T-930-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-930/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-467735
Acción de Tutela
incoada por Luis Eduardo Medina Monroy contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D. C., a los
treinta.(30) días del mes de agosto del año dos mil uno, (2.001).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados,
Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Luis
Eduardo Medina Monroy contra Acerías Paz del Río S.A.
I-
ANTECEDENTES
1 Hechos
- El accionante en su condición de
pensionado de la empresa Paz de Río S.A., solicita el amparo por vía de tutela,
con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la vida, a la salud, al
trabajo y a la seguridad social, vulnerados con la conducta omisiva de la
entidad demandada, que no cumple oportunamente con el pago de las mesadas
pensionales a que tiene derecho.
- Manifiesta que a
la fecha de interponer la tutela, la empresa demandada le adeuda lo
correspondiente a las mesadas de octubre y noviembre junto con las primas de
junio y diciembre del año 1999, así como la mesada del mes de agosto de 2000,
febrero y marzo de 2001, únicos recursos con los que cuenta como persona
pensionada y los cuales son indispensables para cubrir el mínimo vital
necesario para él y su familia.
- Señala que la
sociedad Acerías Paz de Río S.A. fue aceptada e incluida dentro de la Ley 550
de 1999, legislación mediante la cual se dio trámite al proceso de reactivación
y promoción empresarial, que entre otros fines, tuvo como propósito de lograr
la recuperación económica de esta empresa, pero que como tal, debe dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la misma ley que dice: “DEBERÁ
ATENDER LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE CAUSEN DURANTE LA MISMA, LOS CUALES
GOZARÁN DE PREFERENCIA PARA SU PAGO”[1],
y las mesadas pensionales constituyen gastos administrativos, que
flagrantemente está violando el representante legal, al no efectuar el pago
reclamado.
- La empresa
Acerías Paz del Río, a través de su apoderado y mediante oficio dirigido al
Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, manifiesta que el incumplimiento del
pago de las mesadas, obedece a problemas económicos y financieros ocasionados
por la misma situación del país y no a la negligencia administrativa. Afirma
que los ingresos operacionales recibidos por la única fuente que es la
actividad industrial, se han aplicado al mantenimiento de la planta, a fin de
evitar la parálisis de ésta, que no solo afectaría a los pensionados, sino
también a los trabajadores, proveedores y demás, por cuanto es evidente que la
empresa ha mantenido una situación económica en los límites de una liquidación
como consecuencia de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones
financieras.
- Igualmente,
indica que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y el flujo de caja, se
han efectuado los pagos, adeudándole al accionante las mesadas de octubre a
diciembre de 1999 junto con las primas legales, los meses de enero a mayo y el
mes de agosto de 2000, como las mesadas de febrero y marzo de 2001[2]. En cuanto a los
servicios de salud, el 26 de marzo de 2001, se suscribió un acuerdo de pago con
la E.P.S.- I.S.S., lo cual permite a los trabajadores recibir la atención de
servicio médico y salud correspondiente al P.O.S.
2. Pretensiones.
Solicita el actor
que se ordene el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas, a la vez
que se garantice en lo sucesivo el pago oportuno de las mismas.
II. DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
providencia de única instancia el 3 de mayo de 2001 el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá, denegó la tutela promovida, al considerar que el actor
puede acudir a la jurisdicción laboral para ventilar la controversia objeto de
la presente tutela, por cuanto éste no es el medio adecuado para exigir el pago
de las mesadas pensionales adeudas.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución
Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Acción de
tutela como medio idóneo para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.
De manera
reiterada, la doctrina constitucional ha venido señalando, que la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado ni el medio idóneo para obtener el pago de
acreencias laborales, sin embargo, ante situaciones eventuales que hacen
necesario proteger el mínimo vital de las personas, se ha aceptado su
procedencia[3],
a fin de proporcionarle al afectado de una manera ágil y efectiva, las
garantías constitucionales que le permitan recibir y mantener una subsistencia
digna.
Teniendo en cuenta
lo anterior y ante la evidencia y reconocimiento por parte dela empresa, de la
mora en el pago pensional durante un tiempo prolongado, la Corte recurre a su
reiterada jurisprudencia según la cual se presume el desamparo a las
condiciones fundamentales de vida, al realizarse la interrupción del pago en
tiempo prolongado[4],
Así lo indicó la sentencia T-259 de 1999 cuando sostuvo: “... por tratarse del
pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo
vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar
esta prestación, desvirtuar esta presunción.”, razón que igualmente llevó a
señalar que la Corte “..no puede admitir que los jueces constitucionales, ante
la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista
la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la
procedencia del amparo que le ha sido demandado”[5].
Así mismo, esta
Corte en repetidas oportunidades ha brindado de manera excepcional el amparo a
las personas pensionadas, para que en forma oportuna y cumplida se les cancelen
sus mesadas, teniendo en cuenta que es un derecho del cual no sólo derivan su
estabilidad económica sino también el de su familia, en vista de que su
capacidad laboral, se encuentra debilitada y no disponen de los ingresos para
satisfacer sus necesidades normales.
Sobre este tema[6]
la Corte ha manifestado:
“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de
asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la
doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un
privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen
la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace
de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de
subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus
derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que
legítimamente le corresponden.”
El pago de las
mesadas pensionales por el ente aquí demandado ha sido ya objeto de anteriores
pronunciamientos[7],
razón por la cual la Corte en sus diversas oportunidades ha indicado que el
derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus
mesadas, no pueden verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las
entidades de carácter público o privado[8],
responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas
mesadas; es su obligación, por el contrario, programar dentro de su presupuesto
las partidas correspondientes a garantizar el pago y cancelación de dichas
mensualidades[9].
El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir
oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se
resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que
afronten las entidades obligadas a soportar la deuda".[10]
Con base en lo ya
referido, esta Sala de Revisión revocará el fallo de única instancia emitido
por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia
del tres de mayo de 2001 y procederá a conceder el amparo solicitado por el
accionante, ante el incumplimiento reiterado en el pago de las mesadas
pensionales, omisión con la cual se le ha impedido sufragar las necesidades
básicas requeridas, y a tener una vida en condiciones dignas, razón por la cual
se ordenará a la empresa demandada, que cancele en su totalidad, las mesadas
adeudadas al actor, a la vez que se hace un llamado de atención para que en el
futuro se garantice el cumplimiento de las obligaciones pensionales.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida en
única instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
mediante providencia del tres de mayo de 2001. En su lugar CONCEDER el
amparo solicitado por Luis Eduardo Molina Godoy.
Segundo. ORDENAR a la Empresa "Acerías Paz del Río
S.A." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la
inmediata cancelación de las mesadas pensionales que se adeudan a Luis Eduardo
Molina Godoy.
En el evento de que
la empresa accionada no disponga de los recursos suficientes,, contará con el
término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la
obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad
con el pago de las mesadas adeudadas, para lo cual dispondrán de un término
máximo de tres (3) meses.
Tercero.
PREVENIR a la empresa
demandada para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron
la instauración de la presente acción de tutela.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folio 8 del Expediente.
[2]
Ver folios 19 y 30 del Expediente.
[3]
Cfr. Sentencias T-322 de 1996 , T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999,
T-466 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , T- 124 de 2000 M.P. Álvaro Tafur
Galvis y T-207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[4]
Cfr. Sentencia T 606 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia T-606 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[6]
Sentencia T-126 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Ver entre otras, Sentencias T-154 de 2000, T-320 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández G, T-1560 de 200 M.P. Fabio Morón Díaz, T-115 de 2001 M.P. Martha
Sáchica M, y T-124 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Cfr
sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de
2001 entre otras.
[9]
Ver folio 21 del expediente
[10] Cfr. Sentencia
T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.