T-929-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-929/12
ACCION DE TUTELA CONTRA LA
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se canceló la cédula
por doble cedulación a mujer de tercera edad
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-No se circunscribe exclusivamente a los atributos de
la personalidad
CEDULA DE CIUDADANIA-Garantiza la individualidad de la persona y se obtiene
la ciudadanía y la posibilidad de ejercer derechos civiles y políticos
La identificación constituye la forma como se
establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones
normativas. La ley otorga el alcance de prueba de la identificación personal,
de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular
en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. La cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para
acreditar la mayoría de edad, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad
civil total.
DEBIDO PROCESO-Derecho
a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula
ADULTO MAYOR-Especial
protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de
pobreza extrema
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA, AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden
a la Registraduría Nacional adelantar nuevamente procedimiento de expedición de
cédula y a Banco Agrario aceptar contraseña para recibir subsidio económico
Referencia: expediente T-3542776
Acción de tutela presentada por
Luis Felipe Velásquez Martínez, Personero Municipal de Vegachí –Antioquia–, en
representación de la señora María de los Ángeles Giraldo, en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre
de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguientes
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en
única instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia
el 24 de mayo de 2012, dentro del trámite de la referencia.[1]
I.
ANTECEDENTES
Luis Felipe Velásquez Martínez, Personero Municipal de
Vegachí, Antioquia, actuando en representación de la señora María de los
Ángeles Giraldo, presentó acción de tutela en contra de la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que esta entidad le expida y le entregue la
cédula de ciudadanía a la accionante, documento que se requiere para acceder al
subsidio a los ancianos en estado de indigencia o de extrema pobreza cuyo
desembolso está a cargo del Banco Agrario de Colombia.[2]
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1.
Hechos
La señora María de los Ángeles Giraldo es una persona
adulta mayor[3]
en situación de indigencia, quien reside en el municipio de Vegachí
–Antioquia–. El 14 de julio de 2006, los funcionarios de la Personería y la
Registraduría Municipal y del Hospital San Camilo de Lelis, adelantaron los
trámites necesarios para obtener el documento de identificación de la señora
María de los Ángeles Giraldo. En ese momento le fue asignado el número de
identificación 1.042.091.175, le expidieron la contraseña respectiva, y le
informaron que el documento laminado sería expedido en los seis (6) meses
siguientes. Sin embargo, al 14 de mayo de 2012, fecha de interposición de la
acción de tutela, aún no se le había expedido su documento de identidad.
El Personero del municipio de Vegachí, Antioquia,
manifiesta que la mora en la entrega del documento laminado por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, le está causando un grave perjuicio a
la señora María de los Ángeles Giraldo, consistente en que no ha podido recibir
el subsidio económico otorgado a los adultos mayores en situación de extrema
pobreza o indigencia, porque el Banco Agrario de Colombia, entidad encargada de
desembolsarlo, le exige que se identifique con la cédula de ciudadanía.
Con fundamento en los hechos descritos, el Personero
Municipal solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, a
la personalidad jurídica y de petición de la señora Giraldo, ordenando a la
Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de la cédula de
ciudadanía de la señora María de los Ángeles Giraldo.
2.
Respuesta de la entidad accionada
Mediante comunicación del 14 de mayo de 2012, la
Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que las dependencias de dicha
entidad encargadas de la preparación, validación, producción y envío de las
cédulas de ciudadanía eran la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la
Identificación y la Dirección Nacional de Identificación.
Respecto de los hechos y pretensiones de la acción de
tutela, la entidad accionada informó lo siguiente:
“[…] consultado en el Archivo
Nacional de Identificación –ANI, el sistema de Gestión Electrónica de
Documentos GED y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer
el estado de los documentos, se determinó que la cédula de ciudadanía No.
25.047.342, le fue expedida el 01 de octubre de 1959 en Riosucio – Caldas – a
nombre de SOCORRO BUENO TABORDA, documento cuyo estado a la fecha se encuentre
vigente.
De igual manera se logró
establecer efectuado cotejo dactiloscópico correspondiente y/o cotejo de
impresiones dactilares, que la señora SOCORRO BUENO TABORDA solicitó nuevamente
trámite de producción de primera vez; proceder que dio lugar a expedir la
Cédula de Ciudadanía No. 1.042.091.175 el 14 de julio de 2006 en Vegachí –
Antioquia – a nombre de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GIRALDO.
En efecto, valorado el material
de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció
compromiso de la señora peticionaria en un caso de Doble Cedulación
debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que se procedió a
cancelar por Doble Cedulación el Cupo Numérico 1.042.091.175 mediante
Resolución No. 7463 de 2009 […].
Así las cosas y teniendo en
cuenta los argumentos anteriormente aludidos, se infiere que no es posible dar
viabilidad a la petición del escrito de tutela referente a dejar vigente la cédula
de ciudadanía No. 1.042.091.175, debido a que la accionante cuenta con el
documento de identidad No. 25.047.342, el cual se encuentra vigente y sin
ninguna novedad, por lo que la accionante deberá solicitar trámite de
renovación del cupo numérico 25.047.342, a nombre de SOCORRO BUENO TABORDA.”[4] (Mayúscula
sostenida y subrayas en texto original)
De la información trascrita, se encuentra que la
Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de haber consultado sus bases de
datos y de realizar un cotejo dactiloscópico, determinó que la accionante tenía
una cédula de ciudadanía vigente con número 25.047.342, expedida el 1° de
octubre de 1959 en Riosucio – Caldas – a nombre de Socorro Bueno Taborda, razón
por la cual tuvo que cancelar el número 1.042.091.175 asignado en julio de 2006 a nombre de la señora María de los Ángeles Giraldo, ya que se trataba de una situación de doble
cedulación. Por lo anterior, informó que la accionante debía solicitar la
renovación del cupo numérico 25.047.342 a nombre de Socorro Bueno Taborda.
Adicionalmente, como documento anexo a su contestación, la
entidad accionada aportó un oficio dirigido a la señora María de los Ángeles
Giraldo, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección
Nacional de Identificación el 17 de mayo de 2012, en el que se reiteran las
consideraciones de la contestación de la acción de tutela y en el que se
solicita al Registrador que “a la señora SOCORRO BUENO TABORDA, identificada
con el número de cédula 25.047.342 de Riosucio –Caldas–, le sea tomado [el]
material de cedulación como renovación, solicitud que deberá ser atendida y
enviada de manera PREFERENCIAL E INMEDIATA […] para tramitar la respectiva
agilización, por tratarse de una Acción de Tutela.”[5]
3.
Sentencia de única instancia
El 24 de mayo de 2012, la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia por medio de la cual negó las
pretensiones de la acción de tutela. En sus consideraciones, el juez de
instancia encontró que no podía ordenar la expedición y entrega de la cédula de
ciudadanía de la señora María de los Ángeles Giraldo, ya que existía un
problema de doble cedulación, situación cuya solución correspondía a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, quien es la única entidad que “puede
darle vigencia o no a un documento de identidad a través de acto
administrativo.”[6]
Así mismo, consideró que la actuación de la entidad
accionada se ajustaba a las disposiciones que rigen ese procedimiento
administrativo, razón por la cual no se le estaba vulnerando ningún derecho a
la señora María de los Ángeles Giraldo.
Finalmente, dijo que no le era dable al juez de tutela
dirimir un conflicto de orden legal, teniendo en cuenta que “frente al
asunto no existe perjuicio irremediable alguno.”[7]
Esta decisión no fue impugnada.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1.1 Mediante
Auto del 3 de octubre de 2012, la Sala Primera de Revisión consideró necesario
vincular al proceso de tutela a la Alcaldía de Vegachí, y al Banco Agrario de
Colombia Sucursal Vegachí, por tratarse de entidades que registran un interés
en el proceso y pueden verse afectadas con las decisiones que se adopten en
sede de revisión.
1.2 Por
otra parte, ordenó a la Alcaldía Municipal de Vegachí, que informara:
§
¿Cuáles son los programas sociales que existen en ese municipio
para garantizar los derechos fundamentales de los adultos mayores en situación
de extrema pobreza o de indigencia?
§
¿Si la señora María de los Ángeles Giraldo está incluida en la
lista de beneficiarios del subsidio económico para adultos mayores en situación
de extrema pobreza o de indigencia residentes en ese municipio?
1.3 Así
mismo, requirió al Banco Agrario de Colombia, Sucursal Vegachí, para que diera
respuesta a las siguientes preguntas:
§
¿Cuáles son y en donde están consagrados los requisitos que exige
el Banco Agrario de Colombia S.A. para desembolsar el subsidio otorgado por el
Estado a los adultos mayores en situación de extrema pobreza o de indigencia? Así
mismo, deberá aportar los documentos en los que fundamente la información
suministrada.
§
¿Si le ha negado el pago del subsidio otorgado por el Estado a
los adultos mayores en situación de extrema pobreza o de indigencia a la señora
María de los Ángeles Giraldo? En caso positivo, ¿por qué razón?
§
¿Considera que la cédula de ciudadanía es la única forma de
establecer la identidad de un beneficiario del subsidio otorgado a las personas
en situación de extrema pobreza o de indigencia? Explique las razones que
justifican su respuesta.
1.4 Finalmente,
interrogó a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el trámite de la
solicitud presentada por el Coordinador del Grupo Jurídico DNI el 17 de mayo de
2012, en el sentido de que “a la señora SOCORRO BUENO TABORDA, identificada
con el número de cédula 25.047.342 de Riosucio –Caldas–, le sea tomado [el]
material de cedulación como renovación, solicitud que deberá ser atendida y
enviada de manera PREFERENCIAL E INMEDIATA […] para tramitar la respectiva
agilización, por tratarse de una Acción de Tutela.”[8]
Además, se solicitó a la entidad que informara en forma
detallada cuál fue el trámite dado a la solicitud presentada por la señora
María de los Ángeles Giraldo el 17 de julio de 2006 con el objeto que se le
expidiera una cédula nueva, tras constatar que ya se le había expedido una
cédula de ciudadanía que se encontraba vigente. Si le comunicó a la
peticionaria el trámite que debía seguir y en qué fecha se le dio esa
información.
1.5 Mediante
oficio del 22 de octubre de 2012, la Secretaría General de esta Corporación respondió
que el contenido del Auto en mención fue comunicado por medio de los oficios
OPT-A-610, 611 y 612 del 5 de octubre de 2012, y que en respuesta recibió el
Oficio No. OJT 0889/2012 del 16 de octubre de 2012, suscrito por la Jefe de la
Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo
manifestó que no recibió respuesta alguna a los oficios dirigidos a la Alcaldía
de Vegachí y al Banco Agrario de Colombia sucursal Vegachí.
1.6 En
el oficio No. OJT 0889/2012,[9]
la Registraduría Nacional del Estado Civil señala que mediante comunicación del
17 de mayo de 2012, puso en conocimiento de la señora María de los Ángeles
Giraldo el contenido de la Resolución No. 7463 del 14 de octubre de 2009, mediante
la cual canceló el cupo numérico 1.042.091.175 a ella asignado, y se le explicó el trámite que debía seguir para tramitar la
renovación de su documento de identidad vigente. Agregó que sólo hasta el 17 de
mayo de 2012 pudo poner en conocimiento de la tutelante el contenido del acto
administrativo que ordenó la cancelación del segundo cupo numérico a ella
asignado, porque no conocía sus datos exactos de ubicación.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33. 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico
Con
fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera
la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales de
petición, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso, de
una persona adulta mayor en situación de indigencia (María de los Ángeles
Giraldo), cuando se niega a expedir la cédula de ciudadanía solicitada por la
accionante en julio de 2006, argumentando, luego de haber transcurrido seis (6)
años, que la peticionaria se encuentra en una situación de doble cedulación,
razón por la cual canceló la segunda numeración asignada, sin tener en cuenta
que se trata de una persona en situación de extrema vulnerabilidad, que
necesita la cédula de ciudadanía para acceder al subsidio económico que otorga
el Estado a personas en sus condiciones de vulnerabilidad?
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión, i) se pronunciará
sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio; ii) analizará
los principales pronunciamientos de esta Corporación sobre el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica y su relación con la cédula de
ciudadanía; iii) reiterará su jurisprudencia sobre la protección constitucional
especial a los adultos mayores en situación de indigencia o de extrema pobreza,
y finalmente; iv) aplicará la jurisprudencia citada en la solución del caso
concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela objeto de estudio
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,
la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591
de 1991[10]
por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta sólo procede (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii)
cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que el amparo procede de
manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por
parte del juez natural.
En el caso objeto estudio, la Sala de Revisión encuentra que
el recurso de amparo fue interpuesto en representación de una mujer mayor de
setenta y cuatro (74) años de edad,[11]
en situación de indigencia. Con su interposición, se pretende que se ordene a la
Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega a la actora de la cédula de
ciudadanía, que le permitirá recibir el subsidio económico que otorga el Estado
a los adultos mayores en situación de indigencia.
Al respecto, es necesario indicar que el trámite de
expedición de la cédula de ciudadanía se desarrolla dentro de un proceso
administrativo que finaliza con la adopción de un acto administrativo, el cual
puede ser controvertido mediante la interposición de los recursos en vía
gubernativa, en el procedimiento administrativo general,[12] o por medio de una
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin
embargo, la Sala de Revisión considera que, en el presente caso, los medios
judiciales ordinarios carecen de eficacia para proteger los derechos
fundamentales de la señora María de los Ángeles Giraldo, puesto que esta
requiere que se resuelva en forma inmediata la controversia que ha surgido
respecto de la expedición de su documento de identidad, lo que le permitirá
acceder al subsidio económico otorgado a las personas adultas mayores en
situación de indigencia y, en consecuencia, garantizar sus derechos al mínimo
vital y al reconocimiento de su personalidad jurídica.
En
consecuencia, la Sala de Revisión considera que, por su celeridad, la acción de
tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia que se
plantea en el presente caso.
4.
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la
cédula de ciudadanía
En
el artículo 14 de la Constitución Política se consagra el derecho de todas las
personas al reconocimiento de su personalidad jurídica.[13] Este derecho está
igualmente reconocido en algunos instrumentos internacionales como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[15]
Sobre
el alcance de este derecho, en un primer momento la jurisprudencia de esta
Corporación consideró que el reconocimiento constitucional de la personalidad
jurídica era “más una declaración de principio, que acoge a la persona en
lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo
ordenamiento normativo.” Con base en esa concepción, el derecho al reconocimiento
a la personalidad jurídica sólo podría ser amparado por medio de la acción de
tutela cuando las normas legales que desarrollaran los atributos de la
personalidad pretendiesen ser suspendidas para dar paso a una concepción de la
persona humana distinta de la liberal.[16]
Posteriormente,
en la sentencia T-090 de 1995[17]
esta Corporación admitió la relación que existe entre el derecho constitucional
al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes
a la persona humana, entre los cuales se encuentra el estado civil de las
personas. En esa oportunidad la Corte estudió una acción de tutela instaurada
por una persona que había culminado sus estudios de bachillerato, pero se le
había negado la entrega de su diploma porque su registro civil fue firmado por
un funcionario que no era competente y, por lo tanto, carecía de validez.
La
Corte sostuvo que el estado civil está constituido por “un conjunto de
condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian
de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”,[18] y que su
prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento.
En
el caso concreto, se consideró que la decisión de negarle la validez al
registro civil de nacimiento de la tutelante por un error imputable a la
administración, constituía una vulneración a su derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, en la medida en que ello implicaba la negación de varios
atributos de su personalidad como el nombre y la filiación. En consecuencia,
teniendo en cuenta que la actuación de la administración constituía un error
común y que los padres de la tutelante habían actuado de buena fe, ordenó al
Registrador Municipal que tuviera como válidamente producido el registro civil
de nacimiento de la tutelante, y que saneara el documento mediante la
suscripción del mismo.
La
anterior posición fue ratificada por la Sala Plena de esta Corporación en la
sentencia C-109 de 1995.[19]
En esta providencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en
contra de un aparte del artículo 3° de la Ley 75 de 1968, en el que se
establecía la causal única de impugnación de la paternidad presunta por parte
de los hijos matrimoniales cuya concepción había sido producto de una relación
extramatrimonial.[20]
La demandante argumentó que la norma vulneraba, entre otros, los derechos a la
filiación real y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas
que se encontraran en la situación descrita por la norma, porque ésta sólo establecía
una causal única y restrictiva de impugnación de la paternidad presunta, de lo
cual se derivaba que todas las personas que no se encontraran en la causal
prevista, no tenían derecho a acudir a la jurisdicción para establecer su
filiación real.
La
Corte sostuvo que, aunque el aparte demandado era constitucional, el
tratamiento ofrecido por el ordenamiento jurídico vulneraba el derecho de los
hijos extramatrimoniales de mujer casada a reclamar su verdadera filiación, “puesto
que la causal no cubre todas las hipótesis razonables en las cuales sería
constitucionalmente legítimo que el hijo pudiera acudir a los tribunales a
impugnar la presunción de paternidad”. Asimismo, encontró una vulneración
al principio de igualdad, ya que se establecían “privilegios irrazonables a
favor del padre con respecto al hijo”.[21]
Por lo anterior, profirió una sentencia integradora, en el sentido de
declarar la exequibilidad del aparte demandado, siempre y cuando se interprete
que el hijo de mujer casada tiene otras posibilidades para impugnar la
presunción de paternidad, entre las cuales se encuentra las causales del padre
para impugnar su paternidad.
Para
llegar a dicha conclusión, la Corte precisó que la filiación es un atributo de
la personalidad, “indisolublemente ligada al estado civil de la persona”. Así,
en tanto atributo de la personalidad jurídica, la filiación constituía un
derecho constitucional “deducido del derecho de todo ser humano al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.[22] Concretamente, respecto
de la relación entre el derecho constitucional al reconocimiento de la
personalidad jurídica y los atributos de la personalidad, este Tribunal afirmó:
“8- La
doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se
reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico
jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además,
la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e
independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la
esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la
Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como
persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser
humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.
[…].”[23]
Otro
de los atributos de la personalidad que ha sido objeto de protección por parte
de la Corte Constitucional es el nombre, y, específicamente, se ha protegido el
derecho de las personas a cambiar su nombre, como manifestación de su
individualidad y en ejercicio de su derecho constitucional al libre desarrollo
de la personalidad. Este argumento fue desarrollado por la Corte en la
sentencia T-594 de 1993,[24]
en la que se estudió una acción de tutela presentada por una persona de sexo
masculino, quien solicitó que se ordenara a un notario el otorgamiento de escritura
pública, en la que se modificara su nombre por uno usualmente femenino,
petición que había sido negada previamente por dicho funcionario.
En
esa oportunidad se consideró que el actor tenía derecho a cambiar su nombre,
como expresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que la
decisión del notario de negar el trámite no estaba jurídicamente motivada. Como
fundamento de su decisión, la Corte sostuvo:
“[…] todo individuo, a su libre
arbitrio -autonomía personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)- cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura pública que
se deberá inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo puede
pues determinar su propio nombre, así este, para los demás tenga una expresión
distinta a la del común uso, ya que lo que está expresando el nombre es la
identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor
de homologación, sino de distinción. He ahí por qué puede el individuo
escoger el nombre que le plazca.
Por
las razones expuestas, es viable jurídicamente que un varón se identifique con
un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un
nombre usualmente masculino, o que cualquiera de los dos se identifique con
nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo anterior, con el propósito de
que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su
pensamiento y de su convicción ante la vida.”[25]
Posteriormente,
por medio de la sentencia C-511 de 1999,[26]
la Sala Plena de esta Corporación estableció la relación entre el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica y la cédula de ciudadanía. En esa
oportunidad se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición
que establecía el cobro de la renovación de la cédula de ciudadanía. El
demandante argumentó que la norma vulneraba, entre otros, el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos políticos consagrados
en el artículo 40 de la Constitución Política,[27]
por cuanto establecía un condicionamiento no previsto en la Constitución para
ejercer esos derechos.
Los
argumentos descritos llevaron a la Corte a analizar si el Estado podía
establecer una tasa para recuperar los costos del servicio público de la
renovación de la cédula de ciudadanía, amparado en el principio de solidaridad
y de soberanía tributaria. Teniendo en cuenta que uno de los fines del servicio
público de cedulación es el de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus
derechos políticos, especialmente el derecho al sufragio, y que la imposición
de esa tasa tenía la potencialidad de restringir o desestimular el ejercicio de
esos derechos, la Corte declaró la inexequibilidad de la norma demandada.
En
sus consideraciones, la Corte argumentó que la cédula de ciudadanía es un
documento que cumple tres funciones esenciales; i) la identificación de las
personas, ii) permitir que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles, y iii)
desarrollar el principio democrático del Estado social de derecho colombiano,
permitiendo la participación de los ciudadanos en la actividad política.
Igualmente, encontró que, aunque la expedición y entrega de la cédula de
ciudadanía constituye un servicio público que está regulado en la ley, también
representa un “derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para
ejercer sus derechos políticos”.[28]
Para
los fines de la presente sentencia, resulta pertinente hacer énfasis en las
funciones de la cédula de ciudadanía como medio de identificación e instrumento
que permite a los ciudadanos ejercer sus derechos civiles. Al respecto, la
Corte afirmó:
“Jurídicamente
hablando, la identificación constituye la forma como se establece la
individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
[…]
Pero,
además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio
idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que
se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el
legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo
habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer
obligaciones civiles.”[29]
En
sentencias posteriores, las distintas salas de revisión han tenido la
oportunidad de resolver problemas jurídicos relacionados con la cédula de
ciudadanía, entre los que se resaltan los derivados de la tardanza por parte de
la Registraduría Nacional del Estado Civil en su expedición o renovación, y los
derivados de la cancelación oficiosa por dicha entidad de números de
identificación por múltiple cedulación.
Por
ejemplo, en la sentencia T-964 de 2001[30]
se revisaron un grupo de sentencias en las que los actores solicitaban la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a elegir
y ser elegidos, los cuales estaban siendo vulnerados por la demora de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en expedir sus cédulas de ciudadanía. Los
actores argumentaron que ese documento es el único válido para identificarse y
poder ejercer sus derechos como ciudadanos. Por su parte, la entidad accionada sostuvo
que la identificación de las personas podía hacerse por otros medios
probatorios como la contraseña o la certificación sobre el trámite del
documento, válidos para todos los actos civiles. Respecto de la controversia
sobre la validez de otros documentos diferentes a la cédula para identificar a
las personas en el ejercicio de actos civiles, la Corte manifestó:
“Si
bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una
contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de
identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la
justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo
cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los
cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo
afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en
las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar,
sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de
ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho
menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de
muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999,
obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar
plenamente identificado.”
En
ese caso se concluyó que la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía
por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnera el derecho
fundamental de los ciudadanos a estar plenamente identificados, para que puedan
desarrollar todas las actividades propias de su condición, como participar en
las decisiones públicas que los afectan y realizar actos civiles “para los
cuales la presentación de ese documento resulta indispensable”.[31] En
consecuencia, la Corte ordenó a la entidad accionada que iniciara todos los trámites
necesarios para que, en el término de sesenta (60) días, entregara a los
demandantes sus cédulas de ciudadanía.
Así
mismo, en la sentencia T-497 de 2006[32]
se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que había
solicitado la rectificación de su cédula de ciudadanía a la Registraduría
Municipal de su domicilio y, luego de haber transcurrido más de dos (2) años,
aún no le había entregado el documento de identidad. En esa oportunidad se
afirmó que la acción de tutela era un mecanismo judicial procedente para
proteger los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la falta
de la cédula de ciudadanía tenía la potencialidad de causarles perjuicios a las
personas en el ejercicio de sus derechos políticos y en su idónea
identificación. Concretamente, dijo:
“Resulta
pues claro para ésta Corporación que, la mera potencialidad del perjuicio en el
ejercicio de los derechos políticos e idónea identificación de los ciudadanos,
como consecuencia de la no ostentación de la cédula de ciudadanía, son
suficientes para justificar la protección de los derechos fundamentales por vía
de la acción de tutela.”[33]
Respecto
del problema de fondo que planteaba la demanda, se consideró que el plazo
transcurrido de más de dos (2) años sin que la Registraduría Nacional del
Estado Civil hubiera entregado el documento de identidad al actor resultaba
irrazonable, ya que esto tenía la consecuencia de convertir documentos con
vocación de transitoriedad como la contraseña y la constancia del trámite de la
cédula en una identificación permanente, “supuesto que vulneraría
directamente la pretendida seguridad en la identificación nacional”.[34]
Como
antes se anunció, la Corte Constitucional también ha resuelto problemas
jurídicos relacionados con la cancelación por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil de cédulas de ciudadanía, luego de verificar que los
titulares se encuentran en situaciones de múltiple cedulación.
Así,
en la sentencia T-042 de 2008[35]
se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó la
expedición de su cédula de ciudadanía y, luego de haber transcurrido cerca de
un (1) año desde el momento de la petición, la Registraduría Nacional del
Estado Civil le notificó la cancelación del número de cédula asignado por doble
cedulación, al constatar que la tutelante había presentado previamente otra
solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía y que se le había asignado
otro número. La actora impugnó el acto administrativo, pero, luego de haber
transcurrido aproximadamente tres (3) años, la Registraduría no había resuelto
el recurso, ni había entregado la cédula de ciudadanía correspondiente al cupo
numérico que no fue cancelado. Esta situación condujo a que la tutelante
estuviera indocumentada por un lapso prolongado de tiempo, en tanto tenía vigente
un número de cédula que no correspondía al que aparecía en la contraseña que le
fue expedida.
En
las consideraciones de la sentencia, se indicó que las solicitudes presentadas
a la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar trámites
relacionados con la cédula de ciudadanía constituyen derechos de petición, que
sólo se satisfacen con la expedición y entrega al ciudadano de su documento de
identidad. Ahora bien, en circunstancias en las que la Registraduría no puede
expedir y entregar la cédula de ciudadanía por situaciones irregulares como la
doble cedulación, la Corte señaló que esa entidad tenía un deber de orientación
al ciudadano respecto de las alternativas existentes para obtener la expedición
y entrega de su documento de identidad, especialmente si el peticionario se
encuentra en situación de vulnerabilidad, debilidad o indefensión.
Con
fundamento en las citadas consideraciones, se concluyó que la entidad accionada
vulneró el derecho de petición de la tutelante, al no resolver los recursos por
ella interpuestos en contra del acto administrativo mediante el cual se canceló
el segundo número de identificación asignado. Y, que la omisión de la entidad
en cumplir con su deber de orientación, vulneró los derechos al debido proceso,
a la personalidad jurídica, a la igualdad y al libre ejercicio de los derechos
políticos de la actora. En consecuencia, se ordenó a la Registraduría Nacional
del Estado Civil que resolviera los recursos interpuestos por la tutelante, y
que le informara a esta en forma detallada cuales eran los procedimientos y
requisitos necesarios para obtener su cédula de ciudadanía, documento que
debería ser expedido en el término máximo de dos (2) meses.
En
la sentencia T-963 de 2008,[36]
se estudió el caso de una persona que solicitó la renovación de su cédula de
ciudadanía, pero la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló ese
documento, al constatar que el actor se encontraba en un caso de múltiple
cedulación, ya que tenía dos documentos vigentes expedidos con nombres y fechas
de nacimiento diferentes. Por lo tanto, la entidad dejó en vigencia la cédula
más antigua, cuya renovación no había sido solicitada por el actor, y le
entregó un duplicado de la misma. El tutelante manifestó que esa decisión le
estaba generando diversos problemas como el acceso a los servicios de salud, ya
que su empleador seguía haciendo sus aportes al sistema bajo la identificación
que había sido cancelada.
La
Corte concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró los
derechos fundamentales del actor, ya que su actuación estuvo justificada en el
cumplimiento de su deber constitucional y legal de rectificar cualquier yerro
en la expedición de la cédula de ciudadanía,[37]
y que esa entidad fue diligente al entregar un duplicado del documento que
había quedado vigente, situación que le permitía al actor identificarse y
ejercer sus derechos civiles y políticos. Concretamente, manifestó:
“Así,
la actuación de la Registraduría Especial del Estado Civil de expedir el
duplicado conforme al documento de identidad vigente, dista de ser una
trasgresión a los derechos fundamentales del actor, pues, además de obedecer a
sus obligaciones constitucionales y legales, busca establecer la verdadera
identidad de la persona que se hace llamar […], aún cuando legalmente su nombre
es […].”[38]
Posteriormente,
en la sentencia T-006 de 2011[39],
esta Corporación se pronunció, ya no sobre la constitucionalidad de la
competencia de la Registraduría de cancelar la cédula de ciudadanía en caso de
múltiple cedulación, sino sobre el procedimiento que debe adelantar para la
cancelación oficiosa de cédulas de ciudadanía con base en esta causal, con el
fin de garantizarle a los administrados el derecho al debido proceso y,
específicamente, el derecho a ser oídos.
En
esa oportunidad también se estudió una acción de tutela presentada por una
persona a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil le canceló una
cédula de ciudadanía por doble cedulación y le dejó vigente otra cédula
anterior, la cual, en concepto del actor, no reflejaba los verdaderos atributos
de su personalidad. Sin embargo, ese caso tenía características propias que lo
hacían diferente de los ya resueltos por esta Corporación, debido a que el
actor tenía tres registros civiles de nacimiento, cada uno de ellos con
información distinta sobre su nombre y fecha de nacimiento, y porque la cédula
de ciudadanía que la Registraduría dejó vigente, se expidió con base en uno de
los registros civiles que tenía una fecha de nacimiento que no correspondía con
la del primer registro que le fue expedido al actor, información que no había
sido corregida mediante decisión judicial.
En
las consideraciones de la sentencia, este Tribunal encontró que la
Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales del
actor al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso, ya que
durante el procedimiento de cancelación de su cédula de ciudadanía no le dio la
oportunidad de ser oído, situación que tenía la potencialidad de afectar la
determinación de los atributos de su personalidad, y aunque no fuera un trámite
expresamente establecido en la ley, su desconocimiento resultaba
desproporcionado al ser una medida innecesaria que ponía en riesgo el derecho a
la personalidad jurídica de los afectados.
Con
base en los argumentos expuestos, se tutelaron los derechos fundamentales del
actor al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, se
dejó sin efectos la resolución de la entidad accionada mediante la cual se
canceló una de las cédulas del actor, y se ordenó a la Registraduría Nacional
del Estado Civil que adelantara un nuevo trámite de cancelación en el que se le
diera la oportunidad al administrado de ser oído y de presentar los documentos
que considerara necesario aportar.
Del
anterior recuento jurisprudencial puede concluirse que: i) el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica está relacionado con la capacidad
humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y
obligaciones, y con el reconocimiento de los atributos de la personalidad de
todo ser humano; ii) la cédula de ciudadanía es un mecanismo que desarrolla el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, ya que es un instrumento
idóneo para identificar a las personas, y le permite a los ciudadanos ejercer
sus derechos civiles y políticos; iii) estas funciones especiales hacen que la
acción de tutela sea un mecanismo judicial procedente para resolver los
conflictos que se generen en la tramitación, preparación, expedición,
rectificación, renovación y cancelación de las cédulas de ciudadanía.[40]
5.
Reiteración de jurisprudencia sobre la protección constitucional
especial a los adultos mayores en situación de indigencia o de extrema pobreza
La pretensión de la presente acción de tutela es que se
ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de la cédula de
ciudadanía de la señora María de los Ángeles Giraldo. Sin embargo, una de las
principales razones que motivaron al Personero Municipal de Vegachí, Antioquia,
a interponer la tutela en nombre de la señora Giraldo, es la necesidad de que
la actora cuente con el documento de identidad que le permitirá acceder al subsidio
otorgado por el Estado a los adultos mayores en situación de indigencia o de
extrema pobreza. Por esta razón, la Sala de Revisión hará una breve referencia
a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el mencionado subsidio.
En desarrollo de lo anterior, es necesario señalar los
fundamentos constitucionales y legales del subsidio a los adultos mayores en
situación de extrema pobreza o de indigencia. Al respecto, en la sentencia
T-029 de 2001, la Corte estableció que este subsidio fue consagrado en el
artículo 46 de la Constitución Política de Colombia[41] como “una expresión
del Estado social de derecho”.[42]
En concepto de la Corte, esta forma de organización política lleva implícita la
obligación del legislador de adoptar las medidas necesarias para construir un
orden político, económico y social justo y, respecto del Estado y de la
sociedad, de contribuir a garantizar el mínimo vital para una existencia digna
de todas las personas, de conformidad con los principios de la solidaridad, la
igualdad y la dignidad humana.[43]
Este argumento fue explicado por la Corte en la sentencia
T-149 de 2002,[44]
en los siguientes términos:
“La solidaridad como fundamento
de la organización política se traduce en la exigencia dirigida principalmente
al Estado, pero también a los particulares, de intervenir a favor de los más
desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse a sí mismos. La
solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los
grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad,
valor necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para
todos como la estabilidad política de las sociedades pluralistas modernas. Es
esta una solidaridad democrática que no compromete la autonomía de los
individuos y de las organizaciones sociales.”
[…]
“Estrechamente relacionado con el
principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definición y
distribución equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática,
aspecto éste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de
los particulares. La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos
casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención,
protección y promoción de las personas que no están en capacidad de valerse por
sí mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la
existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con
vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que
garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de
cualquier forma garantizado el derecho fundamental al mínimo vital. La red
social desarrolla los deberes sociales del Estado y de los particulares
mediante los cuales los constituyentes definieron unos compromisos éticos. Por
eso, su funcionamiento efectivo no recae solo en la familia, como
sucedía con anterioridad al siglo XIX ni exclusivamente en el Estado. Requiere
de lo que se denomina “la división del trabajo moral”[45], la cual supone que
todos los agentes sociales asumen responsablemente el cumplimiento de sus
deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperación
social. Tanto las instancias oficiales o los servidores públicos encargados
del ejercicio de las funciones sociales del Estado como los particulares
destinatarios de dichos servicios públicos, están llamados por la Constitución
y la ley a cumplir con su parte de deberes, lo cual implica un comportamiento
consciente de la interdependencia de los diversos individuos en la sociedad.
Este actuar responsable que se espera de particulares y funcionarios públicos
se concreta en los deberes de la persona y del ciudadano consignados en el
artículo 95 de la Constitución, al igual que en los deberes correlativos a los
derechos constitucionales, en especial a los derechos sociales.”[46] (Subrayas
fuera del texto original).
En efecto, en el artículo 46 de la Constitución Política se
establece una obligación concurrente de la familia, la sociedad y el Estado, de
brindarles protección y asistencia a las personas de la tercera edad, y en caso
de indigencia, el Estado tiene la obligación de garantizarles a estos sujetos
de especial protección constitucional los “servicios de la seguridad social
integral” y un “subsidio alimentario”.[47] Esta obligación
concurrente implica que, en principio, la obligación de proteger y cuidar a los
adultos mayores recae en cabeza de la familia, debido a los lazos especiales
que, se presume, se han creado por la convivencia de los miembros de este grupo
social. Y, sólo ante la ausencia de una familia, o ante la imposibilidad comprobada
de sus miembros de brindar la protección esperada, es el Estado y la sociedad
quienes deben asumir dicha obligación. Al respecto, la Corte ha sostenido:
“Es así como, de acuerdo con el
contenido de las normas señaladas, la Constitución, al enunciar los sujetos
obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad,
señala en una primera instancia a la familia “en la que los lazos de
pertenencia, gratitud, solidaridad, etc., que se presume, se han generado
durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de
ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales,
requieran de atención especial”[48].
En ausencia de la familia o ante la imposibilidad de sus miembros de asistir a
los adultos mayores el Estado y la sociedad son los llamados a brindar las
condiciones para que la protección se haga efectiva.”[49]
Ahora bien, cuando un adulto mayor se encuentra en estado de
indigencia o de extrema pobreza, y no cuenta con el apoyo familiar para suplir
sus necesidades básicas, se constituye una situación contraria al derecho a una
vida digna, ya que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta,
quien debido a la disminución de sus capacidades por el paso del tiempo, no
tiene la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida por sus propios medios.
Esta situación hace necesaria la intervención del Estado y de la sociedad en
virtud del principio de la igualdad y del deber de solidaridad.
En desarrollo de ese mandato constitucional, el legislador
estableció en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, un programa de auxilios para los adultos mayores en estado
de indigencia o de extrema pobreza.[50]
Este programa tiene como propósito “apoyar económicamente y hasta por el 50%
del salario mínimo legal mensual vigente”,[51]
a las personas que cumplan los requisitos para acceder al programa.
Adicionalmente, en el artículo 261 de la misma Ley, se estableció el deber de
los municipios o distritos de garantizar la infraestructura necesaria para la
atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de
servicios complementarios para las personas de la tercera edad.[52]
El programa de atención a los adultos mayores se ejecutó
inicialmente por medio de la Red de Solidaridad Social. Sin embargo, este
programa tuvo dificultades en su implementación, razón por la cual, mediante la
Ley 797 de 2003 “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, se creó la subcuenta
de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, “destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de
pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y
regulación se establece en esta ley.”[53]
Posteriormente, se expidieron una serie de normas con el fin
de reglamentar el funcionamiento del subsidio.[54]
Actualmente, la norma vigente es el Decreto 3771 de 2007 “[p]or el cual se
reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo Solidaridad
Pensional”. En este Decreto se define la naturaleza y el objeto del Fondo
de Solidaridad Pensional y de sus subcuentas.[55]
Respecto de la subcuenta de subsistencia, se establece que estos recursos “financiarán
el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de
la Ley 100 de 1993.”[56]
Asimismo, en esta norma se establecen unos criterios de
priorización que debe tener en cuenta el municipio o distrito al momento de
seleccionar los beneficiarios de los subsidios. Dichos criterios son:
“[…] 1. La edad del aspirante.
2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.
3. La minusvalía o discapacidad
física o mental del aspirante.
4. Personas a cargo del
aspirante.
5. Ser adulto mayor que vive solo
y no depende económicamente de ninguna persona.
6. Haber perdido el subsidio al
aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad
económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el
beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a
pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando
al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.
7. Pérdida de subsidio por
traslado a otro municipio.
8. Fecha de solicitud de
inscripción al programa en el municipio.
9. Madres comunitarias sin acceso
al Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 1°. Las bases de
ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el
Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las
Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada
seis (6) meses.”[57]
Los criterios antes descritos responden a la necesidad de
focalizar la entrega de los subsidios, ya que los recursos de este programa son
escasos y los aspirantes a ingresar al mismo superan su capacidad de atención.[58] Por lo
tanto, los subsidios deben otorgarse a los adultos mayores que se encuentran en
una situación de mayor vulnerabilidad, asignación que debe hacerse en
cumplimiento del debido proceso administrativo y del derecho a la igualdad. Al
respecto, esta Corporación ha señalado:
“En materia de prestaciones
positivas del Estado, en desarrollo del principio del Estado social de derecho,
el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien
puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la
misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.
5.2. Ahora bien, la Corte se
pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la
administración prive a su titular de un beneficio legal que aún no ha sido
reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que por tratarse de
una mera expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible de
protección constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la
persona y la vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo
por la privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de
la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse
en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando
la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma
jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha
persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el
reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la
persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre
el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del
solicitante.”[59]
En el presente caso, se encuentra que la señora María de los
Ángeles Giraldo fue incluida en la lista de beneficiarios del subsidio para ancianos
en situación de indigencia o extrema pobreza. En esa medida se trata de una
persona en situación de extrema vulnerabilidad, que requiere en forma
prioritaria la intervención del Estado a efectos de garantizarle sus derechos
fundamentales, no sólo mediante el reconocimiento del subsidio económico, sino también
por medio de las actuaciones indispensables para lograr que ese subsidio sea
efectivamente recibido por la tutelante, pues de nada sirve el reconocimiento
de una prestación económica que no puede hacerse efectiva.
6.
La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos
fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso y
al mínimo vital, de la señora María de los Ángeles Giraldo
La acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta por
el Personero Municipal de Vegachí, Antioquia, en representación de la señora
María de los Ángeles Giraldo, persona adulta mayor en situación de indigencia
que reside en ese municipio, y que, por su condición de extrema vulnerabilidad,
requiere la protección de sus derechos fundamentales por parte del Estado,
mediante el reconocimiento de prestaciones sociales y económicas como el
subsidio de alimentación consagrado en el artículo 46 de la Constitución
Política.[60]
Para lograr la protección efectiva de los derechos
fundamentales de la señora María de los Ángeles Giraldo, funcionarios de la
Personería y la Registraduría municipales de Vegachí y del Hospital San Camilo
de Lelis, iniciaron el trámite de expedición de su cédula de ciudadanía el 14
de julio de 2006, bajo la idea de que la tutelante era una persona
indocumentada que nunca había tramitado su expedición. Como resultado de esa
gestión, a la actora se le asignó el número de identificación 1.042.091.175 y
se le expidió la contraseña respectiva.
Dicha solicitud fue enviada a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que expidiera la cédula de ciudadanía correspondiente, no
obstante, luego de haber transcurrido aproximadamente seis (6) años desde la
presentación de la solicitud, la señora María de los Ángeles Giraldo aún no
había recibido su documento de identidad. Esta circunstancia, sumada a la negativa
del Banco Agrario de Colombia de desembolsar el subsidio económico reconocido a
la señora Giraldo por no contar con el documento de identidad idóneo, llevó al
Personero Municipal de Vegachí a interponer la acción de tutela objeto de
estudio en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Durante el trámite de la tutela, la entidad accionada
informó que mediante Resolución No. 7463 del 14 de octubre de 2009 canceló por
múltiple cedulación el cupo numérico 1.042.091.175 asignado a la señora María
de los Ángeles Giraldo, luego de verificar mediante cotejo de impresiones
dactilares que la actora es titular de la cédula de ciudadanía vigente No.
25.047.342, del 1 de octubre de 1959. No obstante, esta última cédula fue
expedida a nombre de la señora Socorro Bueno Taborda. Asimismo, informó que
sólo hasta el 17 de mayo de 2012 comunicó a la señora María de los Ángeles
Giraldo la decisión de cancelar su cédula de ciudadanía, porque no conocía los
datos exactos de su ubicación.
A partir del anterior recuento fáctico, es razonable
concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho de
petición de la señora María de los Ángeles Giraldo, ya que esta entidad tardó
cerca de tres (3) años en resolver la solicitud de expedición de la cédula de
ciudadanía de la tutelante, y demoró otros tantos en comunicar esa decisión. El
derecho fundamental de petición envuelve el derecho a “obtener pronta
resolución” (CP art. 23), y en este caso la resolución no fue pronta sino
demasiado tardía.
Así mismo, siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación,[61]
debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil
también vulneró otros derechos fundamentales de la señora María de los Ángeles
Giraldo. En efecto, la falta de expedición oportuna de la cédula de ciudadanía
desconoce el derecho constitucional de cualquier persona al reconocimiento de
su personalidad jurídica y, por tanto, su derecho a estar plenamente
identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos. Esto es
así, en tanto la cédula se reconoce de hecho usualmente como una condición para
acreditar determinados atributos de la personalidad (tales como el nombre y la
nacionalidad), y también para ejercer derechos políticos como el de elegir (CP
art. 40).
Además, la falta de expedición oportuna de la cédula de
ciudadanía se ha constituido en un obstáculo para recibir el subsidio económico
al tiene derecho por ser una persona adulta mayor en estado de indigencia, de
acuerdo con la información suministrada en el escrito de tutela por el
Personero del municipio de Vegachí, Antioquia. Por lo tanto, la Registraduría
Nacional del Estado Civil también ha incurrido en la vulneración del derecho al
mínimo vital de la señora María de los Ángeles Giraldo.
Ahora bien, aparte de lo anterior la Sala considera
que la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió adelantar un
procedimiento, que causó la vulneración de los derechos fundamentales de la
señora María de los Ángeles Giraldo. En efecto, la Registraduría accionada dice
que constató en el año 2009, luego de haber transcurrido más de tres (3) años
desde el momento en que se presentó la solicitud de expedición de la cédula de
ciudadanía de la señora María de los Ángeles Giraldo el 14 de julio de 2006,
que la actora se encontraba en situación de múltiple cedulación. Sin embargo,
antes de proceder a la cancelación efectiva del documento de identidad debió
garantizarle a la peticionaria, de acuerdo con la juris...
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