T-932-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-932/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Reconocimiento de
prácticas jurídicas realizadas en personerías municipales para acreditar
cumplimiento del requisito de judicatura necesario para recibir título de
abogada
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedibilidad
ACCION
DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION
DE TUTELA-Procedencia si
perjuicio irremediable está acreditado en el expediente así sea en forma
sumaria
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela para
contrarrestar efectos inconstitucionales de acto administrativo
MECANISMOS
JUDICIALES ORDINARIOS-Idoneidad
DERECHO
A LA EDUCACION-Presupuesto
básico para la efectividad de otros derechos, principios y valores
constitucionales
DERECHO
A LA EDUCACION Y AL TRABAJO-Vulneración por no obtención del título
que acredita como abogadas a pesar de haber cumplido todos los requisitos para
ello
PRACTICA
JURIDICA PARA ACCEDER AL TITULO DE ABOGADO-Exigibilidad de
especiales requisitos de grado para obtener título de idoneidad y ejercer
profesiones que involucran un riesgo social
DERECHO
A LA EDUCACION DE LOS ADULTOS-Fundamental
DERECHO
A LA EDUCACION-Características
SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Título como reconocimiento expreso de
carácter académico otorgado a la culminación de un programa
DERECHO
A RECIBIR UN TITULO-Parte del contenido protegido del
derecho fundamental a la educación
TITULO
DE IDONEIDAD-Exigencias
ACCESO
AL TITULO DE ABOGADO Y EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Cumplimiento de
especiales requisitos de grado
PRACTICA
JURIDICA-Validez
constitucional
PRACTICA
JURIDICA-Ejercicio
PRACTICA
JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM-Labor social inherente a la profesión de
abogado armonizada con el principio de solidaridad y los deberes de
colaboración en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia
PERSONERIAS
MUNICIPALES-Naturaleza y
funciones
PERSONEROS
MUNICIPALES-Si bien no se
consideran agentes del Ministerio Público por no pertenecer a la Procuraduría
General de la Nación son funcionarios del orden municipal que ejercen funciones
propias del Ministerio
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION Y PERSONEROS MUNICIPALES-Funciones
similares y compartidas
JUDICATURA-Ejercicio de
cargo con funciones jurídicas para cumplir requisitos de grado de estudiantes
de derecho
ACCION
DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Orden de expedir
acto administrativo que reconozca práctica jurídica para optar al título de
abogada
Referencia:
expedientes T-3431721 y T-3546204 (Acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Diana
Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Patiño contra el Consejo Superior
de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia -.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos en el expediente T-3431721, en primera
instancia, por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal - el treinta
(30) de enero de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - el veintidós (22) de marzo de
dos mil doce (2012), y en el expediente T-3546204, en primera instancia, por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria - el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y, en
segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria - el seis (6) de junio de dos mil doce (2012),
dentro de los procesos de tutela iniciados por Diana Carolina Fuentes Duran y
Sindy Juliana Bedoya Patiño contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -.[1]
La Sala de Selección No. Siete de la Corte, en Auto del veintiséis
(26) de julio de dos mil doce (2012) dispuso acumular el expediente T-3546204
al expediente T-3431721 por presentar unidad de materia, para que fueran
fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión.
Para esta Sala
de Revisión procede la acumulación decretada
por la Sala de Selección, por existir identidad en los hechos que motivan las
dos acciones, y en razón a ello se pronunciará un
solo fallo para decidirlos. Considerando la similitud de los hechos y las
instancias judiciales, la Sala procederá a exponer de manera resumida los
antecedentes y las decisiones judiciales correspondientes a cada proceso.
I. Antecedentes del expediente T-3431721
1. Hechos
1.1.
La accionante, Diana Carolina Fuentes Durán, es estudiante de Derecho de la
Universidad Popular del Cesar y culminó su plan de estudios en el primer
semestre del año 2010.[2]
1.2.
El 6 de septiembre de 2010, como parte del cumplimiento de los requisitos para
obtener el grado como abogada, la peticionaria inició la práctica jurídica. Fue
posesionada para ese efecto mediante Resolución No. 272 de de 2010 emanada de la
Personería Municipal de Valledupar como asesora jurídica ad-honorem, desempeñando
dicho cargo por el término de 9 meses y con una intensidad horaria de 8 horas
diarias.[3]
1.3.
El 6 de junio de 2011 la actora culminó la práctica jurídica desarrollada en la
Personería Municipal de Valledupar, entidad que certificó dicho vínculo.[4]
1.4
El 12 de octubre de 2011 la accionante radicó ante el Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar una solicitud para obtener el reconocimiento de la
práctica jurídica y de esta manera optar por el título de abogada.
1.5.
El 28 de octubre de 2011, mediante Resolución No. 4536, la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por Diana
Carolina Fuentes, aduciendo que tales prácticas jurídicas ad-honorem sólo se
pueden realizar en las entidades previamente autorizadas por la ley, dentro de
las cuales no se encuentran las Personerías Municipales.
1.6. El 9 de
noviembre de 2011 la actora interpuso recurso de reposición contra la
Resolución No. 4536 del 28 de octubre de 2011 proferida por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior
de la Judicatura, argumentando que la ley autorizaba la prestación del servicio
de auxiliar jurídico ad-honorem en la Procuraduría General de la Nación y en la
Defensoría del Pueblo, por lo que por analogía se podría aplicar esta
disposición a las Personerías Municipales, ya que estas entidades se encuentran
vinculadas a la Procuraduría General de la Nación y ejercían funciones del
Ministerio Público.
1.7. Mediante
Resolución No. 5760 del 23 de diciembre de 2011 la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura
confirmó la Resolución No. 4536 del 28 de octubre de 2011 mediante la cual se
negó el reconocimiento de la práctica jurídica de la peticionaria, insistiendo
en que la ley no contempla cargos ad-honorem en las Personerías Municipales
para realizar la práctica jurídica.
1.8. El 16 de
enero de 2012 la accionante interpuso la acción objeto de estudio, mediante la
cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y
libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada
realizar los trámites necesarios para aprobar la práctica jurídica realizada en
la Personería Municipal de Valledupar. La peticionaria aduce que la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior
de la Judicatura no tiene en cuenta que las Personerías Municipales ejercen
funciones del Ministerio Público y están bajo la dirección de la Procuraduría
General de la Nación, entidad que si avala la ley para realizar la práctica
jurídica ad-honorem.
2. Respuesta de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura
La Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior
de la Judicatura, a través de su director, se opuso a las pretensiones de la
accionante. Indicó que la señora Fuentes Duran desempeñó un cargo ad-honorem en
la Personería Municipal de Valledupar, entidad que no se encuentra incluida
dentro de aquellas en las que los estudiantes de derecho pueden realizar la
práctica jurídica. “Lo anterior teniendo en cuenta que la Ley 878 de 2004
reguló la Judicatura Ad Honores exclusivamente para la Procuraduría
General de la nación y el Congreso de la República y la Ley 1322 de 2009 autorizó
la Judicatura en la Rama Ejecutiva, significando lo anterior que la Personería
Municipal no hace parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de
la Nación ni de la Rama Ejecutiva razón por la cual no es aplicable esta
normatividad para el ejercicio de la judicatura bajo la modalidad de Ad-Honorem
en la Personería Municipal de Valledupar”.
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
El treinta (30)
de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Valledupar – Sala
Penal - concedió el amparo al derecho fundamental a la educación de la
accionante, Diana Carolina Fuentes Duran. En el fallo se dijo que la
interpretación realizada por la entidad demandada sobre las normas que regulan
las prácticas jurídicas era restrictiva, toda vez que las Personerías
Municipales realizaban sus funciones bajo la dirección de la Procuraduría
General de la Nación, entidad que está avalada para recibir practicantes de
derecho ad-honorem. Agregó que las Personerías Municipales estaban habilitadas
para que en ellas efectúen las prácticas jurídicas los estudiantes de derecho,
sólo que de acuerdo a la ley éstas debían ser remuneradas, pero “a la luz de
la lógica nada impide que puedan ser ad honorem, pues sustancialmente en nada
deslegitima la labor del egresado”. En consecuencia, se ordenó a la
accionada expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de
la práctica jurídica de la actora.
4. Impugnación
La entidad
accionada impugnó la sentencia de tutela de primera instancia bajo los mismos
argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.
5. Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
El veintidós (22)
de marzo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, negó
el amparo a los derechos fundamentales invocados por la peticionaria y resolvió
dejar sin efectos los actos administrativos adoptados en cumplimiento del fallo
revocado. Se sostuvo en tal revocatoria que la actora tiene otros medios de
defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la acción de tutela
resulta improcedente y se indicó que no se aprecia la presencia de un perjuicio
irremediable.
II. Antecedentes
del expediente T-3546204
1.
Hechos
1.1.
La accionante, Sindy Juliana Bedoya Patiño, es estudiante de Derecho de la
Universidad Católica de Oriente y culminó su plan de estudios en el segundo
semestre del año 2010.[5]
1.2.
El 21 de enero de 2011 el Personero Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia,
remitió carta al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica
del Oriente en la que solicitaba se autorizara a la joven Bedoya Patiño a
realizar la judicatura ad-honorem en dicha entidad.
1.3.
El 24 de enero de 2011, como parte del cumplimiento de los requisitos para
obtener el grado como abogada, la peticionaria inició la práctica jurídica en la
Personería Municipal de La Ceja del Tambo. Por lo tanto, fue posesionada
mediante Resolución del 24 de enero de 2011 emanada de dicha entidad,
desempeñando el cargo de asesora jurídica ad-honorem por el término de 9 meses
con una intensidad horaria de 8 horas diarias.
1.4.
El 24 de octubre de 2011 la actora culminó la práctica jurídica desarrollada en
la Personería Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia, entidad que certificó
tal hecho.
1.5.
En noviembre de 2011 la accionante radicó ante el Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Administrativa- una solicitud para obtener el reconocimiento
de la práctica jurídica y de esta manera optar por el título de abogada.
1.6.
El 30 de noviembre de 2011, mediante Resolución No. 5339, la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por Sindy
Juliana Bedoya Patiño, aduciendo que las prácticas jurídicas ad-honorem sólo se
pueden realizar en las entidades previamente autorizadas por la ley, dentro de
las cuales no se encuentran las Personerías Municipales.[6]
1.7.
El 6 de marzo de 2012 la actora interpuso acción de tutela mediante la cual
solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad,
al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia se
ordene a la accionada reconocer la práctica jurídica realizada en la Personería
Municipal de La Ceja del Tambo. La peticionaria indica que la decisión acusada
entorpece su proyecto de vida al no poder obtener el título de abogada. Agrega
que la entidad accionada no tuvo en cuenta que la Ley 878 de 2004 y la Ley 24
de 1993 avalan la práctica jurídica ad-honorem de los estudiantes de derecho en
la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por lo que al
cumplir las Personería Municipales funciones similares a las realizadas por las
anteriores entidades, se debería permitir realizar dichas prácticas jurídicas
en esta última.
2. Respuesta de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura
La Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior
de la Judicatura, a través de su director, se opuso a las pretensiones de la
accionante. Indicó que la señora Bedoya Patiño desempeñó un cargo ad-honorem en
la Personería Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia, entidad que no se
encuentra incluida dentro de aquellas en las que los estudiantes de derecho
pueden realizar la práctica jurídica. Sobre la afirmación de la actora en el
sentido de equiparar las prácticas jurídicas que se realizan en las Personerías
Municipales con las desarrolladas en la Procuraduría General de la Nación, señaló
que “debe tenerse en cuenta que si bien los personeros han sido concebidos
para que velen por el cumplimiento y respeto de las garantías y derechos
fundamentales y humanos de las personal (sic), al igual que la
Procuraduría General de la Nación, ello no indica que sean dependientes de
esta, ni orgánica, ni jerárquicamente, tal como lo señaló la Corte
Constitucional en Sentencia C-1067 de 2001”. Finalmente, indicó que si el Personero Municipal de La Ceja del Tambo ha realizado nombramientos en calidad
de ad-honorem sin estar autorizado por la ley, podría estar incurriendo en una
falta disciplinaria.
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
El veinticuatro
(24) de abril de dos mil doce (2012), el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - negó el amparo de los derechos
fundamentales de la accionante, Sindy Juliana Bedoya Patiño. El juez de primera
instancia señaló que la actora no interpuso recurso de reposición contra la
resolución acusada, ni tampoco ejerció la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la
acción de tutela resultaba improcedente al no haberse utilizado los mecanismos
ordinarios de defensa.
4. Impugnación
La peticionaria
impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y reiteró los mismos
argumentos expuestos en la acción de tutela. Así mismo, precisó que el recurso
de reposición no está instituido para la protección de los derechos
fundamentales, razón por la cual no lo interpuso, ya que habría obtenido el
mismo resultado, esto es, la negación del aval a la práctica jurídica.
5. Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
El seis (06) de junio
de dos mil doce (2012), el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria - confirmó la sentencia del juez de tutela de
primera instancia, y en consecuencia negó el amparo a los derechos fundamentales
invocados por la peticionaria. El juez de tutela de segunda instancia adujo que
dado que lo pretendido en la acción de tutela era dejar sin efectos un acto
administrativo, se debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa,
por lo que al existir otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela
resultaba improcedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
Las
peticionarias, en los trámites acumulados, solicitan el reconocimiento de las
prácticas jurídicas que realizaron en las personerías municipales de Valledupar
y La Ceja del Tambo (Antioquia) para acreditar el cumplimiento del requisito de
judicatura, necesario para recibir el título de abogadas. Explican que las
personerías municipales hacen parte del Ministerio Público, y recalcan que
durante el tiempo en el que se desempeñaron como ad honórem de las respectivas
personerías ejercieron funciones similares a las que se realizan en la
Procuraduría General de la Nación, entidad legalmente habilitada para la
realización de la judicatura por parte de los estudiantes de derecho, de manera
que solicitan la aplicación analógica de esa regla a la labor que llevaron a
cabo en las personerías correspondientes.
La
parte accionada señaló que los lugares en los que pueden válidamente realizarse
prácticas como la judicatura se encuentran definidos legalmente, razón por la
cual no pueden homologarse las actividades llevadas a cabo en otras
instituciones. Los jueces de instancia negaron el amparo, considerando que las
accionantes disponen de otros medios de defensa judicial, principalmente, ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para plantear la controversia
jurídica que pretenden abordar en sede constitucional.
En
ese marco, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulneró la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura el derecho a la educación de las accionantes (Diana
Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Patiño) al negar el
reconocimiento de las prácticas jurídicas realizadas por ellas en las
Personerías Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, bajo el argumento de
que la ley no autorizaba las prácticas jurídicas ad-honorem de los estudiantes
de derecho en dichas entidades, a pesar de que las Personerías Municipales hacen
parte del Ministerio Público y ejercen algunas funciones similares a las que
desempeña la Procuraduría General de la Nación, entidad que si se encuentran
avalada por la ley para que en ella se realicen prácticas jurídicas ad-honorem?
Para resolver el
problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedibilidad
de la acción de tutela contra actos administrativos; (ii) la exigibilidad
de especiales requisitos de grado para obtener un título de idoneidad y ejercer
profesiones que involucran un riesgo social y la exigencia de la práctica
jurídica como requisito para acceder al título de abogado, (iii) la naturaleza y
funciones de las personerías municipales, y (iv) el análisis del caso concreto.
3. Procedibilidad de la
acción de tutela contra actos administrativos.
3.1. El artículo
86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha
establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como
mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un
perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los
siguientes términos:
“[e]n
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.[7]
3.2. Adicionalmente,
es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la
acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el
expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado
que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos
que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en
consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante
la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa
judicial. Específicamente ha dicho la Corte:
“No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable
es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma
no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal
y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya
protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida
de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su
derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es
indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué
consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y
aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar
la existencia del elemento en cuestión”.[8]
3.3. Ahora bien, en el presente caso las acciones de tutela se dirigen
contra sendos actos administrativos, esto es, las resoluciones proferidas por la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura mediante las cuales se negó el reconocimiento de las
prácticas jurídicas realizadas por las peticionarias. Por lo tanto, existen
otros medios judiciales de defensa para atacar dichos actos administrativos,
como lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, es preciso analizar
la procedibilidad de las acciones de tutela que estudia la Corte en las cuales
se pretenden dejar sin efectos los actos administrativos mencionados.
3.4. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando
se trata de objetar actos administrativos, en principio se debe acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que
el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta
protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la
posibilidad que se configure un perjuicio irremediable,[9] pero en
todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber
caducado al momento de interponerse la acción de tutela.[10]
Así entonces, en aras de proteger el derecho al debido proceso
administrativo, esta Corporación ha precisado que en los eventos en que se
evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos
fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido
proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales
yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la
estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de
tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo
transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos
inconstitucionales del acto administrativo.[11]
3.5. Para analizar la idoneidad de los mecanismos judiciales
ordinarios, la Corte ha estimado que es preciso tener en cuenta (i) el objeto
del proceso judicial que se considera desplaza a la acción de tutela, y (ii) el
resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Sobre el particular,
en sentencia T-892A de 2006,[12]
al analizar la procedencia de una acción de tutela que buscaba, al igual que en
el presente caso, dejar sin efectos una Resolución del Consejo Superior de la
Judicatura mediante la cual se había negado el reconocimiento de la práctica
jurídica realizada por el accionante, señaló la Sala Octava de Revisión de esta
Corporación que el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho no consiste en proteger oportuna y eficazmente los derechos
fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y
restablecer los derechos conculcados a los administrados, por lo que concluyó:
“En particular para el caso que se estudia, la
prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al
accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios
y haber prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones graves en
relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto
básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como
la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el
libre desarrollo de la personalidad”.[13]
3.6. En los casos analizados, en primer lugar tenemos que las dos
acciones de tutela objeto de la presente sentencia se interpusieron antes de
que caducara el mecanismo ordinario de defensa judicial, esto es, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, que de acuerdo al artículo 136 del
Decreto 1º de 1984, caducan al cabo de cuatro meses contados a partir del día
siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.
En efecto, la Resolución que negó la práctica jurídica de la señora Bedoya
Patiño fue proferida el 30 de noviembre de 2011 y la acción de tutela fue
interpuesta el 6 de marzo de 2012, mientras que la Resolución que negó la
práctica jurídica de la señora Fuentes Duran se emitió el 23 de diciembre de
2011 y la acción de tutela se interpuso el 16 de enero de 2012.
Ahora bien, las peticionarias culminaron los estudios de los
respectivos programas de derecho que cursaron en la Universidad Popular del
Cesar y en la Universidad Católica de Oriente, restándoles sólo la aprobación
de la práctica jurídica para optar por el título de abogadas. Esta
circunstancia ha truncado los proyectos de vida de las accionantes, quienes al
no poder obtener el título que las acredita como profesionales del derecho no
han podido conseguir un empleo, situación que ha repercutido negativamente en
su derecho fundamental al trabajo. En efecto, esta Corporación ha señalado que el
derecho a la educación constituye un presupuesto básico para la efectividad de
otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos, tales
como la escogencia de una profesión u oficio, el libre desarrollo de la
personalidad o el trabajo.[14]
Así entonces, resulta imperioso que se proteja con prontitud los
derechos fundamentales de las accionantes, a fin de evitar la configuración de
un perjuicio irremediable, dado que la no obtención del título que las acredita
como abogadas, a pesar de haber cumplido todos los requisitos para ello, incide
negativamente no sólo en el derecho a la educación sino también en el derecho
al trabajo.
Con base en todo lo anterior, al evaluar el otro medio de defensa
judicial que tienen las peticionarias, esto es, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, esta Sala estima que este mecanismo ante la
jurisdicción contencioso administrativa retarda la protección de los derechos
fundamentales, pues no es lo suficientemente rápido y efectivo para garantizar
la reparación de las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales que
alegan las actoras. Por lo tanto, en estos casos, la prolongación del
procedimiento contencioso administrativo afectaría desproporcionadamente el
goce efectivo de los derechos fundamentales a la educación y al trabajo,
presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al prolongar en el tiempo una
traba que les impide a las peticionarias obtener el título de abogadas, después
de haber cumplido los demás requisitos exigidos para graduarse
profesionalmente.
Por ende, si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
es el mecanismo ordinario de defensa que tienen al alcance las actoras, en este
caso no resulta idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales,
teniendo en cuenta que requieren de una medida oportuna que garantice su
derecho a la educación, para así evitar la configuración de un perjuicio
irremediable ante la prolongación indefinida en el tiempo de la obtención de su
título como abogadas, lo que, como se dijo, incide en el ejercicio de otros derechos
fundamentales como el trabajo.
3.7. Por otra
parte, esta Sala observa que contra la Resolución No. 4536 de 2011, la
peticionaria Diana Carolina Fuentes Duran interpuso recurso de reposición que
fue desestimado por la entidad accionada, mientras que contra la Resolución No.
5339 de 2011, la accionante Sindy Juliana Bedoya Patiño no interpuso el
mencionado recurso. Así entonces, debe determinarse también si la acción de
tutela interpuesta por la señora Bedoya Patiño resulta procedente a pesar de
haberse omitido la interposición del recurso de reposición que procedía contra
el acto administrativo acusado, pues fue éste uno de los argumentos expuestos
por los jueces de tutela de instancia para declarar la improcedencia de la
tutela.
Al respecto es
pertinente señalar que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 51,[15]
al referirse a los recursos de la vía gubernativa, aclara que no es obligatorio
presentar el recurso de reposición contra el acto administrativo que se estima
violatorio de los derechos del administrado para agotar la vía gubernativa,
salvo que proceda el recurso de apelación en subsidio del de reposición, y el
artículo 63[16]
del mismo estatuto indica que se agota la vía gubernativa cuando el acto
administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de
reposición o de queja. Por lo tanto, teniendo en cuenta que contra las
Resoluciones acusadas sólo procedía el recurso de reposición, pues como se
estableció en la parte resolutiva de las mismas, contra los actos proferidos
por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura no procede el recurso de apelación, esta Sala
concluye que en el presente caso si se agotó la vía gubernativa, teniendo en
cuenta que el acto administrativo quedó en firme al no haber presentado la
accionante el único recurso que cabía contra la resolución, el de reposición.
3.8. A continuación, la Sala presentará algunas consideraciones sobre
la constitucionalidad de la exigencia de condiciones académicas especiales para
la obtención de un título de abogado, desde la jurisprudencia constitucional, y
efectuará una breve reseña sobre el sentido y naturaleza de la práctica
jurídica o judicatura que deben adelantar los estudiantes de derecho.
4. Jurisprudencia
constitucional sobre la exigibilidad de especiales requisitos de grado para
obtener un título de idoneidad y ejercer profesiones que involucran un riesgo
social. La exigencia de la práctica jurídica como requisito para acceder al
título de abogado.
4.1. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la educación
es un derecho fundamental, no sólo en lo que se refiere a los niños, según lo
expresa el artículo 44 de la carta Política, sino también en la formación de
los adultos, puesto que es inherente y esencial al ser humano, una actividad dignificadora
de la persona humana y un medio a través del cual se garantiza el acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la
cultura.[17]
Esta
Corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el derecho a la
educación en la que ha establecido las siguientes características principales
del mismo: (i) es objeto de protección especial del Estado, por lo que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección del mismo; (ii)
es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como
el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio; (iii) es uno de los
fines esenciales del Estado Social de Derecho; (iv) su núcleo esencial está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación;
(v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos
los actores del proceso educativo.[18]
4.2.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se
organiza el servicio público de la Educación Superior”, el título es el
reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a
la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una
Institución de Educación Superior, y se hace constar en un diploma.
4.3.
El derecho a recibir un título hace parte entonces del contenido protegido del
derecho fundamental a la educación[19]. Sin embargo,
ese derecho sólo es exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos
los requisitos académicos para su obtención, dado el carácter de derecho y
deber que ostenta la educación. En ese escenario, la Corporación ha abordado en
un amplio conjunto de pronunciamientos, un análisis sobre la constitucionalidad
de determinadas exigencias para alcanzar un título de idoneidad[20].
Así,
en primer término, la Corporación ha señalado que el Legislador cuenta con la
potestad de determinar las carreras en las que resulta exigible la presentación
de un título de idoneidad para el ejercicio profesional. Esa decisión obedece a
un análisis sobre las implicaciones sociales y constitucionales que conlleva el
desempeño de determinadas actividades. En ese sentido, la exigencia del título
constituye, frente a determinadas profesiones, una restricción
constitucionalmente legítima o permitida al ejercicio del derecho a escoger
profesión u oficio, siempre que el Legislador identifique razonablemente, y en
discusión democrática, las carreras en las cuales esa condición resulta
necesaria.
De
igual manera, la Corte ha indicado que en relación con las profesiones cuyo
desempeño comporta serios riesgos sociales, tanto el Legislador como las
universidades en el marco de la autonomía que la Constitución les reconoce,
pueden imponer requisitos más estrictos para acceder al grado. Esos requisitos,
evidentemente, deben guiarse por los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, de manera que no pueden convertirse en obstáculos insalvables
y carentes de sentido constitucional para la culminación de un plan de
estudios, tomando en cuenta no sólo la importancia del derecho a la educación
individualmente considerado, sino también la incidencia que proyecta en el
grado de eficacia de otros derechos, como el trabajo y el mínimo vital.
4.4
En desarrollo de esos elementos normativos, tanto el Legislador como las
instituciones de educación superior han decidido condicionar el acceso al
título de abogado y el ulterior ejercicio de la abogacía al cumplimiento de
especiales requisitos de grado, asociados a la prestación de un servicio social
mediante la consulta jurídica orientada a la población más vulnerable
(consultorio jurídico), el desarrollo de prácticas jurídicas en determinadas
instituciones públicas (judicatura), y la presentación de exámenes con
pretensión de evaluar integralmente los conocimientos adquiridos en la carrera (exámenes
preparatorios).
4.4. En relación con la Judicatura, el artículo 2o de la Ley 552 de
1999,[21]
“Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”, estipula que los estudiantes que hayan terminado las materias del pensum académico pueden
elegir entre la elaboración de una monografía o la realización de la práctica
jurídica, conocida como judicatura, para obtener el título de abogado.
Esta Corte ha precisado que la validez constitucional de la práctica
jurídica radica en la “existencia de una relación inescindible entre el
desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas
que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en
las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del
ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias
de la disciplina del Derecho”.[22]
El
ordenamiento jurídico prevé varias alternativas para realizar la práctica
jurídica, ya sea de forma remunerada o ad-honorem. El artículo 23 del Decreto
3200 de 1979 establece los cargos para realizar la práctica remunerada en
distintas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado
sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor
de los consultorios jurídicos de las universidades. A su turno, el artículo 31
del Decreto 196 de 1971 autoriza el litigio de los estudiantes de derecho
durante dos años para acreditar la práctica jurídica.
Igualmente,
existen diversas disposiciones que permiten ejercer la práctica jurídica sin
remuneración alguna, esto es, ad-honorem, como son (i) auxiliar judicial en
organismos de la Rama Judicial, las Fiscalías Delegadas y la justicia penal
militar, según lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del
Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
conforme lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii)
defensor público de la Defensoría del Pueblo, práctica regulada en los
artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jurídico ad-honorem
en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República,
cargos autorizados por la Ley 878 de 2004; (v) auxiliar ad-honorem en
las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado
o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de
cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, según lo regula la
Ley 1086 de 2006;[23]
(vi) asistente jurídico del Director de Centros de Reclusión, de acuerdo al
artículo 11 del Decreto 2636 de 2004; y (vii) auxiliar ad-honorem para
desarrollar labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema
Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y
Seccionales, según lo establece la Ley 941 de 2005.
De
lo expuesto se desprende que la Judicatura es un requisito de grado especial, exigido
a los estudiantes de derecho, en atención al riesgo social que indudablemente
se halla ligado al ejercicio de esta profesión, y que parte de considerar su
innegable incidencia en la satisfacción de la solidaridad social y en la
eficacia de los derechos constitucionales.[24]
En
esa dirección, esta Corporación ha sostenido, al observar los fines
constitucionales asociados a la Judicatura, que esta práctica permite al
estudiante adquirir experiencia laboral, además de conocimientos jurídicos que
lo ayudarán en el posterior ejercicio de su profesión. Así mismo, ha resaltado
que la práctica jurídica en la calidad de ad-honorem cumple una labor social
inherente a la profesión de abogado, que se armoniza con el principio de
solidaridad que establece la Constitución Política y con los deberes de
colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen
funcionamiento de la administración de justicia.[25]
4.6.
Dado que en el presente caso las accionantes realizaron su práctica jurídica en
las Personerías Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, es preciso que
esta Sala analice la naturaleza y funciones de las personerías municipales para
constatar si en efecto, como argumentan, dichas entidades cumplen funciones
similares a las de la Procuraduría General de la Nación.
5. Naturaleza y
funciones de las personerías municipales
5.1. De acuerdo al artículo 118 de la Constitución Política,[26]
las Personerías Municipales hacen parte del Ministerio Público, el cual se
encuentra bajo la dirección del Procurador General de la Nación.[27]
Así mismo, de conformidad con la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan
normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios”,
los personeros municipales están encargados de la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público y la vigilancia de quienes desempeñan labores
públicas, entre otras funciones.[28] Igualmente, el artículo 178[29] del estatuto en mención que establece las
funciones de los personeros, precisa que éstas serán ejercidas bajo la
dirección suprema del Procurador General de la Nación.
5.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, debido a las
diferentes entidades que conforman el Ministerio Público, esta no es una
institución única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las
funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos
institucionales y personales que se determinan en el artículo 118
constitucional.[30] Ahora bien, en cuanto a los personeros municipales,
en sentencia C-223 de 1995[31]
se explicó que, si bien no puede considerárseles como agentes del Ministerio
Público en sentido estricto, ya que no pertenecen orgánicamente a la
Procuraduría General de la Nación, son funcionarios del orden municipal que “se
encuentra[n] sujeto[s] a la dirección suprema del Procurador
General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un
sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna
manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y
del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le
asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994 (…)”.[32]
5.3. Puede colegirse entonces que los personeros municipales ejercen
funciones propias del Ministerio Público, cuya dirección corresponde al
Procurador General de la Nación, por lo que si bien no pertenecen a la planta
de personal de la Procuraduría, sus labores se desarrollan de manera articulada
tanto funcional como técnicamente con esta entidad.
6.
Caso concreto
6.1. Las
accionantes solicitan se dejen sin efectos las resoluciones proferidas por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior
de la Judicatura mediante las cuales se negó el reconocimiento de las prácticas
jurídicas por ellas realizadas, esto es, la Resolución No. 4536 del 28 de
octubre de 2011, en el caso de Diana Carolina Fuentes, y la Resolución No. 5339
del 30 de noviembre de 2011, en el caso de Sindy Juliana Bedoya. La entidad
accionada adujo que, dado que las peticionarias habían realizado la práctica
jurídica en personerías municipales, no era posible validarla porque estas
entidades no estaban reconocidas por la ley para recibir practicantes de
derecho sin remuneración, es decir, en calidad de ad-honorem, y agregó que si
bien la ley autorizaba dicha práctica en la Procuraduría General de la Nación,
las Personerías Municipales no hacen parte de la estructura orgánica de esta
entidad.
6.2. Al respecto
la Ley 878 de 2004, “Por la cual se establece la prestación del servicio de
Auxiliar Jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación y en el
Congreso de la República para el desempeño de la judicatura voluntaria para los
egresados de la Carrera de Derecho”, autorizó en su artículo 1º la prestación
del servicio de auxiliar jurídico ad-honorem en la Procuraduría General de la
Nación para efectos de cumplir con la práctica jurídica que deben realizar los
estudiantes de las facultades de derecho para optar por el título profesional,
desempeñando funciones jurídicas durante nueve meses y cumpliendo una jornada
laboral de ocho horas diarias.[33]
Es claro entonces que la ley no autoriza expresamente a las personerías municipales
para que en dichas entidades los estudiantes de derecho realicen la práctica
jurídica ad-honorem, y tal como lo asevera la entidad accionada, las
personerías no hacen parte de la estructura orgánica de dicha entidad, por lo
que en principio la negativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a reconocer la
práctica jurídica realizada por las accionantes en las Personerías Municipales
de Valledupar y La Ceja del Tambo estaría justificada.
6.3. No obstante
lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las normas que
definen la naturaleza y funciones de las personerías municipales, citadas en
los acápites anteriores, estas entidades hacen parte del Ministerio Público y
ejercen tareas similares a algunas de las que desarrolla la Procuraduría, bajo
la dirección suprema del Procurador General de la Nación. En consecuencia, a
pesar de no hacer parte de su estructura orgánica, sí deben adelantar sus
funciones dentro de un sistema de articulación funcional y técnica con esta
institución.
6.4. A partir de
esas consideraciones se evidencia que resulta pertinente verificar si es
procedente la aplicación analógica de la Ley que permite el ejercicio de la
práctica jurídica en la Procuraduría para aquellas personas que la llevan a
cabo en las personerías municipales.
Al respecto,
debe destacarse que, aunque la Sala considera que dada la trascendencia de la
profesión de abogado en el orden constitucional, tanto por su relación con los fines
sociales mencionados, como por su incidencia en la eficacia y goce efectivo de
los derechos fundamentales, el Consejo Superior de la Judicatura debe ser
cuidadoso al momento de efectuar aplicaciones extensivas o analógicas de las
normas que regulan el ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la
formación de abogados plenamente involucrados en el cumplimiento de los
propósitos constitucionales, legales y éticos de la profesión.
Sin embargo,
según se ha afirmado, los requisitos de grado o de idoneidad para obtener un
título profesional inciden en la eficacia de distintos derechos
constitucionales, razón por la cual, en las decisiones que el legislador (y las
universidades de ser el caso) adopten para determinar las condiciones de
idoneidad en cada profesión, debe mantener presentes los principios de
razonabilidad y proporcionalidad lo que significa que no debe perder de vista
los fines constitucionales que persigue el desarrollo de una práctica, en este
caso la jurídica.
En ese marco, si
la exclusión de determinadas actividades que satisfacen plenamente esos fines y
que son desarrolladas en un ámbito institucional adecuado se traduce en una
barrera insuperable para la obtención del título, el juez constitucional se
halla facultado para constatar si la actividad objeto de análisis satisface las
expectativas de asegurar una adecuada formación de los futuros profesionales,
bien sea a través de la aplicación directa de las normas constitucionales o de
la aplicación analógica de ciertas disposiciones.
6.5. Así las
cosas, esta Sala estima que la negativa de la entidad accionada a avalar la
práctica jurídica realizada por las actoras resulta desproporcionada, pues
parte de una interpretación restrictiva de las normas legales que regulan las
prácticas jurídicas, que afecta el derecho fundamental a la educación de las
peticionarias, ya que no toma en cuenta que los personeros municipales y el
Procurador General de la Nación ejercen funciones similares y, más allá de
esto, que esas funciones se dirigen precisamente a la satisfacción de un
servicio social íntimamente ligado a la protección de los derechos
fundamentales.[34]
En efecto, del
cotejo del artículo 277 de la Constitución Política que consagra las funciones
del Procurador General de la Nación, y de los artículos 169 y 178 de la Ley 136
de 1994 que establecen las funciones que deben desempeñar los personeros
municipales, se evidencia que estos funcionarios comparten las siguientes tareas:
(i) vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las
decisiones judiciales y los actos administrativos; (ii) promover y proteger los
derechos humanos; (iii) defender los intereses de la sociedad; (iv) vigilar el
ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas; (v) ejercer
la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas,
(vi) ejercer la función disciplinaria respecto de los servidores públicos sobre
los que se tenga competencia para disciplinar, para lo cual adelantarán las
investigaciones correspondientes, (vii) defender los intereses colectivos, en
especial el ambiente, (viii) exigir
a los funcionarios públicos municipales la información necesaria. Así mismo,
por delegación del Procurador General de la Nación, los personeros municipales
pueden intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, y pueden
desempeñar todas las demás funciones que le sean delegadas por dicho
funcionario.
Así entonces, aunque
las resoluciones acusadas se ajustan al tenor literal de las normas relativas
al desempeño de las prácticas jurídicas, no resultan razonables a la luz de los
principios constitucionales. En efecto, las decisiones de las autoridades
judiciales y administrativas deben ser racionales y responder, al menos, a una
lógica instrumental, pero además deben ser razonables, es decir, deben estar
justificadas no sólo desde un punto de vista lógico, sino también desde una
razón práctica, pues los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar
valores constitucionales que sean significativos e importantes para proteger
con mayor empeño otros de menor valía.
En el presente
caso la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura no debió negar el reconocimiento de las
prácticas jurídicas realizadas por las actoras bajo el pretexto de que las
entidades para las cuales trabajaron las judicantes no estaban autorizadas
expresamente por una ley para que en estas se realizara la práctica
jurídica de los estudiantes de derecho en calidad de ad-honorem, sin antes
analizar la naturaleza y funciones de las personerías municipales que, como se
dijo, hacen parte del Ministerio Público, ejercen funciones similares a las
desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación y se encuentran sujetas
en cierta medida a la autoridad y al control de dicha entidad, la cual tiene
aval expreso en la ley para que allí se realicen prácticas jurídicas no
remuneradas.
En conclusión,
teniendo presente que la judicatura es entendida como el ejercicio de un cargo
en el cual se desempeñan funciones jurídicas para efectos de cumplir los
requisitos de grado de los estudiantes de derecho, y que el título de una
carrera universitaria hace parte del derecho fundamental a la educación, la respuesta
de la entidad accionada a las solicitudes de reconocimiento de la práctica
jurídica elevadas por las peticionarias quebranta la Constitución al partir de
una interpretación restrictiva de la norma, en la medida en que no toma en
cuenta que aunque las personerías no hacen parte de la estructura orgánica de la
Procuraduría General de la Nación, estas ejercen por mandato constitucional
funciones del Ministerio Público bajo la dirección del Procurador General de la
Nación.
6.6. El ente
accionado omitió así mismo considerar los principios que desarrolla el deber de
realizar la práctica jurídica por los estudiantes de derecho, entre los que se destacan,
entre otros, la solidaridad y la aplicación de los conocimientos adquiridos en
la profesión del derecho a una función social; principios que fueron colmados por
las tutelantes al desarrollar su práctica jurídica sin remuneración, cumpliendo
con el tiempo exigido, la intensidad horaria y las funciones asignadas dentro
de un marco laboral de naturaleza jurídica, para cumplir con el requisito
exigido para optar por el título profesional.
6.7. Aunado a lo
anterior, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada en el acápite 4 sobre la
practica jurídica, esta Sala resalta que los fines de la Judicatura no son
otros que prestar un servicio cívico que coadyuve a la materialización de los
fines del Estado, con fundamento en el principio constitucional de solidaridad
y en beneficio de toda la comunidad, en el nivel local.
Teniendo en
cuenta que las Personerías Municipales hacen parte del Ministerio Público y que,
de acuerdo al artículo 118 de la Constitución Política, corresponde al
Ministerio Público entre otras funciones ejercer la guarda y promoción de los
derechos humanos y la protección del interés público, resulta claro que las
accionantes ejercieron su práctica jurídica en una institución cuyas funciones
cumplen plenamente los objetivos de garantizar que los estudiantes próximos a
obtener el título de abogacía cuenten con un ejercicio jurídico previo.
Por lo tanto, al
realizar la práctica jurídica en las respectivas Personerías Municipales, las
actoras cumplieron los fines constitucionales que orientan la práctica de la
judicatura, de manera que no resulta admisible negarles el reconocimiento de
ese requisito de grado, argumentando la ausencia de norma legal explícita.
Tanto desde el punto de vista de la analogía integradora (orientada a la
adecuación del orden legal a los principios legales del sistema), como a partir
de una aplicación directa de los fines constitucionales que circunscriben la
regulación legal de la judicatura, las accionantes satisficieron el requisito
objeto de controversia.
6.8. Por ende,
si las actoras, al realizar la judicatura cumplieron funciones jurídicas
durante nueve meses en jornada laboral de 8 horas diarias en las Personerías
Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, entidades que autorizaron dichas
prácticas jurídicas y las posesionaron debidamente para desempeñar los
respectivos cargos, se
imponía la acreditación de las mismas para garantizar el derecho a la educación
de las peticionarias pues -como se explicó ampliamente- aun cuando no existe
una norma que autorice expresamente a las personerías municipales para que en
estas entidades se realicen prácticas jurídicas no remuneradas, una
interpretación razonable de las normas que definen la naturaleza y funciones de
las Personerías Municipales y la Procuraduría General de la Nación, lleva a
concluir que, dado que ejercen funciones similares, y las primeras se
encuentran sujetas en cierta medida a la autoridad y control de la segunda, se debía
certificar la práctica jurídica realizada por Diana Carolina Fuentes Duran y
Sindy Juliana Bedoya Patiño.
6.9.
En consecuencia, con
el objeto de garantizar el derecho a la educación de las accionantes, en el
proceso de tutela T-3431721, esta Sala revocará la sentencia de segunda
instancia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar,
confirmará la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de enero
de dos mil doce (2012) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
que tuteló el derecho fundamental a la educación de la señora Diana Carolina
Fuentes Duran y en la que se ordenó al Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia – expedir el correspondiente acto administrativo de
reconocimiento de la práctica jurídica a la accionante para optar al título de
abogada, como egresada de la Universidad Popular del Cesar.
Por
su parte, en el proceso de tutela T-3546204, esta Sala revocará la sentencia de
segunda instancia proferida el seis (6) de junio de dos mil doce (2012) por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que a su vez confirmó la sentencia proferida el veinticuatro
(24) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se declaró
improcedente la acción de tutela, y en su lugar, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir
de la notificación de la presente sentencia, expida el correspondiente acto
administrativo en el que se reconozca la práctica jurídica a la señora Sindy
Juliana Bedoya Patiño para optar al título de abogada,
como egresada de la Universidad Católica de Oriente.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo del
veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) proferido en segunda instancia
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual
se negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y en su lugar,
CONFIRMAR el fallo del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar que amparó el derecho fundamental a la educación de la señora Diana
Carolina Fuentes Duran.
Segundo.-
REVOCAR el fallo del
seis (06) de junio de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
que a su vez confirmó la sentencia proferida el veinticuatro (24) de
abril de dos mil doce (2012) por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, mediant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.