T-933-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-933/03
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
VIA DE HECHO
EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos
necesarios
VIA DE HECHO-Inexistencia respecto a valoración probatoria/VIA DE HECHO POR
DEFECTO FACTICO-Improcedencia para el caso
Respecto de la valoración probatoria que en este
caso hace el Tribunal, es claro que las mencionadas pruebas si fueron tenidas
en cuenta en su decisión, es más, fueron citadas textualmente para fundamentar
que los valores que establecía eran globales y no discriminados a las
respectivas actas. De lo cual se deduce que el Tribunal, no incurrió en este
aspecto en una vía de hecho, pues apreció las pruebas presentadas y se
fundamentó en ellas para justificar su decisión. En consecuencia al no
establecerse que hubo un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, que
se constituya en una vía de hecho, no le corresponde al juez constitucional
intervenir en controversias que fueron definidas por el funcionario judicial
competente según las normas que regulan el debido proceso en la respectiva
materia.
Referencia:
expediente T-754736
Acción de tutela instaurada por Armando Pombo Orozco
y Grimaldo Aparicio Lora contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cartagena Sala Laboral
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos
mil tres (2003).
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por Armando Pombo
Orozco y Grimaldo Aparicio Lora contra el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los demandantes presentaron acción de
tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Laboral, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con
fundamento en los siguientes hechos:
1.1 El 3 de
agosto de 2001, los demandantes y otras personas más iniciaron demanda
ejecutiva laboral de mayor cuantía contra la empresa de Puertos de Colombia
–COLPUERTOS-. El título ejecutivo consistía en el Acta de Conciliación No. 053
del 4 de agosto de 1998. La demanda fue conocida por el Juez Octavo Laboral del
Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 1 de Noviembre de 2001 negó las
pretensiones incoadas, aduciendo que NO SE HALLO LA AUTORIZACIÓN ANUAL MENSUAL
DEL PAC.
1.2 Tal providencia fue apelada ante el
Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, y confirmada el 18 de Noviembre de
2002. El tribunal de alzada argumentó que al mencionarse en el título que el
pago se hará “previa disponibilidad presupuestal y autorización de los recursos
para estos efectos a través del programa mensualizado de caja PAC y que asigna
el Confis y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, la obligación se
convierte en suspensiva. Además, no encontró la autorización del programa
mensual de la Caja Pac, y a su juicio éste no puede deducirse de los
documentos contenidos en folios 67 y 68 del expediente pues allí solo se
informa que “se autorizó el Pac por un valor global de $338.988.118.491 para
atender transferencias corrientes de la vigencia y $72.070.771 para el rezago
presupuestal respectivamente” y que dichas asignaciones se realizan en forma
global sin discriminar los beneficiarios de las actas de conciliación. De esta
forma, si según el acta la autorización de recursos debe ser para efectos del
pago de la obligación en ella consignada entonces el documento mencionado no
hace tal precisión y por tanto no es exigible la obligación.
1.3 Ante la negativa a sus pretensiones,
los demandantes solicitaron la aclaración de la anterior providencia, solicitud
que fue rechazada por el Tribunal, considerando que la falta o indebida
apreciación de una prueba, en la que supuestamente hubiera incurrido esa sala,
no es enmendable por ese medio.
1.4 Los demandantes de tutela consideran
que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al negar sus pretensiones en el
proceso ejecutivo argumentando que no se cumplía el requisito de exigibilidad
del título, pues a su juicio, del caudal probatorio que aparece en el proceso
en folios 67 al 76 y 82, se deduce claramente que se cumple el requisito de
previa disponibilidad presupuestal, exigencia contenida en el acta de
conciliación No. 053, y con lo cual la obligación se hace exigible. De otra parte,
afirman que son improcedentes al debate probatorio las referencias al Decreto
1211 del 2 de julio de 1999, pues el juez no puede modificar un acuerdo
suscrito por las partes adicionándole una condición no estipulada por ellas; lo
cual es violatorio del principio de cosa juzgada y de que el contrato es Ley
para las partes. Por lo anterior, al no tener en cuenta las pruebas presentadas
y al hacer alusión al Decreto 1211 de 19999, el Tribunal incurrió en una vía de
hecho.
2. Decisiones judiciales
2.1 La acción de tutela fue conocida en
primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la cual, mediante sentencia del 8 de mayo de 2002, negó el amparo
solicitado. Consideró esta sala que la acción de tutela es improcedente cuando
la pretensión es dejar sin validez providencias judiciales. Ello conforme a la
sentencia C-543 de 1992 y a los principios de cosa juzgada y autonomía
funcional de los jueces.
La decisión de tutela fue impugnada por los
accionantes señalando que la Corte Constitucional ha aceptado la existencia de
vías de hecho por defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales,
en los casos en que el funcionario judicial actúa sin fundamento objetivo o
razonable, lo cual sucedía en el presente caso al no valorar las pruebas que
demostraban la exigibilidad del título.
2.2 La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de junio de 2003, confirmó el
fallo impugnado con fundamento en que la acción de tutela es improcedente para
cuestionar una decisión judicial ejecutoriada. De otra parte argumenta que las
cuestionadas providencias se sustentaron en los medios de prueba aportados, con
lo cual, se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de
los sujetos procesales que ya fue resuelto en forma definitiva.
2.3 La anterior sentencia de tutela fue
seleccionada para revisión mediante auto del 10 de julio de 2003, proferido por
la Sala de Selección Número 7, y asignado por el mismo a este despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9
de la Constitución Política.
2. El problema jurídico planteado
En razón a la controversia que se originó
con la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala determinar si el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, incurrió
en una vía de hecho, al confirmar el auto que negaba librar el mandamiento de
pago reclamado en la demanda, justificando su decisión en que las pruebas
aportadas no eran suficientes para determinar la exigibilidad del título, es
decir, si con esta conducta el Tribunal incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico al no valorar las pruebas que constaban en el expediente.
3. Vía de hecho por defecto fáctico e
interpretativo. Carácter excepcional
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela en contra de
sentencias judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos
fundamentales de las personas. Así, se han distinguido cuatro defectos en los
que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto
sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable) 2. Defecto orgánico
(carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento)
y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado).
Sin embargo, la aplicación de esta doctrina
Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, en aras de
proteger el principio de “independencia de los jueces”. Es por ello que el
vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la
existencia de una sentencia.
En este sentido, en la sentencia T- 442 de
1994, se mencionó, específicamente sobre el defecto fáctico, que es el alegado
por los accionantes:
“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es
factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera
manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un
medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de
la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. [1]
Pero además,
esta Corte también ha aceptado la procedencia de vías de hecho en materia de
interpretación[2],
en los casos en que la respectiva providencia “carece de fundamento objetivo y
razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente
contraria a la norma jurídica aplicable.”[3]
Sobre los
presupuestos necesarios para su configuración, en la sentencia T-567 de 1998,
se señaló:
“De manera que, cuando una actuación judicial contiene
una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio
de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de
controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada
en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del
ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser
discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el
principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica
una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido
frente al caso concreto - función interpretativa propia de la actividad
judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.
(...)
Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la
labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada
y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser
calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea
impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él
efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela,
ésta será improcedente”.
Como quiera que la parte resolutiva del auto del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena involucra tanto aspectos
probatorios, con relación a los folios 67 y 68 del expediente, y con la
interpretación sobre los requisitos de exigibilidad del título, esta Sala
examinará si este análisis incurrió en un error ostensible que violara el
derecho al debido proceso de los accionantes.
4. Análisis del
Caso Concreto
Los accionantes señalan que el Tribunal incurrió en
una vía de hecho por que el requisito de “disponibilidad presupuestal”
consagrado en el acta que se exhibe como título, si se cumplía, pues aparecía
claramente en los folios 67 al 76 y 82 del expediente.
El Tribunal argumentó del siguiente modo:
“El juzgado no halló prueba de la
autorización del programa mensual de Caja Pac que, como se dijo, era requisito
necesario para el cumplimiento de la obligación, según lo consignado en el
documento presentado como título.
En concepto del recurrente el hecho
en mención está demostrado con el documento visible a folios 67 del expediente
sin embargo, analizado el mismo, advierte la Sala que contiene una solicitud
elevada a la dirección del Tesoro Nacional para que certifique sobre la
existencia de dicha autorización y a folio 68 obra la respuesta a la misma
donde se informa que se autorizó el Pac por un valor global de $
338.988.118.491 para atender transferencias corrientes de la vigencia y
$72.070.771 para el rezago presupuestal respectivamente”, e igualmente se
aclara que dichas asignaciones se realizan en forma global sin que se
discriminara de manera alguna a los beneficiarios de las actas de conciliación.
Cabe anotar que según lo consignado
en el acta de conciliación esgrimida como título para el recaudo, la
autorización de recursos debe ser para efecto del pago de la obligación en ella
consignada y el documento que acaba de analizarse no hace precisión, al
respecto, circunstancia para la cual no resulta idóneo para acreditar el hecho
cuya prueba se echa de menos.
De lo anterior se concluye que, en
efecto, no es exigible la obligación y por tanto, debe confirmarse el auto
apelado.”
Respecto de la valoración probatoria que en este
caso hace el Tribunal, es claro que las mencionadas pruebas si fueron tenidas
en cuenta en su decisión, es más, fueron citadas textualmente para fundamentar
que los valores que establecía eran globales y no discriminados a las respectivas
actas. De lo cual se deduce que el Tribunal, no incurrió en este aspecto en una
vía de hecho, pues apreció las pruebas presentadas y se fundamentó en ellas
para justificar su decisión.
Sobre la interpretación que realizó el Tribunal,
sustentando que la obligación no era exigible pues la autorización del Pac no
había sido hecha de modo discriminado, no puede considerarse como una vía de
hecho pues hace parte del límite argumentativo que el funcionario judicial
puede apreciar, en este punto, las distintas interpretaciones que de fondo, el
accionante pueda considerar, no son suficientes para configurar un defecto,
pues no parece irrazonable o exagerado un argumento como el expuesto por el
Tribunal.
En consecuencia
al no establecerse que hubo un defecto fáctico en la valoración de las pruebas,
que se constituya en una vía de hecho, no le corresponde al juez constitucional
intervenir en controversias que fueron definidas por el funcionario judicial
competente según las normas que regulan el debido proceso en la respectiva
materia.
En concordancia
con lo expuesto, esta Sala concluye que la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, que decidió la apelación del auto que niega el
cobro ejecutivo, se adecua a la preceptiva constitucional.
En tal virtud, se confirmará la sentencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo
solicitado, por las razones expuestas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia dentro de acción de tutela promovida por Armando Pombo Orozco y
Grimaldo Aparicio Lora contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cartagena Sala Laboral.
Segundo. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Reiterado en las sentencias SU-159-02 y T-300-03, entre otras.
[2] Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de
1994, T-538 de 1994 y T- 567 de 1998.
[3] Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.