T-933-08
Senor
Sentencia T-933/08
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida e
integridad personal
ACCION DE TUTELA-Atención de lesiones corporales en
accidente de tránsito con cargo a los recursos del SOAT
ACCION DE TUTELA-Presupuestos respecto al tratamiento legal
que se le otorga al régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados
a personas en accidentes de tránsito
La Corte derivó tres conclusiones sobre el
tratamiento legal que se le otorga al régimen del seguro obligatorio de daños
corporales causados a personas en accidentes de tránsito, que se encuentra
regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En primer lugar, al
tenor del artículo 195 del Decreto en comento, que regula la “ATENCIÓN DE LAS
VÍCTIMAS”, existe la obligación de los establecimientos hospitalarios o
clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud, de prestar atención a las víctimas de esta
clase de siniestros “sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o
cualquier otro requisito”. Como corolario de lo
anterior, esa atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte
lesionada en un accidente de transito debe ser “integral”, por lo que además de
comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final
del paciente, conlleva “hospitalización, suministro de material médico,
quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos,
tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y
rehabilitación.” Una vez prestados los servicios asistenciales al paciente, la
institución puede reclamar a la compañía que expidió el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo que generó el siniestro el pago de
los gastos médicos, hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al
momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades catastróficas
y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías hasta por 300
salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y,
finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar
los requerimientos anteriores podrá repetir contra la EPS o la empresa de
medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, a la
Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo,
o contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su responsabilidad ya
haya sido declarada judicialmente”.
Referencia: expediente T-1963962
Acción de Tutela de Jefries de
Jesús Ortiz Durán contra la Clínica Cervantes Barragán Ltda. de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos
por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Jefries de Jesús
Ortíz Durán contra la Clínica Cervantes Barragán de la ciudad de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La presente acción de tutela fue presentada
por JEFRIES DE JESÚS ORTÍZ DURÁN, contra la Clínica
Cervantes Barragán de la ciudad de Barranquilla, por estimar que se encuentran
amenazados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida.
La demanda aparece soportada en los siguientes hechos.
1. Relato fáctico
1. El accionante ingresó a la Clínica Cervantes
Barragán de la ciudad de Barranquilla el día 27 de Julio de 2007, remitido
desde la ciudad de Fundación -Magdalena- como consecuencia de un accidente de
tránsito que le ocasionó múltiples fracturas abiertas, de humero, antebrazo,
fémur, tibia y cuello de pie izquierdo, entre otras.
2. Inicialmente fue atendido en la Clínica Cervantes,
con cargo a la cobertura total del SOAT que amparaba el vehículo que le
ocasionó las lesiones.
3. Ante el agotamiento del SOAT, la Clínica Cervantes
Barragán lo amenazó con la suspensión de la atención médica y el retiro del
hospital sin tener en cuenta las graves condiciones en las que se encuentra.
4. Ante la anterior situación, solicitó a la Clínica
Cervantes Barragán que le prestara los servicios médicos y efectuara el
recobro de su atención médica al FOSYGA, por cuanto carece de recursos
económicos para cancelar dichos servicios.
5. Indicó que tiene pendiente por realizar los “procedimientos
de osteosíntesis de fémur izquierdo, lavados quirúrgicos, manejo de fractura de
tibia y cuello pie izquierdo, fractura de humero, manejo por cirugía plástica,
pendiente injertos, cierre de heridas, manejo de fisioterapias y otros
procedimientos que de no realizarse peligraría su vida”.
Pidió al juez de tutela que se ordene a la
CLÍNICA CERVANTES BARRAGAN LIMITADA, continuar con la atención médica necesaria
para su recuperación, y que ésa entidad pueda efectuar el respectivo recobro
al FOSYGA.
II. PRUEBAS EN EL EXPEDIENTE
El demandante allegó como pruebas la
fotocopia simple de su cédula.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Alfonso César Cervantes Villarreal, Representante
Legal de la Sociedad “Clínica Cervantes Barragán Limitada”, intervino en la presente
tutela con los siguientes argumentos:
Afirmó que no es cierto que se le haya indicado
al paciente la posible suspensión de la atención en salud. Por el contrario, la
clínica ha presentado al SOAT y al FOSYGA la documentación necesaria para
proseguir los tratamientos requeridos y si bien se le ha informado el
agotamiento de la cobertura del Seguro de Tránsito, no corresponde a la verdad que
se le haya desamparado frente a “su actual estado de salud, que además es
estable pero pendiente de otros tratamientos necesarios para su adecuada
recuperación”.
Aclara el interviniente que los
padecimientos del accionante no tienen el carácter de urgentes, así como
tampoco que de ellos dependan “la vida del paciente, pero sí una adecuada
recuperación que es posible.”
Agregó que las “operaciones programadas
no ponen en peligro las posibilidades de vida del paciente, pues se repite,
médicamente se cuenta con el tiempo necesario para preparar y efectuar
técnicamente dichos procedimientos quirúrgicos y terapias, siempre que se
cuente con los elementos adecuados para una mejor perspectiva del
procedimiento, los que necesariamente ante el estado de alegada insolvencia del
paciente deben ser asumidos por el FOSYGA”.
Concluye anotando que es incuestionable que
el paciente ha sido atendido debidamente en términos de oportunidad y eficiencia,
siendo irrefutable, que actualmente no existe riesgo inminente contra su vida,
pues se encuentra biológicamente estable, así sea incómodo el talante de la
enfermedad que le aqueja.
Solicita que se niegue la tutela, pero en
caso de que se conceda pide que se reconozca el derecho de repetir contra el
Fosyga por dichos gastos.
IV. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
3.1 Sentencia de primera instancia
Mediante fallo de 3 de Diciembre de 2007,
el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla sostuvo que “la
accionada no ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto como lo señala
ésta la vida del accionante no peligra, ya que su recuperación y el
tratamiento que requiere puede hacerse con el tiempo suficiente hasta que el
Fosyga lo asuma.
3.2 Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla, en fallo de 8 de febrero de 2008, confirmó la decisión de
primera instancia, pero en la parte resolutiva adiciona de primer grado y
requiere a la Clínica Cervantes para que realice las gestiones necesarias con
el fin de que se siga prestando al señor Ortiz Durán el tratamiento “por el
accidente de tránsito sufrido por el accionante”.
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente
para examinar las fallos referidos, al tenor de lo dispuesto en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de
discusión.
Asumiendo la viabilidad de la acción de tutela dirigida contra
particulares que estén a cargo de la prestación del servicio público de salud
(art. 86 Const. y 42.2 D. 2591 de 1991), la Sala determinará si existe por
parte de la Clínica Cervantes Barragán la alegada violación de derechos
fundamentales del peticionario frente a la amenaza de suspender sus servicios
de salud.
Para el efecto se analizará la jurisprudencia existente en torno a
la protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela y la procedencia de la misma para exigir la prestación
de los servicios de salud a las víctimas de un accidente de tránsito con cargo
a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su
protección mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho
a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto Superior,
correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución, referente a “LOS
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES”. De esa manera el constituyente
estableció que la atención en salud no sólo es un derecho constitucional, sino
también un servicio público que debe ser atendido por el Estado, quien se
encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de
promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios
superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Con
fundamento en lo anterior y atendiendo a su carácter prestacional, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el
derecho a la salud no tiene prima facie el carácter de derecho
fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, salvo
en aquellos eventos en que éste se encuentra en relación de conexidad con otro u
otros derechos que si ostentan esa naturaleza jurídica, tales como la vida o a
la integridad personal. En este sentido, la Corte ha señalado:
“(...) si bien el derecho a la salud no es
en sí mismo un derecho fundamental[1], sí puede llegar a ser efectivamente protegido,
cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
haga necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero,
a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[2] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que por conexidad, su
perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos,
etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que
la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de
derecho fundamental”[5]. (Se resalta)
Con relación
al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporación ha
sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la
existencia biológica de la persona, sino que se extiende también a la garantía
de subsistencia en condiciones dignas. Así, en Sentencia T-175 de 2002[6], la Corte estableció que la noción del derecho a la vida se
relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de
donde surge que ésta “supone un derecho constitucional fundamental no
entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las
condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las
facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la
integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación
del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana,
impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al
máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”[7].
En el mismo
sentido, este Tribunal ha señalado que:
"Según lo manifiesta la jurisprudencia
constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no
se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital
del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple
existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el
individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente
en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento
y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida
saludable en la medida que sea posible.”[8]
En este orden
de ideas, esta Corporación ha establecido que en aquellos eventos en que el
derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho
fundamental a la vida, el juez constitucional deberá considerar no sólo las
circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino
también aquéllas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de
vida en condiciones dignas.
Con
fundamento en lo anterior,[9] la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que
el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y
a la integridad personal- se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una
entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de
un tratamiento o el suministro de algún medicamento, arguyendo exclusivas
razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e
irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta
razón, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo
constitucional en aras de obtener la protección de los derechos que considera
conculcados.
4. Procedencia
de la acción de tutela para exigir la prestación de los servicios de salud a
las víctimas de un accidente de tránsito con cargo a los recursos del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Reiteración de jurisprudencia.
Corresponde reiterar
esta vez lo sostenido en la Sentencia T-959/05[10] en la cual se estableció que
en Colombia es posible reclamar mediante la acción constitucional de tutela, “la
atención integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en
accidentes de tránsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la
normatividad vigente”, en procura de garantizar el derecho a la
salud, que a pesar de conservar un contenido prestacional trueca a derecho
fundamental al comprender la facultad del individuo a vivir dignamente.
Para efectos de
determinar el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un
siniestro, como lo es un accidente de tránsito, la Corte Constitucional señaló
lo siguiente:
“(i) Cuando ocurre un accidente de
tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades
de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector
salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los
accidentados[11], desde la atención inicial de urgencias
hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias,
hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis,
órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos
quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación[12]; (ii) las aseguradoras, como
administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no
son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la
institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad
de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de
la atención médico – quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una
clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la
empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados,
hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500
salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;[13] (v) agotada la cuantía para los servicios
de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o
que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el
servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA,
subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo
equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del
accidente[14]; (vi) superado el monto de 800 salarios
mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los
servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina
prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que
el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se
encuentre afiliada la víctima[15], o, eventualmente, al conductor o propietario del
vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial[16].”
De lo anterior, la Corte derivó
tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se le otorga al régimen del
seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de
tránsito, que se encuentra regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, Decreto 663 de abril 2 de 1993[17]:
1. En primer lugar, al tenor del artículo 195
del Decreto en comento, que regula la “ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS”, existe
la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades
de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector
salud, de prestar atención a las víctimas de esta clase de siniestros “sin
poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito”[18], so pena de incurrir en las sanciones contenidas en los
numerales 2º y 3º[19] ibídem, habida cuenta que “la compañía aseguradora
como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es
la responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su
obligación se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya
sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto
señalado por la normativa vigente” (T-959/05).
2. Como corolario de lo anterior,
esa atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un
accidente de transito debe ser “integral”, por lo que además de
comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final
del paciente, conlleva “hospitalización, suministro de material médico,
quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos,
tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y
rehabilitación.”
3. Una vez prestados los
servicios asistenciales al paciente, la institución puede reclamar a la
compañía que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del
vehículo que generó el siniestro el pago de los gastos médicos, hasta por 500
salarios mínimos diarios legales vigentes (artículo 193, numeral 1º literal a)
al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades
catastróficas y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías
hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por
el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego
de agotar los requerimientos anteriores podrá repetir contra la EPS o la
empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, a la
Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo,
o contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su responsabilidad
ya haya sido declarada judicialmente”.
El análisis de tal
doctrina se confronta con el caso concreto de la siguiente manera:
5. Caso concreto.
Con ocasión de un accidente de tránsito, el
señor Jefries de Jesús Ortiz Durán ingresó a la Cínica CERVANTES BARRAGÁN de
la ciudad de Barranquilla, el día 27 de julio de 2007 remitido desde la ciudad
de Fundación- Magdalena. El accidente le ocasionó varias fracturas y lesiones,
que fueron cubiertas con cargo al SOAT del vehículo que ocasionó las lesiones,
hasta la cobertura total de dicho seguro. Ante el agotamiento del SOAT, la
Clínica BARRANGÁN lo amenazó con suspenderle la atención en salud y
específicamente los tratamientos relacionados con las fracturas sufridas.
La entidad accionada aduce que no existe
violación del derecho a la salud del accionante por cuanto los tratamientos que
requiere no se aprecian como urgentes y además actualmente su vida no está en
riesgo.
La sentencia de primera instancia objeto de
revisión, negó el amparo deprecado luego de sostener que en el presente caso no
peligra la vida del accionante y “su recuperación y el tratamiento que requiere
pueden hacerse con el tiempo suficiente hasta que el Fosyga lo asuma”. El
fallo de segunda instancia confirma el anterior proveído, pero en su parte
resolutiva adiciona el fallo de primera instancia y requiere a la Clínica
Cervantes para que realice las gestiones necesarias con el fin de que se siga
prestando al señor Ortiz Durán el tratamiento “por el accidente de tránsito
sufrido por el accionante”.
Visto lo anterior, corresponde a la Corte
abordar dos problemas específicos: Primero, si existe realmente una amenaza
a los derechos fundamentales del accionante, especialmente teniendo en cuenta
los alcances que la Corte Constitucional ha dado al derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y segundo si las
circunstancias actuales de salud del accionante, demandan o no medidas
urgentes del juez constitucional.
En particular, respecto al primer problema,
valga señalar que la jurisprudencia de esta Corporación en diferentes
pronunciamientos[20] ha reconocido que el objetivo fundamental
de la acción de tutela, es la protección efectiva, cierta e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos se
encuentren transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los términos que establece la
Constitución y la ley.
La Corte ha abordado en muchas ocasiones[21] el concepto de amenaza de los derechos
fundamentales, y en la Sentencia T-327 de
2004 hizo un recuento de los criterios que se han expresado por la
Corporación en relación con los términos vulneración y amenaza desde la
perspectiva de la protección de los derechos fundamentales a través de la
acción de tutela. Precisó la Corte que “los términos ‘vulneración’ y
‘amenaza’ no se pueden equiparar entre sí, pues en tanto la vulneración lleva
implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación
potencial que se presenta como inminente y próxima.[22]”[23] Agregó la Corporación que “se ‘vulnera’
un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se
‘amenaza’ un derecho cuando ese mismo bien jurídico, sin ser destruido, es
puesto en trance de sufrir mengua.[24]”[25]
Concretamente sostuvo este Tribunal[26] que para que se configure la hipótesis
jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la
confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un
riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente
permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.[27]”
Ya la Sentencia T-383 de 2001 había dispuesto
precisamente tales criterios que corresponden a los lineamientos centrales de
la jurisprudencia en la materia: a) un elemento subjetivo consistente en la
“convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro” para el goce y
disfrute del derecho y b) un elemento objetivo, consistente en la presencia
de condiciones fácticas que “razonablemente permitan inferir la existencia de
un riesgo o peligro” para el goce y disfrute del derecho.
Indicó el fallo relacionado, que la
existencia de un riesgo o peligro para el goce y disfrute de un derecho
fundamental está sujeto, a la evaluación de un patrón fáctico que conducirá al
incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección de los derechos
constitucionales y humanos que tiene el Estado y, de esta manera, conlleve la imposibilidad
de disfrutar del derecho plenamente. De lo anterior se derivaron dos
consecuencias: (i) que la valoración del riesgo o peligro sólo podrá
realizarse a partir de considerar el contenido del derecho fundamental que se
estima amenazado o en peligro y (ii) que cada derecho demanda, para
efectos de su respeto o para su protección, medidas o conductas distintas.
En el caso que es
objeto de consideración en esta providencia, es claro que la situación que dio
lugar a la acción de tutela plantea una amenaza contra los derechos
fundamentales del accionante porque, pese a que no se ha materializado una
afectación a su vida, tal como lo advierte la entidad accionada y los fallos
que son objeto de revisión, su estado
de salud es delicado, de acuerdo con los informes relacionados en el expediente[28];
además, se muestra en los datos allegados que el señor Ortiz Durán no cuenta
con otro medio para solventar los tratamientos y no aparece en el escrito de
tutela que se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni
hay cubrimiento de ARP.
De esta manera, el
accionante ha acudido a la acción de tutela con la convicción íntima de que,
por sus condiciones, la tutela es la vía idónea para prevenir que su salud siga
empeorando en tanto una demora o suspensión en los tratamientos a seguir
resultaría lesiva de sus derechos fundamentales, especialmente de la vida en
condiciones dignas.
En relación con el segundo punto, es decir,
dilucidar si las condiciones del accionante demandan un tratamiento urgente por
parte del juez constitucional, se recuerda que la protección del derecho a la
salud en Colombia recae sobre el Estado, que está obligado a garantizar a sus
asociados la prestación y continuidad de los servicios correspondientes,
pues la interrupción en alguna fase del tratamiento médico integral puede poner
en gran peligro funciones vitales y empeorar la situación, con el riesgo de
que resulte degradada aún más la calidad de vida del afectado, todo lo cual
resalta que la acción de tutela es el mecanismo más expedito para la protección
de los derechos fundamentales conculcados por esta de clase de interrupciones o
de amenazas.
La Corte, en Sentencia T-457 de 4 de mayo
de 2001, reiteró y precisó lo siguiente:
“El derecho a la salud puede considerarse
como fundamental en razón a los sujetos, cuando se trata de menores y de
personas de la tercera edad, debido a su condición de vulnerabilidad que
requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política
lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente[29].
“También la salud y la seguridad social
pueden ser fundamentales por conexidad, según el caso concreto, debido a que la
salud es un derecho inherente a la condición de todas las personas e
indispensable para una vida digna, está situación sólo puede ser valorada en su
integridad, a la luz de los hechos que se examinan.
“Las condiciones propias del caso debe ser
analizadas conforme a los criterios desarrollados por la doctrina
constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe poseer
un derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la posición
jurídica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la
obligación. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en
conexión directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por
último, que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no
resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[30].
“Además de los criterios que podrían
denominarse como genéricos para la procedencia de la acción de tutela de los
derechos prestación, la Corte también ha desarrollado unos criterios
adicionales para valorar el caso y definir si existe o no conexidad con un
derecho fundamental cuando se habla de vida digna en relación con el derecho a
la salud. La violación del derecho a la vida por las omisiones en las que
pueda incurrir la prestación del servicio de salud no pueden valorarse bajo la
lógica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no se agota con la
posibilidad de subsistir, esto significa que no es preciso establecer que el
interesado se encuentre al borde de la muerte para considerar el vinculo de la
conexidad y conceder el amparo. Basta considerar que si el defecto en la salud
del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede desencadenar en un
peligro eminente para su vida o la integridad física o psicológica de la
persona[31]. No debe esperarse a estar en presencia de
una situación terminal o de negación extrema para considerar la necesidad de
proteger el derecho a la salud por vulneración del derecho a la vida, ello
es tanto como esperar a que la vulneración produzca efectos irreversibles como
los que ocurren en relación con la salud física y psíquica cuando no son
diagnosticados, atendidos y tratados a tiempo.[32] (Subraya y negrillas fuera de texto).
“En relación con el derecho a la salud, la
Corte Constitucional ha definido que se trata de un derecho irrenunciable,
universal, inspirado en los principios constitucionales de Estado social de
derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material
y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad
social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la
Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber de Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del
territorio nacional.
“La eficiencia como principio de la prestación de un
servicio público se relaciona con la continuidad en el servicio, es decir que
no debe interrumpirse la prestación salvo que exista una causa legal
justificable constitucionalmente.
“El principio de continuidad característico de los
servicios públicos garantiza la posibilidad real de que la prestación del
servicio sea oportuno y de él se desprende que quienes prestan el servicio no
puedan realizar actos u omitir obligaciones que puedan comprometer su
continuidad porque con ello afectan la efectividad en la prestación. Por ello
todo lo que atente contra le debida prestación del servicio se entenderá como
un acto contrario a derecho porque atenta contra el principio de la eficiencia
y continuidad propio de los servicios públicos y además, el artículo 2 de la
Constitución establece como uno de los fines del Estado el de garantizar la
efectividad de los principios. En tal sentido, la Corte ha exigido el
cumplimiento del derecho de la seguridad social aún cuando se ha incurrido en
mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes al sector salud
porque la suspensión del servicio contemplada en la Ley 100 de 1993 no puede
suspender la garantía constitucional del artículo 53[33].
También ha dicho la Corte que:
“... el hecho de que un examen o un
procedimiento clínico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir
de manera indefinida la atención del enfermo, pues la dilación
injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la
enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la
vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del
servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el
usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
imprescindible”[34]
Frente a las particularidades de este caso, procede
reiterar tales criterios, pues si bien es claro que el accionante no está en
peligro de morir, el derecho a su salud debe ampararse pues su amenaza puede derivar
un peligro o vulneración para otros derechos como sería en este caso, la
continuidad de la existencia del peticionario en condiciones dignas[35].
Resulta claro entonces, que si la cobertura del SOAT
llegó a su límite, la entidad que prestó su atención inicial está en la
obligación de continuar el servicio[36], que, como se indicó debe ir desde su inicio hasta
la mejoría del paciente, quedando tal entidad facultada para repetir al Fondo
de Solidaridad y Garantía, FOSYGA[37], subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de
tránsito[38].
Concluye así la
Sala reiterando su jurisprudencia en el sentido de que la tutela resulta
procedente para ordenar el suministro de tratamientos médicos asistenciales de
una persona que ha resultado lesionada en un accidente de tránsito, cuando la
omisión en el suministro de los mismos afecta su salud, en conexidad con el
derecho a una vida en condiciones dignas.
En consecuencia, se revocará el
fallo proferido el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Barranquilla y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por el señor Jefries
de Jesús Ortiz Durán para tutelar sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida y la dignidad humana, que se ven afectados frente a la
amenaza de suspender los servicios de salud con ocasión del agotamiento del
seguro SOAT.
Se ordenará, por tanto, a la
Clínica Cervantes Barragán Ltda. que a través de su representante legal y dentro
del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, continúe de manera integral y según prescriban los
médicos tratantes, la prestación de todos los servicios de salud para los
tratamientos y rehabilitación de las lesiones que sufrió el señor Ortiz Durán
como consecuencia del accidente de tránsito.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de Febrero 8 de 2008, proferido
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acción
de tutela incoada por el señor Jefries de Jesús Ortiz Durán, contra la Clínica
Cervantes Barragán LTDA. En su lugar, CONCÉDESE la protección del
derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.
Segundo. En consecuencia, ORDÉNASE a la Clínica
Cervantes Barragán Ltda. de la ciudad de Barranquilla, que a través de su
representante legal y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, continúe de manera integral
y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de todos los servicios
de salud que requiera el accionante para el manejo y rehabilitación de las
lesiones que sufrió como consecuencia del accidente de tránsito.
Tercero. Se ordena a la Clínica Cervantes Barragán que si la cuantía del SOAT
no es suficiente para garantizar adecuadamente el derecho a la salud del
accionante, podrá reclamar los servicios que preste en el caso del señor Jefries
de Jesús Ortiz Durán al FOSYGA- Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes
de Tránsito.
Cuarto. Por Secretaría General, EXPÍDASE copia del expediente, incluida
esta sentencia, y REMÍTASE a la Superintendencia Nacional de Salud para
lo de su cargo.
Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema pueden
consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Ver sentencia T-494
de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Al respecto se
pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver sentencias T-271
de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-494 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-1036 de
2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[6] Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[7] Véase sentencia
T-645 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia T-1213 de
2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[9]
T-117 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] La Superintendencia Nacional de Salud, en la
CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones
que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la
atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de
garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención
“deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y
la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la
entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del
caso”.
[12]
Estatuto del sistema financiero, artículo 195: “ATENCIÓN DE LAS VICTIMAS. 1.
Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades
de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector
salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u
hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de
tránsito.”
[13]
Estatuto del sistema financiero, artículo 193. “ASPECTOS ESPECÍFICOS RELATIVOS
A LA PÓLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes
coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por
lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario
mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”
En el caso de las
víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o
no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos
y Accidentes de Tránsito del FOSYGA.
[14] Ver al respecto el literal A del artículo 34 del
Decreto 1283 de 1996, "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del
fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en
salud".
[15] Ib.
[16] Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Diario Oficial 40.820 de abril 5 de 1993.
[18] T-959/05.
[19] El artículo 195 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece en los citados numerales:
“2. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y
clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos
hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los
subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones
previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del
presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las
siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:
a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos
legales mensuales vigentes;
b. Intervención de las actividades administrativas y
técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no
exceda de seis (6) meses;
c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería
jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y
d. Suspensión o pérdida de la autorización para
prestar servicios de salud.
3. Sanciones personales. Los representantes legales,
administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del
incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos
hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los
subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas
hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios
vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o
laboral y, en su caso, con la destitución. PARÁGRAFO. La Superintendencia
Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se
refiere este numeral.
El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto
1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales
sanciones.”
[20] Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 1992, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-522 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-630 de 2005, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] T-1073 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[22] Una amenaza se
configura con hecho o conductas consiste “en dar a entender con actos o
palabras que se quiere hacer algún mal a otro.” OSSORIO. Manuel. Diccionario de
ciencias jurídicas, políticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981.
Pág. 52
[23] Sentencia T-952 de 2003, M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[24] Sentencia No.
T-096/94
[25] Sentencia T-952 de 2003, M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[26] Sentencia T-952 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[27] Sentencia No.
T-308 de 1993.
[28] Folio 5 del expediente.
[29] Ver por ejemplo las sentencias SU-819 de 1999. MP.
Dr. Alvaro Tafur Galvis y T001 de 2000. MP. Dr. José Gregorio Hernández.
[30] Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[31] Corte Constitucional Sentencia T654 de 1999. MP.
Dr. Fabio Morón Díaz. Ver también: Sentencia T-645 de 1996. MP: Dr. Alejandro
Martínez Caballero, Sentencia 114 y 640 de 1997. MP: Dr. Antonio Barrera
Carbonell. Sentencia T-236, T-260 y T-283 de 1998. MP. Dr. Fabio Morón Díaz y
Sentencia T-010 de 1999. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[32] Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998. MP:
Dr. Fabio Morón Díaz.
[33] Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999. MP:
Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[34] Sentencia T-027 de 25 de enero de 1999. M P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[35] En sentido similar pueden consultarse las
sentencias T-300 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-484 de 1992, M.P.
Fabio Morón Díaz, T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-576 de 1994,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-419 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis
y T-1063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[36] Cfr. T-829 de octubre 25 de 1999, M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
[37] Decreto 806 de 1998, artículo 15: “Atención en
accidentes de tránsito y eventos catastróficos. El sistema general de seguridad
social garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en
salud derivada de accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del
vehículo causante del siniestro o al Fosyga según sea el caso. De igual manera,
el sistema general de seguridad social en salud garantizará el pago a las IPS
por la atención en salud a las personas, víctimas de catástrofes naturales,
actos terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud; así como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con
la reglamentación contenida en el Decreto 1283 de 1996 o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.”
[38] Decreto 1283 de 1996, artículo 30: “La subcuenta de
seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito tiene como objeto
garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su
integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito, eventos
terroristas y catastróficos, de acuerdo con las siguientes definiciones: a)
Accidente de tránsito. Se entiende por accidente de tránsito el suceso
ocasionado o en el que haya intervenido un vehículo automotor, en una vía
pública o privada con acceso público, destinada al tránsito de vehículos,
personas y/o animales y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o
que por violación del precepto legal o reglamentario de tránsito causa daño en
la integridad física de las personas.”
Ley 441 1998, artículo 1°: “Los
recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en
Salud, se destinarán a financiar los servicios prestados a la población
vinculada al sistema, no amparados por beneficios de los regímenes
contributivos o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto
señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las
instituciones prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las
cuales la Nación o las entidades territoriales suscribirán contratos para tal
fin.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.