T-933-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-933/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Eventos
para su procedencia/VIA DE HECHO-Determinación
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS POR INTERPRETACION DE NORMAS-Improcedencia
ACCION DE
TUTELA-Término de
presentación
Cuando se trata de situaciones en que el
legislador ha señalado prescripciones de corto tiempo es inaceptable e ilógico
que se presenten acciones de tutela contra decisiones judiciales mucho tiempo
después del vencimiento del lapso prescriptivo legal, y aún contando desde el
momento en que el respectivo fallo fue proferido.
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Término de prescripción
En los casos de fuero sindical ese criterio
es aún más valedero, dado que para instaurar la acción de reintegro las leyes
señalan un plazo breve de dos meses, y en el presente caso, desde el momento en
que se dictó el proveído del Tribunal transcurrieron veintidós para interponer
la solicitud de tutela. Aceptar tal exceso equivale a permitir que a través del
amparo se amplíen indebidamente los derechos emanados de las leyes laborales,
lo que atenta contra la finalidad misma de la acción de tutela y contra la
necesaria seguridad jurídica.
SUPRESION DE
CARGOS-Por sustracción
de materia no procede reintegro
Se precisa que en este asunto la accionante
era una empleada pública que fue retirada del servicio por supresión del
empleo, como consecuencia de un proceso de racionalización de la entidad a la
cual servía. En estos eventos, como lo advirtió el Consejo Superior de la
Judicatura, tiene asentado la Corte que por sustracción de materia no procede
el reintegro, así se trate de empleados aforados, porque al desaparecer el
cargo por un motivo amparado en la ley, es lógico que no haya donde
reincorporar al funcionario.
Referencia:
expediente T-412124. Acción de tutela promovida por Nancy Obeira Castellanos
Pinzón contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Decisión Laboral.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión de los fallos
adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el 13 de octubre de 2000, y por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de
noviembre del mismo año, en razón de la acción de tutela impetrada, a través de
apoderado, por la ciudadana Nancy Obeira Castellanos Pinzón contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.
Mediante auto de 20 de marzo de 2001, la Sala de
Selección de Tutelas No. 3 de la Corte resolvió seleccionar para su revisión el
presente expediente, por insistencia de la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES.
1. La petición.
El 6 de octubre de 2000, mediante
apoderado, la ciudadana NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON interpuso acción de
tutela contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO
(Ponente), REINALDO GUILLERMO COTE RUIZ y AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ, por
considerar que incurrieron en una vía de hecho al dictar la sentencia de
7 de diciembre de 1998, mediante la cual se confirmó la sentencia de 6 de
octubre del mismo año adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito
de esta capital, en la que dicho despacho judicial absolvió a la demandada
“SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL
MEDIO AMBIENTE”, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo
cual, el apoderado expresamente solicitó al juez de tutela lo siguiente:
“1.- Que se tutelen los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la
asociación sindical, al trabajo y demás derechos fundamentales que se hayan
violado o puesto en peligro con el fallo objeto de esta tutela.
“2.- Como consecuencia de la tutela de los
derechos fundamentales violados, se deje sin efecto la sentencia proferida
el 7 de diciembre de 1998 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá D. C., Sala Laboral, dentro del expediente con radicación
No. 651901047A así como las demás decisiones judiciales proferidas con
posterioridad a dicha sentencia dentro del proceso de fuero sindical adelantado
por el suscrito.
“3.- Se ordene al Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, que produzca de nuevo el fallo correspondiente
al expediente con radicación No. 651901047A, teniendo en cuenta que la
inscripción en el registro sindical del Sindicado de Empleados Públicos del
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente “Sindama”, quedó
ejecutoriada y en firme el 25 de agosto de 1997 para los efectos pertinentes de
la acción de fuero sindical que se tramitó por el suscrito en primera instancia
ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá bajo el expediente
1047”.
2. Los hechos.
La situación fáctica y las circunstancias
especiales que motivaron la interposición de la acción de tutela fueron
sintetizadas fielmente en su devenir histórico en el fallo de tutela segunda
instancia objeto de revisión, de la siguiente manera:
“A través del decreto 994 del 14 de
octubre de 1997 el Alcalde mayor de Bogotá suprimió los cargos de profesional
universitario grado 15 del Departamento Técnico Administrativo del Medio
Ambiente (fls. 52-55). En virtud de este hecho, el 15 de octubre de 1997
fue desvinculada Nancy Obeira Castellanos Pinzon, quien venía ocupando el cargo
antes mencionado. En la comunicación suscrita por el Jefe de la Unidad
Administrativa y Financiera del DAMA, indica expresamente a la señora
Castellanos Pinzón: “en virtud de la supresión del cargo de profesional
universitario grado 15, Usted prestará sus servicios hasta el 15 de octubre de
1997”. (fl. 56).
“Es de anotar que el 9 de mayo de 1997 se
constituyó el Sindicato de Empleados Públicos del Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente –SINDAMA-, del cual Nancy Obeira Castellanos
es una de sus fundadoras (fls 62-64, cdo. 1ª inst.).
“Mediante resolución No. 001518 del 17
de julio de 1997 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió el
el registro sindical a la organización SINDAMA. (fls. 71 – 72). Para notificar
el mencionado acto administrativo al Presidente de SINDAMA y al Representante
legal del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA- se fijo
un edicto el 14 de agosto de 1997 (fl. 73), cobrando ejecutoria tal
resolución el 25 de agosto de 1997, como se observa en la constancia anexada a
folio 74 del expediente.
“La señora Castellanos considera que su
despido es arbitrario, pues en el momento de su despido se encontraba amparada
por la garantía del fuero sindical. Advierte que según el artículo 406 del
C.S.T. están amparados por fuero sindical ‘los fundadores de un sindicato desde
el día de su constitución hasta dos meses después de su inscripción en el
registro sindical, sin exceder de seis meses’. Es decir, que la protección del
fuero cobija a los fundadores desde el momento de la ejecutoria de la
resolución que dispone el registro del sindicato, hasta dos meses después. En
el caso bajo estudio, tal resolución cobró ejecutoria el 25 de agosto de 1997,
y el despido se produjo el 15 de octubre del mismo año, cuando subsistía aún la
protección del fuero, la cual expiraba el 25 de octubre de 1997.
“Por tal motivo, inició en el Juzgado 19
Laboral del Circuito de Bogotá un proceso especial de fuero sindical, con el
propósito de obtener su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, y
el pago de los salarios dejados de percibir. Mediante sentencia del 6 de
octubre de 1998, el Juez antes mencionado decidió absolver al Departamento
Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá (DAMA), de todas y cada una de las
pretensiones de la demanda. (fls. 1-4 cdo. de anexos).
“Al decidir el recurso de apelación que la
señora Castellanos interpuso contra el fallo laboral de primera instancia, el
Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó integralmente, a través de sentencia
fechada el 7 de diciembre de 1998. (fls. 5-11 cdo. de anexos).
“Según el Tribunal, ‘la inscripción del
sindicado SINDAMA en el registro sindical ser (sic) produjo el 17 de julio de
1997, y por ello la protección del fuero se extendió hasta dos meses después,
es decir, hasta el 17 de septiembre de 1997. En otras palabras, en el momento
del despido (15 de octubre de 1997) la señora Obeira Castellanos no se encontraba
amparada por fuero sindical.
“Y agrega lo siguiente ‘Sala respeta la
argumentación del apelante en torno a la ejecutoria de los actos
administrativos, pero no la comparte, pues tal como lo anota acertadamente la
falladora de instancia es la fecha de la inscripción en el registro sindical,
el término que marca el cómputo de los dos meses después de la inscripción en
el registro sindical, y no el de la ejecutoria del acto administrativo, dado
que al consagrar simple y llanamente que es dos meses después de la
inscripción, excluye cualquier otro término diferente al expresamente indicado
en la disposición legal’.
“Bajo esta perspectiva concluye que ‘la
impugnación del acto administrativo que ordena o no la inscripción, no tiene la
virtualidad de prorrogar ni ampliar el término del fueron sindical; y por
consiguiente, en nada cuenta la ejecutoria. Siguiendo los lineamiento generales
trazados por los preceptos sobre interpretación de la ley, como el literal a)
art. 57 de la ley 50 de 1990 – no contiene expresiones oscuras, no se puede
desatender su tenor gramatical a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27
C. C.). Dado que la terminación el contrato fue a partir del 15 de octubre de
1997, y para esa fecha la señora Castellanos ya no gozaba de protección foral,
el empleador no tenía que solicitar permiso para despedirla, y por consiguiente
el reintegro impetrado no está llamado a prosperar’.
“El 16 de febrero de 1998 la señora
Castellanos, a través de apoderado, presentó una acción de nulidad y restablecimiento
del derecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual
pretender obtener la invalidez del decreto 994 del 14 de octubre de 1997, es
decir, del acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba en el
Departamento Administrativo del Medio Ambiente, al igual que la nulidad del
oficio 17267 del 15 de octubre de 1997, mediante el cual se le comunicó la
desvinculación. Como consecuencia de lo anterior, aspira a que se ordene su
reintegro al cargo que ocupaba en e momento de su despido.
“Uno de los argumentos básicos que se
consignan en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho apunta
demostrar que ‘existe el Sindicato de Empleados Públicos del Departamento
Técnico Administrativo del Medio Ambiente –Sindama-, fundado el 9 de mayo de
1997, e inscrito en el registro sindical mediante resolución 001518 del 17 de
julio de 1997, expedida por el Ministerio de Trabajo, siendo la señora
Castellanos una de las fundadoras y miembro de la junta directiva de dicho
sindicato’.
“Agrega la demanda que ‘la fundación del
sindicato, así como los integrantes de la junta directiva del mismo fueron
notificados tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo, y a pesar de
ello, de los 19 cargos suprimidos, 15 eran desempeñados por fundadores y
miembros directivos del sindicato.
“Así las cosas, concluye que ‘la supresión
de los cargos no se hizo en aras del buen servicio sino por la persecución
sindical y con la finalidad ilícita de reducir sustancialmente el número de
afiliados y debilitar al naciente Sindicato de Empleados Públicos del
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –Sindama-, desconociendo
el legítimo derecho de asociación sindical y la existencia de una garantía
foral. Así pues, el acto administrativo demandado viola el derecho al debido
proceso establecido para las actuaciones administrativas, cuando el cargo
desempeñado por quien está amparado por la garantía del fuero sindical, ya que
previamente a la vinculación de mi cliente debió obtenerse permiso del Juez de
trabajo’ (fls. 101-109, cdo. 1ª inst.)
“El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca-Sección Segunda Subsección B, admitió la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho el 3 de abril de 1998, y aunque todavía no se ha
decidido de fondo, la señora Obeira Castellanos Pinzón, casi dos años después
de proferida la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-
presentó acción de tutela porque considera que la misma constituye vía de
hecho.
“...
“La accionante estima que la referida
Corporación, al no ordenar su reintegro por desconocimiento del fuero sindical,
vulneró los derechos fundamentales antes anotados. Reitera que la inscripción
en el registro sindical del Sindama cobró ejecutoria el 25 de agosto de 1997, y
por ello la protección foral se extendía hasta el 25 de octubre del mismo año.
Al producirse el despido de uno de los fundadores del sindicato el 15 de
octubre de 1997, sin autorización previa de un Juez, se vulneró la garantía del
fuero sindical, circunstancia que no tomó en consideración el Tribunal Superior
de Bogotá -Sala Laboral- al emitir la sentencia que en su sentir constituye vía
de hecho.
“Anota finalmente que ‘al no existir
ninguna posibilidad de interponer recursos contra una decisión que a su juicio
es violatoria del debido proceso, procede la acción de tutela, y pretende por
tanto que se deje sin efecto la sentencia proferida por la entidad accionada el
7 de diciembre de 1999, y se ordene que se profiera nuevo fallo, teniendo en
cuenta que la inscripción del Sindicato ‘Sindama’ quedó ejecutoriada el 25 de
agosto de 1997’.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. A tiempo de admitir la demanda, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, ordenó notificar de la misma a los integrantes de la Sala de
Decisión laboral accionada, así como al señor Alcalde Mayor de Bogotá y al Juez
Diecienueve Laboral del Circuito para los fines indicados en el artículo 13,
inciso 2º del Decreto 25 de 1991. Igualmente, solicitó al mencionado juez
laboral que remitiera copia de las piezas pertinentes respecto del proceso
especial de fuero sindical aludido en la demanda. Durante el trámite, se
allegaron también copias del proceso relacionado con la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho adelantada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actuando como mandatario
suplente del Alcalde, allegó escrito en el que solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela interpuesta por considerar que la señora
CASTELLANOS PINZON utilizó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
y ante la jurisdicción ordinaria el proceso del fuero sindical. Además, porque
pretende mediante la tutela alterar las competencias y mecanismos de control
jurisdiccional de decisiones administrativas en firme y no puede haber
concurrencia de medios judiciales. Agregó que la acción de tutela para proteger
el derecho de asociación sindical no puede ir más allá de detener la
perturbación del mismo. Estimó que no se configuraba ninguno de los
presupuestos para que procediera la acción contra providencias judiciales que
ya han hecho tránsito a cosa juzgada, de modo que sobre la misma no puede
volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluido el juez de tutela.
Afirmó que la accionante pretende revivir un pleito ya perdido o suplir su
falta de diligencia al demandar correctamente, conducta que afecta claramente
la lealtad procesal y que podría constituir fraude procesal. Adujo finalmente
que no estaba demostrada la afectación de los derechos o su puesta en peligro.
La supresión de los cargos, que es lo realmente relevante, se realizó con
sujeción a las atribuciones consagradas por el legislador y, además, la
reestructuración de la entidad no vulnera derechos fundamentales como lo
estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 20 de junio de
1995.
II. LOS FALLOS JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió “RECHAZAR POR
IMPROCEDENTE” la tutela formulada, por las siguientes razones:
La acción de tutela contra decisiones o
actuaciones judiciales procede únicamente en presencia de vías de hecho en las
que incurra el funcionario accionado, imponiendo su propio y personal capricho
sobre los mandatos de la ley que gobiernan cada proceso, lesionando de ese modo
los derechos fundamentales de las personas, sin que exista otro medio de
defensa judicial o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante afirma que no existe otra
vía judicial para impugnar la decisión del Tribunal porque no es susceptible
del recurso de casación. La Corte Constitucional ha puntualizado que contra la
providencia del Tribunal laboral no existe otro medio ordinario de defensa de
acuerdo con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo (Sentencia T-322 de
10 de mayo de 1999). No obstante, la demanda deja de contemplar el mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por ende, no hace un
desarrollo de este principio, para demostrar lo propio.
Se inició una acción de restablecimiento del
derecho de carácter laboral, la cual cursa en la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, demanda que fue admitida por auto de 3 de abril
de 1998. Según la demanda, se alega entre otras cosas que no se le dio al
trabajo la debida protección, se violó el principio de igualdad, se desconoció
la garantía del derecho de asociación sindical y del fuero sindical y el debido
proceso. Tanto en una como en otra demanda se pretende que la parte demandada
sea condenada a reintegrar a la demandante al mismo cargo que ocupaba al
momento en que fue retirada o a otro de igual o superior categoría, debiendo,
al mismo tiempo pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir, desde el retiro hasta el reintegro, es decir, acudió a otro medio
judicial, en procura del mismo derecho supuestamente lesionado. Así las cosas,
resulta improcedente la solicitud impetrada, por lo que se impone su rechazo
(Folios 119 a 123 cuaderno original).
2. La impugnación.
Inconforme con la decisión, el apoderado
de la actora la impugnó para solicitar su revocatoria y en su lugar se
accediera a las pretensiones de la demanda. Sustentó su disenso así:
La tutela no se interpone como mecanismo
transitorio porque el proceso de fuero sindical iniciado y tramitado en el
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito en primera instancia y fallado por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal en segunda instancia no es susceptible de
recurso judicial alguno, por lo cual esa decisión del Tribunal sólo es posible
modificarla a través de la acción de tutela, en cuanto se demuestre que esa
instancia judicial incurrió en una vía de hecho como en efecto ocurrió.
Si bien es cierto se adelanta por la
actora acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la causa de dicha
acción es totalmente diferente a la acción de reintegro basada en el fuero
sindical, pues mientras en una se invoca la violación de la garantía del fuero
sindical por haber sido despedida sin permiso del juez del trabajo, en la otra
se invoca la nulidad del acto administrativo que ordenó la supresión del cargo
de la demandante por razones jurídicas diferentes.
El derecho lesionado en el proceso
especial de fuero sindical es la garantía que la ley le da al demandante de no
ser despedido sino mediante permiso previo del Juez del Trabajo con fundamento
en los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo cuya
competencia corresponde a la justicia ordinaria de acuerdo con la ley procesal.
En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es otra la jurisdicción
competente y los fundamentos jurídicos están dados por los artículos 83, 84, 85
y concordantes del Código Contencioso Administrativo en relación con el control
jurisdiccional de los actos administrativos. Mientras en un caso opera la
prescripción de la acción de reintegro en el otro la caducidad de la acción,
por todo lo cual la afirmación hecha en la demanda de tutela en el sentido de
que contra la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior no
existe defensa judicial es totalmente válida.
La sentencia dictada por la Sala Laboral
del Tribunal es la que vulnera los derechos fundamentales y nada tiene que ver
con la acción contencioso administrativa, por lo que jurídicamente es absurdo
invocar dicho trámite para apoyar la acción de tutela incoada.
Reseña la Corte Constitucional que con
posterioridad a la concesión de la impugnación interpuesta, el apoderado de la
accionante allegó ante el a quo copia de la sentencia dictada el 13 de octubre
de 2000 por otra Sala de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca–Sala Jurisdiccional Disciplinaria, relacionada con la acción de
tutela interpuesta por ALBERTO ACERO AGUIRRE en la cual se concedió el amparo
solicitado por éste, poniendo de presente el apoderado que dicha tutela estuvo
apoyada en los mismos hechos que sirvieron de base para la demanda interpuesta
por su poderdante NANCY OBEIRA CASTELLANOS.
3. Segunda instancia.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el
fallo impugnado con base en las siguientes argumentaciones:
Para cuando la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accionada dictó la
sentencia considerada como vía de hecho (7 de diciembre de 1998), la Corte Constitucional
no había elaborado la doctrina según la cual la protección del fuero sindical
cobija a los fundadores del sindicato hasta dos meses después de la fecha en
que cobra ejecutoria el acto administrativo que ordena la inscripción. Solo en
la sentencia T-322 del 10 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, se postuló la tesis y mal podía entonces exigírsele al
Tribunal Superior de Bogotá que al emitir su fallo aplicara una doctrina
constitucional inexistente. Entonces, se limitó a decidir el caso de la señora
CASTELLANOS SÁNCHEZ con base en una interpretación del artículo 406 del Código
Sustantivo del Trabajo que en ese momento se consideraba razonable y no estaba
en contraposición con ninguna doctrina o interpretación auténtica de la Corte,
en torno al período que cubre la protección del fuero sindical para sus
fundadores, la cual fue dictada con posterioridad.
Desde el punto de vista material no
resulta arbitrario el fallo cuya invalidez se pretende a través de la tutela, pues
la imposibilidad fáctica y jurídica del reintegro es en este caso un hecho
incontrovertible, toda vez que la desvinculación de la empleada se produjo como
consecuencia de la supresión de su empleo. En tales eventos, la protección del
fuero cede ante los intereses generales, como lo ha señalado la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-729 de 26 de noviembre
de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara).
De mismo modo, la Corte Constitucional, en
Sentencia Unificada “645 de 1997”, M. P. Fabio Morón Díaz, desvirtuó la
presunta transgresión del derecho de asociación sindical cuando la terminación
del contrato es consecuencia de la supresión del cargo, como resultado de un
proceso de reestructuración administrativa en la administración pública.
Si bien es cierto que el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante para lograr
la nulidad del acto administrativo que suprimió su cargo y reintegro al mismo,
no puede admitirse como un mecanismo defensivo frente a la supuesta vía de
hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, en el fondo tal acción
contenciosa y la de tutela se orientan al mismo propósito, cual es la
protección de los derechos laborales que se estiman conculcados por un despido
que se produjo mientras la accionante gozaba supuestamente del amparo del fuero
sindical. En tal sentido, materialmente la acción de tutela se está utilizando
como un mecanismo paralelo y, además, fue formulada 22 meses después de dictado
el fallo que según la actora vulnera el debido proceso.
Resulta evidente que el lapso temporal
transcurrido desde el momento en que se dictó el fallo controvertido y el día
de presentación de la tutela, no se considera razonable ni prudencial para
solicitar el amparo, circunstancia que constituye otro motivo más para la
improcedencia del mismo, conforme al criterio de la Corte Constitucional
plasmado en Sentencia Unificada 961 de 1º de diciembre de 1999, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE.
Mediante auto de 4 de julio de 2001, la
Sala Novena de Revisión ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que se informara
si dentro del proceso radicado bajo el No. 48.325, referido a la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho presentada por NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON
contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, se había dictado la sentencia de rigor,
para que en caso afirmativo remitieran copia de la misma.
Al respecto, en oficio de 11 de julio de
2001, el Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero informó que se encontraba
pendiente de dictarse el fallo respectivo.
No obstante, el 16 de agosto, el apoderado
de la accionante NANCY CASTELLANOS PINZON allegó copia de la sentencia de 27 de
julio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso ya indicado
de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió “NEGAR LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. El caso concreto.
Se argumenta en la demanda de tutela que
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia de 7 de
diciembre de 1998 dentro del expediente con radicación No. 651901047A,
mediante la cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de esta capital, fechada el 6 de octubre del mismo año,
que absolvió a la demandada “SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO
TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, de todas y cada una de las
pretensiones de la demanda”, adoptada en el proceso especial de fuero sindical
iniciado por NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON con el propósito de obtener su reintegro
a un cargo de igual o superior categoría al de Profesional Universitario Grado
15 que desempeñaba en el Departamento Técnico Administrativo del Medio
Ambiente, por cuanto para el momento de su despido por supresión del cargo, se
encontraba amparada por el fuero sindical como quiera que había sido fundadora
del sindicato de esa entidad, en tanto el acto administrativo mediante el cual
se inscribió a la organización en el registro sindical cobro ejecutoria el 25
de agosto de 1997, mientras el Tribunal consideró que la fecha a tomar en
cuenta era el 17 de julio del mismo año, de modo que la protección del fuero se
extendió sólo hasta el 17 de septiembre siguiente.
Para la Corte no existe duda en cuanto a
los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia de fuero sindical
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a
los cuales la demandante, doctora NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON, trabajó al
servicio del Departamento Administrativo del Medio Ambiente “DAMA” entre el 19 de
febrero de 1996 y el 15 de octubre de 1997, fecha en que fue despedida por
supresión del cargo de empleada pública que desempeñaba, esto es, Profesional
Universitario Grado 15. El 9 de mayo de 1997 se constituyó el Sindicato de
Empleados Públicos del Departamento Administrativo del Medio Ambiente
–SINDAMA-, del cual era miembro la actora en su calidad de fundadora, hecho
conocido por el DAMA. El 17 de julio de 1997 se dictó resolución de inscripción
del sindicato en el respectivo registro sindical, pero la ejecutoria de esta
decisión ocurrió tiempo después.
El Tribunal Superior se fundó en la
argumentación jurídica de que es la fecha de inscripción en el registro
sindical, el momento que marca el inicio del término extintivo de dos meses
contemplado en el literal a) del artículo 57 de la Ley 50 de 1990, que modificó
el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, y no el de la ejecutoria del
acto administrativo de inscripción. Estimó que la misión de la nueva preceptiva
fue despojar de formalismo el contenido de la protección foral, sin sujetarla a
condición de ninguna naturaleza, ni ponerla en función de la decisión
aprobatoria o no del registro por parte del Ministerio de trabajo, y por tanto,
la impugnación del acto administrativo no tiene el efecto de prorrogar o
ampliar el término legal que no contiene expresiones oscuras, por lo que la
consideración de la ejecutoria es inocua. Dado que la terminación del vínculo
fue a partir del 15 de octubre de 1997, para esa fecha había fenecido para la
demandante la garantía del fuero sindical, razón por la cual el Departamento
Administrativo del Medio Ambiente no tenía la obligación de solicitar permiso
para despedirla.
Aclara la Corte, en primer término, que
carece de asidero la afirmación del Consejo Superior de la Judicatura cuando al
decidir la impugnación del fallo de tutela de primera instancia acogió como
argumentos para negar la protección solicitada el que al proferirse la
sentencia acusada de vía de hecho esta Corporación no había elaborado doctrina contraria
a la tesis del Tribunal, porque es evidente que la misión protectora de los
derechos fundamentales encomendada a los jueces por la Carta Política en
desarrollo de la acción de tutela, no está subordinada a la fecha en que se
adopte una determinada posición doctrinal pues de lo contrario esa función
perdería en muchos casos su ámbito de aplicación constitucional y su reconocida
trascendencia institucional.
Tampoco le asiste razón al Consejo
Superior de la Judicatura en la aseveración de que por estar en curso la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la misma tutelante no
procedía la presente acción, porque en dicho proceso contencioso administrativo
se persiguió la nulidad del acto de desincorporación de la empleada pública y
la consiguiente restitución de sus derechos lesionados por ser supuestamente
violatorio de normas de superior jerarquía, lo que conduciría a su anulación,
al paso que el proceso especial de fuero sindical se instauró ante otra
jurisdicción, la ordinaria laboral, y se fundó en la omisión del Departamento
Administrativo del Medio Ambiente del permiso para despedirla, con presunto
desconocimiento del fuero sindical, que es lo mismo que en el fondo se persigue
en esta acción de tutela. Tratándose de dos acciones totalmente diferentes,
independientes en su naturaleza y objetivos, no puede pensarse que para los
efectos del examen de la eventual vía de hecho tenga alguna incidencia el
trámite que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante lo anterior, por otras razones
considera la Corte que está descartada la eventual vía de hecho del Tribunal
Superior de Bogotá:
a) La jurisprudencia constitucional ha
puntualizado que la vía de hecho en una decisión judicial se configura cuando:
(i) la conducta del agente carece de fundamento legal; (ii) la acción obedece a
la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; (iii) la
conducta tiene como consecuencia el quebrantamiento de derechos fundamentales,
de manera grave e inminente; y (iv) no existe otra vía de defensa judicial, o
existiendo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el
juez de amparo verifique que la otra vía, en cuento a su eficacia, no es la más
adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o
amenazado[1].
b) En el presente caso, el precepto
aplicable es el literal a) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo
que prescribe que gozan de la garantía de fuero sindical “los fundadores de un
sindicato desde el día de su constitución hasta dos meses después de su
inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses”.
Como se vio con antelación, para sustentar
su fallo el Tribunal interpretó la norma aplicable argumentando que por la
fecha de inscripción en el registro sindical debe entenderse la de la
expedición de la resolución que lo ordena, y no la de su ejecutoria porque la
disposición no señala tal condición.
La interpretación que emerge del juez
natural en esos asuntos de fuero sindical, en este caso el Tribunal Superior de
Bogotá, no aparece manifiestamente contraria a derecho, ni caprichosa, sino
razonable dentro de su función de fijar el sentido y alcance de las leyes en
esta materia. No siempre que un criterio de un Tribunal Superior de Distrito
Judicial no coincida con el de la Corte Constitucional en la interpretación de
las leyes, se configura una vía de hecho, porque esta excepcional figura
jurisprudencial está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los
deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible,
como consecuencia de un proceder arbitrario. Si la simple discrepancia en estos
temas con las tesis de los jueces de la jurisdicción ordinaria facultara a la
Corte Constitucional para revocar sus fallos por vía del subsidiario mecanismo
de la tutela, sería convertir a esta Corporación en una instancia adicional a
los procesos de fuero sindical, suplantando las atribuciones que las leyes les
han conferido.
Esta Corporación se ha pronunciado en este
mismo sentido en asuntos de fuero sindical en los siguientes términos:
“Cabe señalar ante
todo, que con respecto al despido y traslado de empleados públicos con fuero
sindical, la Corte Constitucional mediante sentencia T-076 de 1998, expresó:
‘La Ley 362 del 18
de febrero de 1997, estableció lo siguiente:
“Artículo 2°-
Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para
decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del
contrato de trabajo.
‘También conocerá
de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de
los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales
y del que corresponde a los empleados públicos ;...” (Negrilla fuera
del texto).
‘En principio resulta
claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los
conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados
públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el
Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la
competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre
fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por
consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero
sindical de los empleados públicos" (MP. Hernando Herrera Vergara)
(Negrilla y subrayas fuera del texto).
“Según la
jurisprudencia transcrita, a partir de la expedición de la Ley 362 de 1997, los
asuntos sobre fuero sindical que corresponde a los empleados públicos, son de
competencia de la jurisdicción del trabajo y por consiguiente aquellos tienen
la potestad de acudir ante la misma para obtener la protección de sus derechos.
Igualmente, y siguiendo la doctrina constitucional, cuando un trabajador
amparado por la garantía del fuero sindical es despedido, trasladado o desmejorado
en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de
reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos.
Acción especial, que dada su eficacia y celeridad, hace improcedente la tutela
aún como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales
a la asociación y a la libertad sindical.”[2]
c) Aún si se pasara por alto lo
anterior, resulta indispensable precisar que en este asunto la accionante era
una empleada pública que fue retirada del servicio por supresión del empleo,
como consecuencia de un proceso de racionalización de la entidad a la cual
servía. En estos eventos, como lo advirtió el Consejo Superior de la
Judicatura, tiene asentado la Corte que por sustracción de materia no procede
el reintegro, así se trate de empleados aforados, porque al desaparecer el
cargo por un motivo amparado en la ley, es lógico que no haya donde
reincorporar al funcionario. Al respecto basta reproducir lo que adoctrinó esta
Corte sobre el particular en caso similar:
“De igual modo, la
Sala de Revisión constata que las decisiones de instancia que negaron el
reintegro, por no existir ni el cargo ni la entidad y que, en su lugar,
reconocieron la indemnización, se avienen a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la materia.
Ciertamente, en
Sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 (M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara)
que decidió una tutela sobre una situación semejante a la que aquí se examina,
en la que a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores
de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Cauca el reintegro a
sus empleos, pese a que estos habían sido suprimidos, como consecuencia de la
supresión y liquidación de la misma, la Sala Sexta[3] de Revisión de la Corte
Constitucional en términos categóricos puntualizó que no hay lugar al reintegro
de empleados públicos -así gocen de fuero sindical- cuando la terminación del
vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la
liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un
proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el
interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya
racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se
racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión
pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en
las finanzas de los entes territoriales”. (Sentencia T-1020, de 14 de diciembre
de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz).
En esta ocasión la Sala Novena de Revisión de la Corte no puede
menos que participar del
criterio jurídico de la Corporación plasmado en el fallo de tutela que se cita
y, por ende, reiterarlo, porque como bien puede apreciarse obedece a razones
con soporte constitucional y con un sentido lógico evidente.
c) También acertó el Consejo
Superior de la Judicatura al considerar que por haber impetrado la actora la
acción de tutela veintidós meses después de que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá hubiese dictado el fallo que denegó sus pretensiones de
reintegro y pago de salarios dejados de percibir, no procede la tutela, porque
como también lo tiene precisado esta Corporación, cuando se trata de
situaciones en que el legislador ha señalado prescripciones de corto tiempo es
inaceptable e ilógico que se presenten acciones de tutela contra decisiones
judiciales mucho tiempo después del vencimiento del lapso prescriptivo legal, y
aún contando desde el momento en que el respectivo fallo fue proferido.
Corrobora lo anterior lo dicho por la Corte
Constitucional en sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999:
“Teniendo en cuenta
este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término
para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de
antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su “inmediatez”:
‘La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:…
la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[4] Luego no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de
su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
‘En otros términos,
la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente
(resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional
para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia
de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por
la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) frente a los
actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
‘...
‘… ‘la acción de
tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.’[5]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
“Si el elemento de
la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción.”
En los casos de
fuero sindical ese criterio es aún más valedero, dado que para instaurar la
acción de reintegro las leyes señalan un plazo breve de dos meses, y en el presente
caso, desde el momento en que se dictó el proveído del Tribunal transcurrieron
veintidós para interponer la solicitud de tutela. Aceptar tal exceso equivale a
permitir que a través del amparo se amplíen indebidamente los derechos emanados
de las leyes laborales, lo que atenta contra la finalidad misma de la acción de
tutela y contra la necesaria seguridad jurídica.
Por ser tan poderosas estas últimas
razones expuestas en el fallo de tutela por el Consejo Superior de la
Judicatura y por fundarse en la jurisprudencia de esta Corporación, se
confirmarán los fallos objeto de revisión, en tanto declararon improcedente el
amparo constitucional demandado, puesto que, se recalca, en criterio de esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá accionada, no incurrió en vía de hecho alguna al
definir el problema jurídico planteado en el proceso especial de fuero sindical
tantas veces mencionado, en tanto la interpretación y alcance que le dio a la norma
aplicable para resolverlo no pueden ser considerados como producto de su
capricho o arbitrariedad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR las sentencias adoptadas por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el 13 de octubre de 2000, y por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre del
mismo año, en razón de la acción de tutela impetrada, a través de apoderado,
por la ciudadana NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON contra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.
Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-327 de 15
de julio de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-729 de 26
de noviembre de 1998. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] Integrada también por
los H. Magistrados Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
[4] Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa
y dos (1992)
[5] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil
novecientos noventa y dos (1992)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.