T-931-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-931/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
por ser sujetos de especial protección
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás
derechos de personas de la tercera edad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional/CONSAGRACION DE LA SEGURIDAD
SOCIAL EN LOS INTRUMENTOS JURIDICOS INTERNACIONALES
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad
La indemnización sustitutiva es un
beneficio pensional que se otorga a las personas que cumplen de forma parcial
con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, que si bien
tienen el requisito de la edad, no han cotizado el número de semanas exigidas
por la Ley -en el régimen de prima media. En efecto, y con relación de la liquidación y pago de
la misma, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se
reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la
indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación
definida”, indica que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva
a que haya lugar, se deberá tener en cuenta la totalidad de las semanas
cotizadas, “aún (sic) las anteriores a la Ley 100 de 1993.”
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración
de jurisprudencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se
realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley
100/93
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las
semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993
Cuando se trate de personas que realizaron sus aportes
a seguridad social con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que por sus
circunstancias específicas no continuaron cotizando durante la vigencia de la
misma, no cumpliendo así con el tiempo mínimo para acceder a la pensión de
vejez, se les debe reconocer y pagar la indemnización sustitutiva.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-No se debe exigir como presupuesto para el
reconocimiento haber cotizado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993
La indemnización sustitutiva es una prestación a la
que pueden acceder, entre otras, aquellas personas, que no cumplen con el
requisito de semanas cotizadas necesarias para consolidar la pensión de vejez,
independientemente de haberse encontrado afiliadas o no al Sistema Integral de
Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de1 1993.
Tampoco es necesario que la persona haya cotizado en vigencia del mencionado
sistema, pues lo establecido en la nombrada disposición, se aplica para las
situaciones descritas, aunque éstas hubieren tenido lugar antes de su vigencia
y aun cuando las normas aplicables a ellas, fueran normas anteriores a esta,
pues lo que se tiene en cuenta para decidir en estos casos es, entre otros, el
fenómeno de la retrospectividad, de la favorabilidad y los principios de
equidad, solidaridad e igualdad.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de reconocer y pagar indemnización sustitutiva
de pensión de vejez
Referencia: expedientes T-4029947 y
acumulados.
Acciones de tutela instauradas por María
Herminda Ríos Torres, Álvaro Villarraga, y Ana Joaquina Rodríguez de Martínez
contra Cajanal EICE en liquidación y por José de Jesús Henao contra el
Departamento de Antioquia.
Derechos fundamentales invocados: a la seguridad
social, a la vida digna, al mínimo vital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece
(2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i)
por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, el 15 de mayo de
2013, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, el
26 de junio de 2013 (Expediente T-4029947); (ii) por el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 8 de mayo de 2013, y
por el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, el 20
de junio de 2012 (Expediente T- 4029951); (iii) por el Juzgado Vigésimo
Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 10 de mayo de 2013, y por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Penal, el 21 de junio de 2013 (Expediente T-
4032312) y (iv) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda,
el 6 de mayo de 2013, y por el Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, el 3 de
julio de 2013 (Expediente T-4035137), dentro de las acciones de tutela
promovidas por, María Herminda Ríos Torres, Álvaro Villarraga, José de Jesús
Henao, y Ana Joaquina Rodríguez de Martínez.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cinco de la
Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T-4029947
1.1.1.
Hechos
1.1.1.1.
La señora María Herminia Ríos
Torres invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social , al mínimo vital, y a
los derechos de las personas de la tercera edad, pues señala que dichos
derechos le han sido violados por Cajanal E.I.C.E. y/o la
UGPP, al negarse a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva que
solicitó, por estimar que conforme a los elementos aportados, la actora no
realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia.
1.1.1.2.
La señora María Herminda Ríos
Torres, indica que laboró en la rama judicial en los siguientes periodos: del 9
de marzo al 15 de julio de 1970, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de
1971, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1972, del 1 de enero al 31 de
diciembre de 1973, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1974, del 1 de enero al
31 de agosto de 1975.
1.1.1.3.
Luego del 31 de agosto de
1975, la accionante afirma que prestó sus servicios en la
Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN) en los siguientes periodos: del
8 de febrero de 1977 al 28 de abril de 1979 y del 19 de diciembre de 1979 al 2
de septiembre de 1983.
1.1.1.4.
La accionante señala que en
los periodos mencionados, siempre realizó las cotizaciones debidas.
1.1.1.5.
Indica que nació el 25 de mayo
de 1937, de lo cual se deduce que actualmente cuenta con 75 años de edad.
1.1.1.6.
Afirma que, luego de 1983, no
volvió a trabajar y, por lo tanto, no continuó cotizando para su pensión, pues
indica que se dedicó a las labores del hogar y, en la actualidad, es una
persona que no recibe ningún tipo de ingreso económico, ni renta, ni pensión
que la ayude a solventar sus gastos de manutención.
1.1.1.7.
Manifiesta que solicitó el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, a la cual considera
tiene el derecho de acceder.
1.1.1.8.
En respuesta a la mencionada
solicitud, la accionante señala que le negaron el aludido reconocimiento,
mediante la Resolución RDP 012266 del 9 de octubre de 2012.
1.1.1.9.
Expresa la actora, que
interpuso recurso de reposición, pero mediante de Resolución RDP 006777 del 14
de febrero de 2013, se confirmó la decisión que negaba el mencionado
reconocimiento y pago de la pensión solicitada. En el mismo escrito, se señala,
según indica la accionante, la peticionaria debía anexar certificado de
factores salariales y de tiempo de servicios que había prestado a la
Rama Judicial, puesto que se afirmó que los que obraban dentro del
expediente, no eran válidos. Por tal razón, la señora Ríos solicitó dicha
certificación ante la entidad encargada, quien la entregó cuando ya se había
expedido Resolución negando la pensión a la accionante.
1.1.1.10.
Expresa la señora Ríos, que se
encuentra separada de su esposo hace más de 20 años, no posee bienes inmuebles,
no recibe renta alguna, no goza de ninguna pensión, sufre de problemas
cardiacos severos, es hipertensa, diabética, padece de gastritis severa, tiene
sobrepeso tipo II, y se encuentra próxima a ser operada de la cara por un
acceso que debe serle retirado de manera inmediata.
1.1.2.
Traslado y contestación de
la demanda
Radicada la acción de tutela el 26 de abril de 2013, y
mediante auto del 29 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
de Ibagué la admitió y ordenó correr traslado a Cajanal E.I.C.E. en liquidación
y la UGPP para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.1.2.1.
Respuesta de la
UGPP
Mediante escrito del 8 de mayo de 2013, la
UGPP aduce que la acción de tutela interpuesta por la señora Ríos no procede,
por cuanto considera que la parte accionante no ha hecho uso, en su totalidad,
de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para la discusión y
decisión de sus pretensiones. Tal como lo indica, la solución viable del
conflicto suscitado se debe buscar a través del ejercicio de la acción
ordinaria o contenciosa. Además, añade que la presente acción de tutela, como
mecanismo residual o subsidiario, no procede en este caso, pues estima que la
accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus
derechos, por lo que el juez constitucional no es competente para avocar
conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora.
1.1.2.2.
Respuesta de Cajanal
E.I.C.E. en liquidación.
Mediante escrito del 10 de mayo de 2013, la
UGPP consideró necesario informar al despacho, que Cajanal E.I.C.E., a partir
del 1 de diciembre de 2012, se encontraba ante la imposibilidad de reconocer
prestaciones sociales a sus afiliados, función que, a partir de la citada
fecha, se asumió y se ejecutó por la UGPP, así como los trámites establecidos
sobre administración de la nómina de pensiones.
Por lo anterior, alega falta de legitimación por
pasiva, pues estima que no se integró debidamente el contradictorio teniendo en
cuenta que se debió dirigir la acción respecto de aquel sujeto obligado, legal
o contractualmente, a satisfacer los derechos que se consideran violados. Por
lo anterior, pretende que Cajanal E.I.C.E. sea desvinculado de la presente
acción de tutela.
1.1.3.
Pruebas y Documentos
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.1.3.1.
Copia del Registro Civil de
Nacimiento de María Herminda Ríos Torres[1].
1.1.3.2.
Copia de la cédula de
ciudadanía de la accionante.[2]
1.1.3.3.
Copia de Certificación de
Salario Base para liquidación y emisión de bonos pensionales[3].
1.1.3.4.
Copia de Certificado de
Información laboral de periodos de vinculación para Bonos Pensionales y
Pensiones de la
Señora Ríos Torres[4].
1.1.3.5.
Copia de la
Resolución No. RDP 012266 del 19 de Octubre de 2012, por medio de la cual se
le niega a la accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[5].
1.1.3.6.
Copia de la
Resolución No. RDP 0066777 del 14 de febrero de 2013, mediante la cual se
resuelve el recurso de reposición al cual acudió la accionante, en contra de la
Resolución No. 012266 del 19 de octubre de 2012, el cual se confirma[6].
1.1.3.7.
Copia de documento médico
mediante el cual se le diagnostica a la señora Ríos Torres, obesidad debida a
exceso de calorías[7].
1.1.4.
Decisiones Judiciales
1.1.4.1.
Decisión de primera instancia
- Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué-
1.1.4.1.1.
Mediante fallo proferido el 15
de mayo de 2013, el juez de primera instancia ordenó negar, por improcedente,
el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social en cabeza de la señora Ríos,
por considerar que existe otro mecanismo judicial para lograr el reconocimiento
y pago de la prestación económica solicitada.
1.1.4.1.2.
En efecto, el juez señaló que la
Ley le otorga a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios u usuarios, los empleados y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos que se controviertan.
1.1.4.1.3.
Manifestó que aunque la
accionante padece quebrantos de salud, se vislumbra que se encuentra afiliada,
en calidad de cotizante, al sistema de seguridad social en salud, por lo cual
está recibiendo el tratamiento médico necesario. Por lo anterior, el juez de
primera instancia consideró que no puede afirmarse que la señora Ríos Torres se
encuentre en estado de vulnerabilidad que la convierta en sujeto de protección
constitucional especial.
1.1.4.1.4.
Estimó también, que no se
encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de
la tutela, en particular, por cuanto no consideró que se hubiera demostrado
debidamente la existencia de un perjuicio irremediable.
1.1.4.2.
Impugnación
La accionante impugnó el fallo de primera instancia,
argumentando que el juez de tutela no tuvo en cuenta que se trata de una
persona perteneciente a un grupo especial de la población al tener 75 años de
edad, por lo cual requiere protección reforzada por parte de toda la sociedad.
Además de esto, subrayó que se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues no
goza de ninguna renta ni pensión, ni posee bienes que le generen ingresos
económicos. Afirmó igualmente, que las Resoluciones que le negaron el reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva, atentan contra el derecho fundamental
al debido proceso, por la indebida interpretación en que incurren los
funcionarios, al no aplicar el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993.
1.1.4.3.
Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Tolima
Mediante fallo del 26 de junio de 2013, el juez de
tutela decidió confirmar la sentencia impugnada, pues estimó que existen
circunstancias que impiden acceder a las pretensiones de la accionada. En
efecto, la acción no resulta procedente, pues se consideró que la señora Ríos
Torres cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual puede cuestionar los
actos administrativos a través de la revocatoria directa o la acción de simple
nulidad, las cuales se pueden intentar en cualquier momento, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, o la jurisdicción ordinaria laboral.
1.2.
EXPEDIENTE T- 4029951
1.2.1.
Hechos
1.2.1.1.
El señor Álvaro Villarraga
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social y al mínimo vital por cuanto Cajanal E.I.C.E, le negó el reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva aduciendo que el actor no acreditó el
número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones con posterioridad a
la vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.2.1.2.
El accionante sostiene que nació
el 25 de mayo de 1938 y que el 13 de enero de 2011, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda Desarrollo Territorial, expidió certificado de información laboral del
tiempo de servicios que prestó el actor al INURBE en el periodo comprendido
entre el 21 de mayo de 1982 y el 21 de marzo de 1992 al INURBE, como celador
III, tiempo durante el cual se realizaron los respectivos aportes para pensión
a Cajanal E.I.C.E.
1.2.1.3.
El día 28 de abril de 2011,
solicitó a Cajanal E.I.C.E., el reconocimiento, liquidación y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por considerar que cumplía
con los requisitos para acceder a dicha prestación.
1.2.1.4.
Señaló que mediante Resolución
UGM 009598 del 21 de septiembre de 2011, Cajanal E.I.C.E. le negó la prestación
reclamada argumentando que “…conforme a las normas anteriormente
transcritas, y los elementos aportados por el peticionario, se observa que el
señor Villarraga Álvaro no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones
con posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestación
solicitada.”
1.2.1.5.
Apunta que, en una oportunidad
anterior, en el año 2005, Cajanal E.I.C.E. también le había negado la
prestación solicitada, mediante Resolución 39531.
1.2.2.
Traslado y contestación de
la demanda
Recibida la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, la admitió y ordenó vincular, en
calidad de autoridad accionada, a Cajanal E.I.C.E. para pronunciarse sobre los
hechos resaltados en la demanda, y de manera oficiosa, a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a la
Unidad de Gestión Pensional de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, Bogotá, por
considerar que podrían tener responsabilidad en la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a
la salud y al mínimo vital.
1.2.2.1.
Respuesta de la
UGPP
1.2.2.1.1.Mediante escrito del 7 de mayo de 2013, la
UGPP afirma que la acción de tutela interpuesta por el señor Villarraga, es
improcedente, por cuanto considera que el actor contaba con otros mecanismos
judiciales para hacer valer los derechos que invoca.
1.2.2.1.2.Adicionalmente, se afirma que el interesado no
acredita las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que afirma que no
resulta viable reconocer la pensión solicitada.
1.2.2.1.3.Finalmente, explica que no hay existencia de un nexo
de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y el
accionar de la entidad, pues considera que ni en las manifestaciones realizadas
por el solicitante, ni en su escrito, ni en los documentos allegados con el
mismo, se encuentra probado que exista una relación directa entre la acción u
omisión de la UGPP y el daño que se considera causado.
1.2.3. Pruebas y documentos
1.2.3.1. Copia del Registro de Nacimiento del
señor Álvaro Villarraga[8].
1.2.3.2. Copias del certificado del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de salario base y certificación de
salarios mes a mes del accionante[9].
1.2.3.3. Certificación de la
INURBE, en la cual consta que el actor prestó sus servicios en esa
entidad desde mayo 21 de 1982 hasta el 31 de marzo de 1992[10].
1.2.3.4. Acta de declaración extra proceso de la
Notaría Séptima del Círculo de Ibagué[11].
1.2.3.5. Resolución No. UGM 009598 de Cajanal
E.I.C.E., mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Villarraga[12].
1.2.3.6. Copia de orden de intervención o
procedimiento ambulatorio para citoscopia transuretral, realizada al señor
Álvaro Villarraga, pues padecía cáncer de próstata[13].
1.2.3.7. Cédula de ciudadanía del señor Álvaro
Villarraga[14].
1.2.4. Decisiones Judiciales
1.2.4.1. Decisión de primera instancia -Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima-
1.2.4.1.1.
Mediante fallo
proferido el 8 de mayo de 2013, el juez de primera instancia decide negar la
acción de tutela, pues considera que la entidad demandada no vulneró, en manera
alguna, los derechos del actor. El juez afirma que el accionante presentó dos
solicitudes a la misma entidad para obtener su pensión sustitutiva, una en el
año 2005, y la segunda en el año 2011, las cuales le fueron negadas, y que, en
dichos años, no utilizó los recursos de ley para atacar las decisiones, sino
que esperó hasta el año 2013, para interponer la acción de tutela.
1.2.4.1.2.
Manifiesta
también que lo pretendido por el accionante es la emisión de una orden de
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la
cual es una prestación de carácter laboral y/o pensional, que debe realizarse
ante la justicia contenciosa administrativa. Por lo cual concluye que el accionante
tiene otros medios distintos de la tutela, razón por la cual afirma que la
presente acción de tutela se hace procedente.
1.2.4.1.3.
Finalmente,
señala también, que la solicitud resulta a todas luces improcedente, pues
considera que de las pruebas allegadas y conforme a la actuación adelantada por
Cajanal E.I.C.E., no se aprecia violación de derecho fundamental alguno.
1.2.4.2.
Impugnación
1.2.4.2.1.
Mediante escrito del 16 de
mayo de 2013, el señor Villarraga afirma que en los casos en que se trate de
una persona titular de especial protección constitucional, como es su caso, el
juicio de procedibilidad de tutela se torna menos riguroso y debe atender a las
circunstancias fácticas y probatorias que revele el asunto bajo estudio.
1.2.4.2.2.
Añade además, que cuando la
vulneración al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho
fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso, el juez
constitucional deberá evaluar la realidad fáctica puesta a su conocimiento para
establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata a los
derechos conculcados.
1.2.4.2.3.
Señala también que, en cuanto
a la pensión que reclama, todas las semanas cotizadas deben tenerse en cuenta
para acceder al reconocimiento y fijar el monto de la indemnización
sustitutiva, sin importar que las cotizaciones se hayan realizado con
anterioridad o no a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, aduce que
el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva puede ser reclamado por
personas que, independientemente de haber estado o no afiliados al Sistema
Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida para acceder
a la pensión de vejez, pero no con las semanas mínimas de cotización al
sistema.
1.2.4.3.
Decisión de segunda instancia-Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal.-
1.2.4.3.1.
Mediante fallo del 20 de junio
de 2013, el Juez de segunda instancia, confirmó la sentencia impugnada, pues
afirmó que, analizada la situación expuesta por el señor Villarraga, se observó
que no fueron agotados los otros mecanismos de defensa judicial a que pudo
haber acudido el actor, además de no haber agotado los recursos de la vía
gubernativa. Por lo expresado, la Sala encontró que ciertamente existen
circunstancias que impiden acceder a las pretensiones invocadas.
1.2.4.3.2.
Señaló también que la tutela
no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, así como tampoco para
obtener el reajuste de una pensión ya reconocida, cuando existan medios
ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos.
1.2.4.3.3.
Concluyó que no se afectó el
derecho fundamental al mínimo vital, pues señaló que el actor no demostró que
careciera de bienes o que sus familiares no velaran por su cuidado, por lo que
la acción de tutela no fue interpuesta para evitar un perjuicio irremediable.
1.3.
EXPEDIENTE
T-4032312
1.3.1. Hechos
1.3.1.1.
El señor José de
Jesús Henao, víctima de desplazamiento forzado invocó la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo
vital, los cuales considera violados por la entidad accionada, quien le negó el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que solicitó, por considerar que la comentada prestación fue
creada para personas afiliadas al régimen solidario de prima media con
prestación definida, condición que afirma, no cumple el actor, por cuanto para
la fecha en que dejó de laborar, ni siquiera había entrado en vigencia la
Ley 100 de 1993, la cual creó la comentada prestación.
1.3.1.2. Expone que se desempeñó como trabajador
oficial en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia desde
el 23 de abril de 1973 hasta el 23 de enero de 1985.
1.3.1.3. Afirma que actualmente cuenta con el
requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, aunque no cumple con
el número de semanas exigidas para su reconocimiento.
1.3.1.4. Señala que no cuenta con los medios de
subsistencia necesarios para sostener un nivel de vida en condiciones dignas,
sumado a que por su avanzada edad, no le es fácil vincularse al campo laboral.
1.3.1.5. Indica que, debido a que no cumple con el
tiempo requerido de cotizaciones para acceder a la pensión, el 8 de mayo de
2012 presentó la solicitud ante el Departamento de Antioquia para reclamar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
1.3.1.6. El 8 de junio de 2012, mediante
resolución número 052539, en respuesta a su solicitud, le fue negado el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva aduciendo que para la
época en que el actor laboró en el ente territorial, no realizó cotización alguna
al Sistema General de Pensiones. Se señaló también que para tal época, 1973
a 1985, ni siquiera existía la figura de la indemnización sustitutiva.
Finalmente, también se indicó que “…el Departamento de Antioquia no ostenta
la calidad de Administradora de régimen de prima media con prestación
definida”.
1.3.1.7. Aduce el actor, que frente a la
mencionada resolución, presentó recurso de reposición, pero, una vez más,
mediante la Resolución número 063740, le fue negado el derecho a acceder a la
indemnización sustitutiva.
1.3.1.8. A raíz de lo anterior, el señor Henao
interpuso recurso de apelación, y antes de que éste fuera resuelto, acudió
también a la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva.
1.3.1.9. En el fallo del 19 de diciembre de 2012,
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín manifestó que al momento de
presentarse la acción de tutela, el recurso de apelación no había sido
resuelto, razón por la cual, la decisión que negó la solicitud no se encontraba
en firme. En el mismo fallo se afirmó que “…no puede el Departamento de
Antioquia escudarse, para el no pago de la prestación, en que las cotizaciones
realizadas por el accionante se dieron antes de la vigencia de la
Ley 100 de 1993, pues como se indicó en la parte considerativa de esta
providencia, cuando se trata de estos casos, debe dársele aplicación a la norma
vigente al momento de solicitar la prestación, máxime si se tiene en cuenta que
antes de la citada norma, cada empleado manejaba el régimen pensional…”
1.3.1.10. El 20 de diciembre de 2012, en respuesta al recurso de
apelación que había interpuesto el actor, se le informó que se confirmaba la
Resolución 052539, la cual le negaba el reconocimiento y pago de su pensión
sustitutiva.
1.3.2. Traslado y Contestación de la demanda
Recibida la solicitud de
tutela, el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, Antioquia, mediante auto de 30 de abril de 2013, la
admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada, al Departamento
de Antioquia (Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina), para pronunciarse
sobre los hechos resaltados en la demanda.
1.3.2.1. Contestación del Departamento de
Antioquia
Mediante escrito del 6 de
mayo de 2013, el Departamento de Antioquia manifestó que no ha violado derecho
fundamental alguno al accionante. Consideró que la presente acción de tutela es
improcedente, puesto que en casos como este, es necesario que la resolución de
la situación se busque por actuación administrativa posterior a la decisión
del ente público, por el agotamiento de la vía gubernativa o de la jurisdicción
ordinaria, lo cual, afirmó, el actor evadió. Adicionalmente, señaló que no
existe omisión por parte del Departamento de Antioquia y tampoco se configura
la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante. Indicó también,
que a pesar de tratarse de un adulto mayor, no existe material probatorio que determine,
de manera clara, que por sus condiciones, se estén violando o amenazando sus
derechos fundamentales.
1.3.3. Pruebas y Documentos
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.3.1. Copia de la solicitud realizada por el
actor al Departamento de Antioquia, en la cual reclama el reconocimiento y pago
de su pensión sustitutiva de la pensión de vejez presentada el 3 de mayo de
2012[15].
1.3.3.2. Copia de la
Resolución 052539 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual se niega la solicitud
de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[16].
1.3.3.3. Copia de la
Resolución 063740 del 23 de octubre de 2012, por medio de la cual se decide
no reponer la Resolución 052539 del 8 de junio de 2012[17].
1.3.3.4. Copia de la
Resolución 068921 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual se decide
confirmar la Resolución 052539 del 8 de junio de 2012[18].
1.3.3.5. Copia de la cédula de ciudadanía del
actor, el señor José de Jesús Henao[19].
1.3.4. Decisiones Judiciales.
1.3.4.1.
Decisión de primera
instancia -Juzgado Vigésimo Sexto Penal de Medellín-
1.3.4.1.1.
El juez de
primera instancia, mediante fallo proferido el 10 de mayo de 2013, consideró
que el accionante no puede alegar violación a derecho fundamental alguno.
Sostuvo que en este caso, se utilizó la acción de tutela como “una especie de
trampolín”, para evadir las acciones alternas que se deben utilizar en estos
casos.
1.3.4.1.2.
Además, señaló
que la finalidad del señor Henao, es lograr que, después de casi 30 años, se
logre la redención de un bono pensional. Por lo tanto, argumenta que la
inactividad o la demora para ejercer acciones ordinarias, cuando éstas proveen
una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.
1.3.4.1.3.
Por lo
explicado, el juez de primera instancia, negó, por improcedente, la acción de
tutela instaurada por el señor Henao.
1.3.4.2.
Impugnación presentada por
el señor José de Jesús Henao.
1.3.4.2.1.
El accionante manifestó su
inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, pues afirmó que
declarar la improcedencia de la tutela, como se hizo en su caso, es equivocado,
pues el mismo ordenamiento dispone que, cuando los medios ordinarios de defensa
no son eficaces o idóneos, como en su caso, ésta acción constitucional se torna
procedente.
1.3.4.2.2.
Indica además, que con
respecto a la inmediatez para interponer la acción, el actor debió esperar para
cumplir la edad requerida, pues sin dicho requisito, no era posible empezar a
reclamar su pensión. Es por tal razón, que aunque el último año trabajado
hubiera sido en 1985, en dicho momento no podría solicitar la pensión, pues
sólo podía hacerlo años después, cuando ya tuviera la edad prevista para tal
efecto. Además, aduce que la prestación que reclama es imprescriptible y puede
ser reclamada en cualquier tiempo.
1.3.4.2.3.
El actor se refiere también a
su avanzada edad y a su difícil situación económica, para afirmar que tiene
derecho a una protección constitucional reforzada y que debe tomarse en
consideración su situación de vulnerabilidad.
1.3.4.3.
Decisión de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
1.3.4.3.1.
En sede de impugnación, el
fallo de primera instancia fue confirmado en su integridad, aduciendo que
efectivamente existen otros medio de defensa judicial, diferentes a la acción
de tutela, a los cuales pudo acudir el actor. En efecto para esa Sala, el
reconocimiento o no de la pensión pretendida es un asunto litigioso, el cual
pudo haber sido iniciado años antes.
1.3.4.3.2.
En la decisión se afirmó que
la compensación económica de la pensión que se pretende, no incide en el mínimo
vital del señor Henao, pues de dichos dineros no depende su subsistencia, en
tanto que ha sido una suma con la que hasta el momento, nunca había contado.
1.4.
EXPEDIENTE T-4035137
1.4.1.
Hechos
1.4.1.1.
La Señora Ana Joaquina Rodríguez de Martínez considera que la
UGPP, entidad accionada en el presente caso, le vulneró los derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a los derechos de las
personas de la tercera edad, pues le negó el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de su esposo, quien ya falleció, considerando que su cónyuge no
cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación, por no haberse
encontrado afiliado al Sistema General de Pensiones y por lo mismo, por no
haber cotizado durante esta vigencia a dicho sistema.
1.4.1.2.
La señora Rodríguez indica que
estuvo casada con el señor Edgardo Alberto Martínez González, según Registro
Civil de Matrimonio de la
Notaría Primera de Barranquilla.
1.4.1.3.
Según afirma la accionante, su
esposo el Señor Edgardo Alberto Martínez González, laboró para el servicio de la
Contraloría General de la República, 17 años, 6 meses y 11 días.
1.4.1.4.
El señor Martínez se
encontraba afiliado a Cajanal E.I.C.E., en el régimen de prima media, con
prestación definida.
1.4.1.5.
Señala la accionante que su
esposo falleció el 3 de mayo de 1990.
1.4.1.6.
La accionante manifiesta que
solicitó a Cajanal, en calidad de cónyuge del señor Martínez, el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
1.4.1.7.
Cajanal E.I.C.E., a través de la
Subdirección General de Prestaciones Económicas, negó, en varias ocasiones,
el reconocimiento de lo solicitado, habida cuenta que el señor Martínez sólo
laboró 17 años, 6 meses y 11 días, requiriéndose 20 años para acceder a ello.
1.4.1.8.
La señora Rodríguez inició
proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, en
el año 2004, pretendiendo, esta vez, que se condenara a Cajanal E.I.C.E., a
reconocer y a pagar la indemnización sustitutiva. Sin embargo, el juez de primera
instancia decidió, en el año 2006, absolver a Cajanal de las pretensiones
incoadas en su contra considerando que, por no haberse encontrado afiliado al
Sistema General de Pensiones en vigencia de la
Ley 100 de 1993, no tenía derecho a acceder a dicha prestación.
1.4.1.9.
La accionante interpuso
recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia ante el Tribunal
Superior del Distrito, Sala Laboral, el cual, confirmó la sentencia de primera
instancia en el año 2006, fallando en noviembre del mismo año.
1.4.1.10.
La actora interpuso acción de
tutela, en mayo del 2011, ante el Consejo Seccional de la
Judicatura, pretendiendo que se declarara sin valor ni efecto la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito y que se le ordenara a Cajanal, el
reconocimiento y pago la mencionada indemnización sustitutiva. La sentencia
dictada por el Consejo a ese respecto, no obra en el expediente, aunque se
puede deducir que habría negado el amparo, puesto que un mes después, en junio
de 2011, la accionante interpuso nuevamente acción de tutela ante la
Corte Suprema de Justicia con la misma pretensión.
1.4.1.11.
En dicha oportunidad, ante la
Corte Suprema de Justicia, no se resolvió de fondo, pues se declaró la
improcedencia de la acción de tutela.
1.4.2.
Traslado y contestación de
la demanda
Radicada la acción de tutela el 24 de abril de 2013, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante auto del 25
de abril de 2013, la admitió y ordenó a la
UGPP que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, ejerciendo así su
derecho a la defensa.
1.4.2.1.
Respuesta de la
UGPP
1.4.2.1.1.Mediante escrito del 6 de mayo de 2013, la accionada
se refiere a la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta
violación de derechos fundamentales y el accionar de la entidad.
1.4.2.1.2.Aduce que la acción de tutela para la protección de
los derechos prestacionales no procede, pues considera que si la accionante no
se encuentra satisfecha con la decisión tomada por la entidad, puede asistir a
la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, siendo estas las
autoridades competentes para conocer de la inconformidad.
1.4.2.1.3.Afirma que en ningún momento la entidad ha incurrido
en la violación de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto,
señala que en casos como el presente, el actor no puede pretender que, a
través de la acción de tutela, se ordene la protección de un derecho
fundamental cuando no hay entidad pública que haya realizado una acción u
omisión en detrimento del accionante, pues considera que en asuntos como el
examinado, se debe tramitar derecho de petición para que la entidad
correspondiente pueda actuar con relación a la afectación que alega el actor.
1.4.3.
Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.4.3.1.
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Edgardo Alberto Martínez González[20].
1.4.3.2.
Copia del registro de
defunción del Señor Edgardo Alberto Martínez González[21].
1.4.3.3.
Copia de certificación de
tiempo de servicios del Señor Martínez[22].
1.4.3.4.
Resolución de Cajanal, No.
19528, del 20 de septiembre de 1993, mediante la cual se afirma que como el
Señor Martínez solo labró 17 años en la
Contraloría, la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión y,
por lo tanto, se señala que no hay lugar a la pensión de sustitución puesto que
las normas legales exigen 20 años laborados en el sector oficial[23].
1.4.3.5.
Copia del recurso de apelación
interpuesto por la accionante contra la
Resolución No. 09057 que negó el reconocimiento y pago de la prestación
social[24].
1.4.3.6.
Copia de la
Resolución No. 6573 del 13 de agosto de 2004, por medio de la cual se
resuelve el recurso de apelación y en la que se confirma la decisión inicial[25].
1.4.3.7.
Copia de la historia clínica
básica de la accionante, en la cual se le diagnostica tumor maligno del
cuadrante superior externo de la mama[26].
1.4.4.
Decisiones Judiciales
1.4.4.1.
Decisión de primera
instancia. Juzgado Quinto Penal del Circuito
1.4.4.1.1.
El juez de primera instancia,
mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2013, decidió declarar improcedente la
acción de tutela interpuesta por la señora Rodríguez, pues estimó que, en el
presente caso, no se reúnen los presupuestos para estudiar de fondo las pretensiones
de la accionante a través de la vía constitucional, pues considera que no está
demostrada la afectación del derecho fundamental al mínimo vital o una
debilidad manifiesta para hacer viable un amparo transitorio.
1.4.4.1.2.
Tampoco estima que la actora
se encuentre en peligro inminente, descartándose así, un perjuicio
irremediable.
1.4.4.1.3.
Además, destaca que la
accionante no acudió al derecho de petición para que la administración se
pronunciara de fondo, sobre las pretensiones de la señora Rodríguez.
1.4.4.1.4.
Manifiesta que tampoco se cumple con el principio de
inmediatez, toda vez que la muerte del causante data de más de 23 años. Además,
subraya el hecho de que en el año 2006 quedó en firme la última sentencia
judicial ordinaria que resolvía el caso de la actora.
1.4.4.1.5.
Indica finalmente, que las
pretensiones incoadas por la accionante han sido negadas, tanto en la
jurisdicción ordinaria, como en la constitucional, y subraya, que el caso ha
sido llevado también ante la Corte Suprema de Justicia, por parte de la
accionante, con resultados negativos nuevamente para la
Señora Rodríguez.
1.4.4.2.
Impugnación
Mediante escrito del 16 de mayo de 2013, la accionante
impugnó el fallo de primera instancia, pues considera, entre otras cosas, que
la tutela, cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales, sí
procede, de manera excepcional, si están por configurarse afectaciones a derechos
fundamentales o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, hace
referencia a sus condiciones personales, pues se trata de una mayor adulta, sin
ingresos económicos, y quien padece de Cáncer de mama, por lo que considera que
se encuentra en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
1.4.4.3.
Decisión del Tribunal
Superior de Pereira Sala Penal.
El juez del Tribunal, en el fallo del 3 de julio de
2013, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando lo
siguiente:
1.4.4.3.1.
Indicó que, por las especiales
circunstancias de la accionante, en este caso sí procede la acción de tutela,
por tratarse de una adulta mayor, enferma y que no ha sido pasiva en la
búsqueda de la defensa de su derecho.
1.4.4.3.2.
Añadió que, teniendo en cuenta
que lo que solicitaba la accionante en la presente acción de tutela era el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, subsidiariamente, de la
indemnización sustitutiva, y teniendo presente que, en cuanto a esta última
prestación, la accionante ya había agotado los recursos, pues en el pasado
había iniciado proceso ordinario laboral e interpuesto dos acciones de tutela
solicitando lo mismo, lo cual siempre le fue negado, sólo se haría referencia a
la pensión de sobrevivientes en la sentencia.
1.4.4.3.3.
Por lo anterior, en la
sentencia de segunda instancia, no se resolvió acerca de la indemnización
sustitutiva, pues el juez se centró en lo relativo a la pensión de
sobrevivientes y en el no cumplimiento de requisitos para acceder a ella en el
caso estudiado, por no haberse alcanzado el número de semanas requeridas para
acceder a dicha prestación económica.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a
la Corte Constitucional determinar si las entidades accionadas vulneraron los
derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de los
actores, por haberles negado el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva, creada por la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que, aunque
realizaron aportes a la seguridad social durante varios años, ninguno cotizó durante
la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, se
referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los
conflictos de reconocimiento o pago de prestaciones económicas; segundo,
analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad
social; tercero, expondrá lo referente al derecho a la indemnización
sustitutiva, su consagración y la aplicación de dicha prestación en el tiempo.
Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará los casos concretos.
2.3.
PROCEDIBILIDAD
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE
RECONOCIMIENTO O PAGO DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ.–REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA-
Como lo establece el artículo 86 de la
Constitución Política, la
finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela, es la protección
inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o
amenaza generada por las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los
particulares, teniendo un carácter excepcional, subsidiario y residual.
En la
Sentencia T-660 de 1999[27], se
establece que con el ejercicio de la acción de tutela, no es viable que se resuelvan
asuntos cuya discusión plantea una controversia por fuera del ámbito
constitucional. Además, se precisa que resulta ajeno a la competencia de los
jueces de tutela, entrar a fallar sobre los conflictos jurídicos que surjan
alrededor del reconocimiento, u orden de pago de una prestación social, por
cuanto para ello, existen las respectivas instancias, procedimientos y medios
judiciales establecidos por la ley;
En efecto, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que el medio judicial idóneo
para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de las
prestaciones sociales, específicamente en lo concerniente a las pensiones, no
es la acción de tutela. [28]
Así como se señaló en la sentencia T-1089
de 2005[29],
y tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes
providencias, entre otras, las sentencias T-776 y T-245 de 2005,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 692 y T-487 de 2005 y T- 692 de 2004,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, la acción de tutela, no procede, en principio, para
obtener el reconocimiento de derechos pensionales, ya que al tratarse de
derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia que prevalece para
resolver dicho tipo de conflictos, es la justicia laboral o la contenciosa
administrativa según el caso, pues de tal manera lo establece el ordenamiento
jurídico. Por lo anterior, las autoridades mencionadas, son las llamadas a
garantizar el ejercicio de los nombrados derechos cuando se demuestre su
amenaza o violación.
Lo anterior se encuentra fundamentado en el
carácter excepcional, subsidiario y residual del mecanismo de la acción de
tutela, tal y como lo establece el artículo 86 de la
Constitución Política[30].
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, negar lo anterior
sería desnaturalizar “…la esencia y finalidad de la acción de tutela como
mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos
fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor
de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos
que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de
competencia de otras jurisdicciones.”[31]
De igual manera, en la
Sentencia T-660 de 1999[32],
haciendo referencia a los casos de conflicto de reconocimiento o pago de
pensión de vejez, se reitera lo manifestado en la
Sentencia T-038 de 1997[33]
con relación a las características que presenta el reconocimiento de un
derecho a pensión ante la jurisdicción constitucional:
“La
Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la
seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de
los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento idóneo para
solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad
social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha
sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte
de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que
ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para
el reconocimiento.”
Sin embargo, más adelante, en la sentencia T-463 de
2003[34], se hace
referencia a una de las circunstancias en las cuales resulta factible recurrir
a la acción de tutela al tratarse de una controversia acerca del reconocimiento
o pago de la pensión cuando se trata de derechos de personas que se encuentran
en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los adultos mayores. A
este respecto, la Corte señaló que entre los sujetos de especial protección
constitucional, se encuentran los adultos mayores, quienes, por sus especiales
circunstancias, entre otras, por la pérdida progresiva de la fuerza laboral,
física, resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial
de las mesadas pensionales. Entre otras cosas, lo anterior podría menoscabar
los derechos fundamentales a la vida digna[35]
y al mínimo vital[36] de las
personas ancianas.
A este respecto, en la misma sentencia, se reitera lo
señalado en la Sentencia T-456 de 1994, en la cual se establece lo siguiente:
"Si una persona sobrepasa el índice de promedio
de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio
en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente,
pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el
momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad
avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen
demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces,
ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez
natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de
Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando
que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible
una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede
adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse
individualmente a cada uno de ellos”[37]
De la misma manera, resulta pertinente hacer
referencia a los requisitos a los cuales está condicionada la procedencia de la
acción de tutela cuando se trata de un adulto mayor que reclama su pensión, los
cuales se encuentran mencionados en la sentencia T-634 de 2002[38]:
"La jurisprudencia constitucional ha señalado con
absoluta claridad que la acción de tutela no procede para obtener la
reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como también ha sido
explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el
mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su
procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la persona haya agotado los recursos en sede
administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción
respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al
peticionario.
c) Que
además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza
de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad
humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que
existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie
que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado
gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar si
la acción de tutela es o no
procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar
fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos
que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario,
el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la
competencia del juez de tutela.”
En el mismo sentido, en la sentencia T-167 de 2004[39]
, se advierte que las reclamaciones cuyo objeto es el reconocimiento
y pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que en principio deben plantearse
ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, por el grave
compromiso que supone la falta del reconocimiento o pago de dicha prestación en
perjuicio de los adultos mayores que la reclaman, una vez comprobada la
conexidad entre la falta de cancelación de la nombrada prestación y la
vulneración de las condiciones mínimas vitales de supervivencia, se permite que
sea procedente la acción de tutela.
De lo anterior se desprende entonces que cuando la relación directa entre la
presunta vulneración del derecho prestacional y la grave afectación del derecho
fundamental no está probada, la vía más adecuada para plantear este tipo de
controversias será la ordinaria.
Ahora bien, y como se afirmó en la sentencia
T-919 de 2005[40],
en los casos en los cuales la acción de tutela es ejercida por adultos mayores
como mecanismo transitorio, en el análisis acerca de la existencia del
perjuicio irremediable, el juez constitucional, debe tener presente que se
trate de personas que realmente dependan de su mesada pensional, que al llegar
a determinada edad, vean disminuida su capacidad laboral, y con ella, la
posibilidad de ejercer plenamente todos sus derechos. En ese evento, el juez
podrá conceder al amparo transitorio, aun si el solicitante ha acudido ante el
juez competente, siempre y cuando se estime que en el momento en que la
respectiva decisión judicial se produzca, será probable que el actor no esté
presente para poder disfrutar del derecho que le fue reconocido.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la
protección especial dirigida a personas que se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, pues la
Carta Política garantiza a las personas de la tercera edad, entre otras, los
servicios de seguridad social integral (art. 46 inc. 2
C.P.), por lo que la cobertura de los servicios públicos y de seguridad social
a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y vean por ello
coartada su autonomía, debe ser proveída por el Estado. Por lo tanto, si se da
el caso en el cual se desatienda los deberes sociales estatales, desconociendo
derechos fundamentales de determinada persona, tal situación sí amerita la
intervención del juez constitucional para impedir que dicha vulneración
continúe.[41]
De otro lado, y de acuerdo con el principio
de subsidiariedad de la tutela, esta Corporación ha sido clara en afirmar que ciertamente es improcedente la acción de tutela para
el reconocimiento de un derecho pensional[42],
aunque, si se da el caso de la ineptitud del medio judicial establecido en el
ordenamiento jurídico, para tramitar el asunto de que se trate o de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[43],
el cual haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente con el fin de
evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que se
encuentren en juego, mientras se resuelve el asunto por la vía ordinaria, sí
puede acudirse a la acción de tutela.
Como se indica en la sentencia T-658 de
2008[44],
la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social, sí resulta admisible
por vía de tutela siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos para
dicho efecto. Es entonces necesario que se acredite el cumplimiento de lo
siguiente: (i) es menester, en primer lugar, que el conflicto que se plantea,
suponga una controversia de relevancia constitucional, conclusión a la cual se
llega cuando el juez de tutela, a partir del estudio del conjunto de
condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, adelanta un
análisis del problema, a partir de un prisma constitucional, el cual permite
concluir que es necesario realizar un pronunciamiento con el que se garantice
la aplicación de los principios superiores en el caso concreto[45].
(ii) En segundo lugar, resulta necesario que la cuestión constitucional que se
plantea, se encuentre probada de forma que no sea preciso, para la verificación
del derecho fundamental, llevar a cabo un esfuerzo probatorio que desborde las
competencias y facultades del juez de tutela[46].(iii)
En último término, es requerido que se demuestre que el mecanismo judicial
ordinario, no resulta suficiente para proteger, en el caso concreto, la
garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la
dignidad humana.
A este respecto, en la sentencia T-301 de
2010[47],
se señala que la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a
la ya mencionada regla general de la improcedencia. La primera de ellas, tiene
lugar en el momento en que no existe mecanismo de defensa judicial o
existiendo, no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de
los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto. La segunda
excepción implica que el accionante esté en presencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual se concede la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
Sobre las mencionadas excepciones, en el
pronunciamiento citado se indica que:
“En
el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el
juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor[48]
y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente
idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales[49],
ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel
puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.[50]
Por ejemplo, cuando se trata de adultos mayores, esta
corporación ha manifestado que, “por la disminución de sus capacidades físicas,
la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus
condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial
protección constitucional”[51] y, por
este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en
un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones.”
En lo concerniente a la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que
procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, el artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela por regla general no procede
cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judiciales. Dice la norma:
“Toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”
Asimismo, la Corte manifestó,
como se señaló en la Sentencia T-207 de 2013[52],
que la tutela contra actos de la administración “se caracteriza por ser
subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será procedente para la
protección de derechos fundamentales siempre que entre otras circunstancias,
se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable”[53].
En dicho escenario, la decisión que se profiera buscará otorgar una medida
transitoria que impida la causación de un perjuicio irremediable en tanto se
decide acerca de la legalidad de la actuación ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
De otro lado, cabe anotar que para que la acción de
tutela proceda, resulta necesario que se cumpla con el requisito de la
inmediatez. En efecto, en la Sentencia T-207 de 2013[54]
se hace referencia a tal exigencia al apuntar que debe acudirse a lo sostenido por
esta corporación en cuanto a que “la acción debe ser interpuesta dentro de
un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como
herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o,
peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica”[55].
Sobre este aspecto, en sentencia SU-961 de 1999[56]
se sostuvo que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser pond...
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