T-933-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-933/11
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO DE SALUD-Diferencia entre relación jurídico-formal y relación jurídico-material
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios
de servicios de salud
ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA Y EPS-Deber de garantizar servicios de salud a estudiante
beneficiaria de su madre afiliada, quien terminó materias en la universidad y
realiza judicatura como ad honorem en otra ciudad
Referencia: expediente T-3.138.963
Acción de Tutela instaurada por Eddy
Janeth García Tarazona, contra AVANZAR MEDICO EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once
(2011)
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 23
de mayo de 2011 por el Juzgado Trece Civil Municipal con Funciones de Conocimiento
de Bucaramanga, que resolvió negar por improcedente la tutela incoada por Eddy
Janeth García Tarazona contra AVANZAR MÉDICO EPS
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Eddy Janeth García Tarazona, solicita al juez de tutela que ampare su derecho
fundamental a la vida, la dignidad y la calidad de vida, en conexidad con la
salud y la integridad, consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 11,
13, 48 y 49 de la Constitución Política. En consecuencia, pide se ordene a la
EPS AVANZAR MÉDICO mantener la afiliación como beneficiaria de la señora Beatriz
Tarazona Jaimes su madre, quien es la actual cotizante del servicio de salud de
esa entidad, con el fin de ser atendida y recibir la prestación del servicio de
salud en la ciudad de Bogotá, por el término que dure su judicatura, y/o hasta
que obtenga el título de abogada.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
La accionante cursó derecho
en la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga. En el segundo semestre
del año 2010 terminó décimo semestre y para esa época se encontraba afiliada a
AVANZAR MÉDICO EPS en calidad de beneficiaria de su madre, la señora Beatriz
Tarazona Jaimes.
1.1.1.2.
El día 7 de marzo del año
2011, se trasladó a la ciudad de Bogotá, para realizar la judicatura
ad-honorem, con el propósito de culminar los requisitos para obtener su grado.
1.1.1.3.
Como consecuencia de lo
anterior, el día 29 de marzo de 2011, la madre de la accionante realizó la solicitud
de traslado de zona de cobertura para su hija, para el efecto, adjuntó la
certificación de terminación de estudios y los requisitos requeridos para optar
por el título de abogada.
1.1.1.4.
El día 31 de marzo del 2011,
la señora Martha Cecilia Suárez Coordinadora Regional de Atención al Usuario,
respondió la petición hecha por Beatriz Tarazona Jaimes, madre de la accionante,
manifestando que como Eddy Janeth García ya había terminado y aprobado las
asignaturas correspondientes al plan de estudio del programa de derecho y no
existía un vínculo actual de matrícula con la Universidad, no cumplía con el
requisito exigido por la FIDUPREVISORA S.A., para mantener su vinculación como
beneficiaria, razón por la que no podía seguir cubierta por el Fondo.
1.1.1.5.El
requisito al que hace referencia la comunicación anterior, está contenido en el
Acuerdo No. 013 de 2004, en el que se aprobaron los “Términos de Referencia de la
Invitación Pública N ° 143 de 2005” y señala como beneficiarios del sistema de
salud de los docentes a “Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se
demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de
estudiante diurno (validada semestral o anualmente según corresponda):
se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones”. (Subraya fuera
del texto original)”.
1.2.
LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ante la negativa de cobertura, la joven Eddy
Janeth García, presentó una acción de tutela, que correspondió conocer al
Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, que negó por improcedente la
acción, porque la accionante no demostró su calidad de estudiante activa de la
Universidad Santo Tomás y, por ende, no cumplía con la totalidad de los
requisitos exigidos por el Fondo del Magisterio, violándosele de esta manera
sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud y el
derecho a la vida.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.3.1.
Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la accionante.
1.3.2.
Copia del carné de afiliación
de AVANZAR MÉDICO EPS.
1.3.3.
Copia de la petición hecha por
la madre de la accionante de fecha 29 de marzo de 2011.
1.3.4.
Copia de la carta proferida
por la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, de fecha 24 de marzo de 2011, en
donde certifica que Eddy Janeth García cursó y aprobó las asignaturas teóricas
y prácticas correspondientes al plan de estudios del programa de Derecho,
incluyendo las asignaturas de Consultorio Jurídico I, II, III y IV.
1.3.5.
Copia de la contestación hecha
por AVANZAR MÉDICO EPS a la petición hecha por la madre de la accionante.
1.3.6.
Copia de la Resolución N ° 05
de fecha 21 de febrero de 2011, en la cual se nombra a la accionante en el
cargo de auxiliar jurídica ad- honorem en la División Jurídica del Senado de la
República.
1.3.7.
Copia del acta de posesión
del cargo descrito en el numeral anterior.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de primera y única
instancia
Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2011, el
Juzgado Trece Civil Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, resolvió
declarar improcedentes las pretensiones de la acción de tutela, después de
explicar los requisitos indispensables de los cotizantes y beneficiarios del
régimen especial de salud del magisterio. Señaló que la accionante logró
demostrar que es dependiente de sus padres, pero no su calidad de estudiante ni
miembro activa de la universidad o institución educativa y que por lo tanto, no
cumplía con la totalidad de los requisitos del Sistema de Salud del Magisterio
para ser beneficiaria de su madre.
1.4.2.
Saneamiento de una posible
nulidad
1.4.2.1.Mediante
auto de fecha 15 de noviembre de 2011 la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, decidió poner en conocimiento de la FIDUPREVISORA S.A. la
solicitud de tutela de la referencia y el fallo de única instancia, para que en
el término de tres días hábiles se pronunciara sobre la solicitud planteada en
él y allegara las pruebas que estimara conveniente.
1.4.2.2.Mediante
oficio N ° OPTB-992/2011 de fecha 17 de noviembre de 2011 se le comunicó a la
FIDUPREVISORA S.A. la decisión de la Sala y el 24 de noviembre de 2011 se
venció el término para su intervención y no se recibió comunicación alguna.
1.4.2.3.De
acuerdo con lo anterior y en aplicación del artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, la posible nulidad por no vincular a la mencionada entidad
se encuentra saneada según lo dispuesto en el numeral primero del citado
artículo que dice: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo
oportunamente”.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La accionante culminó en diciembre de 2010 sus
estudios de Derecho en la universidad Santo Tomás de Bucaramanga. En el 2011 se
trasladó a la ciudad de Bogotá para realizar la judicatura ad-honorem en la
División Jurídica del Senado de la República.
Por lo anterior, el día 29 de marzo de 2011, la madre
de la accionante realizó la solicitud de traslado de zona de cobertura para su
hija, a lo que respondió negativamente la Coordinadora Regional de Atención al
Usuario de AVANZAR MÉDICO EPS al manifestar que Eddy Janeth García ya había
terminado y aprobado las asignaturas correspondientes al plan de estudio del
programa de derecho y no existía un vínculo actual de matrícula con la
Universidad y que por esta razón, no cumplía con uno de los requisitos exigidos
por la FIDUPREVISORA S.A., para mantener su vinculación como beneficiaria.
El juez de tutela declaró improcedente la acción, porque
la accionante no demostró su calidad de estudiante activa de la universidad
pese a que demostró que dependía económicamente de sus padres.
Lo descrito en precedencia permite señalar
que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a
determinar si AVANZAR MÉDICO EPS al desvincular a Eddy Janeth Garcia como
beneficiaria en salud del régimen del Fondo del Magisterio por no haber probado
su calidad de estudiante, violó los derechos fundamentales a la seguridad social
en conexidad con la salud y la vida.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia de la acción
de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, haciendo énfasis en
el estudio del régimen excepcional de seguridad social en salud de los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y segundo,
establecer si, para el caso concreto de Eddy Janeth García, ha debido
concederse la acción de tutela.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y
ACCEDER AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD[1].
2.3.1. Como exigencia general de procedencia de la acción de
tutela, conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que ésta tiene un
carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional
en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a
través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración
de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no
resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o,
iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención
del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la Corte ha considerado que en
abstracto cualquier medio de defensa puede considerarse eficaz, pues la
garantía mínima de todo proceso judicial es el respeto y la protección de los
derechos fundamentales de los asociados. La acción de tutela podrá ser
utilizada en cualquier momento cuando alguien considere que por acción u
omisión alguna entidad pública o particular en los casos señalados en la
Constitución y la jurisprudencia le ha vulnerado algún derecho fundamental. Esta
procederá cuando no exista otro medio judicial de defensa o no resulten
efectivos o eficaces para la protección del derecho fundamental que se dice
vulnerado, o cuando se este ante un perjuicio irremediable y no exista otro
medio judicial, así lo dispuso el articulo 86 superior y el articulo 5° y 6°
del decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, en lo que tiene que ver con el derecho a
la seguridad social en conexidad con la salud, son muchos los factores que se
deben estudiar para determinar la eficacia de los medios de defensa judicial
diferentes a la acción de tutela.
2.3.2.
El artículo 48 constitucional establece que la
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, que se
sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y, que se
garantiza a todos los habitantes del territorio nacional. De la misma manera,
el artículo 49 preceptúa que se garantiza a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En
armonía con estas disposiciones constitucionales se debe hacer referencia al
artículo 365 de la Carta Política que hace mención al deber del Estado de
asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los
habitantes del territorio nacional, debido a que éstos hacen parte de la
finalidad social del Estado.
Una de las características propias de la garantía del
Estado frente a la prestación de los servicios públicos, es garantizar que
éstos se presten de manera continua y permanente a sus usuarios. Entonces, el
derecho de acceso a un servicio público debe garantizar la continuidad en la
prestación de los mismos.
2.3.3.
En lo que tiene que ver con
los servicios de salud, es claro que los obligados a prestarlos no pueden
realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque comprometerían la
eficiencia en la prestación del mismo, y más grave aún, afectarían derechos
fundamentales de los usuarios, como la vida digna y la salud misma, que de
acuerdo con lo dicho por esta Corporación en la sentencia T- 760 de 2008[2] es un derecho
fundamental de forma autónomo no sujeto a conexidad con otros derechos.
En la Sentencia T- 420 de 2007 la Corte manifestó que:
“la garantía de continuidad en el servicio de salud
encuentra fundamento en dos hechos de especial relevancia constitucional. El
primero, en que la continuidad constituye una característica esencial de todo
servicio público, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio
público obligatorio, su prestación debe ser regular y continua, sin
interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre
que la misma se encuentre ajustada a las garantías y derechos constitucionales.
Y el segundo, en que la atención de la salud, por mandato expreso del artículo
49 Superior, se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se
materializan en la vinculación progresiva y efectiva de todos los habitantes
del territorio nacional al sistema general de salud a través de alguno de los
regímenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo
cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocación de
permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del
mismo”. (negrilla fuera de texto)
2.3.4.
Dentro de este contexto, la
Corte Constitucional ha definido el alcance de los derechos de los usuarios a
no ser víctimas de interrupciones constitucionalmente inaceptables en la
prestación de los servicios de salud, para garantizar la permanencia y
continuidad de los mismos. Con este fin, la Corte ha establecido algunos
criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS’s e IPS’s del régimen
contributivo y subsidiado, los cuales fueron mencionados, entre otras, en la
sentencia T-230 de 2009[3],
en la que se aclaró:
“Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de
manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y
eficiencia.
-Las decisiones de las E.P.S., de suspender,
desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de
un debido proceso administrativo”. (negrilla
fuera de texto)
2.3.5.
De lo dicho en precedencia, la
seguridad social en salud tiene carácter de servicio publico obligatorio y su
prestación es universal, esto quiere decir, que el sistema de salud debe cubrir
a todos lo habitantes del territorio nacional, y que es deber del Estado
garantizar su prestación eficiente, esto significa que el servicio público será
prestado de forma continua, permanente y oportuna y, que siendo la seguridad
social en salud un servicio público debe ser prestado por las entidades responsables
del servicio en las condiciones anteriormente descritas. Por esta razón y de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se pude desvincular a ningún
afiliado al sistema de forma unilateral, sin contar primero con un proceso
administrativo serio, o atendiendo a circunstancias expresamente señaladas en
la ley.
2.3.6.
En aras de proteger y
garantizar el derecho fundamental a la salud, esta Corporación en la sentencia
T- 760 de 2008[4]
hizo un análisis de la jurisprudencia constitucional, acerca del acceso a
servicios de salud de calidad de manera oportuna y eficaz, en dicha providencia
se indicó:
2.3.6.1.Que
el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz
y con calidad y, que la primera condición para garantizar este derecho a todas
las personas que habitan en el país y darle cumplimiento al artículo 49 constitucional
es precisamente que existan personas e instituciones que presten estos
servicios de salud. La forma como se preste ésta debe ser diseñada por el ente
legislador y debe estar encaminada a garantizar la prestación del servicio en
condiciones de universalidad, eficiencia, solidaridad y equidad que permita el
goce efectivo del derecho a la salud dentro de los parámetros de la
Constitución Política.
2.3.6.2.Que
la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la persona se afilia lo
hace al sistema de seguridad social y no a una de las entidades integrantes del
mismo. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en términos generales,
es un servicio público esencial de carácter obligatorio, dirigido por el
Estado (Art. 4°, Ley 100 de 1993)[5].
Al estar dirigido por él, éste tiene la obligación de crear, coordinar y
controlar que las entidades pertenecientes al sector salud encargadas de
prestar los servicios lo hagan efectivamente para satisfacción de todos los
usuarios del sistema. Sobre este tópico se indicó: “No se desprotege el derecho
a la salud, sino que se irrespeta, cuando sí existe una regulación aplicable,
pero ésta se constituye en un obstáculo al acceso a los servicios de salud”.
Por lo tanto las entidades encargadas de la prestación
de los servicios no pueden ir creando trámites irrazonables que impidan a una
parte de la población acceder al Sistema y a la prestación de sus servicios, en
condiciones de igualdad.
Por tanto, las entidades encargadas de la prestación de
los servicios de salud deben garantizar la atención de manera oportuna, eficaz
y con calidad y no pueden obstaculizar el acceso al sistema de seguridad social
en salud, por ser un servicio público de carácter obligatorio y esencial.
2.3.6.3.Reiteró
que toda persona tiene el derecho de pertenecer al sistema general de
seguridad social en Salud, por ser éste de carácter universal. La Ley 100 de
1993 estableció dos maneras posibles de pertenecer al sistema; “la de
‘afiliado’ dentro de alguno de los dos regímenes, contributivo o subsidiado, o,
por defecto y temporalmente, como ‘participante vinculado’.[6] Los afiliados en el régimen contributivo pueden ser
de dos tipos, los afiliados propiamente dichos, que son aquellas personas que
cotizan al sistema, y los beneficiarios, que son aquellas personas que hacen
parte del Sistema a través de un afiliado”
Lo dicho permite concluir que: i) las EPS’s deben
garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, pues ésta es su razón
de ser y ii) deben hacer todo lo posible para que el servicio se preste sin
ninguna traba.
Lo anterior, en razón de lo que la jurisprudencia ha
denominado como la relación jurídica-formal, entre la institución y los
usuarios. Sobre este punto se ha dicho: “una institución encargada
de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con
el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica
que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material esto
es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o
de resultado, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a
un servicio de salud”[7].
2.3.7.
Podemos concluir entonces, que
no se puede desproteger a un usuario del sistema de salud desvinculándolo de
forma unilateral y caprichosa. La decisión de la entidad debe estar basada en
una razón lógica, sustentada en la ley y la jurisprudencia. Se recuerda, el
acceso a la seguridad social en salud es un servicio público obligatorio, de
carácter universal y que tiene al Estado como garante para su efectivo
cumplimiento.
Lo expuesto permite analizar el caso concreto, sin
embargo antes de hacerlo, la Sala cree importante analizar el régimen de
seguridad social en salud que se aplica para los beneficiarios de los docentes
vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para
establecer si fue razonable el análisis hecho por la EPS y el Juzgado de única
instancia que negaron el acceso a los servicios de salud.
2.4.
RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[8].
2.4.1.
El artículo 279 de la ley 100
de 1993 reconoció la existencia de un conjunto de regímenes especiales de
Seguridad Social entre ellos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Este Fondo se creó mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta
especial de la nación, y en los términos
del artículo 1º del Decreto 3752 de 2003, que reglamenta los artículos 81 de la
Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001, el actual administrador de
los recursos de este Fondo es la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., que tiene entre
otras funciones la de garantizar la prestación de los servicios
médico-asistenciales de sus afiliados.
2.4.2.
Esta Corporación en sentencia T-
348 de 1997[9],
encontró vacíos e inconsistencias en esa normativa, que no permitían
identificar con claridad el cubrimiento de los beneficiarios afiliados a dicho
régimen y se pronunció de la siguiente manera:
“(…) el sistema legal de seguridad social en salud de
los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, no consagra el régimen de beneficiarios de los servicios de
salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca
en los contratos de prestación de servicios que, a nivel departamental,
suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda. Con la entidad regional prestadora de
servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual (…)”.
Con el fin de llenar los vacíos que evidenció esta
entidad en cuanto a la prestación de servicios de salud para los afiliados al Magisterio,
éste procedió a dictar el Acuerdo N ° 04 del 22 de julio de 2004 “Por medio
del cual se modifica el sistema de servicios médico-asistenciales a cargo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo
primero dispuso lo siguiente:
“Artículo 1°. Aprobar el nuevo modelo de prestación
de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes
características fundamentales:
1. Régimen especial. El Consejo Directivo decidió que
el modelo de prestación de servicios de salud a los docentes parte del respeto
del régimen excepcional de los docentes.
2. Cobertura. El Consejo Directivo acordó que los
beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en
día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:
a. los hijos del afiliado entre 18 y 25 años que
dependan económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de tiempo
completo;
b. los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando
tengan un incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado
c. los nietos del docente hasta los primeros 30 días
de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado.” (Subrayas
fuera de texto) (…)”
Posteriormente, en el Acuerdo N ° 013 del 30 de
diciembre de 2004, el Consejo Directivo aprobó los términos de referencia de la
invitación pública N ° 143 de 2005. En este nuevo acuerdo se cambiaron las
condiciones para la prestación de los servicios de salud de los afiliados y
beneficiarios del Fondo.
Este Acuerdo exigió al hijo mayor de 18 y menor de 25
años que para ser beneficiario debía demostrar su condición de “estudiante
diurno”. Según se lee en la sentencia T- 1262 de 2008, este requisito se
implementó con el único propósito de precaver fraudes eventuales al Fondo por
parte de quienes disponiendo de recursos que les permita afiliarse al Sistema
general de Seguridad Social como cotizantes, se afilien al Fondo en detrimento
de los afiliados y verdaderos beneficiarios. Esta Sala encuentra legítimo y
razonable este fin.
2.4.3. No obstante, se hace necesario el estudio en cada caso
concreto para que de acuerdo con las circunstancias concretas del mismo
se determine si se está ante una situación especial que merezca un trato
diferente, que impida la desvinculación, por cuanto hay razones objetivas para
seguir prestando el servicio.
Lo anterior porque como lo ha manifestado esta Corporación
los funcionarios públicos encargados de dar aplicación a las normas deben
hacerlo bajo el principio de interpretación de la Constitución. Sobre el
particular, en la sentencia T- 615 de 2007 se indicó: “[e]n virtud de este
parámetro, el intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal
que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente
contrarios a lo establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto
en el cual la norma va a recibir aplicación”.[10] Hecha la anterior
precisión se procede a examinar el caso concreto.
2.5.
CASO CONCRETO
Eddy Janeth García cuenta con 21 años de edad, fue
estudiante de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga hasta el segundo
semestre del año 2010, cuando terminó y aprobó décimo semestre de derecho. Actualmente
se encuentra realizando su judicatura ad-honorem en la ciudad de Bogotá,
requisito fundamental para la obtención de su título profesional.
La madre de la accionante es docente y afiliada al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Eddy Janeth García ha
sido su beneficiaria en salud, hasta que la EPS AVANZAR MÉDICO le suspendió los
servicios al presentar la accionante un requerimiento de traslado de zona, por
no cumplir con los requisitos señalados en el Acuerdo 013 de 2004 para ser
beneficiaria del Fondo, específicamente, por no acreditar la condición de
estudiante, por lo que demanda la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, la dignidad y la calidad de vida, en conexidad con la salud.
Para resolver el caso concreto es necesario analizar
la situación de la joven Eddy Janeth García para determinar si era procedente
la aplicación de la norma especial del Fondo del Magisterio, y en consecuencia,
actuar siempre orientados a la preservación de los derechos fundamentales que
están en juego.[11]
Como ya se reseñó se trata de una joven que aunque no califique para darle la
condición de estudiante, por cuanto ya terminó el plan de estudios de la
carrera de derecho, está cumpliendo actualmente un requisito académico
indispensable para obtener su título profesional, y depende económicamente de
sus padres y necesita de la permanencia en el Sistema de Seguridad Social en
Salud para poder acceder a los servicios mínimos que garantiza el Estado.
Por eso, cuando se presuma que el estudiante tiene
recursos para afiliarse como independiente al SGSSS por encontrarse trabajando
es válido la aplicación de este requisito, pero cuando tal presunción implícita
en la norma se ve desvirtuada[12]
por un hecho de conocimiento general y además probado como lo es una Judicatura
ad- honorem, la finalidad de la norma se incumple, y se torna inconstitucional
la exigencia del requisito, por lo tanto se hace inaplicable al caso en
estudio, por ser discriminatorio que una estudiante que acaba de terminar el
plan de estudios profesionales en derecho, pero que está cumpliendo un
requisito académico indispensable para la obtención de su título profesional
que carece además de recursos propios para vincularse al Sistema de Seguridad
Social, sea desvinculada violándosele de esta manera su derecho fundamental a
la seguridad social en salud.
Con base en lo anterior, se hace necesario conceder el
amparo solicitado por la tutelante y ordenar a la EPS accionada que la
reintegre hasta que culmine su judicatura y por seis meses más.
Así las cosas, por las circunstancias de este caso,
como lo son i) edad de la accionante y ii) dependencia económica, la acción de
tutela es la vía idónea para su protección, pues no es razonable someter a la
joven Eddy Janeth García a un proceso ante el contencioso administrativo para
obtener su vinculación al Fondo, sobre todo por el tiempo que demora una acción
en esa jurisdicción.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión
revocara el fallo de primera y única instancia proferido el 23 de mayo del 2011
por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y, en su lugar, concederá
la tutela protegiendo los derechos a la seguridad social en salud y la vida de
Eddy Janeth García. Para ello, se ordenará a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. y
a la EPS AVANZAR MÉDICO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo
hubieren hecho, reactiven a la accionante Eddy Janeth García Tarazona como
beneficiaria de su madre Beatriz Tarazona Jaimes, respecto de los servicios
médico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
y reanude la prestación de los mismos.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el día veintitrés (23) de mayo de dos
mil once (2011) por el Juzgado Trece Civil Municipal con funciones de conocimiento
de Bucaramanga, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Eddy Janeth
García Tarazona. En su lugar, CONCEDER
el amparo de sus derechos a la
seguridad social en salud, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. y a la EPS AVANZAR MÉDICO, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, y si aún no lo hubieren hecho, reactiven a la
accionante, Eddy Janeth García Tarazona como beneficiaria de su madre Beatriz
Tarazona Jaimes respecto de los servicios médico-asistenciales del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reanude la prestación de los
mismos hasta la terminación de su judicatura y por seis meses más.
TERCERO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] CFR expediente 3.138.963 M.P. Jorge Ignacio Pretelt
[2] M.P. Manuel José Cepeda
[3] M.P. Cristina Pardo Schlesinger
[4] M.P. Manuel José Cepeda
[5] ARTICULO 4o. Del Servicio Público de
Seguridad Social. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya
dirección, coordinación y control están a cargo del Estado y que será prestado
por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones
establecidos en la presente Ley. Este servicio público es esencial en lo
relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto
al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades
directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.
[6] Esta cita es de la sentencia T- 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda, Ley 100 de 1993, artículo
157. –
‘Tipos de participantes en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el
servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social
en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o
subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. ||
(A.) Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: || (1.) Los
afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del
régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente
Ley. || (2.) Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que
trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago
para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del
país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de
este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y
posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de
familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los
enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los
campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales
independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas
independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,
desempleados y demás personas sin capacidad de pago. || (B.) Personas
vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas
personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de
atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado. […] || Parágrafo 1. El Gobierno
Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones
para garantizar la universalidad de la afiliación. || Parágrafo 2. La
afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las empresas, las
agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación
que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será
voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o
trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. || Parágrafo
3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán
promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la
capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación
comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas,
sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos,
ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una
cuota de afiliación. || Parágrafo 4. El Consejo Nacional de Seguridad
Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al
subsidio.
[7] CFR sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] Este análisis normativo se hizo en la
sentencia T- 1262 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo
[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] CFR sentencia T- 615 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[12] Y 13 CFR sentencia T- 1262 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.