T-933-00
Sentencia T-933/00
Sentencia
T-933/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
DERECHO A LA
SALUD-Contenido
prestacional/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Examen y medicamentos no son
necesarios para protección de la vida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-306681
Acción de tutela
instaurada por Santiago Ramírez Calderón, Defensor del Pueblo, Regional Tolima,
en representación de María de Jesús Cabezas Cuellar contra SaludCopp.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por el Defensor del Pueblo del Tolima
en representación de María de Jesús Cabezas Cuellar contra SaludCoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
El Defensor del
Pueblo, Regional Tolima, interpone acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. en
representación de la señora María de Jesús Cabezas Cuellar, por considerar
violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la integridad
física, en razón a que la E.P.S. demandada se niega a realizar un examen y a
entregar un medicamento que la afectada requiere.
La señora Cabezas
Cuellar padece desde hace más de dos años un problema de rodilla, por lo que le
fue ordenada una ortoradiografía (radiografía de los miembros inferiores y
pelvis) y formulado el medicamento Caltrate Plus. Indica que la EPS se niega a
realizar tanto el examen como a suministrar el medicamento, argumentando que
ninguno de ellos se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
Finalmente, señala
el Defensor del Pueblo que de la práctica de dicho examen depende el éxito de
una osteotomía que se le debe practicar a la señora María de Jesús Cabezas
Cuellar, procedimiento que ya fue autorizado y que se encuentra pendiente de
practicar, que es parte integral y fundamental del tratamiento ortopédico que
cubre el P.O.S.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué, que en providencia de diciembre 16 de 1999,
concedió la tutela por considerar que al no dar respuesta el demandado al
requerimiento del juez de tutela, los hechos relatados en la demanda tienen
presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. En consecuencia, ordenó a SaludCoop E.P.S. que en el término de cuarenta
y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, diera
inicio a las gestiones pertinentes para que se le practicara el examen
requerido y se le suministrara el medicamento formulado.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
de febrero 22 de 2000, revocó la sentencia recurrida al considerar que en el
presente caso, la afectación de la salud de la señora Cabezas Cuellar no pone
en riesgo inminente su vida. Agregó el ad quem que la afectada cuenta
con otras alternativas para obtener protección al derecho a la salud y a la vida
en concordancia con el Decreto 806 de 1998 y el artículo 37 de la ley 508 de
1999.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Se debe determinar
en este caso si los derechos fundamentales de una afiliada a la E.P.S. de
SaludCoop que necesita la práctica de una ortoradiografía de miembros
inferiores, y la entrega de la droga Caltrate Plus, resultan vulnerados por
cuanto la demandada niega la autorización y la entrega, por no estar previstos
en el listado de procedimientos, ni en el listado de medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud.
En la jurisprudencia
reiterada de esta Corte se ha señalado que[1]:
"... el
derecho a la salud es tutelable en su condición de derecho derivado de la vida[2]. No es
un Derecho fundamental autónomo. Frente a ese derecho, surge, en principio, el
correlativo deber del Estado de “organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a
los principios de eficacia, universalidad y solidaridad” (art. 49 C.P.) Estos
tres principios también están reseñados en el artículo 48 de la Constitución
que establece el mecanismo instrumental para que el derecho a la salud sea una
realidad, ese instrumento es la SEGURIDAD SOCIAL como un servicio público de
carácter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de
Colombia".
"...
Consecuencialmente, la seguridad social se torna derecho fundamental, cuando se
trata de proteger la vida en razón de que existen para las personas los
DERECHOS A ALGO y dentro de éstos se ubica el derecho a la seguridad social,
porque ello contribuye a defender la vida, de ahí que pertenezca a los llamados
DERECHOS PRESTACIONALES".
La conservación de
la salud involucra una serie de situaciones, que obviamente comprenden
obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en
mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano.
La Corte ha sido
reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental
por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados
por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el
amparo de la vida misma[3].
En casos como el que
ahora se decide el juez constitucional antes de inaplicar la legislación que
regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe
verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la
jurisprudencia constitucional[4]:
Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[5],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.). Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado
el demandante .
María de Jesús
Cabezas Cuéllar está afiliada a la E.P.S. de SaludCoop, su médico tratante le
ordenó, desde el 30 de julio de 1999 (folio 20), que se practicara una ortoradiografía
y se tomara una tableta diaria de Caltrate Plus.
La parte demandada,
a través de su Director Médico, en oficio de 31 de agosto de 1999 (folio 12),
respondió a la solicitud de la demandante en los siguientes términos:
"... Con
respecto al exámen requerido por usted, radiografía de miembros inferiores
(Ortoradiografía) no se encuentra dentro del Decreto 5261 del 5 de agosto de
1994 Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud
(Mapipos). Por tal motivo no se autorizó su exámen.
"La droga
ordenada por su médico tratante Caltrate Plus, no está contemplada por el
Acuerdo 83 Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud...".
Para la Sala resulta
claro que en este caso no se cumplen todas las condiciones que se han
mencionado, por cuanto la necesidad de dicha radiografía y del medicamento a
base de calcio, se encuadra dentro del ámbito meramente prestacional del
derecho a la salud, porque estos no son necesarios para asegurar el derecho a
la vida de la accionante. Tampoco se cumple la condición relacionada con que la
paciente realmente no pueda sufragar el costo, pues se tiene que la señora
Cabezas Cuellar devenga un salario, pues como se manifiesta en la demanda, es
empleada de Corpoica, sede de Nataima en Chicoral, Tolima, que además, es la
empresa que la tiene afiliada a SaludCoop.
Más aún, no se
encuentra probado que haga parte de uno de los grupos sociales que merecen
protección especial, como pueden ser los menores de edad o las personas de la
tercera edad o que sea mujer cabeza de familia, por el contrario se constató
que tiene 35 años (folios 16 y 17) y se encuentra activa laboralmente, como ya
se mencionó.
Por lo tanto, no es
la tutela en este caso el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho
pretendido por la accionante, pues en la protección del derecho a la salud
existe una esfera o ámbito que se vincula con el derecho a la vida[6] y, por lo tanto, bajo
este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental.
Además, si el
derecho a la salud se sale del ámbito mencionado, resulta ser meramente
prestacional y por consiguiente, regulado a través de las normas de rango legal
y de las reglamentarias que rigen la prestación de los servicios de salud.
Por ende, la
protección del derecho a la salud en su consideración simplemente prestacional
sólo puede ser exigida mediante la utilización de los mecanismos ordinarios de
defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar[7] todo asunto atinente al
derecho a la salud, con el fin de buscar su protección a través de la tutela.
No es procedente la
concesión de la tutela, por tanto se confirmará la sentencia proferida por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revocó la sentencia de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que había concedido a la tutela
impetrada.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
el fallo de veintidós (22) de febrero de dos mil (2000) proferido por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revocó la sentencia de
dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la cual se había
concedido la tutela impetrada.
Segundo.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencia SU-480 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver sentencia Nº T-271/95, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón
Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y, T-576 de
1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998,
T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[5]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6]
T-409 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[7]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.