T-934-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-934/02
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Diferencias en la
prestación por falta de información al usuario
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-619201
Acción de tutela
instaurada por Ligia Celis Guío contra CAFESALUD A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bucaramanga y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Ligia Celis Guío contra CAFESALUD
A.R.S.
I. ANTECEDENTES.
Ligia Celis Guío interpuso acción de tutela
contra la CAFESALUD A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la salud, a la igualdad, a la vida y a la dignidad, en razón de que la
demandada no cubre el costo de una cirugía que requiere con urgencia. Los
hechos y razones de la demanda dicen así:
En noviembre de 2001 un médico de la E.S.E
Hospital San Antonio remitió a la peticionaria al Hospital Ramón González
Valencia donde le ordenaron la práctica de una ecografía en la pierna derecha,
por padecer de vena várice. Realizado el examen, su médico tratante le
recomendó visitar al anestesiólogo para programar la cirugía que era menester.
Acudiendo al efecto a CAFESALUD A.R.S., donde se encuentra afiliada, para
solicitar la autorización para la práctica del procedimiento quirúrgico. Esta
entidad respondió que no cubría el costo del tratamiento por no encontrarse en
el listado del POSS.
Afirma que se encuentra sin trabajo, en una
precaria situación económica, dependiendo de la caridad pública y lo que sus
hijos le puedan dar y que en la actualidad no está trabajando. Solicita en
consecuencia se ordene a CAFESALUD A.R.S. que asuma todos los costos que
demanda la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante.
II. INTERVENCON DE LA SECRETARÍA DE SALUD DE
SANTANDER.
En oficio de marzo 15 de 2002 la Secretaría Departamental de Salud
de Santander informó al Juzgado de primera instancia que el procedimiento
denominado safeno varicectomía, requerido por la demandante no se encuentra
contemplado el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y agregó que en esas
condiciones la A.R.S CAFESALUD no está obligada a ordenarlo. Por lo anterior, y
en concordancia con el Decreto 806 de 1998, la paciente deberá acudir a la
E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga para que
esa entidad proceda a practicarle el procedimiento que requiere, en virtud del
convenio interadministrativo 005 de 2002 que se encuentra vigente.
III. INTERVENCION
DEL DEMANDADO.
CAFESALUD A.R.S., en oficio dirigido al
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga solicitó desestimar las
pretensiones de la demandante luego de considerar que el procedimiento
requerido por ella no se encuentra incluido en el POS-S, por lo que son la
Dirección Seccional de Salud y la E.S.E Hospital Universitario Ramón González
Valencia los responsables por este tipo de procedimientos no P.O.S.S; señaló
igualmente que éste debe ser practicado con cargo a los fondos del subsidio a
la oferta, en concordancia con el Acuerdo 72 de 1997 y los artículos 4 y 15 del
Decreto 806 de 1998.
IV. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia de 22 de marzo de 2002 el
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga negó el amparo solicitado por la
demandante, fundándose en que si bien su salud se encuentra desmejorada, no
existe un peligro inminente para su vida, por lo que de acuerdo a la
reglamentación legal la A.R.S demandada se encuentra exonerada de prestar
servicios no incluidos en el P.O.S.S., debiendo ser asumidos por las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,
las cuales estarán en la obligación de atenderla de conformidad con su
capacidad de oferta.
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia de junio 6 de 2002
confirmó el fallo recurrido apoyándose en las mismas consideraciones del a
quo. Fallo que el ad quem adicionó orientando a la demandante acerca del
lugar adonde debe acudir para obtener la atención requerida.
V.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 3 del cuaderno
de primera instancia, copia de la cédula de ciudadanía de la demandante así
como del carné de afiliación a CAFESALUD A.R.S.
-
A folio 4, del cuaderno
de primera instancia, factura del Instituto Clínico de Salud por concepto de
examen de venas superficiales y profundas.
-
A folio 5 del cuaderno
de primera instancia, ordenes de cotización de procedimientos para la
demandante.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la
Sala de Selección No. 7 del 29 de julio de 2002.
2. La falta de información suficiente
acerca de las posibilidades de atención en salud, puede generar vulneración de
derechos fundamentales.
La señora
LIGIA CELIS acudió a la protección excepcional por vía de tutela ante la
negativa de la A.R.S. CAFESALUD a ordenar la práctica de una intervención
quirúrgica.
La demandada negó a
la peticionaria la realización de la cirugía denominada SAFENOVARICECTOMIA,
tras considerar que no se encuentra incluida dentro del P.O.S.S., debiendo al
efecto ser asumida por una institución pública o privada con contrato con el
Estado y a través del subsidio a la oferta, de conformidad con el artículo 4
del Acuerdo 72 de 1997 y el artículo 15 del decreto 806 de 1998.
De todo lo actuado
se tiene:
1. La Secretaría de
Salud Departamental le informó al juez de primera instancia que la paciente
podía acudir a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón
González Valencia de Bucaramanga, para que en dicha IPS pública procedieran a
practicarle el procedimiento quirúrgico que solicita. Ello en virtud del
convenio interadministrativo No. 005 de 2002, el cual se encuentra vigente y
con capacidad tecnológica y científica.
2. Por su parte
CAFESALUD ARS respondió que ya el Hospital Ramón González Valencia inició el
correspondiente tratamiento por “cirugía general y diagnóstica de
insuficiencia venosa de miembros inferiores que es confirmado por ecografía
Doppler venoso de miembros inferiores”(folio 15 del expediente).
3. La sentencia de
primer grado reconoció que los servicios requeridos deben ser prestados por una
institución pública o privada que tenga contrato con el Estado; proveído que en
segunda instancia fue confirmado y complementado en el sentido de orientar a la
solicitante para que se acerque al Hospital Universitario Ramón González
Valencia, con el fin de que continúe con el tratamiento y se le practique el
procedimiento de SAFENOVARICECTOMIA, que le fue ordenado con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta; al propio tiempo que le ordenó a CAFESALUD
poner en conocimiento de la SECRETARÍA DE SALUD dicha situación, con el fin de
que se verifique el procedimiento médico que le seguirá el mencionado hospital
universitario.
Se tiene entonces
que lo acontecido en este caso es lo que de continuo ocurre a las personas
que tramitan los servicios de salud en el régimen subsidiado, y sobre lo cual
ya esta Corporación[1]
viene sosteniendo: En muchas ocasiones, la situación fáctica que presuntamente
genera la violación o amenaza de los derechos fundamentales, perfectamente
puede enfrentarse con éxito sin acudir al ejercicio de la acción de tutela, si
se contara con la solidaridad y anuencia de las personas encargadas de prestar
el servicio de salud. La experiencia de esta Corporación en relación con casos
como el que es objeto de examen, concluye que las deficiencias en la efectiva
prestación del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen más a
la falta de orientación e información que se le debe suministrar al usuario,
que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual
negligencia de uno u otro funcionario de la institución que debe realizar el
procedimiento o suministrar los medicamentos.[2]
Por ello, ha dicho la Corte, que “muy difícilmente podrá
superarse el problema que afrontan los usuarios del régimen subsidiado de salud
cuando requieren la práctica de procedimientos o el suministro de medicamentos
excluidos de Plan Obligatorio de Salud de dicho régimen, si los servidores
públicos de todo orden que de una u otra manera se ven comprometidos en el
asunto, al igual que los particulares, no canalizan ni orientan sus acciones y
actividades para colaborar en la solución del problema, en la forma que
efectiva y materialmente haría posible tal solución.”[3]
En el marco de este
cometido se entienden las razones de la Corte cuando ha fijado como directriz
de su jurisprudencia, que “las entidades prestadoras de salud, bien sea
públicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la
prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca
de las posibilidades de acudir a otras instituciones públicas y las privadas
que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, así
como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades municipales o
distritales de salud para ese mismo fin”.[4]
En el asunto
revisado, como ya se destacó, si bien inicialmente no hubo información idónea
por parte de la demandada, tal falencia ya comenzó a subsanarse por cuanto a la
fecha de este fallo de revisión la actora cuenta con la información necesaria a
la tramitación de la cirugía solicitada originalmente a través de la tutela.
Por consiguiente se confirmará el fallo de segunda instancia, advirtiendo que,
por otra parte, en el plenario no obra medio alguno que acredite la eventual
violación del derecho a la vida o del derecho a la igualdad, que alega la
demandante.
VI.
REVISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de junio de
2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por el cual se
confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado y se complementó en el
sentido de orientar a la solicitante para que se acerque al Hospital
Universitario Ramón González Valencia, con el fin de que continúe con el
tratamiento y se le practique el procedimiento de SAFENOVARICECTOMIA, que le
fue ordenado con cargo a los recursos del subsidio a la oferta; al propio
tiempo que le ordenó a CAFESALUD poner en conocimiento de la SECRETARÍA DE
SALUD dicha situación, con el fin de que se verifique el procedimiento médico
que le seguirá el mencionado hospital universitario.
Segundo: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD realizar el
correspondiente acompañamiento y vigilancia sobre el procedimiento médico que
se le debe seguir a la usuaria, a efectos de garantizar su eficacia.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARÁUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-654 DE 2002 Y T-513 DE 2002
[2] Sentencias T-1220 de 2001 M.P. Alvaro
Tafur Galvis; T-729 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-910 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-513 de 2002 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.