T-934-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-934/01
DERECHO A LA
SALUD-Tratamiento de diálisis
asumido por Secretaría Departamental de salud
DERECHO A LA
SALUD-Enfermedad
catastrófica de afiliada al SISBEN
Se acreditó que la accionante se
encuentra afiliada al Sisben (Sistema de Selección de Beneficiarios de
Programas Sociales), en el Nivel 02. En razón de la enfermedad que se le
diagnósticó, el médico tratante requirió a la Secretaría de Salud de Roldanillo
para que la afiliara a una entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS).
Esta no accedió a la petición en razón de que el grado de complejidad de la
enfermedad padecida por la accionante, clasificada en el Nivel III, requiere
atención altamente especializada y es el Departamento quien maneja los
contratos de ese nivel, para atender a las personas que no tienen capacidad de
pago y que no están afiliadas a una A.R.S. Observa la Sala que, además de ser
racional, la actitud asumida por la Secretaria de Salud encuentra fundamento en
la normatividad que regula la materia, puesto que la Ley 60 de 1993, en su
artículo 3º, numeral 6º, literal a), radica la competencia en los Departamentos
para garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación
correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud de la
comunidad.
Referencia:
expediente T-453380. Acción de tutela promovida por Luz Stella Carvajal Higuita
contra la Secretaría de Salud Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta
la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Roldanillo, Valle, calendado el 16 de marzo de 2001, en razón de la acción de
tutela presentada por LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA contra la Secretaría de Salud
del mencionado municipio.
I. ANTECEDENTES.
1.- El 6 de marzo de
2001, la señora LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA interpuso acción de tutela contra
la Secretaría de Salud Municipal de Roldanillo, Valle, con el fin de que se le
ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana.
Del texto de la
demanda y los restantes elementos de juicio allegados al expediente se extracta
que a la accionante es afiliada al Sisben, Nivel 02, madre soltera con dos
hijos y sin empleo estable, le fue diagnosticada “insuficiencia renal
terminal”, por lo cual debe ser sometida a terapia de reemplazo (diálisis o
transplante renal). El 7 de febrero de 2001, el médico tratante adscrito a la
“RTS Servicios de Salud Ltda.”, solicitó a la Secretaría de Salud Municipal de
Roldanillo que a la paciente le fuera asignada una entidad Administradora del
Régimen Subsidiado -A.R.S.- para que pudiera continuar con el tratamiento
dispuesto. Frente a tal petición, se respondió por dicha Secretaría que la
enfermedad que padece la señora LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA no está descrita de
manera especial en el Acuerdo No. 077, de 20 de noviembre de 1997, expedido por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por lo cual no estaba en
condiciones de priorizar el caso para ingresar a la enferma a una A. R. S, a lo
que se sumaba la carencia de cupos por parte del municipio para tal efecto.
2. Al tiempo de responder
a la demanda, la Secretaria de Salud Municipal de Roldanillo, además de
reiterar la respuesta que le dio al médico tratante, le puso de presente al
juez de tutela lo siguiente:
“Por
lo delicado del caso me permito informar acerca de algunos procedimientos
efectuados por parte de la Secretaría Municipal de Salud, para atender a la
paciente:
“1. Teniendo en
cuenta que el grado de complejidad de la enfermedad requiere atención altamente
especializada, y que es el Departamento quien maneja los contratos de nivel
III, para atender a las personas que no tienen capacidad de pago, que no están
afiliadas a una A.R.S. y que constituyen la población Vinculada, en repetidas
ocasiones se le informó a la señora Liliana Carvajal, representante de la señor
LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA, sobre cual era la instancia a la que debían acudir
en el caso concreto (que era la Secretaría Departamental de Salud), y que
deberían pasar por este despacho a reclamar la carta de presentación para
presentarla ante dicha Secretaría para que con ella tramitara la respectiva
autorización para el tratamiento. Sin embargo fue reclamada solo hasta el día 7
del mes de Marzo, tal como consta en la copia que se anexa.
“2. La atención a
la paciente no solo se redujo a la estratificación socioeconómica, sino que se
concreto (sic) con la entrega de algunos medicamentos (Se anexa copia), entrega
de un mercado (Se anexa recibí (sic)) y la disposición clara de que en todo momento
contara con la colaboración por parte tanto del alcalde, como de esta
Secretaria.”
3.- El Juez Primero
Civil Municipal de Roldanillo, Valle, dictó el fallo correspondiente en el que
resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela, por las razones que a
continuación se resumen:
La Ley 60 de 1993
asignó a los municipios la competencia para la atención y prestación de
servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel, esto es, que les
corresponde a los municipios o a las entidades que cumplan esa función, atender
los casos de baja complejidad, y a su turno, le asignó a la Secretarías de
Salud Departamentales la atención de los casos de alta complejidad o
enfermedades de alto costo y ruinosas, las cuales están clasificadas en los
niveles II y III de atención en salud.
En declaración
rendida por la Secretaria de Salud Municipal de Roldanillo, la funcionaria
afirmó que el municipio no contaba con la capacidad científica, tecnológica,
financiera y administrativa para atender o prestar servicios correspondientes a
los niveles II y III, y tampoco existía acuerdo con el Departamento del Valle
para la prestación de servicios en tales niveles.
La accionante estaba
afiliada al Sisben en el Nivel 02, por lo cual, de conformidad con el artículo
49 del Acuerdo No. 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, debía
ser atendida en calidad de vinculada por las instituciones prestadoras de salud
pública o empresas sociales del Estado o I.P.S. privadas que tengan contratos
con el Estado para tal efecto.
La accionante padece
una enfermedad calificada como de alta complejidad y su atención compete al
Nivel III, por lo que su atención le correspondía a la Secretaría de Salud
Departamental del Valle del Cauca, o en su defecto a una I.P.S. contratada por
dicha Secretaría para tal efecto.
4.- Notificado el
fallo a las partes, no fue impugnado. El 28 de marzo del año en curso el
expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
5.- Mediante auto de
23 de mayo de 2001, la Sala de Selección Número Cinco de la Corporación,
seleccionó el expediente para su revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar el fallo de única instancia ya referenciado, de
acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en
el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2. Información
previa.
Según constancia
que obra en el expediente, el 24 de agosto del año en curso, el Abogado
Sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente, trató de comunicarse por
vía telefónica con la accionante LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA. Finalmente logró
hacerlo con una hermana de ésta, LILIANA CARVAJAL HIGUITA, quien le informó
que la accionante estaba siendo atendida en el Hospital “Evaristo García” con
sede en la ciudad de Cali, en razón de que, de acuerdo con el fallo de tutela,
solicitaron a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle su intervención
para tal efecto. Precisó que la enferma estaba siendo sometida a tres sesiones
de diálisis semanales y ya había sido inducida para el procedimiento de
diálisis peritoneal.
2. El caso concreto.
De conformidad con el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, "las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas".
Con fundamento en dicho precepto legal, la Sala Novena
de Revisión se limitará a consignar las razones para confirmar la decisión
adoptada en el fallo objeto de revisión.
Se acreditó que la accionante se
encuentra afiliada al Sisben (Sistema de Selección de Beneficiarios de
Programas Sociales), en el Nivel 02. En razón de la enfermedad que se le
diagnósticó, el médico tratante requirió a la Secretaría de Salud de Roldanillo
para que la afiliara a una entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS).
Esta no accedió a la petición en razón de que el grado de complejidad de la
enfermedad padecida por la accionante, clasificada en el Nivel III, requiere
atención altamente especializada y es el Departamento quien maneja los
contratos de ese nivel, para atender a las personas que no tienen capacidad de
pago y que no están afiliadas a una A.R.S.
Observa la Sala que, además de ser
racional, la actitud asumida por la Secretaria de Salud de Roldanillo encuentra
fundamento en la normatividad que regula la materia, puesto que la Ley 60 de
1993, en su artículo 3º, numeral 6º, literal a), radica la competencia en los
Departamentos para garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y
rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud
de la comunidad.
En tales condiciones, y si bien la
lectura desprevenida de la demanda llama la atención porque la accionante
responde a una humilde y joven mujer que padece una grave enfermedad y a la
que, al parecer, injustamente se le estaba negando la protección en salud que
el Estado le debe, la verdad es que la autoridad pública accionada no le
quebrantó derecho fundamental alguno. Por el contrario, la información obtenida
por la Corte durante el trámite de revisión en el sentido de que la señora
Carvajal en la actualidad está siendo sometida a los procedimientos médicos
para tratar la grave enfermedad que padece en el Hospital Departamental
“Evaristo García” con sede en Cali, en virtud de la intervención de la
Secretaría de Salud del Valle del Cauca, ratifica contundentemente que ésta era
a la que legalmente le correspondía asumir la atención del caso, como en el
efecto lo hizo cuando así se le requirió.
Por lo anterior, fue acertada la
determinación adoptada por el juez de única instancia y, por consiguiente, el
fallo materia de revisión será confirmado.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo dictado el 16 de marzo de 2001 por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, por medio del
cual decidió negar el amparo solicitado por la señora LUZ ESTELLA CARVAJAL
HIGUITA, en tanto la autoridad pública contra lo cual lo dirigió, no le vulneró
los derechos fundamentales por ella invocados.
Segundo: DISPONER que, por la Secretaría de la Corte, se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.