T-932-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-932/13
AGENCIA
OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea
jurisprudencial
Es
evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular
legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la
posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado
sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida
interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder
accionar en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no
puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado
de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que
se obra en tal calidad. Entonces, las reglas para la
agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, están en acreditar la
imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección y, la
manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico. Se
observa la evolución jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de
personas que están prestando el servicio militar obligatorio. Así pues, el
hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los
deberes que le impone la Constitución para con el Estado, no es razón
suficiente para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia
oficiosa, puesto que existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a
quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo
ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y
la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los
preceptos establecidos por el orden militar.
SERVICIO
MILITAR Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DEBER DE PRESTARLO
SERVICIO
MILITAR-Obligatoriedad
y eximentes fijados por la Constitución y la Ley con respecto a su prestación
La
obligatoriedad de la prestación del servicio militar se desprende del deber que
tiene el Estado de propender seguridad a los asociados y de defender la
soberanía nacional, generando así que se establezca y positívese tal figura.
Sin embargo, el inciso tercero del articulo 216 superior le otorga al
legislador la potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio
militar obligatorio, estableciendo lo siguiente: “La Ley determinará las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo.”
SERVICIO
MILITAR-Exenciones
previstas en la Ley
ACCION
DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Improcedencia
por cuanto agenciado no está inmerso en causal de exención para prestar
servicio militar obligatorio por no ser hijo único y no ser el sustento del
hogar
Referencia:
expediente T- 4.033. 379
Acción
de Tutela instaurada por Flor Dary Gutiérrez Saavedra en representación de su
hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez en contra las
Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y
Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38.
Derechos
Invocados: Debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, al
mínimo vital, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la vida digna.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de
dos mil trece (2013), por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, en el trámite de la acción de
tutela incoada por Flor Dary Gutiérrez Saavedra en representación de su hijo
Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez en contra de las Fuerzas Militares de
Colombia, Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de
reclutamiento Distrito Militar No. 38.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
Conforme
a lo estipulado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Flor
Dary Gutiérrez Saavedra, en representación de su hijo Cristian
Javier Gutiérrez Gutiérrez, por medio de tutela, solicita al juez
constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la libre
escogencia de profesión u oficio y a la vida digna de su hijo. En consecuencia,
pide se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento,
Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No.
38, liquidar la libreta militar de su hijo toda vez que se encontraría inmerso
dentro de las causales de exención para prestar el servicio militar, ya que es
él quien vela por el sostenimiento de su hogar. Lo anterior se fundamenta en
los hechos que a continuación son resumidos.
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1.
Sostiene
la tutelante que su hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez se
presentó durante todas las convocatorias con el fin de que se le expidiera su
libreta militar.
1.2.2.
Indica
que el once (11) de junio de dos mil trece (2013), mediante citación No.0905,
su hijo fue reclutado, sin tener en cuenta que de su trabajo en labores ligadas
al sector de la construcción se deriva el sustento de la familia, conformada
por su hermana menor de edad (9 años) y ella (su madre), quien no se encuentra
laborando debido a problemas de salud.
1.2.3.
Afirma
que se acercó a la dependencia de la entidad accionada, con la finalidad de que
se le informara el procedimiento a seguir, para que su hijo no fuera reclutado.
1.2.4.
Aduce
que las personas encargadas de atenderla, “le afirmaron de manera grosera
que no había nada que hacer, que el reclutamiento de Cristian
Javier Gutiérrez Gutiérrez ya se había llevado a cabo y se encontraba
incorporado”.
1.2.5.
Relata
que sus hijos y ella pertenecen al NIVEL 1 del SISBEN, que su condición de
madre cabeza de familia es complicada y su salud se ha
deteriorado, situación que le impide desarrollar una actividad para derivar el
sustento de la familia.
1.2.6.
Con
base en lo anterior, la accionante solicita la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la libre escogencia de
profesión u oficio y a la vida digna de su hijo Cristian Javier Gutiérrez
Gutiérrez. En consecuencia, se ordene a las Fuerzas militares de Colombia –
Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de
reclutamiento Distrito Militar No. 38 liquidar la libreta militar de su hijo
toda vez que se encuentra inmerso dentro de las causales de exención para
prestar el servicio militar, ya que es él quien vela por el sostenimiento de su
hogar.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1.
Mediante
auto del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, admitió la acción de
tutela. Así mismo, ordenó la notificación de rigor y librar comunicación a la
entidad accionada, para que en el término de dos (2) días contados a partir de
la notificación, rindiera un informe detallado sobre los hechos
alegados en la acción.
1.3.2.
Mediante
escrito adiado el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el Teniente
Coronel Marino Valencia Rico, actuando en calidad de Comandante de la sexta
zona de reclutamiento y en respuesta a la acción impetrada expresó lo
siguiente:
“…verificado
el sistema de información de reclutamiento, el ciudadano Cristian
Javier Gutiérrez Gutiérrez, a la fecha de contestación se encuentra incorporado
en el Batallón de Servicios No. 06, ubicado en el cantón Militar “Jaime Rooke”
El
competente para dar trámite a esta acción y resolver esta particular situación,
es el Comandante de la Unidad Militar en donde la persona se encuentra
prestando el servicio militar, que en este caso es el Batallón de Servicios
No.6. Lo anterior, en razón a que esta unidad de reclutamiento (Sexta Zona de
Reclutamiento), es la encargada de realizar el proceso de inscripción y
selección de los conscriptos con el lleno de los requisitos legales que emana
la ley 48 de 1993 y es en este momento en el que el ciudadano debe allegar los
soportes para verificar una inhabilidad o exención de ley.
pasado
el momento de la incorporación, la competencia para decidir sobre los
desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad o cualquier
novedad presentada durante el servicio ya no corresponde al distrito militar
tal como lo establece el artículo 17 del Decreto 2084 de 1993.
[…]
Este
ciudadano se encuentra incorporado ya que no presentó soportes el día de la
incorporación, para que pudiera quedar exento de la prestación del servicio
militar, y entre ellos no presentó o demostró ninguna inhabilidad, o exención
de ley para no prestar el servicio militar. Se insiste de manera respetuosa que
por las razones expuestas se considera que no se están vulnerando derechos
fundamentales a la señora FLOR DARY GUTIÉRREZ SAAVEDRA, ni a su hijo CRISTIAN
JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, antes por el contrario se le está dando aplicación
a la Ley de reclutamiento y del servicio de movilización, que es la Ley 48 de
1993, a las directrices impartidas por la Jefatura de Reclutamiento y demás
normas concordantes sobre la materia.
No
existe poder
otorgado por el ciudadano Cristian Javier Gutiérrez
Gutiérrez, a su señora madre para que lo represente, es decir ella no está
legalmente autorizada para reclamar los derechos de su hijo, lo que significa
que se debe dar aplicación a la figura de la legitimación en la causa por
activa…
Se
reitera que el ciudadano CRISTIAN JAVIER GUTIÉRREZ, tuvo la oportunidad en el
momento de la incorporación para demostrar y soportar una exención de ley o
inhabilidad para no prestar el servicio militar, y no lo hizo, por este motivo
se solicita de forma respetuosa a este Despacho Judicial, que no se continúe
con el trámite de esa acción a favor de los mencionados ciudadanos al ser
improcedente su invocación de amparo de derechos fundamentales, a través de
este mecanismo”
1.4.
DECISION JUDICIAL
1.4.1.
Sentencia
única de instancia- Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué-Tolima
La
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
mediante fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013),
negó el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, bajo el argumento de que
las circunstancias que a juicio de la actora eximen a su hijo de prestar el
servicio militar obligatorio, no se pusieron en conocimiento de la autoridad
accionada de manera adecuada.
Así
mismo, agregó que de la contestación de la tutela, se entendió que no elevaron
petición alguna al respecto, razón por la cual, si dicha situación no ha sido
resuelta por las autoridades militares, a quienes les compete proveer sobre la
exención del servicio militar, no hay manera de que el juez constitucional se
adentre en esa controversia, pues semejante proceder sería tanto como arrogarse
indebidamente atribuciones conferidas por virtud de la ley a las autoridades
públicas.
1.5.
PRUEBAS
RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.5.1.
Copia
de la cédula de ciudadanía de Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez (Cuaderno
No.2, Folio 02).
1.5.2.
Copia
de la boleta de citación de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas
(Cuaderno No.2, Folio 03).
1.5.3.
Declaración
extrajuicio, rendida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013) por la Sra.
Sandra Milena Alba Aguirre y el señor Víctor Olaya Vanegas, quienes afirman que
tanto la accionante como su hija de 9 años de edad dependen económicamente de
Cristian Javier Gutiérrez. (Cuaderno No.2, Folio 04).
1.5.4.
Certificado
laboral expedido el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), por el Sr.
Álvaro Cardozo Camacho, quien certifica que Cristian Javier Gutiérrez labora
en una obra ubicada en la ciudad de Ibagué (Cuaderno No.2, Folio 05)
1.5.5.
Certificado
virtual del SISBEN, expedido el siete (7) de enero de dos mil doce (2012)
(Cuaderno No.2, Folio 06).
2.
PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
2.1.
Mediante
comunicación telefónica establecida con la accionante, el veinte (20) de
noviembre de dos mil trece (2013), ella manifestó que su hijo Cristian Javier
Gutiérrez Gutiérrez, se encuentra recluido en el Batallón de
Servicios No. 06, prestando el servicio militar obligatorio desde
junio de 2013.
Agregó
que padece de Tunel del Carpio, y tiene pendiente una cirugía, la cual aún
no ha sido programada, pues no ha regresado a las citas médicas.
Afirmó
que se encuentra laborando dos veces a la semana como empleada doméstica en una
casa de familia, donde devenga un salario de 30.000 pesos diarios. Aunado a lo
anterior, su señora madre, quien es pensionada les colabora económicamente a
ella y a su hija de 9 años. Ingresos pecuniarios que les han permitido atender
sus necesidades básicas.
Además,
indicó que tanto ella como su hija se encuentran en buenas condiciones, se han
visto con Cristian los días de salida y, “El está amañado en el batallón,
pues ya cumple 6 meses y le falta poco para culminar y recibir su libreta
militar de primera”.
2.2.
Teniendo
en cuenta lo manifestado por la accionante, ese mismo día, este despacho se
comunicó con el señor Cristian Gutiérrez Gutiérrez al número de celular
aportado por la actora. En dicha comunicación él manifestó:
“…en
un principio si quería salir del batallón, porque me preocupaban mi madre y mi
hermana que dependían económicamente de mi trabajo, sin embargo ya han
transcurrido 6 meses y me falta poco para cumplir el tiempo de servicio. Ellas
se encuentran bien, mi mama está trabajando y mi abuela les ayuda con las cosas
de la casa. Yo estoy contento y es mejor quedarme y salir con una libreta
militar de primera, que me den de baja faltando poco con una libreta militar de
segunda, pues con la libreta de primera podría conseguir un mejor empleo donde
me paguen más. Por esa razón, quiero quedarme”.
3.
CONSIDERACIONES.
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con
base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO.
En
el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si las Fuerzas
Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales
Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38, vulneraron los derechos
fundamentales de la accionante y de su hijo Cristian
Gutiérrez Gutiérrez, al negarse a desacuartelar a una persona que se encuentra
prestando el servicio militar, pese a ser hijo único varón y el sustento
económico del hogar.
Para
resolver el interrogante jurídico planteado, la Sala reiterará y armonizará su
jurisprudencia sobre: i) la figura de la agencia oficiosa cuando se
trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio; ii) hará
una breve referencia a la obligación de prestar el servicio militar y sus
causales específicas de exención; y iii) desarrollará el caso concreto.
3.3.
LA
FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA CUANDO SE TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN
PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
3.3.1.
La
Constitución Política en su artículo 86 establece que: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado
fuera del texto original).
3.3.2.
Lo
anterior, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º
consagra:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.” (Resaltado fuera del texto original).
3.3.3.
Es
evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular
legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la
posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado
sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida
interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder
accionar en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no
puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado
de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que
se obra en tal calidad.
3.3.4.
Esta
Corporación en varios fallos ha señalado dos requisitos que deben cumplirse
cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero.
Estos son:
“4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la
presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar
cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii)
de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.”[1]
4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo
caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el
ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser
valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias
particulares del caso puesto a su consideración.[2]”
(Subrayas y negrilla fuera
del original).
Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se
trata de la acción de tutela, están en acreditar la imposibilidad del titular
del derecho para solicitar la protección y, la manifestación expresa que se
actúa como tal en un caso específico.
3.3.5. Ahora bien, cuando se trata de agenciar
derechos de personas que se encuentran prestando el servicio militar
obligatorio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas
oportunidades al respecto, resaltando dos situaciones:
“(i) De un lado, se
encuentran los eventos en que la incorporación al servicio militar obligatorio
reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de
edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la
Corte ha considerado que están legitimados para presentar la acción de tutela
terceros tales como los hijos, la esposa o la compañera permanente puesto que
la vinculación a las fuerzas militares no solo implica una posible lesión de
los derechos fundamentales de quien está prestando el servicio, sino la
inminente afectación de los derechos de quien actúa como agente[3].
(ii)
De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y
madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de
edad vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la
desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o
aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo difiere de la
anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evolución
jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las
correspondientes Salas de Revisión se limitaron a verificar si los hijos de los
accionantes cumplían las condiciones que establece la norma sobre exención o
aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo
exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon
de la condición en la que actuaron los accionantes.” [4]
(Subrayas y resaltado propio).
3.3.6.
La
segunda hipótesis, tal como se señala en el aparte citado, tan solo se detuvo
en examinar si la persona agenciada cumplía con los requisitos de exención o
aplazamiento por ser hijo único, dejando por fuera la calidad en que actuaron
los accionantes. En este punto, la misma Sentencia T-372 de 2010 expresa
concretamente la forma en que la jurisprudencia ha tratado el tema, concluyendo
que el análisis de la situación material en que se encuentran las personas que
está prestado el servicio militar obligatorio, no era suficiente, al respecto
indicó:
“En
suma, en una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela
presentadas por los padres de quienes están prestando el servicio militar
obligatorio sin tener la obligación de hacerlo, porque están inmersos en
causales de exención o aplazamiento del servicio, reconocía implícitamente la
legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posición fue
modificada: se determinó (i) que los lazos afectivos y/o de consanguinidad de
los padres con el titular de los derechos no constituyen una razón suficiente
para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el
accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el
servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la
imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para
presentar por sí misma la tutela.
1.3
Para la Sala, las conclusiones a las que se llegó en esa segunda fase deben
precisarse a la luz del análisis de toda la línea jurisprudencial y del examen
de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han
perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la
mayoría de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas
(i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales
de protección de la autonomía y la libertad individual. Sin embargo, carece de
igual razonabilidad concluir que la prestación del servicio militar obligatorio
no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para instaurar por sí mismo la
acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii).”
3.3.7.
En
este sentido, se observa la evolución jurisprudencial del concepto de agencia
oficiosa de personas que están prestando el servicio militar obligatorio. Así
pues, el hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar
cumpliendo con los deberes que le impone la Constitución para con el Estado, no
es razón suficiente para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la
agencia oficiosa, puesto que existe un limitación de tiempo y espacio que le
impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de
tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la
disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el
cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar.
3.3.8.
De
esta manera, a quienes estén prestando el servicio militar y pretendan
presentar una acción de tutela “les implica, por
lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con
el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se
ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción
como por la estricta sujeción a las órdenes del superior.”[5]
3.3.9.
En
síntesis, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los
derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio,
sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló,
al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda
ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela.
3.4.
LA
OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y SUS CAUSALES ESPECÍFICAS DE
EXENCIÓN
3.4.1.
La
obligatoriedad del servicio militar encuentra su sustento en el artículo 216
superior, el cual consagra en su inciso segundo que:
“Todos
los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas”.
3.4.2.
Así
mismo el artículo 217 de la Constitución, instituye en cabeza de las fuerzas
militares permanentes como el Ejército, Armada y la Fuerza Aérea, la obligación
de garantizar la defensa de la soberanía e independencia de la nación, la
integridad del territorio y el orden constitucional. De la misma manera, la
Carta Fundamental en su artículo 2° inciso segundo, indica que dichas
autoridades, al igual que la Policía Nacional, han sido constituidas para
"proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
3.4.3.
De
lo mencionado con anterioridad, se encuentra el fundamento del servicio militar
obligatorio, razón por la cual, queda claro que existe un deber por parte de
los colombianos de incorporarse a la fuerza pública para reforzar su labor de
defensa de la independencia, la soberanía nacional, y la convivencia pacífica.
Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de solidaridad y
reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos sobre quienes
recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro Estado Social
y Democrático de Derecho.[6]
3.4.4.
De
esta manera, nuestra Carta Política crea la necesidad de que los ciudadanos
colombianos presten el servicio militar, para lo cual le otorga al legislativo
la potestad de reglamentación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para
que dicha prestación se lleve a cabo.
3.4.5.
Por
tanto, la Constitución Política, no sólo previó la posibilidad de que la ley
estableciera la prestación del servicio militar, con carácter obligatorio, como
se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador para la
determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que
también lo facultó para establecer diferencias entre quienes deben prestarlo y
quienes, por encontrarse en circunstancias específicas, no están obligados a
hacerlo en tiempo de paz, de acuerdo con la habilitación expresa del artículo
216 superior.[7]
Por
otro lado, esta Corporación, respecto a la obligatoriedad antes referida, en
Sentencia C-561 de 1995[8],
sostuvo lo siguiente:
“La Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada
especialmente en las sentencias T-409 del 8 de junio de 1992,
C-511 del 16 de noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995.
Ha sostenido la Corporación especialmente:
"El Estado, como organización política de la sociedad, garantiza,
mediante su Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de
derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas.
De igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo,
declara que las autoridades han sido instituidas para "proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares" (subraya la Corte).
Es apenas lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de
quienes gozan de ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les
imponga límites razonables al ejercicio de sus libertades".
...en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título
de obligación en cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando
las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y
las instituciones públicas".
No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa
consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el
privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de
cada uno de sus miembros para hacerla posible".
Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad "de la
prestación de un servicio militar", defiere a la ley su regulación
en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestación del mismo…le
encarga también la definición de las condiciones que eximen de su prestación.
Luego, no sólo previó la Carta Política la posibilidad de que la
ley estableciera, con un carácter obligatorio, la prestación del servicio
militar, como se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador
para la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo,
sino que facultó al legislador para establecer diferencias entre quienes
presten o no el servicio militar.
La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos
políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a
favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.
En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los
términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de
la organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social.
La Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y
gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura
estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los
servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares con
miras a la realización de las finalidades comunes…”
3.4.6.
De
lo anterior, se podría concluir que la obligatoriedad de la prestación del
servicio militar se desprende del deber que tiene el Estado de propender
seguridad a los asociados y de defender la soberanía nacional, generando así
que se establezca y positívese tal figura. Sin embargo, el inciso tercero del
articulo 216 superior le otorga al legislador la potestad de regular las
causales eximentes de prestar el servicio militar obligatorio, estableciendo lo
siguiente: “La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del
servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”
3.4.7.
Como
sustento del artículo anterior, el legislador expidió la Ley 48 de 1993, por
medio de la cual reguló lo concerniente a la “exención del servicio
militar”, estipulando en sus artículos 27 y 28 una serie de causales
específicas aplicables en todo tiempo y en tiempo de paz. Al respecto indicó:
“TÍTULO III.
EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS
ARTÍCULO 27.
EXENCIONES EN TODO TIEMPO. <Artículo
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Están exentos
de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación
militar:
a. Los
limitados físicos y sensoriales permanentes.
b. Los
indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica.
ARTÍCULO 28.
EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos
del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar
cuota de compensación militar:
a. Los
clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así
mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados
permanentemente a su culto.
b. Los
que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de
los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.
c. El
hijo único, hombre o mujer
d. El
huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus
hermanos incapaces de ganarse el sustento.
e. El
hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos
carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo
vele por ellos.
f. El
hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,
durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo
apto, voluntariamente quiera prestarlo.
g. Los
casados que hagan vida conyugal.
h. Los
inhábiles relativos y permanentes.
i. Los
hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que
hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o
en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo
aptos, voluntariamente quieran prestarlo”.
3.4.8. Por
lo que, a menos que se configure alguna de dichas causales, la prestación del
servicio militar resulta de carácter obligatorio para todo varón colombiano, lo
cual tiene sustento en el principio de la prevalencia del interés general
sobre el particular establecido en el artículo primero de la Constitución
Política de Colombia.
3.4.9.
Ahora
bien, esta Corte se ha manifestado en otras ocasiones acerca de la
obligatoriedad en la prestación del servicio militar y en sus causales
eximentes, las cuales son específicas en la Ley. Razón por la cual, para un
mejor entendimiento la Sala considera pertinente, inclinarse por aquéllos casos
similares al que hoy es objeto de estudio, donde quien presta el servicio
militar obligatorio vela por el sostenimiento económico de su hermana de 9 años
y su madre, quien padece de “Tunel del Carpio” y tiene una
cirugía pendiente.
3.4.10.
En
Sentencia SU-277 de 1993[9],
la Corte Constitucional puso de presente la función que cumple la ley cuando se
trata de regular las causales de exención para prestar el servicio militar. Lo
que indica que las diferentes situaciones que impidan a una persona determinada
prestar tal servicio de carácter obligatorio deben sujetarse a lo establecido
por el legislador. Al respecto sostuvo:
“La
Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación
de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la
obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra
particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. Si
bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la
dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención.”
3.4.11.
Como
podemos ver, tal y como se expuso recientemente en la Sentencia T- 412 de 2011[10],
a la
mayoría de las causales de exención de prestación del servicio militar en
tiempo de paz, subyace la intención, por parte del legislador, de
proteger a las familias de los potenciales reclutas, cuando éstas dependen de
los ingresos económicos que el eventual prestador del servicio, obtiene.
En otros casos, como la causal relativa a los hijos únicos, o quienes estén
casados o convivan en unión permanente, no sólo está presente el elemento
pecuniario, sino que también se hace presente un componente emocional fuerte,
pues en estos casos el legislador no supeditó la configuración de la causal a
la dependencia económica, esto es, no estableció que el hijo único, o el casado
o en unión permanente debía ser el sustento de su padre/madre o de su
esposa/compañera permanente, sólo se limitó a establecer que estas categorías
de sujetos se verían eximidas de prestar el servicio militar obligatorio, por
el solo hecho de serlo, sin requisitos adicionales.
3.4.12.
Siguiendo
con el mismo lineamiento, en Sentencia T-926 de 2011[11],
esta Corte estudió el caso de una madre que solicitó el desencuartelamiento de
su hijo, ya que además de ser el reclutado hijo único (causal de exención), era
quien velaba por su sostenimiento debido a que ella no se encontraba laborando.
En esa oportunidad la Corte ordenó al Ejército Nacional-Batallón de
Artillería N° 4, que procediera a la desincorporación del señor Cristhian Muñoz
Benítez y a la expedición de la respectiva libreta militar. Al respecto
indicó:
“Por consiguiente, cuando Cristhian Muñoz Benitez
fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en
cuenta su condición de hijo único se desconoció la causal de exención prevista
en el literal c) de la Ley 48 de 1993. De hecho, el señor Muñoz Benitez acudió
voluntariamente al Batallón de Artillería N° 4 con el fin de definir su
situación militar dado que cumplía con una de las causales de exoneración del
servicio, máxime cuando su presencia en el hogar es fundamental para
asegurar la digna subsistencia de su señora madre quien aseveró estar
desempleada y depender económicamente de su hijo.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
3.4.13.
Lo
anterior, nos indica que el papel del juez constitucional, dentro de los casos
como el que hoy es objeto de estudio, corresponde a un juicio puramente
proteccionista de los derechos fundamentales, que conforme a los presupuestos
fácticos probados dentro del trámite de tutela, proceda a apartarse del sistema
de taxatividad establecida para aplicar la figura de la exención del servicio
militar.
3.4.14.
En
efecto, el legislador dejó de lado situaciones que debido al desarrollo
socio-económico vivido por nuestra sociedad impiden que aquel sujeto que deba
obligatoriamente prestar el servicio militar quede exento de tal imposición,
tal y como lo observamos en el caso concreto, que a pesar de no ser hijo único,
es el único varón de su familia y el sustento económico tanto de su madre como
de su hermana menor de edad. Por lo que, resulta necesario entrar a analizar
bajo los postulados constitucionales, si dentro de la presente situación se están
vulnerando derechos de corte fundamental, pues el concepto de “familia”
contenido dentro del estatuto superior no se debe asimilar de manera
restringida, toda vez que los lazos afectivos que generan dependencia, pueden
ser extendidos más allá de la concepción estricta adoptada por nuestra
Constitución.
4.
CASO CONCRETO
4.1.
Se
estudia la situación de la señora Flor Dary
Gutiérrez Saavedra, quien actuado como agente oficiosa de su
hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez, por medio de acción de tutela,
solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al
mínimo vital, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la vida digna de
su hijo.
4.2.
De
igual manera, pide se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de
Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito
Militar No. 38, liquidar la libreta militar de su hijo toda vez que se
encuentra inmerso dentro de una de las causales de exención para prestar el
servicio militar, puesto que es él quien vela por el sostenimiento de su hogar,
debido a que ella no puede laborar ya que padece de “Tunel del Carpio”.
4.3.
Ahora
bien, en lo concerniente a la legitimación, la Sala considera
en primer lugar, que la señora Flor Gutiérrez sí está legitimada para presentar
la acción de tutela a nombre de su hijo Cristian, pues cumple con los
requisitos establecidos por la Constitución y la jurisprudencia de esta
Corporación para que pueda actuar en calidad de tal. Así, en la acción de
tutela la madre manifestó que actuaba en representación de su hijo[12]
quien fue reclutado por la unidad de
reclutamiento (Sexta Zona de Reclutamiento).
Además,
dadas
las particulares circunstancias de acuartelamiento en las que se encuentra el
soldado Cristian Gutiérrez Gutiérrez, se demuestra la imposibilidad material
que tiene de interponer la acción de tutela a nombre propio. Puesto que como se
manifestó en la parte considerativa de esta providencia: “el hecho de que un
ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le
impone la Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar
de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que
existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra
acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al
estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia
debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos
establecidos por el orden militar”.
Evidencia
de lo anterior, es el escrito de respuesta del Teniente
Coronel Marino Valencia Rico, quien actuando en calidad de Comandante de la
sexta zona de reclutamiento, sostuvo que: “verificado
el sistema de información de reclutamiento, el ciudadano Cristian
Javier Gutiérrez Gutiérrez, a la fecha de contestación se encuentra incorporado
en el Batallón de Servicios No. 06, ubicado en el cantón Militar Jaime Rooke”[13].
4.4.
Por
otro lado, la Sala resalta que en el presente caso, el actor no se
encuentra inmerso dentro de las causales taxativas que contempla la Ley 48 de
1993, por medio de la cual se reguló lo concerniente a la “exención del
servicio militar”, en su artículo 28, causales específicas aplicables en
tiempo de paz. Lo anterior, por dos razones fundamentales:
En
primer lugar, la señora Flor Gutiérrez, afirma que su hijo se encuentra exento
de prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que es él quien vela por
el sostenimiento de ella y de su hermana de 9 años, puesto que no puede laborar
porque padece de “Tunel de Carpio”.
No
obstante, tal y como quedó contemplado en la parte considerativa de esta
sentencia, el artículo 216 de la constitución, consagra al servicio militar
como obligatorio. En dicho precepto legal, se establece como regla general que
todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan. Sin embargo, en su inciso tercero, le otorga al
legislador la potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio
militar obligatorio, estableciendo lo siguiente: “La Ley determinará
las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las
prerrogativas por la prestación del mismo.” (Negrilla y subrayado
fuera del texto).
De
lo anterior, se puede evidenciar que la obligación de prestar el servicio
militar se encuentra en cabeza de todos los colombianos y, que a pesar de
existir causales que eximen a ciertas personas de cumplirla, estas son
taxativas, razón por la cual, si no se encuentra un colombiano inmerso dentro
de ellas, tiene el deber legal de cumplir con dicha preceptiva constitucional.
En el
caso del señor Cristian Gutiérrez, su madre alegaba como causal para no prestar
el servicio militar que él con su trabajo era el único sustento del hogar. Pero
la causal es taxativa, en el numeral (e) del artículo 28 se establece que
quedará exento de prestar el servicio militar obligatorio “El hijo de padres
incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de
renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por
ellos”. Situación que no encuadra dentro del caso objeto de estudio, porque
la accionante no se encuentra incapacitada para laborar, pues entre las pruebas
aportadas al proceso no obra certificación médica que ratifique tal situación.
Además, después de comunicación establecida con la tutelante el veinte (20) de
noviembre de dos mil trece (2013), ella afirmó que: “se
encuentra laborando dos veces a la semana como empleada doméstica en una casa
de familia, donde devenga un salario de 30.000 pesos diarios. Aunado a lo
anterior, su señora madre, quien es pensionada les colabora económicamente a
ella y a su hija de 9 años. Hecho que desvirtúa; (i) su
afirmación inicial de no poder laborar y, (ii) que el único sustento del hogar
es su hijo Cristian, pues su madre, les colabora económicamente a ella y a su
hija de 9 años.
En
segundo lugar, tal y como lo dejó claro el Teniente Coronel Marino
Valencia Rico, al tiempo de la incorporación si el señor Cristian Gutiérrez a
su juicio, se encontraba inmerso dentro de una de las causales específicas que
contempla la ley para la exención del servicio militar obligatorio, debió
manifestarlo y presentar en dicho momento los documentos que ratificaran tal
situación, lo cual no se presentó en esta ocasión, pues no puso en conocimiento
del batallón tal circunstancia. Así como tampoco, comunicó posteriormente sus
condiciones particulares.
Lo
anterior, nos conlleva afirmar que en ningún momento, al reclutarlo, las
entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no tenían
conocimiento de su posible exención, por el contrario le dieron debida
aplicación directa a lo establecido en la Ley de
reclutamiento (Ley 48 de 1993), a las directrices impartidas por la Jefatura de
Reclutamiento y demás normas concordantes sobre la materia.
4.5.
Aunado
a lo anterior, se encuentra el hecho de que el señor Cristian Gutiérrez
manifestó a este Despacho mediante comunicación telefónica, su intención de
permanecer prestando el servicio militar, pues ya han transcurrido casi seis
meses desde su incorporación y se encuentra a gusto en la institución. Agregó
que solo le faltan 4 meses para que culmine con su obligación legal y obtener
una libreta militar de primera, lo que le permitirá en un futuro obtener un
mejor empleo y ayudar con el sostenimiento del hogar.
De
igual manera, precisó que su madre se encuentra laborando y su abuela les
colabora con el sostenimiento del hogar, razón por la cual en estos momentos su
presencia no es indispensable en su familia, pues se encuentran en buenas
condiciones.
Finalmente,
como es de observar, se encuentra probado que el señor Cristian Gutiérrez no se
encuentra inmerso dentro de las causales específicas de exención del servicio
militar obligatorio, pues su madre no está incapacitada para trabajar, se
encuentra en estos momentos laborando en una casa de familia y, ella y su
abuela sostienen el hogar. Aunado a lo anterior, existe la manifestación
expresa por parte de Cristian de permanecer prestando el servicio.
De
lo descrito con anterioridad, se puede concluir que no se presentó vulneración
alguna a los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, por parte de
las entidades accionadas, pues conforme a lo estipulado en la Ley 48 de 1993,
no se encontraba inmerso en ninguna de las causales especificas establecidas
por el legislador en el artículo 28 de dicha norma. En consecuencia, esta Sala Negará
la protección de los derechos fundamentales del actor y Confirmará la
decisión única de instancia.
5.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que
el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley
48 de 1993 para ser considerado exento de prestar el servicio militar
obligatorio, pues (i) no es hijo de madre incapacitada para trabajar y no vela
por su sostenimiento, (ii) quedó demostrado que la señora Flor Gutiérrez si
puede trabajar y se encuentra en estos momentos laborando en una casa de
familia, (iii) en estos momentos la familia Gutiérrez no depende económicamente
de Cristian, pues quien sostiene el hogar es la tutelante, con la ayuda de su
madre y, (iv) existe manifestación expresa del señor Cristian Gutiérrez donde
afirma que se encuentra a gusto prestando el servicio militar, ratifica su
intención de permanecer allí y obtener su libreta militar de primera. Por tanto
no existe vulneración alguna por parte de las Fuerzas
Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales
Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38, puesto que al no
encontrarse inmerso dentro de las causales taxativas estipuladas por el legislador
para la exención, dieron aplicación a lo consagrado en la Ley 48 de 93, ley de
reclutamiento, a las directrices impartidas por la Jefatura de Reclutamiento y
demás normas concordantes sobre la materia.
Con base en lo descrito, esta Sala no
accederá las pretensiones de la accionante y negará la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la libre escogencia de
profesión u oficio y a la vida digna. En consecuencia, Confirmará la
sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil
trece (2013),
por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante
la cual, negó
el amparo de los derechos invocados.
6.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25)
de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido
de, NEGAR el amparo de los derechos invocados.
SEGUNDO.-
Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al respecto,
ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P.
Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294
del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de
mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996.
[2] Cfr.
Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-452
del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
[3] Ver, entre
otras, las sentencias T-699/09, T-342/09, T-451/94 y T-302/94
y SU-491/93.
[4] Sentencia T-372 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[5] Ibídem
[6] Sentencia T-411 de 2012, MP, Dra. María Victoria Calle,
SU-491 de 1993. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz. S.V. Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). En esta
sentencia la Corte Constitucional estudió varios cargos dirigidos contra una
serie de disposiciones de la Ley 48 de 1993, principalmente por la presunta
vulneración del derecho a la igualdad al establecer diferentes categorías con
consecuencias distintas, por ejemplo, en cuanto al tiempo de servicio.
[8] MP, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] MP, Dr.
Antonio Becerra Carbonell
[10] MP, Dra. María Victoria Calle.
[11] MP, Dr. Luis Ernesto Vargas
[12] Folio 7, cuaderno No. 2.
[13]
Folio18, cuaderno No. 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.