T-930-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-930/11
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Se
configura un hecho superado cuando la situación fáctica que amenazaba el
derecho fundamental desapareció y éste último ya no se encuentra en riesgo. En
consecuencia, no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar y la
tutela pierde su razón de ser. Cuando se presenta una tal situación, la Corte
ha procedido a advertir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho
en una próxima oportunidad, tal como lo autoriza el artículo 24 del Decreto
2591 de 1991, y a declarar la “carencia actual de objeto” por tratarse de un
hecho superado absteniéndose de impartir orden alguna. Sin embargo, según lo
dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podrá
reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción
extraprocesal ha resultado incumplida o tardía.
DERECHO
DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa
El dar una respuesta de fondo
a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber
de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en una respuesta un
proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula
el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y
confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho
de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente
respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cuanto Alcaldía concedió autorización para
funcionamiento del Circo de los Hermanos Gasca
Referencia: expediente
T-2977504
Acción de tutela instaurada por Lorena del Pilar Quintero Orozco,
quien actúa en representación del Circo Gigante de México de los Hermanos
Gasca, contra la Alcaldía Municipal de Bello – Antioquia.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre
de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control
de garantías y conocimiento de Bello – Antioquia, que resolvió la acción de
tutela promovida por la abogada Lorena del Pilar Quintero Orozco en
representación del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, contra la
Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia).
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número tres, mediante auto del 17
de marzo de 2011 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación
para su decisión.
I.
ANTECEDENTES
1. De
los hechos de la demanda
El
14 de enero de 2011, la abogada Lorena del Pilar Quintero Orozco[1] actuando en
representación del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia)[2], por la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, igualdad y
trabajo, atendiendo los siguientes hechos[3]:
1.1. Señala la actora que el 22
de diciembre de 2010, se radicó ante la Secretaría de Gobierno de Bello
(Antioquia), solicitud de permiso de funcionamiento para el Circo Gigante de
México de los Hermanos Gasca, con vigencia del 19 de enero al 28 de febrero de
2011.
1.2. Posteriormente se anexó
Informe Técnico de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, en la que consta
la identidad, condición sanitaria y física de los animales del circo, así como
la documentación reglamentaria de tenencia y transporte, concluyendo que éstos
se encuentran en buenas condiciones.
1.3. El 11 de enero de 2011, la
entidad accionada a través de la Secretaria de Gobierno le comunicó a la
accionante que no le concedían el permiso de funcionamiento, debido a que el
Concejo Municipal de Bello (Antioquia), mediante acuerdo No. 031 de julio 28 de
2008, declaró a la ciudad contraria a espectáculos donde se maltraten, torturen
o maten animales.
1.4. Con respecto a la negación
del permiso de funcionamiento del circo, la accionante considera que la entidad
accionada realizó una errada interpretación del acuerdo 031 de julio de 2008,
debido a que en ninguno de sus apartes se prohíbe la presentación de
espectáculos con animales.
1.5. Indica la actora que la
actuación desplegada por la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia), ha
vulnerado el derecho al buen nombre del Circo Gigante de México de los Hermanos
Gasca y ha puesto en peligro el derecho al trabajo de más de 60 empleados
directos y 50 indirectos.
1.6. De igual forma, señala que
en otros municipios no han tenido ningún inconveniente con el funcionamiento
del circo, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad
en relación con el trato recibido por parte de la entidad accionada.
2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante escrito radicado el 20
de enero de 2011, la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) informó a la
accionante de los requisitos legales que debía cumplir para poder ofrecer al
público su espectáculo en las fechas estipuladas, en cumplimiento de la medida
preventiva ordenada por el juez de tutela, consistente en el permiso temporal de
instalar el Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca en un lote privado del
municipio.
Por otra parte, el 24 de enero de
2011 la entidad accionada dio contestación a la acción de tutela, señalando que
en ningún momento se ha vulnerando el derecho al trabajo de la actora, por el
contrario y de acuerdo con la autonomía que goza, ha fijado requisitos y
adoptado medidas para garantizar los intereses superiores del municipio, los
cuales deben ser observados por las persona que deseen desempeñar cualquier actividad
económica en el ente territorial.
En relación con la posible
vulneración del derecho a la igualdad al Circo Gigante de México de los
Hermanos Gasca, menciona que de acuerdo con la constitución y la ley cada ente
territorial es autónomo en sus decisiones.
En lo que respecta a la posible
vulneración del derecho fundamental al buen nombre, afirma que la Alcaldía
Municipal de Bello (Antioquia) no realizó ninguna acusación relacionada con
tortura de animales por parte del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca.
3. Pruebas relevantes aportadas
en el proceso
3.1 Pruebas aportadas en
instancia
- Poder debidamente otorgado a la
abogada LORENA DEL PILAR QUINTERO OROZCO por el representante del Circo de
México de los Hermanos Gasca (fl. 12).
- Certificado de matrícula de
persona natural ante la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 13 de diciembre
de 2010 (fls. 13 y 14).
- Copia de solicitud de
instalación y permiso de funcionamiento del Circo Gigante de México ante la
Secretaría de Gobierno del municipio de Bello (Antioquia), con fecha de
recibido el 27 de diciembre de 2010 (fl. 15).
- Copia de oficio 1100, del 11 de
enero de 2011, suscrito por el Subsecretario de Gobierno del municipio de Bello
(Antioquia), mediante el cual se niega el permiso solicitado por el Circo
Gigante de México, en virtud de lo dispuesto por el acuerdo No. 031 del 28 de
julio de 2008 (fl. 16).
- Copia de informe técnico
realizado por la Corporación Autónoma del Centro de Antioquia, del 4 de enero
de 2011(fls 17-20).
- Copia de acta de visita de
inspección efectuada por la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR,
del 29 de septiembre de 2009 (fls. 21- 25).
- Copia de informe realizado por la
Corporación Autónoma Regional de Nariño- CORPONARIÑO, del 8 de junio de 2010
(fls. 26 y 27).
- Copia de visita de control de
CORPOANTIOQUIA del 3 de enero de 2011(fl. 28).
- Copia de informe de visita y/o
asesoría de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, del 4 de
marzo de 2010 (fls. 29 y 30).
- Copia de informe de visita
técnica llevada a cabo en la ciudad de Ibagué, del 26 de noviembre de 2008
(fls. 31 y 32).
- Copia de acta de visita de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda, del 17 de noviembre de 2009 (fls.
33 y 34).
- Copia de acta de inspección
vigilancia y control sanitaria, llevada a cabo en la ciudad de Cali, el 7 de
septiembre de 2010 (fl. 35).
- Copia de respuesta a solicitud
radicada con el No. 3764, del 12 de mayo de 2009, emitida por el Jefe de
División de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de los Valles
del Sinú y del San Jorge (fls. 36 y 37).
- Copia de oficio emitido por la
Dirección Ambiental Regional Pacifico Oeste de la Corporación Autónoma Regional
del Valle del Cauca, de fecha 4 de octubre de 2010 (fl.38).
- Copia de certificado sanitario
expedido por el Director del Centro de Zoonosis de la Alcaldía de Cali, del
28 de julio de 2010 (fls. 39-42).
- Copia de autorización expedida
por METALIGAS, el 21 de diciembre de 2010, para que el Circo Gigante de México
utilice el lote ubicado en la avenida 40 No.52-100 del municipio de Bello-Antioquia
(fl. 43).
- Copia de certificado de
re-exportación -Convención sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres-, válido hasta el 6 de septiembre de
2002 (fls. 44 y 45).
- Certificado expedido por el
Centro Médico para Mascotas K-Nivet, del 8 de septiembre de 2010 (fl. 46-48).
- Copia de certificación expedida
por Rapiambulancias Ltda., del 7 de enero de 2011 (fl. 49).
- Copia de autorización para
ejecución pública de obras musicales expedida por SAYCO, del 26 de agosto de
2010 (fl. 50).
- Copia de proyecto de Ley 54 de
2009, Gaceta del Congreso, 6 de agosto de 2009 (fls. 51-54).
- Copia de oficio No.436 2010,
del 21 de junio de 2010, remitido al Senado de la República por la Secretaria
General de la Comisión Quinta Constitucional Permanente (fl.55).
- Copia de sentencia proferida
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A, del 25 de Marzo de 2004 (fls.56-75).
- Copia del acuerdo No. 031 del
28 de julio de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Bello-Antioquia (fls.
76-78).
- Copia de póliza de seguro
vigente hasta el 24 de julio de 2011, tomada por el representante del Circo
Gigante de México (fls. 79-82).
- Todos los demás enunciados en
el oficio de fecha 25 de enero de 2011, dirigido por la accionante a la
Secretaría de Gobierno del municipio de Bello (Antioquia), según lo dispuesto
por el Juez de instancia en auto del 14 de enero de 2011, a través del cual adoptó una medida provisional (96-128).
3.2. Pruebas decretadas por la
Corte Constitucional
Mediante Auto
del trece (13) de junio de 2011 se ordenó a la Alcaldía Municipal de Bello –
Antioquia, que enviara a esta Corporación copia simple de (i) todo el
expediente correspondiente al asunto de la referencia que dió origen a la
presente tutela, en relación con el permiso de funcionamiento en ese municipio
del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, y (ii) de la respuesta
definitiva y de fondo que diera esa Alcaldía al accionante, en cumplimiento de
la orden de tutela impartida por el juez de instancia dentro del expediente de
la referencia.
En cumplimiento de este Auto se
allegaron a esta Corte las siguientes pruebas:
- Copia de oficio del 3 de
febrero de 20011, emitido por la Alcaldesa Municipal de Bello (Antioquia),
mediante el cual acata el fallo de tutela y autoriza la instalación del Circo
Gigante de México (fl. 143, cuaderno 2).
- Copia de la autorización
expedida por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Bello (Antioquia), de
fecha 3 de febrero de 2011 (fl. 144, cuaderno 2).
- Copia simple de todo el
expediente correspondiente al asunto de la referencia que dio origen a la
presente tutela, en relación con el permiso de funcionamiento en el municipio
del Bello (Antioquia) del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca -documentos
aportados en instancia y ya relacionados-.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Segundo Penal
Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Bello
(Antioquia), a través de auto del 14 de enero de 2011, admitió la demanda de
tutela y como medida provisional ordenó a la entidad accionada, “AUTORIZAR la
INSTALACIÓN DEL CIRCO HERMANOS GASCA en el lote privado alquilado por esta
compañía, con el fin de que puedan comenzar a trabajar a partir del día
DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL ONCE. Con respecto a lo normado por el
acuerdo 031 de julio 28 de 2008, la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEBERÁ EJERCER EL
CONTROL RESPECTIVO para que esta compañía realice su función protegiendo la
salud de los animales y velen por el medio ambiente.”
Mediante sentencia del 31 de
enero de 2011, el juez de instancia amparó el derecho fundamental al trabajo del
Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, al considerar que la
administración municipal no dio la suficiente seriedad a la solicitud
impetrada, dado que no se expusieron las razones de fondo para no conceder el
permiso de funcionamiento y la respuesta a la misma se dilató en el tiempo.
De otro lado, en el fallo
mencionado no se protegió el derecho fundamental al buen nombre, debido a que
la entidad accionada no emitió ninguna acusación contra el Circo Gigante de
México de los Hermanos Gasca que vulnerara este derecho.
En lo que tiene que ver con el
derecho fundamental a la igualdad, precisó que hay que tener en cuenta que cada
ente territorial es autónomo en sus decisiones, lo que implica que lo ocurrido
en otros municipios nada tiene que ver con lo que suceda en Bello (Antioquia).
En consecuencia, ordenó al
Municipio de Bello (Antioquia) que en el término de 16 horas hábiles de su
horario de trabajo y una vez sea notificado el fallo, se pronunciara de fondo
sobre la solicitud de permiso de funcionamiento del circo. Asimismo, advirtió que
en el evento de ser negado se debía exponer cuáles eran las razones, al igual
que los requisitos necesarios para acceder a la autorización.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Suspensión
del término para resolver la revisión
Mediante auto del 13 de junio de
2011, la Sala Novena de Revisión, teniendo en cuenta que en la misma fecha se
decretó la práctica de algunas pruebas consideradas necesarias para la adopción
de la decisión pertinente, dispuso suspender el término para decidir la
revisión de la sentencia de instancia proferida dentro del presente trámite, el
mismo que se procederá a reanudar al momento de resolver el asunto bajo
estudio.
3. Problema jurídico y esquema de resolución
3.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso
corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisión de la
Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) de negar
el permiso de instalación y funcionamiento para el Circo Gigante de México de
los Hermanos Gasca, entre el 19 de enero y el 28 de febrero de 2011, basada en
lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo Municipal No. 031 del 28 de julio de
2008 - que declaró a la ciudad “contraria a espectáculos donde se maltrate,
torture o sacrifique animales”-, vulneró los derechos fundamentales al trabajo,
al buen nombre y a la igualdad del Circo Gigante de México de los Hermanos
Gasca y de quienes trabajan y dependen del circo.
3.2 Así las
cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará la
regla general en virtud de la cual, la acción de tutela carece de objeto cuando
la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental presuntamente
vulnerado desapareció, y éste último ya no se encuentra en riesgo.
3.3 Finalmente,
esta Sala examinará el caso concreto y determinará si se vulneraron los
derechos fundamentales del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, al trabajo,
al buen nombre y a la igualdad, al habérsele negado el permiso de instalación y
funcionamiento, entre el 19 de enero y el 28 de febrero de 2011, con fundamento
en lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo Municipal de Bello (Antioquia) No.
031 del 28 de julio de 2008.
4. Carencia de objeto de la acción de tutela al tratarse de un hecho
superado. Reiteración jurisprudencial.
4.1. La
jurisprudencia ha establecido que la finalidad de la acción de tutela es evitar
una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales para de
ese modo salvaguardarlos. De tal manera que cuando ha cesado la amenaza o la
vulneración, la acción de tutela se vuelve inocua, pues no tendría un objeto
directo sobre el cual actuar.
Como se estableció en la
sentencia T-519 de 1992:
“La
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en el sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico
del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción
de tutela”[4].
4.2. En efecto,
se configura un hecho superado cuando la situación fáctica que amenazaba el
derecho fundamental desapareció y éste último ya no se encuentra en riesgo. En
consecuencia, no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar y la
tutela pierde su razón de ser. Cuando se presenta tal situación, la Corte ha
procedido a advertir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en
una próxima oportunidad, tal como lo autoriza el artículo 24 del Decreto 2591
de 1991, y a declarar la “carencia actual de objeto” por tratarse de un hecho
superado absteniéndose de impartir orden alguna. Sin embargo, según lo
dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podrá
reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción
extraprocesal ha resultado incumplida o tardía.
5. Caso concreto
5.1 Al efecto, es preciso
recordar que la solicitud de amparo en este caso se circunscribe a la
protección de los derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la igualdad
del accionante y, que el fin último de la acción tutelar era lograr el
otorgamiento de un permiso para la instalación y funcionamiento del Circo
Gigante de México de los Hermanos Gasca en el municipio de Bello (Antioquia),
entre el 19 de enero y el 28 de febrero de 2011.
5.2 En ese orden de ideas,
la Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo, mediante
sentencia del 31 de enero de 2011, amparó el derecho fundamental al trabajo del
Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, al considerar que la
administración municipal no dio la suficiente seriedad a la solicitud
impetrada, dado que no se expusieron las razones de fondo para negar el permiso
de funcionamiento y la respuesta a la misma se dilató en el tiempo.
5.3 En relación con la
dilatación en el tiempo por parte de la administración municipal para dar
respuesta a la solicitud de autorización de funcionamiento del Circo, es
preciso anotar, que no obstante a que el término en el cual se dio respuesta a
la petición elevada por el accionante -27 de diciembre de 2010-, este término esta
dentro de los quince (15) días que contempla el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo[5],
esto es, el 11 de enero de 2011; la Sala evidencia que la citada contestación de
la administración local es escueta y no es clara de fondo.
5.4 En esa línea, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y
alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, trazando algunas reglas básicas acerca de la procedencia y
efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido
reiterada la posición de la Corte en cuanto a que las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera
oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. Al
respecto esta Corporación ha considerado lo siguiente:
“… la Corte
Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido
y el alcance generales del derecho de petición[6],
en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la
doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el
derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas
resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada’[7].
Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual
debe ser lo más corto posible[8],
‘pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de
la Constitución’[9].
5.5 Así, el dar una
respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la
administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que
integre en una respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición
del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para
luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure
que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la
correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus
intereses.
5.6 De
esta manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las respuestas
que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan
al peticionario, como en este caso, a una situación de incertidumbre, por
cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que
en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos,
como en este asunto en particular, el derecho al trabajo.
Por esta
razón, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el juez de tutela se
orientó a garantizar el derecho de petición impetrado por el accionante, y de
contera los derechos conexos a éste.
5.7 Ahora bien, teniendo
en cuenta las pretensiones de la demanda, es decir, la contestación de un
derecho de petición relativo a la concesión de un permiso para la instalación y
funcionamiento del Circo accionante en el municipio de Bello (Antioquia), entre
el 19 de enero y el 28 de febrero de 2011, con el fin de proteger los derechos
fundamentales al trabajo, el buen nombre y la igualdad, la Sala considera que
en el caso concreto se presenta carencia actual de objeto por tratarse de un
hecho ya superado, en razón a que (i) a través de auto del 14 de enero de 2011,
mediante le cual se admitió la demanda de tutela, el juez ordenó a la entidad
accionada, como medida provisional, “AUTORIZAR la INSTALACIÓN DEL CIRCO
HERMANOS GASCA en el lote privado alquilado por esta compañía, con el fin de
que puedan comenzar a trabajar a partir del día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS
MIL ONCE (…)”.
(ii) Así mismo, existe carencia
actual de objeto en el presente caso, por cuanto mediante la sentencia del 31
de enero de 2011, el juez de instancia amparó el derecho fundamental al trabajo
del Circo Gigante de México de los Hermanos Gasca, y ordenó al Municipio de
Bello (Antioquia) que en el término de 16 horas hábiles de su horario de
trabajo y una vez fuera notificado del fallo, se pronunciara de fondo sobre la
solicitud de permiso de funcionamiento del circo. Asimismo, advirtió que en el
evento de ser negado se debía exponer cuáles eran las razones, al igual que los
requisitos necesarios para acceder a la autorización.
(iii) Por tanto, evidencia la
Sala que en este caso y por orden judicial, el derecho de petición impetrado
fue respondido de fondo y la administración municipal de Bello Antioquia le concedió
al accionante la autorización para el funcionamiento del Circo Gigante de
México de los Hermanos Gasca, existiendo por ello carencia actual de objeto por
hecho superado respecto de la tutela enervada, y no existiendo por tanto orden
alguna que pueda impartir la Corte para proteger los derechos fundamentales del
accionante frente a la administración municipal.
5.8 No obstante lo
anterior, la Sala encuentra que en este caso cabe hacer un llamado de atención adicional
a la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia), respecto a las responsabilidades
y sanciones derivadas de los artículos 19 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues
evidencia que la accionada no obedeció la orden emitida por el a quo en
virtud de la medida provisional decretada mediante el auto del 14 de enero de
2011, sino que dilató su acatamiento hasta el tres (3) de febrero de dos mil
once (2011), cuando ya se había proferido el fallo de instancia, calendado el treinta
y uno (31) de enero de 2011-.[10]
5.9 Una vez hechas las
acotaciones precedentes y con fundamento en los argumentos anteriormente
expuestos, habrá de confirmarse por la Sala el fallo revisado, declarando a la
vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la
suspensión del término para resolver el trámite de revisión del fallo de
instancia en el asunto de la referencia, ordenado mediante auto del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo
emitido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Bello
(Antioquia), mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once
(2011), que amparó el derecho fundamental al trabajo del Circo Gigante de
México de los Hermanos Gasca, y negó la tutela a los derechos al buen nombre e
igualdad, según lo expuesto.
TERCERO.- DECLARAR que la acción de tutela
interpuesta por Lorena
del Pilar Quintero Orozco en representación del Circo Gigante de México de los
Hermanos Gasca, contra la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia), carece
actualmente de objeto con relación a la protección de los derechos al trabajo,
al buen nombre y a la igualdad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
CUARTO.- Líbrese por secretaría la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUÍS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] En adelante también accionante, demandante, actora o peticionaria.
[2] En adelante también accionado
[3] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los
documentos obrantes en el expediente.
[4] Jurisprudencia reiterada entre otras en las
sentencias T-100 de 1995, T-201 de 2004, T-325 de 2004 y T-599 de 2007.
[5] ARTÍCULO 6. Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la
petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los
motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta.
[6] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999; T-307 de 1999; T-079, T-116, T-129, T-396, T-418, T-463,
T-537, T-565 y T-1089 de 2001 entre muchas otras.
[7] Ver entre otras las sentencias T-481 de 1992. En esta
oportunidad la Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido
con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la
administración no le había respondido luego de más de tres años; T-076 de 1995,
en esta oportunidad el actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación
necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le
reconociera la pensión de invalidez. A la fecha de presentación de la acción de
tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta
al actor. T-491 de 2001. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de
jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad
competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de
petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de
componente del derecho al trabajo.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de
1992.
[9] Sentencia T-1160A de 2001.
[10] Oficio del 3 de febrero de 20011, emitido por la Alcaldesa Municipal de Bello (Antioquia), mediante el cual acata el fallo de tutela y
autoriza la instalación del Circo Gigante de México (fl. 143, cuaderno 2).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.