T-930-00
Sentencia T-930/00
Sentencia
T-930/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-304857
Acción de tutela
instaurada por Olga Beatríz Muñoz Marín contra la E.S.E. Hospital General de
Barranquilla y Alcalde General de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Olga Beatríz Muñoz Marín contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla y
Alcalde de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
La demandante Olga
Beatríz Muñoz Marín, se encuentra vinculada como empleada de servicios
generales en la E.S.E Hospital General de Barranquilla. Dicho ente hospitalario
no le ha cancelado los salarios desde el mes de octubre de 1999, hasta la fecha
de interposición de esta tutela - febrero 7 de 2000. Señala igualmente, que
dicha entidad no le ha cancelado lo correspondiente a bonificación, vacaciones,
recargos nocturnos, dominicales y festivos. Ante tal situación, considera
violados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, y pide se
ordene a los demandados la cancelación de los dineros adeudados.
En escrito enviado
por el Gerente encargado del Hospital General de Barranquilla, al juez de instancia,
indica que efectivamente le adeudan a la demandante y a todos los 441 empleados
del hospital, los dineros por concepto de salarios. Señala que dicha omisión
obedece a la profunda crisis económica por la que atraviesa en estos momentos
el hospital y que asciende a cerca de cuatro mil quinientos millones de pesos.
Ante tal situación los demandados han hecho todo lo posible para mejorar el
recaudo de acreencias, esperando a su vez el traslado de recursos por parte del
Ministerio de Salud, y no han optado por la reestructuración de la planta de
personal. Además, la demandante dispone de otras vías judiciales de defensa.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 21 de febrero de 2000,
negó la tutela en cuestión, pues consideró que sólo de manera excepcional, la
acción de tutela puede resultar procedente para el efectivo cobro de acreencias
laborales, y en el presente caso, existe otra vía judicial de defensa, como
sería iniciar un proceso ejecutivo laboral. Además, no se advierte la
inminencia de un perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
Reiteradamente la
Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que la acción de
tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de
laborales, toda vez que existen otros medios judiciales de defensa.[1]
Excepcionalmente, será viable, cuando por el no pago oportuno y completo de los
salarios, se atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[2] De
la misma forma, esta Corporación ha dicho que la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a un trabajador, sin importar si su
empleador es público o privado, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] y
por consiguiente sus condiciones elementales de vida.
La Corte
Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-995 de
1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó sobre el tema lo
siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial
está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de
las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el presente
caso, analizado el expediente, se constató que la demandante se desempeña como
empleada de servicios generales, cargos que por lo general son objeto de una
muy baja remuneración, lo cual hace que su situación personal y familiar sea
angustiosa, pues el no pago de su reducido ingreso, única fuente de
sostenimiento personal y familiar, causa un grave traumatismo en su precaria
economía familiar, haciendo evidente la afectación de las condiciones mínimas
de vida digna[4]
y atentando de igual manera, en forma directa contra su mínimo vital.
Si bien los
demandados expusieron los motivos y las dificultades económicas que están
afrontando y que los han llevado a una profunda crisis financiera, así como
también señalaron los diferentes trámites que vienen adelantado para solucionar
dicho retraso en el pago de las obligaciones laborales que se encuentran
pendientes con la demandante y todos los demás empleados, ello no se puede
constituir en una excusa válida para que el hospital, pretenda ahora,
sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales, que de por sí, ya
reconoció en el presente proceso.
Visto lo
anterior, resulta evidente la afectación en las condiciones mínimas de vida digna
de la accionante y su familia, así como la vulneración de su mínimo vital con
la omisión en el pago de sus salarios por un periodo de tiempo que supera los
cinco (5) meses. De esta manera, vistas las anteriores consideraciones, ésta
Sala de Revisión revocará la decisión de instancia y en su lugar protegerá el
derecho al mínimo vital de la accionante y su familia.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR,
por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER
la tutela, por violación de los derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital de la demandante.
Segundo. ORDENAR
al Gerente de la E.S.E, Hospital General de Barranquilla y al Alcalde de
Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, cancelen los salarios que se adeudan a
la señora Olga Beatríz Muñoz Marín.
Si ante el juez de primera instancia se
probare que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la
totalidad del pago ordenado, se concede el plazo anteriormente señalado para
iniciar los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de
los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en
un término perentorio que no podrá exceder de cinco (5) meses.
Tercero. El desacato a lo aquí
dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias
T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia
T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y
T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias
T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Cfr. sentencias
T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.