T-931-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-931/12
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN
MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES
EJERCITO NACIONAL-Continuidad en la prestación de los servicios de salud
a soldado
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido que la salud es
un derecho fundamental autónomo y, desde tempranos pronunciamientos, ha
reconocido que dentro de su ámbito protegido se encuentra la garantía de que a
toda persona se le presten los servicios de salud que requiere de manera continua,
prohibiendo que se interrumpan abruptamente aquellos ya iniciados. El mandato
de prestación continua de los servicios de salud, o principio de continuidad,
ha llevado a la Corporación a concluir que cuando las entidades prestadoras de
servicios médicos dan por terminada una relación jurídica con uno de sus
afiliados, basándose en las normas vigentes, ello no las autoriza a terminar de
forma inmediata la relación material, especialmente si ello afecta un
tratamiento médico en curso. La continuidad en la prestación de servicios de
salud debe protegerse plenamente frente a personas retiradas de la Fuerza
Pública por disminución de la capacidad psicofísica, causada por lesiones
adquiridas en razón y con ocasión del servicio, debido a que, en virtud del
principio de igualdad material, y de mandatos específicos contenidos en la
Constitución Política, las personas con discapacidad cuentan con especial
protección constitucional y dada su condición de debilidad manifiesta demandan
del Estado las garantías de rehabilitación e integración social, pero además,
porque el Ejercito Nacional, al momento de la incorporación, asume la carga de
preservar y restablecer la salud de sus miembros, en atención a la situación de
dependencia en que se encuentra la persona ante la institución y como
concreción de la obligación de retribuir al afectado por los percances (físicos
o mentales) sufridos en el servicio
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO
RETIRADO-Orden a la Dirección de
sanidad del Ejército Nacional de mantener atención médica, farmacológica o de
cualquier otra naturaleza sanitaria a ex soldado
Referencia: expediente
T-3532827
Acción de tutela presentada por Sergio Alonso Palencia
Sandoval contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el
veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cinco (5) de junio de dos mil
doce (2012), con ocasión del proceso de tutela promovido por Sergio Alonso
Palencia Sandoval contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.[1]
I. ANTECEDENTES
Sergio Alonso Palencia Sandoval, ex soldado
profesional, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional por
considerar que al retirarlo del servicio activo y no prestarle la atención médica
requerida para tratar el estrés postraumático grave y severo con síntomas
depresivos que padece, le vulneró sus derechos fundamentales a la salud y
la vida.
A continuación se presentan los antecedentes fácticos
y jurídicos de la demanda.
1. Hechos
1.1.
Sergio Alonso Palencia Sandoval afirma que ingresó al Ejército Nacional como
soldado profesional en octubre de dos mil tres (2003), y que mientras
permaneció en la institución sufrió dos “sucesos de violencia” que a la
postre le causaron problemas de salud mental.
1.2.
Señala que en febrero del año dos mil siete (2007), mientras se encontraba “en
control militar de área en el municipio de Patía”, recibió una herida por
arma de fuego en el hombro derecho;[2]
y en mayo de dos mil ocho (2008), durante el desarrollo de una misión táctica
en un campamento abandonado por la guerrilla de las FARC en el departamento de
Cauca, resultó lesionado en la cabeza por esquirlas emanadas de la activación
de un artefacto explosivo.[3]
1.3.
Indica que estos acontecimientos le generaron problemas de inestabilidad
mental, por los que fue hospitalizado tres (3) semanas en la clínica
Psicoterapéutica de Cúcuta entre octubre y noviembre del año dos mil ocho
(2008);[4]
y posteriormente, en marzo de dos mil nueve (2009), fue diagnosticado con “trastorno
de estrés postraumático grave con síntomas depresivos y ansiosos”, por
médicos psiquiatras de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.[5]
1.4.
El dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) fue valorado por la Junta
Médico Laboral, la cual dictaminó que el peticionario padece una disminución de
la capacidad psicofísica para la actividad militar del 20.81%, imputable a “actos
realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior, según
informativo administrativo No. 5/2007”.[6]
El
actor afirma que, al momento de determinar si sus afecciones eran imputables al
servicio, la Junta no tuvo en cuenta el Informe Administrativo del dieciséis
(16) de junio de dos mil ocho (2008), en el cual se indicaba que las lesiones
de su cabeza ocurrieron “en el servicio, por causa de heridas en combate o
como consecuencia de la acción directa del enemigo”.[7] El Ejército Nacional
explicó que la Dirección de Sanidad había invalidado tal informe por “carecer
de documentos soportes”.[8]
Inconforme
con esa determinación, el peticionario solicitó al Ejército Nacional que
certificara nuevamente el origen de sus heridas. La Institución requerida,
mediante Informe Administrativo de diez (10) de septiembre de dos mil once
(2011), confirmó que las lesiones por esquirlas en la cabeza ocurridas el
diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) eran imputables al servicio, y
que otros dos miembros del Ejército Nacional eran testigos de los hechos. [9]
1.5.
La entidad demandada retiró al peticionario del servicio como consecuencia de
la disminución de su capacidad psicofísica,[10]
invocando la facultad que le otorga el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000.[11] Desde ese
día –afirma el actor- se suspendió su afiliación al sistema de salud de la
Fuerza Pública y se interrumpió el tratamiento médico especializado que
recibía.
1.6.
Asevera el accionante que en la actualidad continúa padeciendo problemas de
salud mental, y que no tiene recursos para asumir el pago de los medicamentos y
las citas especializadas de psiquiatría que requiere. Señala, además, que no
tiene una fuente de ingresos regular que le permita procurarse una vida digna
porque sus afecciones le impiden conseguir un trabajo estable.
Con
base en los hechos expuestos, el actor afirma que la parte accionada desconoce
su derecho fundamental a la salud, y solicita su amparo con el propósito de que
se ordene al Ejército Nacional garantizar la continuidad en la prestación de
los servicios médicos que requiere como tratamiento de su condición mental. A
su juicio, la entidad demandada debe sufragar tales costos, porque las
afecciones fueron adquiridas durante su ejercicio como soldado profesional y en
la actualidad afronta una situación económica precaria.
2.
Contestación de la parte accionada
El
Ejército Nacional de Colombia guardó silencio sobre los hechos y fundamentos
jurídicos de la demanda.
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de primera
instancia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012),
resolvió negar el amparo constitucional a Sergio Alonso Palencia Sandoval.
Entendió que, si bien el actor tiene derecho a que sus padecimientos sean
tratados por la institución demandada, en esta oportunidad la tutela es
improcedente porque el interesado no elevó petición al Ejército Nacional
tendiente a requerir la continuidad en la prestación de los servicios de salud.
Sin
embargo, a pesar de que el juez de primera instancia no amparó las
prerrogativas constitucionales, advirtió al Ejército Nacional que “una vez
reciba la petición por parte del actor encaminada a obtener la continuidad en
la prestación del servicio de salud, deberá proceder a ordenar la práctica de
los exámenes a que haya lugar a fin de determinar su estado sicofísico”.
3.2.
La decisión fue impugnada por el actor basado en que el Tribunal Superior de
Popayán no tuvo en cuenta que es una persona parcialmente incapacitada, y que
en la actualidad padece las consecuencias de la interrupción de su tratamiento.
Asimismo, señaló que con base en la advertencia contenida en el fallo de
primera instancia, se dirigió en dos oportunidades al Director de
Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, Cauca, para que le prestaran el
tratamiento médico requerido, donde le informaron que no tenía derecho a los
servicios de salud porque el amparo había sido negado.[12]
3.3.
En segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo de primera instancia, esgrimiendo los mismos argumentos de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
4.
Actividad surtida en el proceso de revisión
El
despacho de la Magistrada Sustanciadora contactó al peticionario por vía
telefónica con el propósito de establecer el estado de cosas actual.[13] El actor
señaló que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de
las sentencias de instancia, le está prestando en la actualidad servicios de
salud en la ciudad de Popayán.[14]
La Sala pudo constatar, además, que el peticionario ha tenido citas con médicos
psiquiatras y apoyo en el suministro de medicamentos.[15]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1.
Sergio Alonso Palencia Sandoval, soldado retirado del Ejército Nacional,
pretende que se ordene a la entidad la prestación de los servicios médicos
pertinentes para el tratamiento de su condición de “estrés postraumático
grave y severo con síntomas depresivos”, diagnosticada por médicos
psiquiatras adscritos a Sanidad del Ejército, argumentando que en desarrollo de
sus actividades como soldado profesional sufrió las lesiones que dieron origen
a sus problemas de salud.
Por
su parte, la entidad demandada no le presta al actor servicios médicos porque,
de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997,[16] las personas
susceptibles de ser afiliadas como cotizantes al sistema de salud de las
Fuerzas Militares son “1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en servicio activo [y]; || 2. Los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o
pensión”, y el interesado no pertenece a ninguno de esos grupos.
2.2.
Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar
si ¿el Ejército Nacional desconoce el derecho fundamental a la salud de un
soldado profesional por desvincularlo del sistema de sanidad al momento de su
retiro de la institución, sin tomar en cuenta que esa decisión supone la interrupción
del tratamiento que venía recibiendo para superar problemas asociados a estrés
postraumático y depresión, derivados de lesiones sufridas en el servicio y con
ocasión del mismo?
2.3. Para resolver el interrogante planteado, la Sala
Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: (i) reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre continuidad en la prestación del servicio
de salud para las personas retiradas de la Fuerza Pública para, en ese marco,
(ii) analizar el caso concreto y efectuar la revisión de los fallos de
instancia.
3.
Las personas retiradas de la Fuerza Pública tienen derecho a que se garantice
la continuidad de los tratamientos médicos iniciados cuando prestaban servicio
militar, mas aún si las lesiones fueron ocasionadas durante su permanencia en
las filas. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido
que la salud es un derecho fundamental autónomo y,[17] desde tempranos
pronunciamientos, ha reconocido que dentro de su ámbito protegido se encuentra
la garantía de que a toda persona se le presten los servicios de salud que
requiere de manera continua, prohibiendo que se interrumpan abruptamente
aquellos ya iniciados.[18]
El mandato de prestación continua de los servicios de salud, o principio de
continuidad, ha llevado a la Corporación a concluir que cuando las
entidades prestadoras de servicios médicos dan por terminada una relación
jurídica con uno de sus afiliados, basándose en las normas vigentes, ello no
las autoriza a terminar de forma inmediata la relación material, especialmente
si ello afecta un tratamiento médico en curso.[19]
3.1. La continuidad en la prestación de
los servicios de salud no sólo se ha protegido en razón de los principios de
efectividad y eficiencia,[20]
sino también en virtud de su estrecha vinculación con el postulado de la
confianza legítima, derivado de la buena fe (CP. Art. 83), según el cual las
personas tienen la certeza de que su entorno no sufrirá modificaciones abruptas
que no de desarrollen un fin constitucional legítimo; y respecto los servicios
de salud, la garantía de que a un usuario no se le interrumpirá su tratamiento
una vez haya iniciado.[21]
3.2. El principio de continuidad, en
tanto característica intrínseca de los servicios públicos, derivada a su vez
del principio de eficiencia y dimensión del derecho fundamental a la salud es
aplicable a todos los sistemas o regímenes de salud, incluido el sistema
especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública.
Por
lo tanto, aunque la regla general consiste en que la Fuerza Pública sólo debe
prestarle servicios médicos a los miembros activos o a quienes gocen de
asignación de retiro o pensión,[22]
y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desvinculada
de la institución, la Corte ha aceptado que en situaciones excepcionales se
inaplique dicha regla.[23]
En lo relevante para el caso,[24]
esta Corporación ha sostenido que cuando la lesión o enfermedad es producida
durante la prestación del servicio, el sistema de sanidad del Ejército debe
continuar haciéndose cargo de la atención médica, siempre que “la lesión o
enfermedad (i) [sea] producto directo del serviciohttp://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-516-09.htm - _ftn21#_ftn21;[25] (ii) se gener[e]
en razón o con ocasión del mismo; o (iii) [sea] la causa directa de la
desincorporación de las fuerzas militares o de policía.”.[26]
3.3. En consecuencia, el derecho a la
continuidad en la prestación de servicios de salud debe protegerse plenamente
frente a personas retiradas de la Fuerza Pública por disminución de la
capacidad psicofísica, causada por lesiones adquiridas en razón y con ocasión
del servicio, debido a que, en virtud del principio de igualdad material, y de
mandatos específicos contenidos en la Constitución Política, las personas con
discapacidad cuentan con especial protección constitucional, y dada su condición
de debilidad manifiesta demandan del Estado las garantías de rehabilitación e
integración social;[27]
pero además, porque el Ejercito Nacional, al momento de la incorporación, asume
la carga de preservar y restablecer la salud de sus miembros, en atención a la
situación de dependencia en que se encuentra la persona ante la institución y
como concreción de la obligación de retribuir al afectado por los percances
(físicos o mentales) sufridos en el servicio.[28]
3.4.
Con base en lo expuesto, puede afirmarse que se viola el derecho a la salud de
una persona retirada de la Fuerza Pública, que padece alguna enfermedad o
lesión originada durante el servicio, si se interrumpe un tratamiento médico en
razón de su desvinculación, pues de esa forma se compromete seriamente la
realización de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, se pone
en riesgo su proceso de rehabilitación e integración en la sociedad, y se
desconoce el deber de solidaridad, fundamento del orden constitucional, frente
a quien enfrenta una condición de salud determinada desencadenada durante el
tiempo en que ejercía funciones de defensa de las instituciones y los
ciudadanos.
De
esta forma, surge en el sistema de sanidad del Ejército la obligación de
asegurar la continuidad en los tratamientos médicos requeridos por las personas
retiradas del servicio que padecen enfermedades o afecciones psicofísicas,
hasta su recuperación o estabilización.[29]
4.
El Ejército Nacional vulneró el
derecho fundamental a la salud de Sergio Alonso Palencia Sandoval, toda vez que
interrumpió el tratamiento de su afección mental al momento de su retiro
En
esta oportunidad la Corte debe examinar si el Ejército Nacional vulneró el
derecho fundamental a la salud del accionante, al desvincularlo del sistema de
sanidad al momento de su retiro de la institución, sin tomar en cuenta que esa
decisión suponía la interrupción del tratamiento médico que venía recibiendo. La
Sala concluirá en este aparte que la actuación de la entidad demandada
desconoció los postulados constitucionales, por las razones que a continuación
se exponen:
4.1.
Para comenzar, observa la Sala que el estrés postraumático grave y severo
con síntomas depresivos que padece Sergio Alonso Palencia Sandoval, fue
producto de heridas ocurridas durante la prestación del servicio militar y con
ocasión del mismo. Ciertamente, dentro del expediente obran dos “Informes
administrativos por lesiones” emitidos por el Ejército Nacional, el ocho
(8) de junio de dos mil ocho (2008) y el diez (10) de septiembre de dos mil
once (2011), dentro de los cuales explicó que las heridas por esquirlas en la
cabeza ocurridas el diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) eran
imputables al servicio, y que otros dos miembros del Ejército Nacional eran
testigos de los hechos.[30]
Pero, además, existen diferentes conceptos médicos psiquiátricos que atribuyen
los problemas mentales del accionante a las lesiones referidas, en tanto le
produjeron traumas neurológicos.[31]
Sobre
este punto la Sala no pierde de vista que la Junta de Calificación Militar
imputó la pérdida de capacidad psicofísica del peticionario a “actos
realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior”. Empero,
tampoco olvida que esa imputación se hizo sin tener en cuenta un informe
administrativo del Ejército Nacional porque se consideró que aquel carecía de “documentos
soportes”, el cual señalaba como causa de las lesiones actos del servicio.
Aunque no corresponde al juez cuestionar los criterios técnicos en que se basan
las juntas de calificación de invalidez, en este caso se observa que el
dictamen obvió datos imprescindibles para calificar el origen de las lesiones
del actor, como los relativos al informe por lesiones proferido por la
comandancia militar. En consecuencia, la decisión inicialmente adoptada por la
Junta fue abiertamente irrazonable al privar de valor a un informe que, con
toda claridad, establecía el origen de las lesiones del actor.
De
otra parte, la Sala advierte que el Ejército Nacional profirió otro informe administrativo
por lesiones dos (2) años después de realizada la Junta de Calificación
Militar, y expresó que la disminución de la capacidad psicofísica del actor fue
causada en razón del servicio. Esto lleva a colegir que, aunque en un primer
momento se atribuyó que las lesiones del actor eran consecuencia de actos
realizados contra la orden de un superior, realmente su pérdida de capacidad
psicofísica es de origen profesional.
4.2.
Por otro lado, está probado que la Dirección de Sanidad de la Fuerza Pública le
prestó servicios médicos a Sergio Alonso Palencia Sandoval para tratar su
afección mental durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejército. En mayo de
dos mil ocho (2008) fue atendido por fuertes dolores de cabeza causados por
esquirlas,[32]
y en noviembre de dos mil ocho (2008) ingresó a hospitalización por urgencias
debido al diagnóstico de estrés postraumático.[33]
Además, en el expediente obra un concepto de psiquiatría suscrito por un médico
especialista adscrito a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares,[34] y una orden
de remisión a neurocirugía para resección de las esquirlas.[35]
4.3. Se tiene entonces que la entidad
demandada, en cumplimiento de sus deberes legales, le prestó al accionante los
servicios de salud requeridos mientras se encontraba vinculado a la Fuerza
Pública, para tratar las afecciones adquiridas en razón del servicio. Sin
embargo, luego de que fue retirado de la Institución por pérdida de la
capacidad psicofísica, dichos servicios de salud se suspendieron,
interrumpiéndole abruptamente el proceso de rehabilitación que ya había
comenzado.
4.4. El Ejército Nacional estaba en la
obligación de continuar prestándole al actor los servicios médicos luego del
retiro. Y es que cuando ingresó a la Fuerza Pública no tenía problemas
psicofísicos, como lo certifica su examen de ingreso,[36] pero al momento de su
desacuartelamiento padece serios problemas de salud mental que le impiden
llevar una vida en condiciones dignas. Tales afecciones fueron causadas
directamente en razón de la prestación del servicio militar, y ahora no puede
el Ejército Nacional desatender sus aspiraciones de recuperación sin lesionar
seriamente los principios de continuidad y solidaridad.
En efecto, la decisión de la Dirección
de Sanidad del Ejército, en el sentido de interrumpir de manera abrupta el
tratamiento de psiquiatría del actor, puso en riesgo su recuperación del estrés
postraumático y, especialmente, dejó en vilo su proceso de reintegración en la
sociedad como persona con disminuciones psicofísicas. Con tal actuación, se
violaron los principios de efectividad y eficiencia en la prestación del
servicio público de salud, y además la confianza legítima del actor, en que su
tratamiento no se vería interrumpido.
4.5. De la misma forma, el Ejército
Nacional desconoció que el peticionario, luego de arriesgar su integridad
física en defensa del Estado, necesitaba del apoyo institucional para superar
sus afecciones. No garantizarle esa posibilidad, supone desconocer la labor que
cumplió como soldado profesional, dándole un tratamiento que no se compadece
con el servicio que prestó.[37]
4.6. En consecuencia, el principio de
solidaridad, entendido como el apoyo activo y decidido entre las personas, y
desde las instituciones hacia las personas, con el propósito de lograr fines
sociales de relevancia constitucional, es aplicable en este caso, y debería
manifestarse como respaldo a Sergio Alonso Palencia Sandoval, víctima de las contingencias propias de la
riesgosa actividad que realizó.
5. Revisión
de los fallos de instancia y alcance de la decisión
5.1. Según
lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, los jueces constitucionales
de instancia decidieron declarar improcedente el amparo y dictar una
orden de prevención al Ejército Nacional, para que prestaran los servicios
de salud al actor una vez se acercara a solicitarlos. En su concepto, el actor
sí tenía el derecho a la prestación de los servicios de salud que reclamaba y
la continuidad en el tratamiento, pero primero debía acercarse a solicitarlos.
5.2. En atención a lo dispuesto en dichas sentencias, el peticionario
se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de
solicitar la prestación del servicio que requiere y, según se desprende de los
antecedentes, en dos oportunidades el servicio le fue negado. Sin embargo,
durante el trámite de revisión, la Sala pudo constatar que actualmente la
Dirección de Sanidad del Ejército ha reanudado la prestación del mismo.
En efecto, a partir de la actividad probatoria
adelantada en sede de revisión, y previamente reseñada en el acápite de
antecedentes, se advierte que la
Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares solicitó el reingreso del
peticionario al subsistema de salud de tal Institución. Ciertamente, en el
expediente obra un oficio del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012),
mediante el cual se daba cumplimiento a lo ordenado por los jueces de
instancia, y se requería al Director General de Sanidad Militar para que
ordenara el reingreso del accionante al sistema de sanidad del Ejército
Nacional, bajo el entendido de que había sufrido una disminución de su
capacidad psicofísica por hechos ocurridos con ocasión del servicio.[38] Asimismo, Sergio Alonso Palencia Sandoval
manifestó al despacho que efectivamente se encontraba registrado en el sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y estaba recibiendo tratamiento, pero además,
que le habían emitido un carné para el acceso a servicios de psiquiatría y
complementarios.[39]
5.3. Teniendo en cuenta entonces que al actor se le
prestaron los servicios de salud que reclamaba, es lógico concluir que las
situaciones fácticas que amenazaban o vulneraban los derechos fundamentales de
Sergio Alonso Palencia Sandoval cesaron.
5.4. Para la
Sala es claro que la decisión de declarar improcedente el amparo parte de una
premisa errónea, y es que el actor no había solicitado los servicios al
Ejército Nacional. Dado que este caso se ubica en el plano de la continuidad,
la sola suspensión abrupta del tratamiento constituyó una violación del derecho
fundamental a la salud. No tiene sentido, desde esta perspectiva, que la
continuidad sea un asunto condicionado a la presentación de solicitudes de los
peticionarios: una vez existe un diagnóstico y un tratamiento iniciado,
cualquier suspensión abrupta o incluso una restricción en el alcance del
tratamiento que no se base en criterios científicos constituye un abierto
desconocimiento de tal derecho. Por esta razón la decisión de declarar
improcedente el amparo debe dejarse sin efecto, y las dirigidas a materializar
una protección judicial de los bienes constitucionales deben confirmarse.
5.5. Bajo
este contexto, la Sala revocará parcialmente el fallo de segunda instancia,
mediante el cual se confirmó la decisión de declarar improcedente la tutela. En
su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental a la salud del actor.
Adicionalmente, le ordenará al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad
mantener la continuidad en la prestación de los servicios de salud del actor
hasta reciba certificación respecto de la inclusión del accionante en el
sistema general de salud, independientemente de la fecha de vigencia que
inicialmente plasmó la institución accionada en su carné de afiliación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), proferida
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se
confirmó el fallo del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emitido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en tanto declaró
improcedente el amparo constitucional de Sergio Alonso Palencia Sandoval. En su
lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del
peticionario.
Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que mantenga la
atención médica, farmacológica o de cualquier otra naturaleza sanitaria, que
sea necesaria para el goce efectivo del derecho a la salud de Sergio Alonso
Palencia Sandoval, hasta que exista certificación sobre la inclusión del
accionante en el sistema general de salud.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los
fallos en referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el veintiséis (26) de julio de dos
mil doce (2012).
[2] Historia Clínica de Sergio Alonso Palencia Sandoval elaborada
por el Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López”. En anotación
del catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) se puede leer lo siguiente:
“paciente con cuadro clínico que se inició el día lunes 12 de febrero de
2007. Consistente en herida por perdigones en miembro superior derecho y región
submandibular”. Folio 58 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se
haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).
[3] Informe Administrativo por Lesión realizado por el Ejército Nacional
el diez (10) de septiembre del año dos mil once (2011), según el cual en “hechos
ocurridos el día 17 de mayo de 2008, (…) en desarrollo de la Misión Táctica Misil, sobre el sector de la vereda el Tachuelo Municipio de Belalcazar,
Cauca, después de realizar un registro a los alrededores de un campamento
provincial abandonado por narcoterroristas pertenecientes a la cuadrilla móvil
Jacobo Arenas de las FARC, aproximadamente a las 10:00 horas resultó herido por
activación de un artefacto explosivo improvisado el señor PF. PALENCIA SANDOVAL
SERGIO ALONSO, quién (…) fue evacuado del área de operaciones por presentar
heridas por esquirlas en la cabeza.”. Igualmente, en dicho informe se
imputan las lesiones al servicio por causa de heridas de combate. (Folio 49).
[4] Historia Clínica Hospitalaria realizada por la Clínica Psicoterapéutica de Cúcuta, en la cual se indica que el peticionario estuvo internado
en la institución desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) y
el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), debido a un “síndrome de
estrés postraumático”. (Folios 65 al 72).
[5] Conceptos médicos de psiquiatría, realizados por la Dirección de Sanidad del Ejército el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) y el
nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). En ambos se constata el
diagnóstico de “trastorno de estrés postraumático grave con síntomas
depresivos y ansiosos”. (Folios 53 al 56).
[6] Acta de Junta Médica Laboral No. 33421 del dos (2) de
septiembre de dos mil nueve (2009), realizada en la persona de Sergio Alonso
Palencia Sandoval. (Folios 42 al 44).
[7] Informe Administrativo por Lesiones del Ejército Nacional,
suscrito por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4 el dieciséis (16)
de junio de dos mil ocho (2008). (Folio 47).
[8] Ibíd.
[9] Informe Administrativo por Lesiones del Ejército Nacional,
suscrito por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4 el diez (10) de
septiembre de dos mil once (2011). (Folio 49).
[10] Orden Administrativa No. 1059 del Personal del Comando del
Ejército, mediante la cual se retira del servicio activo al soldado profesional
Sergio Alonso Palencia Sandoval desde el ocho (8) de febrero de dos mil nueve
(2009). (Folios 45 y 46).
[11] Decreto 1793 de 2000, “por el cual se
expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales
de las Fuerzas Militares”, artículo 10º. “RETIRO POR
DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna
las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las
disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”.
[12] Solicitudes de prestación de servicios médicos presentadas por
el accionante al Director de Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 de
Popayán, Cauca, con fechas del diez (10) y doce (12) de abril de dos mil doce
(2012). (Folios 168 y 177).
[13] Atendiendo la necesidad de contar con elementos para adoptar la
respectiva decisión, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e
informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de
1991, Arts. 3° y 14), el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con el accionante.
[14] Con base en la información que el accionante proporcionó, la Sala le solicitó allegar por fax el módulo en el cual se pueden consultar los datos de los
usuarios que pertenecen al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. El
accionante lo remitió, y se pudo constatar que se encuentra “activo en
cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán”. (Folio 12 del cuaderno de revisión).
[15] Orden de servicio médico de psiquiatría emitida por el Establecimiento
de Sanidad Militar, y citas de control a las cuales asistió el peticionario.
(Folios 19 al 22 del cuaderno de revisión).
[16] De conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras
disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, las personas susceptibles de ser afiliadas como cotizantes al sistema de
salud de las Fuerzas Militares y de la Policía son, entre otros, “(…) 1. Los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. || 2. Los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…)”.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett). Allí, a propósito de un caso en el cual se negó la prestación de un
servicio de salud a un afiliado bajo el argumento de que no estaba incluido en
el POS, la Corte sostuvo que“(…) tiene naturaleza de derecho fundamental, de
manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan
Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del
derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes
pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo,
subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el
fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos
subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a
la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la
negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S.,
se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en
este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para
satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza
de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada
de manera continua en la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las
sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y
T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[18] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues
consideró que “[la] interrupción
inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de
prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que
éste dispensa al ser humano”.
[19] Ibíd. En la sentencia se explicó que en el servicio público de
salud “(…) puede hacerse la distinción entre la relación
jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en
una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación
jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.”, para luego afirmarse que la primera no puede interrumpirse
abruptamente si ya se había iniciado un tratamiento médico. En la misma dirección
puede observarse la sentencia T-758 de 2010.
[20] Corte Constitucional, sentencia SU-562 de
1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis). En esa oportunidad la Sala Plena amparó el derecho fundamental a la salud de varios trabajadores de una empresa en
liquidación que, por tener dificultades económicas, no había pagado los aportes
al sistema de sus empleados, y por lo tanto les habían suspendido su afiliación
al sistema de salud. En las consideraciones de la sentencia se afirmó que “(…)
aunque el empleador se halle en
proceso de concordato no podrá suspenderse la seguridad social en salud a los
trabajadores”. En la sentencia
citada, la Sala Plena estableció que el principio de continuidad se desprende
de la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. En el mismo
sentido pueden verse, entre otras, las sentencias T-170 de 2002 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) y T-059 de
2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[21] Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2007 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto), mediante la cual se amparó el derecho a la salud de una
persona que le habían interrumpido un tratamiento médico, porque para la fecha
en que le fue programada una cirugía ya no estaba afiliada al sistema. En la
parte considerativa de la sentencia se explicó que “la continuidad en la
prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su
conexión con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de
integralidad sino también por su estrecha vinculación con el principio de confianza
legítima establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.”. (Negrita original del texto). Sobre la relación de la confianza legítima con la continuidad en la prestación de servicios de salud, pueden observarse, entre otras, las sentencias T-097 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Jaime Araujo Rentería) y T-642 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[22] Ob, cit. Artículo 19 de Ley 352 de 1997, “por la
cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en
materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacion al”.
[23] Corte
Constitucional, sentencia T-376 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), por
medio de la cual se estudió el caso de un ex – miembro de la Fuerza Pública que, con ocasión del servicio, adquirió una pérdida de la capacidad
psicofísica del 49.39%, y en razón de esto lo desvincularon de la Institución y el sistema de salud. La respectiva Sala precisó que “[s]i bien la normatividad vigente establece que una
vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja”
concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a
formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su
desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en
su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del
mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y
a la vida del joven Ortiz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede
pasar por alto.”.
[24] Las otras excepciones que se han dispuesto en la
jurisprudencia, y que no son relevantes para el caso que ahora estudia la Corte, son las siguientes: (i) “[c]uando una persona a pesar de haber
adquirido una lesión o una enfermedad desde antes de ser incorporada a las
fuerzas militares, es aceptada como miembro activo de cualquiera de las fuerzas
o policía y estas no fueron identificadas durante la realización de los exámenes
psicofísicos de ingreso, agravándose como consecuencia del servicio militar”; y cuando (ii) “(…) la lesión o enfermedad tiene unas características
que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de
incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida”.
Corte Constitucional, sentencia T-516 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva,
AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[25] Ob, cit. Corte Constitucional, sentencia T-376 de 1997 (MP.
Hernando Herrera Vergara).
[26] Corte
Constitucional, sentencia T-516 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasión la Corte decidió amparar el derecho a la continuidad en salud
de un soldado retirado que padecía un trastorno mental (somatomorfo) de
origen común, ya que el Ejército dejó de prestarle tratamientos médicos una vez
terminado el servicio obligatorio. En palabras de la Corte: “(…) si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del
servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se
dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio
de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo. Estas razones se
derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los
regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de
policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta.”.
[27] Artículo
47 de la Constitución Política. “El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.”
[28] Corte Constitucional, sentencia T-107
del 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Allí se estudió el caso de una
persona que había sido desvinculada del sistema de salud de la Fuerza Pública, a pesar de que sus lesiones de columna las había obtenido en razón y con
ocasión del servicio militar. La Corte amparó los derechos fundamentales del
accionante y afirmó lo siguiente: “(…) no es justo que el Estado, a través
de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus
servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su
desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de
la prestación del servicio militar. || En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su
derecho a la salud que le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.” Asimismo, en la sentencia T-510 de 2010 (MP.
Mauricio González Cuervo), la Corte amparó el derecho a la salud de un soldado
profesional que había sido retirado del sistema de sanidad de las Fuerzas
Militares, porque con ocasión del servicio adquirió una reducción de su
capacidad psicofísica en un 27.09%. La Corte sostuvo que el Ejército Nacional “(…)
también debe emplear los criterios generales de continuidad en la prestación de
los servicios médicos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
y por ello no puede suspender un tratamiento o cualquier tipo de atención en
salud que le viniera prestando a uno de sus miembros con el argumento de que
esta persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario de dicho subsistema de
salud, sin verificar de antemano, si la suspensión de la atención en salud
podía ver comprometida su vida y su integridad personal, con la
consecuente desmejora de sus condiciones de dignidad”.
[29] Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio
Palacio), mediante la cual se amparó, entre otros, el derecho a la salud de una
persona que había sido retirada del sistema de salud de las Fuerzas Militares,
pese a que había adquirido una pérdida de la capacidad psicofísica del 30.88%
en razón y con ocasión del servicio. La Sala Quinta de Revisión sostuvo que “(…) no debe olvidar la institución que el señor
Alexander Zorrillo Tique ingresó al servicio en perfectas condiciones físicas y
síquicas, razón por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligación del
Ejército Nacional de prestar los servicios médicos requeridos subsiste
hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que las lesiones
y enfermedades se adquirieron con ocasión del servicio.”.
[30] Ob, cit. Informe Administrativo por Lesiones del Ejército
Nacional, suscrito por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4 el diez
(10) de septiembre de dos mil once (2011). (Folio 49).
[31] Ob, cit. Concepto médico de psiquiatría elaborado por la Dirección de sanidad del Ejército. Como circunstancia que causó el diagnóstico de estrés
postraumático fue referida la “caída [del actor] en campo minado [en]
mayo de 2008”. (Folios 55 y 56).
[32] Hoja de Evolución elaborada por la Dirección de Sanidad, en la cual se informa que el accionante fue atendido el veintidós (22)
de mayo de dos mil ocho (2008) y el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho
(2008), por fuertes dolores de cabeza. (Folios 60 y 61).
[33] Nota de enfermería diligenciada por la Dirección de Sanidad, mediante la cual se informa que el accionante ingresa “a
hospitalización por urgencias con DX de síndrome postraumático (…)”.
(Folio 63).
[34] (Folios 53 y 55).
[35] (Folio 107).
[36] Examen médico al personal de soldados regulares, con fecha de
ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001) y aprobado por acta No. 1225. Allí se
puede constatar que Sergio Alonso Palencia Sandoval había sido declarado apto
para la prestación del servicio. (Folio 131 al 136).
[37] La Corte Constitucional, tomando como fundamento principios de moral
kantiana, ha señalado que una adecuada comprensión del concepto de dignidad
humana, parte de asumir al ser humano como un fin en sí mismo y, rechaza, en
cambio, cualquier comprensión del mismo como instrumento o medio para el logro
de otros fines. Ver, entre otras, la sentencia C-221 de 1994 (MP. Carlos
Gaviria Díaz, SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa).
[38] Oficio mediante el cual le informan a Sergio Alonso Palencia
Sandoval que las Fuerzas Militares, en cumplimiento de las sentencias de
instancia, solicitaron al Director General de Sanidad Militar su inclusión en
el subsistema de salud de la Fuerza Pública. (Folio 10 del cuaderno de revisión).
[39] Carné (ilegible) que acredita al accionante como afiliado al
subsistema de salud de las Fuerzas Militares. (Folio 17 del cuaderno de
revisión). Asimismo, para acreditar su integración al sistema, aportó un modulo
de verificación de derechos, en el cual se informa que está activo en la Dirección de Sanidad. (Folio 12 del cuaderno de revisión)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.