T-933-05
Sentencia T-
Sentencia T-933/05
ACCION DE TUTELA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por prestar servicio público de
educación
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicación
Teniendo en cuenta el fundamento jurídico que inspira
el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su campo de
aplicación a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realización
material de los fines que persigue. Tales escenarios abarcan, por una parte,
(i) la autorregulación académica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en
el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, permitiendo
a cada institución adoptar los ideales filosóficos y pedagógicos que van a
servir de medio a la transmisión del conocimiento, y por la otra, (ii) la
autorregulación administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se
concentra en permitir a los centros de enseñanza organizarse internamente para
garantizar el cumplimiento de su objetivo básico: la trasmisión del
conocimiento. Así entendido, la propia jurisprudencia constitucional dispone
que el derecho de autorregulación de los centros universitarios, en los campos
académico y administrativo, se manifiesta en la opción reconocida a éstos para:
“(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que
faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores
(iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos,
docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y
admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus
presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos".
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de reglamentación interna
REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Medidas restrictivas y sanciones deben
respetar los derechos fundamentales/DERECHO A LA EDUCACION-Derecho y
deber
DERECHO A LA EDUCACION-Consagración constitucional/DERECHO A
LA EDUCACION-Alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
La jurisprudencia constitucional, en completa sintonía
con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la
educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente
al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que
resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito
irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que
impida su ejercicio. Esta posición fue la acogida por la Corte desde sus
primeros pronunciamientos sobre la materia. Los derechos fundamentales pueden
ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones, pero nunca
desconocidos de plano o “desnaturalizados”. Tratándose del derecho a la
educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y
adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y
arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una
violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación
se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación
particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho,
apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo
nugatorio.
DERECHO A LA EDUCACION-No puede restringirse de modo
injustificado, desproporcionado y arbitrario
DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio
de ponderación
DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derecho de la institución
educativa a obtener el pago por sus servicios
En punto al tema de la concurrencia de los derechos
fundamentales y el principio de autonomía universitaria, la Corte ha venido
desarrollando una línea jurisprudencial que tiende a armonizar su ejercicio,
haciendo prevalecer aquellos derechos en caso de conflicto insuperable, como
una manifestación de los límites a la autonomía universitaria y, por tanto, a
la aplicación de los reglamentos educativos. Con base en ese criterio de
interpretación, la Corporación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que frente
a un eventual conflicto económico, entre el derecho del plantel educativo a
obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del
educando -entre ellos la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una
condición prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del
derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo
efectivo a través de los medios jurídicos existentes. Como es sabido, por fuera
de su dimensión académica, representada en la aspiración intelectual del hombre
y el derecho a que la misma sea garantizada y respetada, la educación tiene
también una dimensión civil o contractual, la cual se consolida al momento de
matricularse la persona en el centro educativo y de suscribir con la institución,
pública o privada, un contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos
y obligaciones para ambas partes. Aun cuando en virtud de esa dimensión
contractual, surge para los establecimientos educativos el derecho a obtener
los pagos provenientes de la ejecución del contrato educativo -matriculas,
pensiones y otros emolumentos- y para los educandos la obligación correlativa
de realizarlos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “resulta
contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a
esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como
elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad
educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia”.
INSTITUCION EDUCATIVA-Diferentes vías judiciales por la
protección de sus intereses económicos
A juicio de la Corte, privilegiar la medida que
persigue la protección de los intereses económicos de la institución educativa
a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando, resultaría
desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho, no solo por el hecho
de que la eficacia de los mismos constituye uno de los principios fundantes del
Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por que optar por la
efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor incumplido de la
obligación, ni tampoco desconocer que ésta puede ser garantizada a través de
las acciones judiciales que se encuentran consagradas en la ley. cabe reiterar
que frente a los conflictos económicos surgidos entre el estudiante y la
institución educativa a la cual pertenece, la posición de la jurisprudencia
constitucional ha sido la de privilegiar la protección de los derechos
fundamentales del estudiante, en particular los de educación, libre desarrollo
de la personalidad, trabajo y mínimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas
que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio.
TEORIA DE LA PONDERACION DE DERECHOS
La ponderación a favor de los derechos fundamentales
ha sido adoptada por la Corte, básicamente, bajo la consideración del carácter
prevalente de tales derechos y de que los intereses económicos de la
institución pueden ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas e
invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Según esta
Corporación, para la protección de sus intereses económicos, las instituciones
educativas cuentan con las vías judiciales ordinarias, a efecto de lo cual
pueden también exigir la constitución de garantías para asegurar el pago de los
préstamos o créditos que otorgue, por ejemplo, a través de la suscripción y
firma de títulos valores como son cheques, letras de cambio o pagarés.
ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar
deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración al exigir paz y salvo como
requisito de grado
Bajo las consideraciones descritas, exigir al actor el
paz y salvo como requisito de grado, aun cuando encuentra un claro respaldo en
el Reglamento Académico (art. 143, literal d), resulta demasiado gravoso y
desproporcionado, pues si bien la medida busca defender los intereses
económicos de la institución, lo hace a costa de sacrificar el núcleo esencial
de los derechos fundamentales del actor a la educación, al trabajo y al mínimo
vital, ya que, en tanto éste no cuenta con recursos económicos para cubrir el
pago de la obligación ni se vislumbra la posibilidad de que los pueda obtener a
corto y mediano plazo, la opción de culminar sus estudios de derecho y de
proyectarse en esa actividad profesional se torna imposible. En este sentido,
existiendo una justa causa en el incumplimiento de la obligación financiera
adquirida con la institución acusada, la Corte comparte la posición asumida por
los jueces de instancia, de otorgarle un mayor reconocimiento jurídico a los
derechos fundamentales del actor, disponiendo su amparo constitucional y
ordenando a la universidad de Manizales concederle a éste el título de abogado.
Como ha quedado suficientemente explicado, cuando los derechos económicos de
una institución educativa entran en conflicto con el núcleo esencial de los
derechos fundamentales del educando y no es posible su armonización, tal como
ocurre en este caso, es deber del juez constitucional brindar protección a
éstos últimos con el fin de impedir su violación o su afectación indefinida.
Referencia: expediente T-986343
Accionante: José Jair
Patiño Restrepo
Demandado: Universidad
de Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, en
primera instancia, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma
ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por José
Jair Patiño Restrepo contra la Universidad de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1. El accionante, José Jair Patiño
Restrepo cursó sus estudios de derecho en la Universidad de Manizales hasta el
treinta (30) de noviembre de 2001.
1.2. Por esta razón, previa solicitud del
señor Patiño Restrepo, mediante providencia del 29 de enero de 2002, la Sala
de decisión del Tribunal Superior de Manizales concedió al peticionario, la
licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado.
1.3. Pese a cumplir con los requisitos
académicos necesarios para la obtención de su título, el accionante no ha
podido obtener su grado, dado que no se encuentra a paz y salvo con la
Universidad, pues tiene una obligación financiera pendiente que corresponde a
un préstamo realizado por la Universidad, con el fin de financiar el último año
de su carrera.
1.4. Por sugerencia de la señora Blanca
Nelly Ramírez, abogada de la Universidad para el cobro judicial, el 10 de mayo
de 2004, el accionante propuso a la institución educativa un acuerdo de pagos,
previa condonación de los intereses.
1.5. El 17 de mayo de 2004, el rector de la
Universidad de Manizales, Hugo Salazar García, resolvió la solicitud del
accionante y le indicó que la Universidad no podía permitir su grado hasta
tanto no cancelara la totalidad de las obligaciones financieras a su cargo.
1.6. El actor asegura que tiene como única
fuente de ingreso, su asignación mensual como Concejal en el Municipio de
Chinchiná (Caldas), que equivale aproximadamente a $400.000 mensuales. Además,
el peticionario es padre de dos hijos menores que cursan estudios primarios.
1.7. En la actualidad, la Universidad
adelanta un proceso ejecutivo contra el accionante en el Juzgado Primero Civil
Municipal de Chinchiná (Caldas) en el cual se libró mandamiento de pago el 9 de
julio de 2004, y que fue notificado personalmente al señor Patiño Restrepo el 8
de octubre del mismo año.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El peticionario considera vulnerados sus
derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital con la negativa de la
Universidad de otorgarle su título de abogado, hasta tanto no se ponga al día
con sus obligaciones financieras.
El señor Patiño Restrepo sostiene que la
universidad tiene a su disposición otros medios judiciales para hacer efectivo
el cobro. Sin embargo, asegura que como la obligación fue contraida en
diciembre de 2000, la misma prescribió jurídicamente. No obstante, reconoce
tener una obligación moral con la Universidad que está dispuesto a asumir, una
vez obtenga su título.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela
proteger sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital y, en
consecuencia, ordenar a la Universidad de Manizales programar en el menor
tiempo posible la fecha de su graduación y la entrega de su título de abogado,
teniendo en cuenta que ha cumplido con sus obligaciones académicas y demás
requisitos legales.
3. Oposición a la demanda de tutela
Dentro del término señalado, el Rector de la Universidad de
Manizales intervino ante el juez de tutela, oponiéndose a la acción de tutela
promovida por el señor Patiño Restrepo. Argumentó que
el estudiante no cumple con todos sus requisitos de grado, y específicamente,
con lo exigido en el artículo 143 del Reglamento estudiantil, en donde se
establece que quien haya terminado sus estudios y aspire a graduarse, debe
pagar los derechos de grado y presentar los
certificados de paz y salvo exigidos por la institución.
El Rector sostuvo que a la fecha de contestación de la acción de
tutela (26 de Julio de 2004), el accionante adeudaba a la universidad la suma
de $8.672.148 incluyendo los intereses de mora. De
acuerdo con su exposición, se trata de una obligación clara, expresa y
exigible, que está vencida desde el 30 de julio de 2001, razón por la cual se
inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1 Pruebas allegadas en las instancias
judiciales
4.1.1. Copia del derecho de petición
dirigido por el accionante a la Universidad de Manizales, en el que solicita la
condonación de los intereses de la deuda contraida por él con la Universidad de Manizales. (Cuaderno 2 -
Folios 4 al 6)
4.1.2. Copia de la respuesta dada por la
Universidad de Manizales a la solicitud que le formula el peticionario sobre
la condonación de los intereses de mora atribuibles al incumplimiento en el pago del crédito. (Cuaderno 2.
Folio 7)
4.1.3. Copia del acta aprobatoria de
sustentación del trabajo de grado del actor (Cuaderno 2. Folio 9)
4.1.4. Copia del certificado N° 010 del
Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que consta la concesión de la
licencia temporal para ejercer la profesión de abogado al accionante (Cuaderno
2. Folio 10)
4.1.5. Diligencia de ampliación de denuncia
del accionante practicada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, el día veintiocho (28) de julio de dos
mil cuatro (2004). (Cuaderno 2. Folio 15)
4.1.6. Reglamento Estudiantil de la
Universidad de Manizales (Cuaderno 2. Folio 18)
4.1.7. Constancia del Juzgado Primero Civil
Municipal de Chinchiná (Oficio N°
396 de Agosto 5 de 2004) en la que se certifica que en ese despacho se promueve
un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra los señores José Jair
Patiño Restrepo y Julio César Patiño Cardona, cuyo demandante es la Universidad
de Manizales. En la misma
constancia se certifica que: (1) ya se libró mandamiento de pago por $
5.571.148 e intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2001; (2) no se
han decretado medidas cautelares y (3) no se han notificado a los demandados ya
que la apoderada de la
demandante solicitó no hacerlo todavía. (Cuaderno 2. Folio 22)
4.1.8. Comunicación del rector de la
Universidad de Manizales, dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Manizales, en la que consta el estado de la obligación contraida por el accionante (Cuaderno 2. Folios 51 al 52)
4.1.9. Comunicación de la señora Blanca
Nelly Ramírez Toro, abogada de la Universidad de Manizales, en la que informa
el estado actual del proceso ejecutivo que se sigue contra el actor. (Cuaderno
2. Folio 53)
4.1.10. Copia del Pagaré firmado por los señores José Jair
Patiño y Julio César Patiño para respaldar la deuda contraida por el primero
con la Universidad de Manizales. (Cuaderno 2. Folios 54 al 55)
4.1.11. Copia de la declaración del
accionante practicada por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el día veintitrés (23) de
agosto de dos mil cuatro (2004). (Cuaderno 2. Folio 57 al 59)
4.1.12. Copia del acta de grado N° 11300,
en la que consta que el día veintisiete (27) de agosto de 2004 se confirió el título de abogado al accionante José
Jair Patiño Restrepo.
4.2 Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional
Mediante auto del nueve (9) de febrero de
2005, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió decretar
tres pruebas, las cuales
arrojaron los siguientes resultados:
4.2.1 Constancia fechada el 15 de febrero
de 2005, del estado procesal del ejecutivo singular de menor cuantía promovido
por la Universidad de Manizales contra los señores José Jair Patiño Restrepo y
Julio César Patiño Cardona. En
ésta se certifica que en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo contra el accionante en
el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Caldas) en el cual se libró
mandamiento de pago el 9 de julio de 2004 y que fue notificado personalmente al
señor Patiño Restrepo el 8 de octubre del mismo año. Adicionalmente, se señala que el codeudor no ha sido
notificado por falta de precisión de la dirección para lo cual se está
requiriendo a la parte actora. En la constancia se señala que como medida cautelar se solicitó el
embargo de dineros existentes en cuentas corrientes en entidades bancarias de
la localidad y de honorarios devengados por el señor Patiño Restrepo como
Concejal del Municipio de Chinchiná. (Cuaderno 1. Folios 149-150)
4.2.2 Constancia expedida por el Presidente
del Concejo Municipal de Chinchiná (Caldas), de la vinculación del actor a esta
Corporación y de los honorarios recibidos por éste desde su elección. En esta
constancia se certifica que el actor es miembro del Concejo desde el 1 de enero de 2001. Durante ese tiempo
ha asistido a 326 sesiones y ha recibido por concepto de honorarios, la suma de
21.979.014 pesos, a un promedio mensual de 457.896 pesos (Cuaderno 1. Folio
153).
4.2.3 Oficio del señor José Jair Patiño Restrepo, recibido el 23 de Febrero de
2005 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, en éste se explica el
origen de los recursos con los cuales canceló sus estudios universitarios. El
accionante afirma que la cancelación de la matrícula de los primeros cuatro años se produjo con
créditos consecutivos otorgados por Bancolombia. Esta obligación era cancelada
en forma mensual con los ingresos provenientes de su salario como empleado del
Municipio de Chinchiná.
Adicionalmente, señala que su única actividad económica es el litigio y los
ingresos percibidos como Concejal del Municipio de Chinchiná. El actor
sostiene que en la actualidad sus ingresos fijos mensuales ascienden en
promedio a la suma de $ 450.000 pesos, correspondientes al valor de los honorarios que le quedan del embargo
del proceso ejecutivo que presentó la Universidad de Manizales en su contra.
El señor Patiño Restrepo señala, además, que a la fecha no tiene negocios
jurídicos de gran significado debido a la difícil situación económica que vive el municipio y, en
especial, a la implementación del nuevo sistema penal acusatorio en su
departamento. En el mismo escrito señala que a la fecha no ha efectuado la
cancelación de la deuda a la Universidad de Manizales, a pesar de haberse graduado y de haber recibido su tarjeta
profesional en octubre de 2004, como consecuencia de las decisiones de los
jueces de instancia que, como se verá a continuación, decidieron amparar sus
derechos. (Cuaderno 1. Folios 155 al 156)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
Esta decisión fue proferida por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Manizales el nueve (9) de agosto de dos mil cuatro
(2004). En ella, el A-quo comienza por considerar el carácter fundamental del
derecho a la educación y la tensión que éste puede generar con el principio,
también constitucional, de la autonomía universitaria.
El juez de tutela concluyó que, en efecto,
se vulnera el derecho a la educación del accionante con la decisión de la
Universidad de Manizales de no otorgarle su título de abogado al imponer un
requisito de grado que está en contra de las normas constitucionales.
Consideró, además, que los medios coercitivos adoptados por la universidad van
en contravía del derecho fundamental a la educación y de sus derechos al
trabajo y al mínimo vital. Específicamente, porque obtener el título de abogado
le significaría al accionante, la posibilidad de obtener unos ingresos mayores.
El a-quo señaló que ya se pusieron en movimiento los medios adecuados para la
protección de los intereses económicos de la Universidad, en concreto, el cobro
coactivo ante la jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia, el juez de primera
instancia tuteló los derechos a la educación, al trabajo, y al mínimo vital del
accionante y ordenó disponer para la siguiente fecha de graduación, el
otorgamiento de su título de abogado.
2. Impugnación
La impugnación fue presentada por el Rector
de la Universidad de Manizales el día 10 de agosto de 2004. En ella, el
representante legal de la institución sostuvo que la entidad educativa no
vulneró el derecho a la educación del actor, pues en ningún momento se le
obligó a suspender sus estudios de derecho. Sin embargo, reitera que no puede
conferir el título de abogado a un estudiante que no cumple con el requisito
de encontrarse a paz y salvo con la institución. Requisito que además ha sido
creado en virtud de la autonomía universitaria de la que goza la institución.
El rector sostuvo que la Universidad es una
institución privada sin ánimo de lucro, cuya subsistencia depende de los pagos
que realicen los estudiantes. Luego, permitir que un estudiante se gradúe sin
el lleno de los requisitos exigidos equivale a sentar un precedente que pone en
peligro la existencia de la institución, dado que a un 50% de los estudiantes
del establecimiento educativo se les financian sus matrículas.
Adicionalmente, el censor consideró que con
la acción de tutela, el señor Patiño Restrepo pretende la protección de un derecho
económico de índole prestacional, protección que además implicaría la violación
a la libertad de empresa universitaria. Adicionalmente, considera que por
tratarse de un conflicto de esta clase, no es procedente la acción de tutela
pues la naturaleza de ésta es excepcional y residual.
Finalmente, considera que la actuación de
la Universidad vulnera el derecho al trabajo y al mínimo vital del actor, pues
en la actualidad éste labora como Concejal y tiene unos ingresos que le
garantizan su subsistencia mínima. En consecuencia, solicita al Juez de segunda
instancia revocar la decisión proferida por la señora Juez Segunda Municipal de
Manizales, y que ordene además dejar sin efecto el grado o acto de graduación
del accionante, si es que éste ya se ha producido cuando se desate el recurso.
3. Segunda instancia
La decisión de segunda instancia fue
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el
veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). En ella, el ad-quem
decide confirmar la decisión proferida en primera instancia.
El juzgador reiteró en su mayoría los
argumentos que dieron lugar a la protección de los derechos del accionante en
primera instancia, y adicionalmente consideró que dada la naturaleza del
derecho a la educación, no pueden anteponerse al mismo un interés económico
como el perseguido por la Universidad.
El juez en segunda instancia consideró que
no era suficiente el argumento de la universidad, según el cual, se pone en
peligro la subsistencia de la institución al permitir a un estudiante el grado
sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos. Sobre este punto
sostuvo, que el razonamiento no es de recibo, si se tiene en cuenta que
simultáneamente se vulneran otros derechos del accionante como su derecho al
trabajo y al mínimo vital que lo ponen en una situación de debilidad
manifiesta, dada su precaria condición económica actual.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
2.1. Sostiene el actor que la Universidad
de Manizales viene afectando sus derechos a la educación, al trabajo y al
mínimo vital, al negarse a otorgarle su título de abogado hasta tanto no se
ponga al día con el pago de la matricula correspondiente al último semestre.
Considera que tal actitud es desproporcionada, ya que la institución tiene a su
disposición otros medios judiciales para hacer efectivo tal cobro, como es el
proceso ejecutivo que en la actualidad adelanta ante el Juzgado Primero Civil
Municipal de Chinchiná (Caldas).
2.2. La
Universidad se opuso a la acusación formulada en sede de tutela, sosteniendo
que en virtud de su autonomía universitaria expidió un reglamento estudiantil previamente
conocido por el actor, en el que se exige como requisito de grado estar a paz y
salvo con la universidad; con lo cual, la negativa de graduar al estudiante no
obedece a un capricho de la institución sino al estricto cumplimiento del
reglamento interno.
2.3. En las
dos instancias, los jueces de tutela coincidieron en sostener que la medida
coercitiva adoptada por la universidad es inconstitucional, en cuanto impide el
ejercicio de los derechos fundamentales del actor a la educación, al trabajo y
al mínimo vital. Aducen que el derecho de la institución al pago de la
obligación debe hacerse efectivo a través de su cobro coactivo ante la
jurisdicción ordinaria civil. Con base en tales argumentos decidieron conceder
el amparo solicitado ordenando a la universidad otorgar el grado del actor.
2.4. De
acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede
de tutela, en esta oportunidad corresponde a la Corte determinar si la decisión
de la Universidad demandada, de abstenerse de conferir el título profesional de
abogado al accionante a causa de una deuda que éste tiene con la institución,
resulta violatoria de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y
al mínimo vital.
Para
resolver el anterior problema jurídico, la Corte iniciará por definir si la
presente acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la misma se
dirige contra una entidad particular. De ser procedente, antes de abordar el
estudio del caso concreto la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) al
principio de autonomía universitaria, su contenido y límites, (ii) a los
reglamentos de los establecimientos universitarios como una derivación de la
autonomía universitaria, y los diferentes enfoques desde los cuales aquellos
pueden ser analizados, (iii) a la coexistencia de los derechos económicos de
los planteles educativos y los derechos fundamentales de los educandos, y (iv)
al juicio de ponderación cuando éstos entran en conflicto.
3.
Procedencia de la acción de tutela
3.1.
Teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, y el carácter subsidiario y
residual atribuido por el artículo 86 de la Constitución a la acción de tutela,
la Corte Constitucional abordará su estudio de procedencia en el presente caso
desde dos puntos de vista. Inicialmente, desde la perspectiva de su ejercicio
frente a particulares. Y en segundo lugar, frente a la posible existencia de
otros medios de defensa judicial para invocar la protección efectiva de los
derechos del accionante presuntamente afectados.
3.2. En
relación con lo primero, se tiene que la solicitud de amparo constitucional
está dirigida contra la Fundación Universidad de Manizales, la cual, de acuerdo
con la Resolución N° 492 de 2002, se define como una institución de Educación
Superior de carácter privado, cuya personería jurídica le fue otorgada mediante
Resolución N° 0314 del 21 de enero de 1983 del Ministerio de Educación Nacional
y reconocida como Universidad mediante Resolución N° 2317 del 7 de abril de
1992.
Sobre el
particular, el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
-reglamentario de la acción de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, dispone que la acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: “Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación…”
Así, no
cabe duda que, por este aspecto, la acción de tutela es procedente, ya que la
entidad demandada, la Universidad de Manizales, es una institución privada
encargada de la prestación del servicio público de educación.
3.3.
Respecto a lo segundo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, esta
Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa
judicial, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir el actor para
solicitar la protección de sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo
vital, presuntamente afectados por la negativa del establecimiento educativo
demandado de otorgarle su título de abogado. Adicionalmente, debe tenerse en
cuenta que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, el
accionante ya ha agotado ante la propia universidad las instancias posibles
para reclamar la reivindicación de los derechos presuntamente afectados.
En
consecuencia, conforme al problema jurídico planteado, procede la Corte al
análisis de fondo de la presente acción de tutela.
4.
Autonomía universitaria: contenido y límites. Criterios jurisprudenciales
4.1. El artículo 69 de la Carta Política consagra en forma expresa
el principio de la autonomía universitaria, el cual se interpreta como una
garantía constitucional que busca legitimar la capacidad de autorregulación y
autogestión de las instituciones oficiales y privadas a quienes se les ha
encargado la prestación del servicio público de Educación Superior. La
jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que "la autonomía
universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada
institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de
manera que proclame su singularidad en el entorno".
La incorporación de este principio en el
ordenamiento jurídico colombiano, representa una clara manifestación de la
orientación democrática y humanista que rige los destinos de la nación
colombiana, la cual está llamada a hacer posible, también en las áreas de la
educación y la cultura, el desarrollo integral del ser humano dentro de un
clima de total independencia y de libertad de pensamiento, enseñanza y aprendizaje.
Precisamente, esta Corporación,
al referirse a dicho principio y al sentido democrático que representa, viene
destacado que su aplicación para los centros educativos universitarios se
justifica ante la imperiosa necesidad de asegurar la libertad de cátedra y de
investigación, evitando que el acceso a la formación académica e ideológica de
los educandos pueda verse limitado o influido indebidamente por los órganos
políticos del Estado en quienes reposa el ejercicio del poder público.
De esta manera, en el
actual marco institucional, las universidades gozan de un alto grado de
libertad jurídica y capacidad de decisión que, vista desde una perspectiva
académica y filosófica, les permite a tales instituciones asegurar para la
sociedad y para los individuos que la integran, un espacio libre e
independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la
tecnología y la creatividad.
4.2. Teniendo en cuenta el fundamento jurídico
que inspira el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su
campo de aplicación a partir de dos grandes escenarios que facilitan la
realización material de los fines que persigue[1]. Tales escenarios abarcan, por una
parte, (i) la autorregulación académica propiamente dicha, la cual se
desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo
ideológico, permitiendo a cada institución adoptar los ideales filosóficos y pedagógicos
que van a servir de medio a la transmisión del conocimiento, y por la otra,
(ii) la autorregulación administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se
concentra en permitir a los centros de enseñanza organizarse internamente para
garantizar el cumplimiento de su objetivo básico: la trasmisión del
conocimiento.
Así entendido, la propia jurisprudencia
constitucional dispone que el derecho de autorregulación de los centros
universitarios, en los campos académico y administrativo, se manifiesta en la
opción reconocida a éstos para: “(i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y
períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de
estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y
culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv)
asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus
propios bienes y recursos"[2].
4.3. Sin
embargo, la libertad de autorregulación reconocida a los establecimientos
educativos no tiene un carácter absoluto e ilimitado. Según lo ha expresado
esta Corporación y ahora lo reitera, si bien la autonomía universitaria
persigue un fin legítimo -garantizar la libertad de enseñanza frente a la
potencial interferencia del poder político-, la misma debe ser ejercida por los
centros de educación superior dentro del ámbito propio de sus funciones y en el
marco de las limitaciones y restricciones que surjan de la propia Constitución
Política y de la ley, tal como ocurre con todos los organismos dotados de
autonomía -púbicos o privados- que hacen parte del Estado de derecho. En
palabras de la Corte, “la libertad de acción garantizada a los entes autónomos,
y en particular a las universidades, no los califica como órganos soberanos de
naturaleza supraestatal -ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que
pertenecen-, ni les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los
postulados jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que
propendan por mantener el orden público, preservar el interés general y
garantizar el bien común”[3].
De acuerdo
con esta interpretación, en las Sentencias T-310 de 1999 y C-1435 de 2000, la
Corte señaló que los límites a la autonomía universitaria se encuentran
definidos por la propia Carta Política a través de: (i) la facultad que el
artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al
legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las
universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
(iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le
reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva
de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y,
finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos
fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le
impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la
efectividad de todos los derechos ciudadanos. En esta orientación, expresó la
Corte en la citada Sentencia T-310 de 1999:
“...la autonomía universitaria encuentra
límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza
está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P.
arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige
el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía
universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no
significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le
corresponde”[4],
c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[5], el derecho a la
educación[6],
el debido proceso[7],
la igualdad[8],
limitan el ejercicio de esta garantía...”[9]
4.4. Considerando que la
autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma está
circunscrita -en cuanto a su desarrollo y aplicación- al respeto por los derechos fundamentales, la Sala
estima necesario reiterar las reglas relativas a la naturaleza jurídica que
esta Corporación le ha reconocido a los reglamentos de los establecimientos
universitarios y los diferentes enfoques desde los cuales pueden ser
analizados, habida cuenta que el reglamento estudiantil es simultáneamente
expresión de la autonomía universitaria y guía para
resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a
presentarse en el ámbito universitario.
5. Reglamento universitario: Expresión de
la autonomía universitaria y guía para resolver los conflictos sobre derechos
fundamentales
5.1. Como manifestación de la autonomía
universitaria y de su potestad normativa reguladora, los establecimientos de
Educación Superior están en capacidad de expedir libremente sus estatutos o
reglamentos, entendiendo por tales, los textos sublegales en los que se
consagran, además de los principios filosóficos e ideológicos que identifican a
cada institución, las reglas de carácter obligatorio que van a gobernar su
funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en los campos
administrativo, presupuestal y académico.
Desde el punto de vista del proceso
educativo, a través de los reglamentos internos se adoptan, entonces, las
medidas que van a regir las relaciones entre educadores y educandos, fijándose
en ellos no solo lo atinente a las garantías y derechos de que son titulares
estos últimos -los educandos-, sino también las obligaciones recíprocas que
surgen entre quienes son parte en el proceso educativo, dentro de los límites
que fijan la Constitución y la ley.
5.2. A partir de su carácter vinculante y
del papel dinámico que cumple en el proceso formativo del individuo, la jurisprudencia
viene sosteniendo que los reglamentos internos pueden ser analizados desde
distintos enfoques o perspectivas[10],
en especial si se tiene en cuenta que, en el ámbito constitucional, el
reglamento estudiantil es no solo expresión de la autonomía universitaria, sino
también una guía válida para enfrentar las conflictos que en relación con los
derechos fundamentales puedan surgir al interior de la comunidad universitaria.
Así entendido, ha dicho la Corte que la identificación de los posibles enfoques
está motivada por la importancia que reviste la definición de la naturaleza
jurídica de los reglamentos, el lugar que ocupan en el espectro normativo de
las conductas que rigen a la comunidad educativa y, finalmente, por las
particulares consecuencias que se derivan de ellos como elemento imprescindible
para lograr el debido funcionamiento de los establecimientos universitarios.
5.3. Bajo esos supuestos, este Tribunal ha señalado que el
reglamento estudiantil puede ser analizado: (i) desde la perspectiva de la
educación como un derecho deber; (ii) desde el punto de vista del
derecho a la autonomía universitaria, y (iii) desde la óptica de su ubicación
en el ordenamiento jurídico como norma con relevancia jurídica.
- Desde la perspectiva de la educación, entendida ésta como un derecho
deber, el reglamento desarrolla esas dos facetas. Ello significa que, por
una parte, le permite al estudiante conocer las opciones y alternativas que
contribuyen a definir su futuro en la institución, indicándole cuales son los
derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y
por la otra, le indica las exigencias que le pueden ser oponibles por la
institución, concretando en que consisten y cuáles son sus obligaciones,
deberes y responsabilidades.
En efecto, el artículo 67 de la Constitución Política señala
expresamente que la educación es un derecho y un servicio público que cumple
una función social. El concepto de función social, según lo dijo esta
Corporación[11],
encuentra fundamento en los estudios sobre la transformación del Estado
adelantados por León Duiguit, en los que sostenía que toda persona, considerada
en su individualidad física, intelectual y moral, está llamada a cumplir un
determinado rol en la comunidad y, por tanto, le asiste la obligación social de
llevarlo a cabo de la mejor manera posible, sin que nadie pueda entorpecer su
libre desenvolvimiento en pro de lograr el objetivo.
De la tesis de la función social de la educación emerge entonces el
concepto de “derecho deber”, con el que busca significar que el titular
de ese derecho, y en general quienes participan del proceso educativo, además
de las prerrogativas reconocidas para obtener su reconocimiento y efectividad,
tienen a la vez un deber recíproco respecto de las conductas protegidas o
amparadas por el precitado derecho; deber que se materializa y proyecta en las
obligaciones impuestas por cada institución educativa a través de los
reglamentos académicos[12].
Sobre el punto, recordó la Corte en la Sentencia C-114 de 2005 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto):
“La educación ha sido consagrada
constitucionalmente con un doble carácter: como un derecho de la persona y como
un servicio público que tiene una función social. En su primera dimensión esta
Corporación ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone
reconocer a todo ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una
formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, así mismo implica
para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y
disciplinarias correspondientes.”
- Desde la óptica del ejercicio del derecho constitucional a la
autonomía universitaria, el reglamento estudiantil comporta el conjunto de
facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a
los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida
para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos
y académicos, así como a su estructura y organización interna. También se
destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los
métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad
horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los
manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía
al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y,
especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias.
Entre los límites, se cuenta que los reglamentos están sometidos al
imperio de la Constitución y de la ley, al orden público y a la ineludible
obligación de respetar los derechos constitucionales de los miembros de la
comunidad educativa[13],
es decir, de los profesores, del personal administrativo, de los directivos y
en especial de los estudiantes.
- Finalmente, observado desde el punto de vista del ordenamiento
jurídico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio
de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución (art. 67) y por la ley
(Ley 30 de 1992) a los establecimientos educativos. Por esta razón, hace parte
de la estructura normativa del Estado, desarrolla los contenidos de las normas
superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y
el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.
6. Verdadero alcance del reglamento universitario frente a la
efectividad de los derechos fundamentales
6.1. Teniendo en cuenta el alcance otorgado al reglamento
estudiantil y los enfoques a partir de los cuales puede ser evaluado, la
jurisprudencia ha sostenido que, en principio, su desconocimiento acarrea las
consecuencias que en él se consagran, “pues de otra manera no sólo se
convertiría en un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro de
anarquía e irrespeto al régimen legal, en un ambiente donde quienes se
encuentran en proceso de formación personal, social y académico, deben
propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades
educativas”.
Conforme quedó explicado, la educación, en su dimensión de derecho-deber,
dentro del propósito de asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo
adecuado de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa,
permite que se exija a sus titulares el cumplimiento de los reglamentos
académicos y que se les impongan las sanciones derivadas de su inobservancia.
6.2. Cabe precisar, sin embargo, que dicha regla no es del todo
absoluta. La misma jurisprudencia se ha ocupado de complementar su posición
precisando que la imposición de sanciones o de medidas restrictivas resulta
constitucionalmente admisible, siempre y cuando éstas resulten razonables y
proporcionadas al fin que persiguen, y su aplicación no conduzca a la negación
de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a la educación y de
aquellos que le son afines y complementarios.
A partir de la importancia que la Carta Política le otorga a la
educación, y del papel preponderante que debe cumplir en el proyecto de
desarrollo de la Nación, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a
ésta una proyección múltiple: es un servicio público con función social, es un
derecho deber y, por sobre todo, es un derecho fundamental de aplicación
inmediata[14].
Teniendo la educación el carácter de derecho fundamental, es claro que la
inobservancia de las obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas
previstas en el reglamento, si bien pueden conducir a la imposición de las
sanciones allí previstas, en ningún caso puede conllevar la afectación de su
núcleo esencial, entendiendo por tal, aquél “ámbito intangible del derecho cuyo
respeto se impone a las autoridades y a los particulares”[15] y que, por tanto, se
entiende desconocido cuando el derecho “queda sometido a limitaciones que lo
hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de
protección”[16].
6.3. En relación con el derecho a la
educación, ha dicho la Corte[17]
que su importancia radica en que es un factor generador de desarrollo humano.
Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y
perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e
igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las
mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino
de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, sostiene que sus fines
generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda
del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y
los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de
la población.
Dentro de ese ámbito, ha señalado este
Tribunal que la Carta Política dota a la educación de un contenido específico
que se materializa a través distintos artículos de la Carta, a saber: (i) en el
artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión y oficio, (ii) en el
artículo 27, que consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67,
que define la educación como un derecho deber y un servicio público que
cumple una función social, (iv) en el artículo 68, que autoriza a los
particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de
autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el artículo 69, que consagra
el principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70, que le impone
al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la cultura y, en fin,
en todas las demás disposiciones superiores que hacen parte de la llamada “Constitución
Cultural”.
Adicionalmente, ha precisado la Corte que
la educación, en el contexto del orden jurídico, político y social imperante,
se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros
derechos, principios y valores constitucionales[18], tales como el trabajo
y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación
superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las
condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí
misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia.
6.4. Así entendido, se reitera, la
jurisprudencia constitucional, en completa sintonía con las normas
internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educación el
carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser
humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que
resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito
irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que
impida su ejercicio. Esta posición fue la acogida por la Corte desde sus
primeros pronunciamientos sobre la materia. Así, por ejemplo, en la Sentencia
T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se expresó sobre el
particular:
“Ahora bien, siendo la educación un derecho
constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el
ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus
obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede
dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y
por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida
total, por ser un derecho inherente a la persona.
Este concepto se deduce claramente del
artículo 34 de la Constitución, al prohibir las penas perpetuas. Dicho carácter
limitativo de las sanciones se extiende a todo el ordenamiento jurídico en
general (excepto la sanción establecida en el artículo 122 de la Carta) y en
especial a la esfera educativa.
Es de advertir que contra esta tesis no se
podría alegar la autonomía universitaria con el pretexto de desconocer un
derecho constitucional fundamental, como lo es la educación.
La organización y funcionamiento del Estado
persigue los fines esenciales que traza el artículo 2o., cuando dice: "Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución".
Por lo tanto el principio de la autonomía
universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído
en el marco del artículo 2o., por ser la primera una norma orgánica, mientras
que este último es un principio material que irradia toda la Constitución.
En otras palabras, la educación puede ser encauzada y reglada
autónomamente pero no negada en su núcleo esencial.
Posteriormente, en la Sentencia T-612 de
1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se reiteró:
“De conformidad con lo anterior, el
derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado
pero no desnaturalizado.
En consecuencia, los planteles educativos
pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho
a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.”
Recientemente, en la Sentencia T-826 de
2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), dijo la Corte:
“El desconocimiento de las normas que
conforman el Reglamento Estudiantil, acarrea las consecuencias que él
establece, pues de otra manera no sólo se convertiría en un texto inocuo, sino,
más grave aún, en síntoma claro de anarquía e irrespeto al régimen legal, en un
ambiente donde quienes se encuentran en proceso de formación personal, social y
académico, deben propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las
autoridades educativas, cuando se da por entendido que tales preceptos tienen
como finalidad procurar las condiciones óptimas para el desarrollo adecuado de
las relaciones entre estudiantes, profesores y personal administrativo dentro
de los centros educativos.”
6.5. Cabe entonces concluir que los
derechos fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas
expresiones, pero nunca desconocidos de plano o “desnaturalizados”. Tratándose
del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan
requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado,
desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo
hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En
realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a
la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u
optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio
haciéndolo del todo nugatorio.
6.6. En este último caso, se está frente al
fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho
constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los
centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el
reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.
Como ha quedado dicho, cuando estos dos derechos entran en conflicto y no es
posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de
ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto
es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir
o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación en el tiempo
a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o
negado indefinidamente.
En relación con este tema, la Corporación[19] viene sosteniendo que
la Carta Política no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un
modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de
cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jurídicos,
en el ámbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y
principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos
entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno
sobre el otro.
7. Incumplimiento de las obligaciones
pecuniarias adquiridas con un plantel educativo. Prevalencia del derecho a la
educación y sus límites
7.1. En punto al tema de la concurrencia de
los derechos fundamentales y el principio de autonomía universitaria, la Corte
ha venido desarrollando una línea jurisprudencial que tiende a armonizar su
ejercicio, haciendo prevalecer aquellos derechos en caso de conflicto
insuperable, como una manifestación de los límites a la autonomía universitaria
y, por tanto, a la aplicación de los reglamentos educativos.
7.2. Con base en ese criterio de
interpretación, la Corporación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que
frente a un eventual conflicto económico, entre el derecho del plantel
educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos
fundamentales del educando -entre ellos la educación-, es necesario otorgar a
estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la
existencia del derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que
pueda hacerlo efectivo a través de los medios jurídicos existentes.
Como es sabido, por fuera de su dimensión
académica, representada en la aspiración intelectual del hombre y el derecho a
que la misma sea garantizada y respetada, la educación tiene también una
dimensión civil o contractual, la cual se consolida al momento de matricularse
la persona en el centro educativo y de suscribir con la institución, pública o
privada, un contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos y
obligaciones para ambas partes. Aun cuando en virtud de esa dimensión
contractual, surge para los establecimientos educativos el derecho a obtener
los pagos provenientes de la ejecución del contrato educativo -matriculas,
pensiones y otros emolumentos- y para los educandos la obligación correlativa
de realizarlos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “resulta
contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a
esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como
elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad
educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia”[20]. (Subrayas fuera de
texto)
A juicio de la Corte, privilegiar la medida
que persigue la protección de los intereses económicos de la institución
educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando,
resultaría desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho, no solo por
el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los principios
fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por que optar
por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor incumplido de
la obligación, ni tampoco desconocer que ésta puede ser garantizada a través de
las acciones judiciales que se encuentran consagradas en la ley.
Según lo ha reseñado la jurisprudencia, las
relaciones económicas derivadas del contrato educativo están regidas por la
legislación civil en aquellas disposiciones que se ocupan del incumplimiento de
las obligaciones pecuniarias, o, eventualmente, por la legislación comercial,
cuando tales obligaciones se encuentran respaldadas con un título valor. Bajo
ese entendido, para este Tribunal el mecanismo adecuado para resolver los
conflictos económicos entre el plantel educativo y los educandos no son
aquellas medidas que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos
fundamentales, sino las vías judiciales que han sido estatuidas para el efecto.
Desde este punto de vista, la regla de
prevalencia de los derechos fundamentales ha sido aplicada por la
jurisprudencia constitucional tanto para el caso de la educación básica y
media, como para el caso de la educación superior.
7.3. Tratándose de la educación básica y
media, la Corte se ha enfrentado en múltiples oportunidades a conflictos
derivados de la negativa de los colegios de entregar los certificados de notas
o estudio a los educandos, cuando sus representantes o acudientes se encuentran
en mora en el pago de la matrícula o de las pensiones o mensualidades. Así, por
ejemplo, en la Sentencia T-607 de 1995, la Corte Constitucional conoció de la
acción de tutela promovida por una madr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.