T-930-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-930/02
PERSONA JURIDICA-Naturaleza
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
DERECHO A LA
IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo
esencial
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto
El título quinto de la Ley 550 hace
referencia a la reestructuración de las entidades territoriales, tanto en su
sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de
los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones,
teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades. El
acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los
acreedores externos, y requerirá el voto favorable de la entidad territorial,
que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso. En el acuerdo de
reestructuración se establecerán las reglas especiales que debe aplicar la
entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las
demás actividades.
LEY DE
REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Naturaleza y finalidad
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Naturaleza
El acuerdo de reestructuración ha sido
considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo extrajudicial y de
naturaleza contractual, que permite a la empresa o a la entidad territorial
salir de su situación y continuar con su importante misión productiva,
considerada de interés general.
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Créditos
reconocidos a favor de sociedad
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Inexistencia
de perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T- 595432
Peticionario:
Construcciones e inversiones Zabaraín de la Espriella LTDA
Accionado: Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Barranquilla, el 20 de marzo de 2002.
I.
HECHOS
1. La sociedad CONSTRUCCIONES E INVERSIONES
ZABARAIN DE LA ESPRIELLA LIMITADA -CIZALLA L.T.D.A- constituida en septiembre
de 1988, ha celebrado varios contratos con el Estado, muchos de ellos con el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
2. El Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla le adeuda a CIZALLA LTDA dinero por los contratos que
ejecutó y recibió el Distrito a satisfacción, según se desprende del material
probatorio contenido en el expediente. En efecto, existen mandamientos de pago
por la vía ejecutiva, constitución de crédito, certificados de pago, decretos
de embargo y secuestro, todos a favor de CIZALLA y en contra del Distrito.
3. El Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla fue admitido en Proceso de Reestructuración de la ley
550 de 1990 el día 12 de febrero de 2001.
4. La sociedad CIZALLA interpuso la acción de
tutela que dio lugar a la presente sentencia, al considerar violados sus
derechos al buen nombre, al trabajo, a la libertad de empresa, y muy
especialmente, a la igualdad en razón al no pago de sus deudas. Los primeros,
en razón a que considera haber perdido su credibilidad comercial por la mora en
los pagos, por estar en imposibilidad de apertura del crédito por los embargos,
por haberse visto obligada a despedir a la mayoría de sus empleados, por
considerar que está a punto de ser liquidada. El segundo, es decir, el derecho
a la igualdad, por considerar que a otros contratistas que se encuentran en sus
mismas condiciones, sí les han pagado sus acreencias sin motivo alguno que lo
justifique.
II. PRUEBAS
1. Certificado de existencia y representación
legal de la empresa "Construcciones e inversiones Zabaraín de La Espriella
-CIZALLA LTDA" expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 21
de febrero de 2002.f.17
2. Fueron aportadas junto con la acción de
tutela múltiples pruebas que buscan demostrar el mal estado económico de la
accionante, de las cuales vale la pena destacar las siguientes:
-
Resolución No 99.0010
con fecha del 9 de noviembre de 1999 emitida
por la Unidad Administrativa
Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Local Barranquilla,
División Cobranzas, por medio de la cual se deja sin efecto la facilidad de
pago otorgada mediante la Resolución No 000273 del 1 de junio de 1999.f.24
-
Carta enviada al
representante legal de la Compañía Aseguradora de
Fianza S.A. CONFIANZA por la DIAN
el 23 de noviembre de 1999.f.28
-
Carta enviada al gerente de CIZALLA LTDA por parte de Confianza S.A. el 14
de abril de 2000 en la cual le comunica que ha sido notificada del auto de
mandamiento de pago mediante el cual la DIAN libra en su contra y a favor de la
Nación, mandamiento de pago.f.29
-
Carta enviada por
Confianza S.A. al gerente de CIZALLA el 7 de
septiembre de 2001 en la cual le
comunica que está en mora en el pago de la suma de $24.700.458.f.31
-
Formularios de salidas
para trabajadores beneficiarios y no beneficiarios del subsidio familiar de la
caja de subsidio familiar COMBARRANQUILLA con fechas del 15 de diciembre de
1997, del 22 de enero de 1998, del 10 de septiembre de 1998, del 1 de marzo de
1999, del 9 de junio de 1999, del 27 de diciembre de 1999, del 14 de agosto de
2000, en los cuales consta el retiro definitivo de la empresa CIZALLA LTDA de
varios trabajadores.f.35-43
-
Carta enviada por el BANCO DE OCCIDENTE a
CIZALLA LTDA en la cual le informa que la practicó embargos a sus cuentas.f.44
-
Negativa de BANCOLOMBIA a CIZALLA en su
solicitud de prestación de sus servicios financieros por los inconvenientes
presentados en el manejo de sus obligaciones en esa entidad.f.45
-
Carta de
COLTEFINANCIERA S.A. a CIZALLA en la cual le informa que continuará con el
proceso ejecutivo instaurado en su contra ya que lleva más de un año esperando
a que cancele la obligación con recursos que recibiría del Distrito de
Barranquilla.f.46
-
Relación de pagos de
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. sobre diferentes empresas, con fecha del 11 de
septiembre de 2001.f.49-50
3. Copia de la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla el 2 de enero de 2001, mediante
la cual ordena al Distrito de Barranquilla implementar los mecanismos
necesarios tendientes a la consecución del pago a favor de Distribuciones Cruz
y Cañones por las deudas que contraidas con él, por considerar el juez que se
le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital,
al debido proceso, al trabajo y a la vida.f.56
4. Copias de los contratos de obras públicas
celebrados entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA, EDUBAR S.A y
CIZALLA LTDA.f.61-108
5. Sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico con fecha del 20 de marzo de 1998. El demandante
era CIZALLA y el demandado el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, y el fallo ordenó mandamiento de pago por la vía ejecutiva al
demandante por tratarse el objeto de litigio de una obligación clara, expresa y
exigible.f.109
6. Orden de pago librada por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, con fecha del 15 de marzo de 1999, a favor de
CIZALLA y en contra de el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla.f.119
7. Certificado expedido por el Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con fecha del 15 de julio de
1999, en el cual consta que está pendiente de realizar un pago a favor de
CIZALLA.f.125
8. Orden de pago librada por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, con fecha del 16 de octubre de 1998, a favor de
CIZALLA y en contra de el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla.f.137
9. Decreto de embargo y secuestro de los
dineros denunciados por CIZALLA, de propiedad del Distrito Especial, Industrial
Portuario de Barranquilla, con fecha del 29 de julio de 1999.f.141
10. Decreto de embargo y secuestro de los dineros
denunciados por CIZALLA, de propiedad del Distrito Especial, Industrial
Portuario de Barranquilla, con fecha del 31 de agosto de 1999.f.159
11. Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial,
Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 23 de
junio de 1999.f.174
12. Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial,
Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 25 de
marzo de 1999.f.181
13. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 23 de agosto de
1995.f.187
14. Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial,
Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 24 de
mayo de 1999.f.191
15. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 17 de diciembre de
1998.f.211
16. Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial,
Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 9 de
agosto de 1999.f.221
17. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 20 de noviembre de
1995.f.239
18. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 1 de marzo de
1996.f.246
19. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 19 de noviembre de
1998.f.259
20. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 20 de noviembre de
1999.f.264
21. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 20 de enero de
1999.f.270
22. Constitución de un crédito a favor de CIZALLA por
parte del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla, ante
SERFINANZA S.A, con fecha del 22 de mayo de 1998.
23. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 25 de junio de
1997.f.280
24. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 14 de agosto de
1997.f.290
25. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 26 de mayo de
1997.f.293
26. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 26 de junio de
1997.f.305
27. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 14 de agosto de
1997.f.308
28. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito
Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 11 de marzo de
1998.f.311
29. Carta enviada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público al alcalde distrital de Barranquilla, con fecha del 22 de febrero de
2001en la cual se refiere al desarrollo de la promoción de los pasivos del
industrial y portuario de Barranquilla.f.335
30. Certificado expedido por el Ministerio de Hacienda el
, en el que consta que la entidad territorial de Barranquilla solicitó su
inscripción en el acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con el
numeral 16 del artículo 58 de la ley 550 de 1999, que se inscribió a un promotor,
y que se encontró formalizada la inscripción de actos y documentos de
Barranquilla.f.336
III.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del de 1 de agosto de dos mil
dos (2002), la Corte solicitó al Distrito de Barranquilla que, en el término de
cinco (5) días, contados a partir de la notificación de dicho Auto, se sirviera
remitirle copia de los siguientes documentos:
-
Acuerdo de la Resolución por medio de la cual se
resolvió la promoción del acuerdo de reestructuración firmado entre el
municipio de Barranquilla y la sociedad Construcciones e inversiones Zabaraín
de la Espriella LTDA, o de otro acuerdo similar .
-
Acta de determinación de actividades durante la
negociación del acuerdo de reestructuración en mención, o de otro similar.
-
Certificado de inscripción del acuerdo de
reestructuración en mención, o de otro similar.
El 3 de septiembre del año en curso, el
Distrito de Barranquilla, mediante apoderado, allegó y radicó en la Secretaría
de esta Corporación 107 folios como respuesta a la solicitud de pruebas. La
siguiente es la relación probatoria:
1.
Informe de la Oficina jurídica del despacho del
alcalde del Distrito de Barranquilla, con fecha del 15 de agosto de 2002, en el
cual señala que el mencionado distrito se encuentra dentro del proceso de
reestructuración de pasivos enmarcado dentro de lo normado dentro de la ley
550, y que aun no se ha celebrado acuerdo o convenio de pago de pasivos con la
sociedad Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella L.T.DA, ni con
ninguno de los acreedores del distrito. Informa que el 14 de agosto del mismo
año, en la sede de la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá, se
presentó a consideración de dicha entidad desistimiento de la última de las objeciones
formuladas por u grupo de acreedores, y que está a la espera de que se
resuelva sobre el mismo a fin de celebrar el acuerdo o convenio de pago con
todos los acreedores del Distrito.
En el informe
también se señala que existe un pre-acuerdo celebrado entre el Distrito y las
entidades financieras, en el que se menciona tangencialmente el tratamiento a
dar a los créditos de los contratistas del Distrito, o Grupo Cuatro de los
Acreedores , dentro de los cuales se encuentra la sociedad accionante. Igualmente,
que existe un acuerdo de pago celebrado entre el distrito de Barranquilla y la
Nación, quien actúa como garante de las obligaciones contraídas por el distrito
de Barranquilla y el Banco Mundial, conforme al considerando No.10 del convenio
del 3 de septiembre de 2001.
Por último,
afirma que el distrito de Barranquilla no ha efectuado pago alguno a los
contratistas cuyas obligaciones se encuentran inventariadas dentro del proceso
de reestructuración de pasivos conforme a lo normado en la ley 550 de 1999, y
que los pagos que se han realizado corresponden a los grupo 1 y 2 (pensionales
y laborales) establecidos en la misma ley.
2.
Lineamientos generales para la negociación del
acuerdo de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999 para el distrito
de Barranquilla. El orden de pagos establecido fue el siguiente: 1) pago de las
obligaciones del orden laboral; 2) pago de obligaciones de entidades públicas y
de seguridad social; 3) pago de las obligaciones financieras; 4) pago de las
obligaciones de los demás acreedores. Se estableció que el pago de las
obligaciones de los acreedores que no sean instituciones financieras se pagarán
a partir de agosto de 2002 y de diciembre 2014. En todo caso, dentro de este
grupo de los demás acreedores , en primer orden se efectuarán los pagos que
correspondan o equivalgan a pagos de salarios.
3.
Diario Oficial del 15 de febrero de 2001en el
que aparece la Resolución No 0222 del mismo año, por medio de la cual se
resuelve la promoción de una cuerdo de reestructuración de pasivos del distrito
de Barranquilla, y la designación de un promotor.
4.
Certificado de la solicitud de inscripción de
los acuerdos de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla que se
hizo ante el Ministerio de Hacienda.
5.
Acta de determinación de actividades durante la
negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de
Barranquilla, firmado por la directora de apoyo fiscal del Ministerio de
Hacienda y por el alcalde del Distrito, el 16 de febrero de 2001.
6.
Resolución No 0222 del 12 de febrero de 2001,
por medio de la cual se resuelve la promoción del acuerdo de reestructuración
de pasivos del distrito de Barranquilla, y se designa a un promotor.
7.
Acuerdo de pago celebrado el 17 de mayo de
2002 entre el distrito de Barranquilla y la Nación. Anexos: pagaré a la orden
de la Nación expedido por el distrito De Barranquilla el 17 de mayo de 2002;
carta de instrucciones.
El 11 de octubre del año en curso, el
Distrito de Barranquilla, mediante apoderado, allegó y radicó en la Secretaría
de esta Corporación otros escritos como medios de prueba, siendo éstos:
8.
Peticiones ante el Despacho del Magistrado Marco
Gerardo Monroy Cabra por parte del apoderado del Distrito. Las peticiones son
las siguientes: - Que como medida cautelar se le ordene a la juez cuarta penal
municipal de Barranquilla la inmediata suspensión del cumplimiento de la
sanción de desacato impuesta al alcalde de Barranquilla y al secretario de
Distrito, hasta tanto se falle la acción de tutela por parte de la honorable
Corte Constitucional.- Que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar
se niegue la tutela - Como consecuencia de lo anterior, se ordene que no hay
lugar a desacato - Que la juez cuarta penal municipal de Barranquilla le expida
copia auténtica de los documentos que menciona. Esgrime los siguientes
argumentos: - La deuda que en sede de tutela pretende cobrar el accionante le
ha sido reconocida en el proceso de intervención económica del que es objeto el
distrito de Barranquilla, de conformidad con la ley 550, y que el peticionario
está en igualdad de condiciones con los demás acreedores - Por ser el
peticionario un contratista del Estado, no ve el apoderado cómo la tutela puede
abrirse paso sin invadir la órbita del juez contencioso – En los tres
documentos anexados se prueba que el fallo de tutela ha sido debidamente
cumplido. El propio peticionario, dice el apoderado, le solicita al juez no
seguir con el incidente de desacato, pero la señora juez siguió con el
incidente y lo condenó.
9.
Resolución No 1639 del 2002 por medio de la cual
se implementan los mecanismos necesarios tendientes a la consecución del pago a
favor de la sociedad comercial Construcciones e Inversiones Zabaraín de la
Espriella LTDA por parte del alcalde distrital de Barranquilla. Ordenó el
alcalde darse cumplimiento del fallo de tutela del juzgado cuarto penal
municipal al pago de los montos contractuales adeudados por el Distrito a la
sociedad accionante. El pago ordenado y reconocido por el artículo primero de la
presente Resolución se efectuará dentro de la programación de pagos del Acuerdo
de Reestructuración de Pasivos de la ley 550, en concordancia con lo
establecido en el Convenio de Pago a suscribirse entre el Distrito accionado y
la sociedad comercial accionante. El 5 de septiembre del año en curso se
reunieron el alcalde de Barranquilla, Humberto Caiffa Rivas, y el representante
legal de la sociedad accionante, Roberto César Zabaraín Manco, para suscribir
el presente convenio de pago, haciendo parte integral de la Resolución No 1639
del 5 de septiembre de 2002. Se acordó que dicho pago se efectuará dentro de la
programación de pagos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550.
El Distrito accionado se comprometió a que dentro de la programación de pagos
resultante del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos queden incluidas las
obligaciones motivo del presente Convenio, las cuales deberán ser canceladas en
8 cuotas iguales que se pagarán trimestralmente comenzando a más tardar dentro
de la primera quincena de Diciembre de 2002, fecha en la que se pagará la
primera cuota. Aclara que en el evento de que por cualquier motivo el Acuerdo
de Reestructuración no se llegare a perfeccionar, la forma de pago consignada
en le presente convenio no podrá ser modificada por el distrito de
Barranquilla.
Mediante Auto del de 1 de agosto de dos
mil dos (2002), y comunicación de los oficios OPT- 319 y 320 de 2002, la Corte
solicitó al Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla que, en el término de
cinco (5) días, contados a partir de la notificación de dicho Auto, se sirviera
remitirle copia del siguiente documento:
- Sentencia proferida el 2 de enero de
2001 mediante la cual ordena al distrito de Barranquilla implementar los
mecanismos necesarios tendientes a la consecución del pago a favor de
Distribuciones Cruz y Cañones LTDA y a la señora Abigail Roldán de Cañón por
las deudas contraídas con él.
Vencido el término probatorio, Secretaría
devolvió el expediente al Despacho el 26 de agosto del mismo año. Por lo tanto,
en oficio del 6 de septiembre de 2002, la Sala Sexta de Revisión de esta
Corporación resolvió requerir al Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, a
fin de que se sirviera cumplir con lo ordenado en el Auto del 1 de agosto.
El 15 de octubre de 2002 fue enviado al
Despacho el memorial suscrito por la doctora Margarita Ovalle Acosta, Juez
Cuarta Penal Municipal de Barranquilla, dentro del expediente de la presente
tutela, el cual fue recibido por Secretaría el 11 de octubre de 2002.
Remitió la señora juez el fallo de fecha
2 de enero de 2001, proferido en virtud de la ación de tutela impetrada por la
doctora Patricia Moreno, apoderada judicial de Distribuciones Cruz y Cañones
LTDA, y de la señora Abigaíl Roldán de Cañón, contra el alcalde distrital de
Barranquilla y la secretaría de hacienda, por que la accionante considera que
dicha entidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al
mínimo vital, al debido proceso y a la vida.
Manifestó la accionante que el 28 de
diciembre de 1998 celebró el contrato estatal de compraventa No 0075 con el
alcalde del distrito de Barranquilla. El accionante demostró haber cumplido
cabalmente con su parte, pero la accionada sólo le hizo un abono parcial de
pago en diciembre de 1999. Dice que a otros contratistas sí les pagó lo debido,
y pide se realice inspección judicial para comprobarlo. Alega que el Distrito
accionado le ha vulnerado el derecho a la igualdad.
Observó el Despacho que de acuerdo a las
pruebas aportadas por parte de la accionante, referida a que realmente hubo
por parte de los accionados discriminación en el pago con respecto al
accionante, en el sentido de que se les pagó a los otros contratistas que se
encontraban cronológicamente de forma posterior al accionante en turno a los
pagos. Por esta razón, concedió el juez de instancia la tutela como mecanismo
transitorio de protección por violación a los derechos al mínimo vital y a la
igualdad para la supervivencia del accionante y de su familia, y ordenó al alcalde
del distrito de Barranquilla que dentro de las 48 horas contadas a partir de la
notificación del fallo, implemente los mecanismos tendientes a la consecución
del pago a favor de las accionantes en un plazo no superior a 15 días.
IV. INFORME DEL DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Con el fin de rendir el informe solicitado
por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla el 7 de marzo de 2002,
referente a la acción de tutela interpuesta por CIZALLA LTDA, señala el representante
legal del ente accionado, que luego de leer la acción de tutela, observó que
ésta no se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Tampoco encuentra que dentro del proceso se deba materializar la
existencia del presunto perjuicio, ni que se haya probado que éste sea
inminente, grave ni urgente.
Aclara el representante legal del
accionado, que entre éste y el accionante existe una relación de carácter
contractual administrativo, puesto que su vínculo con el Distrito fue a través
de varios contratos de obra y de arrendamiento de equipos, todos contratos
regulados por la ley 80 de 1993.
Indica que mediante Resolución 0222 del 12
de febrero de 2001, emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda, se admitió proceso de reestructuración del pasivo del
distrito de Barranquilla, en desarrollo de la ley 550 de 1999, y fue nombrado
un promotor. Por tal razón, Distrito y promotor se encuentran en la etapa de
negociación del acuerdo, y a la espera de que la Superintendencia de Sociedades
dirima las objeciones presentadas por algunos acreedores, para luego pasar a la
etapa final del acuerdo, como sería la respectiva negociación y firma.
Recalca que de acuerdo con la mencionada
ley, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, no podrán
constituirse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa o de
la entidad territorial, ni ninguna clase de pagos o arreglos con ningún
acreedor, ya que de lo contrario se daría al traste con el proceso y se
violaría el derecho al pago de otros acreedores del Distrito.
Por todo lo anterior, el Distrito solicita
se declare la improcedencia de la tutela respecto del pago solicitado por
encontrarse en trámite un proceso de reestructuración del pasivo del Distrito,
conforme a lo normado en la ley 550 de 1999.
V.
DECISIONES
JUDICIALES
Única Instancia
En sentencia proferida el 20 de marzo de
2002, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla resolvió CONCEDER la
tutela a favor de CIZALLA LTDA y de esta manera ampararle su derecho
fundamental a la igualdad.
Consideró el juzgador que en el presente
caso la tutela es el mecanismo definitivo, puesto que los medios judiciales con
los que cuenta el accionante no son suficientes para proteger su derecho a la
igualdad. Estando el accionante en igualdad de condiciones respecto de los
demás contratistas de la administración distrital, se les dio primacía a otros
al pagarles sus respectivos contratos, sin que haya habido una justificación.
En criterio del juzgador, el sólo hecho de
obligar a un contratista a que acuda a medios judiciales para buscar la
realización de sus derechos, constituye una acción discriminatoria cuando otros
que están en la misma situación no se ven en la necesidad de acudir a tales
instancias. Encontró el Despacho que la alcaldía y la secretaría de hacienda de
Barranquilla , al realizar actos de discriminación negativa sin que hubiera
justificación alguna, vulnera el derecho a la igualdad de la sociedad comercial
CIZALLA LTDA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
El problema jurídico sometido a estudio
en el presente caso consiste en determinar si a personas naturales o jurídicas
acreedoras de una misma entidad territorial que está sometida a un acuerdo de
reestructuración en los términos de la ley 550, se les está vulnerando su
derecho a la igualdad porque a algunas de ellas se le ha pagado sus acreencias
mientras que a otras no.
1. Las personas jurídicas
El Código Civil define a la persona
jurídica como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente[1].
En sentencia T-396 de 1993 la Corte Constitucional se
refirió acerca de la existencia de las personas jurídicas: “la persona
jurídica es un concepto que se funda en la realidad social de las personas
singulares y concretas que la conforman. La comunidad jurídica, como ideal
común objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y de
deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juridicidad. El interés
colectivo se ve facultado para tener movimiento autónomo con consecuencias
jurídicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas naturales, mas
nunca de idéntica manera. La entidad moral, por tanto, puede ser considerada
como sujeto de derechos y de deberes...”
A su vez, esa misma
sentencia cita conceptos de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza de
las personas jurídicas: "La persona jurídica tiene su raíz en la propia
limitación de la persona natural. Ideada por el hombre para realizar obras
superiores a sus fuerzas, individualmente considerado, la persona moral queda
dotada, por su propia esencia y por su objeto y fines, de personalidad jurídica
o capacidad de derecho[2].”
En efecto, la
capacidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones es atributo tanto de
las personas naturales como de las personas jurídicas. Sin embargo, mientras
las personas naturales actúan por sí mismas, las jurídicas lo hacen mediante
personas naturales encargadas de su representación, y sólo pueden actuar dentro
del objeto social para el cual fueron creadas.
2. Los derechos de las personas jurídicas
La persona jurídica está protegida por las
garantías del Estado Social de Derecho, por lo cual es titular de
algunos derechos fundamentales y de la acción de tutela de que habla el
artículo 86. La Corte Constitucional manifestó en sentencia de unificación, que
“Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro
del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a
hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos
que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente
ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que
el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las
personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o
desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica
que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen
necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en
favor de la persona humana les resulten aplicables[3].”
En la Constitución
se encuentran derechos que son absolutamente exclusivos de la persona humana,
como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11), la
prohibición de la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12), el derecho a la intimidad
familiar (artículo 15), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (16),
la libertad de conciencia (18), entre otros. Otros derechos ya no son
exclusivos de los individuos aisladamente considerados.
En efecto, la Corte ha destacado
derechos fundamentales de las personas jurídicas como el debido proceso, la
igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de
asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a
la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros. Esta Corporación ya explicó que las
personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a) Indirectamente: cuando la esencialidad de
la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturales asociadas.
b) Directamente: cuando las personas
jurídicas son Titulares de derechos fundamentales no porque actúan en
sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está,
que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas[4]. El derecho a la
igualdad, por ejemplo, es un derecho fundamental directo, puesto que la persona
jurídica es un sujeto que goza de derechos, contrae obligaciones, y realiza
actividades, por lo cual es susceptible de que su derecho a la igualdad sufra
menoscabos.
Las personas jurídicas también son titulares de la acción de tutela
que garantiza la efectividad y protección de los derechos fundamentales cuando
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
3. El derecho fundamental a la igualdad
El derecho fundamental a la igualdad está
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Se trata de un derecho
relacional, es decir que siempre debe ser analizado respecto a una situación
concreta, pues no existe la igualdad en abstracto. En efecto, su vulneración
implica también la vulneración simultánea de otro derecho.
El derecho a la igualdad no es sin embargo
exclusivo de las personas naturales. En efecto, la Corte Constitucional ha
considerado que las personas jurídicas gozan de derechos fundamentales, y el
derecho a la igualdad es uno de ellos. Al respecto, en sentencia T-396 de 1993,
estableció: “ Sin la
existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de justicia, y como la persona jurídica debe
existir en la realización de un orden social justo, se colige que necesita del
derecho a la igualdad[5].”
Puede decirse
entonces que “la aplicación efectiva de la igualdad corresponde al juicio que
se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta
indispensable tomar en consideración las exigencias propias de las condiciones
que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de la comunidad jurídica
y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del
derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un
tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen
razonable la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos
enfrentados en una misma situación, existan motivos que justifican un trato
particularizado[6].”
Por lo tanto, el
derecho a la igualdad de las personas jurídicas debe ser tenido en cuenta
respecto de otras personas de su misma naturaleza que se encuentren en sus
mismas circunstancias, para así determinar si existe vulneración alguna.
4.
El proceso de
reestructuración de la ley 550 de 1999
El acuerdo de reestructuración contenido en
la ley 550, por medio de la cual se establece un régimen que promueva y
facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes
territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones, está definido en el artículo 5 como “la
convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o
varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su
capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que
tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se
hayan previsto en el mismo.”[7]
Las Entidades Territoriales pueden ser
objeto del acuerdo de reestructuración, con el fin de asegurar la prestación de los
servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en
cuenta la naturaleza y las características de tales entidades.
El acuerdo de reestructuración nació
mediante una ley de intervención económica. El artículo 150 numeral 21 de la
Constitución Política señala que corresponde al Congreso “Expedir las leyes de
intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán
precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica”. En
concordancia con lo anterior, el artículo 334 de la Constitución señala que la
dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá
por mandato de la ley, entre otras materias, “en los servicios públicos y
privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano”. Agrega el artículo 334 que “El Estado, de manera especial, intervendrá
para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas,
en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el
desarrollo armónico de las regiones”.
a. Acuerdos de reestructuración aplicables
a las entidades territoriales
La Constitución define a Colombia como “ un
Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...[8]” La definición
constitucional requiere una interpretación de la “unidad como el todo que
necesariamente se integra por las partes y no por la unidad como un bloque[9].”
La autonomía de las entidades territoriales es reglada, no absoluta, enmarcada
dentro del moderno concepto de descentralización, limitado por las normas
constitucionales y legales, que combina los intereses nacionales con los
territoriales. La autonomía de las entidades territoriales consiste en un poder
de auto-gobierno y auto-administración, no en la transferencia de funciones y
responsabilidades del gobierno central al territorial. Se trata de una autonomía
reglada, limitada dentro del concepto moderno de descentralización, enmarcada
por las normas constitucionales y legales, que busca combinar los intereses
nacionales con los de las entidades territoriales.
El núcleo esencial de la autonomía territorial
comprende la facultad de que gozan las entidades territoriales de satisfacer
sus propios intereses mediante sus propias autoridades y dirección política,
utilizando para ello los medios de acción y los instrumentos que las normas
constitucionales le han otorgado.
El título quinto de la Ley 550 hace
referencia a la reestructuración de las entidades territoriales, tanto en su
sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de
los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones,
teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades. El
acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los
acreedores externos, y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que
será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso.
En el acuerdo de reestructuración se
establecerán las reglas especiales que debe aplicar la entidad territorial para
su manejo financiero o para la realización de las demás actividades.
Serán ineficaces los actos o contratos que
constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de
reestructuración, y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la
entidad[10].
El numeral 7 del artículo 58 enumera el
orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad. Con sujeción
estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial, y con el
fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el
acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la
entidad territorial, se establecerá el siguiente orden:
a) Mesadas pensionales
b) Servicios personales
c) Transferencias de nómina
d) Gastos generales
e) Otras transferencias
f) Intereses de deuda
g) Amortizaciones de deuda
h) Financiación del déficit de vigencias
anteriores
i) Inversión
Una vez se suscriba el acuerdo de
reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no
podrá incurrir en gastos corrientes distintos de los autorizados estrictamente
en el acuerdo para su funcionamiento, y el ordenado por disposiciones
constitucionales[11].
La razón de ser de los procesos de
reestructuración de pasivos de las entidades territoriales es la recuperación
de su viabilidad financiera, y por ende, su fortalecimiento.
b. Jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la naturaleza jurídica de la ley 550 y sobre los acuerdos
de reestructuración
En la Sentencia C- 1185 de 2000[12]
la Corte se refirió, de manera general, a la naturaleza jurídica y al objeto de
la Ley 550 de 1999 en los siguientes términos:
“A través de la referida Ley, conocida como
de reactivación empresarial, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de
intervención económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y
335 de la Constitución Política, y con fundamento las facultades que le concede
el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de motivos
al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación
económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al
concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real de la
economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así mismo, este
cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de crédito,
circunstancias ambas de gran impacto social y económico general, que se agravan
por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades
territoriales.
“Ante esta situación, se consideró que los
instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados
de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad económica,
resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivación de las empresas,
consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley
550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos “incentivos y
mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta
de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad
productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.”[13]
En sentencia C-867de 2001[14], la Corte expresó que
los fines buscados mediante la Ley 550 de 1999 por el Legislador son de
aquellos que, según el artículo 334 de la Constitución, deben ser las metas por
las que propenda la intervención económica. Así mismo, consideró que las
medidas adoptadas a lo largo de dicha ley tienen por fin promover la
productividad, mejorar las condiciones de empleo, así como mejorar las
condiciones de vida de los habitantes.
El objeto del acuerdo de reestructuración
empresarial aplicado a las entidades territoriales no está únicamente
fundamentado en la meta trazada por el Gobierno: lograr el desarrollo armónico
de las regiones. En sentir de la Corte, el objeto también está “en la
competencia del legislador para intervenir en el ámbito de la autonomía de
dichos entes de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 Superior, sin
afectar su núcleo esencial, conformado por la posibilidad de gestionar sus
propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administración local
-funciones de autogobierno y autogestión-. Esta intervención, claro está, debe
encontrar justificación en razones vinculadas con el interés general tales como
la estabilidad macroeconómica y financiera de la Nación, que en el caso de la
Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad
financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroeconómico son
indiscutibles.[15]”
En sentencia C-493 de 2002[16], la Corte se refiere a
la importancia de la recuperación de las entidades territoriales para afrontar
los problemas y la crisis del país, así como lograr su recuperación económica.
Dice la mencionada sentencia que “el Estado social de derecho no podrá cumplir
sus fines esenciales de estar al servicio de la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación ni asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo (CP, art. 2º), si uno de sus componentes básicos, las entidades
territoriales, no están en condiciones para cumplir las funciones y servicios
que les corresponde, pues al ser éstas las encargadas, por principio, de
garantizar en nombre del Estado la atención de las necesidades básicas de la
población, deberá necesariamente acudirse en su recuperación cuando las
circunstancias así lo exijan. Este es precisamente el papel que juega la Ley
550: la recuperación financiera de las entidades territoriales que se
encuentren en serias dificultades para atender sus obligaciones con la
población y con sus acreedores.”(subrayado fuera del texto).
En la sentencia T-585 de 2002[17], la Corte señaló que
los accionantes no pueden acudir a las acciones ordinarias para conseguir el
pago de sus acreencias cuando la empresa o entidad territorial se encuentre en
proceso de reestructuración, pues la ley 550 de 1999 establece un régimen que
promueve y facilita la reestructuración de los entes territoriales con el fin
de asegurar la prestación de los servicios a cargo de los mismos y el
desarrollo de las regiones, para cuyos efectos deben seguirse unas reglas
especiales señaladas en el artículo 58. Una de ellas establece que “Durante
la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el
término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los
créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de
procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De
hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”
(numeral 13).
En la citada sentencia se dijo también que “cuando
la entidad territorial se encuentra sometida al proceso que regula la Ley 550
de 1999, la acción de tutela sólo puede prosperar de manera excepcional cuando
se trate de conseguir el pago de acreencias laborales o pensionales, siempre y
cuando se consolide la vulneración o amenaza de quebrantamiento de derechos
fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio
irremediable.” La Corte no concedió la tutela puesto que en este caso lo
que se persiguió fue el pago de unas sumas de dinero, y no se pretendió
proteger el mínimo vital o la subsistencia del acreedor, así como tampoco se
evidenció un perjuicio irremediable. “De acceder a las pretensiones
propuestas se permitiría que por vía de la acción de tutela se neutralizaran
los propósitos y objetivos que tuvo el legislador al expedir la Ley 550 de
1999, o por lo menos dificultar en grado sumo su realización. Además, la
concesión del amparo colocaría en desigualdad a los restantes acreedores del
municipio que se encuentren sometidos a las reglas del proceso de
reestructuración que se adelanta.”[18]
En efecto, la tutela no puede convertirse en un medio de pago rápido cuando los
acreedores cuentan con los medios de pago que la ley señala como preferentes.
Así, el acuerdo de reestructuración ha sido
considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo extrajudicial y de
naturaleza contractual, que permite a la empresa o a la entidad territorial
salir de su situación y continuar con su importante misión productiva,
considerada de interés general.
VII. Del caso en concreto
En el presente caso la sociedad limitada
Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella, acreedora del Distrito
de Barranquilla, ente territorial, interpuso acción de tutela en contra de ésta
porque considera que el hecho de que no le haya pagado las acreencias que tiene
para con ella, no sólo afecta sus derechos al buen nombre, a la libertad de
empresa y al trabajo, sino que también configura una clara violación a su
derecho a la igualdad porque, según afirma, el accionado ya les ha pagado a
otros acreedores lo que les debe.
En esta oportunidad corresponde a la
Corte Constitucional indagar sobre si el Distrito de Barranquilla ha violado
los derechos invocados por la sociedad accionante.
La Corte no puede pronunciarse sobre el
aspecto referente al desacato de los señores Alcalde y Secretario de Hacienda
del Distrito, en virtud de que la competencia le corresponde al juez de primera
instancia.
Respecto a la sentencia del 2 de enero de
2001, proferido por el Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en virtud
de la ación de tutela impetrada por la doctora Patricia Moreno, apoderada judicial
de Distribuciones Cruz y Cañones LTDA, y de la señora Abigaíl Roldán de Cañón,
contra el alcalde distrital de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda de esta
ciudad, debe considerarse que no se demostró que se tratara de iguales
circunstancias a las de los hechos de la presente sentencia, razón por la cual
no existe violación al derecho a la igualdad. Ha dicho la Corte, respecto al
derecho a la igualdad de las personas jurídicas, que se trata del derecho a la
igualdad en derecho y a tener condiciones de proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho."
Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de
justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización de un
orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad[19]."
De las pruebas aportadas al proceso se
deducen los siguientes hechos:
1) Que la entidad territorial objeto de la
presente acción de tutela está sometida al Acuerdo de Reestructuración
contenido en la Ley 550 de 1999. La promoción del Acuerdo de Reestructuración
de Pasivos del distrito de Barranquilla fue emitida por la Dirección General de
Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda mediante resolución No 0222 del 12 de
febrero de 2001. El orden de pagos establecido fue el siguiente: 1) pago de las
obligaciones del orden laboral; 2) pago de obligaciones de entidades públicas y
de seguridad social; 3) pago de las obligaciones financieras; 4) pago de las
obligaciones de los demás acreedores. Se estableció que el pago de las
obligaciones de los acreedores que no sean instituciones financieras se pagarán
a partir de agosto de 2002 y de diciembre 2014. En todo caso, dentro de este
grupo de los demás acreedores , en primer orden se efectuarán los pagos que
correspondan o equivalgan a pagos de salarios.
2) Que la sociedad limitada Construcciones
e Inversiones Zabaraín de la Espriella, es acreedora del Distrito de
Barranquilla. Efectivamente, existe entre sociedad accionante y entidad
accionada una relación de carácter contractual administrativo, en virtud de la
celebración de varios contratos regulados por la ley 80 de 1993. Como los
créditos a favor de la accionante son anteriores a la fecha de celebración del
Acuerdo, éstos entran dentro del orden de pago establecido en el Acuerdo de
Reestructuración.
3) Que en virtud de la orden de dar
cumplimiento a la sentencia del 20 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, se dictó la Resolución No 1639 del
2002, por medio de la cual se implementan los mecanismos tendientes a la
consecución del pago a favor de la sociedad accionante. El 5 de septiembre de
2002 se suscribió el Convenio de Pago entre la sociedad accionante y el ente
territorial accionado, mediante el cual el Distrito accionado se comprometió a
que dentro de la programación de pagos resultante del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos queden incluidas las obligaciones motivo del
Convenio, las cuales deberán pagarse en 8 cuotas iguales que se pagarán
trimestralmente iniciando el pago a más tardar dentro de la primera quincena de
Diciembre de 2002. Se acordó que en el evento de que por cualquier motivo el
Acuerdo de Reestructuración no llegara a perfeccionarse, la forma de pago
consignada en el convenio no podrá ser modificada por el distrito de
Barranquilla.
Los créditos a favor de la sociedad
accionante han sido reconocidos en el Acuerdo de Reestructuración en igualdad
de condiciones a los demás acreedores. Las pruebas no demuestran la vulneración
de ninguno de los derechos que fueron invocados como violados. Sólo se analizó
la presunta violación al derecho a la igualdad por cuanto el derecho al
trabajo, alegado como fundamentales por la entidad accionante, no tiene la
calidad de tal, tratándose de personas jurídicas. El derecho a la libertad de
empresa, por su parte, es una garantía constitucional y no un derecho
fundamental, el cual no ha sido vulnerado. En cuanto al derecho al buen nombre,
la Corte ha reconocido que se trata de un elemento de trascendencia social, propio de todo sujeto de
derecho, que busca el reconocimiento y la aceptación social. Al
respecto, manifestó que "Las personas naturales que conforman la
persona jurídica se verían afectadas si el todo que las vincula no es titular
del buen nombre como derecho. Hay un interés social que legitima la acción de
reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre
que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el
trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfección de un ideal común
objetivo[20].” Sin
embargo, si bien es cierto que el derecho al buen nombre hace parte de los
derechos fundamentales de la sociedad accionante, éste no ha sido vulnerado,
puesto que la incapacidad de pago que tiene frente a sus propios acreedores es
consecuencia de ser, a su vez, acreedora de una entidad territorial que se
encuentra en proceso de reestructuración. Por lo tanto, no existe razón para
que su buen nombre se vea afectado.
La tutela es un medio subsidiario, y en
este caso la accionante dispone de las acciones legales previstas en la ley
para la defensa de los derechos que dice le fueron vulnerados. Debe advertirse
que, como la sociedad accionante no instauró la acción de tutela como mecanismo
transitorio, y como no fue probado ningún perjuicio irremediable, no hay lugar
a concederse en esta modalidad.
A pesar de lo señalado en el mencionado
Convenio de Pago, los pagos que se previeron hacer efectivos desde la primera
quincena de diciembre de 2002 a favor del accionante no tendrán lugar, en
virtud de lo consignado en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, que dice que
"Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al
decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenando realizar
una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya
realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo
respectivo."
Ya la Corte se ha pronunciado con anterioridad sobre los
efectos de este artículo. En la sentencia T-374 de 2000[21], los demandantes
señalaron que en cumplimiento del Acuerdo 034 de 1997 expedido por el Concejo
Municipal, el Alcalde Municipal de Buenaventura, mediante los Decretos 184 y
187 de Octubre de 1998, suprimió los cargos de carrera en los cuales venían
desempeñándose, y que tal decisión vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales
al trabajo, a la igualdad, a la vida digna. Por tal razón, solicitaron que a
través del mecanismo de tutela se ordenara reintegrarlos al puesto que ejercían
al momento de la desvinculación o a otro equivalente. En cierto que los
demandantes hacen parte del grupo de trabajadores que resultó afectado con el
proceso de reestructuración del Municipio de Buenaventura al ser suprimidos los
cargos en los cuales se encontraban inscritos en carrera administrativa, y por
lo tanto "existe evidentemente un nexo de causalidad entre la medida
adoptada de reestructuración administrativa y la de supresión de los cargos de
la planta de personal, del cual no podría deducirse, con el acervo probatorio
que obra en el expediente, un interés discriminatorio en contra de los
peticionarios, sino la legítima búsqueda de una finalidad pública[22]."
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura profirió sentencia el
17 de septiembre de 1999 y decidió tutelar los derechos invocados por los
accionantes. La Corte revocó el fallo en el sentido de dejar sin efecto todos
los actos que se hayan realizado con ocasión de la orden proferida por el juez
en relación con el reintegro de los actores a la planta de personal de la
administración municipal de Buenaventura, de conformidad con el artículo 7º del
decreto 306 de 1992.
En sentencia T-439 de 1997[23],
la apoderada del accionante solicitaba la protección de los derechos al debido
proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la fiscal
5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y
la fiscal 17 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica
ante el Circuito Penal de Cartagena. La Corte consideró que la providencia de
fecha 14 de febrero de 1997 proferida por la fiscal 5ª delegada Seccional del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, no configura una vía de
hecho. Así las cosas, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992,
fueron revocados los fallos proferidos en las dos instancias de la presente
tutela y se dejó sin efecto las órdenes impartidas por el Juzgado 7º Penal
Municipal de Cartagena de Indias el siete (7) de marzo de 1997, las cuales
fueron confirmadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena de Indias,
el dieciocho (18) de abril del mismo año. En consecuencia, la decisión adoptada
por la fiscal 5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cartagena quedó vigente.
Conforme a lo expuesto, se revocará la
sentencia de instancia por cuanto no se ajusta a derecho, y en su lugar se
negará la protección constitucional al no existir ninguna prueba alguna de la
violación de los derechos fundamentales de la sociedad accionante por parte del
Juzgado Cuarto Penal de Barranquilla. De no ser así, se estaría dándole
prelación especial no prevista al accionante en el Acuerdo de Reestructuración,
lo cual iría en detrimento de otros acreedores.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de
2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, y en su lugar
denegar el amparo de los derechos invocados por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES
ZABARAIN DE LA ESPRIELLA LIMITADA –CIZALLA, con las consecuencias señaladas en
la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO : Dejar sin efectos el Convenio de Pago
suscrito el 5 de septiembre de 2002 entre el alcalde de Barranquilla y el
representante legal de la sociedad comercial Construcciones e Inversiones Zabaraín
de la Espriella LTDA.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Código Civil Colombiano, art.633
[2]
Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia con ponencia del Magistrado José J. Gómez R., de junio 24 de 1954, a
través de la Sala de Casación Civil.
[3]
Su-182 de 1998, Ms.Ps Carlos
Gaviria Diaz y José Gregorio Hernández Galindo
[4]
Sentencia T-003 de 1993, M.P
Alejandro Martínez Caballero
[5]
T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6]
“La igualdad en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional”, artículo de la Universidad Nacional
de Colombia para “Investigación Derechos Fundamentales, Corte Constitucional”,
en el Proyecto del Managent Science for Development, 2001
[7] Ley 550, Artículo 1°. Ambito de
aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de
manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de
persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de
ec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.