T-931-99
Sentencia T-931/99
DEPARTAMENTO-Previsión presupuestal para pago de nómina/DERECHO
A LA VIDA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO A LA VIDA DEL
PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-220180, T-223284, T-223285, T-223739, T-229831, T-231758,
T-235442, T-235443, y T-240766.
Acciones de tutela
instauradas por Pedro Florencio Álvarez Guerrón, María Isabel Ortega Mejía,
Maura Teresita Lucero Arteaga, Hernán Libardo Jiménez Báez, José Sánchez,
Clementina Castillo Rosero, Héctor Burbano Narváez, Hernando Enrique Gómez
Rodríguez, Carlos Arturo Pérez López, Pedro Torres Bucheli y José Leonidas
Guerrero Paz contra el señor Gobernador de Nariño.
Magistrado Ponente:
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve
(19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz,
José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos dentro de las acciones de tutela instauradas por Pedro Florencio
Álvarez Guerrón, María Isabel Ortega Mejía, Maura Teresita Lucero Arteaga,
Hernán Libardo Jiménez Báez, José Sánchez, Clementina Castillo Rosero, Héctor
Burbano Narváez, Hernando Enrique Gómez Rodríguez, Carlos Arturo Pérez López,
Pedro Torres Bucheli y José Leonidas Guerrero Paz contra el Gobernador de
Nariño.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan los demandantes que son
trabajadores y pensionados del Departamento de Nariño, y en la mayoría de los
casos, la administración departamental no les ha cancelado los salarios
correspondientes a tres o cuatro meses, o las mesadas pensionales del último
bimestre de 1998, y de los primeros meses del presente año. Ante tal situación,
muchos de los actores se han visto en la penosa necesidad de negociar sus
salarios y sobre ellos obtener algunos recursos económicos que les permitan
solventar sus necesidades básicas más urgentes. Ante tal situación, consideran
violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social
y al mínimo vital, y solicitan se ordene al señor Gobernador del Departamento
de Nariño para que en el término más corto posible les cancele tanto los
salarios como las mesadas pensionales adeudadas.
2. Decisiones
de instancia.
En el cuadro anexo que hace parte de esta
sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, la entidad o
funcionario demandado, los derechos que consideran violados, lo pedido en la
tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en
las diferentes instancias, señalando en cada caso lo ordenado.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. El retardo en el cumplimiento de las
obligaciones laborales.
La Administración del Departamento de Nariño,
no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y prueba
de ello son los meses que se les adeuda a sus asalariados y pensionados, no
obstante todas las prevenciones que se han hecho con anterioridad por vía de
tutela[1],
pues constantemente retarda el pago de prestaciones sociales a un grupo de
personas, que como en el caso de ahora, manifiestan claramente que viven de lo
que ganan trabajando, o por el contrario ya ven disminuida su posibilidad de
volver al mercado laboral y por ello su dependencia económica de las mesadas
pensionales es apremiante y única.
La previsión para el
pago oportuno de los asalariados y pensionados, en los presupuestos municipales
y departamentales se ha convertido en un asunto insistentemente estudiado por
esta Corporación y en la presente ocasión, esta Sala mantendrá su doctrina
constitucional de acuerdo con la cual la ineficacia de las administraciones
Departamentales, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus
compromisos legales y constitucionales con los trabajadores y pensionados,
afecta su mínimo vital, su vida, su dignidad humana y también los derechos
fundamentales de sus familias. La Corte reitera una vez más su convicción de
que el cese prologando e indefinido de los salarios y las pensiones legalmente
debidas, hace presumir la vulneración de las condiciones mínimas de existencia
del asalariado y del ex trabajador y sus familia y hacen procedente la acción
de tutela[2].
Igualmente ha puesto de relieve la
jurisprudencia reciente de esta Corporación,[3]
que si bien el pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales se predica
de todos los empleadores, el asunto adquiere más gravedad, cuando el incumplido
es el Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos similares,
no resulta explicable que el Estado sea quien desconozca las consecuencias que
trae consigo el principio constitucional que define a Colombia como un estado
social de derecho. Categoría que, sea la oportunidad para recordarlo, propuso
para el país un horizonte de justicia que no se limita a la protección de las
libertades de ciudadanos “abstractos”, sino que se extiende también al entramado
social, contemplando a la persona “real” dependiente de sus condiciones
materiales de existencia.[4]
Por lo anterior, la Sala Cuarta de
Revisión, revocará las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo de
Familia de Pasto en el expediente T-220180; por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ipiales en los expedientes T-223284, T-223285 y
T-223739; por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en los
expedientes T-235442 y T-235446; y por la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-240766.
Respecto del expediente T-229831 se
revocará la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, sólo
respecto del señor José Sánchez, y se confirmará en relación con la señora Clementina
Castillo Rosero. Finalmente, se confirmará la decisión tomada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-231758. Se ordenará
al Gobernador del Departamento de Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a
cancelar a los demandantes los salarios y mesadas adeudadas, siempre y cuando
exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente,
dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a
obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Segundo de Familia de Pasto en el expediente T-220180;
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales en los expedientes T-223284,
T-223285 y T-223739; por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto,
en los expedientes T-235442 y T-235446; y por la Sala Civil - Familia
del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-240766. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al pago
oportuno de las mesadas pensionales de los demandantes.
Segundo. En relación con el
expediente T-229831 se toman las siguientes decisiones:
1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pasto, sólo respecto del señor José Sánchez y su lugar CONCEDER
la tutela a los derechos reclamados.
2. CONFIRMAR la misma decisión en relación a la señora Clementina
Castillo Rosero en cuanto se le concedió la tutela en primera instancia y ésta
le fue confirmada en segunda instancia.
Tercero. ORDENAR al Gobernador del
Departamento de Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a los
demandantes los salarios y mesadas adeudadas, siempre y cuando exista la
partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del
término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los
recursos necesarios para cumplir con lo ordenado.
Cuarto. CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el expediente T-231758,
y respecto de los señores Héctor Burbano Narváez y Hernando Enrique Gómez
Rodríguez.
Quinto. PREVENIR al Gobernador de Nariño para que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so
pena de las sanciones legales correspondientes.
Sexto. El desacato a lo aquí dispuesto,
se sancionará por los correspondientes jueces de primera instancia, en los
términos previstos por el artículo 52 de decreto 2591 de 1991.
Séptimo. Por Secretaria, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias T-387 y T- 738 de 1999.
[2] Cfr. T-259y 308 de 1999.
[3] Cfr. T-387 de 1999 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Cfr. sentencia T-525 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.