T-932-99
Sentencia
T-932/99
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo
La Corte reitera
su jurisprudencia según la cual, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.
DERECHO A LA
SALUD-Demora en
autorización de cirugía, exámenes o tratamientos
No es normal, que
se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los médicos
recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad
física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el
paciente puede morir sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos
que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida.
DERECHO A LA
SALUD-Ponderación de cuál
de los tratamientos conlleva menos riesgos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T- 229868
Actora: Libia Gomez
Vasquez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santa Fe de Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Libia Gómez Vásquez
contra COOMEVA, E. P. S.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La señora Libia
Gómez Vásquez es beneficiaria de su hijo Diógenes Visbal Gómez, quien se
encuentra afiliado al plan obligatorio de salud, Coomeva E. P.S. E. En virtud
de tal afiliación y por encontrarse padeciendo de dolores en la región
dorso-lumbar, acudió a los médicos de Coomeva, quienes le diagnosticaron,
cálculos en la vesícula, para lo cual consideraron necesaria una intervención
quirúrgica de abdomen abierto, habiéndole programado la cirugía para el mes de
noviembre de 1998. Días antes de la operación tuvo complicaciones
respiratorias, siendo remitida a un médico neumólogo, quien aconsejó que lo más
recomendable, por su condición de persona asmática, era la cirugía por
video-laparoscopia, criterio que, según la demandante, coincide con los
restantes conceptos médicos sobre la materia.
Acudió entonces a
COOMEVA para que se le autorizara la cirugía por el anterior procedimiento,
empero, todo ha sido negativo, por cuanto los médicos han considerado que es
una pretensión caprichosa, temeraria y de simple vanidad. Reclama en esta
tutela que se ordene la realización de la cirugía por el sistema de
video-laparoscopia, pues de no hacerse de esa manera, peligra su vida.
2. Decisión que se revisa.
El juez de única
instancia negó la tutela con los siguientes argumentos:
“La discusión entre
la escogencia del método de operación quirúrgica más favorable para la salud y
la vida de la peticionaria y el de que el sistema escogido tenga su cobertura o
no dentro de los planes de atención básica, o plan obligatorio de salud, es una
situación no inminente para la vida de la petente, sino que es lejana y por
tanto, mediata, que no amerita en el presente el trámite de la acción de
tutela, por cuanto no implica una vulneración de principios o derechos
fundamentales, ni que comporta un conflicto de intereses esencialmente legales,
y médico científicos y por lo tanto, se puede dilucidar a través de la
superintendencia de salud”.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
La Corte reitera su
jurisprudencia según la cual, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[1]
A pesar de que la
entidad de salud informó a esta Sala que la orden para proceder a la operación
de abdomen abierto, ya estaba a disposición de la demandante, no existe
constancia de su realización efectiva, ni de la mejoría en la salud de la
peticionaria.
Sí nota en cambio,
la Corte, que existieron demoras e irregularidades en la expedición de dicha
autorización en vista de que fue necesaria la tutela para conseguirla. No es
normal, que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que
los médicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a
la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin
ellos el paciente puede morir- posición de la sentencia de instancia para no
acceder a la tutela- sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos
que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida.[2]
Aparece en
el expediente el informe enviado por la entidad demandada al juez de primera
instancia, en donde señala que la accionante se encuentra afiliada al POS, y
mientras permanezca en esa modalidad, las prestaciones médicas son las básicas.
Para tener derecho a la operación por video-laparoscopia, se contempla un plan
complementario que rige para la medicina prepagada tal y como exige el decreto
2174 de noviembre de 1996 y el decreto 1938 de agosto de 1994.
Al mencionar los
riesgos y beneficios de ambos procedimientos, en el mencionado informe se lee
lo siguiente:
“No existe peligro para la vida de la
tutelante si se le practica la colecicestomía. Las complicaciones dependen en
buena medida del entrenamiento del cirujano en ambos métodos. No existe
garantía por parte ni del personal médico, ni de apoyo estadístico de que la
video-laparoscopia no termine en cirugía abierta. La anestesia que se aplica en
ambas cirugías es igual y mantiene las mismas complicaciones. La morbilidad en
ambas cirugías es ínfima. El posible peligro para la vida de la paciente esta
precisamente en su preexistente estado de asma, el cual se inclina hacia ella
como una espada de Damócles y que de encontrarse en tratamiento no correría peligro
alguno”.
Si como lo
precisaron los dictámenes médicos, el peligro de muerte de la accionante no va
de la mano del procedimiento que se haga en la presente cirugía, sino en el
estado anterior de asmática que ostenta la paciente, si ningún médico puede
predecir que en una u otra cirugía no le sobrevenga un acceso de asma en medio
del procedimiento, que complique la situación al punto de comprometer la vida
de la paciente, si mediante el procedimiento de abdomen abierto se requiere de
mejores quirófanos, más dotados, con mayor vigilancia, por lo que las posibles
complicaciones serían más manejables y en menor tiempo, la Corte, respetando
los criterios médicos, y en aras de amparar los derechos a la salud y a la vida
de la demandante ordenará a los médicos de Coomeva, si aún no lo han hecho,
ponderar cuál de ellos tiene menos riesgos para la salud de la actora, dadas
sus especiales condiciones de paciente con padecimiento de asma.
Procederá la entidad
a operar de conformidad con lo anterior, en un término prudencial, que no
exceda de un mes contado a partir de la notificación de esta decisión. Deberá
contarse con el consentimiento de la paciente, y no podrá COOMEVA oponer la
exclusión del POS de un tratamiento necesario para amparar los derechos de la
accionante, en caso de que se opte por la operación a través de
video-laparoscopia.
II.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, y CONCEDER la tutela por los derechos a la salud en
conexidad con la vida de la señora LIBIA GOMEZ VÁSQUEZ.
Segundo. ORDENAR
a los médicos de COOMEVA, Seccional Barranquilla, encargados del caso de la
señora Libia Gómez Vásquez, que si aún no lo han hecho, procedan a evaluar cuál
de los posibles tratamientos aplicables a la operación que la paciente
requiere, cuenta con menos riesgos para su vida, dadas sus especiales
condiciones de paciente con padecimiento de asma.
Procederá la entidad
a operar de conformidad con lo anterior, en un término prudencial, que no
exceda de un mes contado a partir de la notificación de esta decisión. Deberá
contarse con el consentimiento de la paciente, y no podrá COOMEVA oponer la
exclusión del POS de un tratamiento necesario para amparar los derechos de la
accionante, en caso de que se opte por la operación a través de
video-laparoscopia.
Tercero. Por secretaría, líbrese la comunicación a
que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de
1997 y T-109/99.
[2] T- 489 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.