T-931-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-931/01
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
general sobre controversias laborales
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por
no afectación del mínimo vital
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
contra derechos inciertos y discutibles
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-470732
Acción de tutela
instaurada por María Inés Angulo contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los
treinta (30) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las contenidas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Buenaventura, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora
María Inés Angulo contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Inés Angulo interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad ante la
ley, al trabajo y a la seguridad social, en razón de que la demandada no
liquidó correctamente sus cesantías definitivas de conformidad con las
disposiciones legales pertinentes.
Fundamentó su
solicitud de amparo en los siguientes hechos:
- Alcanzó su status
de pensionada del Municipio de Buenaventura y en 1999 se liquidaron sus
cesantías definitivas, las cuales ya fueron canceladas no obstante que en su
parecer, la liquidación se efectuó de manera equivocada. Solicita en
consecuencia que se ordene la reliquidación de sus cesantías definitivas
atendiendo a lo establecido en la ley y proceda a cancelarse el excedente.
Por otra parte, manifestó
en declaración juramentada[1]
ordenada por el juez de conocimiento, que es pensionada del Municipio de
Buenaventura, cuenta con 57 años de edad y le adeuda las mesadas pensionales
correspondientes a todo el año 2000. Aseveró que: “para el año 2001, me han
venido pagando correctamente todas mis mesadas, no me deben un peso.”
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 9
de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, negó
la tutela. Consideró el juez de instancia que no es posible obtener el pago de
acreencias laborales por cuanto en el caso sub examine, no se cumple con los
criterios jurisprudenciales establecidos para tal fin, esto es, la existencia
de un perjuicio irremediable y/o la afectación del mínimo vital. Igualmente
afirmó que no es la acción de tutela un procedimiento que sustituya los medios
judiciales pertinentes para ordenar el reconocimiento solicitado por la
accionante.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Improcedencia
de la acción de tutela para lograr la reliquidación de prestaciones
laborales. Reiteración de jurisprudencia.
Sea lo primero
precisar de conformidad con lo establecido por esta Corporación[2] que, atendiendo al
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el inciso 3° del
artículo 86 de la Constitución Política condiciona su procedencia a la
inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como
mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[3] o cuando el
mecanismo de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico sea ineficaz para
lograr el restablecimiento del derecho conculcado o la protección del derecho
amenazado.
Así mismo, deberá
reiterarse en el asunto de la referencia la doctrina constitucional establecida
por la Corte sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de
pretensiones de carácter laboral y de orden puramente legal.[4]
Sobre este
particular la Corte ha dicho:
“… las
pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones
extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los
tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual
implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de
tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria
a quienes lo afrontan.”[5]
Así las cosas, se hace necesario la
ocurrencia de los elementos constitutivos del perjuicio irremediable, tal y
como se hiciera recientemente en la T-301 de 2001[6] en
la cual se retoman los criterios expuestos en las Sentencias T-225 de 1993[7] y
SU-250 de 1998[8],
a saber:
"…Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que
tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es
conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino
de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o
moral.
"... De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio...".
Observa esta Sala,
que en el asunto de la referencia no concurren los elementos para la
configuración del perjuicio irremediable, por cuanto del acervo probatorio no
se infiere siquiera la gravedad de los hechos afirmados por la accionante que
hagan urgentes la movilización de las medidas de protección a través de la
tutela. Lo anterior, por cuanto si bien la señora María Inés Angulo está
inconforme con la liquidación de sus cesantías definitivas, también es cierto
que obtuvo el pago de las mismas y, en la actualidad recibe oportunamente el
pago de su mesada pensional, circunstancia que desvirtúa la posible afectación
de su mínimo vital o la vulneración de derecho fundamental alguno. Por otra
parte, no se trata de una persona de la tercera edad, cuyas condiciones hagan
difícil el acceso a la justicia ordinaria.[9]
No deja de aclararse que a pesar de que
en la diligencia de ampliación de los hechos, la accionante afirmó
marginalmente que la administración municipal de adeuda mesadas del año 2000,
ésta declaración no tuvo asidero ni pruebas que la sustentaran, y por el
contrario, la demandante insiste en que la tutela se interpone para la
reliquidación de sus cesantías, y no por otro concepto.
Sobre la
improcedencia de la acción de tutela respecto de pretensiones relacionadas con
la reliquidación de prestaciones[10],
la Corte ha establecido:
“... las tutelas
incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por
obligaciones claramente definidas, la liquidación o la reliquidación de
prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces
concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus
propias competencias...”[11]
Finalmente, se
reitera que no es la acción de tutela el mecanismo para desplazar o sustituir
los medios judiciales ordinarios que se tienen al alcance, como en efecto
sucede en el caso de autos, pues no puede el juez de tutela ordenar el pago de
un derecho incierto y discutible, en tanto éste escapa de la órbita
constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que ha de
resolverse en la jurisdicción competente[12].
Por las consideraciones expuestas, esta
Sala de Revisión confirmará la decisión de instancia en tanto no existió
vulneración alguna de derechos constitucionales.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, proferida
el 9 de mayo de 2001.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 6 del expediente.
[2] Ver Sentencia T-291 de 2001, Magistrado
Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[3] Ver al respecto, T-294 de 2001,
Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.
[4] Cfr. Sentencia T-1640 de 2000,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[5] Ibídem.
[6] Magistrada Ponente Clara Inés Vargas
Hernández.
[7] Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo
Mesa.
[8] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[9] Al respecto, pueden verse las sentencias
T-291, T-189 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[10] Ver sentencia T-618 de 1999, Magistrado
Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[11] Véase la Sentencia T-001 de 1997,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Cfr. Sentencias T-539 de 2001,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis y T-1683 de 2000, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.