T-933-99
Sentencia T-933/99
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia
de tutela por no afectación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-236533
Acción de tutela
instaurada por Henry González Renteria contra la empresa de Economía Mixta
VIASUR S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve
(19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz,
José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba (Bolívar) y
por el Juzgado Único Civil del Circuito de Mompós dentro de la acción de tutela
instaurada por Henry González Renteria contra la empresa de Economía Mixta
VIASUR S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor fue elegido en dos periodos
sucesivos (1997-1998 y 1998-1999) como Revisor Fiscal de la empresa de economía
Mixta, VIASUR S :A., elección que fue realizada por la asamblea general.
Para ambos periodos le fue asignado un salario mensual de seiscientos mil ($
600.000) pesos. Sin embargo, la empresa le adeuda el salario del mes de abril
de 1998. Y dentro del segundo periodo que comenzó en el mes de mayo de ese
mismo año y hasta la fecha de interposición de la presente tutela (marzo de
1999), no le ha cancelado salario alguno. Ante tal situación el actor considera
violado sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad a la subsistencia
en condiciones dignas y justas. El actor por su parte, ha elevado peticiones
respetuosas a la empresa demandada, solicitando el pago de sus salarios
adeudados, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna. Finalmente,
señala que gracias a su profesión de contador público ha realizado algunos
trabajos contables a otras personas, los cuales le han permitido sobrevivir a
él y a su familia. Sin embargo, interpone la presente acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solicita se ordene a la
empresa demandada cancelar la totalidad de los salarios adeudados.
2. Decisión de
instancia.
Mediante sentencia del 26 de marzo de 1999,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba (Bolívar), concedió la
tutela por violación del derecho fundamental a la igualdad. Señala que es
evidente la violación del derecho fundamental a la igualdad, pues mediante
diligencia de inspección judicial a las oficinas de la empresa demandada, se
comprobó que se habían cancelado algunos a algunos trabajadores hasta el mes de
julio y otros hasta el mes de noviembre de 1998, todo o anterior en razón al
estado de iliquidez de la empresa. Sin embargo, ordenó al representante legal
de la empresa VIASUR.S.A., cancelar en el término de 48 horas, los salarios
adeudados al actor.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Civil del circuito de Mompós, el cual mediante sentencia
del 25 de junio del presente año, revocó la decisión del a quo. Consideró
que la situación del actor no difiere radicalmente de la de otros empleados de
la misma empresa, pues tal y como lo corroboró el a quo en sus
diligencias judiciales, la empresa también le adeuda varios meses de salarios a
esos otros empleados, razón por la cual no existe trato diferente o desigual
respecto del actor. Además, la decisión tomada por el juez de primera
instancia, no corresponde a una medida transitoria mientras el juez competente
resuelve de manera definitiva el asunto en cuestión, pues el ordenar el pago de
los salarios adeudados se constituye en una decisión definitiva. Por lo
anterior, revoca el fallo impugnado y en su lugar niega la tutela.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
La Corte Constitucional mediante varios de
sus fallos[1]
ha señalado que la difícil situación económica en que se encuentra un
empleador, no es argumento que le permita liberarse de las obligaciones
laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos o ex -
trabajadores.
Además, tal como lo ha dispuesto la
jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que
tienen derecho los trabajadores de una empresa, hace presumir la afectación del
mínimo vital,[2]
lo cual atenta de manera directa con sus condiciones mínimas de vida.
Sin embargo, en el presente caso, el actor
en el mismo texto de la tutela, deja en claro que el ejercicio de contador
público le ha permitido practicar su profesión, prestando sus servicios a otras
personas; trabajo que le ha sido remunerado, permitiéndole de esta manera
sufragar los gastos requeridos por él y su familia para poder llevar una vida
en condiciones dignas y justas sin que se afecte su mínimo vital.
No encontrándose afectada la subsistencia
del actor y su familia, en razón a los otros ingresos económicos percibidos,
considera esta Sala que no existe violación de derecho fundamental alguno, y
que en esta misma medida, la vía ante la justicia ordinaria surge, como la
idónea para el efectivo cobro de los dineros adeudados por concepto de
salarios.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido en segunda instancia por el Juzgado Único Civil del Circuito de
Mompós, pero por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia T- de 323 de 1996, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-307 de
1998 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-658 de 1998 Magistrado Ponente
Carlos Gaviria Díaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 y T-025 de 1999
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra..
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.