T-933-02
Sentencia T-
Sentencia T-933/02
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido/DERECHO
A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS
TRABAJADOR
ASALARIADO-Suspensión de
la afiliación/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
constitucionalmente protegido
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Interrupción de
servicios/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en
salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-618116
Acción de tutela incoada por Luis Enrique
Quintero Cárdenas contra E.P.S de Caldas S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D. C.,
treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos .
Manifiesta el accionante que actualmente se
desempeña como obrero del municipio de Salamina (Caldas) y que se encuentra
afiliado en salud a la E.P.S de Caldas, régimen contributivo, en tal calidad,
se le vienen haciendo los descuentos de ley por tal concepto.
Que su esposa Yolanda Quintero, se
encuentra inscrita como beneficiaria en el sistema de seguridad social en
salud, en tal calidad, acudió a la E.P.S de Caldas, en la que no la quisieron
atender para realizar una evaluación dermatológica, aduciendo que el municipio
no había cancelado los aportes correspondientes. Debido a lo anterior, el actor
debió acudir a un médico particular con miras a que se le prestará el servicio
que requería su esposa.
Agrega además que, hace algunos días se
encuentra enfermo, pero que ante la negativa de la E.P.S de atender a su esposa
como a él, se le hace prácticamente imposible pagar el tratamiento médico así
como los medicamentos.
A juicio del tutelante, dentro de la
normatividad establecida en los artículos 202 y siguientes de la ley 100 de
1993, está la obligación de garantizar la prestación del servicio médico y
suministrar los medicamentos en forma oportuna; por lo tanto el incumplimiento
del demandado a prestar el servicio, constituye una flagrante vulneración a un
derecho fundamental inherente a la persona humana y reconocido
constitucionalmente como lo es la salud.
2.
Pretensiones.
El accionante solicita, le sean tutelados
sus derechos a la salud, la vida y la seguridad social y en consecuencia le sea
ordenado a la entidad demandada prestar los servicios médicos y los
medicamentos requeridos, en forma oportuna.
3. Contestación
de la E.P.S. de Caldas S.A.
El doctor Luis Javier Gallego Gómez, en
su condición de Profesional Universitario Grado 11 Planes de Salud, al servicio
de la entidad accionada, mediante oficio PDS 301-166 de fecha 31 de mayo de
2002[1], dirigido al Juzgado
Promiscuo de Familia de Manizales, en respuesta al requerimiento realizado por
el citado despacho judicial con ocasión de la tutela de la referencia,
manifestó:
- Que efectivamente
el señor Luis Enrique Quintero Cárdenas fue afiliado a la entidad accionada por
parte de la Alcaldía Municipal de Salamina, al Plan Obligatorio de Salud
–Régimen Contributivo, como cotizante desde el 1 de julio del año 2001.
- Que la Alcaldía
solamente efectuó la cotización correspondiente al mes de julio de 2001, y a la
fecha –mayo 31 de 2002- no ha vuelto a cancelar los aportes correspondientes.
-Que la E.P.S. no ha
vulnerado ningún derecho fundamental ni al peticionario, ni a su familia, sino
que simplemente, se ha sujetado a la legislación vigente consagrada en la Ley
100 de 1993 y en los artículos 57, 64 y 81 del Decreto Reglamentario 806 de
1998, que establecen claramente entre otras cosas que después de un mes de no
pago de la cotización que le corresponde al afiliado o al empleador, la
afiliación será suspendida; siendo obligación del empleador garantizar la
prestación del servicio de salud a sus trabajadores cuando éstos la requieran,
si es por su causa dicha suspensión.
- Que conforme a lo anterior, la E.P.S., no
podrá prestar los servicios médicos requeridos en el Plan Obligatorio de Salud
y por consiguiente, quien debe garantizar la prestación de los servicios es el
empleador.
4. Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
·
Folio 1, fotocopia de
los carnés de afiliación del accionante y de los beneficiarios
·
Folio 9, fotocopia del
oficio número 211 del 29 de mayo de 2002, enviado por el Juzgado Promiscuo de
familia de Salamina (Caldas) al gerente de la E.P.S de Caldas, en el que se le
solicita explicar los motivos por los cuales no se le está prestando el
servicio de salud al actor y a su familia.
·
Folio 10, fotocopia del
oficio número 212 del 29 de mayo de 2002, enviado por el Juzgado Promiscuo de
Familia a la doctora Ana Rubiela Arias Patiño al Hospital Felipe Suárez de
Salamina (Caldas) en el que se le solicita se sirva certificar si ha atendido a
la señora Yolanda Quintero, en cuántas ocasiones, qué enfermedad padece y el
tratamiento a seguir.
·
Folio 15, fotocopia del
oficio fechado mayo 30 de 2002, emanado del Hospital Departamental Felipe
Suárez de Salamina (Caldas), en el que se da respuesta al requerimiento del
Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
·
Folio 16, fotocopia de
oficio fechado 31 de mayo de 2002, por medio del cual la E.P.S de Caldas, da
respuesta a la acción de tutela incoada en su contra.
·
Folio 20, fotocopia del
oficio 213, de fecha 4 de junio de 2002, emanado del Juzgado Promiscuo de
Familia de Salamina (Caldas), enviado al Tesorero de Rentas Municipales de la
misma ciudad donde se le solicita que informe si al actor se le vienen haciendo
los descuentos de ley para el sistema de salud y cuál fue la última vez que
estos fueron trasladados a la E.P.S de Caldas y en caso de que no se haya
cumplido esta obligación, cual ha sido la razón para ello.
·
Folio 21, fotocopia de
la contestación a la solicitud del punto anterior, suscrita por el Tesorero
Municipal de Salamina (Caldas).
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Promiscuo
de Familia de Salamina (Caldas), mediante sentencia del 12 de junio de 2002,
denegó la tutela interpuesta por el accionante.
El a-quo,
después de citar la sentencia C-177 de 1994, mediante la cual la Corte
Constitucional declaró exequible en forma condicionada el primer segmento de la
disposición contenida en el artículo 209 de la ley 100 de 1993, considera que
el trabajador cuando se ve afectado por la negativa de atención por parte de la
E.P.S a la que pertenece, por omisión en el pago de los aportes patronales,
debe acudir a la prestación de los servicios de salud, para él o para su
familia, ante el patrono, quien está obligado a solucionarle su problema, y si
este no le presta los servicios o demuestra que está en incapacidad de hacerlo,
entonces en forma subsidiaria la E.P.S, estará obligada a prestarlos incluso
por vía de tutela, pero en este caso, el actor no ha solicitado tal protección
a su patrono o por lo menos, de ello no hay constancia en el expediente y por
ello no se podrá obligar a la accionada para que lo atienda a él y a su grupo
familiar.
Por lo dicho, el
tutelante debe acudir a la Alcaldía de Salamina (Caldas) para que sea ésta
quien le de solución al problema planteado, y de no ser así podrá acudir
subsidiariamente a la E.P.S de Caldas, incluso por vía de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; correspondiendo a la Sala Primera de Revisión adoptar la decisión
respectiva.
2. El
problema jurídico planteado.
De lo que se trata
en este caso es de determinar si el accionante y sus beneficiarios tienen
derecho a la prestación del servicio médico que necesitan, por parte de la
entidad accionada, quien se niega a la prestación de los mismos, aduciendo para
ello mora de la Tesorería Municipal de Salamina (Caldas), en girar los aportes.
3. Con la
omisión en el pago de los aportes patronales, se vulnera el derecho a la salud.
Reiteración de Jurisprudencia.-
Nuestro Estado Social de Derecho se
fundamenta en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad
(art. 1 C.P), como consecuencia de ello, se erige como principio fundamental la
aplicación de los fines esenciales del Estado y precisamente uno de ellos es el
de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes (..)” (art. 2 C.P). Así
mismo, el Estatuto Supralegal cataloga, a la seguridad social como un servicio
público irrenunciable y la atención a la salud, como un servicio público a
cargo del Estado, debiendo por lo tanto garantizarse a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud,
actividad que debe desarrollarse con base en los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (art. 48 C.P); servicio que debe ser prestado
directamente, por el Estado o por los particulares, bajo la vigilancia de éste.
Desarrollando
los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el decreto 806 de 1998, en
su artículo 2, prescribe que “el Estado garantiza el acceso a los servicios de
salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados
como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su
salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad
temporal por enfermedad general y maternidad (…).
En Colombia,
dentro de las formas de cobertura del Sistema de seguridad social en salud
tenemos: el subsidiado, para personas que no tienen capacidad de pago y el
contributivo, para aquellos que sí lo tienen, entendiéndose éste último como
“un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las
familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar,
o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en
concurrencia entre éste y su empleador” (Art. 202, ley 100/93).
Dentro del régimen
contributivo encontramos afiliados a los trabajadores dependientes, servicio
público de salud que no puede verse afectado o suspendido cuando el empleador
incurre en mora de hacer los aportes correspondientes por este concepto y menos
aún cuando éste último tiene no solamente la obligación de descontar lo que le
corresponde al trabajador, sino también el de efectivamente hacer la cotización
a la entidad prestadora de dicho servicio. Es más, cuando el empleador omite el
descuento de lo que le corresponde al trabajador, asume la responsabilidad por
la totalidad de la cotización.
Fue así como esta
corporación al ejercer el control de constitucionalidad sobre el artículo 209
de la ley 100 de 1993, en la sentencia C-177 de 1998, con ponencia del doctor
Alejandro Martínez Caballero, reiterada en varias oportunidades[2], manifestó:
"El artículo 209 de la Ley 100 de 1993 acusado dispone
que, en el sistema contributivo, la ausencia de cotización es causal de
suspensión de la afiliación al sistema general de seguridad social en salud.
Por ende, la norma autoriza que cuando se presenta incumplimiento del pago de
la cotización no se suministre el servicio de salud. Sin embargo, conviene
aclarar que en caso de trabajadores asalariados, el empleador está obligado
tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a
los trabajadores a su servicio, como a girar los aportes y las cotizaciones a
la entidad promotora de salud (inciso 2º del art. 161 de la Ley 100 de 1993).
Por tal razón, incluso en el caso en que no se hubiere realizado la deducción
obligatoria, el empleador es responsable por la totalidad del aporte (art. 22
en consonancia con el 161 de la Ley 100 de 1993) (...).
Sería entonces
inequitativo, que los efectos de la negligencia del empleador, sea éste
particular o Estatal, al no girar los aportes para salud efectivamente
deducidos, se le trasladaran al trabajador dependiente, sería una carga
injustificada para éste último, por cuanto es en cabeza del empleador en quien
recae esta especial obligación.
En efecto, sobre
esta última parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-017 de 2002, con
ponencia de quien en éste momento funge en tal calidad[3], se sostuvo:
“(....) Ahora bien, la jurisprudencia es
unánime en relación con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no
pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto
"implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica
atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad
patronal"[4].
Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias
de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron
deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no
pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[5], más
aún cuando "la omisión del empleador es incompatible con la confianza
depositada por el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P.
art. 83), resultaría de ese modo quebrantado"[6]….
Es incuestionable que las empresas
prestadoras del servicio de salud, para poder realizar sus funciones requieren
del pago efectivo y oportuno de las cotizaciones de quienes se encuentran
obligados dentro del régimen contributivo. Por ello, en principio, no se les
puede trasladar la responsabilidad a las E.P.S, de la negligencia e
irresponsabilidad del empleador al no girar los aportes a que estaba obligado.
Sin embargo, la mora o el incumplimiento patronal, no puede exonerar de manera
absoluta a las E.P.S, por cuanto se trata de un servicio público y la
prestación del mismo por parte de los particulares autorizados por la ley para
ello, implica la constante vigilancia del Estado, en que sea prestado, como ya
se ha dicho en forma continua, oportuna y eficiente.
Lo anteriormente
expuesto, fue sostenido por esta corporación en la sentencia T-015 de 2002, con
ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, de la siguiente manera:
“Con todo, tampoco se puede predicar que el
incumplimiento del patrono genere una ausencia absoluta de responsabilidad de
las entidades prestadoras de salud, pues como se sabe, la atención en salud es
un servicio público a cargo del Estado (art. 49 C.P), y por ello, no pueden
aduciendo mora en el pago de los aportes por parte del empleador abstenerse de
la prestación del servicio de salud (...).
Por lo tanto, cuando la E.P.S, niega la
prestación del servicio de salud por la omisión en que ha incurrido el empleador
de hacer los aportes, “ha surgido en la jurisprudencia una doble solución,
responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del
servicio médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el
empleador no responde lo puede exigir a la E.P.S que lo atienda debidamente, en
razón de la voluntad de servicio público; pudiendo la E.P.S cobrarle al
empleador o en otros en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad”.
Esta Corporación en
la sentencia C-179 de 1997 con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz manifestó:
“La
jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los
derechos fundamentales, ha sido enfática en sostener que los conflictos
suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de
seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen
por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que
aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la
cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley”.
4. La acción de
tutela y el derecho a la salud
Esta corporación ha sostenido que, en
tratándose del derecho a la salud, para que proceda la protección de amparo
solicitado, no necesariamente la persona debe encontrarse en un estado de
gravedad tal que la ponga en inminente peligro de muerte, con ello se estaría
propiciando el desconocimiento flagrante del principio de dignidad humana y del
derecho de las personas a la recuperación de la salud y de paso el objetivo
principal de la medicina, cual es el de prevenir las enfermedades y desde
luego, la muerte.
La Corte en sentencia T- 260/98 con
ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, sobre el tema planteado, sostuvo:
“A juicio de la Corte, para que proceda la
tutela en el caso señalado, es necesario que haya certeza sobre el
quebrantamiento de derechos fundamentales por la violación o amenaza del
derecho a la salud y no una mera hipótesis de ello. Pero esta circunstancia no
debe entenderse, tal y como equivocadamente lo supone el a quo en su fallo, en
el sentido de que la tutela en estos casos solo es procedente cuando se está al
borde de la negación rotunda de los derechos fundamentales comprometidos: en el
caso del derecho a la vida, cuando se está en peligro de muerte exclusivamente
y, en el evento del derecho a la integridad personal, única y exclusivamente
cuando se está en peligro inminente de perder un miembro o de alteración grave
e irreversible de una función; estima la Sala que pretender tal cosa sería
negar por completo el objetivo médico, que consiste en la recuperación u
obtención de la salud, esto último cuando aquélla jamás se ha tenido; y no
solamente el objetivo médico, sino también una de las funciones primordiales de
la medicina y del sistema de salud colombiano en general, cual es la de
prevenir las enfermedades y, ante todo, la muerte.
(..) Tal consideración, aplicada al
presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud,
cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales
con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la
vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe
esperarse, se repite, a estar al borde de una negación completa de los derechos
vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es
equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia según el
cual, como la visión del demandante no está en peligro de perderse, debe
denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como esperar a que
un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el juez de tutela
tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la
medicina es evitar llegar a tan terrible estado.
Ahora bien, el derecho a la vida no
significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por
el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es,
precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos
malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida”.
5. Análisis del
caso concreto
Del acervo
probatorio allegado al proceso se infiere que el actor es empleado del
municipio de Salamina (Caldas) y que se encuentra afiliado al régimen
contributivo de salud, a la E.P.S “CALDAS S.A”; en tal calidad él y su esposa
como beneficiaria, necesitaron de la prestación del servicio de salud,
evaluación de dermatología el que les fue negado por cuanto, el municipio de
Salamina, obligado a realizar los aportes por este concepto, se encontraba en
mora de hacerlo.
Por su parte la
Tesorería Municipal de Salamina (Caldas), adujo que actualmente se realizan los
descuentos de ley a todos los empleados y trabajadores oficiales adscritos al
municipio, los mismos van a una cuenta denominada pago seguridad social, de la
cual se van efectuando los pagos paulatinamente, en la medida en que haya
disponibilidad de caja para realizar el aporte patronal, procedimiento que se
ve truncado por la exigencia de la E.P.S, de realizar el pago total de las
obligaciones adquiridas, las cuales vienen de tiempo atrás.
Que en el caso
concreto del señor Luis Enrique Quintero Cárdenas, el último aporte hecho
corresponde al mes de junio de 2001, no siendo esto óbice para que la E.P.S de
Caldas, preste la atención médica al afiliado.
El juez de instancia
negó la protección solicitada, al considerar que ante la mora patronal de hacer
los aportes por concepto de salud, el actor debió acudir primero a éste último
en búsqueda de la solución del problema presentado, es decir, que éste debía
prestarle directamente los servicios de salud a él y a su familia, y si se
negaba o demostraba su incapacidad de hacerlo, entonces en forma subsidiaria la
E.P.S estaría obligada a prestarlos incluso por vía de tutela. Solicitud que no
hizo el tutelante o por lo menos no se encuentra demostrado en el expediente.
No comparte la Sala
los argumentos esgrimidos por el juez de instancia para negar la protección de
los derechos del actor, por cuanto de un lado, la jurisprudencia ha sido
contundente en sostener que los efectos de la negligencia del empleador al no
hacer los aportes no se le pueden trasladar al afiliado del régimen
contributivo en el sistema de seguridad social en salud, y siendo la salud un
servicio público a cargo del Estado, debe prestarse en forma oportuna,
eficiente y de manera continua; y de otro lado, no se le puede exigir al
demandante, que acuda primero al empleador para que le preste directamente
dicho servicio, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta
corporación, la solución para situaciones como la del caso sub-iudice es doble:
se acude al empleador o a la E.P.S, en búsqueda de la prestación del servicio
de salud; y en éste caso, el tutelante acudió a la E.P.S, quien se negó a lo
solicitado.
Como puede
observarse, en el caso concreto, la E.P.S de Caldas S.A, no podía excusarse en
el no pago de los aportes patronales para negarse a prestar los servicios
médicos que necesitaba el accionante, por cuanto, como ya se ha dicho, la
salud, al constituirse como un servicio público, el Estado debe garantizar la
prestación del mismo en forma continua y eficiente. Entonces, la E.P.S, debió
brindar la atención médica requerida por el actor y sus beneficiarios, y hacer
el cobro directo al empleador de los servicios prestados y los aportes debidos,
o en su caso utilizar los medios judiciales para tal fin, y con más veras
cuando, como bien se pudo comprobar, la entidad pública empleadora, realizaba
los descuentos por concepto de salud al actor, y por ello tenía la obligación
de hacer los giros correspondientes a la entidad prestadora del servicio de
salud a la cual se encuentra afiliado el tutelante.
En consecuencia, de
acuerdo con lo que precedió, esta Sala procederá a revocar la decisión del juez
de instancia y concederá la protección del derecho a la salud solicitada por el
tutelante.
IV. DECISIÓN.
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas) de fecha 12 de junio de 2002, por el
cual denegó el amparo solicitado por el señor Luis Enrique Quintero Cárdenas. Y
en su lugar, se Concede la tutela del derecho a la salud en
conexidad con los derechos a la vida y la integridad personal, invocados por el
actor.
Segundo.- Ordenar a la E.P.S de CALDAS S.A, que dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha
hecho, preste en forma adecuada el servicio de salud requerido por el actor y
sus beneficiarios y en caso de ser necesario, cobre al empleador el monto que
resulte de la prestación de dichos servicios.
Lo anterior, sin perjuicio de que E.P.S de
CALDAS S.A, les preste el servicio de salud al señor Luis Enrique Quintero
Cárdenas y a sus beneficiarios, cuando lo requieran a cargo del empleador hasta
tanto éste se ponga al día en el giro de los aportes debidos.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente folios 16 a
19.
[2] SU-562 de 1999,
T-017 de 2002,........
[3] Dr. Jaime Araujo
Rentería
[4] Corte Constitucional. Sentencia
T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-606 de 1996,
T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997.
[6] Sentencia T-323 de
1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se reiteró en la sentencia T-299 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.