T-932-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-932/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e
indefensión
Visto el caso concreto, encuentra esta Corporación, que la
accionante está en una situación de subordinación con respecto a Coltabaco
S.A., en relación con el derecho a la sustitución pensional que reclama, toda
vez que esta prestación solamente podrá ser reconocida por la entidad
accionada, en razón a que ella tiene origen en el reconocimiento de la pensión
de jubilación que la empresa efectuó en favor de su difunto compañero,
prestación a la que no podría acceder la demandante por ninguna otra vía, y que
por cuenta de esa falta en el reconocimiento de la misma, se ha producido una
clara situación de crisis económica, tal y como se señaló previamente, en razón
a la ausencia de recursos que le permitan a la accionante satisfacer sus
necesidades básicas, y así gozar del derecho a una vida en condiciones dignas,
aun más si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, quien merece
especial protección constitucional por parte del Estado. Por otra parte con
respecto a la situación de indefensión, observa este Tribunal que la demandante
está en una clara posición de indefensión con respecto a la protección de sus
derechos, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el mecanismo del
proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez el
reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional de su difunto compañero,
en realidad, es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos, y
teniendo en cuenta; por una parte la avanzada edad de la accionante, 95 años; y
por otra su expectativa de vida; es probable que para cuando se decidiera
definitivamente en sede de la jurisdicción laboral sobre su pretensión, ésta
medida carecería de eficacia en el caso concreto, razón por la cual concluye
esta Corporación que éste instrumento no proporciona una protección efectiva y
adecuada a los derechos vulnerados de la demandante.
CONCEPTO DE FAMILIA-Consagración en la
Constitución Política
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE MATRIMONIO Y UNION LIBRE-La Constitución de 1991 eliminó cualquier diferenciación entre ellas
La
Constitución de 1991, eliminó definitivamente cualquier forma de diferenciación
entre el matrimonio y la unión libre, como formas de constitución de la
familia, con fundamento en la protección que le debe el Estado a todas las
formas de familia y al principio de igualdad, el cual garantiza el mismo trato
jurídico a sujetos en situaciones idénticas. En consecuencia, tanto a través
del contrato solemne, como por medio de la voluntad responsable de un hombre y
una mujer, sin formalidad, se produce el efecto jurídico de la formación de una
unidad familiar. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional
ha estimado que el cónyuge y el compañero permanente son merecedores de un
tratamiento igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal
calidad, constituye una discriminación injustificada, inadmisible desde el
punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto
las dos calidades en plano de igualdad.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición
y finalidad
DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad
Para la
Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva
directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un
instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las
personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de
unas condiciones de vida digna. Debe la Corte precisar, que la
imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en si
mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que
no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de
prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE MATRIMONIO Y UNION LIBRE-No es valido que las normas jurídicas reconozcan derechos a favor de
los cónyuges y excluyan a los compañeros permanentes
No es posible
que las normas jurídicas reconozcan derechos a favor de los cónyuges,
excluyendo de los mismos a los compañeros permanentes. Un trato en este sentido
a la luz de la Constitución Política de 1991 no es admisible, y es violatorio
de la protección de la familia y del principio de igualdad consagrado en el
ordenamiento Superior. En consecuencia, si una norma jurídica prevé la
existencia de un derecho a favor de los cónyuges, excluyendo del mismo a los
compañeros permanentes, su interpretación debe ser extensiva en el sentido de
ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las
disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los
compañeros permanentes. Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta
Corporación que la negativa de Coltabaco S.A. al reconocimiento de la
sustitución pensional de la accionante, con el argumento de que su régimen
aplicable es el contenido en la Ley 171 de 1961, en el cual esta prestación
sólo se encontraba prevista para la cónyuge, a la luz de la Carta Política es
violatoria del derecho a la igualdad de la accionante y de la protección que
merece la familia por parte del ordenamiento constitucional.
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA FAMILIA-Vulneración
por negar la sustitución pensional de la peticionaria con fundamento en la ley
171 de 1961 aplicada solo al cónyuge y excluyendo a la compañera permanente
Encuentra
esta Sala de Revisión que Coltabaco S.A. viola el derecho fundamental de la
accionante a la igualdad y a la protección de la familia, al negar el reconocimiento
de su derecho a la sustitución pensional con fundamento en que el régimen
contenido en la Ley 171 de 1961 sólo era beneficiario de esta prestación la
Cónyuge supérstite y al desconocer la prestación de la que es titular, en
calidad de compañera permanente de la accionante.
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Sala Cuarta de Revisión -
Referencia: expediente T-1.921.193
Accionante:
Josefina Narváez Navarro.
Demandado:
Coltabaco S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad,
dentro de la acción de Tutela instaurada por la señora Josefina Narváez Navarro
contra Coltabaco S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La señora Josefina Narváez Navarro presentó acción de tutela el día nueve
(9) de agosto de 2007 contra Coltabaco S.A., por considerar que esa entidad
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna, a la salud
en conexidad con la vida, a la ancianidad, a la institución familiar y al
mínimo vital y móvil, al negarse a reconocer en su favor la sustitución
pensional a la que en su concepto tiene derecho.
2. Reseña fáctica
2.1 El señor Manuel Narváez Maya,
compañero permanente de la accionante, laboró para la Coltabaco por el lapso
comprendido entre el 18 de diciembre de 1939, y el 6 de junio de 1960. El señor
Narváez Maya, una vez cumplió los requisitos previstos en las normas vigentes
para la época, obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte
de la empresa, la cual se destinaba a la satisfacción de las necesidades familiares.
2.2 El día 9 de septiembre de 1968 el
señor Manuel Narváez Maya falleció, teniendo la condición de pensionado de
Coltabaco S.A.
2.4 La actora afirma que conformó una
unión marital de hecho con el señor Narváez por un periodo superior a 30 años,
hasta el día de su fallecimiento, procreando siete (7) hijos producto de esa
unión, hoy todos mayores de edad.
2.5 La accionante tiene la edad de 95 años. Con respecto a su situación
económica, manifiesta que fruto de la unión marital de hecho heredo un inmueble
en el que habita, en el municipio de Popayán. Una vez, su compañero falleció, no
acudió a solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional por considerar
que tal derecho no le asistía, y ante la ausencia de un ingreso para satisfacer
las necesidades familiares recurre al reciclaje, actividad que no le permite
producir los recursos suficientes para su manutención.
2.6 La accionante el 11 de diciembre de 2006,
39 años después de la muerte de su compañero, solicitó a Coltabaco S.A. el
reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, el cual no había sido
pedido con anterioridad, en razón a que no tenía conocimiento de que en su
condición de compañera permanente podía acceder al mismo.
2.7 El día 19 de julio de 2007, en
respuesta a la petición presentada por la demandante, la empresa Coltabaco S.A.
certificó que el señor Manuel Narváez era jubilado exclusivo de la empresa,
negó la solicitud de sustitución pensional, teniendo en cuenta que a la fecha
del fallecimiento del causante, la señora Josefina Narváez ostentaba la calidad
de compañera permanente y no la de cónyuge, calidad necesaria para el
reconocimiento de la citada prestación, conforme con lo que establece el
artículo 12 de la ley 171 de 1961.
2.8 Por las anteriores razones, la señora
Josefina Narváez Navarro, presentó acción tutela el 9 de agosto de 2007 contra Coltabaco
S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a
la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida, a la
ancianidad, a la institución familiar y al mínimo vital, con el fin de que se
ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su difunto
compañero Manuel Narváez Maya.
3. Pruebas relevantes en el expediente
·
Respuesta a petición de sustitución pensional en
la que se niega el derecho a favor de la accionante, a folio 1.
·
Certificación de tiempo laborado por el señor
Manuel Narváez Maya con la empresa Coltabaco S.A, a folio 2.
·
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la
señora Josefina Narváez Navarro, a folio 3.
·
Fotocopia de Facturación del servicio de energía
eléctrica de la señora Josefina Narváez Navarro, a folio 4.
·
Fotocopia de Factura de Acueducto y
Alcantarillado de Popayán, a folio 5.
·
Fotocopia de carné de Afiliación a régimen
subsidiado de la actora, a folio 6.
·
Fotocopia de certificado de tradición de
inmueble dejado por el señor Manuel Narváez, a folio 7.
·
Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento de
José Narváez Narváez, a folio 9.
·
Fotocopia de Registro de defunción del señor
Manuel Narváez Narváez, a folio 10.
·
Fotocopia de declaración juramenta extraprocesal
de la señora Emma Sánchez, a folio 11.
·
Fotocopia de declaración juramenta extraprocesal
de la señora Agustina González, a folio 12.
·
Material Fotográfico de la vivienda de la señora
Josefina Narváez Navarro, a folios 13 a 20.
·
Certificado de existencia y representación
expedido por la Cámara de Comercio de Medellín de Coltabaco S.A. a folios 95 a
104.
4. Consideraciones de la parte actora
La accionante instauró la acción de tutela aseverando que desde el
momento del fallecimiento de su compañero permanente, ha quedado en una
situación de completa indefensión, teniendo en cuenta que el salario que
devengaba el señor Narváez constituía la única fuente de sostenimiento de su
hogar. Es así como, desde esa época ha tenido que dedicarse a la “economía del
rebusque”, dedicándose, a los 95 años de edad, a la labor del reciclaje, y
viéndose en la necesidad de vivir de la “caridad”.
Sostiene la actora que padece de múltiples enfermedades debido a su
avanzada edad, que el lugar donde habita amenaza con derrumbarse, y no cuenta
con los recursos para el pago de los servicios públicos. Afirma tener a su
cargo algunos nietos y bisnietos, de igual manera comenta estar inscrita en
algunas empresas privadas de las cuales recibe algunos alimentos, y tener
acceso al servicio de salud a través del régimen subsidiado.
5. Pretensiones de la demandante
Solicita la demandante que se ordene a Coltabaco S.A. reconocer en
su favor, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional del
causante Manuel Narváez Maya. De igual manera que se ordene inscribirle en una
E.P.S de la ciudad de su residencia para recibir la atención en salud y demás
beneficios legales.
6. Respuesta del ente accionado
La empresa accionada guardó silencio luego de haberse surtido el
traslado de la acción de tutela.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, mediante sentencia
calendada veintisiete (27) de agosto de 2007, concedió el amparo invocado al
considerar que entre compañeros permanentes existen también derechos y deberes
recíprocos consagrados en defensa de la Institución Familiar. Es así como, el
desarrollo legal y la jurisprudencia constitucional, ha permitido concluir que
el compañero permanente goza de los mismos derechos del cónyuge, en pro del
reconocimiento del derecho pensional.
Así las cosas, el a quo consideró que la empresa accionada violó los
derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de manera conexa
con la vida de la accionante, al negarse a reconocer la prestación solicitada,
estando en su derecho de recibirla, y encontrándose en una situación de
especial indefensión.
Por lo anterior ordenó el fallador inaplicar el artículo 12 de la
Ley 171 de 1961, y ordenar a Coltabaco S.A. que reconociera a favor de la
accionante el derecho a la sustitución pensional de su difunto compañero.
2. Impugnación
Coltabaco S.A. impugnó el fallo al considerar que el juez de primera
instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se
surtieron de manera correcta las notificaciones de las actuaciones, teniendo en
cuenta que la sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, habiéndose
realizado en un lugar donde no existe un funcionario que pudiera representar a
la empresa.
De otra parte, consideró afectado su derecho al debido proceso al
haberse desconocido el principio de legalidad, teniendo en cuenta que el
fallador de primera instancia no dio aplicación a las normas vigentes al
momento del fallecimiento del señor Narváez, esto es, la Ley 171 de 1961, que
consagraba la sustitución pensional sólo para los cónyuges, pero no para los
compañeros permanentes.
Finalmente, aseveró que la accionante cuenta con otros mecanismos
para la protección de sus derechos, como lo es la jurisdicción ordinaria, todo
lo cual hace inviable la protección por la vía constitucional, dado su carácter
subsidiario y residual.
3.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán mediante proveído
fechado nueve (9) de octubre de 2007, revocó la sentencia de primera instancia,
bajo el argumento de que el juez constitucional no es competente para
pronunciarse respecto de la legalidad de los actos administrativos o de
particulares, tampoco le corresponde verificar el cumplimiento de los
requisitos legales por parte de la actora para acceder al beneficio pensional,
cuando estos no aparecen de manera clara. Por lo anterior, sostuvo que es la
vía ordinaria la idónea para debatir lo aquí pretendido.
Aunado a lo anterior, consideró que al momento del fallecimiento del
señor Manuel Narváez Maya, regía la ley 171 de 1961, norma que no consagraba la
posibilidad de que una compañera permanente pudiera solicitar el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional, no teniendo, por consiguiente, la actora el
derecho a reclamarla.
Con respecto a la forma en la que surtió la notificación de la
acción, concluyó el Despacho, que ella se efectúo en debida forma, conforme con
lo que establecen las normas para el efecto, en tanto, se comunicó de la
existencia del proceso a la agencia ubicada en el municipio de Popayán, quien a
su vez informaría a la oficina principal de Coltabaco S.A., procedimiento que
había sido utilizado para notificar a la accionada en el trámite de otras
acciones de tutela.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Debe la Corte establecer si Coltabaco S.A. vulnera los derechos
fundamentales de la señora Josefina Narváez Navarro a la
igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida,
a la ancianidad, a la institución familiar y al mínimo vital, al negarse a
reconocer en su favor la sustitución pensional, en calidad de compañera
permanente del señor Manuel Narváez Maya.
3. Aclaración previa. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra particulares
Encuentra esta Sala de revisión que, de acuerdo con el certificado
de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín,
Coltabaco S.A. es una sociedad por acciones, lo que la caracteriza como una persona
jurídica de derecho privado. Razón por la cual, antes de entrar al estudio de
fondo del problema jurídico planteado, deberá este Tribunal establecer, a la
luz del artículo 86 de la Constitución Política, y del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, si en este caso procede la acción de tutela, dado que la entidad
accionada no es una autoridad pública.
3.1 De acuerdo con las normas citadas, la acción de tutela procede,
por regla general, para la protección de derechos fundamentales cuando ellos
resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el
efecto, o que existiendo, éste resulte ineficaz para procurar su defensa.
3.2 Excepcionalmente esta acción procede en casos en los que la
vulneración de los derechos proviene de un particular, bajo ciertas y
especificas circunstancias, sin que ello implique que el juez constitucional se
encuentre facultado para desplazar al juez ordinario, o para invadir su orbita
de competencia, en la solución del conflicto planteado.
3.3 Conforme con la jurisprudencia constitucional, la diferencia
entre lo público y lo privado ha sufrido un proceso de desvanecimiento,
superando la concepción de acuerdo con la cual sólo el Estado puede violar
derechos fundamentales, y ha reconocido por tanto que las relaciones entre
particulares no siempre se desarrollan en el plano de igualdad.[1]
3.3.1 Concretamente, el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela procede contra particulares para la defensa
de derechos fundamentales, cuando éste (i) está a cargo de la prestación de un
servicio público, (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave el interés
colectivo, o (iii) cuando el accionante se encuentra en situación de
subordinación o indefensión frente al agresor.
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado con respecto
al primer supuesto señalado, que tiene una naturaleza objetiva, mientras que
los dos siguientes, requieren de una valoración por parte del juzgador de los
elementos fácticos de cada caso concreto, teniendo como parámetro, las
particularidades de la relación privada que se analiza.[2]
3.3.2 El
citado artículo constitucional, también dispone que la acción de tutela
procederá contra particulares en los eventos señalados, de acuerdo con lo que
ara el efecto disponga la Ley. Es por ello, que el artículo 42, del Decreto
2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé la procedencia de la acción de tutela contra
particulares cuando quiera que ellos “presten
servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o
indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el
particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el
particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v)
cuando el particular ejerza función pública (num. 8).”[3]
3.4 Con respecto al concepto de subordinación esta Corporación ha
manifestado que “debe entenderse como la condición de una persona que la
hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace
alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”[4],
como por ejemplo, “en virtud de un contrato de trabajo o de las
relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los
padres e hijos derivada de la patria potestad[5].
3.5 En lo que tiene que ver con la situación de indefensión como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, la
jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentra en esa causal “quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en
virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de
un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada".[6]
3.5.1 Por lo anterior, la situación de indefensión en la que se
encuentra una persona, “debe evaluarse en
concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza
o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales."[7]
3.5.2
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que el
concepto de indefensión “no es un predicado abstracto del cual puedan
hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los
hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva en la
cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha
sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el
demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de
esta agresión injusta”.[8]
3.6 Visto el caso concreto de la accionante, observa esta Sala de
Revisión que Coltabaco S.A. se niega a conceder a favor de la accionante la
sustitución pensional de su difunto compañero, pensionado de la entidad
accionada, fundamentada en que conforme con la Ley 171 de 1961, régimen
aplicable a su caso, este derecho no se encontraba previsto para las compañeras
permanentes. También, encuentra probado esta Corporación que la demandante (i) es
una mujer de 95 años de edad; (ii) que una vez fallecido su compañero no
solicitó la sustitución pensional del mismo por ignorar que contaba con tal
derecho, por lo tanto actualmente no posee ningún tipo de ingresos, y ha tenido
que dedicarse a la actividad del reciclaje, la cual no le provee los recursos
suficientes para satisfacer sus necesidades, lo que la ha sumido en una grave y
evidente crisis económica y; (iii)finalmente que conformó con el señor Narváez
Maya, pensionado de Coltabaco S.A., una unió marital de hecho por un periodo
superior a 30 años.
3.7 Con fundamento en las reglas expuestas de procedencia de la
acción de tutela contra particulares, y en la situación que atraviesa la
accionante, esta Sala de Revisión concluye que la presente acción de tutela contra
un Coltabaco S.A, persona de derecho privado, es procedente en este caso, toda
vez que la demandante se encuentra en una situación de indefensión y
subordinación con respecto a la empresa, y requiere de una protección urgente
de sus derechos, tal y como se explica a continuación.
3.8 Conforme con las consideraciones expuestas se encuentra en
situación de subordinación quien esta sujeto a otra persona y por tanto es
dependiente de ella por un vínculo jurídico. Por tanto, visto el caso concreto,
encuentra esta Corporación, que la accionante está en una situación de
subordinación con respecto a Coltabaco S.A., en relación con el derecho a la
sustitución pensional que reclama, toda vez que esta prestación solamente podrá
ser reconocida por la entidad accionada, en razón a que ella tiene origen en el
reconocimiento de la pensión de jubilación que la empresa efectuó en favor de
su difunto compañero, prestación a la que no podría acceder la demandante por
ninguna otra vía, y que por cuenta de esa falta en el reconocimiento de la misma,
se ha producido una clara situación de crisis económica, tal y como se señaló
previamente, en razón a la ausencia de recursos que le permitan a la accionante
satisfacer sus necesidades básicas, y así gozar del derecho a una vida en
condiciones dignas, aun más si se tiene en cuenta que se trata de un adulto
mayor, quien merece especial protección constitucional por parte del Estado.
3.9 Por otra parte con respecto a la situación de indefensión, tal y
como se anotó previamente, un sujeto se encuentra en dicha condición cuando no
puede procurarse desde el punto de vista fáctico y jurídico una protección real
y efectiva para sus derechos. Con base en lo anterior, observa este Tribunal
que la demandante está en una clara posición de indefensión con respecto a la
protección de sus derechos, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el
mecanismo del proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez el
reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional de su difunto
compañero, en realidad, es conocida la prolongada duración de este tipo de
procesos, y teniendo en cuenta; por una parte la avanzada edad de la
accionante, 95 años; y por otra su expectativa de vida; es probable que para
cuando se decidiera definitivamente en sede de la jurisdicción laboral sobre su
pretensión, ésta medida carecería de eficacia en el caso concreto, razón por la
cual concluye esta Corporación que éste instrumento no proporciona una
protección efectiva y adecuada a los derechos vulnerados de la demandante.
Por las anteriores razones, para esta Sala de Revisión es claro que
la accionante se encuentra en una clara posición de subordinación e indefensión
con respecto a la entidad accionada, y hace que la presente acción de tutela
sea procede contra la entidad accionada no obstante se trate de un particular, al
requerir una protección urgente de sus derechos fundamentales.
Así, establecida la procedibilidad de la acción de tutela en este
caso, pasa esta Corporación a desarrollar el análisis de fondo del problema
jurídico planteado, con fundamento en las consideraciones generales que a
continuación se presentan.
4. Concepto de familia consagrado en la Constitución Política, y
derecho a la igualdad. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 42
de la Constitución Política, establece que la familia es el núcleo esencial de
la sociedad, y reconoce que puede ser constituida por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por su voluntad responsable de conformarla.
De esta forma, la
Constitución de 1991, eliminó definitivamente cualquier forma de diferenciación
entre el matrimonio y la unión libre, como formas de constitución de la familia,
con fundamento en la protección que le debe el Estado a todas las formas de
familia y al principio de igualdad, el cual garantiza
el mismo trato jurídico a sujetos en situaciones idénticas. En consecuencia, tanto a través del contrato solemne, como por
medio de la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad, se
produce el efecto jurídico de la formación de una unidad familiar. Por lo tanto,
conforme con la jurisprudencia constitucional, “todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es
aplicable a la unión de hecho”[9], y particularmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de
derechos, beneficios y prerrogativas, que cada una de estas instituciones
confiere a los cónyuges o compañeros permanentes, como con relación a los hijos
concebidos al amparo de cada una de las citadas uniones.
Con fundamento
en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el cónyuge y
el compañero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un
trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una
discriminación injustificada, inadmisible desde el punto de vista
constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos
calidades en plano de igualdad.
En efecto esta
Corporación en la Sentencia T- 553 de 1994 estimó que “(…) todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las
cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las
personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que
conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar
distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la
norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta
el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo
trato en situaciones idénticas.”
En el mismo
sentido, ha sido precisado en varias oportunidades por la Corte en sede de del
control abstracto de constitucionalidad al declarar la inexequibilidad de
normas jurídicas que preveían un tratamiento discriminatorio para los miembros
de una de las formas de familia, por el hecho de pertenecer a ella, las cuales
desconocían la protección constitucional que esa institución merece sin
importar su origen, y el principio de igualdad que prohíbe tratos disímiles
para personas que están en situaciones idénticas.
Tal es el caso, por ejemplo, de las
normas que regulaban el derecho a la sustitución pensional de los miembros de
la fuerza pública, el cual disponía que el cónyuge beneficiario de esta
prestación, que contrajera nuevas nupcias perdería su derecho. Así, en las
sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997 M. P., C-653 de 1997, C-1050 de 2002 y
C-464 de 2004, entre otras, ésta Corporación consideró que dicho tratamiento
era violatorio de la protección que la familia merece y desconocía el principio
de igualdad establecido en la Carta[10].
En aquellas
oportunidades, la Corte también dispuso que los efectos de las sentencias
citadas, serían aplicables de forma retroactiva hasta la entrada en vigencia de
la Constitución Política de 1991; ello, con el propósito de reestablecer los
derechos vulnerados por la aplicación de las normas retiradas del ordenamiento,
toda vez que a la luz de la Carta no era posible admitir tratamientos
discriminatorio con fundamento en la especie de familia que se conformaba, por
resultar contrario a la protección que ella merece y al principio de igualdad.
En efecto en la Sentencia C-309 de 1996 la Corte dispuso lo siguiente:
“A juicio de la Corte Constitucional, con
el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la
viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren
perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes -
por haber contraido nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar
la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la
presente sentencia.”
Por otra parte, la
Corte ha manifestado, específicamente con respecto a la titularidad del derecho
a la sustitución pensional, el cual será objeto de análisis en el capítulo
siguiente, que “rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y
compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a
proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo
específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio”.[11]
Por todo lo
anterior, en vigencia de la Constitución de 1991, resulta contrario a ella,
toda norma, acto jurídico, decisión judicial o administrativa, con miras a
establecer distinciones; (i) entre el matrimonio y la unión permanente; o (ii)
entre de los derechos que ellos confieren a sus integrantes, con el ánimo de
reservar a los esposos preferencias, o ventajas, y establecer para los
compañeros permanentes restricciones o obstáculos en el ejercicio de sus
derechos.
En consecuencia,
a la luz de la Constitución Política de 1991, las normas que establezcan un
trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes,
deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el
ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones,
previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes.
5. Derecho a
la sustitución pensional
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho a la
sustitución pensional como aquel que “permite a una o varias personas entrar
a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra,
lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la
legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y
de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la
pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos
menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado (…).”[12]
Con respecto a la finalidad de este derecho, la Corte ha indicado
que éste pretende “evitar que las personas allegadas al trabajador [o pensionado]
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador [o pensionado] tengan derecho a la prestación pensional
del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”[13]
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la sustitución
pensional como un derecho de naturaleza fundamental. En efecto, la Corte ha
señalado que “[e]ste derecho es cierto e indiscutible,
irrenunciable. Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por
estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo.”[14]
Particularmente,
en lo que interesa a esta causa, la Ley 171 de 1961 en su artículo 12,
estableció, en su texto original, que tendrían derecho a la sustitución
pensional, el cónyuge del empleado jubilado o con derecho a jubilación, y sus
hijos menos de 18 años, o incapacitados para trabajar, durante los 2 años
siguientes a la muerte del causante, y a falta de estos sus padres o hermanos
incapacitados para trabajar. El citado artículo dispuso:
“ARTICULO 12.
1) Fallecido un empleado jubilado o con
derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que
dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según
las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva
pensión durante los dos (2) años subsiguientes.
2) A falta de cónyuge e hijos tienen
derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras
del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua
subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.”
Con
posterioridad, el artículo 1 de la Ley 5 de 1969, modificó el artículo 12, y eliminó
la restricción de edad de 18 años, para que los hijos del pensionado, o
trabajador con derecho a pensión, fueran beneficiarios de la sustitución
pensional. La modificación se transcribe a continuación:
“Fallecido un empleado jubilado
o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren
económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas
del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión
durante los dos (2) años subsiguientes.
A falta de cónyuge e hijos
tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas
solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su
congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.”
Por su parte, la
Ley 44 de 1977 estableció en su artículo 1, que quienes tuvieren derecho
causado o hubieren disfrutado del derecho a la sustitución pensional, prevista
en las leyes 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de
1971, tendrían derecho a disfrutar de la misma, conforme con lo establecido en
las leyes 33 de 1973 y 75 de 1975, es decir, que los sujetos señalados, podrían
recibir esta prestación de manera vitalicia. Al efecto, la norma dispuso que:
“ARTICULO 1o. A quienes tengan derecho causado o hayan
disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto
Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 se 1971, tendrán derecho a disfrutar de
la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley
12 de 1975.”
6. Imprescriptibilidad del derecho a la pensión
El artículo 48
de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el derecho a la
seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone,
con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía de del
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con
base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible.
En efecto, la
jurisprudencia constitucional, en sede de control abstracto de
constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998, [15]C-198
de 1999 y C-624 de 2006[16], y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998,
T-274 de 2007,[17] ha mantenido una
posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un
derecho imprescriptible. Así lo ha reconocido en la Sentencia C-198 de 1999 en
la que expresó:
“El Legislador puede entonces consagrar la
prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un
derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el
término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho
constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no
podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí
podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas
mesadas”
Para la Corte,
el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de
principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe
regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la
especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con
el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.
Debe la Corte
precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho
considerado en si mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que
él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la
regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista
en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisión a realizar el
análisis del caso concreto.
7. Caso
concreto
Conforme con las pruebas que obran
en el expediente, para esta Sala de Revisión en el presente caso se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
-
Que el señor Manuel Narváez Maya falleció el 9
de septiembre de 1968, siendo beneficiario de una pensión de jubilación a cargo
de Coltabaco.
-
Que la señora Josefina Narváez y el señor
Manuel Narváez Maya constituyeron una unión marital de hecho, hasta el momento
de su fallecimiento, por un periodo superior a 30 años, unión de la cual procrearon
7 hijos, y que para esa época, los recursos con los cuales satisfacían las
necesidades familiares provenían de la asignación pensional de la que era
beneficiario el causante.
-
Que la accionante tiene la edad de 95 años. Con
respecto a su situación económica, fruto de la unión marital de hecho, la
demandante heredo un inmueble en el que habita en la municipio de Popayán. Una
vez su compañero fallece, no acude a solicitar el reconocimiento de la
sustitución pensional por considerar que tal derecho no le asistía, y ante la
ausencia de un ingreso para satisfacer las necesidades familiares acude al
reciclaje, actividad que no le permite producir los recursos suficientes para
su manutención.
-
Que la señora Josefina Narváez, demandante en
esta acción de tutela, solicitó a Coltabaco, el 11 de diciembre de 2006, 39
años después de la muerte de su compañero, la sustitución pensional.
-
Que en respuesta a la petición de la accionante,
Coltabaco negó el derecho por cuanto en su concepto el régimen aplicable a su
caso es el contenido en la Ley 171 de 1961, por ser este el vigente al momento
del fallecimiento del causante, en el cual esta prestación sólo está prevista
para el cónyuge, pero no para la compañera permanente.
Visto el caso
concreto, y con fundamento en las consideraciones expuestas, debe la esta Sala
de Revisión establecer si a la luz de la Constitución Política de 1991,
Coltabaco S.A. ha violado los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud en
conexidad con la vida, a la ancianidad, a la institución familiar y al mínimo
vital, al negarse a reconocer en su favor la
sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente Manuel Narváez
Maya.
Debe la Corte
iniciar por señalar que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el
derecho a la pensión, considerado en si mismo tiene el carácter
imprescriptible, pero no así, las mesadas que de él se derivan, las cuales, en
la medida en la que no se cobren, se encuentran sometidas a la regla general de
prescripción de 3 años, establecida en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
Observa la Sala
que el señor Manuel Narváez Maya, compañero de la señora Josefina Narváez
Navarro, falleció en el año de 1968, y solamente 39 años después, hasta el 11
de diciembre de 2006, la accionante acudió a solicitar a Coltabaco S.A. el
reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, en razón a que durante
el lapso citado, tuvo la creencia de que dicho derecho se encontraba reservado
para la cónyuge supérstite. Debe la Corte precisar que en este caso, el derecho
a la sustitución de la accionante considerado en si mismo no ha prescrito
conforme con lo señalado, toda vez que se trata de un derecho de naturaleza
imprescriptible. Sin embargo, las mesadas no reclamadas se someten a la regla
de prescripción de 3 años establecida en las correspondientes normas. Por lo anterior,
concluye esta Sala de Revisión, que la accionante está en la legítima
posibilidad de reclamar su derecho a la sustitución pensional de su fallecido
compañero, sin que para el efecto implique ninguna consecuencia desfavorable,
que su deceso se produjo 39 años atrás.
Por otra parte,
como se señaló en las consideraciones generales de esta providencia, la
Constitución Política de 1991, aseguró la protección que merece la familia como
núcleo de la sociedad, y reconoció que la familia se puede constituir por
vínculos jurídicos o naturales, es decir, a través del matrimonio o de la
decisión libre de un hombre y de una mujer de conformarla. Con ello igualó las
dos instituciones y prohibió cualquier forma de trato discriminatorio entre
ellas, y entre quienes las conforman.
Por lo anterior,
no es posible que las normas jurídicas reconozcan derechos a favor de los
cónyuges, excluyendo de los mismos a los compañeros permanentes. Un trato en
este sentido a la luz de la Constitución Política de 1991 no es admisible, y es
violatorio de la protección de la familia y del principio de igualdad
consagrado en el ordenamiento Superior.
En consecuencia,
si una norma jurídica prevé la existencia de un derecho a favor de los cónyuges,
excluyendo del mismo a los compañeros permanentes, su interpretación debe ser
extensiva en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios
establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para
cónyuges, a los compañeros permanentes.
Con fundamento
en lo expuesto, encuentra esta Corporación que la negativa de Coltabaco S.A. al
reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante, con el argumento
de que su régimen aplicable es el contenido en la Ley 171 de 1961, en el cual
esta prestación sólo se encontraba prevista para la cónyuge, a la luz de la
Carta Política es violatoria del derecho a la igualdad de la accionante y de la
protección que merece la familia por parte del ordenamiento constitucional.
Si bien, el
artículo 12 de la Ley 171 de 1971 con sus modificaciones, estableció que el
derecho a la sustitución pensional por la muerte de un pensionado, o trabajador
con derecho a pensión, sólo se establecía para la cónyuge, un entendimiento de
la norma en este sentido, a la luz de la Constitución de 1991 resulta
inadmisible, en razón a que conforme con el nuevo ordenamiento constitucional, la
cónyuge y la compañera permanente cuentan con la misma protección y gozan de
iguales derechos, sin que sea posible establecer ningún tipo de diferenciación
o restricción para el goce de las garantías fundamentales por esta causa.
En este
contexto, precisa ésta Sala de Revisión que la protección ofrecida por la
Constitución de 1991 a todas las forma de familia, debe entenderse desde la
expedición de la misma, y por lo tanto las normas jurídicas que contradigan
dicho postulado, deberán ser interpretadas, de cara al caso concreto, conforme
con los principios constitucionales enunciados.
Por lo anterior,
encuentra esta Sala de Revisión que Coltabaco S.A. viola el derecho fundamental
de la accionante a la igualdad y a la protección de la familia, al negar el
reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional con fundamento en que
el régimen contenido en la Ley 171 de 1961 sólo era beneficiario de esta prestación
la Cónyuge supérstite y al desconocer la prestación de la que es titular, en
calidad de compañera permanente de la accionante.
En consecuencia,
ésta Sala de Revisión, en este caso concreto, concederá la protección de los
derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y a la familia, y procederá,
a la luz de la Constitución de 1991, a interpretar de manera extensiva el artículo
12 de la Ley 171 de 1961, de tal forma que amplíe su ámbito de aplicación, en
el sentido de que el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional no se
establece exclusivamente para la cónyuge supérstite, sino además, para la
compañera permanente, cuando quiera que el pensionado o trabajador con derecho
a pensión fallezca.
Ahora bien, toda
vez que la condición de la accionante de compañera permanente del señor Narváez
Maya se encuentra acreditada en el proceso, no fue controvertida, y
adicionalmente, fue reconocida por la entidad accionada al negar la sustitución
pensional con el argumento de que la accionante ostentaba la calidad de
compañera permanente y no de cónyuge al momento del fallecimiento del causante,
este calidad será tenida por probada para efectos del reconocimiento de la prestación.
Por todo lo
expuesto, esta Corporación ordenará a Coltabaco S.A., sino lo ha hecho aun, que
reconozca de manera inmediata el derecho a la sustitución pensional del señor Manuel
Narváez Maya, en favor de la accionante conforme con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley 171 de 1961, bajo el entendido que la prestación se
extiende a la compañera permanente del causante. Para el efecto se tendrá como
fecha de solicitud, la petición de la sustitución pensional presentada por la
actora ante la entidad, el 11 de diciembre de 2006. Por lo tanto, las mesadas
causadas y no cobradas dentro de los 3 años anteriores a la fecha señalada, se
entiende que han prescrito.
Con fundamento en lo expuesto, esta
Corte revocará la sentencia proferida el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Popayán en la que se negó la protección solicitada. En su lugar, se
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Popayán en la que inicialmente se había concedido la acción de tutela, por las
razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2007
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante la cual se negó
la protección solicitada. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, el 27 de agosto de 2007, por virtud
de la cual se protegieron los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia TUTELAR los derechos
fundamentales a la igualdad y a la familia de la demandante, y REITERAR,
en el evento en el que no se le haya dado cumplimiento, la orden impartida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán de reconocimiento inmediato por
parte de Coltabaco S.A., del derecho a la sustitución pensional de la señora
Josefina Narváez en calidad de compañera permanente del
señor Manuel Narváez Maya, para lo cual se
tendrá por fecha de la solicitud de la prestación, la petición presentada por
la accionante el 11 de diciembre de 2006, conforme con lo expuesto en esta
providencia.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia
T-1302 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Ibídem.
[3] Corte Constitucional.
Sentencia T-587 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Pueden consultarse
las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006.
[5] Pueden consultarse
las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006,
T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras.
[6] Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995
M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375
de 1996 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[7] Corte
Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T- 172 de 1997,
M. P Carlos Gaviria Díaz
[9] Sentencia T-268 de
2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Ver sentencias
C-309 de 1996 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-182 de 1997 M. P. Hernando
Herrera Vergara, C-653 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1050 de
2002 M. P. Antonio Barrera Carbonel y C-464 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[11] Ver Sentencia
T-553 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[12] Ver Sentencia T-
190 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muños
[13] Ver Sentencia
T-1103 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis
[14] Ver entre otras
las sentencias T- 173 de 1994 M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-1103 de 2000
M. P. Álvaro Tafur Galvis
[15] M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[16] Ver sentencias
C-230 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-198 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero y C-624 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[17] Ver sentencia T- 274
de 2007 M. P. Nilson Pinilla Pinilla
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.