T-931-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-931/02
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta de particulares
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación/DERECHO
DE PETICION ANTE PARTICULARES-Solicitud constancia laboral
Referencia: expediente: T-630345
Actor: José Castro
Medrano
Procedencia: Juzgado
Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete
(7) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-630345 en la acción instaurada por el señor José Castro Medrano
contra el señor Jorge Grijalba Díaz y respecto de la sentencia proferida en
segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el
quince (15) de julio de 2002.
ANTECEDENTES
1.
HECHOS
1.1. El actor solicitó al señor Jorge Enrique Grijalba
Díaz, la expedición de una constancia laboral para tramitar un seguro de
desempleo con la aseguradora del crédito de vivienda.
1.2. Afirma el accionante que envió por correo certificado
la solicitud y que a la fecha, no le han dado respuesta.
1.3. Contestación del demando
El apoderado del
señor Grijalba Díaz, se opone a la decisión adoptada de admitir la acción de
tutela impetrada por el señor Castro Medrano en contra de su representado, por
la presunta violación del derecho fundamental de petición.
Luego de citar la
jurisprudencia de esta Corporación (T-118/98), el apoderado, resume el derecho
de petición, afirmando: que sólo esta amparado cuando se solicita contra las
autoridades de la República o, por extensión jurisprudencial, ante personas
que, no siendo autoridades, prestan servicios públicos. Pero, que frente a los
particulares que no prestan un servicio público, no puede obligársele a que den
respuesta a una petición, ya que carece de respaldo constitucional.
Que el señor
Grijalba Díaz, tiene un taller metalmecánico, por lo que no corresponde a un
servicio público, no cobijado por el derecho constitucional y, por tanto, tampoco
está obligado a responderle la petición del actor.
Explica el
apoderado, que la constancia laboral solicitada por el actor, es una obligación
legal, contemplada en el numeral 7º del Art. 57 del C.S.T., pero no un derecho
constitucional ni menos de carácter fundamental. Que por lo tanto, ese Juzgadoº
no tiene la competencia para ordenarle al accionado explicaciones, ni obligarlo
a responderle al peticionario.
Añade, el apoderado
que el accionante demando al señor Grijalba ante el Juzgado Laboral del Circuito
de Bogotá, donde seguramente hará valer los hipotéticos derechos legales
vulnerados.
1.3. Pruebas
-Copia de la
solicitud de la constancia laboral, con fecha de enero 18 de 2002
-Copia del recibo de
correo certificado de Servientrega
-Copia de la Cédula
de Ciudadanía
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
Primera Instancia
El Juzgado Cincuenta
y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, tuteló el derecho de petición en contra del
señor Jorge Enrique Grijalba Díaz, gerente de la empresa Grijalba Construcciones
Metálicas EU.
El Juez aclara, que
el objeto de la protección del derecho de petición es la de hacer efectiva la
obtención de una respuesta consistente en expedir una constancia laboral,
cualquiera que sea el contenido de la misma, pues mal haría el Juez de tutela
compeler al accionado a resolver favorablemente la petición, si legalmente no
estuvieren reunidas las circunstancias que harían procedente su reconocimiento.
Afirma el a-quo, que
la decisión debe ser sustancial, expresa, completa pero sobre todo oportuna,
para que de esta manera se cumpla el requisito de eficacia que debe acompañar
la respuesta. Por tanto, si la respuesta aunque sustancial pero tardía,
resultaría ineficaz, si entre la fecha de la petición y la de su respuesta ha mediado
un lapso amplio en relación con el término que establece la ley para emitirla,
pues de esta manera se genera incertidumbre y zozobra que pueden derivarse de
la respuesta que se le ha dejado de dar.
En este caso, el
derecho de petición habrá de ser protegido, pues, la pasividad del demandado
puede seguir lesionando otros derechos al actor, también de carácter
fundamental, desencadenando así, perjuicios en serie que fácilmente se podrían
evitar emitiendo la respuesta.
Añade el Juez, que
el accionante no cuenta con otra vía judicial para reclamar este derecho, y por
la petición que realiza el actor, se puede concluir que requiere de una acción
pronta y rápida que le permita tramitar en tiempo el respectivo subsidio de
desempleo.
Segunda instancia
El Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por cuanto considera
que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, es decir, acudir ante
el Inspector de Trabajo. Afirma este Juzgado que al Juez Constitucional le
corresponde frente al caso planteado, constatar la existencia de vulneración o
serias amenazas de violación de derechos fundamentales de rango constitucional.
El Juez encuentra
impertinente esta acción de tutela, en cuanto está dirigida contra un
particular, sin que se establezcan las condiciones de subordinación e
indefensión para su procedencia. Este requisitos no se han cumplido pues si
bien es cierto que el actor celebró un contrato de trabajo con el accionado,
éste ya término.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra particulares por la violación del derecho de
petición. La dignidad del trabajador como circunstancia que exige respuesta de
los particulares a las peticiones que se les formulen. La extensión del estado
de subordinación del ex trabajador[1].
Respecto del derecho fundamental de
petición, la Corte ha precisado que en principio éste es vinculante solamente
para las autoridades públicas, no obstante que la misma norma prevé la
posibilidad de extender la figura, -si así lo estima el legislador- a las
organizaciones privadas y con el único objeto de garantizar los derechos
fundamentales[2],
lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jurídico, al no haber
sido reglamentada esta figura por parte de la ley. Igualmente, se debe aclarar
que el Constituyente no estableció una orden imperativa al legislador de
reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones
privadas, sino solo que le dio la facultad de reglamentación.
En un caso similar esta Corte expresó:
“Tiene claro la
Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición
respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si
un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador,
puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral,
existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la
dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los
factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle
acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea
por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar
ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante,
un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es
negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido
reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se
admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual
o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual
labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación
con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que ello
es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo
86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera
interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la
dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos. (Se destaca)
“Lo mínimo que
puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante
le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el
criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación
que reclama.
“Otra cosa es
que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo
que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona
humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de
juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que
busca reivindicar.
“...
“En ese orden de
ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos
todavía si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una
supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues ésta es inconstitucional.
“Lo dicho tiene
todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación
con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las
correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa
invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho
fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también
fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante
el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral.
“Desde luego, la
contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado
en la solicitud.
“Cabe, entonces,
la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título jurídico
suficiente para formular la solicitud de información acerca de aquello que le
atañe, independientemente de si la otra parte es una persona natural o
jurídica, pública o privada. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
“En este caso, en el cual está probado,
inclusive mediante documentos provenientes de la entidad demandada, que se negó
a responder la solicitud que legítimamente elevaba ante ella su antiguo
trabajador -aparte de que éste tuviese o no derecho a la pensión reclamada-,
estima la Corte que procedía la tutela y que estaba llamada a prosperar, como
en efecto ocurrió merced a los fallos de instancia, que serán respaldados en
esta sede de revisión constitucional.[3]
Asimismo en la
sentencia T-111 de 2002[4],
que resolvió un caso similar al presente, en el cual se hizo claridad sobre
las características que debe tener una certificación laboral solicitada a un
particular. Dijo:
“... el legislador dispuso como obligación
especial del patrono, certificar, al ex-empleado que así lo solicite, sobre
‘el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado (…)’
(artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo).”
CASO CONCRETO
El apoderado del
señor Grijalba en la contestación que envío al Juzgado 54 Civil Municipal de
Bogotá, argumentó que frente al particular que no presta un servicio público,
no puede obligársele a que dé respuesta a una petición, pues carece del
respaldo constitucional. Asimismo, que la constancia laboral solicitada por el
accionante es una obligación de rango legal (Artículo 57 num. 7º C.S.T.), pero
que no es un derecho constitucional y menos tiene el carácter de fundamental.
De lo argumentado
por el Apoderado del señor Grijalba, en la Sentencia T- 163/02[5], la Corte ha dicho:
"… no sólo
debe producirse una respuesta por parte del particular accionado, si no que
ésta debe responder a los lineamientos señalados por el artículo 57 del C.S.T.
De esa forma, no sólo se garantiza el respeto al derecho de petición, sino que
además, se evita la infracción de los derechos fundamentales ..."
En la Sentencia
T-111 de 2002[6],
dijo:
"Finalmente
la Corte constata que, además de existir reglamentación especial para la
solicitud de un certificado laboral, la petición formulada por la actora guarda
conexidad con el derecho fundamental al trabajo, en la medida en que tal
certificación le permite, entre otras condiciones, acceder al mercado
laboral."
En este caso, el accionante se encuentra en estado de
subordinación, frente al demandado, pues dada su condición de ex - empleado,
los efectos de la antigua relación laboral se prolongan en el tiempo, en la
medida en que lo solicitado en su escrito de tutela, constancia laboral está
esencialmente ligado al vínculo laboral extinguido.
Por lo anteriormente
expuesto y bajo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte, el derecho
de petición sobre el cual invoca protección el demandante, esta Corporación
encuentra que se le ha afectado por parte del señor Grijalba al no dar
respuesta satisfactoria al accionante, como consta en el expediente, por cuanto
no se le expidió la constancia laboral, documento que requiere el actor para
tramitar el seguro de desempleo.
Por lo anterior,
esta Sala de Revisión, revocará el fallo de instancia que denegó el amparo
solicitado y, en su lugar, concederá la tutela al derecho de petición por las
consideraciones consignadas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
25 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de julio de 2002, y, en su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental de petición al señor JOSE CASTRO MEDRANO.
SEGUNDO. ORDENAR al señor JORGE ENRIQUE
GRIJALBA DIAZ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a la
petición que el señor JOSE GABRIEL CASTRO MEDRANO le formuló el 18 de enero de
2002.
TERCERO. LÍBRESE
por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-985 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas
[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 22 de julio de 1998. M
P. José Gregorio Hernández Galindo. Criterio reiterado en Sentencias T-738 de
1º de diciembre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-445 de 10 de junio
de 1999
[4] M.P. Manuel José Cepeda
[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[6] M.P. Manuel José Cepeda
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.