T-930-99
Sentencia T-930/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Se reitera que la
tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de acreencias
laborales, salvo en aquellos casos donde la falta del pago de salario afecta
las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio
irremediable, cuando no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando
éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados,
teniendo en cuenta el apremio de su protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-219098, T-219437, T-220619,
T-222101, T-229016, T-229404, T-229988, T-231978, T-233720, T-234190, T-238267.
Acumulados.
Acciones de tutela
instauradas por Aceneth Cruz Ruíz y otros, contra el Gerente del Hospital
psiquiátrico San Isidro de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados en los procesos de la referencia, dentro de la
acción de tutela instaurada por Aceneth Cruz Ruiz y otros, contra el Gerente
del Hospital Psiquiátrico San Isidro de Cali.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los peticionarios,
en calidad de pensionados y trabajadores que desde hace varios años prestan sus
servicios al hospital psiquiátrico San Isidro de Cali, afirman que a la fecha
de interponer la acción de tutela, la institución les adeudaba entre 3 y 6
meses de sueldos y mesadas, y esa omisión les causa un grave perjuicio
considerando que lo adeudado constituye el único ingreso básico que sostiene y
mantiene el bienestar de los accionantes y el de sus familias. Algunos tienen
suspendidos los servicios públicos, y no han podido cancelar sus obligaciones
hipotecarias, con grave perjuicio para sus futuros créditos. En consecuencia,
solicitan se realicen los trámites interadministrativos que permitan el pago de
los salarios y mesadas, atendiendo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
2. Sentencias objeto de revisión.
Las diferentes
instancias deciden en su mayoría, negar por improcedente el amparo solicitado,
basadas en el hecho de que el momento vivido es igual para todos los
trabajadores del centro hospitalario, circunstancia que obedece a un problema
estructural originado en la crisis financiera que afronta el sector salud.
Adicionalmente, aducen que los derechos reclamados son de rango legal y las
circunstancias de los accionantes, no llevan a demostrar una afectación tal del
mínimo vital, que permita acceder a la acción interpuesta, razón por la cual
los accionantes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus
derechos.
I. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Reiteración de jurisprudencia. Crisis en el
sector salud y el incumplimiento reiterado en los pagos de salarios y mesadas.
La Corte se remitirá
en este caso, a las sentencias que en desarrollo de la reiteración de
jurisprudencia han venido decantando la doctrina según la cual, es preciso
amparar en la igualdad, a quienes en aras de la protección de sus derechos,
acuden a la instancia del máximo tribunal constitucional para encontrar la
garantía mencionada, ante circunstancias como la presente, donde una vez más se
conjugan el incumplimiento del pago de sueldos y mesadas a trabajadores que
legal y regularmente prestan sus servicios a la entidad accionada, y aquellos
que durante años estuvieron allí vinculados, con la afectación de las
condiciones mínimas de vida[1]de
los accionantes.
De acuerdo a lo
anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia, esta Corporación, se reitera
que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de
acreencias laborales, salvo en aquellos casos donde la falta del pago de
salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar
un perjuicio irremediable, cuando no cuenta con otros medios de defensa
judicial, o cuando éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos
afectados, teniendo en cuenta el apremio de su protección[2].
Los funcionarios y
ex funcionarios de la institución accionada, han demostrado fehacientemente en
sus demandas la precariedad económica que deben afrontar por la ausencia de
los medios para mantener a sus familias, sus viviendas, deudas con el sector
financiero, etc. Luego, se cumple con una de las hipótesis de excepción que la
Corte tiene prevista para la procedencia extraordinaria de la acción de tutela
frente al pago de acreencias laborales, cual es, la afectación de los niveles
de subsistencia mínimos de los trabajadores y pensionados.
La grave situación
de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, en nada justifica la falta de
pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación
laboral, y de aquellos que prestaron sus servicios por mucho tiempo a la
entidad y ya ostentan el status de jubilados. En efecto, el anterior no ha sido
argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de
la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para atender las
obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia
T-652 de 1999, de aceptarse la excusa normalmente propuesta por los
hospitales, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los
derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al
aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.
De acuerdo a las
anteriores consideraciones, la Corte procederá a revocar las sentencias
revisadas y en su lugar conceder los amparos solicitados, ante el
incumplimiento y mora en el pago de los salarios y mesadas pensionales que les
impide a los accionantes, percibir un ingreso mínimo vital.
I. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle,
expediente T-219098, Aceneth Cruz Ruíz, Juzgado Treinta y Dos Penal
Municipal de Cali, expediente T-219437, Lupercio Mina Vásquez, Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Cali, expediente T-220619, Efraín
Fernández; Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, expediente T-222101,
Gertrudis Valencia Orrego; Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, expediente
T-229016, Francisco García Ramírez; Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito de Cali, expediente T-229404, Francia Elena Parra ;
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, expediente T-229988, Heraldo
Neón Astaiza; Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, expediente T-231978,
Aura María Blanco; Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, expediente T-233720, Nora Beatriz Arango; Juzgado
sexto Penal del Circuito de Cali, expediente T-234190, José Antonio
Marmolejo; y Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, expediente T-238267,
Irene Vargas.
Segundo. CONCEDER
los amparos invocados, y ordenar al Gerente del Hospital Psiquiátrico San
Isidro de Cali, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, cancele los salarios y mesadas pensionales
adeudados a los actores, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. En caso
contrario, dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones que le
permita atender con lo ordenado.
Tercero. El
desacato a lo aquí dispuesto se sancionará por los correspondientes jueces de
primera instancia, en los términos previstos en el artículo 52 del decreto 2591
de 1991.
Cuarto. Por
Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[2] Sobre pago oportuno de la remuneración consultar
Sentencias T-167/94, T-015/95, T-527/97, T-529/97 M.P. Hernando Herrera
Vergara. T-063/95, T-437/96, T-081/97. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
T641/96. T-006/97, T-320/99. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-146/96, T-234/97,
T-273/97, T-610/99, T612/99.
M.P. Carlos Gaviria Díaz.T-012/98 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. T-696/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.