T-932-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-932/02
FUERO PENAL
MILITAR-Alcance/FUERO
PENAL MILITAR-Elementos
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el fuero penal militar está
integrado por dos elementos, así: i) Un elemento subjetivo, que consiste en la
calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la
policía nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 ibídem, en servicio
activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos
con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los Arts.
217 y 218 superiores.
FUERO MILITAR-Vínculo entre el
delito y la actividad propia del servicio
JURISDICCION PENAL MILITAR-Determinación del
ámbito de competencia
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance/CONFLICTO
DE COMPETENCIAS-Jurisdicción penal ordinaria y militar
ERROR JURISDICCIONAL Y VIA DE
HECHO/VIA DE HECHO-Quebrantamiento
del principio del juez natural
Referencia: expediente T-584760
Acción de tutela instaurada por
Alba Janeth García Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá
D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME
ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 30 Penal del
Circuito de Bogota en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Penal de Decisión en segunda instancia, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Alba Janeth García Guevara contra el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
La
actora quien actúa a través de apoderado según poder legalmente conferido,
manifiesta que promueve la presente acción de tutela contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por
considerar que la providencia proferida el 18 de octubre de 2001 por dicha
Corporación, le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la igualdad, al
fijar la competencia en la Justicia Penal Militar para conocer de los hechos
sucedidos, el 13 de diciembre de 1998 en la Vereda Santo Domingo, Municipio de
Tame, Arauca.
Señala
que el 13 de diciembre de 1998 en la vereda Santo Domingo, Jurisdicción del
Municipio de Tame (Arauca), cuando los residentes de ese caserío observaban los
helicópteros militares colombianos y un avión tripulado por norteamericanos
contratados por la OXI, que combatían en las intermediaciones con grupos
guerrilleros, una de las aeronaves lanzó un artefacto explosivo el cual hizo
blanco en el pueblo y al detonar, causó la muerte a 17 habitantes, incluidos 6
niños, hiriendo de gravedad a más de 25 personas, entre ellas a la accionante.
Ante
las denuncias de los pobladores que señalaron como responsables del hecho a las
Fuerzas Militares, los mandos castrenses aseveraron que los civiles habían
muerto por acto irresponsable y criminal de la guerrilla, escudada en ellos,
poniéndoles en medio de sus fusiles y objetivos.
El
Ejercito Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Fiscalía General de la
Nación, iniciaron y adelantaron, paralelamente, investigaciones preliminares
por los hechos sucedidos. La investigación del Ejercito Nacional fue archivada
el 28 de diciembre de 1998 por no existir imputaciones contra efectivos del
Ejercito; el Juez de Instrucción Penal Militar de la Base Aérea de Apiay,
archivó, con inhibitorio del 20 de mayo de 1999, arguyendo que las conductas
desplegadas por los militares que tripularon las aeronaves de la Fuerza Aérea
Colombiana eran atípicas.
La
Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con
base en el experticio practicado por el FBI según el cual los residuos
recuperados en uno de los cadáveres y en el lugar de los hechos correspondían a
una bomba cluster usualmente utilizada por la FAC y en los dictamenes
periciales producidos por Técnicos del CTI y el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, en pronunciamiento del 30 de mayo de 2000 dispuso abrir la
investigación ordenando la vinculación de la tripulación del helicóptero UH1H
de la FAC. Así mismo ordenó enviar la investigación, por competencia, a la
Justicia Castrense y decidió revocar el auto del 20 de mayo de 1999, por medio
del cual la oficina de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir
investigación penal por los hechos acaecidos en Santo Domingo (Arauca), el 13
de diciembre de 1998.
El
juez de Instrucción Penal Militar de la Base de Apiay se abstuvo de ejecutar la
orden dada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la
Nación, por considerar que ésta última no tenia competencia para proferir dicha
decisión y por ende carecía de fuerza vinculante en la Jurisdicción Penal
Militar; sin embargo, el 28 de agosto de 2000 reabrió la investigación
preliminar para considerar las pruebas nuevas aportadas por la fiscalía.
A
su turno, el Comandante de las Fuerzas Militares, mediante resolución del 21 de
noviembre de 2000, creó una Unidad de Instrucción Penal Militar con
funcionarios de la judicatura castrense, adscritos a la FAC, para conducir la
investigación, abierta formalmente el 9 de febrero de 2001 disponiéndose la
indagatoria de los efectivos de la FAC.
Mediante
resolución del 14 de junio de 2001, la Unidad de Instrucción Penal Militar
Especial, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de
los indagados, como presuntos responsables del concurso de homicidio y lesiones
personales culposas, concediéndoles la libertad provisional, decisión que fue
apelada por el apoderado de la accionante como parte civil dentro del proceso.
El
Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación al considerar que la justicia ordinaria era la competente
para conocer de la investigación de la masacre de Santo Domingo, con el
argumento de tratarse de un delito de lesa humanidad, solicitó al juez
Castrense, su remisión y le planteó, en caso de no aceptar la solicitud,
conflicto de competencia positivo. El Juez Castrense, se negó a apartarse de
la investigación y aceptó el conflicto positivo de competencia.
El
18 de octubre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, dirimió a favor de la Justicia Penal Militar
representada por el Juzgado de Instancia 122 de la Fuerza Aérea Colombiana el
conocimiento de la investigación de la masacre de Santo Domingo considerando
que las circunstancias en que se desarrolló el actuar de los miembros de la
Fuerza Aérea Colombiana, tenían que ver con “actos de servicio”, que son
precisamente los sancionados por la Justicia Penal Militar, así como en
relación con el servicio, que por excepción son materia de fuero castrense, pues
por su naturaleza tienen que ver con los fines y cometidos que la Constitución
establece en el artículo 217 para las Fuerzas Militares.
Manifiesta
la actora que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala
Disciplinaria constituye una clara vía de hecho judicial y vulnera sus derechos
al debido proceso y a la igualdad, por oponerse a la obligatoria doctrina
constitucional según la cual es el Juez Natural quien debe investigar y juzgar
a los militares comprometidos en delitos de lesa humanidad o que constituyen
graves violaciones a los derechos humanos.
Según
la accionante el crimen se cometió por los uniformados pero de ninguna manera
puede afirmarse, como lo hizo la Corporación accionada, que fue desarrollado
cuando éstos ejecutaban lícita y legítima acción de represión, pues las
víctimas, los civiles y los militares de las tropas de superficie manifestaron
que en el momento en que ocurrió el hecho no se presentaban combates en el
caserío.
Manifiesta
que el Consejo Superior de la Judicatura sólo analizó las pruebas que le
servían para radicar la competencia en la justicia castrense hasta llegar a
absolverlos, pues para dicha Corporación los militares son inocentes, la
responsable del crimen es la guerrilla o los hechos ocurrieron en desarrollo de
una conducta legitima y legal.
Así
mismo señala que las muertes de los civiles abatidos por la Fuerza Aérea
Colombiana no se produjeron ni están justificados por una especie de “estado de
necesidad”, impuesto por la urgencia de defender y apoyar a cualquier precio la
vida de los soldados, toda vez que éstos se encontraban lejos de la población
atacada. De otra parte la formación y experiencia profesional de los pilotos y
la tripulación permite establecer que los hechos antijurídicos no se causaron
con culpa, sino que los efectivos de la Fuerza Aérea Colombiana conocían y
querían el resultado luego producido, o por lo menos lo preveían como posible.
Tratándose
de crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos,
afirma la accionante, la Corte Constitucional ha establecido que el aparato
jurisdiccional que debe investigar, juzgar y sancionar a los responsables de
esas ilicitudes, así los sujetos activos del delito sean militares y hayan
cometido el hecho en el marco de operativos legales y dentro de la función
militar, es el ordinario, por lo que el fuero militar en el caso de la masacre
de Santo Domingo no puede invocarse ni desplazar a la jurisdicción ordinaria,
pues se trata de un crimen que constituye una grave violación de los derechos
humanos.
Afirma
que el desconocimiento de la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional
constituye vía de hecho judicial y considera vulnerado su derecho al debido
proceso al desconocer el principio del Juez Natural y la imparcialidad del
funcionario judicial, pues al radicar la competencia en la justicia castrense,
la conducción del proceso va a recaer en funcionarios subordinados de los
comandantes de la Fuerza Aérea Colombiana. Igualmente, afirma que el Consejo
Superior de la Judicatura varió el criterio uniforme que ha adoptado en asuntos
similares, con posterioridad a la notificación de la sentencia C-358 de 1997 de
la Corte Constitucional, por lo que estima vulnerado su derecho a la igualdad.
2. Pretensiones
Se
solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a
favor de Alba Janeth García Guevara y como consecuencia de ello ordenar a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anular
la decisión proferida el 18 de octubre de 2001 dentro del conflicto positivo de
competencias planteado entre el Juzgado 122 de la Fuerza Aérea Colombiana y la
Fiscalía Especializada Delegada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación, y dictar en su reemplazo una providencia en la que se
dirima el conflicto positivo a favor de la segunda jurisdicción.
3.
Contestación
Notificada
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el
Presidente de dicha dependencia manifestó que por mandato constitucional -Art.
256 numeral 6°- en concordancia con lo establecido en el numeral 2° Art. 112 de
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos
de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas
y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales y fue con base en esa competencia jurisdiccional que
la sala resolvió el asunto en cuestión.
Afirma
que la acción de tutela no esta llamada a prosperar por falta de legitimación
por activa, pues no se observa nexo alguno entre los eventuales derechos
indemnizatorios que puedan derivarse a favor de la accionante como parte civil
dentro del proceso penal y la decisión adoptada por esa Sala al dirimir el
conflicto de jurisdicciones, para lo cual cita el pronunciamiento T-440 de 1993
de la Corte Constitucional y la decisión de 20 de abril de 1999 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente
señala que la decisión de la Sala Disciplinaria se basó en un detallado
análisis sobre todos los aspectos consagrados no solo en la ley, sino de
aquellos contendidos en el pronunciamiento C- 358 de la Corte
Constitucional.
4. Pruebas aportadas al proceso
4.1.
Pruebas aportadas por la accionante:
La
accionante aportó los siguientes documentos:
-
Original del poder especial otorgado al apoderado
-
Copia del informe de la comisión de investigación preliminar sobre los hechos
de Santo Domingo, presidida por el General de la Fuerza Aérea Colombiana Jairo
García Camargo.
-
Copia del comunicado oficial emitido el 1o de Junio de 2000 por el Comando de
la Fuerza Aérea Colombiana sobre los hechos de Santo Domingo.
-
Copia del discurso pronunciado por el General Jairo García Camargo, con motivo
de la clausura del Seminario de Operaciones Aéreas y Derecho Internacional
Humanitario, el 31 de agosto de 2001.
-
Copia de una información publicada en la edición correspondiente al 30 de
Agosto de 2001 por el periódico El Espectador.
4.2.
Pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria
El
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aportó
copia de la providencia dictada por dicha dependencia el 18 de Octubre de 2001.
4.3.
Por petición del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado 121 de
Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana remitió copia del auto
proferido por la Unidad de Instrucción Penal Militar Especial el 14 de Junio de
2001, mediante el cual se resolvió la situación jurídica de tres miembros de
dicha fuerza.
5. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión
Por
medio de auto dictado el 5 de Septiembre de 2002 (Fls. 73-74 Cuad. Rev.),
aclarado en virtud de auto dictado el 18 de Septiembre del mismo año (Fls.
75-76 Cuad. Rev.), la Sala de Revisión ordenó al Juez de Instancia 122 de la
Fuerza Aérea Colombiana – FAC que informara si a los procesados Capitán César
Romero Pradilla, Teniente Johan Jiménez Valencia y Técnico Primero Héctor Mario
Hernández Acosta, en el proceso que adelanta por los delitos de homicidio,
lesiones personales y daño en bien ajeno por hechos ocurridos en el caserío
Santo Domingo, municipio de Tame, Departamento de Arauca, el 13 de Diciembre de
1998, y a cualquiera otro procesado por los mismos hechos en dicho proceso, se
les puso en conocimiento el conflicto positivo de jurisdicciones entre el
despacho a su cargo y la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente
ordenó al citado funcionario que en caso de que no se hubiera puesto en
conocimiento lo indicado, lo hiciera en forma inmediata, con el fin de que los
procesados manifestaran lo que creyeran pertinente en ejercicio del derecho de
defensa, y que informara a la Sala sobre la actuación cumplida.
Tales
pruebas fueron practicadas, conforme a la constancia secretarial de 3 de
Octubre de 2002 visible en el folio 86 del Cuaderno de Revisión y a los
documentos que obran en los folios 87 a 110 del mismo, según los cuales se puso
personalmente en conocimiento de los citados procesados el contenido del auto
dictado el 30 de Julio de 2001 en el referido proceso penal, en virtud del cual
se provocó colisión positiva de jurisdicción, sin que aquellos hicieran manifestación
alguna.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
Sentencia de
primera instancia
El
Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 27 de
2001, resolvió conceder la tutela al derecho al debido proceso y dejar sin
efecto la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2001 por el Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual dirimió el
conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia castrense, por considerar
que dicha corporación incurrió en vía de hecho.
Invoca
la sentencia C- 358 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en la cual
al tratarse el tema del fuero penal militar se determinó que el delito debía
tener relación directa y próxima con la función militar o policiva y que los denominados
delitos de lesa humanidad son de conocimiento de la justicia ordinaria;
igualmente, que al existir duda sobre cuál jurisdicción debe conocer el asunto
se asignará a esta última, lo que fue desconocido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
Afirma
que la forma como se apreciaron los hechos por parte de la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura no corresponde con lo realmente
acontecido y altera el carácter restrictivo y excepcional del fuero penal
militar conforme a los criterios de la sentencia de referencia, pues no puede
señalarse que las muertes de los pobladores del caserío de Santo Domingo se
presentaron dentro del marco de un combate, porque en aquel no hubo
enfrentamientos, y de otra parte porque el lanzamiento de las bombas en las
condiciones en que se ejecutó impide pregonar que ese acto corresponda a la
refriega en sí; por el contrario, la población debió dejarse a salvo,
resguardando la vida de sus moradores, toda vez que arremeter contra una
población desprotegida no puede considerarse parte de operaciones en combate.
Luego
de citar algunas decisiones jurisprudenciales, el Juez 30 Penal del Circuito de
Bogotá decidió tutelar los derechos de la accionante y en consecuencia ordena
dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de 2001, por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que en el termino de
15 días la Corporación accionada profiera una sentencia que resuelva el
conflicto, que consulte la realidad de lo ocurrido y los derroteros de la
interpretación constitucional.
Impugnación
La
Doctora Leonor Perdomo Perdomo, magistrada ponente de la providencia acusada en
la solicitud de tutela, impugnó la anterior decisión alegando las siguientes
razones:
Afirma
que la peticionaria carece de legitimación para instaurar la acción de tutela,
por no existir un vínculo entre la pretensión de indemnización que la misma
formula en el proceso penal, en la condición de parte civil, y la decisión
adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, sobre el conflicto de jurisdicciones.
Expresa
que no existe la vía de hecho invocada y que la Juez de Tutela no se limita a
establecer su configuración y entra a dirimir el conflicto de jurisdicción
planteado, rebasando su competencia y contrariando el principio de la autonomía
judicial.
Sostiene
que no hay duda sobre la relación directa de los hechos investigados con las
funciones de la fuerza pública y que la duda que equivocadamente señala la
juez de instancia se refiere a la responsabilidad penal de los sindicados.
Sentencia de
segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota- Sala Penal conoció de la
impugnación y mediante sentencia de 12 de febrero de 2002 decidió revocar el
fallo del a quo y negar la tutela, por considerar que no existe vulneración de
derechos fundamentales, ni estructuración de vía de hecho judicial en la
providencia proferida por la corporación accionada, pues es claro que la
accionante en el texto de la solicitud de tutela y a manera de sustento
material expone su particular interpretación sobre pruebas, normas y
jurisprudencia; situación que a la luz de la jurisprudencia constitucional debe
rechazarse, pues no es de competencia del juez constitucional imponer su
criterio interpretativo sobre el del juez natural. Ello equivaldría a no
respetar el Estado de Derecho que, al contrario, debe legitimar y garantizar.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Fuero
penal militar
De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Constitución Política,
adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, “de los delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en
servicio activo o en retiro”.
Esta
disposición consagra el llamado fuero penal militar, que constituye una notable
excepción al principio del juez natural, es decir, a la jurisdicción común, y
tiene carácter especial. Por ser excepcional, las normas que la regulan deben
ser interpretadas con un criterio estricto (lex dixit quam voluit), lo
que significa que no deben ser interpretadas en forma extensiva y no son
tampoco susceptibles de aplicación por analogía. Igualmente, por razón del
mismo carácter, la aplicación de dicha excepción debe ser cierta o
indiscutible, cuando se reúnen los requisitos contemplados en la disposición
constitucional, de suerte que si existen dudas sobre ella debe aplicarse la
jurisdicción común, por ser la regla general.
Con
base en el texto transcrito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así:
i)
Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza
pública, o sea, las fuerzas militares y la policía nacional, conforme a lo
dispuesto en el Art. 216 ibídem, en servicio activo.
ii)
Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el
servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los Arts. 217 y
218 superiores, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como
finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin
primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Por
medio de la Ley 522 de 1999 se expidió el Código Penal Militar vigente. En su
Art. 2º se dispuso que “son delitos relacionados con el servicio aquellos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la
función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas
allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la
competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”.
A su vez, el Art. 3º de dicha ley preceptúa que “no obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados
con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada,
entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales
ratificados por Colombia”.
La
Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de estas dos
disposiciones mediante la Sentencia C-878 de 2000.[1] En ella señaló, respecto del
citado Art. 2º de la Ley 522 de 1999:
“4.2.2. El
precepto acusado señala que el fuero militar operará si el delito cometido por
el miembro de la fuerza pública se deriva del ejercicio de la función militar o
policial que le es propia a la fuerza pública.
“Para los
intervinientes como para el Ministerio público, la norma acusada no desconoce
el carácter excepcional que ostenta el fuero militar. Al respecto, considera la
Sala que si bien la definición que hizo legislador podría ajustarse a la
normativa constitucional, en el sentido que limita el alcance de la
jurisdicción penal militar, al exigir que el hecho punible cometido por el
miembro activo de la fuerza pública se derive del ejercicio de sus funciones,
también lo es que ella no resulta lo suficientemente restrictiva, pues una
interpretación amplia de este concepto por parte de sus distintos intérpretes,
v.gr. los jueces penales o penales militares; el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Disciplinaria, al resolver los conflictos de competencia entre
las dos jurisdicciones, entre otros, podría llevar a concluir que cualquier
delito derivado de las actividades de la fuerza pública debe quedar comprendido
en el espectro de competencia de la jurisdicción especial, pese a no existir
una relación directa entre el hecho punible y la actividad que se estaba
ejerciendo.
“Interpretación
ésta que ampliaría, en forma contraria a los preceptos constitucionales que
establecen el principio del juez natural y el carácter excepcional de la
jurisdicción militar, la competencia de ésta, hecho que obligaba al legislador
a establecer todas las limitantes que fuesen necesarias, para no hacer de este
instituto de excepción la regla general, desconociendo así, la competencia
privativa que tiene la jurisdicción ordinaria de conocer los delitos
denominados comunes, en contraposición de aquellos que, por su naturaleza,
sólo pueden cometer quienes pertenecen a la fuerza pública.
“Sobre este
particular, en sentencia C-399 de 1995, se había dicho que “La Constitución
establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la
jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en
forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el
intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica
constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva,
con el fin de no convertir la excepción en regla.” (subrayas fuera de texto)
“Y,
precisamente, en función de intérprete del texto constitucional, esta
Corporación señaló que “La exigencia de que
la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o
policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del
derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta
convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que
se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo
puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el
comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la
función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente
extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,
su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el
eje de este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997).
“4.2.3. Dentro
de este contexto, le corresponde a esta Corporación, en cumplimiento de su
función de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y con
el objeto de mantener la especialidad de la jurisdicción militar, a efectos de
no desnaturalizar el carácter excepcional que el Constituyente quiso para ésta,
señalar que el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si él se
interpreta con un carácter restrictivo, en el sentido de entender que los
delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros
de la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente
del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha
asignado (artículo 217 y 218)”.
En
la misma sentencia, la Corte Constitucional expresó, en relación con el
referido Art. 3º de la Ley 522 de 1999:
“(...)
en la sentencia C-358 de 1997, en relación con los delitos de lesa humanidad,
se consideró que:
“El vínculo entre el hecho
delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito
adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de
lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia
ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos
constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que
esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos
de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los
derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función
constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer
un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.
“...
“Por
consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función
constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con
actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos
disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la
función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde
a la justicia ordinaria.
“La Corte
precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por
la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la
justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de
la comisión de delitos “en relación” con el servicio. Es decir, lo que esta
Corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos
del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o
no de lesa humanidad - representa una conducta legítima del agente. Lo que la
Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente
contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola
comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio” (Sentencia C-358
de 1997)
“(...)
“(...)
si bien el legislador en su facultad de configuración, creyó conveniente sólo
hacer expresa mención de los delitos de tortura, genocidio y la desaparición
forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como
tales, impiden a la jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se
presenten, es claro que éstas no son la únicas que han debido quedar excluidas
expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra
serie de comportamientos que, en los términos de la doctrina de esta
Corporación, “son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la
Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el
servicio”, conductas éstas que, en consecuencia, escapan de la competencia de
esta jurisdicción especial.
“Así, teniendo
en cuenta que el factor funcional es el que en últimas determina la
competencia de la jurisdicción penal militar, ha de entenderse que existen
delitos no enunciados en el artículo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma
naturaleza, no pueden ser considerados “relacionados con el servicio” y como
tales, en ningún caso podrán ser de conocimiento de la justicia castrense. En
todos estos casos, corresponderá a la justicia ordinaria aprehender la
investigación y juzgamiento de esta clase de conductas.
“Por tanto, tal
como lo manifiesta el señor Procurador en su concepto, ha de entenderse que el
artículo 3 de la ley 522 de 1999, hace una relación enunciativa más no
taxativa de los delitos que en ningún caso pueden ser considerados como
relacionados con el servicio, puesto que todas las conductas delictivas que
sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y
que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio,
deben estar excluidas del campo de competencia de la justicia penal militar.
En este sentido debe interpretarse el artículo 3 de la ley 522 de 1999, pues
otra interpretación, desconocería el carácter excepcional del fuero militar que
consagra el artículo 221 de la Constitución”.
Sobre
este mismo tema señaló en otra ocasión esta corporación:
“19. Para que un
miembro activo de la fuerza pública sea investigado y juzgado por la justicia
penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado
tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos
deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido
asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo.
Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al
cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su
actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando
al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le
ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo).
“No basta en
consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y
la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa
del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima
para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional
asignada. Vg. después del allanamiento, el servidor público abusa sexualmente
de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso no se trata de un
exceso cuantitativo, porque en vez de un error en la intensidad del actuar, lo
que se presenta es la creación de una nueva relación de riesgo (exceso
cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado.
“Hay
ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas
violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional
humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza pública está
realizando un fin constitucionalmente legítimo. De otra parte, cuando se
produce en el contexto de una actuación que empezó para salvaguarda de los
fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los derechos
fundamentales de las personas constituyen una desviación esencial de una
operación que tenía un origen ajustado a los preceptos jurídicos”. [2]
3. Caso
concreto
3.1.
El 13 de Diciembre de 1998, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el
caserío Santo Domingo, municipio de Tame, Departamento de Arauca, cuando se
desarrollaban combates entre miembros de la guerrilla y miembros de la fuerza
pública, a una distancia de entre medio kilómetro y un kilómetro de dicho caserío,
se produjo la explosión de un camión estacionado en la única calle del mismo,
que causó la muerte a 17 pobladores, entre ellos 6 niños, e hirió de gravedad a
más de 25 personas, entre ellas la accionante, señora Alba Janeth García
Guevara, quien sufrió heridas de consideración en un brazo.
Según
los habitantes del caserío, la explosión fue causada por una bomba lanzada por
uno de los helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC que participaban en
las operaciones.
Según
los mandos militares, la explosión fue ocasionada por una bomba colocada en el
camión por miembros de la guerrilla que se escudaban en la población.
3.2.
Tanto lo Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación como la
jurisdicción penal militar iniciaron la investigación por los mencionados
hechos.
3.3.
Mediante auto de Junio 14 de 2001 dictado por la Unidad de Instrucción Penal
Militar Especial de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC (Fls. 1-218 C. 2) se
impuso detención preventiva al Capitán César Romero Pradilla, el Teniente Johan
Jiménez Valencia y el Técnico Primero Héctor Mario Hernández Acosta, efectivos
de aquella fuerza, por los presuntos delitos de homicidio culposo y lesiones
personales culposas y se les concedió la libertad provisional.
3.4.
La Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación, mediante providencia dictada el 14 de Junio de 2001
reclamó el conocimiento del proceso para la jurisdicción ordinaria, por no
existir vínculo entre los hechos atribuidos a los militares y sus funciones,
teniendo en cuenta que son delitos de lesa humanidad, abiertamente contrarios a
sus deberes constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos
humanos celebrados por Colombia.
3.5.
Por su parte, el Juez de Instancia 122 de la Fuerza Aérea Colombiana – FAC
reclama el conocimiento del proceso para la jurisdicción penal militar,
aduciendo que los presuntos delitos imputados a los militares guardan relación
con el servicio que ellos prestaban en el desarrollo de las operaciones, tienen
carácter culposo y no son delitos de lesa humanidad.
3.6.
Planteado en esta forma el conflicto de jurisdicciones, el Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de providencia proferida
el 18 de Octubre de 2001 (Fls. 53-103 C.1) resolvió “dirimir el conflicto
positivo de jurisdicciones planteado entre la Justicia Penal Militar y la
Justicia Ordinaria, declarando que a la Justicia Penal Militar representada por
el Juzgado de Instancia 122 de la Fuerza Aérea corresponde el conocimiento del
presente proceso penal (...)”.
En
la motivación de su decisión, dicha corporación invoca la Sentencia C-358 de
1997 dictada por la Corte Constitucional y afirma:
“En
efecto, las versiones que obran en el proceso de testigos ya referidos en el
devenir procesal respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
perdieron la vida varios habitantes del caserío de Santo Domingo (Arauca), así
como las diferentes diligencias de Inspección Judicial al sitio de los hechos,
en sentir de la Sala revelan hechos que señalan que la conducta desplegada por
los investigados fue en relación con el servicio, toda vez que de manera clara
se puede establecer que se trata, como se dejó anotado, de miembros de la
Fuerza Aérea Colombiana, en servicio activo, en desempeño de funciones propias
del servicio, evidenciándose que su accionar, vale decir el repeler el ataque
de que eran objeto, no sólo ellos, sino los miembros del Ejército Nacional, que
desde el día anterior, venían librando un crudo enfrentamiento contra grupos al
margen de la ley, de quienes se tenía información trataban de defender un
cargamento de droga, no rompe con el nexo que se demanda como próximo y directo
entre su función y el resultado de las operaciones, que como se estableció en
acápite anterior eran legítimas en tanto estaban soportadas por diferentes
órdenes, suscritas por la autoridad competente.
“(...)
“Ahora bien,
en cuanto a la calificación previa y presunta de la conducta desplegada por los
investigados como un delito de “Lesa Humanidad”, debe señalar la Sala que esta
es una tarea que corresponde al Juez natural acometer, pero desde un punto de
vista objetivo, para esta Superioridad, el delito de Lesa Humanidad, es aquel
que susceptible de ser calificado como tendencioso y premeditado, con el
propósito claro de destruir total o parcialmente un grupo humano determinado,
circunstancia que se aclarará con el devenir procesal, sin que se pueda
establecer por el momento, acorde con el acervo probatorio arrimado, que el
actuar de los investigados fue producto de un plan previamente madurado,
tramado, o premeditado, para acabar con la población de Santo Domingo, pues lo
cierto es que estos se encontraban brindando apoyo a las fuerzas de tierra en
cumplimiento de órdenes impartidas por un superior sin que se pueda predicar
tal calidad por el número de víctimas únicamente”. (Fls. 93-95)
3.7.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constitución Política, que
consagra el derecho fundamental al debido proceso, “nadie podrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente (...)”.
De
acuerdo con la doctrina jurídica, el juez natural es el juez ordinario, es
decir, el juez que juzga al común de las personas. Así lo ha contemplado esta
corporación, al señalar:
“Así
las cosas, puede entenderse que el derecho al juez natural comprende el derecho
a acudir a la jurisdicción ordinaria para que resuelva los conflictos jurídicos
dentro de la sociedad. En este sentido pues, la competencia de las
jurisdicciones especiales será restringida a aquellos casos en los cuales la
Constitución lo autoriza. Se trata, entonces, de unas competencias
restringidas. De ahí que deba existir el mayor grado de certeza posible sobre
la debida solución de un conflicto de competencia”. [3]
Este
principio del juez natural implica que por tener la jurisdicción penal militar
un carácter excepcional y especial, de acuerdo con lo estatuido en el Art. 221
de la Constitución Política, si no existe certeza sobre la procedencia de la
aplicación de esta última, en virtud del cumplimiento de los requisitos
correspondientes antes indicados, debe aplicarse la jurisdicción ordinaria.
3.8.
Con base en los análisis de las pruebas relacionadas con la solicitud de
tutela, contenidos en la providencia impugnada, proferida el 18 de Octubre de
2001 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria (Fls. 53-103 C. 1), y en el auto dictado el 14 de Junio de 2001
por la Unidad de Instrucción Penal Militar Especial de la Fuerza Aérea Colombiana
– FAC para resolver la situación jurídica del Capitán César Romero Pradilla, el
Teniente Johan Jiménez Valencia y el Técnico Primero Héctor Mario Hernández
Acosta (Fls. 1-218 C. 2), puede afirmarse en forma general lo siguiente:
i)
Según las declaraciones del personal militar y de los señores Willinton Moreno
Castaño y Adonis Acero Uonis, quienes desertaron de la guerrilla, los
helicópteros de las fuerzas militares que participaron en los combates para
dar apoyo a la fuerza de tierra lanzaron unas bombas exclusivamente sobre la
maraña o los montes existentes en las inmediaciones del caserío de Santo
Domingo, desde donde los miembros de la guerrilla atacaban a aquellas, y nunca
las lanzaron sobre el caserío, a pesar de que estos últimos atacaban también desde
el mismo, donde se escudaron en los miembros de la población.
Agregan
que las muertes y las lesiones de los pobladores del caserío se produjeron por
la explosión de una bomba colocada por miembros de la guerrilla en un camión
estacionado en la única calle del pueblo, y que después de la tragedia los
insurgentes dieron instrucciones a los pobladores para que atribuyeran la
autoría de aquellas a las fuerzas militares.
ii)
Por su parte los pobladores del caserío afirman que las muertes y las lesiones
fueron causadas por una bomba lanzada por uno de los helicópteros de las
fuerzas militares, que hizo impacto en el mencionado camión.
Expresan
que en el caserío no había guerrilleros y por tanto las fuerzas militares no
fueron atacadas desde el mismo y que antes de la explosión los pobladores
hicieron señales con prendas blancas a las aeronaves para evitar que éstas
pudieran atacarlos.
iii)
Según los dictámenes periciales rendidos por la Escuela de Ingenieros
Militares, la División Criminalística del Departamento Administrativo de
Seguridad – DAS y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
la explosión del camión fue causada por un artefacto de fabricación casera
cargado con metralla.
iv)
Según los dictámenes periciales rendidos por Técnicos Criminalísticos del
Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y la
Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de los Estados Unidos de América, la
explosión del camión fue ocasionada por bombas o granadas aire-tierra lanzadas
desde una aeronave con un dispositivo CLUSTER, diseñadas en aquel país.
De
lo anterior se deduce que no existe certeza y, en cambio, existen dudas sobre
la autoría de las muertes y las lesiones de los pobladores del caserío Santo
Domingo, lo que significa que la misma puede válidamente atribuirse tanto a las
fuerzas militares como a los miembros de la guerrilla que intervinieron en los
combates, mientras en el proceso penal respectivo se absuelven las dudas y se
logra el convencimiento requerido.
En
consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de
carácter excepcional y especial, el conocimiento de la investigación y el
juzgamiento de los mencionados delitos no puede serle atribuido y debe ser
atribuido a la jurisdicción penal común.
3.9.
Por otra parte, si existiera certeza sobre la autoría de los delitos por parte
de miembros de las fuerzas militares, los mismos, por su naturaleza y sus
características, en cuanto fueron cometidos en forma masiva y singularmente
cruel contra pobladores civiles ajenos al conflicto armado que sufre el país y
constituyen una violación muy grave de los derechos humanos y el Derecho
Internacional Humanitario, serían contrarios a las funciones que el Art. 218 de
la Constitución Política asigna a las fuerzas militares, consistentes en la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional.
En
consecuencia, en dicha eventualidad se configuraría un exceso cualitativo en
el ejercicio de las funciones militares y se rompería el vínculo funcional
directo que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación se
requiere en forma imperativa para la aplicación del fuero penal militar, de
suerte que sería forzoso adjudicar el conocimiento del proceso a la
jurisdicción penal ordinaria.
3.10.
Con base en estas razones, puede concluirse que el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al adoptar la decisión impugnada
mediante la solicitud de tutela incurrió en vía de hecho, por haber quebrantado
el principio del juez natural como elemento integrante del derecho fundamental
al debido proceso.
Por
lo expuesto, se revocará la sentencia dictada en el presente proceso por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y en su lugar
se confirmará la proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la
misma ciudad.
Así
mismo, teniendo en cuenta que mediante auto dictado en este proceso el 5 de
Septiembre de 2002 (Fls. 73-74 Cuad. Rev.), aclarado en virtud del auto
proferido el 18 de Septiembre del mismo año (Fls. 75-76 Cuad. Rev.), se dispuso
suspender los términos en el mismo con el fin de practicar las pruebas
ordenadas en la primera de dichas providencias, las cuales ya fueron
practicadas, se ordenará el levantamiento de dicha suspensión.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante el auto
dictado el 5 de Septiembre de 2002, aclarado en virtud del auto proferido el 18
de Septiembre del mismo año.
Segundo.- REVOCAR
la sentencia dictada el 12 de Febrero de 2002 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia
proferida el 27 de Noviembre de 2001 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito
de la misma ciudad.
En
consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, deberá dictar una nueva sentencia, en un término de quince (15)
días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de esta
providencia, de conformidad con las motivaciones de la misma.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra
[2]
Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett
[3]
Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.