T-934-99
Sentencia T-934/99
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento
constitucional
JURISDICCION
INDIGENA-Reconocimiento
constitucional/FUERO INDIGENA-Límites
FUERO INDIGENA-Elementos
DEBIDO PROCESO
PENAL A INDIGENA-Carencia
de jurisdicción y competencia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-231471
Acción de tutela
instaurada por María del Pilar Valencia obrando en calidad de Defensora Pública
de Indígenas de la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, contra los Jueces
Penal del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la
acción de tutela instaurada por María del Pilar Valencia obrando en calidad de
Defensora Pública de Indígenas de la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima,
contra los Jueces Penal del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos motivo de la presente acción de
tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.
La comunidad indígena CHENCHE
AMAYARCO (Municipio de Coyaima, Tolima), solicitó a la Defensoría del Pueblo a
través del Gobernador del Cabildo Indígena, intervenir ante el Juzgado
Promiscuo de Familia del Guamo y la Fiscalía Seccional de Purificación, a
efecto de que dichos despachos judiciales hicieran entrega a órdenes del
cabildo de los indígenas ARNULFO ALAPE CACAIS y BAUDILIO ALAPE CACAIS.
2.
Argumenta el cabildo que los
señores ALAPE CACAIS son indígenas pertenecientes a su comunidad y están siendo
procesados por la justicia ordinaria por hechos cometidos entre indígenas y en
territorio indígena.
3.
En ejercicio del derecho de
petición, la Defensora Pública para indígenas en la Regional del Tolima,
intervino pidiendo información sobre el trámite de remisión de los mencionados
indígenas al cabildo solicitado y pidiendo a su vez, el respeto por la
Jurisdicción Especial Indígena.
4.
La Fiscalía Seccional de
Purificación remitió la petición a la Unidad Seccional de Fiscalías, la cual
informó que el expediente había sido enviado con resolución de acusación al
Juzgado Penal del Circuito del Guamo, bajo el número 103, por el presunto
delito de homicidio.
5.
Hasta la fecha de
interposición de la presente tutela, no se había recibido información alguna
por parte del Juzgado Promiscuo de Familia, y tampoco se tenía conocimiento que
ninguno de los procesos hubiera sido remitido al Cabildo CHENCHE AMAYARCO.
Visto lo anterior, el hecho de que el Juez
Promiscuo de Familia del Guamo haya continuado conociendo del proceso contra el
menor Baudilio Alape Cacais, y que el Juez Penal del Circuito del Guamo haya
asumido el proceso en contra de Arnulfo Alape Cacais, en abierto
desconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, viola flagrantemente los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la autonomía e
integridad cultural y a la vida. Por lo anterior, solicita la demandante se
declare la nulidad de los procesos penales que actualmente se adelantan por los
Jueces Penal del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo en contra de los
señores Arnulfo Alape Cacais y Baudilio Alape Cacais, y se ordene a la vez,
remitir todas las diligencias al Cabildo CHENCHE AMAYARCO.
2. Decisión que
se revisa.
Mediante sentencia del quince (15) de junio
de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela.
Consideró que la improcedencia de la tutela radica en la existencia de otras
vías judiciales de defensa, como es la de invocar el conflicto de
jurisdicciones a que se refiere el artículo 112 de la ley 270 de 1996, Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con normas del
Procedimiento Penal.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
La pluralidad étnica y cultural se abrió
espacio en el marco de la nueva Carta Política, y tuvo reconocimiento
constitucional (art. 7) permitiendo que las minorías, que también son parte
integrante de la comunidad colombiana, adquirieran la importancia que se
merecen.
La Constitución en su artículo 246,
reconoce de manera clara a los pueblos indígenas, facultades jurisdiccionales
en sus territorios, con el fin de que sean juzgados de acuerdo a sus usos y
costumbres, de conformidad con los procedimientos y normas ajustados a la
Constitución y a la ley. Este reconocimiento constitucional conlleva el
derecho de estas comunidades a obtener un fuero, que como lo ha expuesto la
jurisprudencia de esta Corporación contiene límites que se fijan atendiendo las
circunstancias especiales del caso. En este sentido la sentencia T-496 del 26
de septiembre de 1996, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló lo
siguiente:
“Ahora bien, del
reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el
derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se
concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus
normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar
el respeto por la particular cosmovisión del individuo.
“Sin embargo,
esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta
reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El
fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las
circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción
de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el
que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las
normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico,
que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia
dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La
distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o
al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe
reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde
a las circunstancias particulares de cada caso.[1] (Negrilla y subraya fuera del texto
Original)
“En efecto, la
solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos
indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual,
incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del
ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de
consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las
llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede
enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una
regla general de territorialidad. Por ejemplo:
“a. Cuando la
conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en
principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del
caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural,
tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de
cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de
reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las
autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera
accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su
particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro
ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un
sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el
carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico
nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al
individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia
étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el
sistema jurídico nacional.
“b. En el caso de
que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia
de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial.
Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del
sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para
determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de
acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad
para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y
procedimientos.”[2]
En la anterior sentencia, quedan expuestos
los criterios necesarios para determinar la jurisdicción que ha de aplicarse a
una persona perteneciente a alguna de las comunidades a las cuales les fue
reconocida una jurisdicción especial: existen por lo tanto, un elemento
personal y uno territorial. El primero, aplicable al individuo en razón a su
pertenencia o no a la comunidad indígena que permita su sometimiento a las
normas y procedimientos que la rigen. El segundo, relacionado directamente con
la conducta desarrollada y su ocurrencia al interior del territorio indígena.
En el caso objeto de revisión, se encuentra
cumplido el primero de los requisitos, pues mediante escrito fechado el día 25
de mayo de 1999, el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Amayarco hace
constar que los señores Arnulfo y Baudilio Alape Cacais, son miembros activos
de dicha comunidad (ver folio 33 del expediente).Igualmente se configura el
segundo elemento, puesto que la conducta desarrollada por los señores Arnulfo y
Baudilio Alape Cacais, tuvo origen en territorio indígena, y se cometió sobre
la persona de otro indígena de la misma comunidad.
Por lo tanto, se desechan las explicaciones
dadas por los juzgados aquí tutelados en el sentido de señalar, que la
inexistencia de una petición formal por parte de la doctora María del Pilar
Valencia obrando en su calidad de Defensora Pública de Indígenas de la Defensoría
del Pueblo, Regional Tolima, y el hecho de que el abogado defensor del señor
Arnulfo Alape Cacais, no alegara la condición de indígenas, trasladaba ipso
facto el asunto a la jurisdicción ordinaria; no repararon las instancias en que
frente a los hechos acaecidos, contando con las circunstancias de lugar y de
actores involucrados, existía una petición formal por parte del Gobernador del
Cabildo Indígena, persona que, según la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, artículo 12 inciso quinto, es autoridad judicial, y con esa sólo
petición se entendía agotado el requerimiento, amén de que el asunto se sometía
a la justicia especializada, propia de la comunidad de los implicados.
Por lo tanto, las razones expuestas por los
Juzgados tutelados, para adelantar los procesos por la justicia penal,
sometiendo a los mencionados indígenas a las normas del Código de Procedimiento
Penal, constituye un pleno desconocimiento de la jurisdicción especial
aplicable a dichos grupos minoritarios, tal como lo señala el artículo 246 de
la Carta Política.
De esta forma, los procesos adelantados por
los Jueces Penal del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, contra
los señores Arnulfo y Baudilio Alape Cacais, configuran actuaciones judiciales
violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a
la autonomía e integridad cultural, razón por la cual esta Sala de Revisión
revocará la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué, y tutelará los derechos fundamentales invocados como violados. A su
vez, declarará la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos en
cuestión, y en su lugar ordenará a los mismos Juzgados demandados, que en el
plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, remitan al Cabildo Indígena CHENCHE
AMAYARCO del Municipio de Coyaima, Tolima, a los señores Arnulfo y Baudilio
Alape Cacais, así como todas las actuaciones judiciales que pueda requerir el
mismo Cabildo Indígena para iniciar los respectivos procesos contra los
mencionados indígenas.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y autonomía e integridad
cultural.
Segundo. Declarar la nulidad de todo lo
actuado dentro de los procesos en cuestión. En su lugar, ORDENAR a los Juzgados
Penal del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, que en el plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, remitan al Cabildo Indígena CHENCHE AMAYARCO del
(Municipio de Coyaima, Tolima), a los señores Arnulfo y Baudilio Alape Cacais,
así como todas las actuaciones judiciales que pueda requerir el mismo Cabildo
Indígena para poder iniciar los respectivos procesos contra los mencionados
indígenas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Esta idea, al igual que los ejemplos que la ilustran,
fue desarrollada por Isabel Cristina Jaramillo, en “El Liberalismo frente a la
Diversidad Cultural”. (S.P.P.)
[2] Cfr. las sentencias T-349 de 1996, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-344 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-667A de 1998, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.