T-932-00
Sentencia T-932/00
Sentencia T-932/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Traslado
inmediato de aportes a EPS
Tan pronto son realizados los descuentos
del salario de un trabajador, por concepto de aportes a salud, dichos recursos
deben ser inmediatamente trasladados a la E.P.S. a la cual se encuentren
afiliados dichos empleados, en éste caso al Instituto de Seguros Sociales, a
efecto de que los servicios médicos y demás atenciones en salud que requiera el
actor y su familia sean asumidos por dicha entidad. Sin embargo, ello no fue
así, al punto de que hechos los descuentos, se desconoce el destino de dichos
recursos, lo cual es grave, toda vez que por ser estos, de carácter parafiscal
no pertenecen al empleador, sino al Sistema General en Salud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-306653
Acción de tutela
instaurada por Rafael Mora García contra la empresa de Servicios Públicos de
Agustín Codazzi EMCODAZZI.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé Bogotá D.C., a los veinticuatro
(24) días del mes julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Agustín Codazzi y
Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela
instaurada por Rafael Mora García contra la empresa de Servicios Públicos de
Agustín Codazzi EMCODAZZI.
I. ANTECEDENTES.
El demandante labora en la empresa de
Servicios Públicos del municipio de Agustín Codazzi, EMCODAZZI desde hace cinco
años, desempeñándose inicialmente en el cargo de auxiliar de aseo, y
actualmente como celador de la planta de tratamiento. Considera que la entidad
por él demandada le está violando sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital y a la seguridad social, pues desde el mes de junio y hasta la
fecha de interposición de la presente tutela - diciembre 3 de 1999 - no le ha
cancelado su salario. Además, tal y como lo certifica el técnico administrativo
del I.S.S., en oficio de mayo 21 de 1999, la empresa de Servicios Públicos de
Agustín Codazzi EMCODAZZI no paga los aportes por concepto de salud desde el
mes de julio de 1998, razón por la cual no dispone de seguridad social en
salud, para él y su esposa, pero aún así, la empresa sigue efectuando los
correspondientes descuentos por dicho concepto.
Ante tales hechos, el accionante solicita le
sean protegidos los derechos fundamentales señalados como violados. Para ello
pide, se ordene a la empresa demandada la cancelación de los salarios y
prestaciones sociales adeudadas.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 16 de Diciembre de 1999,
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Agustín Codazzi concedió la tutela.
Consideró que las dificultades económicas expuestas por el demandado no son
justificación válida para eximirse de sus obligaciones laborales previamente
contraídas. Por ello, ordenó a EMCODAZZI, si aún no lo hubiere hecho, que en el
término de 48 horas, pagara los salarios adeudados y de igual forma, hiciera lo
propio con los aportes a las empresas prestadoras de seguridad social.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual
en sentencia del 16 de febrero de 2000, revocó la decisión proferida por el a
quo. Señaló que el demandante quien dice depender de su salario impagado,
afirma encontrarse ante un perjuicio irremediable, lo cual carece de respaldo
en pruebas que corroboren tal afirmación, lo que permitiría al juzgador tener
el pleno convencimiento de la afectación de los derechos del demandante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
Esta Corporación, reiteradamente ha
señalado que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para
lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, y particularmente
cuando se atenta en contra de las condiciones mínimas de vida digna,[1] en
especial por el no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general
se constituye en la única fuente de ingresos económicos de una persona y de su
familia. Jurisprudencialmente, la Corte también ha manifestado que la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital,[2]
atentando de manera directa contra las condiciones elementales de vida de
cualquier persona.
En relación con las anteriores
consideraciones, esta Corte, en sentencia de unificación SU-995 de 1999,
Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló sobre el particular lo
siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar
el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas
y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el expediente objeto de revisión, obran
a folios 11 a 119, fotocopias de cuentas de cobro y constancia de egreso, no
pagos hechos a médicos particulares con quienes tenía contratado el servicio de
salud de los trabajadores, así como el suministro de medicamentos por parte de
una droguería. Sin embargo, también existen constancias de egresos por pago de
cotizaciones al P.O.S. del Instituto de Seguros Sociales, para unos empleados
de la empresa (Leandra Duarte Acosta,[3]
Victor Lubo,[4]
Aldo Mejía,[5]
Luis Miguel López Nieves[6]
y Elizabeth Contreras[7]).
Si bien dichos documentos demuestran la prestación del servicio médico
requerido por los trabajadores así como también por parte de sus beneficiarios,
no menos evidente es que sí se han efectuado los pagos por concepto de
cotización a algunos trabajadores, lo que denota un claro trato discriminatorio
y violatorio del derecho a la igualdad, pues no se encuentra justificación
válida que permita tener como válida la conducta adelantada por EMCODAZZI, en
relación con el pago de aportes al I.S.S., sólo respecto de alguno empleados, y
no de todos.
El demandante en el texto de la tutela
señala que EMCODAZZI no paga los aportes por concepto de Seguridad Social en
Salud, pero si hizo los descuentos de ley en forma puntual. Ante tal
afirmación, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi
EMCODAZZI, en declaración rendida ante el juez de primera instancia, confirmó
lo señalado por el demandante, en el sentido de que la empresa sí ha realizado
los descuentos por concepto de aportes a salud, pero a renglón seguido esgrime
algunos argumentos de índole económico que justifican la no transferencia de
los mismos al Instituto de Seguros Sociales.
Sobre éste punto cabe recalcar, que tan
pronto son realizados los descuentos del salario de un trabajador, por concepto
de aportes a salud, dichos recursos deben ser inmediatamente trasladados a la
E.P.S. a la cual se encuentren afiliados dichos empleados, en éste caso al
Instituto de Seguros Sociales, a efecto de que los servicios médicos y demás
atenciones en salud que requiera el actor y su familia sean asumidos por dicha
entidad. Sin embargo, ello no fue así, al punto de que hechos los descuentos,
se desconoce el destino de dichos recursos, lo cual es grave, toda vez que por
ser estos, de carácter parafiscal no pertenecen al empleador, sino al Sistema
General en Salud, motivo suficiente para que ésta Sala proceda a compulsar
copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, para lo de
su competencia. Finalmente, ha de indicarse que efectuados dichos descuentos al
trabajador, por concepto de aportes a salud, se compromete su derecho a la
salud.
Por ello, considera esta Sala de Revisión,
que la vulneración de las condiciones mínimas de vida, necesarias para llevar
una existencia con dignidad y justicia es evidente. La conducta omisiva de la
empresa demandada, encaminada a no pagar de manera puntual y completa los
salarios a que tienen derecho el demandante, así como también la no
trasferencia o pago de los recursos correspondientes a aportes por concepto de
cotizaciones a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, amerita el amparo
judicial por esta vía de la tutela, pues resulta claro que los dineros dejados
de pagar al demandante, se constituyen en la única fuente de recursos
económicos de que dispone para cubrir sus necesidades básicas, más aún cuando
el cargo por este desempeñado en la empresa demandada, comúnmente tienen una
remuneración bastante baja.
Por lo anterior, ésta Sala de Revisión,
revocará las decisiones judiciales de instancia, y en su lugar, tutelará los
derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social en conexidad con la vida, ordenando para ello, que la empresa
de Servicios Agustín Codazzi EMCODAZZI, cancele los salarios adeudados al demandante.
En razón a la mora del
empleador en el pago de sus aportes al Instituto de Seguros Sociales, se
ordenará a la empresa aquí demandada, asumir, como lo viene haciendo, de
manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por el demandante
y sus beneficiarios, hasta tanto la entidad
demandada se ponga al día en el pago de los aportes a la E.P.S del Instituto de
Seguros Sociales.[8]
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Valledupar del 16 de febrero de 2000. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social
en conexidad con la vida del señor Rafael Mora García.
Segundo. ORDENAR a la empresa de Servicios Públicos de
Agustín Codazzi EMCODAZZI, para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele
la totalidad de los salarios adeudados al demandante.
Si ante el juez de primera instancia del
presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad
económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el
plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites pertinentes, orientados
a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad la aludida
obligación en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.
Tercero. ORDENAR a la empresa de Servicios Públicos de
Agustín Codazzi EMCODAZZI, asumir de manera
directa la prestación de los servicios médicos requeridos por el demandante
y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al
día en el pago de los aportes que por concepto de cotizaciones en salud adeuda
a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.
Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591
de 1991.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071,
T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Ver folios 77, 101 del expediente. Pagos hecho el 19
de noviembre de 1998, el 3 septiembre de 1999 según sello del Banco Caja
Agraria.
[4] A folio 107 obra orden de pago por aportes al I.S.S.
para el señor Victor Lubo. Pago hecho el 22 de julio de 1999, según sello del
Banco Caja Agraria
[5] A folio 108 se encuentra orden de pago por concepto
de autoliquidación de aportes al I.S.S del mencionado actor, para cubrir el mes
de junio de 1999, siendo efectivamente cancelado el 16 de julio de 1999, según
sello del Banco Caja Agraria.
[6] En el folio 114, existe orden de pago por concepto de
autoliquidación de aportes al I.S.S del demandante ya indicado, referente al
mes de noviembre de 1998, y pagado efectivamente en diciembre 21 del mismo año,
según sello del Banco Caja Agraria.
[7] A folio 115, existe la misma constancia que en los
casos anteriormente mencionados. El pago se hizo por autoliquidación, y
cancelado el 18 de diciembre de 1998, en el Banco Caja Agraria.
[8] Cfr. sentencias T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según
la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder
personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para
seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y
pensionados carecen del servicio requerido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.