Sentencia T-931 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-931-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-931/13 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional/CONSAGRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS INTRUMENTOS JURIDICOS INTERNACIONALES INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad La indemnización sustitutiva es un beneficio pensional que se otorga a las personas que cumplen de forma parcial con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, que si bien tienen el requisito de la edad, no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley -en el régimen de prima media. En efecto, y con relación de la liquidación y pago de la misma, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”, indica que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que haya lugar, se deberá tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún (sic) las anteriores a la Ley 100 de 1993.” INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley 100/93 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Cuando se trate de personas que realizaron sus aportes a seguridad social con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que por sus circunstancias específicas no continuaron cotizando durante la vigencia de la misma, no cumpliendo así con el tiempo mínimo para acceder a la pensión de vejez, se les debe reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-No se debe exigir como presupuesto para el reconocimiento haber cotizado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 La indemnización sustitutiva es una prestación a la que pueden acceder, entre otras, aquellas personas, que no cumplen con el requisito de semanas cotizadas necesarias para consolidar la pensión de vejez, independientemente de haberse encontrado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de1 1993. Tampoco es necesario que la persona haya cotizado en vigencia del mencionado sistema, pues lo establecido en la nombrada disposición, se aplica para las situaciones descritas, aunque éstas hubieren tenido lugar antes de su vigencia y aun cuando las normas aplicables a ellas, fueran normas anteriores a esta, pues lo que se tiene en cuenta para decidir en estos casos es, entre otros, el fenómeno de la retrospectividad, de la favorabilidad y los principios de equidad, solidaridad e igualdad. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez Referencia: expedientes T-4029947 y acumulados. Acciones de tutela instauradas por María Herminda Ríos Torres, Álvaro Villarraga, y Ana Joaquina Rodríguez de Martínez contra Cajanal EICE en liquidación y por José de Jesús Henao contra el Departamento de Antioquia. Derechos fundamentales invocados: a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, el 15 de mayo de 2013, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, el 26 de junio de 2013 (Expediente T-4029947); (ii) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 8 de mayo de 2013, y por el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, el 20 de junio de 2012 (Expediente T- 4029951); (iii) por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 10 de mayo de 2013, y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 21 de junio de 2013 (Expediente T- 4032312) y (iv) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, el 6 de mayo de 2013, y por el Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, el 3 de julio de 2013 (Expediente T-4035137), dentro de las acciones de tutela promovidas por, María Herminda Ríos Torres, Álvaro Villarraga, José de Jesús Henao, y Ana Joaquina Rodríguez de Martínez. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T-4029947 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. La señora María Herminia Ríos Torres invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social , al mínimo vital, y a los derechos de las personas de la tercera edad, pues señala que dichos derechos le han sido violados por Cajanal E.I.C.E. y/o la UGPP, al negarse a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva que solicitó, por estimar que conforme a los elementos aportados, la actora no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia. 1.1.1.2. La señora María Herminda Ríos Torres, indica que laboró en la rama judicial en los siguientes periodos: del 9 de marzo al 15 de julio de 1970, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1971, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1972, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1973, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1974, del 1 de enero al 31 de agosto de 1975. 1.1.1.3. Luego del 31 de agosto de 1975, la accionante afirma que prestó sus servicios en la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN) en los siguientes periodos: del 8 de febrero de 1977 al 28 de abril de 1979 y del 19 de diciembre de 1979 al 2 de septiembre de 1983. 1.1.1.4. La accionante señala que en los periodos mencionados, siempre realizó las cotizaciones debidas. 1.1.1.5. Indica que nació el 25 de mayo de 1937, de lo cual se deduce que actualmente cuenta con 75 años de edad. 1.1.1.6. Afirma que, luego de 1983, no volvió a trabajar y, por lo tanto, no continuó cotizando para su pensión, pues indica que se dedicó a las labores del hogar y, en la actualidad, es una persona que no recibe ningún tipo de ingreso económico, ni renta, ni pensión que la ayude a solventar sus gastos de manutención. 1.1.1.7. Manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, a la cual considera tiene el derecho de acceder. 1.1.1.8. En respuesta a la mencionada solicitud, la accionante señala que le negaron el aludido reconocimiento, mediante la Resolución RDP 012266 del 9 de octubre de 2012. 1.1.1.9. Expresa la actora, que interpuso recurso de reposición, pero mediante de Resolución RDP 006777 del 14 de febrero de 2013, se confirmó la decisión que negaba el mencionado reconocimiento y pago de la pensión solicitada. En el mismo escrito, se señala, según indica la accionante, la peticionaria debía anexar certificado de factores salariales y de tiempo de servicios que había prestado a la Rama Judicial, puesto que se afirmó que los que obraban dentro del expediente, no eran válidos. Por tal razón, la señora Ríos solicitó dicha certificación ante la entidad encargada, quien la entregó cuando ya se había expedido Resolución negando la pensión a la accionante. 1.1.1.10. Expresa la señora Ríos, que se encuentra separada de su esposo hace más de 20 años, no posee bienes inmuebles, no recibe renta alguna, no goza de ninguna pensión, sufre de problemas cardiacos severos, es hipertensa, diabética, padece de gastritis severa, tiene sobrepeso tipo II, y se encuentra próxima a ser operada de la cara por un acceso que debe serle retirado de manera inmediata. 1.1.2. Traslado y contestación de la demanda Radicada la acción de tutela el 26 de abril de 2013, y mediante auto del 29 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué la admitió y ordenó correr traslado a Cajanal E.I.C.E. en liquidación y la UGPP para que ejercieran su derecho a la defensa. 1.1.2.1. Respuesta de la UGPP Mediante escrito del 8 de mayo de 2013, la UGPP aduce que la acción de tutela interpuesta por la señora Ríos no procede, por cuanto considera que la parte accionante no ha hecho uso, en su totalidad, de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones. Tal como lo indica, la solución viable del conflicto suscitado se debe buscar a través del ejercicio de la acción ordinaria o contenciosa. Además, añade que la presente acción de tutela, como mecanismo residual o subsidiario, no procede en este caso, pues estima que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, por lo que el juez constitucional no es competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora. 1.1.2.2. Respuesta de Cajanal E.I.C.E. en liquidación. Mediante escrito del 10 de mayo de 2013, la UGPP consideró necesario informar al despacho, que Cajanal E.I.C.E., a partir del 1 de diciembre de 2012, se encontraba ante la imposibilidad de reconocer prestaciones sociales a sus afiliados, función que, a partir de la citada fecha, se asumió y se ejecutó por la UGPP, así como los trámites establecidos sobre administración de la nómina de pensiones. Por lo anterior, alega falta de legitimación por pasiva, pues estima que no se integró debidamente el contradictorio teniendo en cuenta que se debió dirigir la acción respecto de aquel sujeto obligado, legal o contractualmente, a satisfacer los derechos que se consideran violados. Por lo anterior, pretende que Cajanal E.I.C.E. sea desvinculado de la presente acción de tutela. 1.1.3. Pruebas y Documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.3.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Herminda Ríos Torres[1]. 1.1.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.[2] 1.1.3.3. Copia de Certificación de Salario Base para liquidación y emisión de bonos pensionales[3]. 1.1.3.4. Copia de Certificado de Información laboral de periodos de vinculación para Bonos Pensionales y Pensiones de la Señora Ríos Torres[4]. 1.1.3.5. Copia de la Resolución No. RDP 012266 del 19 de Octubre de 2012, por medio de la cual se le niega a la accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[5]. 1.1.3.6. Copia de la Resolución No. RDP 0066777 del 14 de febrero de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición al cual acudió la accionante, en contra de la Resolución No. 012266 del 19 de octubre de 2012, el cual se confirma[6]. 1.1.3.7. Copia de documento médico mediante el cual se le diagnostica a la señora Ríos Torres, obesidad debida a exceso de calorías[7]. 1.1.4. Decisiones Judiciales 1.1.4.1. Decisión de primera instancia - Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué- 1.1.4.1.1. Mediante fallo proferido el 15 de mayo de 2013, el juez de primera instancia ordenó negar, por improcedente, el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social en cabeza de la señora Ríos, por considerar que existe otro mecanismo judicial para lograr el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada. 1.1.4.1.2. En efecto, el juez señaló que la Ley le otorga a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios u usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan. 1.1.4.1.3. Manifestó que aunque la accionante padece quebrantos de salud, se vislumbra que se encuentra afiliada, en calidad de cotizante, al sistema de seguridad social en salud, por lo cual está recibiendo el tratamiento médico necesario. Por lo anterior, el juez de primera instancia consideró que no puede afirmarse que la señora Ríos Torres se encuentre en estado de vulnerabilidad que la convierta en sujeto de protección constitucional especial. 1.1.4.1.4. Estimó también, que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela, en particular, por cuanto no consideró que se hubiera demostrado debidamente la existencia de un perjuicio irremediable. 1.1.4.2. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el juez de tutela no tuvo en cuenta que se trata de una persona perteneciente a un grupo especial de la población al tener 75 años de edad, por lo cual requiere protección reforzada por parte de toda la sociedad. Además de esto, subrayó que se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues no goza de ninguna renta ni pensión, ni posee bienes que le generen ingresos económicos. Afirmó igualmente, que las Resoluciones que le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, atentan contra el derecho fundamental al debido proceso, por la indebida interpretación en que incurren los funcionarios, al no aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 1.1.4.3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima Mediante fallo del 26 de junio de 2013, el juez de tutela decidió confirmar la sentencia impugnada, pues estimó que existen circunstancias que impiden acceder a las pretensiones de la accionada. En efecto, la acción no resulta procedente, pues se consideró que la señora Ríos Torres cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual puede cuestionar los actos administrativos a través de la revocatoria directa o la acción de simple nulidad, las cuales se pueden intentar en cualquier momento, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o la jurisdicción ordinaria laboral. 1.2. EXPEDIENTE T- 4029951 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. El señor Álvaro Villarraga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital por cuanto Cajanal E.I.C.E, le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva aduciendo que el actor no acreditó el número de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2.1.2. El accionante sostiene que nació el 25 de mayo de 1938 y que el 13 de enero de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial, expidió certificado de información laboral del tiempo de servicios que prestó el actor al INURBE en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1982 y el 21 de marzo de 1992 al INURBE, como celador III, tiempo durante el cual se realizaron los respectivos aportes para pensión a Cajanal E.I.C.E. 1.2.1.3. El día 28 de abril de 2011, solicitó a Cajanal E.I.C.E., el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación. 1.2.1.4. Señaló que mediante Resolución UGM 009598 del 21 de septiembre de 2011, Cajanal E.I.C.E. le negó la prestación reclamada argumentando que “…conforme a las normas anteriormente transcritas, y los elementos aportados por el peticionario, se observa que el señor Villarraga Álvaro no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestación solicitada.” 1.2.1.5. Apunta que, en una oportunidad anterior, en el año 2005, Cajanal E.I.C.E. también le había negado la prestación solicitada, mediante Resolución 39531. 1.2.2. Traslado y contestación de la demanda Recibida la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada, a Cajanal E.I.C.E. para pronunciarse sobre los hechos resaltados en la demanda, y de manera oficiosa, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a la Unidad de Gestión Pensional de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, Bogotá, por considerar que podrían tener responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. 1.2.2.1. Respuesta de la UGPP 1.2.2.1.1.Mediante escrito del 7 de mayo de 2013, la UGPP afirma que la acción de tutela interpuesta por el señor Villarraga, es improcedente, por cuanto considera que el actor contaba con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que invoca. 1.2.2.1.2.Adicionalmente, se afirma que el interesado no acredita las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que afirma que no resulta viable reconocer la pensión solicitada. 1.2.2.1.3.Finalmente, explica que no hay existencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar de la entidad, pues considera que ni en las manifestaciones realizadas por el solicitante, ni en su escrito, ni en los documentos allegados con el mismo, se encuentra probado que exista una relación directa entre la acción u omisión de la UGPP y el daño que se considera causado. 1.2.3. Pruebas y documentos 1.2.3.1. Copia del Registro de Nacimiento del señor Álvaro Villarraga[8]. 1.2.3.2. Copias del certificado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de salario base y certificación de salarios mes a mes del accionante[9]. 1.2.3.3. Certificación de la INURBE, en la cual consta que el actor prestó sus servicios en esa entidad desde mayo 21 de 1982 hasta el 31 de marzo de 1992[10]. 1.2.3.4. Acta de declaración extra proceso de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué[11]. 1.2.3.5. Resolución No. UGM 009598 de Cajanal E.I.C.E., mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Villarraga[12]. 1.2.3.6. Copia de orden de intervención o procedimiento ambulatorio para citoscopia transuretral, realizada al señor Álvaro Villarraga, pues padecía cáncer de próstata[13]. 1.2.3.7. Cédula de ciudadanía del señor Álvaro Villarraga[14]. 1.2.4. Decisiones Judiciales 1.2.4.1. Decisión de primera instancia -Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima- 1.2.4.1.1. Mediante fallo proferido el 8 de mayo de 2013, el juez de primera instancia decide negar la acción de tutela, pues considera que la entidad demandada no vulneró, en manera alguna, los derechos del actor. El juez afirma que el accionante presentó dos solicitudes a la misma entidad para obtener su pensión sustitutiva, una en el año 2005, y la segunda en el año 2011, las cuales le fueron negadas, y que, en dichos años, no utilizó los recursos de ley para atacar las decisiones, sino que esperó hasta el año 2013, para interponer la acción de tutela. 1.2.4.1.2. Manifiesta también que lo pretendido por el accionante es la emisión de una orden de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual es una prestación de carácter laboral y/o pensional, que debe realizarse ante la justicia contenciosa administrativa. Por lo cual concluye que el accionante tiene otros medios distintos de la tutela, razón por la cual afirma que la presente acción de tutela se hace procedente. 1.2.4.1.3. Finalmente, señala también, que la solicitud resulta a todas luces improcedente, pues considera que de las pruebas allegadas y conforme a la actuación adelantada por Cajanal E.I.C.E., no se aprecia violación de derecho fundamental alguno. 1.2.4.2. Impugnación 1.2.4.2.1. Mediante escrito del 16 de mayo de 2013, el señor Villarraga afirma que en los casos en que se trate de una persona titular de especial protección constitucional, como es su caso, el juicio de procedibilidad de tutela se torna menos riguroso y debe atender a las circunstancias fácticas y probatorias que revele el asunto bajo estudio. 1.2.4.2.2. Añade además, que cuando la vulneración al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso, el juez constitucional deberá evaluar la realidad fáctica puesta a su conocimiento para establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata a los derechos conculcados. 1.2.4.2.3. Señala también que, en cuanto a la pensión que reclama, todas las semanas cotizadas deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento y fijar el monto de la indemnización sustitutiva, sin importar que las cotizaciones se hayan realizado con anterioridad o no a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, aduce que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva puede ser reclamado por personas que, independientemente de haber estado o no afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pero no con las semanas mínimas de cotización al sistema. 1.2.4.3. Decisión de segunda instancia-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal.- 1.2.4.3.1. Mediante fallo del 20 de junio de 2013, el Juez de segunda instancia, confirmó la sentencia impugnada, pues afirmó que, analizada la situación expuesta por el señor Villarraga, se observó que no fueron agotados los otros mecanismos de defensa judicial a que pudo haber acudido el actor, además de no haber agotado los recursos de la vía gubernativa. Por lo expresado, la Sala encontró que ciertamente existen circunstancias que impiden acceder a las pretensiones invocadas. 1.2.4.3.2. Señaló también que la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, así como tampoco para obtener el reajuste de una pensión ya reconocida, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos. 1.2.4.3.3. Concluyó que no se afectó el derecho fundamental al mínimo vital, pues señaló que el actor no demostró que careciera de bienes o que sus familiares no velaran por su cuidado, por lo que la acción de tutela no fue interpuesta para evitar un perjuicio irremediable. 1.3. EXPEDIENTE T-4032312 1.3.1. Hechos 1.3.1.1. El señor José de Jesús Henao, víctima de desplazamiento forzado invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera violados por la entidad accionada, quien le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que solicitó, por considerar que la comentada prestación fue creada para personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, condición que afirma, no cumple el actor, por cuanto para la fecha en que dejó de laborar, ni siquiera había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual creó la comentada prestación. 1.3.1.2. Expone que se desempeñó como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia desde el 23 de abril de 1973 hasta el 23 de enero de 1985. 1.3.1.3. Afirma que actualmente cuenta con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, aunque no cumple con el número de semanas exigidas para su reconocimiento. 1.3.1.4. Señala que no cuenta con los medios de subsistencia necesarios para sostener un nivel de vida en condiciones dignas, sumado a que por su avanzada edad, no le es fácil vincularse al campo laboral. 1.3.1.5. Indica que, debido a que no cumple con el tiempo requerido de cotizaciones para acceder a la pensión, el 8 de mayo de 2012 presentó la solicitud ante el Departamento de Antioquia para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.3.1.6. El 8 de junio de 2012, mediante resolución número 052539, en respuesta a su solicitud, le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva aduciendo que para la época en que el actor laboró en el ente territorial, no realizó cotización alguna al Sistema General de Pensiones. Se señaló también que para tal época, 1973 a 1985, ni siquiera existía la figura de la indemnización sustitutiva. Finalmente, también se indicó que “…el Departamento de Antioquia no ostenta la calidad de Administradora de régimen de prima media con prestación definida”. 1.3.1.7. Aduce el actor, que frente a la mencionada resolución, presentó recurso de reposición, pero, una vez más, mediante la Resolución número 063740, le fue negado el derecho a acceder a la indemnización sustitutiva. 1.3.1.8. A raíz de lo anterior, el señor Henao interpuso recurso de apelación, y antes de que éste fuera resuelto, acudió también a la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. 1.3.1.9. En el fallo del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín manifestó que al momento de presentarse la acción de tutela, el recurso de apelación no había sido resuelto, razón por la cual, la decisión que negó la solicitud no se encontraba en firme. En el mismo fallo se afirmó que “…no puede el Departamento de Antioquia escudarse, para el no pago de la prestación, en que las cotizaciones realizadas por el accionante se dieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, cuando se trata de estos casos, debe dársele aplicación a la norma vigente al momento de solicitar la prestación, máxime si se tiene en cuenta que antes de la citada norma, cada empleado manejaba el régimen pensional…” 1.3.1.10. El 20 de diciembre de 2012, en respuesta al recurso de apelación que había interpuesto el actor, se le informó que se confirmaba la Resolución 052539, la cual le negaba el reconocimiento y pago de su pensión sustitutiva. 1.3.2. Traslado y Contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, mediante auto de 30 de abril de 2013, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada, al Departamento de Antioquia (Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina), para pronunciarse sobre los hechos resaltados en la demanda. 1.3.2.1. Contestación del Departamento de Antioquia Mediante escrito del 6 de mayo de 2013, el Departamento de Antioquia manifestó que no ha violado derecho fundamental alguno al accionante. Consideró que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que en casos como este, es necesario que la resolución de la situación se busque por actuación administrativa posterior a la decisión del ente público, por el agotamiento de la vía gubernativa o de la jurisdicción ordinaria, lo cual, afirmó, el actor evadió. Adicionalmente, señaló que no existe omisión por parte del Departamento de Antioquia y tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante. Indicó también, que a pesar de tratarse de un adulto mayor, no existe material probatorio que determine, de manera clara, que por sus condiciones, se estén violando o amenazando sus derechos fundamentales. 1.3.3. Pruebas y Documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.3.1. Copia de la solicitud realizada por el actor al Departamento de Antioquia, en la cual reclama el reconocimiento y pago de su pensión sustitutiva de la pensión de vejez presentada el 3 de mayo de 2012[15]. 1.3.3.2. Copia de la Resolución 052539 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[16]. 1.3.3.3. Copia de la Resolución 063740 del 23 de octubre de 2012, por medio de la cual se decide no reponer la Resolución 052539 del 8 de junio de 2012[17]. 1.3.3.4. Copia de la Resolución 068921 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual se decide confirmar la Resolución 052539 del 8 de junio de 2012[18]. 1.3.3.5. Copia de la cédula de ciudadanía del actor, el señor José de Jesús Henao[19]. 1.3.4. Decisiones Judiciales. 1.3.4.1. Decisión de primera instancia -Juzgado Vigésimo Sexto Penal de Medellín- 1.3.4.1.1. El juez de primera instancia, mediante fallo proferido el 10 de mayo de 2013, consideró que el accionante no puede alegar violación a derecho fundamental alguno. Sostuvo que en este caso, se utilizó la acción de tutela como “una especie de trampolín”, para evadir las acciones alternas que se deben utilizar en estos casos. 1.3.4.1.2. Además, señaló que la finalidad del señor Henao, es lograr que, después de casi 30 años, se logre la redención de un bono pensional. Por lo tanto, argumenta que la inactividad o la demora para ejercer acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. 1.3.4.1.3. Por lo explicado, el juez de primera instancia, negó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el señor Henao. 1.3.4.2. Impugnación presentada por el señor José de Jesús Henao. 1.3.4.2.1. El accionante manifestó su inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, pues afirmó que declarar la improcedencia de la tutela, como se hizo en su caso, es equivocado, pues el mismo ordenamiento dispone que, cuando los medios ordinarios de defensa no son eficaces o idóneos, como en su caso, ésta acción constitucional se torna procedente. 1.3.4.2.2. Indica además, que con respecto a la inmediatez para interponer la acción, el actor debió esperar para cumplir la edad requerida, pues sin dicho requisito, no era posible empezar a reclamar su pensión. Es por tal razón, que aunque el último año trabajado hubiera sido en 1985, en dicho momento no podría solicitar la pensión, pues sólo podía hacerlo años después, cuando ya tuviera la edad prevista para tal efecto. Además, aduce que la prestación que reclama es imprescriptible y puede ser reclamada en cualquier tiempo. 1.3.4.2.3. El actor se refiere también a su avanzada edad y a su difícil situación económica, para afirmar que tiene derecho a una protección constitucional reforzada y que debe tomarse en consideración su situación de vulnerabilidad. 1.3.4.3. Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín 1.3.4.3.1. En sede de impugnación, el fallo de primera instancia fue confirmado en su integridad, aduciendo que efectivamente existen otros medio de defensa judicial, diferentes a la acción de tutela, a los cuales pudo acudir el actor. En efecto para esa Sala, el reconocimiento o no de la pensión pretendida es un asunto litigioso, el cual pudo haber sido iniciado años antes. 1.3.4.3.2. En la decisión se afirmó que la compensación económica de la pensión que se pretende, no incide en el mínimo vital del señor Henao, pues de dichos dineros no depende su subsistencia, en tanto que ha sido una suma con la que hasta el momento, nunca había contado. 1.4. EXPEDIENTE T-4035137 1.4.1. Hechos 1.4.1.1. La Señora Ana Joaquina Rodríguez de Martínez considera que la UGPP, entidad accionada en el presente caso, le vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a los derechos de las personas de la tercera edad, pues le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su esposo, quien ya falleció, considerando que su cónyuge no cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación, por no haberse encontrado afiliado al Sistema General de Pensiones y por lo mismo, por no haber cotizado durante esta vigencia a dicho sistema. 1.4.1.2. La señora Rodríguez indica que estuvo casada con el señor Edgardo Alberto Martínez González, según Registro Civil de Matrimonio de la Notaría Primera de Barranquilla. 1.4.1.3. Según afirma la accionante, su esposo el Señor Edgardo Alberto Martínez González, laboró para el servicio de la Contraloría General de la República, 17 años, 6 meses y 11 días. 1.4.1.4. El señor Martínez se encontraba afiliado a Cajanal E.I.C.E., en el régimen de prima media, con prestación definida. 1.4.1.5. Señala la accionante que su esposo falleció el 3 de mayo de 1990. 1.4.1.6. La accionante manifiesta que solicitó a Cajanal, en calidad de cónyuge del señor Martínez, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 1.4.1.7. Cajanal E.I.C.E., a través de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, negó, en varias ocasiones, el reconocimiento de lo solicitado, habida cuenta que el señor Martínez sólo laboró 17 años, 6 meses y 11 días, requiriéndose 20 años para acceder a ello. 1.4.1.8. La señora Rodríguez inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, en el año 2004, pretendiendo, esta vez, que se condenara a Cajanal E.I.C.E., a reconocer y a pagar la indemnización sustitutiva. Sin embargo, el juez de primera instancia decidió, en el año 2006, absolver a Cajanal de las pretensiones incoadas en su contra considerando que, por no haberse encontrado afiliado al Sistema General de Pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía derecho a acceder a dicha prestación. 1.4.1.9. La accionante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia ante el Tribunal Superior del Distrito, Sala Laboral, el cual, confirmó la sentencia de primera instancia en el año 2006, fallando en noviembre del mismo año. 1.4.1.10. La actora interpuso acción de tutela, en mayo del 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pretendiendo que se declarara sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito y que se le ordenara a Cajanal, el reconocimiento y pago la mencionada indemnización sustitutiva. La sentencia dictada por el Consejo a ese respecto, no obra en el expediente, aunque se puede deducir que habría negado el amparo, puesto que un mes después, en junio de 2011, la accionante interpuso nuevamente acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia con la misma pretensión. 1.4.1.11. En dicha oportunidad, ante la Corte Suprema de Justicia, no se resolvió de fondo, pues se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.4.2. Traslado y contestación de la demanda Radicada la acción de tutela el 24 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante auto del 25 de abril de 2013, la admitió y ordenó a la UGPP que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, ejerciendo así su derecho a la defensa. 1.4.2.1. Respuesta de la UGPP 1.4.2.1.1.Mediante escrito del 6 de mayo de 2013, la accionada se refiere a la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar de la entidad. 1.4.2.1.2.Aduce que la acción de tutela para la protección de los derechos prestacionales no procede, pues considera que si la accionante no se encuentra satisfecha con la decisión tomada por la entidad, puede asistir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, siendo estas las autoridades competentes para conocer de la inconformidad. 1.4.2.1.3.Afirma que en ningún momento la entidad ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, señala que en casos como el presente, el actor no puede pretender que, a través de la acción de tutela, se ordene la protección de un derecho fundamental cuando no hay entidad pública que haya realizado una acción u omisión en detrimento del accionante, pues considera que en asuntos como el examinado, se debe tramitar derecho de petición para que la entidad correspondiente pueda actuar con relación a la afectación que alega el actor. 1.4.3. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Edgardo Alberto Martínez González[20]. 1.4.3.2. Copia del registro de defunción del Señor Edgardo Alberto Martínez González[21]. 1.4.3.3. Copia de certificación de tiempo de servicios del Señor Martínez[22]. 1.4.3.4. Resolución de Cajanal, No. 19528, del 20 de septiembre de 1993, mediante la cual se afirma que como el Señor Martínez solo labró 17 años en la Contraloría, la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, por lo tanto, se señala que no hay lugar a la pensión de sustitución puesto que las normas legales exigen 20 años laborados en el sector oficial[23]. 1.4.3.5. Copia del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 09057 que negó el reconocimiento y pago de la prestación social[24]. 1.4.3.6. Copia de la Resolución No. 6573 del 13 de agosto de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y en la que se confirma la decisión inicial[25]. 1.4.3.7. Copia de la historia clínica básica de la accionante, en la cual se le diagnostica tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama[26]. 1.4.4. Decisiones Judiciales 1.4.4.1. Decisión de primera instancia. Juzgado Quinto Penal del Circuito 1.4.4.1.1. El juez de primera instancia, mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2013, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rodríguez, pues estimó que, en el presente caso, no se reúnen los presupuestos para estudiar de fondo las pretensiones de la accionante a través de la vía constitucional, pues considera que no está demostrada la afectación del derecho fundamental al mínimo vital o una debilidad manifiesta para hacer viable un amparo transitorio. 1.4.4.1.2. Tampoco estima que la actora se encuentre en peligro inminente, descartándose así, un perjuicio irremediable. 1.4.4.1.3. Además, destaca que la accionante no acudió al derecho de petición para que la administración se pronunciara de fondo, sobre las pretensiones de la señora Rodríguez. 1.4.4.1.4. Manifiesta que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la muerte del causante data de más de 23 años. Además, subraya el hecho de que en el año 2006 quedó en firme la última sentencia judicial ordinaria que resolvía el caso de la actora. 1.4.4.1.5. Indica finalmente, que las pretensiones incoadas por la accionante han sido negadas, tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la constitucional, y subraya, que el caso ha sido llevado también ante la Corte Suprema de Justicia, por parte de la accionante, con resultados negativos nuevamente para la Señora Rodríguez. 1.4.4.2. Impugnación Mediante escrito del 16 de mayo de 2013, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, pues considera, entre otras cosas, que la tutela, cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales, sí procede, de manera excepcional, si están por configurarse afectaciones a derechos fundamentales o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, hace referencia a sus condiciones personales, pues se trata de una mayor adulta, sin ingresos económicos, y quien padece de Cáncer de mama, por lo que considera que se encuentra en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. 1.4.4.3. Decisión del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal. El juez del Tribunal, en el fallo del 3 de julio de 2013, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: 1.4.4.3.1. Indicó que, por las especiales circunstancias de la accionante, en este caso sí procede la acción de tutela, por tratarse de una adulta mayor, enferma y que no ha sido pasiva en la búsqueda de la defensa de su derecho. 1.4.4.3.2. Añadió que, teniendo en cuenta que lo que solicitaba la accionante en la presente acción de tutela era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, subsidiariamente, de la indemnización sustitutiva, y teniendo presente que, en cuanto a esta última prestación, la accionante ya había agotado los recursos, pues en el pasado había iniciado proceso ordinario laboral e interpuesto dos acciones de tutela solicitando lo mismo, lo cual siempre le fue negado, sólo se haría referencia a la pensión de sobrevivientes en la sentencia. 1.4.4.3.3. Por lo anterior, en la sentencia de segunda instancia, no se resolvió acerca de la indemnización sustitutiva, pues el juez se centró en lo relativo a la pensión de sobrevivientes y en el no cumplimiento de requisitos para acceder a ella en el caso estudiado, por no haberse alcanzado el número de semanas requeridas para acceder a dicha prestación económica. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de los actores, por haberles negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, creada por la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que, aunque realizaron aportes a la seguridad social durante varios años, ninguno cotizó durante la vigencia de la Ley 100 de 1993. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos de reconocimiento o pago de prestaciones económicas; segundo, analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social; tercero, expondrá lo referente al derecho a la indemnización sustitutiva, su consagración y la aplicación de dicha prestación en el tiempo. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará los casos concretos. 2.3. PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE RECONOCIMIENTO O PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.–REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela, es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza generada por las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los particulares, teniendo un carácter excepcional, subsidiario y residual. En la Sentencia T-660 de 1999[27], se establece que con el ejercicio de la acción de tutela, no es viable que se resuelvan asuntos cuya discusión plantea una controversia por fuera del ámbito constitucional. Además, se precisa que resulta ajeno a la competencia de los jueces de tutela, entrar a fallar sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, u orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello, existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que el medio judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones sociales, específicamente en lo concerniente a las pensiones, no es la acción de tutela. [28] Así como se señaló en la sentencia T-1089 de 2005[29], y tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes providencias, entre otras, las sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 692 y T-487 de 2005 y T- 692 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la acción de tutela, no procede, en principio, para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, ya que al tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia que prevalece para resolver dicho tipo de conflictos, es la justicia laboral o la contenciosa administrativa según el caso, pues de tal manera lo establece el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, las autoridades mencionadas, son las llamadas a garantizar el ejercicio de los nombrados derechos cuando se demuestre su amenaza o violación. Lo anterior se encuentra fundamentado en el carácter excepcional, subsidiario y residual del mecanismo de la acción de tutela, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política[30]. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, negar lo anterior sería desnaturalizar “…la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.”[31] De igual manera, en la Sentencia T-660 de 1999[32], haciendo referencia a los casos de conflicto de reconocimiento o pago de pensión de vejez, se reitera lo manifestado en la Sentencia T-038 de 1997[33] con relación a las características que presenta el reconocimiento de un derecho a pensión ante la jurisdicción constitucional: “La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.” Sin embargo, más adelante, en la sentencia T-463 de 2003[34], se hace referencia a una de las circunstancias en las cuales resulta factible recurrir a la acción de tutela al tratarse de una controversia acerca del reconocimiento o pago de la pensión cuando se trata de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los adultos mayores. A este respecto, la Corte señaló que entre los sujetos de especial protección constitucional, se encuentran los adultos mayores, quienes, por sus especiales circunstancias, entre otras, por la pérdida progresiva de la fuerza laboral, física, resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales. Entre otras cosas, lo anterior podría menoscabar los derechos fundamentales a la vida digna[35] y al mínimo vital[36] de las personas ancianas. A este respecto, en la misma sentencia, se reitera lo señalado en la Sentencia T-456 de 1994, en la cual se establece lo siguiente: "Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos”[37] De la misma manera, resulta pertinente hacer referencia a los requisitos a los cuales está condicionada la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de un adulto mayor que reclama su pensión, los cuales se encuentran mencionados en la sentencia T-634 de 2002[38]: "La jurisprudencia constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” En el mismo sentido, en la sentencia T-167 de 2004[39] , se advierte que las reclamaciones cuyo objeto es el reconocimiento y pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que en principio deben plantearse ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, por el grave compromiso que supone la falta del reconocimiento o pago de dicha prestación en perjuicio de los adultos mayores que la reclaman, una vez comprobada la conexidad entre la falta de cancelación de la nombrada prestación y la vulneración de las condiciones mínimas vitales de supervivencia, se permite que sea procedente la acción de tutela. De lo anterior se desprende entonces que cuando la relación directa entre la presunta vulneración del derecho prestacional y la grave afectación del derecho fundamental no está probada, la vía más adecuada para plantear este tipo de controversias será la ordinaria. Ahora bien, y como se afirmó en la sentencia T-919 de 2005[40], en los casos en los cuales la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable, el juez constitucional, debe tener presente que se trate de personas que realmente dependan de su mesada pensional, que al llegar a determinada edad, vean disminuida su capacidad laboral, y con ella, la posibilidad de ejercer plenamente todos sus derechos. En ese evento, el juez podrá conceder al amparo transitorio, aun si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando se estime que en el momento en que la respectiva decisión judicial se produzca, será probable que el actor no esté presente para poder disfrutar del derecho que le fue reconocido. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la protección especial dirigida a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, pues la Carta Política garantiza a las personas de la tercera edad, entre otras, los servicios de seguridad social integral (art. 46 inc. 2 C.P.), por lo que la cobertura de los servicios públicos y de seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y vean por ello coartada su autonomía, debe ser proveída por el Estado. Por lo tanto, si se da el caso en el cual se desatienda los deberes sociales estatales, desconociendo derechos fundamentales de determinada persona, tal situación sí amerita la intervención del juez constitucional para impedir que dicha vulneración continúe.[41] De otro lado, y de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la tutela, esta Corporación ha sido clara en afirmar que ciertamente es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional[42], aunque, si se da el caso de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico, para tramitar el asunto de que se trate o de la ocurrencia de un perjuicio irremediable[43], el cual haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente con el fin de evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que se encuentren en juego, mientras se resuelve el asunto por la vía ordinaria, sí puede acudirse a la acción de tutela. Como se indica en la sentencia T-658 de 2008[44], la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social, sí resulta admisible por vía de tutela siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos para dicho efecto. Es entonces necesario que se acredite el cumplimiento de lo siguiente: (i) es menester, en primer lugar, que el conflicto que se plantea, suponga una controversia de relevancia constitucional, conclusión a la cual se llega cuando el juez de tutela, a partir del estudio del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, adelanta un análisis del problema, a partir de un prisma constitucional, el cual permite concluir que es necesario realizar un pronunciamiento con el que se garantice la aplicación de los principios superiores en el caso concreto[45]. (ii) En segundo lugar, resulta necesario que la cuestión constitucional que se plantea, se encuentre probada de forma que no sea preciso, para la verificación del derecho fundamental, llevar a cabo un esfuerzo probatorio que desborde las competencias y facultades del juez de tutela[46].(iii) En último término, es requerido que se demuestre que el mecanismo judicial ordinario, no resulta suficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana. A este respecto, en la sentencia T-301 de 2010[47], se señala que la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la ya mencionada regla general de la improcedencia. La primera de ellas, tiene lugar en el momento en que no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto. La segunda excepción implica que el accionante esté en presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sobre las mencionadas excepciones, en el pronunciamiento citado se indica que: “En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor[48] y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales[49], ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.[50] Por ejemplo, cuando se trata de adultos mayores, esta corporación ha manifestado que, “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”[51] y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones.” En lo concerniente a la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela por regla general no procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judiciales. Dice la norma: “Toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” Asimismo, la Corte manifestó, como se señaló en la Sentencia T-207 de 2013[52], que la tutela contra actos de la administración “se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que entre otras circunstancias, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[53]. En dicho escenario, la decisión que se profiera buscará otorgar una medida transitoria que impida la causación de un perjuicio irremediable en tanto se decide acerca de la legalidad de la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, cabe anotar que para que la acción de tutela proceda, resulta necesario que se cumpla con el requisito de la inmediatez. En efecto, en la Sentencia T-207 de 2013[54] se hace referencia a tal exigencia al apuntar que debe acudirse a lo sostenido por esta corporación en cuanto a que “la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica”[55]. Sobre este aspecto, en sentencia SU-961 de 1999[56] se sostuvo que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser pond...

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