-177, recibida y radicada en este
Grupo bajo registro No. 13920 del año en curso, en virtud de la cual solicita
información acerca de las prestaciones sociales por el fallecimiento del SLR.
FERNANDEZ EDWAR LEON a su madre la señora DEVORA FERNANDEZ, me permito
manifestarle que con ocasión al fallecimiento (sic) del citado Soldado se
consolidó el Derecho a Pensión Vitalicia para sus beneficiarios legales de
conformidad con lo establecido en la Ley 447 de 1998, por lo cual se conformó
el expediente prestacional No. 1212 de 1999, el cual se ordenó archivar
mediante Auto No. 083 del 17 de mayo de 2000, teniendo en cuenta que la citada
señora para tal época no reunía los requisitos establecidos en la Ley 447 de
1998… Por lo anteriormente expuesto me permito informarle que una vez la señora
cumpla con dicho requisito deberá aportar la respectiva solicitud…”
1.1.9. Dado que la peticionaria ya
cumplía con el requisito de tener cincuenta años, el día nueve (9) de diciembre
de dos mil dos (2002) presentó una nueva petición ante el Director de
Prestaciones Sociales del Ejército, informándole sobre el cumplimiento de tal
condición y solicitándole el reconocimiento de su derecho a pensión vitalicia
en su calidad de beneficiaria legal; adjuntó a su solicitud copia auténtica de
su registro civil de nacimiento y fotocopia de su cédula de ciudadanía.
1.1.10. Hasta la fecha en que interpuso
la tutela –dos (2) de abril de dos mil tres (2003)- la peticionaria no había
recibido respuesta a su petición del nueve (9) de diciembre de dos mil dos
(2002), por lo cual acudió a esta vía procesal solicitando amparo para su
derecho de petición, así como para sus derechos a la seguridad social, la salud
y la vida, cuya plena satisfacción depende de la respuesta otorgada a su
petición de acceder a la pensión mencionada.
1.2. Pruebas aportadas por la demandante.
La actora
aportó, como anexos documentales de su demanda verbal de tutela, las siguientes
pruebas:
1.2.1. Copia
de la comunicación No. 359578, dirigida el dieciocho (18) de septiembre de dos
mil dos (2002) al Coronel Segundo Comandante y JEM Tercera Brigada del Ejército
en Cali por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, reseñada en el
acápite 1.1.7. anterior.
1.2.2. Copia
auténtica de su cédula de ciudadanía, en la cual consta que nació el
veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951) en
Patía (Cauca).
1.2.3. Copia
auténtica de la petición interpuesta por la peticionaria ante el Director de
Prestaciones Sociales de Ejército el día nueve (9) de diciembre de dos mil dos
(2002), reseñada en el acápite 1.1.9. anterior.
1.2.4. Copia
del registro civil de defunción de Edwar León Fernández, donde consta que murió
el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) en Cajibio
(Cauca).
1.2.5. Copia
del derecho de petición presentado por la peticionaria ante el Director de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el dieciséis (16) de
mayo de dos mil dos (2002), reseñado en el acápite 1.1.4. anterior.
1.2.6. Copia
del derecho de petición interpuesto por la peticionaria ante el Ministro de
Defensa Nacional el día cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002), indicado en
el acápite 1.1.3. anterior.
1.2.7. Copia
del derecho de petición presentado por la peticionaria ante el Ministro de
Defensa Nacional el veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), reseñado en
el acápite 1.1.2. anterior.
1.2.8. Copia
auténtica del registro civil de nacimiento de la peticionaria, donde consta que
nació el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno
(1951) en Patía (Cauca).
1.2.9. Copia
de la comunicación dirigida por el Grupo de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional al Segundo Comandante y JEM Tercera Brigada del
Ejército en Cali el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002),
reseñada en el acápite 1.1.8. anterior.
1.2.10.
Copia de la comunicación dirigida a la peticionaria por el Coordinador del
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el diecisiete (17) de
julio de dos mil dos (2002), reseñada en el acápite 1.1.6. anterior.
1.2.11.
Copia de la comunicación dirigida el seis (6) de junio de dos mil dos (2002) a
la peticionaria por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa,
indicada en el acápite 1.1.5. anterior.
1.3. Contestación de las autoridades demandadas
El Coordinador
del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa dio contestación a
la acción de tutela de la referencia, solicitando al juez que la declarara
improcedente por las siguientes razones:
1.3.1. El Grupo
de Prestaciones Sociales, mediante oficio No. 2838-MDAPS-177 del veinte (20) de
marzo de dos mil tres (2003), informó al Segundo Comandante y Jefe de Estado
Mayor de la Tercera Brigada de Cali que con el fin de dar trámite a la petición
de la señora Débora Fernández, se había oficiado a la señora Luz Marina Aguilera
León, Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa, para
que remitiera los antecedentes prestacionales del hijo de la actora. “Se
aclara a ese Despacho que las respuestas dadas a la aquí tutelante se han
realizado por conducto de la Unidad Militar anteriormente citada, toda vez que
es allí donde la misma ha presentado las diferentes peticiones relacionadas con
el reconocimiento de la pensión consolidada con motivo del deceso de su hijo,
así como la documentación para acreditar su condición de beneficiaria legal del
causante, ya que revisadas las bases de datos de correspondencia recibida, se
pudo evidenciar que en ningún momento se ha radicado solicitud formulada
directamente por la señora Débora Fernández en este Grupo, en relación con el
caso que aquí nos ocupa, desconociéndose para ese entonces la dirección de la
misma”.
1.3.2. Por lo
anterior, informa que una vez se remitan al Grupo de Prestaciones Sociales los
antecedentes prestacionales del fallecido soldado Edwar León Fernández, “se
procederá a radicar expediente por pedimento vario, con base en el cual se
proferirá el respectivo acto administrativo que resuelva de fondo sobre el
reconocimiento de la citada prestación, el cual se le notificará a la
accionante, conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo”. Así,
no se ha desconocido –en su criterio- derecho fundamental alguno a la
peticionaria.
1.4.
Pruebas aportadas por la parte demandada
En sustento de
sus afirmaciones, la parte demandada aportó a su contestación copia del oficio
dirigido al Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Tercera Brigada de
Cali el día veinte de marzo de 2003, así como del memorando dirigido en la
misma fecha a la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de
Defensa.
2. Decisión del juez de primera instancia.
Mediante
sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Cuarenta
y Seis Penal del Circuito de Bogotá resolvió denegar la acción de tutela de la
referencia, con base en las consideraciones sumarias que se transcriben en su
integridad a continuación:
“El Gobierno Nacional (sic) en desarrollo
del precepto constitucional contenido en el artículo 46 expidió la Ley 700 de
2001 cuyo objeto es: ‘…agilizar el pago de las mesadas pensionales de las
entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de
facilitar el cobro de las mismas’.
“A su turno en el artículo 4 de la misma
normatividad señaló el plazo de 6 meses contado a partir del momento de la
presentación de la solicitud para adelantar el trámite dirigido al pago de la
misma.
“Con fundamento en ese precepto legal y
tomando en cuenta que la señora Débora Fernández peticionó nuevamente el
reconocimiento del derecho pensional el 9 de diciembre de 2002, a la fecha el
lapso indicado en precedencia no se ha cumplido, motivo por el cual no se han
conculcado los derechos que reclama pues el acto imputado al ente accionado no
ha existido, porque no sólo se han adelantado los trámites propios que demanda
la pretensión, sino que el término se ha observado lo que impone la
improcedencia de la tutela.”
Esta decisión no fue impugnada por la
peticionaria.
3. Pruebas decretadas por la Corte.
Mediante auto
del día once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), el Magistrado
Sustanciador ordenó al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional que informara en detalle cuáles actuaciones se
habían adelantado en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de la
peticionaria, en particular a partir del día veinte (20) de marzo del año en
curso.
El día
veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), el citado funcionario dio
cumplimiento a dicha orden, en los términos siguientes:
“...atentamente me permito remitir a la
Honorable Corte Constitucional, fotocopia de la Resolución No. 1757 del 24 de
septiembre de 2003, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión
vitalicia a favor de la accionante, a partir del 25 de septiembre de 2001,
fecha en que cumplió la edad de 50 años... quedando de esta manera resuelta la
situación prestacional de la misma frente a este Ministerio.”
Informó,
asimismo, que esta resolución estaba en proceso de ser notificada a la
beneficiaria, y que el pago de las mesadas correspondientes se haría efectivo a
partir del mes de octubre del año en curso.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Sustracción de materia
El objeto de la presente acción de tutela era el de
amparar el derecho de petición de la demandante, que había sido desconocido por
la tardanza del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y
Crédito Público en responder a su solicitud de reconocimiento y pago de
pensión, en su calidad de madre y beneficiaria del difunto soldado Edward León
Fernández.
Sin embargo, tal y como lo informó el Coordinador del
referido grupo a la Corte, para la fecha en que se adopta esta decisión ya fue
expedida la Resolución No. 1757 del 24 de septiembre de 2003, mediante la cual
se reconoció el derecho a la pensión de la señora Débora Fernández, dando
respuesta así a su petición en ese sentido. Si bien tal resolución fue adoptada
en forma claramente extemporánea -e incluso con posterioridad a que se
notificara el auto de pruebas proferido por la Sala-, su adopción hace que el
presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de
declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del
Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá que se revisa, en cuanto
denegó la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de
objeto.
TERCERO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.