T-929-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-929/11
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reiteración de
jurisprudencia sobre los límites
Esta Corporación ha precisado los
límites que enfrenta cada derecho y, en presencia de los cuales, debe ceder. En
cuanto a la autonomía universitaria, ha dicho la Corte que las previsiones del
reglamento estudiantil o cualquier otra norma aplicada expresa o tácitamente
por la institución educativa, tienen como límite el debido proceso y el
principio de buena fe. En razón de ello, la autonomía universitaria debe
restringirse en favor de los derechos de los estudiantes cuando quiera que la
interpretación o aplicación de las previsiones normativas de la institución
educativa sean irrazonables, desproporcionadas; cuando la norma aplicada hayan
aparecido sorpresivamente; o en los casos en que –tratándose de sanciones- no se
respeta el principio de publicidad y contradicción, entre otros. Por su parte,
el derecho a la educación es susceptible de restricción en favor de la
autonomía universitaria en los eventos en los cuales el estudiante no respeta
los derechos de los terceros; cuando no cumple a cabalidad los deberes que le
asisten por razones que le son imputables; cuando es negligente en la defensa
de sus derechos dentro de los cauces administrativos propios de la institución;
y cuando realiza o se abstiene de llevar a cabo conductas que hacen imposible
que se cumplan los fines de aprendizaje que están al centro de los procesos
educativos
DERECHO A LA EDUCACION-Regla específica para resolver la tensión en el caso
de errores administrativos de institución educativa que afectan los avances del
proceso educativo
La Corte ha
establecido que se vulnera el derecho a la educación cuando una institución
educativa registra o certifica una actividad del estudiante de manera errada, y
esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de inscribir materias,
matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podrá ordenarse a la
Universidad que convalide la correspondiente actividad o requisito cuando
exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo satisfactoriamente
por parte del estudiante. En este sentido, el error o la negligencia de la
institución educativa no subsanan la ausencia de los requisitos académicos que
debe cumplir el estudiante.
CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA
EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe hacer un juicio de ponderación a favor de
la educación
El juez constitucional debe ponderar
los límites a los que se puede exponer la autonomía universitaria y el derecho
a la educación, cuando quiera que estos se ven en conflicto por errores
administrativos de las instituciones educativas. En todos los casos debe
tenerse en cuenta que las instituciones de educación superior no pueden
excusarse en la autonomía que les otorga la Constitución para abstenerse de
observar el debido proceso y la buena fe en sus actuaciones, llevando a cabo
actuaciones arbitrarias o negligentes. Pero, asimismo, ha considerado la Corte
que el estudiante no puede pretender que la solución de esos errores le genere
de manera automática la convalidación de materias o requisitos que no ha
cumplido de manera efectiva.
JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA
Esta corporación reitera que la
Constitución ha revestido al juez constitucional de amplias facultades,
recursos y poderes con el propósito de que su actuación conduzca a la
protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales. Pero, justamente
por ello, le ha exigido que aplique el principio de oficiosidad en el estudio
de las acciones de tutela, lo cual implica –entre otras cosas- promover sin
solicitud de parte la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad
los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud, hasta contar con los
suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su
conocimiento.
DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por Universidad del Tolima al registrar
varios errores administrativos en historial de notas académicas de estudiante
de biología
DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la Universidad del Tolima inaplique normas
reglamentarias para que estudiante pueda registrar materias sin prerrequisitos
y no generen costos económicos
Referencia:
expediente T-3.038.666
Acción de tutela instaurada por Diana Lucía
Fontanilla Ramírez contra la Universidad del Tolima.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de
Menores de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1.
Diana Lucía Fontanilla Ramírez presentó
acción de tutela contra la Universidad del Tolima, por considerar que esta
entidad vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y
a la igualdad, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Desde el 2001, la accionante
comenzó a estudiar Biología en la Universidad del Tolima.
1.2.
Manifiesta que en el 2007 terminó
de cursar todas las materias asignadas dentro del programa de pregrado
escogido.
1.3.
Señala que, como consecuencia de
haber finalizado la carga académica del programa, el 25 de septiembre de 2007,
Néstor Fabián Ortíz Cruz expidió una carta de presentación indicando que la
accionante se encontraba realizando los trámites para cursar la pasantía, “como
prerrequisito para optar por el título de Biólogo, la cual podrá realizar
siempre y cuando reúna todos los requisitos según la normatividad”[1].
1.4.
Conforme a lo anterior, entre el
15 de agosto y el 4 de mayo de 2008 la accionante realizó una pasantía en el
laboratorio de andrología de la Unidad de Medicina Reproductiva Gestamos.
1.5.
En el 2009 realizó como opción de
grado el diplomado “Citogenética Clínica” en la Universidad Nacional de
Colombia, y escribió el artículo “La edad sobre el factor masculino y su
efecto en la infertilidad de pareja” publicado en la Revista Colombiana de
Obstetricia y Ginecología.
1.6.
En adición, en noviembre de 2005
presentó la prueba ECAES (Examen de Estado de Calidad de la Educación
Superior), obteniendo un puntaje general de 93.88.
1.7.
Sin embargo, en junio de 2009,
cuando se acercó a la Universidad para solicitar la asignación de la fecha de
grado, le informaron que le hacían falta las calificaciones de algunas
materias, según la accionante, debido a que en el momento en que se implementó
una nueva plataforma informática las notas mencionadas no fueron registradas en
el sistema. Además le indicaron que sin el cumplimiento de los requisitos de
esas materias no podía graduarse.
1.8.
El 28 de enero de 2010, según la
accionante en contradicción abierta con la información anterior, el señor Luis
Fernando Rodríguez Herrera, decano de la Facultad de Ciencias, certificó que la
estudiante cumplió con todas las obligaciones académicas y financieras,
quedando pendiente únicamente de recibir el título de grado.
1.9.
Con el fin de solucionar dicha
divergencia, el 6 de septiembre de 2010 la accionante presentó derecho de
petición ante la Facultad de Ciencias solicitando que se corrigiera el error de
registro de las calificaciones y que, por tanto, se le concediera el título de
Bióloga.
1.10.
El 22 de septiembre de 2010 la
Universidad dio respuesta a la petición de la accionante negando la solicitud
de grado. Al respecto, indicó que el Consejo de Facultad, en sesión del 14 de
septiembre de 2010, encontró que las siguientes materias no fueron aprobadas:
·
“Cálculo univariado, código
0701199
·
Sistemática vegetal, código
0703062
·
Química analítica, código
0704042
·
Estadística fundamental, código
070120
·
Métodos estadísticos y diseño
experimental, código 0701159
·
Fisiología vegetal, código
0703065
·
Metodología de la
investigación, código 0703068
·
Etología, código 0703081
·
Seminario de investigación I,
código 0703103
·
Seminario de investigación II,
código 0703104
·
Genética, código 0703063
·
Evolución, código 0703069
·
(…) Tópicos de matemáticas,
código 0701200
·
Ética, código 0502245
·
Inglés Técnico II, código
0501186
·
Constitución Política, código
0502233”
1.11.
La accionante considera que la
Universidad del Tolima está obstaculizando su derecho a la educación y al
debido proceso al negarle el título de bióloga, puesto que ella aprobó todas
las materias del programa pero su registro se perdió por error de la institución.
1.12.
También indicó que la Universidad
desconoció su derecho a la igualdad puesto que en el caso de la estudiante de
biología Bilma Adela Florido Cuellar, quien no podía inscribir la pasantía
puesto que el registro de veinticuatro de las notas de sus asignaturas se
perdió en la migración de las calificaciones de una plataforma a otra, el
Juzgado Sexto Penal del Circuito decidió tutelar los derechos de la accionante
y suplir las notas extraviadas con una nota apreciativa no inferior a 3.0.
1.13.
Añadió que requiere obtener
urgentemente el diploma de pregrado comoquiera que fue recibida como empleada
del Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad CECOLFES, con base en la
certificación entregada por el decano de la Facultad el 28 de enero de 2010,
pero con la condición de que presentara en el corto plazo el título de
profesional.
1.14.
Teniendo esto en cuenta, solicita
que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene a la Universidad del
Tolima fijar una fecha de manera inmediata para obtener el título de bióloga.
2.
La demanda de tutela fue admitida
el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Menores de Ibagué.
Intervención de
la parte demandada
3.
Mediante escrito presentado el 19
de enero de 2011 ante el Juzgado Segundo de Menores de Ibagué, Luis Fernando
Rodríguez Herrera, en su condición de decano encargado de la Facultad de
Ciencias de la Universidad del Tolima, solicitó que se declarara que la
institución que representa no vulneró los derechos fundamentales de la
estudiante.
El
interviniente afirmó que si bien la dependencia encargada informó al Centro de
Fertilidad Humana en México la culminación satisfactoria de todas las materias,
luego encontró reportada la novedad académica de que la estudiante no aprobó
ciertas materias necesarias para optar al título de bióloga. Esta situación fue
reconocida parcialmente por la estudiante cuando sostuvo una conversación con
el entonces decano para solucionar su situación académica, y admitió que no
aprobó las materias “genética” y “evolución”.
Además,
manifestó que no es cierto que las calificaciones asignadas a las asignaturas
no aparecieran registradas como consecuencia de la migración de los datos al
nuevo sistema informático Academusoft puesto que en el caso de esta estudiante
aparecen todas las materias inscritas, solo que algunas de ellas son reportadas
como reprobadas o como no cursadas. Por tanto, es distinto este caso del de la
tutela presentada por Bilma Adela Florida Cuellar, en que se ordenó tutelar los
derechos de la estudiante cuyas notas desaparecieron del sistema al hacer la
migración de una plataforma a otra.
De los
fallos de tutela
4.
Mediante sentencia proferida el 21
de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Menores de Ibagué decidió no tutelar
los derechos invocados por la accionante. Para empezar, indicó que el debate
planteado podía ser ventilado ante otras instancias judiciales que garantizaran
un amplio debate probatorio que, a su vez, permitiera demostrar si la
estudiante cumplió los requisitos para graduarse. Además, afirmó que no se
evidencian circunstancias especiales que lleven a pensar que es indispensable
la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
De
la impugnación y el fallo de segunda instancia
5.
La accionante impugnó
oportunamente la decisión del juez de primera instancia, insistiendo en que en
el 2007 culminó satisfactoriamente las materias del plan de pregrado de
biología y que fue por ello que obtuvo una carta por parte del decano que así
lo certificaba. Adicionalmente, presentó pruebas del reporte extemporáneo de
las notas de las asignaturas pasantía, seminario de investigación I, fisiología
vegetal y etología que no aparecen registradas por la Universidad, lo cual
demuestra, a su juicio, la negligencia de la institución educativa en el
archivo de las calificaciones.
6.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la Sala Civil – Familia de Ibagué, en sentencia proferida el 4 de
marzo de 2011, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Adujo que le
asiste razón al a quo al manifestar que es necesario desplegar una
actividad probatoria amplia tendiente a determinar a cuál de las dos partes
asiste razón en sus afirmaciones, y estuvo de acuerdo en que esto no debe ser
llevado a cabo en sede de tutela.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
7.
Copia de la certificación expedida
el 28 de enero de 2010 por Luis Fernando Rodríguez Herrera, Decano de la
Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima, en la cual se informa al
Centro Colombiano de Fertilidad y Esterilidad CECOLFES que: “[Q]ue DIANA LUCÍA FONTANILLA RAMIREZ (…) es
estudiante del Programa de Biología adscrito a la Facultad de Ciencias de la
Universidad del Tolima, y actualmente ha cumplido con todas sus obligaciones
académicas y financieras encontrándose a paz y salvo y pendiente únicamente de
recibir su título de grado”[2].
8.
Certificación expedida el 30 de
enero de 2010 por el Director Científico de la Unidad de Medicina Reproductiva
Gestamos en la que manifiesta que Diana Lucía Fontanilla completó su pasantía
en el laboratorio de Andrología de su institución entre el 15 de agosto de 2007
y el 4 de mayo de 2008.
9.
Acuerdo 456 del 17 de diciembre de
2009 adoptado por el Secretario del Consejo de la Facultad de Ciencias de la
Universidad del Tolima por medio del cual se resolvió “autorizar a la Oficina
de Registro y Control Académico el ingreso de la matrícula y registro
extemporáneo de nota de la asignatura pasantía, código 0703105; a la estudiante
DIANA FONTANILLA (…) del programa de biología para el período académico A-2008”.
10.
Copia del informe individual de
los resultados obtenidos por la estudiante Diana Lucía Fontanilla en el examen
ECAES que se realizó el 27 de noviembre de 2005.
11.
Constancia expedida el 14 de
diciembre de 2010 por Marta Lucía Bueno, Coordinadora del grupo de citogenética
IG de la Universidad Nacional de Colombia, según la cual Diana Fontanilla
Ramírez “cursó el DIPLOMADO ‘Diplomado en Citogenética clásica y molecular –
Aplicaciones en el área clínica y biológica’ que se realizó en el Instituto de
Genética de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá del Agosto 3 a
Noviembre 27 de 2009, con una intensidad de 72h/teóricas y 48h/prácticas y
presentó una monografía de revisión sobre ‘DIAGNÓSTICO PRENATAL DE
CROMOSOPATÍAS’ (…)”[3].
12.
Copia de la primera hoja del
artículo “La edad sobre el factor masculino y su efecto en la infertilidad
de pareja”, publicado en la Revista Colombiana de Obstetricia y
Ginecología.
13.
Copia de la hoja de vida académica
de Diana Lucía Fontanilla Ramírez, expedida por la Universidad del Tolima el 16
de junio de 2010, en la que registra la siguientes notas con una calificación
inferior a 3.0: cálculo univariado, sistemática vegetal, química analítica,
genética y evolución. Además, las materias que se reseñan a continuación
carecen de calificación: estadística fundamental, métodos estadísticos y diseño
experimental, metodología de la investigación, inglés técnico II y Constitución
Política. Para finalizar, se registra que la estudiante tiene “bajo rendimiento
académico” [4].
14.
Copia del reporte de notas de
Diana Lucía Fontanilla Ramírez expedida por la Universidad del Tolima el 6 de
septiembre de 2010, en la cual se encuentran registradas las materias inscritas
por la estudiante y cuya nota se migró de la plataforma antigua a la nueva, y
que registra la siguientes notas con una calificación inferior a 3.0: cálculo
univariado, sistemática vegetal, química analítica, genética, tópicos de
matemáticas y ética. Se registra que la estudiante tiene “bajo rendimiento
académico” [5].
15.
Copia de la hoja de vida académica
de Diana Lucía Fontanilla, expedida por la institución accionada el 31 de enero
de 2011, y suscrita por Luis Guillermo Melo Rojas, en la que se establece que
la estudiante tiene un promedio de carrera de 3.2, y se registran de la
siguiente forma las calificaciones de la estudiante en las asignaturas objeto
de debate[6]:
·
Cálculo univariado: cursado en el
segundo semestre de 2001 con una calificación final de 2.5. Posteriormente, la
asignatura aparece inscrita en el semestre 2003A, 2005B y 2006B junto con la
anotación “NA”, que al pie se identifica como “No asistencia”.
·
Sistemática vegetal: cursado en el
período 2003A, en el que obtuvo la calificación de 2.6, y en el período 2003B,
en el que su calificación fue de 2.9. Luego de ello, la materia aparece
inscrita en el período 2005B junto con la anotación de no asistencia.
·
Química analítica: cursado en los
períodos 2004A, 2005B y 2006B, en los que obtuvo las siguientes calificaciones:
2.2, 2.0, y 1.4. La materia también aparece inscrita en los períodos 2004B y
2007A con la anotación de no asistencia.
·
Genética: cursada en los períodos
2004B y 2005A, obteniendo como calificación 2.6 en ambos semestres.
·
Evolución: cursado en el período
2006B con una nota final de 2.4.
·
Tópicos de matemáticas: Fue
cursada en el semestre 2002A pero la calificación fue “reprobrada”. No se
inscribió posteriormente.
·
Ética: Fue cursada en el período
2004B pero la calificación obtenida fue “reprobada”. No se inscribió
posteriormente.
·
Inglés Técnico II: Cursada en los
períodos 2004B y 2005B, en ambas con anotaciones de “no asistencia”.
·
Constitución Política: Inscrita en
el período 2005B y registrada con la etiqueta de “no asistencia”.
16.
Copia de reportes de las
siguientes novedades académicas suscritas por el decano de la Facultad[7]:
·
Pasantía: 4.0
·
Seminario de investigación I: 3.0
·
Fisiología Vegetal: 3.2
·
Etología: 3.7
17.
Copia de la sentencia proferida
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué el 21 de julio de 2010, quien
concedió la tutela instaurada por Bilma Adela Florido Cuellar contra la
Universidad del Tolima y ordenó a esta institución señalar fecha para que la
accionante pudiera realizar la pasantía y el año social, y adjudicar una nota
apreciativa a la accionante en aquellas asignaturas que cursó y cuya
calificación se extravió.
Pruebas
ordenadas por la Sala de Revisión
18.
A través de auto del 19 de
septiembre de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la Oficina de
Registro y Control Académico y a la Vicerrectoría Académica de la Universidad
del Tolima con el fin de que absolvieran dudas y aportaran información relativa
al proceso de cambio del software de registro de notas, a los reglamentos de la
institución y del programa de biología, a los requisitos de grado de esta
carrera, así como para que enviaran los soportes físicos de las notas de la
accionante.
19.
Mediante escrito allegado a la
Secretaría de esta Corporación el 18 de octubre de 2011, Luis Guillermo Melo
Rojas, Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico informó a
la Corporación lo siguiente:
19.1 En el
semestre 2005A se dio en la Universidad del Tolima un cambio de plataforma
informática que obligó a esa Oficina a migrar toda la información de
estudiantes activos, egresados y graduados pertenecientes a los programas
académicos de pregrado que brinda la institución educativa. De acuerdo con el
interviniente, hasta la fecha del escrito no se habían identificado casos de
pérdida de los reportes de notas debido al cambio de software. Sin embargo,
advirtió que, de presentarse una situación de este tipo, era posible hacer
correcciones cotejando los soportes originales de las notas emitidas por los
docentes en los períodos previos a la migración.
19.2 Hasta el
semestre 2006B, la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico emitía
un borrador del registro de notas para que los estudiantes verificaran las
calificaciones finales del período, con el propósito de que pudieran realizar
las reclamaciones correspondientes. No obstante, a partir de ese período, no “se
emiten boletines impresos ya que cada estudiante puede efectuar la consulta en
línea con el usuario y contraseña asignado, a través de la nueva plataforma
académica (Academusoft)”[8].
19.3 El señor
Melo Rojas remitió una “hoja de vida académica” de la estudiante Diana Lucía
Fontanilla Ramírez en la que aparecen registradas las asignaturas cursadas, el
período y la calificación correspondiente. Junto a ello, envió a la Corte copia
de los soportes físicos de las materias inscritas por la accionante, y de los
registros manuales de notas entregadas por los docentes de cada materia
inscrita.
20.
Por su parte, mediante escrito
allegado el 14 de octubre de 2011, el señor Armando Duque Patiño, en su
condición de Vicerrector Académico Encargado, informó a esta Corte que:
20.1 Para
optar por el título de biólogo, “se debe cumplir con la totalidad de las
asignaturas consignadas en el plan de estudios, según los Acuerdos 019 de mayo
24 de 1995; 048 de octubre 27 de 1998; y 005 de enero 27 de 1999. Igualmente,
las asignaturas extracurriculares y escoger una opción de grado de acuerdo con
lo establecido en el acuerdo 019 de mayo 24 de 1995 y 00000007 de febrero 22 de
2002”[9].
Para el efecto, anexó los acuerdos 019 de 1995, 048 de 1998 y 005 de 1999.
20.2 En
cuanto a la asignatura “pasantía” indicó que ella está sujeta a la presentación
del estudiante por parte de la Universidad ante una institución que debe “proyectar
unas actividades a desarrollar (…) y enviar una carta de aceptación del
estudiante en la mencionada institución. El plan de trabajo referido, debe ser
avalado por el comité de pasantías del programa de biología; al finalizar la
práctica, la entidad emite una nota y el estudiante debe presentar un informe y
realizar la respectiva sustentación para consolidar la nota final la cual es
registrada en la hoja de vida académica del estudiante siempre y cuando haya
culminado con su plan de estudios. Las pasantías, como las prácticas
académicas, son asignaturas particulares de algunos programas que las
contemplan dentro del plan de estudios, las cuales no están reglamentadas en el
estatuto estudiantil”[10].
19.4 En lo
que tiene que ver con la realización de la opción de grado, informó que “los
estudiantes del programa de biología, desde los primeros semestres, empiezan a
interactuar con los investigadores adscritos al programa; de esta manera,
algunos estudiantes pueden dar inicio a procesos de investigación conducentes a
un trabajo de grado, el que se desarrollará en la medida en que el
docente-tutor estime que ha adquirido las competencias suficientes para
realizar dicho trabajo. En este sentido, es necesario que los estudiantes hayan
culminado todo su plan de estudios para realizar su trabajo de grado, no
obstante, se les permite avanzar en el desarrollo del mismo durante el
transcurso de la carrera”[11].
20.3 En
cuanto a la opción de grado desarrollada por la accionante subrayó que “la
señorita Fontanilla presentó proyecto de trabajo de grado titulado ‘Incidencia
de la edad sobre el factor masculino e influencia en la infertilidad de
pareja’; dicho trabajo fue evaluado pro las docentes Lina María de los Reyes y
María Eloísa Aldana, sin que a la fecha se haya rendido informe final del
mismo. En caso de querer cambiar la opción de grado (trabajo de grado) por la
realización de un diplomado, éste debe ser autorizado previamente por el Comité
Curricular del Programa de Biología, teniendo en cuenta la pertinencia del
mismo y su intensidad horaria, la cual debe ser de 200 horas mínimo”[12].
20.4 Por
último, confirmó que “la única dependencia encargada de certificar la
finalización de materias de los estudiantes en general, es la Oficina de
Registro y Control Académico”[13].
La reglamentación de las competencias del decano no incluye la expedición de
certificados de estudios. Sin embargo, se ha encargado a este último de
oficializar la presentación de los estudiantes ante otras instituciones para la
realización de trabajos extrauniversitarios como la pasantía y en algunos casos
trabajos de grado. Así las cosas, el oficio del día 28 de enero de 2010,
emitido por el Decano de la Facultad, “se realizó obrando de buena fe,
debido a la solicitud verbal elevada por la señorita Fontanilla Ramírez quien
expresó tener una opción laboral y afirmó haber culminado sus compromisos
académicos; es decir, la señorita Fontanilla Ramírez faltó a la verdad y no
suministró la información correcta respecto a su condición académica, tanto al
decano de la facultad como a la empresa CECOLFES, al afirmar que reunía todas
las condiciones exigidas por la Universidad del Tolima para realizar pasantías”[14].
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Universidad del
Tolima vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de la accionante
al negarse a autorizar su graduación por la ausencia de finalización de las
materias, desconociendo que una de sus dependencias certificó el cumplimiento
pleno de los requisitos de grado durante varios años y que la institución
incurría usualmente en otros errores para el registro de las calificaciones.
Con
el fin de dar respuesta a este interrogante, la Sala reiterará las subreglas
empleadas por la Corte de manera general para resolver la tensión surgida entre
el principio de autonomía universitaria y el derecho a la educación. Luego de
ello, descenderá a los casos en los cuales la institución educativa comete
irregularidades administrativas que limitan el avance del proceso del
estudiante dentro de la misma. Finalmente, examinará el caso concreto.
1.
Límites de la autonomía
universitaria y del derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia
1.1
La Constitución reconoció de
manera expresa el principio de autonomía que ampara a las instituciones de
educación superior, al decir en su artículo 69 que “[s]e garantiza la
autonomía universitaria” y que “[l]as universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. En
esta dirección, la Corte ha definido la autonomía universitaria como una
garantía institucional de la que gozan los centros de educación superior, que
consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su
propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los
particulares[15].
Esta capacidad se concreta en un conjunto de atribuciones, facultades y
libertades que incluyen las de:
“(i) [D]arse y modificar sus estatutos; (ii) establecer
los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus
directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus
programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv)
seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración
y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y
recursos”[16].
A
la lista anterior, la Corte ha añadido la facultad que tienen las Universidades
de crear, interpretar y aplicar el reglamento estudiantil, sosteniendo que este
constituye una “pieza esencial para la concreción de la garantía
institucional que se estudia”[17].
Esto es así puesto que el reglamento contiene los elementos definitorios de la
filosofía de la institución, determina los procedimientos administrativos y
disciplinarios que rigen las actuaciones de la comunidad educativa, y consagra
sus derechos, deberes y obligaciones[18].
Con
todo, la Corte ha admitido que este principio no tiene un carácter absoluto,
pues la Constitución misma le ha planteado límites definidos, entre los que
cabe mencionar la inspección y vigilancia por parte del Presidente de la
República a la que está sometida la enseñanza (Art. 67 y 189-21 C.P), y la
potestad legislativa que tiene el Congreso de la República, en tanto se
considera la educación como un servicio público (Art. 150-23 C.P). Además, la
autonomía de las universidades encuentra limitaciones en el orden público, el
interés general, el bien común y los derechos fundamentales[19].
1.2
Del mismo modo la Constitución reconoció en su artículo 67 que “la educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”
pues “con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Conforme a esta
norma, la Corte ha resaltado que la educación es:
“(i) (…) de vital
importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y
la construcción de una sociedad democrática[20];
(ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato
de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades[21];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de sus demás derechos fundamentales[22]; (iii)
es un elemento dignificador de las personas[23];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[24];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[25], y (vi)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.
Teniendo esto en cuenta, la Corte ha interpretado el
derecho a la educación primaria, secundaria y superior, conforme con los
tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano
en la materia[26].
A partir de esta comprensión, ha protegido mediante acción de tutela el
incumplimiento de las obligaciones inmediatas del Estado en las dimensiones de
disponibilidad, accesibilidad, permanencia y aceptabilidad, así como la
vulneración al principio de progresividad en el cumplimiento de las demás
obligaciones[27].
Dentro de los ámbitos exigibles mediante tutela, la
Corte ha reconocido que es procedente la acción de tutela para recibir las
calificaciones correctamente y obtener el grado correspondiente a la
finalización satisfactoria de un ciclo educativo. En estos casos ha considerado
que la respuesta del juez constitucional protege el derecho al acceso y a la
permanencia en el sistema educativo en la medida en que garantiza la
posibilidad de continuar vinculado al sistema educativo en un mayor nivel –que
en el caso de la educación superior está vinculada directamente a los méritos
del estudiante-[28];
impide las vulneraciones al derecho a no ser discriminado en el ámbito
educativo[29],
y afianza la posibilidad de acceder a un trabajo en condiciones dignas y bien
remunerado[30].
1.3 Pese a la importancia manifiesta de la autonomía
universitaria y del derecho a la educación para la Constitución, no es extraño
que se presenten conflictos en los cuales cada uno de los interesados solicite
que se haga prevalecer solo uno de estos dos principios.
La Corte se ha visto avocada a la resolución de
tensiones entre, por un lado, la autonomía universitaria concretada en una
previsión del reglamento estudiantil y, por otro lado, el derecho a la
educación cristalizado en la situación del estudiante frente al sistema
educativo, en al menos tres casos: (i) cuando las instituciones de educación
superior imponen sanciones a los estudiantes con base en el reglamento
estudiantil, que son acusadas de injustas e irrazonables pues impiden al
sancionado asistir a clase o continuar en el siguiente nivel del ciclo
educativo[31];
(ii) cuando las universidades exigen requisitos para obtener el grado o para
pasar al siguiente nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el
reglamento al momento de inscribirse en el programa, o que no eran
suficientemente conocidos por los estudiantes[32];
y (iii) cuando las instituciones de educación superior cometen errores o
irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obstáculos para que
los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas y realicen prácticas,
entre otras actividades propias del proceso educativo[33].
1.4 De manera general, para resolver asuntos de esta
índole, la Corte ha partido del reconocimiento de que la autonomía
universitaria y la educación pueden restringirse la una a la otra, siempre que
con ello no se termine limitando excesivamente o desconociendo alguna de las
dos. En este sentido, la sentencia T-089 de 2009 precisó que “el propósito
de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino
establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir
que sea suspendido o negado indefinidamente”.
Además, como parámetro para la ponderación, ha precisado
los límites que enfrenta cada derecho y, en presencia de los cuales, debe
ceder.En cuanto a la autonomía universitaria, ha dicho la Corte que las
previsiones del reglamento estudiantil o cualquier otra norma aplicada expresa
o tácitamente por la institución educativa, tienen como límite el debido
proceso y el principio de buena fe. En razón de ello, la autonomía
universitaria debe restringirse en favor de los derechos de los estudiantes
cuandoquiera que la interpretación o aplicación de las previsiones normativas
de la institución educativa sean irrazonables, desproporcionadas[34]; cuando la
norma aplicada hayan aparecido sorpresivamente[35];
o en los casos en que –tratándose de sanciones- no se respeta el principio de
publicidad y contradicción[36],
entre otros.
Por su parte, el derecho a la educación es susceptible
de restricción en favor de la autonomía universitaria en los eventos en los
cuales el estudiante no respeta los derechos de los terceros; cuando no cumple
a cabalidad los deberes que le asisten por razones que le son imputables[37]; cuando es
negligente en la defensa de sus derechos dentro de los cauces administrativos
propios de la institución[38];
y cuando realiza o se abstiene de llevar a cabo conductas que hacen imposible
que se cumplan los fines de aprendizaje que están al centro de los procesos
educativos[39].
2.
Regla específica para
resolver la tensión en el caso de errores administrativos que afectan los
avances en el proceso educativo
2.1 Tal como se indicó en el numeral anterior, la
Corte se ha ocupado específicamente de los conflictos generados con ocasión de
errores o irregularidades, que consisten en que la institución educativa registra
que el estudiante llevó a cabo o no determinadas actividades propias del ciclo
educativo sin que ello se ajuste plenamente a la realidad. Estos errores,
posteriormente se convierten en obstáculos para que los estudiantes obtengan su
grado, inscriban asignaturas, se matriculen en el siguiente semestre o realicen
prácticas, entre otros.
Para resolver asunto de esta índole, la Corte ha sido
enfática en afirmar que “la
solución que el Estado tiene prevista para estas situaciones, no es la de
mantener sin más la intangibilidad de la posición del educando”[40]. Antes bien, lo que debe hacerse, en primer lugar, es
aplicar los parámetros generales planteados para resolver las tensiones entre
el derecho a la educación y la autonomía universitaria. En virtud de ello, el
juez constitucional debe examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las
previsiones contenidas en el reglamento estudiantil y, al mismo tiempo,
estudiar el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante.
Pero adicionalmente, debe el juez determinar el
alcance que debe dársele al error de la universidad, para lo cual ha dicho la
Corte que debe tomarse en consideración dos principios adicionales: la buena
fe y la primacía de lo sustancial sobre lo formal. El principio de buena fe,
que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución y de acuerdo con el
que, “las
autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y
respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios”[41], de suerte que sus “comportamientos se ajusten a una
conducta honesta y leal”[42].
De igual forma, el principio de primacía de lo sustancial, previsto
inicialmente en el artículo 228 Superior para la administración de justicia
pero ampliado a todas las actuaciones procesales, que instituye que las
finalidades superiores del proceso “no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes
en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables
para resolver en el fondo el conflicto”[43].
Teniendo en cuenta lo anterior,
la Corte ha establecido que se vulnera el derecho a la educación cuando una
institución educativa registra o certifica una actividad del estudiante de
manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de
inscribir materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podrá
ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o
requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo
satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la
negligencia de la institución educativa no subsanan la ausencia de los
requisitos académicos que debe cumplir el estudiante.
2.2 Así por ejemplo, en la sentencia T-083 de 2009 la
Corte estudió el caso de una estudiante que inscribió, cursó y aprobó una
asignatura que, por error de la Universidad, no fue registrada. La afectada
advirtió la irregularidad y oportunamente llevó a cabo los trámites para
enmendarla, y, como consecuencia de ello, la Universidad le aseguró que el
error había sido superado. Sin embargo, el siguiente semestre no pudo inscribir
la materia posterior pues le aparecía perdida la asignatura en cuestión. Dicha
situación ponía en riesgo la continuidad de la accionante en la institución,
pues la pérdida de una materia implicaba la privación del crédito del ICETEX
con el cual financiaba su matrícula. En este caso, la Corte concedió el amparo
de los derechos de la estudiante, e indicó que “la autonomía universitaria
no puede constituir un subterfugio para que las formalidades (en este caso, una
constancia que se deja en un sistema informático) prevalezcan sobre lo que, en
este caso, resulta sustancial: que la alumna Ossa Padilla efectivamente asistió
y aprobó la materia “ortopedia I”.
Igualmente, en la sentencia T-180A de 2010, la Corte
se ocupó de un caso en el que un estudiante curso y aprobó todas las materias
correspondientes a noveno semestre, pero no pagó en tiempo. El accionante
solicitó plazo para el pago, pero la Universidad guardó silencio. En el período
subsecuente, se expidió el recibo de pago del semestre siguiente, el cual fue
cancelado con el convencimiento de que se había resuelto de forma positiva su
petición. No obstante, al intentar inscribir las materias de su último
semestre, el estudiante encontró que su historia académica se encontraba
inactiva en el sistema y, pese a ello, los derechos de petición elevados ante
la institución para clarificar su situación nunca fueron atendidos. También la
Corte amparó los derechos de este estudiante, argumentando que, de acuerdo con
el principio de buena fe “cuando la universidad convalida, mediante sus
propias actuaciones, la matrícula irregular o extemporánea del estudiante (…) no
resulta admisible que la institución anule esa decisión de forma unilateral e
intempestiva, aunque la validación de la matrícula inicial sea incompatible con
algunas normas del reglamento o estatuto estudiantil”[44].
Pero, en cuanto a las materias que debía certificar la Universidad, indicó que
esta debía ceñirse a “los
requisitos que efectivamente ha cumplido” el estudiante.
2.3 Por el contrario, en la sentencia T-515 de 2002,
la Corte revisó el caso de una estudiante de licenciatura en educación básica
que, luego de cursar todas las materias de pregrado y llenar los demás
requisitos exigidos, fue informada de la imposibilidad de graduarse por cuanto
al momento de su ingreso no llevó el certificado de presentación de los
exámenes de Estado indispensables para acceder a la educación superior. La
Corte encontró que si bien constituye una irregularidad el hecho de que le
hayan permitido acceder a la institución, adelantar sus estudios durante varios
años, y emitir la factura de pago de los derechos de grado, sin consideración a
la ausencia del requisito, ello no puede dar lugar a la homologación de la
exigencia legal de presentar el ICFES pues “la tardía verificación de una irregularidad y la
consiguiente inoportuna comunicación de la misma al estudiante interesado que
ha de subsanarla, compromete la responsabilidad patrimonial del primero por los
perjuicios que puedan sobrevenirle al segundo, pero ello no puede restar
eficacia e imperatividad al mandato legal que ha sido quebrantado”.
En el mismo sentido, en la sentencia T-642 de 2004 se
puso a consideración de la Corte un caso en el que una aspirante fue informada
erróneamente de la posibilidad de ingresar a la institución aun cuando no había
superado las pruebas de admisión e, incluso se expidió un recibo de pago a su
nombre. La Universidad advirtió el error y le permitió inscribir algunas
materias, así como presentar de nuevo el examen de admisión, de suerte que si
superaba las pruebas se le homologarían las materias. En esta situación la
Corte negó el amparo de los derechos de la accionante quien solicitaba ser
inscrita como admitida en la institución, aun cuando encontró plenamente
probada la equivocación de la Universidad. Argumentó que “el error en la
expedición del recibo de pago de la matrícula financiera por parte de la
administración de la Universidad, no otorga el derecho de ingreso de la
aspirante al programa académico, toda vez que ella no cumplió con los
requisitos exigidos para tal fin”.
2.4 En síntesis, el juez constitucional debe ponderar
los límites a los que se puede exponer la autonomía universitaria y el derecho
a la educación, cuandoquiera que estos se ven en conflicto por errores
administrativos de las instituciones educativas. En todos los casos debe
tenerse en cuenta que las instituciones de educación superior no pueden
excusarse en la autonomía que les otorga la Constitución para abstenerse de
observar el debido proceso y la buena fe en sus actuaciones, llevando a cabo
actuaciones arbitrarias o negligentes. Pero, asimismo, ha considerado la Corte
que el estudiante no puede pretender que la solución de esos errores le genere
de manera automática la convalidación de materias o requisitos que no ha
cumplido de manera efectiva.
3.
El caso concreto
3.1 La controversia planteada en el presente asunto surge
a propósito de la tutela promovida por Diana Lucía Fontanilla Ramírez, estudiante
de Biología de la Universidad del Tolima, quien afirma que esta institución
vulneró sus derechos fundamentales al negarse a graduarla, puesto que ya aprobó
todas las materias propias del programa y cumplió los requisitos de grado
consistentes en la realización de una pasantía, un diplomado y una monografía
de grado. En oposición a ello, la Universidad asegura que a la accionante le
falta aprobar 16 materias que conforman el programa de pregrado, y que esta es
la razón que le llevó a oponerse al grado.
Para sustentar su aserto, cada una de las partes se
apoya en diferentes pruebas y argumentos. La estudiante afirma que las
inconsistencias en sus calificaciones obedecen a un error de la Universidad
cometido en la migración de las notas de un software a otro. Para demostrar que
la institución educativa es negligente en el registro de las notas, empieza la
accionante por presentar una carta expedida por el decano de la Facultad en
enero de 2010, quien certifica que la estudiante ya cumplió con todas las
obligaciones académicas. Segundo, presenta pruebas de la autorización y
realización de la pasantía, que de acuerdo con el reglamento de la Universidad
solo puede hacerse al término de las asignaturas. Tercero, adjunta el artículo
con base en el cual realizó la monografía de grado. Cuarto, muestra los
formatos de registro extemporáneo de las calificaciones obtenidas en las
asignaturas pasantía, seminario de investigación I, fisiología vegetal y
etología. Por último, exhibe el fallo de tutela que ordenó a la Universidad del
Tolima hacer una estimación de las notas obtenidas por una estudiante de la
misma institución cuyas calificaciones se perdieron con el cambio de sistema de
plataforma informática.
Por su parte, la institución educativa sostiene que el
decano se equivocó al certificar el cumplimiento de los requisitos de grado de
Diana Fontanilla, pero aseveró tener certeza de que la estudiante no ha cursado
ni aprobado todas las materias que le corresponden, para lo cual inicialmente
se limitó a aportar el registro oficial que lleva la dependencia encargada de
las notas. A ello añadió luego, por solicitud de esta Sala de Revisión, los
acuerdos universitarios y reglamentos que rigen la vida estudiantil en la
institución, y los registros manuales de las calificaciones obtenidas por la
estudiante en cada periodo académico con base en los cuales se constata la no
aprobación de varias materias.
Tanto el juez de primera instancia como el que conoció
de la impugnación negaron el amparo aduciendo que carecían de pruebas
suficientes para establecer quién tiene la razón dentro del enfrentamiento
entre la Universidad y la estudiante. Por ello, indicaron los jueces que debía
adelantarse un debate probatorio más amplio en otras instancias judiciales y/o
administrativas.
3.2 En el escenario descrito, estima la Sala que es
preciso comenzar por examinar brevemente los argumentos que llevaron a los
jueces a negar la tutela. En cuanto a la carencia de pruebas que les
permitieran concluir más allá de toda duda cuál era el nivel de cumplimiento de
los requisitos de pregrado por parte de la accionante, esta corporación reitera
que la Constitución ha revestido al juez constitucional de amplias facultades,
recursos y poderes con el propósito de que su actuación conduzca a la protección
efectiva y oportuna de los derechos fundamentales[45]. Pero, justamente por
ello, le ha exigido que aplique el principio de oficiosidad en el
estudio de las acciones de tutela, lo cual implica –entre otras cosas- promover
sin solicitud de parte la actividad probatoria tendiente a establecer con
claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud, hasta contar con
los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento[46].
Para esta Sala, los jueces que conocieron del caso
desconocieron el principio de oficiosidad pues aun cuando llegaron a la
conclusión de que las pruebas aportadas por las partes no eran concluyentes
respecto de la vulneración de los derechos de la accionante, dejaron de ordenar
otras que les permitieran establecer con claridad los supuestos fácticos de la
tutela, y se excusaron en ello para dejar de tomar una decisión adecuadamente
motivada. Como se verá más adelante, con unas pruebas adicionales, tales como
las practicadas por la Sala en sede de revisión, era posible decidir acerca de
la situación de los derechos invocados.
Pero la inacción de los jueces en este caso merece un
reproche adicional por cuanto las sentencias llegaron a la conclusión de que la
tutela no observaba el principio de subsidiariedad a partir del hecho de que no
contaba con pruebas suficientes. La Corte, siguiendo lo prescrito en el Decreto
2591 de 1991 que reglamenta el trámite de tutela, ha indicado que esta es
improcedente cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial
idóneos y eficaces. Para declarar la improcedencia de la acción con fundamento
en la existencia de otros medios de defensa, ha dicho que es imperativo señalar
expresamente cuál es el mecanismo alternativo existente, y por qué constituye
un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados en la tutela.
Este juicio abstracto e inicial, por regla general no se relaciona con el
acervo probatorio, pues los medios de convicción solo pueden ser estudiados una
vez se admite la acción.
En el presente asunto, los jueces de tutela
concluyeron que existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial pero
no con base en la revisión de los supuestos planteados, sino teniendo como
fundamento la precariedad de las pruebas. No advirtieron la existencia de otros
medios de defensa, ni se ocuparon de examinar su idoneidad y eficacia. Así,
confundieron el juicio de procedibilidad por subsidiariedad con la valoración
de fondo del asunto y, con ello, terminaron por impedir que la decisión
estuviera motivada de forma coherente.
Valga decir ahora que la Sala no advierte otros
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces a los que pudiera acudir
Diana Lucía Fontanilla para solicitar la protección de su derecho a la
educación y al debido proceso, pues la petición no se dirige a cuestionar
ningún acto administrativo particular proferido por la Universidad del Tolima
que pudiera ser atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, ni tiene como fin solicitar la indemnización económica por los daños
causados, susceptible de trámite ante otras instancias ordinarias. De
encontrarse vulnerados los derechos de la accionante, el único remedio que
frenaría la violación es la orden para que la Universidad conceda el grado de
bióloga a la estudiante o para que adelante acciones tendientes a frenar las
faltas que constituyan la vulneración del debido proceso. Una protección de
este alcance solo podría ser otorgada mediante la acción de tutela. Por lo
tanto, es procedente que la Sala analice de fondo la solicitud de la
estudiante, tal como lo hará a continuación.
3.3 Del examen del conjunto de las pruebas recaudadas
en el proceso, se hace evidente para esta Sala que la Universidad del Tolima
cometió una serie de errores de carácter administrativo que incidieron
negativamente en el proceso educativo de Diana Lucía Fontanilla.
En primer lugar, fue desatinado que el señor Luis
Fernando Rodríguez Herrera, en su calidad de decano encargado de la Facultad de
Ciencias, informara el 28 de enero de 2010 al Centro Colombiano de Fertilidad y
Esterilidad CECOLFES, que la estudiante cumplió “con todas sus obligaciones
académicas y financieras encontrándose a paz y salvo y pendiente únicamente de
recibir su título de grado”. En efecto, tanto la decanatura del programa
como la Vicerrectoría Académica y la Oficina de Registro y Control Académico,
aceptaron que la única dependencia encargada de certificar la finalización de
materias de los estudiantes es esta última y que, por tanto, el decano no tenía
competencia para expedir una carta como la que suscribió. De acuerdo con la
Vicerrectoría de la institución, las funciones del decano en la materia se
reducen a presentar los estudiantes ante otras instituciones para la
realización de los requisitos de grado. Además, erró el decano en cuanto no
cimentó la carta en una revisión del registro académico de la estudiante.
No obstante, dada la autoridad del funcionario que
expidió la certificación, esto es, el Decano de la Facultad de Ciencias, no es
extraño considerar que la certificación pudo inducir en error a un tercero de
buena fe como CECOLFES, quien no tiene por qué saber cuál es la dependencia
encargada de las certificaciones académicas ni los procedimientos adecuados
para otorgarla; y entender que ello generó confusiones legítimas en la
estudiante en cuanto a las materias y rubros dinerarios que le faltaba
satisfacer para acceder al título de bióloga, y a los requisitos que le hacían
falta para empezar a trabajar como profesional.
3.4 Por otro lado, con el fin de determinar si se
registró como perdida o no cursada alguna materia a consecuencia de la
migración de las notas un sistema informático a otro, como lo afirma la
accionante, la Sala solicitó la entrega de los registros manuales de las notas
que hacían los docentes hasta antes de la migración (ocurrida en el año 2005)
pues, de ser cierto lo que afirma, son las calificaciones previas al proceso de
transición las que dejaron de consignarse correctamente. Además, la Sala pidió
ser informada sobre la normatividad que regula la nota mínima que puede
obtenerse y el contenido del plan de estudios que cobija a la estudiante.
Del cotejo de las notas reportadas por los docentes
con las que aparecen registradas en la historia académica antigua y nueva, no
se advirtieron inconsistencias referidas a la transcripción de los datos. Sin
embargo, la Sala halló que el Acuerdo 005 de 1999 del Consejo Académico de la
Universidad, relativo al plan de estudios del programa de biología, prevé que
algunas materias posteriores al primer semestre tienen como prerrequisito para
su inscripción la aprobación de otras asignaturas. Con desconocimiento de esto,
la historia académica de Diana Lucía Fontanilla contiene la nota aprobatoria de
varias asignaturas pese a que aquellas que eran prerrequisito para cursarlas
están registradas como perdidas o no inscritas. Esta situación se presenta en
los casos reseñados en la siguiente tabla[47]:
Asignatura
Calificaciones obtenidas
Asignatura que según el Ac.05/99 requería la
aprobación de la materia consignada en la primera columna.
Calificación
Sistemática vegetal
2.6/2.9/N.A[48]
Fisiología vegetal
3.2[49]
Química analítica
2.2/2.0/1.4/N.A
Productos naturales-fitoquímica.
3.0
Fisiología vegetal
No se inscribió[50]
Ecología
4.2
Metodología de la investigación
No se inscribió
Seminario de investigación I
3.0[51]
Genética
2.6
Biotecnología animal y vegetal
3.1
‘’
‘’
Biotecnología microbiana
3.7
El Acuerdo en mención también prevé que algunas
asignaturas denominadas “extraflujograma”, son prerrequisito para
ingresar a un determinado semestre. Sin embargo, aun cuando la accionante dejó
de aprobar o cursar algunas de ellas, pudo inscribir materias durante once
semestres académicos sin ningún obstáculo. Se trata de las materias tópicos de
matemáticas, exigido para ingresar al VI semestre, e inglés técnico II, exigido
para ingresar al VII semestre[52].
En igual sentido, el Acuerdo 005 de 1999 prevé que la
pasantía tiene como prerrequisito haber cursado todas las asignaturas del
programa. No obstante, en la historia académica de Diana Lucía Fontanilla
concurre una historia académica con 16 asignaturas perdidas o no cursadas, con
lo dispuesto en el Acuerdo 456 de diciembre 17 de 2009 del Consejo de Facultad
de Ciencias, según el cual se ordena “autorizar a la Oficina de Registro y
Control Académico el ingreso de la matrícula y registro extemporáneo de la nota
de la asignatura pasantía (…)” y se establece que “la nota de la
estudiante DIANA FONTANILLA (…) es de cuatro punto cero (4.0)”[53].
Sobre este aspecto, el artículo 21 del Reglamento
Estudiantil, aprobado mediante Acuerdo 051 de 1990 del Consejo Superior de la
Universidad del Tolima, establece que “ningún estudiante podrá matricularse
en una asignatura cuyos prerrequisitos no haya aprobado, o sin haber matriculado
simultáneamente las asignaturas correquisitos”[54],
y prevé en el artículo 24 que:
“los estudiantes que por desconocimiento o
inadvertencia de la Oficina de Registro y Control Académico o de la dependencia
responsable, se matriculen en una asignatura cuyos prerrequisitos no ha
aprobado, o cuyos correquisitos no haya matriculado, o que presente cruces de
horario, serán objeto del siguiente tratamiento: a. Cancelación inmediata por
la Oficina de Registro y Control Académico –de oficio o a solicitud de la
correspondiente Facultad- de las asignaturas sin prerrequisitos aprobados o sin
correquisitos matriculados y de las que la asignatura irregularmente
matriculada fuere prerrequisito o correquisito. (…)[55]”
Así las cosas, esta Sala encuentra que la Universidad
omitió su propio reglamento estudiantil y permitió que la accionante
inscribiera las asignaturas sin tener en cuenta el programa previsto por la
Universidad. Esto es problemático al menos por dos razones. La primera de ellas
es que, de haberse percatado oportunamente de los múltiples errores cometidos
al respecto, podrían haber informado oportunamente de la situación a la
estudiante y tomar los correctivos correspondientes tales como impedir la
práctica de la pasantía, el ECAES y el trabajo de grado. Es decir, habrían
podido evitar el conflicto que ahora se resuelve en sede de tutela. Y la
segunda razón es que el desdeño frente a los propios procedimientos por parte
de la Universidad genera un grado de inestabilidad jurídica al interior de la
institución educativa que pone en peligro las relaciones pacíficas y ordenadas
a su interior y obstaculizan el desarrollo de los procesos educativos. Como
consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso administrativo que busca “que cualquier actuación administrativa se someta a las
normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios
constitucionales”[56],
de forma tal que se puedan garantizar
los derechos sustanciales.
3.5 Aunado a lo anterior, la accionante aportó copia
del reporte de novedades, de acuerdo con los cuales varias de las asignaturas
que se reportan en la historia académica como no cursadas o perdidas, fueron
aprobadas. Esto ocurrió respecto de las siguientes materias:
(i) Fisiología vegetal: 3.2
(ii) Seminario I: 3.0
(iii) Etología: 3.7
(iv) Pasantía: 4.0[57]
Respecto de estas materias, la Sala constata que la
Universidad dejó de registrarlas oportuna y adecuadamente pese a que la
estudiante las aprobó, sin que se evidencie motivo alguno. Para esta
corporación, la omisión injustificada de registrar algunas materias constituye
un verdadero desconocimiento del derecho al debido proceso, pues es un acto
arbitrario que se aleja de los procedimientos previstos en el reglamento y que,
como agravante, genera consecuencias negativas a la estudiante para avanzar en
el cumplimiento de los requisitos de su grado.
3.6 Así las cosas, la Sala advierte que la Universidad
del Tolima ha cometido varios errores de orden administrativo que vulneran su
derecho al debido proceso, comoquiera que le han generado a la accionante
durante todo su ciclo de educación superior...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.