T-931-00
Sentencia T-931/00
Sentencia
T-931/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-306759
Acción de tutela
instaurada por Mauricio Fernández Taborda contra el Alcalde y Tesorero del
Municipio de Urrao (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal del Municipio de
Urrao (Antioquia), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Mauricio Fernández Taborda contra el Alcalde y Tesorero del Municipio de Urrao
(Antioquia)
I.
ANTECEDENTES.
Señala el demandante que labora para el
municipio como Secretario de la Personería Municipal de Urrao. Indica que si
bien la Personería Municipal tiene autonomía presupuestal, el señor Tesorero se
ha negado a pagarle sus salarios desde el 15 de octubre de 1999 hasta la fecha
de interposición de la presente tutela - febrero 15 de 2000-. Señala el actor
quien devenga un salario de quinientos diez mil ($ 510.000) pesos, que en razón
a la no cancelación puntual de sus salarios se ha afectado su mínimo vital,
pues aunque vive con sus padres, debe correr con algunos gastos de la casa como
es el pago de los servicios públicos. Igualmente, indica que debió suspender
sus estudios universitarios ante la imposibilidad de pagar la matricula del primer
semestre del presente año. Manifiesta finalmente, que otros funcionarios del
municipio a quienes también les adeudan salarios, si les han hecho algunos
pagos, razón por la cual considera vulnerado también su derecho a la igualdad.
Ante tal situación, consideran violados
sus derechos fundamentales al pago oportuno del salario y a la igualdad, y
solicita se ordene a los demandados la cancelación de lo adeudado.
II. DECISIÓN OBJETO
DE REVISIÓN.
El Juzgado Civil Municipal de Urrao
(Antioquia), en sentencia del 28 de febrero de 2000, negó la tutela.
Previamente, el juez de instancia manifestó que la presente tutela habrá de
entenderse que ha sido dirigida también contra el Alcalde Municipal de Urrao.
Manifestó igualmente, que los conflictos laborales surgidos entre trabajadores
de un municipio y dicha entidad, disponen de otro mecanismo judicial como es la
jurisdicción contencioso administrativo. De igual forma, indica que en relación
con la afectación del mínimo vital, este concepto tiene un desarrollo jurisprudencial,
el cual se encuentra intima y directamente ligado con la necesidad de suplir
las necesidades primarias de todo ser humano, dentro de las cuales buscarán la
preservación de la vida, la salud, razón por la cual la falta de educación
universitaria no pondrá en peligro su vida o su salud.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
La
Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la acción de tutela resulta
procedente, de manera excepcional, para el pago efectivo de acreencias de
carácter laboral, que como en el presente caso, se refiere al no pago del
salario por un tiempo mayor a cinco (5) meses, y que atentan por lo tanto, de
forma directa contra el mínimo vital del accionante. de la misma manera, esta
Corporación ha señalado que el concepto de mínimo vital ha tenido un desarrollo
jurisprudencial y lo ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Corte
Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
En consideración al
anterior concepto jurisprudencial, que esta Corte ha reiterado en varias de sus
decisiones, al señalar que la acción de tutela procederá para la reclamación de
acreencias laborales, en la justa medida en que de las circunstancias
particulares y concretas del caso lo ameriten, las que, analizadas por el juez
constitucional le permitirán considerar la viabilidad de la acción de tutela y
la protección que por éste mecanismo judicial pueda impartir.
Igualmente, esta Corporación en reiterados
fallos, ha señalado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los
salarios de cualquier trabajador, hace presumir la afectación de su mínimo
vital,[1]
y el de su familia, poniendo en peligro las más mínimas condiciones de vida
digna a que tiene derecho todo ser humano.
De la misma manera, la Corte ha manifestado
que las dificultades económicas y financieras en que se encuentran sumergidas
los empleadores sean estos de carácter público o privado, no sirven de sustento
para justificar su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[2], las cuales habiendo
sido contraídas previamente no pueden ser descuidadas, máxime cuando el salario
tiene una especial protección por parte del estado.[3]
En relación con la protección del derecho
al trabajo, solicitada por el accionante, el derecho al trabajo, como ya se
dijo, tiene una especial protección, más aún cuando uno de sus elementos
esenciales hace relación con el pago oportuno del salario, el cual, de no pagarse
en los término acordados, vulnera en forma directa el derecho al trabajo. Por
ello, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999,
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Vistas las
anteriores consideraciones, así como también analizados los documentos
aportados por el señor Tesorero Municipal de Urrao, las deudas municipales por
concepto de salarios, se cobijan a otros funcionarios, lo cual no deja entrever
una situación discriminatorio respecto del demandante. Sin embargo, la
prolongada e indefinida suspensión en el pago de los salarios del actor,
situación que superaba los cinco meses al momento de interponerse la presente
tutela, no sólo hace presumir la afectación del mínimo vital del mismo, sino
que atenta contra el derecho fundamental de todo trabajador a percibir una
remuneración por la labor realizada, más aún cuando dichos recursos son la
fuente de recursos económicos, que no sólo le sirve para suplir sus necesidades
de educación, sino también las de la diaria manutención.
Por lo anterior, esta
Sala de Revisión, ordenará al Alcalde Municipal de Urrao (Antioquia), y a su
Tesorero Municipal, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la
totalidad de los salarios adeudados al actor.
Si ante el juez de primera instancia del
presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad
presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado
plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes,
informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para
que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido el 28 de febrero de 2000 por el Juzgado Civil Municipal de
Urrao (Antioquia). En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al pago
oportuno del salario y al mínimo vital del señor Mauricio Fernández Taborda.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal
y al Tesorero del Municipio de Urrao (Antioquia), que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados al actor.
Si ante el juez de
primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe
disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los
pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales
pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se
realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de
tres (3) meses.
Tercero. El desacato
a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado
en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y
T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[3] Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.