Sentencia T-933 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-933-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento del auto de fecha 5 de abril de 2016, proferido por la Sala Séptima de Revisión, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se ordenó retirar de la presente sentencia los nombres de los accionantes y, en su lugar, reemplazarlos por nombres ficticios. Sentencia T-933/13 PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional Debido a la exclusión social que han tenido que soportar injustificadamente las personas en circunstancia de discapacidad, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas que se encuentran en esta situación y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de derechos. Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención -entre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido En virtud del principio de dignidad humana, el derecho a la salud (i) no se limita al bienestar físico sino también al bienestar mental, social y emocional; (ii) es un derecho fundamental que permite la realización de otras garantías superiores como también el desarrollo integral del ser humano; y específicamente (iii) frente a la población con discapacidad el contenido del derecho al goce del más alto nivel posible de salud incluye la rehabilitación, cuyo fin es lograr la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida de este grupo. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance frente a personas con trastorno mental DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Componentes esenciales de asistencia, según OMS Frente a las personas con discapacidad mental, la Organización Mundial de la Salud en el informe sobre la salud en el mundo 2001 “Salud mental: nuevos conocimientos, nuevas esperanzas”, señaló que el enfoque de atención a las personas que tienen algún tipo de trastorno mental ha sufrido una variación sustancial, esto es, mientras que en diferentes momentos históricos fueron tratadas solo como pacientes y cuando presentaban alguna alteración en su conducta eran aisladas de la sociedad mediante su hospitalización en grandes instituciones siquiátricas –privadas o estatales-, a mediados del siglo XX se produjo un cambio de paradigma “…del hospital a la comunidad...” debido, principalmente, a los siguientes factores: (i) progreso de la psicofarmacología; (ii) movimientos de derechos humanos en pro de la defensa de las personas con trastornos mentales; y (iii) la definición de salud de la OMS que incluyó dentro de su contenido el componente social y mental. Con respecto a los componentes esenciales que integran la dimensión de asistencia para las personas que se encuentren en esta circunstancia, la OMS destacó los siguientes: (i) medicación o farmacoterapia, (ii) psicoterapia y, (iii) rehabilitación psicosocial. DISCAPACIDAD MENTAL POR TRASTORNOS ESQUIZOAFECTIVOS-Características DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE MINUSVALIA DE LA PERSONA En las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas en situación de discapacidad, en un intento por aclarar los contenidos de las dos expresiones, se señaló que la discapacidad hacía referencia a una limitación funcional, esto es, a una deficiencia, dolencia, enfermedad, de carácter permanente o transitorio. En contraste, se estableció que la minusvalía era generada por el entorno –físico y social- La minusvalía fue un concepto que se creó para evidenciar la deficiencia del diseño del entorno físico y de la organización social que impiden la plena participación de la población con discapacidad en condiciones de igualdad, frente a quienes no se encuentran en dicha circunstancia. Siguiendo este espíritu, actualmente la expresión “minusvalía” es integrada implícitamente al concepto de discapacidad, desde la perspectiva de un modelo social, para señalar que “…la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, en vez de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Para este modelo la discapacidad es principalmente un problema de discriminación y estigmatización…” DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ No debe confundirse la situación de discapacidad con la invalidez en el contexto de la normativa de seguridad social. En el marco de dicha normativa, la invalidez está ligada al reconocimiento de una prestación que se otorga a quienes cumplen con los requisitos exigidos en la ley, como el atinente a que la persona tenga una pérdida de capacidad laboral del 50% o superior a este. Este reconocimiento económico es una opción con que cuentan las personas con discapacidad dentro de la normativa laboral y al que pueden acceder una vez acrediten los presupuestos exigidos para tal fin, pero el que exista esta posibilidad en el ordenamiento jurídico no significa que la persona con discapacidad, aún teniendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50% o más, no cuente con otras capacidades que pueda emplear en el desarrollo de una actividad productiva para acceder a una fuente de ingresos y ponerlas al servicio del crecimiento de la sociedad. En este orden de ideas (i) la invalidez ligada a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, no es asimilable a la discapacidad; y (ii) la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ligada a una pensión cuando se cumplen con los requisitos legales, no significa siempre imposibilidad de seguir trabajando. ACCIONES AFIRMATIVAS-Efectividad del derecho a la igualdad material de población discapacitada/ACCIONES AFIRMATIVAS O DE DIFERENCIACION POSITIVA-Concepto La realización del mandato de la igualdad material supone el desarrollo de acciones afirmativas, entendidas como “las políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.” En otras palabras, la noción de acción afirmativa está encaminada a (i) “favorecer a determinada persona o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdad de tipo social, cultural o económico, que los afectan…” y a (ii) “lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tenga una mayor representación...” PERSONA CON LIMITACIONES O DISCAPACIDAD-Obligaciones específicas y preferentes del Estado en adopción de medidas de inclusión y acciones afirmativas para evitar discriminación y garantizar derechos fundamentales PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales Es importante tener en cuenta que al interior de la población discapacitada, convergen distintas necesidades dependiendo del tipo y grado de discapacidad que se tenga, por ello, no basta con que el Estado adopte medidas afirmativas en relación con ese grupo, sino que éstas deben responder a sus necesidades particulares y para ello debe realizar los ajustes razonables que se requieran. La realización del derecho a la igualdad material de las personas con discapacidad, implica que las medidas legislativas, administrativas, entre otras, respondan a su situación concreta. Estas adaptaciones, a la luz del instrumento internacional de la Convención se denominan ajustes razonables, que involucran no solo la infraestructura física sino también las reglas jurídicas que, en muchos casos, imponen limitaciones a las personas en situación de discapacidad, y desconocen las diferencias existentes entre este grupo y el resto de personas que no se encuentran en su misma circunstancia. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Asistencia comprende atención médica, rehabilitación, transformación cultural de la comunidad y apoyo de la familia El apoyo que debe brindarse a las personas con un trastorno mental esquizoafectivo, debe comprender (i) atención médica – detección diagnóstica, información al interesado sobre el diagnóstico y el tratamiento a seguir, atención, apoyo psicológico, hospitalización en caso de requerirse ante recaídas-; (ii) rehabilitación – apoyo social, educación, formación profesional, empleo, atención prolongada, atender sus necesidades espirituales-; (iii) transformación cultural de la comunidad – erradicar estigma y discriminación, participación social plena y promoción de los derechos humanos-; y (iv) apoyo de la familia – aptitudes para la atención, cohesión familiar, apoyo durante crisis, apoyo financiero y asistencia de relevo-. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se solicita condonación de crédito educativo para personas con discapacidad, por cuanto estudiante con trastorno esquizoafectivo al momento de otorgar el crédito ya contaba con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y el reglamento de condonación señala que la PCL sea sobreviniente DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FRENTE AL PROCESO DE INTERDICCION-Contenido DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por el Icetex al no contemplar ajustes razonables en el reglamento para la condonación de créditos para estudiantes discapacitados Existe un desconocimiento del derecho a la igualdad de la población en situación de discapacidad porque el reglamento equipara a las personas que acceden al crédito educativo bajo otras líneas de crédito y que no se encuentran en circunstancia de discapacidad, con quienes sí lo están, para aplicar de manera uniforme las causales de condonación de la deuda, específicamente la contenida en el literal b) del artículo 44 del Reglamento del Crédito Educativo. La acción afirmativa implementada por el ICETEX debe tomar en consideración la situación específica de esta población para adecuar su reglamento en lo referente a las reglas de condonación. En este contexto, las personas con discapacidad tienen derecho a que las causales de condonación se adapten a su circunstancia para garantizar igualdad frente a quienes no se encuentran en su misma situación. En este respecto, la acción afirmativa consagrada a favor de esta población mediante la línea de crédito para personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales debe además realizar la igualdad real y efectiva mediante la implementación de ajustes razonables. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad en reglamento del ICETEX que establece “invalidez sobreviniente” para condonación de créditos DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Icetex suspenda la cancelación de cuotas de crédito hasta tanto se dictamine después de tratamiento integral de salud, sobre la posibilidad que el peticionario pueda vincularse laboralmente, en caso contrario procederá a la condonación de la deuda DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Icetex realice ajustes razonables al Reglamento para la condonación de créditos educativos a población con discapacidad Referencia: expediente T- 3.918.176 Acción de Tutela instaurada por Mauricio a través de su representante legal Felipe en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- Derechos tutelados: salud, educación inclusiva, igualdad, mínimo vital. Temas: discapacidad mental, derecho a la salud, diferencia entre discapacidad e invalidez, derecho la igualdad y ajustes razonables. Problema jurídico: vulnera el ICETEX el derecho a la igualdad y al mínimo vital familiar, al negarse a condonar la deuda adquirida por los peticionarios en virtud de un crédito adquirido bajo la modalidad de línea especial para personas con discapacidad, aduciendo que dicha figura jurídica sería aplicable si la invalidez alegada hubiese sido sobreviniente a su otorgamiento, supuesto que, a su parecer, no se cumple en el caso del joven porque esta circunstancia ya estaba presente cuando se le otorgó el crédito educativo. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, que confirma la sentencia del 2 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la educación del tutelante. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Seis escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Felipe como curador de su hijo Mauricio, y en nombre propio demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la educación, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- al negarse a condonar la deuda adquirida en virtud del crédito educativo otorgado para personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, aduciendo que el Reglamento del Crédito Educativo permite la condonación de la deuda, entre otros eventos, cuando el hecho que da lugar a la invalidez sobreviene al otorgamiento del crédito, hipótesis que, según el ICETEX, no se cumple en el caso su hijo porque al momento del otorgamiento, la invalidez del joven ya existía y, precisamente por ello, pudo ser beneficiario de la línea de crédito especial. Además, también invoca la protección de su derecho al mínimo vital y el de su familia. 1.2. HECHOS RELATADOS POR EL PETICIONARIO 1.2.1. Afirma el accionante que el ICETEX le otorgó a su hijo Mauricio, un préstamo educativo en la modalidad de “crédito para estudiantes con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales en desarrollo de la ley 361 de 1997”. Este préstamo le fue concedido a Mauricio para la cancelación del 60% del valor de los cuatro últimos semestres de la carrera de “licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades e Idiomas”. 1.2.2. El señor Felipe sostiene que el crédito otorgado a su hijo por el ICETEX fue respaldado por él en calidad de codeudor solidario. 1.2.3. Asegura que el ICETEX aprobó el crédito en referencia con base en el dictamen de “la EPS Caja Colombiana de Subsidio Familiar” de septiembre de 2005, en el cual se señala el diagnóstico de su hijo así: “Trastorno esquizofrénico, esquizoafectivo. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral total de cincuenta y uno punto ochenta y cinco por ciento (51.85%). Incapacidad permanente parcial. Invalidez. No necesita de otra persona”. 1.2.4. Indica que con el transcurrir del tiempo, la enfermedad de Mauricio se agudizó al punto de presentar múltiples trastornos psicóticos. Explica que el suministro de medicamentos para estabilizarlo le produjo efectos secundarios adversos, como el parkinsonismo, lo que llevó a que el diagnóstico inicialmente emitido fuera modificado por el de trastorno esquizoafectivo. Relata que este deterioro en su salud condujo a que en el segundo periodo de 2008 y en el primer semestre de 2009, su hijo tuviera que interrumpir sus estudios. 1.2.5. Manifiesta que el 10 de noviembre de 2011, dentro del proceso de interdicción promovido por la progenitora del joven, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá declaró la “interdicción judicial por discapacidad absoluta” de Mauricio, y designó como guardador principal al padre y, como suplente a la madre, María Doris Cruz. 1.2.6. Alega que el 31 de mayo de 2012, ante su difícil situación económica, en calidad de deudor solidario y como guardador de su hijo, radicó ante el ICETEX una solicitud de condonación de la deuda. Dicha petición se fundamentó en la difícil situación económica por la que atraviesa la familia, ya que el tutelante es el único proveedor del hogar, mientras que su esposa María Doris Cruz debe asumir el cuidado personal del joven. 1.2.7. Aduce que el 10 de junio de 2012, el ICETEX respondió a su solicitud de forma negativa, argumentando que dicha institución no puede condonar la obligación contraída en razón a que en el caso particular no se reúnen las condiciones establecidas en el Reglamento de Crédito Educativo contenido en el Acuerdo 029 de 2007, específicamente, sostuvo que el estado de invalidez de Mauricio no fue un hecho sobreviniente al otorgamiento del crédito educativo. 1.2.8. Manifiesta que se encuentra en una grave situación económica debido a que se ha visto obligado a seguir pagando el referido crédito para no ser reportado en las centrales de riesgo ni perder su empleo como asesor comercial en Alpina, labor por la cual percibe ingresos de ochocientos treinta y nueve mil cien pesos ($839.100) mensuales. Cuenta que con ese salario debe cubrir todas sus necesidades básicas, las de su esposa, y especialmente las de su hijo en situación de discapacidad, quien además se encuentra recibiendo múltiples tratamientos, lo que les impone gastos adicionales por concepto de medicamentos y transporte. Expresa que su salario escasamente alcanza para sufragar tales gastos, de modo que al verse obligado a pagar el crédito, está poniendo en grave riesgo su mínimo vital y el de su familia. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. 1.3.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del -ICETEX- realizó las siguientes manifestaciones: 1.3.1.1. Expresó que en el Reglamento de Crédito Público Educativo que forma parte integral del contrato de mutuo firmado por el accionante, se establece que procede la condonación de la deuda por causa del fallecimiento y/o invalidez total o parcial sobreviviente del solicitante del crédito. Aseguró que la condonación solamente puede otorgarse en los eventos señalados en ese reglamento, pues si los funcionarios desconocen dicha normativa, se exponen a sanciones de tipo fiscal, disciplinario e incluso penal. Indicó que en el caso que se busca resolver, no se otorgó un crédito común al que le son aplicables en su totalidad las cláusulas del Reglamento, sino uno previsto especialmente para personas con discapacidad, circunstancia en la cual se encuentra Mauricio. Dada esta particularidad, sostuvo que no es viable otorgar la condonación de la deuda, pues la discapacidad del joven no es sobreviniente sino que existía desde antes del acceso al crédito y fue una de las razones por las que se concedió. 1.3.1.2. Argumentó que el deudor principal junto con sus codeudores solidarios, al momento de obligarse, aceptaron plenamente las condiciones del crédito otorgado y, por ende, deben cumplir con el pago total de la obligación. 1.3.1.3. Alegó que el ICETEX no ha vulnerado ningún derecho del joven peticionario y su familia, y por el contrario, ha contribuido a garantizar su acceso a la educación mediante la concesión del crédito. Adicionó que también ha garantizado su derecho a la igualdad porque ha actuado conforme a la normativa aplicable a su caso, y no ha consagrado ninguna excepción o privilegio frente a otras personas que se encuentren en su misma circunstancia. 1.3.1.4. Frente a la vulneración del derecho al debido proceso, explicó que no accedió favorablemente a la solicitud de condonación del crédito porque no se reúnen los requisitos señalados en el Reglamento para su aplicación. Bajo esta perspectiva, sostuvo, el accionante no explica de qué manera la entidad ha actuado al margen de los parámetros legales y del Reglamento que rige para la línea de crédito a la que accedió su hijo. Reiteró que tal y como lo certificó el Coordinador del Grupo de Administración de Cartera del ICETEX, la entidad no respondió favorablemente a la petición del demandante en aras de salvaguardar recursos públicos, sumado a que la naturaleza del instituto implica que la adjudicación y desembolsos de los créditos otorgados se realizan bajo un criterio de “costeabilidad” para que el servicio del crédito educativo sea sostenible de acuerdo con las disponibilidades presupuestales programadas. 1.3.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que el juez de tutela es incompetente para modificar el reglamento del crédito educativo que fue aceptado por el actor y su hijo, y las partidas ya asignadas en el presupuesto nacional. Además, indicó que dar una orden en tal sentido conllevaría la extralimitación de funciones de los servidores del ICETEX e implicaría poner en riesgo recursos del erario. 1.3.1.6. Por último, adujo que la acción de tutela instaurada es improcedente por tratarse de un asunto de carácter económico y patrimonial, que a su juicio, debe resolverse en otras instancias, como también ante la inexistencia de un inminente perjuicio irremediable. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA -JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2013, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. Indicó que aunque en un Estado Social de Derecho cobra vital importancia la protección a las personas en situación de discapacidad, en el caso concreto existe una relación contractual. 2.1.2. Afirmó que teniendo en cuenta la obligatoriedad del crédito y que el señor Felipe tenía pleno conocimiento de las condiciones de éste, la tutela no es la vía para resolver la controversia. 2.1.3. Sin embargo, el juez de instancia explicó que aunque no puede modificar el reglamento, la entidad accionada debe analizar nuevamente el caso teniendo en cuenta que las condiciones del deudor principal cambiaron después de que adquirió el crédito, tal y como se encuentra demostrado en el plenario, y en vista de que se trata de un sujeto de protección constitucional reforzada. Además, expuso que las condiciones del entorno y la su familia del joven también deben tomarse en consideración, pues el deudor solidario es su padre, quien con los recursos que devenga ($839.100) debe asumir el sostenimiento de su hogar, compuesto por su esposa e hijo en circunstancia de discapacidad. En consecuencia, instó al ICETEX para que estudiara de nuevo el caso, en atención a la situación particular de los deudores. 2.2. IMPUGNACIÓN Felipe a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2013, exponiendo los siguientes argumentos: 2.2.1. Afirmó que la decisión del a quo desconoció que el joven Mauricio debe gozar de una protección constitucional reforzada por parte del Estado en razón a su situación de discapacidad, y por ello debieron tutelarse sus derechos. 2.2.2. Enfatizó que en el presente caso, se transgredió el derecho fundamental a la igualdad, ya que si bien es cierto el Reglamento del Crédito Educativo en su artículo 44 señala entre las causales que hacen procedente la condonación de la deuda, la siguiente “…cuando sobrevenga una incapacidad del titular del crédito…”, también lo es que aunque el estado de invalidez de su hijo no fue un hecho sobreviniente, él es una persona con discapacidad a la cual no se le puede aplicar el mismo tratamiento que al resto de deudores de créditos educativos. Explicó que el requisito contemplado en el Reglamento es una exigencia que no puede cumplir una persona en la situación de su hijo, ya que al momento de adquirir el crédito ya tenía una discapacidad mental, de modo que ese requisito no puede ser aplicado. 2.2.3. Señaló que aun cuando su hijo accedió a un crédito de la línea especial para personas con discapacidad, ello no significa que no pueda acaecer también un hecho sobreviviente de invalidez, como ocurrió en el presente caso, pues la salud mental del joven se deterioró aún más con posterioridad al otorgamiento del crédito. Adujo que no pretende desconocer el carácter especial del contrato que suscribió, pero sí evidenciar que existen circunstancias diferentes a las contempladas en la normativa que también deben dar lugar a la condonación, como la agravación de la discapacidad del beneficiario de un crédito de línea especial. 2.2.4. Adicionalmente, manifestó, debe tenerse en cuenta que cuando el ICETEX otorga créditos educativos, confiere 1 año de gracia a los beneficiarios con el propósito de que puedan vincularse laboralmente y así, facilitarles el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo adquirido. Sin embargo, adujo que en el caso en concreto, Mauricio no puede trabajar por la discapacidad total que le sobrevino, y que ante la imposibilidad absoluta de laborar se le debe condonar la deuda. 2.2.5. Finalmente, señaló que el juez de instancia desconoció el derecho a la vida digna de él y de su hijo, al no tener en cuenta que el monto de su salario escasamente le alcanza para cubrir los gastos de su hogar. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA –TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2013, confirmó en su integridad el fallo del a quo, por las siguientes razones: 2.3.1. Para iniciar, aclaró que su análisis se circunscribiría a la presunta vulneración de los derechos de Felipe y no de su hijo, teniendo en cuenta que ni en el escrito de tutela ni en el poder otorgado a su abogado se indicaba que actuaba como curador ni en representación de su hijo. 2.3.2. De otro lado, expuso que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez en razón a que transcurrieron nueve meses desde el día en que se negó la condonación de la deuda al actor y la interposición de la acción de amparo, sumado a que el actor no explicó las razones que justifican su tardanza. 2.3.3. Indicó que así se estudiara de fondo el caso en cuestión, la discusión en los términos planteados es de índole legal y económica, por tanto, no puede estudiarse mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la institución accionada actuó conforme a lo establecido en la ley. 3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS 3.1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1.1. Copia del pagaré con su respectiva carta de instrucciones, en el que Felipe y su hijo se comprometen al pago de la deuda adquirida con el ICETEX (Folios 3-4). 3.1.2. Original del formulario de dictamen de valoración de Mauricio, emitido por medicina laboral, en el que se determinó inicialmente una pérdida de capacidad laboral de 51.85% (Folios 5-7). 3.1.3. Copia de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en la que declaró la interdicción de Mauricio y se nombraron como guardadores a sus padres (Folios 9-12). 3.1.4. Original de la solicitud formulada por el accionante el 31 de mayo de 2012, ante el ICETEX, en la que solicita la condonación de la deuda. Al escrito se le asignó como radicación el número 2012024227-R (Folio 29). 3.1.5. Copia de la respuesta de la entidad accionada a la solicitud de condonación de la deuda, con fecha del 19 de junio de 2012, a la cual se le otorgó el número 2012057272 (Folios 30-31). 3.1.6. Copia del examen de psiquiatría practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses el 8 de septiembre de 2012, en el que se determinó que Mauricio sufre de trastorno afectivo bipolar con síntomas psicóticos (Folios 17-25). 3.1.7. Copia de la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral de Mauricio, expedida por Famisanar EPS el 8 de enero de 2013, en el que señala que presenta una pérdida de capacidad laboral del 54.45% (Folios 26-28). 3.1.8. Original del certificado laboral expedido por la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., en la que consta que Felipe trabaja en esa empresa y devenga mensualmente $839.100 pesos (Folio 32). 3.1.9. Copia de la historia clínica parcial de Mauricio, en la cual constan los tratamientos y medicamentos sugeridos para el tratamiento de su diagnóstico de trastorno mental (Folios 33-39). 3.1.10. Recibo original de la cancelación de un copago por valor de $205.000 pesos, emitido el 8 de julio de 2008 por la Clínica Retornar- rehabilitación salud mental-, en donde se encontraba hospitalizado Mauricio (Folio 40). 3.2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.2.1. Pruebas decretadas por la Sala: La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante autos del 16 de septiembre y 8 de octubre de 2013, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para examinar el presente caso, decretó las siguientes pruebas: 3.2.1.1.Ofició al ICETEX para que informara si la línea de crédito a la que accedió el joven Mauricio, está amparada por algún tipo de seguro y, en caso afirmativo, cuáles son las contingencias que se encuentran cubiertas por el mismo, específicamente en lo concerniente a enfermedades mentales. 3.2.1.2.Ofició a la Federación de Aseguradores Colombianos -Fasecolda-, para que informara (i) cómo se administra el riesgo en el sector asegurador cuando los beneficiarios de las pólizas son personas en circunstancia de discapacidad; y (ii) si existe o no un servicio, dentro del sector asegurador, a favor de las personas con discapacidad en materia educativa y, en caso afirmativo, explicara en detalle su naturaleza y los requerimientos para acceder a ese tipo de seguros, como las contingencias que se encuentran cubiertas por el mismo, específicamente, frente al caso de las enfermedades mentales. 3.2.1.3.Finalmente, invitó al Grupo de Investigación de Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación en Derechos Humanos y a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a la Fundación Saldarriaga Concha y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda de la referencia. 3.2.2. Informes recibidos Rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al Despacho del Magistrado Sustanciador: 3.2.2.1.Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX- El ICETEX, a través de su Oficina Jurídica, informó que todas sus líneas de crédito tienen canceladas las primas de seguro destinadas a cubrir los riesgos de muerte o invalidez del beneficiario. En el presente caso, indicó que dentro de la documentación allegada por el estudiante, se evidencia que su pérdida de capacidad laboral es de 51.85%, con fecha de estructuración del 1° de septiembre de 2005. No obstante, aseguró que el crédito fue adjudicado para el año 2007, dos años después de que se definiera su capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que se dio la aprobación del crédito, debido a que el joven aplicó a una línea especial de créditos para personas con limitaciones y que quieren acceder a la educación superior. Es por ello –continuó- que no es aceptable la condonación de la deuda, debido a que es precisamente la incapacidad el motivo por el cual se otorgó el crédito, situación que descarta como hecho sobreviniente la invalidez, dado que ya existía al momento de la celebración de la relación contractual. 3.2.2.2.Universidad Nacional de Colombia La profesora Marisol Moreno Angarita de la Universidad Nacional de Colombia emitió concepto en el que sostuvo que el ICETEX debe condonar el monto adeudado por Felipe y su hijo, con base en los siguientes argumentos: Explicó que la discapacidad ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Salud, así como por la Convención de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, como una condición dinámica de las personas que depende del entorno, y que requiere de apoyo para facilitar el desarrollo cotidiano de aquellas. En caso de que este apoyo no sea brindado, continuó, las personas con discapacidad se ven afectadas en su vida cotidiana y ven restringida su participación social. En este sentido, precisó que se reconocen tres componentes de la discapacidad, según la Clasificación Internacional de la Discapacidad: el funcionamiento, la salud y la deficiencia. En el presente caso, aseguró que la familia del joven se encuentra atrapada en un círculo de pobreza y discapacidad, ya que tienen que satisfacer sus necesidades familiares y atender los requerimientos de un miembro de familia con discapacidad que no pudo concluir con su proyecto de vida profesional, con el único ingreso económico que aporta el señor Felipe. Por tanto, obligar a la familia a pagar el crédito al ICETEX incrementaría su situación desventajosa, debido a sus bajos recursos y la imposibilidad de la madre de trabajar. Por otro lado, relató que el premio Nóbel en Economía Amartya Sen ha planteado la necesidad de considerar medidas compensatorias para disminuir los impactos negativos que derivan de la discapacidad. Aunado a lo anterior, explicó que John Rawls ha planteado dentro de su teoría de la justicia, que la sociedad debe hacer unos ajustes para equiparar el impacto negativo que experimentan ciertos grupos desaventajados. Asimismo, Martha Nusbaum ha afirmado que en virtud del contrato social de derechos, el Estado debe realizar medidas en favor de ciertas personas, con la finalidad de evitar una mayor exclusión. Con apoyo en el anterior marco teórico, sostuvo que la familia de Mauricio no debe responder económicamente por el crédito contraído con el ICETEX, porque ya ha tenido que asumir costos de salud y demás que el Estado en principio debió haber sufragado para no generar empobrecimiento en esa familia. Expresó que esta posición encuentra sustento en la normativa vigente que cita de la siguiente manera: la Ley 1361 sobre la educación superior; la Ley 1346 de 2009, mediante la cual se ratifica la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y se obliga al Estado a garantizar la vida digna de ese grupo vulnerable; y la Ley 1618 sobre la garantía del goce efectivo de los derechos de la personas con discapacidad. Como conclusión, manifestó que el incumplimiento del crédito fue una contingencia que el ICETEX debió prever teniendo en cuenta las condiciones especiales de las personas con discapacidad. De esta manera, adujo que debe concederse protección de Mauricio y su familia, de conformidad con la Constitución y las leyes citadas, y exonerarlos del pago del crédito. 3.2.2.3.Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA- El Vicepresidente Jurídico de FASECOLDA respondió los interrogantes de la siguiente forma: En relación con la pregunta sobre cómo se administra el riesgo dentro del sector asegurador cuando los beneficiarios de las pólizas son personas en situación de discapacidad, indicó que, en cuanto a los seguros de daños, debido a que convergen las calidades de tomador, beneficiario y asegurado en una misma persona, el riesgo es evaluado por la compañía de seguros, y dependiendo del resultado de esa evaluación, se ofrece el seguro; situación que es diferente cuando se trata de seguros de personas, ya que generalmente una persona es la asegurada y otra la beneficiaria. En estos casos, -explicó- la administración del riesgo no es una labor desempeñada por la aseguradora, pues depende de la designación que realice el asegurado o tomador del seguro. Sin embargo, señaló que cada una de las compañías procede a administrar sus seguros de acuerdo con sus políticas. En relación con la pregunta sobre si existe un servicio dentro del sector asegurador a favor de las personas con discapacidad en materia educativa, FASECOLDA respondió que, a pesar de que en materia educativa el sector asegurador ofrece seguros educativos, no existe en el mercado un producto educativo para personas que se encuentren en dicha circunstancia. 3.2.2.4.Universidad de los Andes - Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social-. La Directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), Andrea Parra, junto con dos estudiantes miembros de la Universidad y de esta entidad, presentaron su concepto en los siguientes términos: Relataron que en el año 2006, Colombia firmó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, bajo la cual el Estado adquirió la obligación de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna. Indicaron que se deben reconocer, como bien lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tres modelos que han orientado el tratamiento dado a la población con discapacidad: el de prescindencia, el rehabilitador y el social. En primer lugar, explicaron que el modelo de la prescindencia va ligado a una visión de carácter religioso, que observa la discapacidad como un castigo divino, y tiende a la eliminación de las personas que se encuentren en dicha circunstancia, la sustracción total de su capacidad jurídica, así como el aislamiento social en instituciones destinadas a preservar sus potenciales, en vez de desarrollarlos. En segundo lugar, relataron que el modelo rehabilitador tiende a la prevención de la discapacidad y su recuperación, situación que preserva a las personas con discapacidad dentro del ámbito de la salud, lo que genera una actitud proteccionista que entiende que estas personas no tienen capacidad para comprender el mundo que los rodea. Debido a lo anterior, sostuvieron que tanto el modelo de la prescindencia como el modelo rehabilitador entienden la discapacidad como una característica de la persona, que se define en términos de su déficit, establecido por un tercero experto. Por el contrario, aseguraron que el modelo social, consagrado en la Convención en comento, considera que la causa de la discriminación de las personas con discapacidad se encuentra en las limitaciones de la sociedad y que la discapacidad es una manifestación más de la diversidad humana. Destacaron que el modelo social se erige con base en la idea de que toda persona tiene igual valor en su dignidad, y por tanto, puede participar en la toma de decisiones que le afecten, de manera autónoma. En el caso concreto, a la luz de las anteriores consideraciones, manifestaron que es evidente que se está ante una situación en la que prevalecen las actuaciones enmarcadas dentro del modelo médico de la discapacidad, en tanto equiparan el diagnóstico psiquiátrico del joven a su discapacidad, único justificante para su exclusión del sistema educativo, la sustracción de su capacidad legal y, en últimas, su aislamiento social, configurándose así una situación de discriminación por motivos de discapacidad, en los términos de la Convención arriba descritos. En cuando al derecho a la educación de las personas con discapacidad, adujeron que la Convención establece el derecho a la inclusión educativa, sin discriminación, sobre la base de la igualdad de oportunidades. Manifestaron que en este mismo sentido, la Constitución Política ha establecido diversos derechos y principios enfocados en la protección reforzada de las personas con discapacidad y la garantía del derecho a la educación (arts. 1, 13, 20, 47, 54, 67, 68 y 70). Señalaron que la Corte Constitucional también ha reconocido la obligación de garantizar la educación inclusiva de las personas con discapacidad en diferentes pronunciamientos[1]. Aseguraron que en el marco de la implementación de la política pública de educación inclusiva, el Ministerio de Educación adoptó la definición de inclusión educativa dada por la UNESCO, definición que es el marco de las políticas de acceso, permanencia y culminación de la educación de las personas con discapacidad. La definición es la siguiente: “La inclusión significa entonces, atender con calidad, pertinencia y equidad a las necesidades comunes y específicas que estas poblaciones presentan. Para lograrlo ha sido necesario que gradualmente el sistema educativo defina y aplique concepciones éticas que permitan considerar la inclusión como un asunto de derechos y de valores, lo que está significando implementar estrategias de enseñanza flexibles e innovadoras que abren el camino a una educación que reconoce estilos de aprendizaje y capacidades diferentes ente los estudiantes y que, en consonancia, ofrece diferentes alternativas de acceso al conocimiento y evalúa diferentes niveles de competencia.” [2] Expresaron que el Ministerio de Educación Nacional diseñó el Plan Decenal para el periodo de 2006 a 2016, en el que propone que “el sistema educativo debe garantizar a niñas, niños, jóvenes y adulos, el respeto a la diversidad de su etnia, género, opción sexual, discapacidad, excepcionalidad, edad, credo, desplazamiento, reclusión, reinserción o desvinculación social, y generar condiciones de atención especial a las poblaciones que lo requieran.” [3] Por su parte, la Ley 115 de 1994 estableció que la atención de la población con capacidad diferencial o con talento excepcional, es un deber del Estado y hace parte del servicio público educativo. Asimismo, la Ley 361 de 1997, en su capítulo II, dispuso las medidas que diferentes agencias del Estado deben adoptar para garantizar la educación de las personas con discapacidad y, más recientemente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 señaló en su artículo 11 mandatos concretos orientados a garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad. Por tanto, indicaron, la inclusión educativa es consustancial al derecho a la educación, “es un requisito del derecho a la educación, toda vez que el pleno ejercicio de este derecho, implica la superación de toda forma de discriminación y exclusión educativa. Avanzar hacia la inclusión supone, por tanto, reducir las barreras de distinta índole que impiden o dificultan el acceso, la participación y el aprendizaje, con especial atención en los alumnos más vulnerables o desfavorecidos, por ser los que están más expuestos a situaciones de exclusión y los que más necesitan de la educación.”[4] Aseguraron que el sistema de educación superior para las personas con discapacidad es muy precario y, por tanto, el acceso al goce efectivo del derecho a la educación inclusiva se ve truncado. También señalaron que las estadísticas del DANE sobre las personas con discapacidad que se encuentran en el sistema educativo son preocupantes: “En el censo 2005 reporta que más del 6% de las personas en el país tiene alguna discapacidad, y el 77% de las familias con alguna persona con discapacidad pertenece a los estratos más pobres y no tiene acceso a los principales servicios sociales, lo que hace que la discapacidad sea causa y efecto de pobreza, porque tiene mayores gastos familiares y menores oportunidades de acceso al mercado laboral.[5]” Igualmente, explicaron que hay datos que registran que sólo el 0.3% de las personas con discapacidad terminó la secundaria, el 0.8% ingresa pero no termina estudios universitarios, el 0.5% ingresa pero no termina carreras técnicas, y sólo el 0.5% logra terminar estudios universitarios.[6] Relataron que en un trabajo realizado en España titulado “Estigma y Enfermedad Mental”, se citan estudios existentes sobre estigma de las personas con esquizofrenia, y uno de ellos, que analizó las creencias entre familiares, encontró que aunque la mayoría de personas con enfermedad mental opinaba que su enfermedad era curable, el 78% de los familiares de las personas con esquizofrenia opinaba lo contrario. En el presente caso, aseveraron que el joven Mauricio fue excluido del sistema educativo por razón de su discapacidad, tomando en cuenta que no se han adoptado medidas para garantizar su permanencia dentro del sector educativo, así como su inclusión social, lo que vulnera las obligaciones del Estado dentro de la Convención de adoptar ajustes razonables para prestarle acompañamiento al joven y garantizar su potencial dentro del proceso educativo. En cuanto al ICETEX, afirmaron que la Ley 361 de 1997 dispone que dicha institución está obligada a facilitar el acceso a créditos y becas para las personas con discapacidad, por lo cual dispuso la creación de líneas de crédito a largo y mediano plazo. A su juicio, a pesar de que esas líneas de crédito intentan garantizar el acceso a la educación superior de los estudiantes con discapacidad, el ICETEX no ha adoptado los ajustes razonables necesarios para garantizar su permanencia dentro del sistema educativo. Prueba de ello es que en el caso específico, la entidad impuso al joven las mismas condiciones del pago de la línea de crédito que a las personas sin discapacidad, en lo relativo a la continuidad del proceso educativo. Explicaron que se debe tomar en cuenta que las personas con discapacidad psicosocial presentan patrones episódicos en los que tienen recaídas que afectan su interacción social. Asimismo, estas personas presentan efectos secundarios que derivan de los medicamentos que pueden impactar su concentración, así como las numerosas institucionalizaciones que pueden impedir sus actividades regulares. Sin embargo, afirmaron que eso no significa que no tengan derecho a la educación, ya que parte del proceso terapéutico consiste en prestar acompañamiento y realizar una planeación centrada para que cada vez se tienda a reducir las recaídas. En cuanto al crédito educativo, adujeron que la pregunta no es si se debió condonar el pago del crédito, sino más bien, si los reglamentos internos del ICETEX cumplen con las obligaciones de la Convención de adoptar ajustes razonables, para garantizar la permanencia de jóvenes como Mauricio dentro del sistema educativo. Concluyeron entonces que el ICETEX debe realizar una revisión de sus reglamentos internos, para adoptar ajustes razonables orientados a garantizar la permanencia y culminación del ciclo educativo, tomando en cuenta a las personas que adquieren un mayor grado de discapacidad después de haber obtenido el crédito. Precisaron que una de las medidas que se puede adoptar es la ampliación del plazo para el pago del crédito, así como la suspensión del crédito por el tiempo necesario para que las personas se puedan incorporar al entorno educativo, después de una crisis. En cuanto al proceso de interdicción, así como a la posterior declaración de incapacidad, expresaron que el artículo 12 de la Convención dispone el igual reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, así como la obligación del Estado de adoptar medidas para la salvaguarda de cualquier abuso por parte de la autoridad, como la toma de decisiones asistida. Explicaron que esa misma disposición busca la proscripción de figuras jurídicas como la interdicción, ya que van en flagrante afectación a la capacidad que busca reconocer la Convención. Debido a lo anterior, la Ley 1618 de 2013, en su artículo 21, numeral 2, ordenó al Ministerio Público, a las comisarías de familia y al ICBF, proponer ajustes o modificaciones a la interdicción judicial. En su sentir, si se sigue preservando esta figura jurídica, no se podrá garantizar la inclusión social de las personas con discapacidad, tomando en cuenta que dicha condición tiene efectos patrimoniales, y por tanto, impide a las personas con discapacidad participar en negocios jurídicos sin intervención de su representante legal. Dicha condición también afecta el mercado laboral, ya que en general, los empleadores no firman contratos laborales con personas con medida de interdicción vigente. En virtud de los argumentos planteados, la investigadora y los estudiantes expusieron que se deben tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y la educación del joven Mauricio, y se debe ordenar al ICETEX suspender los pagos del crédito educativo bajo la modalidad de línea especial de crédito, hasta tanto no se adopten ajustes razonables orientados a la reintegración social del joven. También consideraron que se debe ordenar que el ICETEX realice la revisión de sus reglamentos internos y prácticas, para garantizar la plena accesibilidad del derecho a la educación. Por último, sostuvieron que se debe instar a que las secretarías de educación y el Ministerio de Educación desarrollen planes y acciones de coordinación interinstitucional para garantizar, promover y asegurar el acceso y permanencia de personas con discapacidad a la educación superior. 3.2.2.5.Universidad del Rosario -Grupo de Investigación en Derechos Humanos-. Las profesoras Diana Rocío Bernal Camargo y Andrea Carolina Padilla Muñoz, investigadoras del Grupo de Investigación en Derechos Humanos, manifestaron lo siguiente: Explican que si bien la Ley 361 de 1997 –que ordena la adopción de una línea especial de créditos educativos para las personas con discapacidad a la luz del paradigma de la integración- y el Acuerdo 029 de 2007 –por medio del cual el ICETEX creó efectivamente la línea de crédito referida- son un avance en materia de acciones afirmativas para las personas con discapacidad, contienen medidas que “se encuentran descontextualizadas a los avances, tanto en el ámbito jurídico como de políticas públicas, que se han dado en el mundo entero, y que en particular se reafirman con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”. En su sentir, desde el lenguaje que adoptan las normas en comento, se aprecia tal rezago; por ejemplo, manifiestan que mientras la Convención emplea el término “persona con discapacidad” que incluye las condiciones de minusvalía, limitación, deficiencia, la actual normativa se refiere a “personas con limitaciones”. En relación con la regla contenida en el literal b del artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007, consideran que esta disposición no contempla aquéllos eventos en los cuales las personas con discapacidad per se tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y que precisamente es esta circunstancia la que determina su inclusión en el programa especial de créditos dirigidos a esta población. En ese orden de ideas, sostienen que no toda “invalidez”, para efectos de condonar la deuda, debe supeditarse a que ésta se estructure con posterioridad al otorgamiento del crédito. En particular, indican, las personas con discapacidad mental consistente en esquizofrenia tienen una condición cuya evolución es heterogénea y determinada por múltiples factores medioambientales, la cual, como en el presente caso, puede llegar a un nivel de progresividad tal que sitúe al paciente en un estado de discapacidad absoluta. Por ello, concluyen, la condición de invalidez por esquizofrenia de Mauricio no puede entenderse como una condición preexistente al momento de otorgarle el crédito educativo. En este respecto, consideran que la agudización de su diagnóstico inicial, que condujo a su declaratoria de interdicción por discapacidad mental absoluta, debe tenerse como un hecho sobreviniente y, por ello, estaría cumplida la condición consagrada en el artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007 del ICETEX. De otro lado, evidencian que por el pago de dicha cuota crediticia, el derecho al mínimo vital del núcleo familiar Lancheros Cruz se encuentra comprometido, pues sus ingresos económicos dependen únicamente del salario del señor Felipe ya que la señora Cruz se dedica al trabajo doméstico y al cuidado de su hijo. De manera -sostienen- que se están limitando aún más los recursos del núcleo familiar para atender los requerimientos de Mauricio. Para finalizar, advierten que en el caso bajo análisis se requiere que la interpretación de la política de créditos educativos para las personas con discapacidad no sea restrictiva sino amplia a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la Convención de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, y que además tenga en cuenta la situación particular de cada persona que se encuentre en dicha circunstancia. En consecuencia, recomiendan que este caso se resuelva con base en el criterio de protección constitucional reforzada que opera frente a la población en situación de discapacidad para proteger los derechos del accionante y de su núcleo familiar. En concreto, piden a la Corte Constitucional que emita unos lineamientos para atender la situación de acceso a la educación y los sistemas de créditos educativos a favor de esta población –dentro de los cuales se contemple la participación de los diferentes organismos del orden nacional y territorial - con el propósito de adecuar la normativa y las políticas públicas a la realización efectiva de los derechos de las personas con discapacidad. 3.2.2.6.Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- El director, Rodrigo Uprimny Yepes, y los investigadores Paula Rangel Garzón y Miguel Emilio La Rota de Dejusticia, intervinieron en el presente proceso de tutela, en los siguientes términos: En primer lugar, hacen referencia a que el tipo de educación superior al que tienen derecho a acceder las personas en situación de discapacidad, a la luz de las normas del sistema internacional de derechos humanos y de su interpretación constitucional, debe ser inclusiva. Explican, con el fin de que el sistema de educación garantice la plena inclusión de las personas con discapacidad en la educación superior en condiciones de igualdad, deben realizarse ajustes razonables. Señalan que este concepto de ajustes razonables indica que lo que obstaculiza la plena participación de las personas con discapacidad en la sociedad no es su circunstancia particular sino las barreras del entorno, el cual no tiene en consideración sus necesidades particulares, por tanto, la denegación de ajustes razonables implica una forma de discriminar a esta población. Afirman que el derecho a la educación superior de la población en situación de discapacidad está íntimamente conectado con el principio de no discriminación, y que el acceso a la educación es una obligación inmediata del Estado porque constituye un desarrollo del principio de igualdad material. Por otro lado, sostienen que el acceso a la educación de esta población debe promoverse mediante la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. En segundo lugar, en cuanto a las políticas públicas de acceso a la educación de las personas con discapacidad, exponen que, de un lado, éstas deben garantizar todas las dimensiones del acceso a la educación, lo cual va más allá del otorgamiento de cupos; y de otro lado, deben asegurar los ajustes razonables de tal manera que se anticipen a los obstáculos particulares que puedan presentarse en la aplicación de los instrumentos de política pública, para lo cual deben tener en cuenta aspectos de carácter geográfico, económico o de cupos educativos. Advierten que así como pueden existir desventajas en la etapa de tramitación del crédito, también pueden presentarse obstáculos en otras etapas como en el momento de hacer uso del servicio o en la de realizar un eventual pago del mismo. En particular, consideran que resulta ilógico que dentro de un programa de préstamos dirigido a un grupo en desventaja no existan ajustes mínimos que se adapten a las particulares condiciones de estas personas para cumplir con las obligaciones que se derivan de dicha financiación. Aclaran que si bien el legislador tiene un alto margen de libertad para escoger dentro de todas las opciones posibles la acción o las acciones afirmativas que mejor desarrollen el fin de garantizar el acceso a la educación superior de las personas con discapacidad, esta libertad tiene límites, por ejemplo, que la política contenga los “ajustes razonables” requeridos para asegurar el cumplimiento del objetivo propuesto. En tercer lugar, sostienen que el presente caso plantea las siguientes tensiones: por un lado, el deber de Mauricio y de sus padres como deudores solidarios de asumir el pago que adquirieron con el Estado y, por otra parte, el principio de solidaridad e igualdad material que de conformidad con la jurisprudencia constitucional exige a las entidades financieras no aplicar con el mismo rigor las reglas civiles para tomar en consideración la situación de vulnerabilidad del deudor. Sin embargo, anotan que el problema jurídico no se reduce a si se debe condonar o no el pago de la obligación financiera sino que a su juicio involucra el desconocimiento del derecho a la educación inclusiva. Esto es, explican que la norma sobre condonación de créditos del ICETEX (artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007) no reconoce las necesidades especiales de las personas con discapacidad y, por eso, resulta discriminatoria. Indican que esto se evidencia, en el presente caso, en el que a una persona se le exige dar pruebas de su discapacidad para acceder a la línea de crédito especial, pero luego cuando su situación se agrava no está prevista ninguna forma de condonar el crédito, pues la regla sólo aplica para la disminución sobreviniente en las capacidades psicofí...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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