T-933-10
Sentencia T-933/10
Sentencia T-933/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL ISS Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-Caso
en que se alega vulneración de derechos fundamentales por negativa de traslado
del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con
prestación definida
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia
excepcional de tutela
TRASLADO DEL
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de tener
cotizados 15 años o más de servicios al 1 de abril de 1994
Referencia:
expediente T-2756928
Acción de
tutela instaurada por Rafael Antonio Ospina García contra el Instituto de
Seguro Social y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que
resolvió la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Ospina García contra
el Instituto de Seguro Social y la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
El 18 de junio de 2010, Rafael
Antonio Ospina García interpuso acción de tutela ante el Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Bogotá contra el Instituto de Seguro Social y la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar
que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la
seguridad social.
Fundamentó su acción en los
siguientes:
1. Hechos:
1.1 El accionante indica que
nació el día 23 de diciembre de 1948.
1.2 Señala que cotizó al sistema
de pensiones por medio del Instituto de Seguro Social en calidad de trabajador
dependiente.
1.3 Manifiesta que para la fecha
en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, para el 1° de abril de
1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de aportes al sistema de
pensiones.
1.4 Sostiene que el 1° de marzo
de 1999, de manera voluntaria efectuó su traslado del régimen de prima media
con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en
consecuencia, se afilió al fondo de pensiones administrado por Porvenir S.A.
1.5 Precisa que desde noviembre
de 2008 ha solicitado de manera infructuosa su afiliación ante el Instituto de
Seguro Social.
1.6 Afirma que la negativa del
Instituto de Seguro Social se debe a que, en criterio de esa entidad, él no
satisface los requisitos exigidos para obtener la aplicación del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el
accionante solicita ante el juez de tutela ordenar al Instituto de Seguro
Social autorizar su afiliación al régimen de prima media con prestación
definida.
2.2 En ese sentido, el actor
argumenta: “la decisión del Instituto de Seguro Social de negarme la
posibilidad de trasladarme a esa institución, genera un alto grado de
afectación de mis derechos fundamentales, en particular del derecho a escoger
el régimen pensional con el que quiero pensionarme, para asegurar mi digna
subsistencia y la de mi familia, en especial de mi hija menor de edad, cuando
la vejez llegue y no pueda valerme por mi mismo.”
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue
tramitada ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el cual
mediante auto del 23 de junio de 2010 ordenó su notificación al Instituto de
Seguro Social y a Porvenir S.A.
Respuesta de Porvenir S.A.
3.2 En escrito dirigido al juez
de instancia el 7 de julio de 2010, la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita declarar la improcedencia de la
acción interpuesta.
3.3 Para fundamentar su
solicitud, señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los
afiliados al sistema de pensiones que al 1° de abril de 1994 no tenían 15 años
de aportes al sistema de pensiones, no pueden trasladarse en cualquier tiempo
del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación
definida.
3.4 Al respecto, precisa que si
bien mediante la sentencia T-818 de 2007 la Corte Constitucional admitió el
traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media sin
sujeción al requisito en comento, “mediante reciente sentencia (T-168 de
marzo de 2009) disipó cualquier duda, recogió toda la jurisprudencia sobre el
particular (incluida la T-818 de 2007) e insistió en la improcedencia para
casos como el sub examine.”
3.5 En consecuencia, sostiene: “en
el caso que nos ocupa, el accionante no tenía 15 años de servicios al 1° de
abril de 1994; y de ello se colige necesariamente que no está facultado para
trasladarse en cualquier tiempo al Instituto de Seguro Social.”
3.6 Por su parte, el Instituto de
Seguro Social guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que
fundamentan la presente acción de tutela.
4. Prueba que obra en el expediente
4.1 Copia de la cédula de
ciudadanía de Rafael Antonio Ospina García (folio 1, cuaderno 2).
5. Pruebas practicadas por la
Corte Constitucional
5.1 Por encontrar necesario practicar
algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento
de proferir el fallo, mediante auto del día 11 de noviembre de 2010 el
magistrado sustanciador dispuso solicitar a la Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Instituto de Seguro Social
información sobre: (i) el número total de semanas cotizadas por el accionante
ante el régimen de prima media con prestación definida y de ahorro individual con
solidaridad; y (ii) el número de semanas cotizadas por el accionante al sistema
de pensiones desde la fecha de su afiliación hasta el día 1° de abril de 1994.
5.2 En escrito dirigido a esta
Corporación el día 19 de noviembre de 2010, Porvenir S.A. reiteró su solicitud
de denegar el amparo invocado por el ciudadano Rafael Antonio Ospina García.
En su comunicación, Porvenir
informó:
“1) El número total de semanas en el Régimen de Ahorro
Individual según nuestras bases de información ascienden a 637.17. Se destaca
que dicho número de semanas no incluye los aportes anteriores al 1 de abril de
1994, por lo que se concluye que esa información no guarda ninguna relación con
la solicitud de traslado invocada por el accionante.
2) El número de semanas hasta el 1° de abril de 1994
corresponde a 250.57 días según la información reportada vía interactivo[1]
por la OBP [Oficina de Bonos
Pensionales] del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta información
sí tiene connotación legal dado que es la necesaria para verificar la
posibilidad de que el accionante se traslade (…).”
De esta manera, la Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. concluyó: “el accionante NO
acredita la exigencia de 15 años al 1° de abril de 1994 y en CONSECUENCIA NO
PUEDE TRASLADARSE AL ISS.”
5.3 Por su
parte, el Instituto de Seguro Social no remitió la información solicitada por
esta Corporación.
II. LA SENTENCIA QUE SE
REVISA
Mediante sentencia del día 7 de
julio de 2010, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá negó la
solicitud de tutela.
En su providencia, el juez acogió
los argumentos expuestos por Porvenir S.A. en su escrito de contestación de la
acción, en el sentido de señalar que dado que al el 1° de abril de 1994 el
actor no tenía 15 años de aportes al sistema de pensiones, no puede trasladarse
en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 25 de agosto de 2010,
esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos
expuestos y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Corte
Constitucional determinar si el Instituto de Seguro Social y Porvenir S.A.
vulneraron los derechos fundamentales de Rafael Antonio Ospina García, al negar
su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de
prima media con prestación definida.
2.2 Para dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas:
(i) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la procedencia
de la acción de tutela para garantizar su protección; y (ii) las condiciones
legales y jurisprudenciales para el traslado del régimen de ahorro individual
al régimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del régimen de
transición.
2.3 Con base en lo anterior, esta
Sala de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta
por Rafael Antonio Ospina García y, en consecuencia, revocar la sentencia de
tutela proferida el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá.
3. Carácter fundamental del
derecho a la seguridad social. Procedencia de la acción de tutela para
garantizar su protección. Reiteración de jurisprudencia
3.1 De conformidad con el texto
de la Constitución Política, la seguridad social como bien jurídico objeto de
protección en el ordenamiento colombiano tiene una doble configuración. En
primer lugar, de acuerdo con su artículo 48, es un servicio público “de
carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y
vigilancia del Estado[2].
En segundo lugar, en concordancia con el inciso segundo del artículo en cita,
es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del
territorio nacional[3],
que adquiere especial importancia y deriva en obligaciones puntuales para el
Estado en el caso de las mujeres durante el embarazo y después del parto (Art.
43), los niños (Art. 44), las personas de la tercera edad (Art. 46), los
trabajadores (Art. 53) y las personas discapacitadas (Art. 54).
3.2 Estas disposiciones se ven
reforzadas con lo definido en el preámbulo y en los artículos 3 y 4 de la Ley
100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”. En efecto, de acuerdo con lo allí previsto, la
seguridad social en su condición de sistema que comprende “el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos” orientados a garantizar “la
cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la
salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional”,
pretende garantizar “el bienestar individual y la integración de la
comunidad.” En igual sentido, de los artículos en comento, se
desprende que la seguridad social en su condición de derecho irrenunciable y
servicio público, “es esencial en lo relacionado con el Sistema General de
Seguridad Social en Salud” y “en aquellas actividades directamente
vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.”
3.3 Ahora bien, en virtud del
artículo 93 de la Constitución, dada la aprobación y ratificación de múltiples
convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la
obligación de garantizar el derecho humano a la seguridad social y de
interpretar el ordenamiento jurídico interno que desarrolla la materia a la luz
del derecho internacional.
En efecto, de acuerdo con el
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74
de 1968, el Estado reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.” Igualmente, mediante el artículo 9 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,
incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996, toda persona
tiene derecho a la seguridad social como mecanismo de protección frente a las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad física o mental, a fin de “obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa.”
Así mismo, el artículo 22 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que “Toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,”. Por su
parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona[4],
establece que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le
proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.[5]”
3.4 En este sentido, para
interpretar adecuadamente el contenido del derecho a la seguridad social, es
preciso tener en cuenta que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (CDESC), órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto, emitió
la Observación General No. 19 sobre “El derecho a la seguridad social (artículo
9)[6]”.
En esa oportunidad, el Comité destacó que “El derecho a la seguridad social es
de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad
humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para
ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.”
De acuerdo con dicha Observación,
el derecho a la seguridad social comprende los siguientes elementos mínimos
exigibles al Estado: (1) la existencia de un sistema que garantice las
prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las
consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el
desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención
especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los
discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad,
proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las
contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema,
específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad,
proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios
y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el
reconocimiento oportuno de las prestaciones.
De manera específica, y bajo la
advertencia de que el Estado tiene la obligación de asegurar la “satisfacción
mínima indispensable” del derecho a la seguridad social, la Observación en
comento indica que dicha obligación se concreta en:
“a) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad
social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo
indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de
salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y
las formas más elementales de educación. (…)
b) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o
planes de seguridad social sin discriminación alguna, en especial para las
personas y los grupos desfavorecidos y marginados;
c) Respetar y proteger los regímenes de seguridad
social existentes de injerencias injustificadas;
d) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de
acción nacionales en materia de seguridad social;
e) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad
social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos
desfavorecidos y marginados;
f) Vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la
seguridad social.”
3.5 Así, con base en la lectura
sistemática de las normas constitucionales señaladas, lo dispuesto en los
convenios y tratados internacionales que desarrollan el contenido del derecho a
la seguridad social y la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la
seguridad social es un derecho de rango fundamental[7].
En efecto, luego de considerar
diferentes posiciones frente a la naturaleza del derecho a la seguridad social[8],
en la sentencia T-016 de 2007 la Corte sostuvo que la distinción entre los
derechos fundamentales y los derechos económicos, sociales y culturales resulta
equivocada pues “los Pactos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y
ratificados por Colombia tienden a resaltar el carácter fundamental de todos
los derechos”, de manera que “la fundamentalidad de los derechos no
depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos
en la práctica.” En este orden de ideas, la Corte agregó:
“Los derechos todos son fundamentales pues se conectan
de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”
En apoyo a esta tesis, en la
citada sentencia se indicó que a diferencia de la postura según la cual un
criterio de distinción entre los derechos sociales y los derechos fundamentales
es el tipo de obligaciones del Estado respecto de su protección y satisfacción,
lo cierto es que todos los derechos implican obligaciones de dar, hacer y no
hacer. Así, se destacó que frente a todos los derechos, “el Estado ha de
abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes
negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la
práctica de todos estos derechos –políticos, civiles, sociales, económicos y
culturales– es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y
despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes
positivos del Estado).”
Adicionalmente, se precisó que
contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia hasta entonces -es decir,
la aplicación de los argumentos de procedibilidad relativos a la transmutación,
la conexidad y los sujetos de especial protección constitucional-, el carácter
fundamental de un derecho no puede confundirse con su aptitud de hacerse
efectivo o con la procedibilidad de la acción de tutela para garantizar su
protección[9]. En este sentido, se
explicó que aunque un derecho tenga la calidad de fundamental, sólo a partir
del análisis de las circunstancias del caso concreto se podrá determinar si a
la luz de su naturaleza constitucional y los requisitos legales y
jurisprudenciales definidos para el efecto, la acción de tutela es procedente y
debe prosperar. De esta manera, se dijo que se debe tener en cuenta que la
protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela sólo tiene lugar
cuando adquiere los rasgos de un verdadero derecho subjetivo[10],
es decir, cuando existe una norma que prevé la prestación que se solicita y la
posición jurídica de su titular[11], así como el responsable
del cumplimiento de la obligación objeto de protección.
3.6 No sólo el criterio
jurisprudencial anterior refuerza la caracterización del derecho a la seguridad
social como derecho fundamental. En efecto, como se señaló al comienzo, de
conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social como
sistema de protección y asistencia social, entre otros, se soporta sobre el
principio de universalidad[12]. De ahí que el argumento
expuesto en la sentencia C-436 de 2008 sobre el carácter fundamental del
derecho a la salud a partir del contenido de dicho principio, también pueda
predicarse del derecho la seguridad social:
“Del principio de universalidad en materia de salud se
deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud
como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la
fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el
hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin
excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.[13]”
3.7 Ahora bien, esta Corporación
ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el
numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de
subsidiariedad[14], la acción de tutela es
improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando
su afectación se circunscribe al reconocimiento de prestaciones derivadas del
sistema de pensiones[15]. Bajo este criterio, la
jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para
decidir conflictos en esa materia[16], pues con ese propósito
el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las
autoridades y jueces competentes. De ahí que, ante la existencia de medios
ordinarios de defensa judicial, se debe concluir prima facie que no
resulta imperiosa la intervención del juez constitucional[17].
3.8 Sin embargo, desde sus
primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar
la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar algunas
excepciones a la subregla de la improcedencia[18]. En la sentencia T-414
de 2009, dichas excepciones fueron resumidas así:
“4.2.1 En primer lugar, la acción de tutela será
procedente si no existe otro medio judicial de protección. Como se indicó,
en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la
seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales
adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede
ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales
que fundamentan el caso concreto se concluya que éste no es idóneo o eficaz
para garantizar la protección constitucional reclamada, comprobación que da
lugar a que la acción de tutela sea concedida como mecanismo definitivo[19].
(…)
4.2.2 En segundo lugar, la jurisprudencia ha
sostenido que la acción de tutela es procedente cuando a pesar de existir un
medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor.
En estos casos, dicha comprobación da lugar a que la acción de tutela sea
concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción competente
resuelva el litigio[20]. En todo caso, se
debe tener en cuenta que “la Corte ha señalado que no existe la obligación de
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[21]”[22].
Al respecto, es menester considerar que las
circunstancias especiales que dan lugar a la configuración de un perjuicio
irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la luz de las
especificidades del caso concreto. Sin embargo, en concordancia con la
jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave y, en
consecuencia, la protección invocada debe concederse de manera urgente e
impostergable[23].
4.2.3 En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para
que la acción de tutela interpuesta con el objeto de obtener el reconocimiento
de una pensión sea procedente y deba prosperar, “es necesario que la controversia planteada suponga un
problema de relevancia constitucional”[24], es decir, que transcienda del ámbito de un
conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo
superior[25]. De conformidad con
la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia
constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales
se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada[26],
su estado de salud, su precaria situación económica[27],
se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[28].
En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar
la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad
Social sin ningún tipo de discriminación[29]; (ii) se verifica la
grave afectación de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la
salud, el mínimo vital y el debido proceso[30]. Sobra advertir que
este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a
la luz del carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la
comprobación de la afectación de otros derechos fundamentales refuerza la
necesidad de conceder la protección invocada, más no constituye un criterio
para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Por el contrario, este
requisito debe ser entendido “en tanto enlace estrecho entre un conjunto de
circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a
la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.[31]”;
y (iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el
principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de
irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan
contenido al derecho a la seguridad social[32].
(…)
4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporación ha afirmado
que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que
el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la
entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en
consecuencia[33]. Así, para admitir
la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una
vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de
su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de
la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos
-salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-[34].”
(Negrilla fuera del texto original).
3.9 En suma, el derecho a la
seguridad es un derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de
(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los
convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano
en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia
con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental
del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de
hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la
protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo
tiene lugar cuando adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; y cuando la
acción satisface los requisitos de procedibilidad definidos por esta
Corporación para el efecto.
4. Condiciones legales y
jurisprudenciales para el traslado del régimen de ahorro individual al régimen
de prima medida en el caso de los beneficiarios del régimen de transición.
Reiteración de jurisprudencia
4.1 En virtud de la Ley 100 de
1993, el sistema de pensiones en Colombia está constituido por dos regímenes solidarios
excluyentes pero que coexisten: el régimen de prima media con prestación
definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. En consideración
del artículo 13 de dicha Ley, de manera general, el sistema en comento se
caracteriza por la afiliación obligatoria para trabajadores dependientes e
independientes; la elección libre y voluntaria de uno cualquiera de los
regímenes indicados y la posibilidad de traslado entre ellos; el reconocimiento
y pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes; y el deber
de los trabajadores y empleadores de efectuar sus aportes.
4.2 Ahora bien, en atención a lo
dispuesto en el artículo 31 de la citada Ley, en el régimen de prima media con
prestación definida “Los aportes de los afiliados y sus rendimientos,
constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las
prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los
respectivos gastos de administración y la constitución de reservas, (…).” Además,
por expreso mandato legal, dicho régimen es administrado por el Instituto de
Seguro Social[35], entidad que tiene bajo
su responsabilidad el reconocimiento de las pensiones de invalidez, vejez y
sobrevivientes, de conformidad con la edad y el número de semanas de cotización
exigidas por la Ley para el efecto. Igualmente, tienen la administración de ese
régimen “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del
sector público o privado, (…) respecto de sus afiliados y mientras dichas
entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los
regímenes pensionales previstos en esta Ley.[36]”
Por su parte, el régimen de
ahorro individual con solidaridad “está basado en el ahorro proveniente de
las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a
través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y
propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del
sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente
escojan los afiliados.[37]” Bajo este
régimen, los afiliados acceden al reconocimiento y pago de las pensiones de
vejez, de invalidez y de sobrevivientes, según los aportes realizados por ellos
y sus empleadores, los rendimientos financieros del fondo, y de los subsidios
del Estado, cuando a ellos hubiere lugar[38]. Con ese propósito, una
parte de dichos aportes “se capitalizará en la cuenta individual de ahorro
pensional de cada afiliado, Otra parte se destinará al pago de primas de
seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la
asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de
Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen.”
De esta manera, en el régimen de
ahorro individual con solidaridad, dado que existe una relación directa entre
el capital ahorrado y el monto de la pensión, a diferencia de lo que ocurre en
el régimen de prima media, el valor de la pensión es variable y,
particularmente para el caso de la pensión de vejez, su monto depende “de
haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla,
sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinado o de un número
mínimo de semanas cotizadas, (…).[39]”
4.3 Con fundamento en lo
expuesto, en varias oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre el
traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima medida en el caso
de los beneficiarios del régimen de transición[40]. Al respecto, ha
precisado que en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los
requisitos relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio y el monto de la pensión de las personas que al 1° de abril de 1994
-fecha en que entró en vigencia el Sistema de Pensiones- tenían 35 o más años
de edad en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad en el caso de los
hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el
régimen anterior al previsto en la Ley 100 al cual se encuentren afiliados[41].
4.4 En este sentido, esta
Corporación ha sostenido que “existe vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del
principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y 21
del Código Sustantivo del Trabajo, en un caso de reconocimiento de pensión de
jubilación se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del
régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos
de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
ley 100 de 1993.[42]”
En criterio de la Corte, el régimen de transición en pensiones contemplado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fundamenta en la necesidad de
garantizar la efectividad del principio de favorabilidad en la interpretación y
aplicación de la ley laboral durante los cambios legislativos que se susciten
en materia de seguridad social[43].
4.5 Sin embargo, en la sentencia
T-618 de 2010, esta Corporación recordó que si bien los beneficiarios del
régimen de transición tienen derecho a elegir el régimen pensional al cual
desean afiliarse, así como a trasladarse entre ellos, “no puede perderse de
vista que la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que
hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los incisos 4°[44] y 5°[45] del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida de la protección del régimen de
transición. Ello implica entonces que, para obtener el derecho a la pensión de
vejez deben acreditar los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los
de las normas anteriores, a pesar de ser más favorables para aquellos.”
En consecuencia, en la citada
sentencia se advirtió que en el caso de las personas beneficiarias del régimen
de transición, el traslado entre regímenes tiene importantes efectos sobre el
disfrute del derecho a la pensión de vejez, ya que implica mayores exigencias
para acceder al reconocimiento de esa prestación. Así, “El traslado deja de
ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional
innegable por estar en juego un derecho fundamental.[46]”
4.6 Bajo la comprensión del
problema constitucional referido, a continuación se expone brevemente la manera
en que esta Corporación ha abordado el tema del traslado del régimen de ahorro
individual al régimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del
régimen de transición:
4.6.1 Mediante la sentencia C-789
de 2002, la Sala Plena de esta Corporación estudió la exequibilidad de los
incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevén la pérdida de
los beneficios del régimen de transición en caso de traslado al régimen de
ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media con prestación
definida.
Al resolver el problema jurídico
planteado en los siguientes términos: “¿Es admisible constitucionalmente que
el legislador imponga como requisito para aplicar el régimen de transición que
las personas no renuncien al sistema de prima media con prestación definida?”; esta
Corporación afirmó que el derecho a obtener una pensión bajo la aplicación del
régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima
a la que renunciaron voluntariamente quienes decidieron trasladarse del régimen
de prima media al de ahorro individual. Empero, aclaró que el respaldo
constitucional a los trabajadores impone un límite a la potestad del legislador
para configurar el sistema de pensiones, al punto que la Ley 100 de 1993 no
puede desconocer la protección debida a quienes al momento de su entrada en
vigencia tenían más de quince años de servicios cotizados.
De acuerdo con lo dicho por la
Corte en esa oportunidad, los argumentos anteriores se fundamentan en las
siguientes razones:
“Como se desprende de la lectura del inciso segundo
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de
transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de
entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En
primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo
lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y
mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios
cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el
sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º,
este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a
las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de
treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni
el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores,
es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años
de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos
del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con
solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos
quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al
de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las
personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de
transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y
su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de
todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen
a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al
principio de proporcionalidad.”
Así, la Corporación precisó que
la pérdida de los beneficios del régimen de transición en caso de traslado al
régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media con
prestación definida, es una consecuencia que se aplica sólo a las mujeres y
hombres que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían como mínimo 35 y 40
años de edad, respectivamente. O lo que es lo mismo, no se aplica a quienes tenían
15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
4.6.2 En la sentencia C-1024 de
2004, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 2, 3 y 9 de la
Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados
y especiales.” Para el efecto, la Sala Plena de la Corporación se interrogó
acerca de si varias restricciones relacionadas con el traslado entre regímenes
y la afiliación al sistema de pensiones de los servidores públicos en cargos de
carrera administrativa, transgredían la protección dada a los trabajadores en la
Constitución.
Particularmente,
la Corte estudió la restricción concerniente a la imposibilidad de trasladarse
entre regímenes cuando al afiliado le faltan 10 años o menos para cumplir la
edad para tener derecho a la pensión de vejez. Al respecto, aclaró que en
atención a lo decidido en la sentencia C-789 de 2002 respecto de la
exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha
restricción al derecho a elegir libre y voluntariamente uno cualquiera de los
dos regímenes, se ajusta a la Constitución sólo “bajo el entendido que las
personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima
media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-,
conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.”
Para llegar a esa conclusión, la Corte planteó estos argumentos: (i) el derecho a la
libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley
puede ser validamente condicionado por el Legislador; (ii) la medida demandada
impide la descapitalización del fondo común del régimen de prima media con
prestación definida y, en consecuencia, impide que una persona próxima a
pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás
afiliados; (iii) también impide que personas que no han contribuido a la
rentabilidad de los rendimientos producidos por la administración de los fondos
de pensiones, se beneficien del riesgo asumido por otros, o subsidiados a costa
de los recursos ahorrados en el régimen de ahorro individual con solidaridad; y
(iv) garantiza la sostenibilidad del sistema de pensiones y la intangibilidad
de los recursos pensionales en ambos regímenes, de manera que coadyuva a
preservar los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las
pensiones y el su reajuste periódico.
Entonces, en cumplimiento de la sentencia C-1024 de
2004, el afiliado al sistema de pensiones no podrá trasladarse de régimen
cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez, salvo que se trate de una persona que reúna las condiciones
del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no
se haya regresado al régimen de prima media con prestación definida, pues en
este caso puede regresar a éste en cualquier tiempo conforme a los términos
señalados en la sentencia C-789 de 2002.
4.6.3 Este tema también ha sido
abordado por las salas de revisión de la Corte. En efecto, en la sentencia
T-818 de 2007, la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un ciudadano a
quien la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado
negó su traslado al Instituto de Seguro Social. A juicio del actor, debido a
que al 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de aportes al sistema de
pensiones, tenía derecho a la aplicación del régimen de transición. Sin
embargo, la administradora de fondos de pensiones accionada sostenía que dicha
solicitud era improcedente, por cuanto según lo dispuesto en el Decreto 3800 de
2003 que reglamentó el literal e) del artículo 13 de ley 100 de 1993, el actor
no satisfacía los requisitos definidos para el efecto.
En la citada sentencia, la Sala
planteó las subreglas que a continuación se resumen:
1. En virtud del régimen de
transición en materia pensional previsto en la Ley 100 de 1993, quienes
satisfagan los requisitos exigidos en el artículo 36 de esa Ley relativos al tiempo
de servicios y la edad, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la
pensión de vejez si cumplen las exigencias establecidas en el régimen pensional
anterior al de Ley 100 al cual se encuentren afiliados.
2. Los beneficiarios del régimen
de transición tienen derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al
régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, siempre
que al cambiarse de régimen nuevamente se traslade a él todo el ahorro que
habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
3. A diferencia de lo estimado por esta Corporación en la sentencia C-789 de 2002, la Sala Primera
consideró que el traslado entre los regímenes de pensiones no sólo se aplica a
quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en
vigencia la ley 100 de 1993, sino también a los afiliados que satisfacían el
requisito de la edad previsto para obtener los beneficios del régimen de
transición.
En virtud de las razones
referidas, la Sala concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó a la
AFP que procediera a autorizar el traspaso del accionante al Instituto de Seguro
Social, así como el traslado a éste del ahorro efectuado por el actor al
régimen de ahorro individual con solidaridad, al verificar que aunque el actor
sólo había cotizado al sistema ocho años hasta el 1° de abril de 1994, para esa
fecha tenía 41 años de edad y, en consecuencia, satisfacía el requisito de la
edad previsto para obtener los beneficios del régimen de transición.
4.6.4 Ahora bien, dada la
disparidad de criterios en la materia, en la sentencia SU-062 de 2010 la Corte
sistematizó su jurisprudencia sobre este tema y definió los parámetros conforme
a los cuales en sede de tutela se debe conceder el traslado del régimen de
ahorro individual al régimen de prima medida en el caso de los beneficiarios
del régimen de transición. Los parámetros anunciados pueden recapitularse así:
En primer lugar, la Sala Plena de
esta Corporación afirmó que mediante el Decreto 3995 de 2008 se fijaron las
reglas en cumplimiento de las cuales los afiliados al sistema de pensiones
pueden escoger uno de los dos regímenes y trasladar allí el ahorro efectuado en
el otro. Al respecto, explicó que en concordancia con su artículo 7, dicho
decreto prevé que cuando se realice traslado de recursos del régimen de ahorro
individual al régimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha
aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima[47].
En atención a lo dispuesto en el
decreto en comento, en segundo lugar, la Corte consideró necesario ajustar la
jurisprudencia a los cambios legislativos y reiterar la ratio decidendi de
las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Por ello, precisó:
“[A]lgunas de las personas amparadas por el régimen de
transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media
cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan
trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a
la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes
requisitos:
(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios
cotizados.
(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el
ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual
(iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual
no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que
hubieren permanecido en el régimen de prima media.”
En tercer lugar, con relación al
último requisito, indicó que es probable que la imposibilidad de satisfacer la
exigencia de la equivalencia del ahorro provenga de la diferencia en la
rentabilidad que producen los dos regímenes pensionales sobre los dineros
aportados por el afiliado. En esa medida, aclaró que aun en este supuesto debe
concederse el traslado de los beneficiarios del régimen de transición del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media, pues a la luz de lo
decidido por la Corte en la sentencia C-030 de 2009[48],
en ese caso corresponde ofrecerles a dichos beneficiarios “la posibilidad de
que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia
entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del
aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de
prima media.”
4.6.5 Recientemente, con base en
las subreglas definidas en la sentencia SU-062 de 2010, esta Corporación ha
resuelto en varios fallos el problema jurídico planteado en esta sentencia[49].
Así, por ejemplo, en la sentencia T-618 de 2010, la Sala Novena de Revisión
estudió el caso de una ciudadana a quien la AFP a la que se encontraba afiliada
había negado su traslado al Instituto de Seguro Social. De acuerdo con los
antecedentes del caso, la actora estimaba que tenía derecho a obtener los
beneficios del régimen de transición. Sin embargo, en el ISS le había indicado
que le “faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima, además que no
acreditaba 15 años de cotización al 1° de abril de 1994”.
Luego de referirse a la
jurisprudencia expuesta anteriormente, al abordar el caso concreto la Corte
afirmó que la acción de tutela interpuesta era procedente, toda vez que “si
bien la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es, acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral en procura de controvertir la negativa del
traslado pensional, no lo es menos que ese mecanismo resulta ser dispendioso y
poco efectivo para garantizar en forma inmediata el amparo de sus
derechos (…)”. En relación con la falta de idoneidad de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial, se agregó: “probablemente, en el momento
en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de
traslado, la negará a causa de que el régimen de transición ya no estará
vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005,
mediante el cual se reformó el artículo 48 Superior, se prescribió que éste
expiraría el 31 de julio de 2010.”
Sobre este aspecto, se sostuvo:
“Si bien a la fecha de esta sentencia de tutela el
plazo señalado ya se cumplió, lo cierto es que la solicitud inicial de traslado
pensional data del año 2005 y la negligencia por parte de la administración en
concederlo, no puede ser cargada ni lesionar los derechos que le asisten a la
actora. Es más, conforme al parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la
Constitución, el cual fue incluido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01
de 2005, el régimen de transición se extiende por vía exceptiva hasta el año
2014 para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de publicación del
A.L.-, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicio, situación que como se verá más adelante, supera con creces la señora Gloria
Osorio Portela.”
Igualmente, precisó que aunque en
aplicación de lo decidido por la Corte en la sentencia C-789 de 2002, la
accionante no podía acceder al traslado de régimen con fundamento en su edad,
sí podía hacerlo en virtud de sus más de 20 años de trabajo cotizados al
sistema. Por consiguiente, “la actora cumple con el requisito de tener
mínimo 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, siendo éste un presupuesto indispensable para habilitar su
regreso en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida.”
Con relación a los demás
requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder el traspaso de régimen
a los beneficiarios del régimen de transición, la Corte constató que la
accionante no se había opuesto al traslado de sus aportes del régimen de ahorro
individual al Instituto de Seguro Social. Así mismo, determinó que frente a la
tercera condición, esta es, que el ahorro hecho en el régimen de ahorro
individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en
caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media, la Sala estimó que
al no contar con los suficientes elementos de juicio para determinar si el
ahorro hecho por la actora fue o no inferior al monto total del aporte legal
correspondiente si hubiera permanecido afiliada al Instituto de Seguro Social, “corresponde a este Instituto y a la
AFP BBVA Horizonte, en forma coordinada, verificar la satisfacción del
mencionado requisito. Para tal efecto y solo en caso de hallar cumplido el
requisito, la AFP deberá autorizar el traslado o, en caso contrario, le debe
ofrecer a la accionante la posibilidad de aportar en un plazo razonable, el
dinero correspondiente a la diferencia del aporte que debería tener en el
régimen de prima media. Se reitera, la orden de traslado está supeditada a la
confirmación del cumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro porque
el Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, así lo contempla.”
En consecuencia, la Corte revocó
las sentencias de los jueces de instancia que negaron el amparo del derecho
fundamental a la seguridad social de la accionante, y resolvió:
“Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora
de Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, que en el término de 8 días calendario
contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a verificar,
de forma coordinada, el cumplimiento por parte de la señora Gloria Osorio
Portela del requisito de la equivalencia en el ahorro, teniendo en cuenta las
consideraciones de esta providencia.
Cuarto: ORDENAR a la AFP BBVA Horizonte que, en caso de encontrar
satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, inicie los trámites
pertinentes para trasladar al régimen de prima media, administrado por el
Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de
ahorro individual con solidaridad por la señora Gloria Osorio Portela, de
conformidad con el artículo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá
cumplirse efectivamente en un término máximo de 15 días calendario.
Quinto: ORDENAR a la AFP BBVA Horizonte que, en caso de que la
exigencia de la equivalencia del ahorro no sea cumplida por la accionante, le
ofrezca la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero
correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro
individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que
hubieren permanecido en el régimen de prima media; al cabo de lo cual deberá
iniciar los trámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media,
administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro
efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la señora Gloria
Osorio Portela y la diferencia aportada por la misma, de conformidad con el
artículo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en
un término máximo de 15 días calendario.”
4.7 En
síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela
procede el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima medida
en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, cuando se acrediten
las siguientes condiciones: i) tener a 1° de abril de 1994, 15 años de
servicios cotizados; (ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro
que se haya efectuado en el régimen de ahorro individual; y (iii) que el ahorro
hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del
aporte legal correspondiente en caso que el afiliado hubiere permanecido en el
régimen de prima media. De no cumplirse el tercer requisito, la AFP deberá
ofrecer a su afiliado la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el
dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de
ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente, de haber permanecido
en el régimen de prima media.
5. Estudio del caso concreto
5.1 Con
base en los fundamentos jurídicos desarrollados, en el presente caso
corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Seguro Social y Porvenir
S.A. vulneraron los derechos fundamentales de Rafael Antonio Ospina García, al
negar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen
de prima media con prestación definida.
5.2 De acuerdo con los
antecedentes expuestos, el 1° de marzo de 1999 el actor efectuó su traslado del
régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual
con solidaridad y, en consecuencia, se afilió al fondo de pensiones administrado
por Porvenir S.A. Aunque desde noviembre de 2008 en varias oportunidades ha
solicitado su traslado al régimen de prima media con prestación definida, el
Instituto de Seguro Social le ha manifestado que dicha solicitud es
improcedente, pues él no satisface los requisitos exigidos para obtener la
aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993.
5.3 Ahora bien, en concordancia
con las pruebas aportadas al presente trámite, esta Sala confirmará la
sentencia de tutela mediante la cual se denegó el amparo invocado, por las
siguientes razones:
Como se
indicó, según lo definido para el efecto por esta Corporación en su
jurisprudencia, las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar,
en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido
el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de
pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, si
satisfacen los siguientes requisitos: (i) tener, a 1° de abril de 1994, 15 años
de servicios cotizados; (ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro
que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y (iii) que el ahorro
hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del
aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de
prima media.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos en comento,
esta Sala encuentra que el actor no satisface el primero de ellos, comoquiera
según lo informado por Porvenir S.A. a la Corte Constitucional durante el
trámite de revisión, a 1° de abril de 1994 el actor había cotizado en el
régimen de prima media con prestación definida 250.57 semanas[50],
es decir, aproximadamente 4.8 años de servicios.
En este sentido, esta Sala
reitera que en atención a lo sostenido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-789 de 2002 al analizar la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la sentencia SU-062 de 2010, la pérdida
de los beneficios del régimen de transición en caso de traslado al régimen de
ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media con prestación
definida, es una consecuencia que se aplica a las mujeres y hombres que al
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 y 40 años de edad,
respectivamente, y a quienes no tenían 15 años o más de servicios cotizados a
1° de abril de 1994.
Así las cosas,
dado que el actor no satisface el requisito en comento, esta Sala considera
innecesario entrar a estudiar si es posible que se realice el traslado del
ahorro efectuado por el accionante en el régimen de ahorro individual al
régimen de prima media, y si el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual
no es inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que él
hubiere permanecido en el régimen de prima media. Esto por cuanto, la
verificación de esos supuestos solo produce efectos en sede de tutela si se
acredita la satisfacción del requisito relativo a los 15 años de servicios
cotizados a 1° de abril de 1994. Como se indicó en la sentencia T-618 de 2010, “éste
un presupuesto indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento al
régimen de prima media con prestación definida.”
5.4 De esta
manera, queda demostrado que el Instituto de Seguro Social y Porvenir S.A. no
vulneraron los derechos fundamentales de Rafael Antonio Ospina García, al negar
su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de
prima media con prestación definida.
5.5 En
consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de
2010 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo
de los derechos fundamentales del actor a la igualdad y a la seguridad social.
IV...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.