T-934-00
Sentencia T-934/00
Sentencia T-934/00
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-306673
Acción de
tutela instaurada por Francened Delgado Franco contra Inversiones Quipla &
Cia Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, D.C. a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela
instaurada por Francened Delgado Franco contra Inversiones Quipla & Cia
Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante Francened Delgado Franco,
interpuso acción de tutela contra Ernesto Ortiz Castillo en su calidad de
representante legal de Inversiones Quipla & Cia Ltda. de la ciudad de
Santafé de Bogotá, por considerar violados sus derechos fundamentales a la
vida, al trabajo y a la igualdad, por cuanto estando embarazada fue despedida,
a su juicio sin justa causa.
Afirma la accionante que laboró en la
empresa demandada desde octubre 29 de 1997, como secretaria auxiliar contable
con una asignación básica mensual de $500.000, indica que en enero de 1998 le
fue comunicada la sustitución patronal de que sería objeto, continuando
normalmente sus labores hasta octubre 28 de 1999, fecha en la que la empresa
dió por terminado su contrato.
Señala que a la fecha de interposición de
la tutela, noviembre 10 de 1999, contaba con seis meses de embarazo y que por
la empresa no haber cancelado lo correspondiente a seguridad social del mes de
octubre de 1999 no ha podido acceder a los servicios médicos que requiere
permanentemente en razón a su embarazo.
Para finalizar, la demandante indica que
vive sola y que depende exclusivamente del salario que devengaba en la empresa
accionada, por lo que solicita se le ordene a Inversiones Quipla & Cia
Ltda. la reintegre a sus labores para así tener derecho a la atención completa
en seguridad social, así como a la licencia de maternidad.
Por su parte, la empresa demandada a través
de apoderado en escrito de noviembre 2 de 1999, dirigido a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, informó que el motivo para la cancelación del
contrato laboral de la accionante fue básicamente que las labores para las
cuales la señora Delgado Franco fue contratada las va a realizar una empresa de
outsourcing contratada a partir del primero de enero de dos mil, menciona
también que la exempleada en repetidas ocasiones en el año 1998 incumplió con
los deberes encomendados a ella como consta en el acta de descargos que el
demandado anexa, indica además que la determinación de la empresa le fue
comunicada con la anticipación establecida por la ley.
De otro lado y con respecto a la afirmación
de la demandante sobre la contratación de otra persona para reemplazarla en las
mismas funciones y con un salario superior, la empresa informó que sí es cierto
que se contrató a otra persona pero no con las mismas funciones, ni con el
mismo cargo, toda vez que las funciones de la demandante las realizará la empresa
mencionada anteriormente y el cargo de la persona que se contrató es el de
asistente administrativo y no el de secretaria auxiliar contable como lo era el
de la accionante.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Conoció en primera instancia la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de noviembre 26 de 1999,
decidió conceder la tutela, por considerar que en el presente caso es claro que
el motivo de la terminación del contrato por parte de la empresa demandada fue
el estado de embarazo de la accionante.
Si bien es cierto, dentro de los argumentos
aducidos para la cancelación del contrato laboral figuran unas fallas cometidas
un año atrás, en octubre de 1998, para lo cual la accionada anexó copia del
acta de descargos, indica el Tribunal que por el embarazo de la accionante la
empresa debió acudir a la autoridad del trabajo para conseguir la autorización
que le permitiera despedirla.
En consecuencia, ordenó a Inversiones
Quipla & Cia Ltda. el reintegro de la señora Francened Delgado Franco, en
el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo, al cargo
que venía ejerciendo u otro similar, sin desmejorar su condición laboral ni
salarial, y si se insiste en la terminación del contrato, se acuda a los
procedimientos que exigen la ley y la Constitución tratándose de estos casos.
Impugnado el fallo anterior la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con tres salvamentos de voto,
decidió revocar la sentencia recurrida por considerar que la accionante cuenta
con otro medio defensa judicial.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
La jurisprudencia ha
admitido que la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo
con una mujer en periodo de gestación, origina la violación de derechos
fundamentales, cuya protección es factible, en ciertas circunstancia, mediante
la acción de tutela.
Esta Corporación[1] ha sostenido que la
mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su
trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado
y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o
en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad laboral
reforzada". El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo
sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239
del Código Sustantivo del Trabajo.
En
la Sentencia C-470 de 1997[2]
se afirmó:
“La Corte
considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”
Igualmente[3] se ha señalado que la
regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el
reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo
procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción laboral, en el caso
específico de empleados privados o trabajadores oficiales
Pero en casos como el que ahora se decide,
el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los
siguientes elementos que permitan la viabilidad de protección de la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada[4]:
Que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de
lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales
pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado
de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo
vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador y que[5]
el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración
del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento
satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.
De las pruebas que
obran en el proceso se tiene lo siguiente:
-
Contrato de trabajo a
término fijo inferior a un año, suscrito el 29 de octubre de 1997 (folio 3).
Este fue aportado al proceso por la demandante.
-
Contrato de trabajo a
término fijo de uno a tres años, suscrito el 29 de octubre de 1997 (folio 24).
Aportado al proceso por el apoderado de la empresa demandada.
-
Contrato de trabajo a
término indefinido con la señora Consuelo Manosalva Cucaita, suscrito el 4 de
octubre de 1999 (folio 25).
-
Comunicación de 29 de
septiembre de 1999 en la que se le informa a la demandante la decisión de la
empresa de no prorrogarle el contrato de trabajo cuyo vencimiento es el 28 de
octubre de 1999 (folio 6).
-
Fotocopia del resultado
positivo de la prueba de embarazo expedido por la Fundación Santa Fe de Bogotá,
el 7 de julio de 1999.
-
Fotocopia de la
certificación de la Fundación Santa Fe de Bogotá, de 7 de septiembre de 1999,
en la que consta que la demandante está embarazada y que la fecha probable de
parto es el día 24 de febrero de 2000.
-
A folios 17 a 21 obran
fotocopias de la historia clínica de la peticionaria.
-
Acta de descargos de la
señora Francened Delgado Franco, de fecha 22 de octubre de 1998 (folios 26 y
27).
En el presente caso,
se observa que no hay claridad en cuanto a la clase de contrato que firmó la
demandante con la empresa demandada, pues uno es el aporta ella y otro el
presentado por Inversiones Quipla & Cia Ltda.; el uno es a término fijo
inferior a un año y el otro a término fijo de uno a tres años. La empresa
accionada decidió comunicar a su trabajadora el día 27 de septiembre de 1999
que el contrato laboral no sería prorrogado, razón por la cual la relación
laboral finalizó entre las partes el día 27 de octubre de 1999.
El apoderado de la
empresa reconoce que el estado de embarazo de la demandante era notorio, pero
no resultan creíbles las razones que aduce para el despido como son la
contratación de las funciones que ella realizaba con una empresa de outsourcing
a partir del 1 de enero de 2000, lo que no está probado, y que además, ella
había incumplido con su trabajo un año antes de ser despedida, y tratar de
probar dicha causa con el acta de descargos, de 22 de octubre de 1998, que
aporta al presente proceso.
La Sala observa que
en este caso están dados los requisitos para la procedencia de la tutela como
mecanismo garante del principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, esto es: que el despido se ocasionó durante el embarazo, cuando la
señora Delgado Franco contaba con cinco meses de embarazo; que el empleador
conocía el estado de embarazo de la empleada; que no se cumplió con el
requisito de solicitar permiso al funcionario competente para proceder al
despido y, que está afectado el mínimo vital de la demandante y de su hijo,
quienes sólo tienen para su subsistencia el salario que devengaba como
empleada. Por lo tanto, se ordenará su reintegro.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR por las razones expuestas
en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia el día uno (1) de febrero de dos mil (2000).
Segundo. CONCEDER la tutela por los derechos
a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana
FRANCENED DELGADO FRANCO, y por lo tanto, ORDENAR al Representante Legal
de Inversiones Quipla & Cia Ltda., que reintegre a la demandante en el
término de cuarenta y ocho (48) horas al cargo que venía desempeñando al
momento del despido, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que
pueda tener derecho, las cuales serán definidas por la jurisdicción laboral.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las sentencias T-568 de 1996
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente:
Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[2] Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero
[3] Sentencias T-141 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-373 de 1998,
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ver sentencia T-736 de 1999.
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.