T-933-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-933/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
La jurisprudencia de esta
Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de
tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos. Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que
habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico,
que determinan su prosperidad.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Caso en el que se atacan decisiones
mediante las cuales se ordena el embargo de los recursos destinados al pago del
saldo de la deuda, y particularmente de la parte correspondiente a las costas
procesales
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-No procede por no agotarse todos los
medios de defensa judicial al alcance
Referencia: expediente
T-3.532.541
Acción de
Tutela instaurada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), Seccional
Quindío, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., 13 de noviembre de
dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
justicia el ocho de mayo de 2012, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 24 de abril de 2012, Silvio
León Castaño, obrando como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Quindío, (ISS), instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Armenia, por considerar que los autos del 16 de enero de 2012 y del 20 de
marzo de 2012 del mismo año habían conculcado el derecho fundamental al debido
proceso de su representado[1].
La acción constitucional fue
admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 25 de abril de 2012[2].
1. Hechos
1.1. El 30 de noviembre de
2010, una vez en firme la sentencia dentro del proceso ordinario laboral que
buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el apoderado de José
Ernesto Márquez Días inició un proceso ejecutivo contra el ISS[3].
1.2. El 15 de diciembre
de 2010 fue librado el mandamiento de pago y se ordenó el embargo
y secuestro de los dineros de la seguridad social en pensiones que administra
el ISS[4].
1.3. Esta decisión no fue controvertida
por ninguna de las partes.
1.4. El 5 de abril de 2011, el
apoderado del ISS presentó solicitud de desembargo de tales recursos, con fundamento
en el Artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
1.5. El 14 de abril de ese año,
el juzgado negó la solicitud.
1.6. El 19 de septiembre de
2011, el Juzgado accionado realizó la liquidación del crédito y procedió
a pagar los créditos debidos por retroactividad pensional, quedando un saldo
insoluto de $20.839.478,00 millones de pesos.
1.7. El 23 de septiembre de
2011 el demandante en el proceso ejecutivo solicitó el embargo y secuestro de
dineros del ISS para garantizar el pago de tal saldo.
1.8. Esta pretensión fue acogida
por el juzgado accionado el 4 de octubre de 2011.
1.9. El 18 de octubre de ese
año, el Banco de Occidente se negó a hacer efectiva esa orden por tratarse, en
su criterio, de dineros inembargables.
1.10. El 16 de enero de 2012 el
juzgado reiteró la medida.
1.11. El 2 de febrero de 2012 el
juzgado, tras un cambio de juez, ordenó pagar el retroactivo pensional debido,
pero consideró que no era posible el embargo de dineros que administraba el ISS
para el pago de costas que hacían parte del saldo aún adeudado. Por ello,
revocó la medida cautelar que embargaba y retenía $24.000.000 millones de pesos.
1.12. Inconforme con tal
decisión, el demandante en el proceso elevó el recurso de alzada. El recurso
fue resuelto en su favor mediante providencia del 20 de marzo de 2012, revocando
el auto anterior, y disponiendo el embargo y retención de dineros del ISS para
garantizar el pago del saldo insoluto.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
relatados, el actor solicitó se ordenara la anulación de las providencias
proferidas “(…) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día
18 de septiembre de 2006 (sic) y del Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral
el día 20 de marzo de 2012, por medio de las cuales se permitió el embargo y
secuestro de las cuentas bancarias de la seguridad social que administra el ISS
(…)”[5].
Es decir, el actor pretende atacar las decisiones mediante las cuales
se ordenó el embargo de los recursos destinados al pago del saldo de la deuda,
y particularmente de la parte correspondiente a las costas procesales.
3. Argumentos del
demandante
El peticionario considera que la
decisión de embargar los recursos del ISS para garantizar el pago de la deuda
insoluta, y particularmente para asegurar el pago de las costas procesales, vulnera
el derecho al debido proceso por las siguientes razones:
(i)
Una correcta ponderación entre los derechos a la seguridad social de las
personas de la tercera edad, por un lado, y los principios de estabilidad o
sostenibilidad financiera del sistema pensional e inembargabilidad de las
cuentas de la Nación (art. 12 del Decreto 111 de 1992), por otro, juega necesariamente
a favor de estos últimos: “(…) La única manera de no poner en peligro el pago
de las pensiones y, consecuentemente, la protección del principio a la
estabilidad financiera del sistema, es haciendo ceder el derecho de quienes
obtienen sentencias pensionales a su favor (…)”. Es decir, el derecho
fundamental al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y la
efectividad de los derechos, deben ceder “(…) ante el mayor peso
constitucional que tiene el principio de la estabilidad financiera del sistema
pensional”[6].
Aunque el
artículo 2º del Decreto 115 de 1996 no contempla la inembargabilidad de las
cuentas de las empresas industriales y comerciales del Estado, los principios
de estabilidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional hacen
imperativa una restricción de este tipo.
(ii)
La Procuraduría Regional de Armenia y la Contraloría General de la
República, han insistido en la inembargabilidad de las cuentas bancarias de la
seguridad social en pensiones que administra el ISS.
(iii)
Adicionalmente, según el artículo 177 del Código de Procedimiento
Administrativo, sólo transcurridos 18 meses desde la sentencia condenatoria es
viable adelantar un proceso administrativo contra entidades del Estado,
hipótesis que no se presenta en el caso concreto.
(iv)
Como el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral demandado permite
al embargo de las cuentas que administra el ISS, a pesar de hacer parte del
sistema de seguridad social, en todo caso tal orden sólo puede recaer sobre los
dineros del ISS que “(…) no correspondan a dineros girados por la Nación
dentro del Sistema General de participaciones u otros inembargables (…)”[7].
Por tal motivo, las providencias
cuestionadas dejaron de aplicar “(…) leyes que regulan el caso del embargo y
secuestro de los dineros de la seguridad social y del presupuesto de la Nación
(…)”[8].
4. Intervención de las
partes demandadas
4.1. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia (Sala Laboral)
4.1.1 El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia se opuso a las pretensiones del actor con base en
los siguientes argumentos:
4.1.2 En primer lugar, no se
cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias
judiciales, ya que el ISS pretende reabrir un debate que ya había sido solventado
en las instancias normales del proceso, asunto para el cual no es procedente la
acción constitucional.
4.1.3. No se configura ninguna de
las causales específicas para la prosperidad del amparo, pues las decisiones
adoptadas mediante los autos controvertidos no son arbitrarias o antojadizas. En
efecto, el auto que se cuestiona y que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Armenia, únicamente reiteró la regla general de
inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, pero aclaró que es posible
establecer medidas cautelares para garantizar el pago de obligaciones
pensionales; por lo demás, en cumplimiento del principio general relativo a que
lo subsidiario sigue la suerte de lo principal, aquellos gastos rituales fruto
de los procesos judiciales también debían ser garantizados a través de la
medida cautelar.
4.2. Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Armenia
4.2.1. El Juzgado se opuso a las
pretensiones de la parte actora por dos razones. A su juicio, no se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, ya que el actor no recurrió a los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, y no se configura ninguna de las causales específicas para su
prosperidad.
4.2.2. Así, en cuanto a los
recursos ordinarios de defensa judicial, el ISS no elevó excepciones conforme
al artículo 509 del CPC, ni se opuso a los diferentes autos que ordenaron el
embargo y retención de los recursos.
4.2.3 Tampoco se configura
ninguna de las causales especiales de la tutela contra sentencias, pues la
posición del despacho respecto a la inembargabilidad de los recursos de la
entidad ha sido uniforme. Así, expuso que el artículo 134 de la Ley 100 de
1993 debe ser interpretado de manera finalista y sistemática, por lo que solo
excluye del embargo de los recursos para garantizar el pago de otras
obligaciones diferentes de aquellas derivadas de la seguridad social.
Adicionalmente, en todas las
providencias en las que se ordenó el embargo de recursos del ISS se señaló que ello
era procedente “(…) siempre y cuando no correspondan a dineros girados por la
Nación dentro del Sistema General de Participaciones u otros inembargables”[9].
Esta interpretación es coherente con la fijada por la Corte Constitucional en
sentencias como la C-1154 de 2008 y la C-539 de 2010.
4.2.4. La jueza que con
anterioridad fungía en el despacho levantó la medida cautelar de embargo y retención,
al considerar que la excepción frente a la inembargabilidad no podía cobijar
los rubros debidos por las costas procesales. Sin embargo, esta providencia fue
revocada por el Tribunal previamente mencionado.
4.2.5. La Procuraduría General de
la Nación ha solicitado información relacionada con las actuaciones adoptadas
por profesionales del derecho tendientes a evitar el embargo de cuentas
bancarias del ISS o, en su defecto, a lograr su desembargo. Igualmente, ha
solicitado que brinden las razones que han motivado tales medidas cautelares.
5. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Auto
de mandamiento de pago del 15 de diciembre de 2010. En él se indica que la
sentencia que terminó con el proceso ordinario laboral fue proferida el 19 de
julio de 2010[10], y se ordena el embargo
y retención de “(…) los dineros depositados por el ISS en el Banco Agrario
de y Occidente (…) en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)”[11].
b. Oficio
remitido por el apoderado judicial del ISS al Juez Cuarto Laboral del Circuito
de Armenia, con sello de fecha 18 de abril de 2012, en el que solicita el
desembargo de las cuentas de la entidad, por contener dineros de la seguridad
social en pensiones[12].
c.
Auto proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el 14
de abril de 2011, mediante el cual denegó la solicitud de levantamiento de la
medida cautelar que ordenó el embargo y retención de los dineros del ISS[13].
Para sustentar su decisión, sostuvo que el actor ha debido impugnar el auto de
mandamiento de pago dentro de los términos legales por ilegalidad del embargo,
con fundamento en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 “(…) y no a estas
alturas, cuando la medida cautelar se encuentra perfeccionada”[14].
d. Constancia
Secretarial del 3 de mayo de 2011, en la que se señala que la parte demandada
no objetó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante dentro
del término conferido para hacerlo[15].
e.
Auto expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con
fecha 30 de mayo de 2011, en el que se refiere que se efectúa un control de
legalidad de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante[16].
f.
Auto expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con
fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual se señala que entre la liquidación
del crédito presentada por la parte demandante y aquella efectuada por el
Despacho hay diferencias. Entre ellas se hallan la forma como fueron calculados
los intereses moratorios, así como la liquidación de las diferencias
pensionales causadas del 1 de agosto de 2010 a la fecha de la presentación de la liquidación. En la providencia se resuelve aprobar la liquidación del crédito
por la suma de “(…) ciento cinco millones setenta y siete mil ochocientos
siete pesos ($105.077.807,00)”. Así mismo, se fijaron como “(…) agencias
en derecho la suma de quince millones setecientos sesenta y un mil seiscientos
setenta y un pesos ($15.761.671,00)”[17].
g. Solicitud
elevada por la parte demandante en el proceso ejecutivo, con fecha 23 de
septiembre de 2011, en la cual se pide que se ordene el embargo y retención de dineros
del ISS para “(…) garantizar el pago total del saldo insoluto dentro de la
presente ejecución, toda vez que el título existente no es suficiente (…)”[18].
h. Auto
proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, del 4 de
octubre de dos mil once, en el que se adoptan las siguientes decisiones:
-
Se ordenó la entrega de un título de depósito judicial, por el valor de
$100.000.000, para el pago parcial de la obligación[19].
-
Se ordenó continuar con la ejecución respecto del saldo crediticio
adeudado, toda vez que la obligación supera los $100.000.000 que ya fueron
garantizados.
-
Se decretaron nuevas medidas cautelares limitadas al valor del saldo adeudado
por un valor de $24.000.000, y siempre que no recaiga sobre dineros girados por
la Nación dentro del Sistema General de Participaciones u otros inembargables.
i.
Oficio remitido por el Banco de Occidente al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito, con fecha 18 de octubre de 2011, donde se niega a adelantar la medida
cautelar[20].
j.
Auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el
16 de enero de 2012, en el cual reitera la orden de embargo por la suma de
$24.000.000 de pesos[21]. Esta decisión se
sustenta en el hecho de que se ordenó el embargo para “(…) obtener el pago
del saldo adeudado por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios
y costas procesales que nacieron a cargo de la entidad demandada por
providencia judicial en firme que sirve de título ejecutivo”[22].
k. Auto
proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 2 de
febrero de 2012, mediante el cual se levanta la medida cautelar anteriormente
referida y se ordena devolver el título judicial de mayor valor[23].
Para sustentar la providencia, el juez señalo que existían dos títulos
judiciales en el proceso; uno por $9.687.705 de pesos y el otro por $24.000.000
de pesos. Expuso que con el primero de ellos se cubre la deuda pensional, y que
respecto de las costas no es viable el embargo y secuestro, porque éstas se
refieren a gastos procesales y no al cobro de derechos pensionales.
l.
Recurso de apelación elevado por la apoderada judicial de la parte ejecutante
contra el auto anteriormente referido, con fecha 18 de abril de 2012, en el que
solicita que sea revocada la decisión[24].
m. Auto
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral- con
fecha 20 de marzo de 2012, que revoca el auto proferido el dos de febrero de
este año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia[25].
En la providencia se indicó que es viable el embargo y secuestro de sumas para
el pago de derechos laborales, que son materia privilegiada en virtud de los
artículos 25 y 53 de la Constitución. Frente al auto apelado, encontró que
debía ser revocado, dado que las medidas cautelares impuestas no debían
levantarse de manera oficiosa, ya que “(…) resulta improcedente la división
de la deuda imputada a la entidad accionada, pues vale decir que las costas
procesales son parte de la cuenta declarada o reconocida judicialmente (…).
Además, al ostentar un carácter accesorio[,] deben correr igual suerte que el
objeto principal del cual dependen (…). En otras palabras, si el objeto del caso
de marras es el reconocimiento de dispensas pensionales cobijadas de manera
especial por la Constitución Nacional, así mismo las costas, nacidas
precisamente de la búsqueda ante la jurisdicción competente del respectivo
rubro, debieron gozar las dos del amparo y los conductos necesarios para su
cobro (…)”[26]. Por lo demás,
expuso que dejar de garantizar el cobro de las costas judiciales implicaría una
frustración al derecho fundamental de acceso a la justicia, que también supone
la ejecución de las medidas adoptadas en una providencia.
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció de la causa la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del
ocho de mayo de 2012 resolvió denegar el amparo solicitado.
En primer lugar, sostuvo que la
entidad se abstuvo de atacar a través de los mecanismos judiciales ordinarios
las decisiones que ahora se pretenden controvertir a través del amparo
constitucional, y que ello lo torna improcedente.
En segundo lugar, argumentó que las
providencias judiciales atacadas no son caprichosas o arbitrarias, y que por el
contrario, se sustentan en interpretaciones plausibles de las normas aplicables,
de modo que al juez constitucional le esta vedado intervenir en asuntos “(…)
del exclusivo resorte de los jueces naturales (…) [como es] el juicio
hermenéutico que sobre las normas hagan (…)”[27]. En efecto, el
tribunal sustentó su decisión sobre el embargo, en el principio de
indivisibilidad de las deudas, en virtud de la cual las costas procesales deben
ser asumidas como parte integral de la cuenta declarada o reconocida
judicialmente.[28] De este modo,
aquellas deben seguir la suerte de la obligación principal, por lo que resulta
imperioso que sean garantizadas de la misma manera.
En este orden de ideas, argumentó
que la decisión se soportaba en interpretaciones razonables de normas
aplicables al asunto. Por lo mismo, no le corresponde al juez constitucional
entrar a definir cuál debe ser su aplicación, dado que –a lo sumo- se trataría
de una discrepancia en los criterios hermenéuticos del juez natural.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Siete dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, corresponde a esta Sala decidir si se debe otorgar el amparo al ISS,
y en consecuencia, revocar los autos del 16 de enero y del 20 de marzo de 2012 expedidos
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Armenia respectivamente, por medio de los cuales se ordenó el
embargo y el secuestro de dineros del ISS para garantizar el pago del saldo de
la deuda pensional reconocida judicialmente en favor de José Ernesto Márquez
Díaz y las costas judiciales asociadas al cobro del mismo.
De manera preliminar la Corte
debe abordar el examen sobre la procedencia del amparo, dado que en este caso
se controvierten los autos que ordenan el embargo de unos recursos del ISS, sin
que previamente se hubiesen propuesto las excepciones y los recursos previstos
en la legislación ordinaria.
Para resolver esta cuestión la
Sala se referirá a la figura de la tutela contra providencias judiciales,
reiterando su fundamento, justificación y requisitos, para luego determinar su
procedencia en el contexto específico descrito anteriormente.
De considerarse cumplidos los
requisitos generales del amparo en el caso concreto, se deberá establecer si
las decisiones judiciales que ordenan el embargo y secuestro de recursos de la
seguridad social para garantizar el pago de acreencias pensionales reconocidas
en un proceso ordinario laboral, incluidas las costas procesales, comportan un
defecto sustantivo susceptible de ser enmendado por vía del amparo
constitucional.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1. La acción de tutela fue
definida en la Constitución como procedimiento preferente y sumario para
proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta
Política indica que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Así las cosas, es
claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a
todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las
autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de
conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales
de las personas.
3.2. Ahora bien, lo anterior
no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente
viable contra las providencias de autoridades jurisdiccionales. Por el
contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela “(…)
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable (…)”. Entonces, como regla general, la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales, pues el afectado cuenta con
los mecanismos ordinarios para defender sus intereses en un proceso
jurisdiccional.
Lo anterior ha encontrado
respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala
Plena de esta Corporación indicó -en relación con las sentencias judiciales- que:
“(…) en primer lugar, (…) constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático (…)”.
No sobra indicar que todos los
procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las
personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir
las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende,
en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos
fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales
autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados
dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de
reposición y apelación.
3.3. En virtud de lo anterior,
la jurisprudencia de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha
entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se
cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos pueden distinguirse
unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y
otros de carácter específico, que determinan su prosperidad. En la Sentencia
C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia
y trascendencia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo
que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acción se
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la
inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un
impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada (v) Que el actor
identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere
sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que
no se trate de una sentencia de tutela.
3.4. Ahora bien, si se
determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los
anteriores requisitos genéricos, es necesario acreditar la existencia de
causales especiales para que la misma prospere, pues una cosa es que el juez
constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el
amparo. Según la sentencia C-590 de 2005, estos vicios son los siguientes: (i)
Defecto orgánico (ii) Defecto procedimental absoluto (iii) Defecto fáctico (iv)
Defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente
contradictoria con sus fundamentos (v) Error inducido, cuando la decisión del
juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los
derechos fundamentales (vi) Carencia absoluta de motivación (vii)
Desconocimiento del precedente (viii) Violación directa de la Constitución.
3.5. En suma, la acción de
tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando
se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad, y se configura
alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación.
4. Procedencia del amparo
De acuerdo con las
consideraciones anteriores, la Corte debe establecer si en el caso particular
el amparo propuesto cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
4.1. En cuanto a la relevancia
constitucional del asunto, cabe recordar que el argumento principal del ISS
gira en torno al embargo y retención de dineros de la seguridad social
administrados por esa entidad. En este orden de ideas, es pertinente recordar
que el inciso 5º del artículo 48 establece que “(…) no se podrán destinar ni
utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines
diferentes a ella”.
Aunado a ello, los numerales 1º y
2º del artículo 134 de la ley 100 de 1993 establecen que “(…) Son
inembargables: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro
individual con solidaridad. 2. Los recursos de los fondos de reparto del
régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas”.
Así las cosas, es claro que el
ISS alega que las providencias controvertidas mediante la acción de tutela
desconocieron ambas normas mencionadas –a pesar de que el embargo y retención
para el pago de la obligación laboral ya había sido fijada en el mandamiento de
pago de 15 de diciembre de 2012-, con lo que la relevancia constitucional del
asunto, que sin duda se relaciona con la garantía de recursos para satisfacer
el derecho fundamental a la seguridad social, es patente.
4.2. Sin embargo, el segundo
requisito de procedencia no se cumple en esta oportunidad. Esto, en razón a que
el ISS no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance para
controvertir las decisiones, que desde el 4 de octubre de 2011 propugnaban por
el embargo de recursos para garantizar el derecho pensional y las costas
derivadas de ambos procesos.
En efecto, de manera general el
artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT)
indica que las providencias que se dicten en el curso del proceso ejecutivo
serán apelables[29]. Por su parte, el
artículo 509 del C.P. establece que frente a los autos que libran mandamiento
de pago se pueden proponer excepciones previas y de mérito, a través de los
recursos de reposición, en el primer caso, y de reposición y en subsidio
apelación en el segundo[30]. Finalmente, el
artículo 513 del C.P.P. dispone expresamente que los autos que decretan o
niegan las medidas cautelares, pueden ser atacados a través de los recursos de
reposición, y en subsidio apelación[31].
No obstante la amplia gama de
mecanismos para controvertir las decisiones que consideraba lesivas de los
preceptos constitucionales dentro del proceso ejecutivo, el ISS se abstuvo de
hacer uso de ellos a lo largo del mismo. En efecto, el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Armenia accedió a la petición de embargo de recursos
adicionales el 4 de octubre de 2011, con el objeto de garantizar el saldo
insoluto que se presentaba tras la liquidación, tampoco objetada por el ISS.
Fue en dicha providencia donde se dispuso que los $24.000.000 de pesos
embargados estaban destinados al pago del retroactivo pensional, los intereses
moratorios y las costas procesales. De modo tal que si existía disconformidad
con la medida y se consideraba que era ilegal, sería procedente y necesaria la
instauración de los recursos de reposición y apelación, conforme a las
disposiciones transcritas.
Con todo, el Banco de Occidente
se opuso a la medida el 18 de octubre del mismo año, sin que tampoco hubiera
recibido respaldo expreso por parte del gestor del amparo. Razón por la cual,
el Juzgado, mediante providencia del 16 de enero de 2012, insistió en la
medida. Asunto que tampoco fue objetado por el ISS.
Solo una vez fuera revocada la
medida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que se pronunció
frente al auto del dos de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto del
Circuito de Armenia, que a su vez había dejado sin efectos la medida cautelar,
el apoderado del ISS controvirtió el embargo y retención de los dineros, pero a
través de la acción de tutela. Como quiera que la decisión del Tribunal, en
última instancia, estaba convalidando la postura del Juzgado accionado plasmada
en el auto del 4 de octubre de 2011, es claro que se trata de una misma postura
jurídica que debió haber sido controvertida en ese momento. Así las cosas, este
requisito de procedibilidad no se cumple.
4.3 Como quiera que por el
incumplimiento de esta causal no resulta procedente la acción instaurada por el
ISS, no es necesario estudiar las otras mencionadas en las consideraciones
generales de esta providencia.
4.4 Ahora bien, la autoridad
judicial de instancia resolvió denegar el amparo deprecado, pero esta
decisión es diferente al estudio de la viabilidad procesal de la acción de
tutela por no cumplirse en este caso con los requisitos jurisprudenciales
generales de procedibilidad, pues supone un estudio de fondo del asunto.
Por ello, será revocada para, en su lugar, declarar la inviabilidad procesal de
la acción de tutela instaurada por el ISS contra el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Armenia y en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el ocho de mayo de 2012, que denegó el amparo solicitado por
el ISS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y contra el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ISS en el asunto de la
referencia.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cuaderno 1b, folio 2.
[2] Cuaderno 1b, folio 6.
[3] En el expediente no es visible el monto adeudado, sin embargo,
con fundamento en el embargo decretado por el juez laboral, es posible concluir
que bordea los $100.000.000 millones de pesos.
[4] Cuaderno 1a, folio 9.
[5] Cuaderno. 1a, folio 10.
[6] Cuaderno 1a, folio 5.
[7] Cuaderno 1a, folio 6.
[8] Cuaderno 1a, folio 3.
[9] Cuaderno 1b, folio 42.
[10] Cuaderno 1a, folio 40 a 43.
[11] Cuaderno 1a, folio 42, respaldo.
[12] Cuaderno 1a, folio 66 a 68. Es importante resaltar que la fecha
del sello corresponde a los 6 días anteriores a la fecha de instauración de la
tutela.
[13] Cuaderno 1a, folio 75 a 78.
[14] Cuaderno 1a, folio 77.
[15] Cuaderno 1a, folio 82.
[16] Cuaderno. 1a, folio 82.
[17] Cuaderno.1a, folio 93 a 96.
[18] Cuaderno 1a, folio 97.
[19] Cuaderno 1a, folio 102 a 104.
[20] Cuaderno 1a, folio 113 a 121.
[21] Cuaderno 1a, folio 126 a 129.
[22] Cuaderno 1a, folio 127.
[23] Cuaderno 1a, folio 136 a 139.
[24] Cuaderno 1a, folio 141 a 146
[25] Cuaderno 1a, folio 166 a 179.
[26] Cuaderno 1a, folio 176.
[27] Cuaderno 1b, folio 82.
[28] Cuaderno 1b, folio 83.
[29] El referido artículo dispone: “Las
providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por
estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán
apelables en el efecto devolutivo”.
[30] El artículo 509 del C.P.C. dispone al respecto lo
siguiente: “EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes
excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito,
expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los
documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se
pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo
de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse
las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,
prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la
respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales
7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no
podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse
mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que
no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas
para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al
ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar
los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo
condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es
apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la
excepción de falta de competencia, que no es apelable”
[31] El artículo 513 del C.P.P. dispone al respecto lo
siguiente: “El auto que
decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de
reposición, son apelables en el efecto devolutivo”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.