T-929-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-929/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dirigida contra el auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal
Superior de Cali sobre la validez y legalidad de unos CDT
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Indole del auto proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior
Para esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional no resulta viable entender que el
Auto de 3 de septiembre de 2007 es una providencia de mero trámite o
sustanciación, porque de los términos de la solicitud que le dio origen y de su
propio texto se desprende que se pidió la adición de una sentencia y que el
Magistrado Ponente al resolver sobre esa solicitud entendió que ella pretendía
la adición, en uno de sus numerales, de la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico por incompetencia del funcionario judicial para
adicionar mediante un auto una sentencia ejecutoriada y cuya solicitud era
extemporánea
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional encuentra que es claro el yerro del
magistrado ponente que en Sala Unitaria profirió un auto con la finalidad de
resolver sobre la solicitud de adicionar la sentencia que, dentro del proceso
penal, había sido proferida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de abril de 2006. La fecha de la
sentencia de segunda instancia demuestra con suficiencia el carácter
extemporáneo de la solicitud de adición que, conforme consta en el Auto
cuestionado, fue “recibida el 22 de agosto de 2007”, cuando ya era tardía,
incluso respecto de la sentencia de casación que fue dictada el 5 de julio de
2007, de todo lo cual se deduce que una vez perdida la oportunidad de elevar la
respectiva solicitud, la presentación del asunto por fuera del tiempo
establecido no revive la oportunidad del interesado ni la facultad del juez
para conocer el asunto que ha debido plantearse en término. Es evidente que al
proferir el Auto de 3 de septiembre de 2007 la Sala Unitaria del Tribunal
Superior de Cali incurrió en el defecto orgánico, ya que actuó sin competencia
al sustituir a la Sala de Decisión que había dictado la sentencia cuya adición
se pedía y al haber resuelto, por sí y ante sí, una solicitud de adición
notoriamente extemporánea, sin que hubiese concurrido ninguna de las hipótesis
habilitantes de la reforma o adición, esto es, error aritmético, en el nombre
del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva y después de la
ejecutoria de la sentencia, como lo puso de presente el juez de tutela en
segunda instancia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Trámite impartido a la solicitud de adición
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental en el trámite impartido a la solicitud de
adición
Dos son las
situaciones que en el caso objeto de análisis habrían afectado el
procedimiento, la primera de ellas tiene que ver con la manera como fue
tramitada la solicitud de adición y la segunda con las garantías procesales
reclamadas por la Sociedad demandante que, según indica su apoderado, no fue
informada de la presentación de la solicitud ni respecto de la providencia que
resolvió sobre ella. La primera de las circunstancias guarda una relación
estrecha con el asunto de la competencia, pues el hecho de que la Sala Unitaria
del Tribunal Superior de Cali haya actuado por fuera del ámbito de sus
facultades, necesariamente implicó la afectación del procedimiento. En efecto,
al asumir el asunto como de su exclusiva competencia, la Sala Unitaria dejó de
comunicarlo a la Sala de Decisión Penal que era la llamada a pronunciarse sobre
el destino de la adición pedida y de esa manera propició que el trámite regular
fuera sustituido por un procedimiento singular no previsto en ley alguna, lo
que, finalmente, condujo a la sustitución de la Sala de Decisión y a la
resolución de una solicitud extemporáneamente presentada mediante un auto de
“cúmplase” proferido por el Magistrado Ponente. Así pues, ni la procedencia de
la solicitud tardía, ni la equivocación del trámite, ni el sentido de una
decisión que tomó partido acerca de la validez y legalidad de los certificados
de depósito a término pudieron ser objeto de controversia por parte de
Corficolombiana, cuyo derecho al debido proceso sufrió notable menoscabo.
Cuando ello sucede y el juez actúa con desconocimiento de las reglas
procesales, quienes acuden a la administración de justicia se ven sorprendidos
por actuaciones que obedecen al capricho de la autoridad judicial que no ciñe
su actuación a lo establecido en la Constitución y en la ley e incurre en vía
de hecho por defecto procedimental como, precisamente, sucede en el asunto que
ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por
las razones que se han expuesto.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuestiones materiales afectados por el auto proferido por la Sala
Unitaria del Tribunal Superior
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en el caso sub judice contra el auto proferido por la
Sala Unitaria del Tribunal Superior
-Sala
Cuarta de Revisión-
Referencia: expediente T-1.912.713
Demandante:
Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana
Demandados: Sala
Unitaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia por la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas de la
Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
y por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el siete (7) de abril
de dos mil ocho (2008).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El treinta (30)
de octubre de dos mil siete (2007) la Corporación Financiera de Colombia S. A.,
Corficolombiana, mediante apoderado impetró acción de tutela en contra de la
decisión proferida el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) por la
Sala Unitaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali y en la solicitud adujo los siguientes
hechos:
1.1. El 13 de
febrero de 1999, el señor Alejandro González Beltrán mandó a cobrar ante la
Corporación Financiera del Valle tres CDT´s, expedidos el 17 de febrero de
1989, con fecha de vencimiento al 17 de febrero de 1999 y cada uno por valor de
cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos ($58.500.000).
1.2. El 15 de
febrero de 1999, el representante de la Corporación Financiera del Valle
presentó denuncia penal por considerar que los respectivos movimientos no se
encontraban registrados dentro de los archivos de la entidad y que los números
de los títulos correspondían a transacciones previamente anuladas.
1.3. Habiéndose
iniciado la investigación para determinar la falsedad o la autenticidad de los
títulos, mediante providencia del 9 de marzo de 2005 el Juzgado Noveno Penal
del Circuito de Cali condenó a Alejandro González Beltrán a la pena principal
de 20 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad en
documento privado y de estafa en grado de tentativa, mientras que el señor
Ernesto González Valencia fue condenado a la pena principal de 8 meses de
prisión como responsable del delito de estafa en grado de tentativa.
1.4. El
apoderado del señor Luis Ernesto González Valencia interpuso el recurso de
apelación y al efecto alegó que la condena se había basado en suposiciones, en
hechos sin probar y en presunciones carentes de certeza. El señor Alejandro
González Beltrán fundó su recurso en las irregularidades del proceso, en las
desviaciones en que habrían incurrido los empleados de Corfivalle y en la
alteración de la contabilidad por parte de funcionarios de esa Corporación.
1.5. El 24 de
agosto de 2006 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali revocó el fallo apelado, absolvió “de toda responsabilidad
penal” a los señores González Beltrán y González Valencia y ordenó devolver los
certificados de depósito a termino a su propietario, “para lo que estime
conveniente”. Consideró la Sala que las pruebas allegadas a la actuación no
eran suficientes para condenar y que, ante la duda, lo procedente era aplicar
el principio de presunción de inocencia, pues el aparato investigativo del
Estado no había logrado desvirtuarlo.
1.6. El
representante de la parte civil interpuso el recurso de casación y acusó al
fallo de segunda instancia de contener ostensibles errores de hecho y de
derecho, de haber aplicado indebidamente algunas disposiciones del Código de
Procedimiento Penal, de no haber aplicado otras del Código Penal de 1980,
motivos por los cuales no habría podido el fallador apreciar que el señor
González Beltrán había sido artífice de una operación financiera realizada con la
complicidad de personal de la propia entidad. Por su parte, el Ministerio
Público se sumó a la acusación y adujo error de hecho en la apreciación de la
prueba.
1.7. Mediante
fallo del 5 de julio de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió “No casar la sentencia impugnada”, tras considerar que los
resultados de los diferentes estudios técnicos eran contradictorios y que no
estaba plenamente demostrada la falsedad de los títulos valores que, incluso,
habían sido reconocidos tácitamente por los denunciantes.
1.8. El 30 de
diciembre de 2005 Corfivalle realizó un proceso de fusión y absorbió a la
Sociedad Corficolombiana S.A., operación de la cual resultó la Corporación
Financiera Colombiana, Corficolombiana, cuyo apoderado judicial impetró la
acción de tutela.
1.9. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal,
mediante oficio del 16 de agosto de 2007. El 22 de agosto de 2007, el apoderado
judicial del señor Alejandro González Beltrán elevó al magistrado conductor del
proceso penal, Dr. Juan Manuel Tello Sánchez, una solicitud en la cual, según
la transcripción hecha en la demanda de tutela, señaló que “para efectos del
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 21 del C. P. P. y para que
el restablecimiento fuera “pleno”, pedía “al H. Sr. Magistrado adicionar su
orden de entrega de los títulos aclarando que la expresión ANULADO que aparece
en el anverso de los mismos no debe tenerse en consideración ya que fue
colocada por el deudor en forma ilegal”.
1.9. Según el
demandante, el procesado solicitó, “catorce meses después de la sentencia del
ad quem que puso fin a la instancia, que se adoptara en su favor una decisión
judicial invocando el artículo 21 de la Ley 600, que consagra el derecho de las
víctimas del delito a la reparación de los efectos del hecho punible”.
1.10. Señala el
actor que la solicitud en tales términos presentada fue resuelta “mediante
providencia judicial no prevista en parte alguna del ordenamiento procesal
penal -ni civil aplicable por la remisión del artículo 23 de la Ley 600- a la
cual se le dio tratamiento procesal de auto de trámite, adoptado en Sala
Unitaria por el magistrado Dr. Juan Manuel Tello Sánchez el 3 de septiembre de 2007”.
1.11. El auto es
del siguiente tenor:
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISION PENAL
Rad. O9 – 2002 – 00251
Cali, Septiembre 3 de 2007.
Tal como está ordenado en la sentencia de
segunda instancia que fue objeto de interposición del recurso de casación ante la
Corte Suprema de Justicia, resolviendo esta última entidad “NO CASAR LA
SENTENCIA IMPUGNADA” (M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón rad. 26276 de julio 5
de 2007) DEVUELVANSE los certificados de depósito a término distinguidos con
los No. 159743, 159744 y 159745 a su propietario para lo que estime conveniente
ya que su apoderado Dr. Manuel Corredor Pardo no está facultado para recibir,
según poder que obra a folio 2035 del cuaderno original No. 7 (memorial
presentado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali el 6 de noviembre
de 2003).
Como existe igualmente solicitud del
apoderado de la defensa en el sentido de adicionar la orden de entrega de los
títulos advirtiendo que ‘La expresión ANULADO que aparece en el anverso de los
mismos no debe tenerse en consideración ya que fue colocada por el deudor en
forma ilegal (petición recibida el 22 de agosto de 2007 Dr. Manuel Corredor
Pardo), la Judicatura encuentra que ello no es necesario pues del mismo
contenido de las dos sentencias pronunciadas por los órganos de justicia
respectivos (Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia) SE DESPRENDE QUE LOS
TITULOS SIGUEN CONSERVANDO SU VALIDEZ Y LEGALIDAD Y CUALQUIER OTRA EXPRESION
QUE SE COLOQUE EN CONTRARIO DEBE TENERSE COMO NO ESCRITA.
Cúmplase,
JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
Magistrado Ponente”.
1.12. Expresa el
apoderado de la parte demandante que la anterior decisión “nunca fue notificada
a Corficolombiana -antigua Corfivalle- ni se le concedió recurso alguno para su
impugnación”, pese a que la sala unitaria adoptó “una decisión sobre la validez
y legalidad de los certificados de depósito a término y sobre la ineficacia de
la anotación impuesta sobre los mismos por Corfivalle -hoy Corficolombiana-
adicionado las sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de Casación Penal de
la Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de 2006 de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”.
1.13. Agrega el
demandante que el 7 de septiembre de 2007 se realizó la diligencia de entrega
de los certificados de depósito a término, de la cual se levantó un acta y, de
acuerdo con la transcripción que de la misma se hizo en el libelo, fue suscrita
por el magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, por el defensor del absuelto Dr.
Manuel Corredor Pardo y por “el que recibe”, señor Alejandro González Beltrán.
2.
Fundamentos de la acción y pretensiones
La parte
demandante considera que la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, al expedir la providencia de 3 de septiembre de 2007 vulneró
su derecho al debido proceso e incurrió en vías de hecho.
2.1. A juicio
del actor la providencia judicial respecto de la cual se invoca la tutela
adolece de un defecto procedimental, pues “materialmente constituye una adición
a las Sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de Casación Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de 2006 de la Sala de
Decisión Penal del Distrito Judicial de Cali” que “en ninguna parte se
pronuncian sobre la validez y legalidad de los CDTS que obraron como prueba en
el proceso penal y en el recurso de casación correspondientes”, ni en relación
con “los efectos civiles de aquellos títulos valores, aspectos estos que trascienden
del proceso penal”.
Anota el
libelista que las sentencias de casación y de segunda instancia “fueron
meridianamente claras en la orden de devolución de los títulos, lo que hacía
innecesaria cualquier aclaración”, a más de lo cual “a la justicia penal
incumbía decidir si aquellos títulos fueron falsificados o no y, de configurar
ello un hecho punible, establecer la responsabilidad penal y civil de los
procesados”. En cambio, la Sala Unitaria “si se adentró en terrenos que le
estaban vedados (…) al declarar por sí y ante sí, sin más fundamento que su
personal arbitrariedad”, que los títulos conservaban “su validez y legalidad y
cualquier otra expresión que se coloque en contrario debe tenerse como no
escrita”.
Añade el
libelista que el magistrado ponente “se autootorgó” la facultad de reformar las
sentencias referidas, adicionó la providencia del propio Tribunal, “sin que
mediara actuación alguna de la sala de decisión que dictó la Sentencia”,
expidió una sentencia complementaria “pretermitiendo el artículo 311 del Código
de Procedimiento Civil”, ya que la sentencia complementaria “debe pronunciarse
dentro del término de ejecutoria -si es oficiosa-, o a solicitud de parte
presentada dentro del dicho término de ejecutoria” y, por si fuera poco, la
actuación se adelantó sin el conocimiento de Corficolombiana y mediante un
procedimiento ad hoc que impidió a la Corporación el ejercicio del
derecho de defensa.
Para sintetizar
sus planteamientos, la parte demandante señala: que la adición se produjo a
solicitud de parte presentada por fuera del término de ejecutoria de la
sentencias de la Sala de Casación y del Tribunal (i), que la adición no se
efectuó por los jueces que adoptaron las referidas sentencias, sino por un auto
de sala unitaria (ii), que la adición no se hizo mediante sentencia
complementaria, sino mediante auto (iii), que la adición se produjo sin que
mediaran las causales previstas en la Ley 600 de 2000 (iv), que la adición se
produjo mediante un procedimiento ad hoc y sin respetar los derechos a
la defensa y la contradicción de Corficolombiana, que no conoció la petición ni
el auto (v) y que el referido auto “se pronunció de fondo y sin fórmula de
juicio, sobre la validez de unos títulos valores, asunto que escapa a la
competencia del juez penal” (vi).
2.2. También
estima la parte demandante que la providencia judicial respecto de la cual se
invoca la tutela incurrió en defecto sustantivo, porque el magistrado ponente
“aplicó el artículo 21 de la Ley 600 a un supuesto fáctico al cual
ostensiblemente no era aplicable, puesto que aplicó el principio de reparación
de las víctimas a favor del procesado”.
Sostiene el
apoderado de la parte actora que el restablecimiento y reparación del derecho
“favorece a las víctimas del delito, jamás al procesado”, que el “presupuesto
necesario para la aplicación del artículo 21 de la Ley 600 es la comisión de la
conducta punible, presupuesto que por un imposible material y jurídico no se
cumple cuando la decisión del juez penal es absolutoria, como ocurrió en el
presente caso, porque carece de certeza acerca de la comisión del delito”. Así
las cosas, “el beneficiario necesario y exclusivo del principio de reparación
es la víctima del delito”, a quien se le deben indemnizar los perjuicios y cuyos
derechos, lesionados por la conducta punible, deben ser restablecidos a la
situación anterior a la comisión del delito, siempre que esto sea posible.
Apunta el
libelista que, en resumen, “salta a la vista la inaplicabilidad del principio
de reparación a favor del acusado absuelto”, pues “constituye presupuesto
inexorable de la reparación discernida en la sentencia que pone fin al juicio
penal, que se establezca en ella la comisión de un delito” y, por lo tanto, “la
absolución, cualquiera que sea su fundamento, excluye necesariamente la
aplicación del principio de reparación consagrado en el artículo 21 de la Ley 600”.
2.3. Por último,
la parte actora estima que la providencia judicial respecto de la cual se
invoca la tutela incurre en defecto orgánico, por cuanto el magistrado ponente
carecía de competencia, toda vez que “la adición de las sentencias de instancia
corresponde a la Sala de Decisión en su conjunto y no al magistrado en Sala
Unitaria” y que “después de ejecutoriada la sentencia de instancia cesa la
competencia funcional del ad quem al producirse los efectos de cosa
juzgada respecto de aquella sentencia”.
2.4. Con
fundamento en todo lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicita:
2.4.1. “Que se
conceda a mi mandante (la CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A.) la protección
al derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por la
decisión adoptada el 3 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la decisión de Sala
Unitaria (Magistrado Ponente Juan Manuel Tello Sánchez), con posterioridad al
trámite del proceso penal por falsedad y estafa identificado con la radicación
09-2002-00251, en el que fueron procesados el sr. Alejandro González Beltrán y
otro”.
2.4.2. También
solicita que “como medida de protección del derecho constitucional fundamental
vulnerado, se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, dejar sin valor y efecto la providencia adoptada en
Sala Unitaria por el Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Tello Sánchez el 3 de
septiembre de 2007”.
3. El trámite
impartido a la solicitud de tutela
El proceso fue
asignado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante
Auto de 1º de noviembre de 2007 se asumió el conocimiento y se dispuso tener
como parte demandada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así
como notificar a los funcionarios demandados.
Posteriormente,
mediante providencia de 8 de noviembre de 2007 se anuló el auto dictado el 1º
de noviembre y se ordenó “remitir por competencia el conocimiento de la
presente demanda de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia”, pues el Magistrado Sustanciador consideró que de los fundamentos
fácticos de la demanda se desprendía que “en las actuaciones que la parte
accionante acusa de atentatorias de sus derechos fundamentales, intervino la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”, porque en sentencia de
5 de julio de 2007 no casó la sentencia impugnada, luego la encontró acertada y
ajustada a la ley, “razón por la cual esta Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia entraría a integrar la litis en la presente acción de tutela”.
El apoderado de
Corficolombiana interpuso recurso de súplica en contra de la anterior
providencia, se quejó de que no hubiese sido objeto de notificación y solicitó
que la Sala de Casación Penal conociera de la acción de tutela incoada, bajo el
entendido de que la petición de amparo no comprendía la actuación de la Sala
Penal de la Corte Suprema, sino que se dirigía a cuestionar la conducta de la
Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Cali al proferir el Auto de
3 de septiembre de 2007.
La Sala de
Casación Civil, mediante Auto del 28 de noviembre de 2007 envió el expediente a
la Sala Penal y, por Auto de 15 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal –
Sala de Decisión de Tutelas resolvió devolver el expediente “al despacho del
magistrado sustanciador de la Sala Civil de la misma colegiatura”, por
considerar que dentro del procedimiento especial de la acción de tutela no se
ha establecido el recurso de súplica y de nuevo insistió en su falta de
competencia para “pronunciarse sobre un asunto del que ya tuvo conocimiento en
sede de Casación”.
El 4 de febrero
de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió
“remitir por competencia el conocimiento de la presente acción de tutela a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. La Sala Civil estimó
que la confrontación de la demanda de tutela con las sentencias de 24 de abril
de 2006 y de 5 de julio de 2007 permitía inferir que la causa de la presunta
vulneración del debido proceso no radicaba en las referidas providencias ni en
la orden de devolución de los certificados de depósito a su propietario, sino
en “la deducción o inferencia motiva de la providencia de 3 de septiembre de
2007 respecto de la validez y legalidad de los certificados de depósito e
ineficacia de toda estipulación contraria”.
De este modo la
Sala Civil concluyó que “el amparo constitucional no comprende la actuación ni
la sentencia de la Sala de Casación Penal, porque ni en ésta ni en la de
segundo grado, se itera, se abordó la temática relativa a la validez y
legalidad de los títulos ni a la ineficacia de toda estipulación contraria, ni
las mismas contienen análisis o pronunciamiento concreto, singular y
específico, constituyendo, como expone la providencia de 3 de septiembre de
2007, una deducción o inferencia del Tribunal Superior de Cali”.
Por auto de 19
de febrero de 2008 la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento de la
demanda de tutela y ordenó comunicar esta determinación a la autoridad judicial
accionada, tener como pruebas las aportadas a la demanda y vincular a la
actuación a los señores Alejandro González Beltrán y Luis Ernesto González
Valencia, “por intermedio del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali”.
Con fecha 20 de
febrero de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali informó que los
señores González Beltrán y González Valencia no residían en la ciudad de Cali y
remitieron de vuelta el comisorio a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Sin embargo,
mediante escrito fechado el 24 de abril de 2008, el señor Alejandro González
Beltrán había solicitado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se le
corriera traslado y se le tuviera como tercero con un interés directo en su
calidad de propietario y de beneficiario legítimo de los tres certificados de
depósito a término, “que son parte del objeto de la acción de tutela instaurada
por el Dr. Néstor Humberto Martínez Neira en su condición de apoderado de la
Corporación Financiera Colombiana S.A.”.
4. Contestación
del señor Alejandro González Beltrán
El señor
Alejandro González Beltrán presentó un escrito ante la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia e invocando su condición de tenedor legítimo de
los certificados de depósito a término solicitó que no fuera concedida la
tutela.
El señor
González Beltrán informó que, una vez le fueron entregados los certificados, en
ejercicio del derecho de petición solicitó a la Superintendencia Financiera le
informara si Corficolombiana había efectuado los ajustes contables necesarios,
habida cuenta de que “los fallos ejecutoriados habían despejado o resuelto la
controversia judicial alrededor de los certificados de depósito a término”, a
lo cual la Superintendencia contestó que existía una controversia en curso
originada en la acción de tutela y que, por ello, no le asistía derecho para
inmiscuirse en la controversia suscitada entre dos particulares.
Señala el
memorialista que Corficolombiana utiliza la acción de tutela para justificar un
fraude a resolución judicial “que están estructurando, pues la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia declara auténticos los CDTs y la entidad demandante
no ha cumplido “con las mínimas obligaciones que el mismo aparato judicial le
impuso”, ya que no ha reconocido los certificados como emitidos legalmente.
El señor
González Beltrán añade que el auto de 3 de septiembre de 2007 era de mero
trámite y, por lo tanto, no susceptible de notificación ni de apelación y que
no es cierto que haya adicionado las sentencias del Tribunal Superior de Cali y
de la Corte Suprema de Justicia.
A continuación
puntualiza el interviniente que la sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Cali quedó ejecutoriada y que Corficolombiana se niega a cumplirla, pese a
que los jueces competentes decidieron cerrar “el círculo vicioso”, de
conformidad con el cual los certificados no se admitían por cuanto la entidad
creadora de los mismos carece de los registros contables.
Agrega que, de
igual manera, la Corte Suprema de Justicia negó la cancelación de los
registros, pretendida por Corficolombiana y que, por lo tanto, a la entidad
demandante en tutela no le queda alternativa distinta a cumplir los fallos
judiciales, ya que el auto impugnado está ligado al contenido de las sentencias
y anularlo “acarrearía la modificación de la integridad de unos fallos que han
pasado a ser cosa juzgada”.
Se ocupa luego
el memorialista de la doctrina de las vías de hecho y pasa a demostrar que el
auto cuestionado no incurre en los defectos que le endilga la parte demandante
y para ello, en primer término, señala que había competencia para proferirlo,
porque es el magistrado ponente de un fallo o providencia quien tiene a su
cargo “la responsabilidad de la administración de todos los asuntos referentes
al mismo” y, en el caso concreto, la providencia proferida lo que hace es negar
la solicitud del apoderado por ser innecesaria la aclaración y despachar así “un
trámite incidental”.
En cuanto al
contenido material del “auto de trámite”, el señor González Beltrán hace énfasis
en la manifestación según la cual no era necesario acceder a la petición del
apoderado, “porque del contenido de las dos sentencias se desprende que los
títulos siguen conservando su validez y legalidad”, luego no se profirió
ninguna decisión interlocutoria nueva y susceptible de apelación, pues “de las
sentencias se desprende precisamente lo que el abogado está solicitando”.
Se detiene
después el señor González Beltrán a demostrar que de las sentencias del
Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia se desprende que
los títulos conservan su validez y legalidad y para ello propone analizar la
parte resolutiva de la sentencia del Tribunal en donde se ordena devolver los
certificados a su propietario “para lo que estime conveniente”, puesto que, en
su criterio, no es lógico que el sentenciador hubiera redactado una orden
expresa “para devolver papeles inválidos o ilegales”.
Enfatiza el
memorialista que tanto el Tribunal como la Corte se refirieron “a títulos
válidos y legales, pues, de lo contrario, “no se hubiesen tomado el trabajo de
preparar un Acta de entrega con la solemnidad correspondiente” y se los
hubiesen mandado “en cualquier sobre de manila por correo, si devolver documentos
ilegales e inválidos por parte del aparato judicial fuera procedente”.
Posteriormente
hace hincapié en la autenticidad de los certificados y para demostrarlo trae a
colación un párrafo de la sentencia del Tribunal en el que se lee que “ese estado
de perplejidad impide, a las claras, tener por demostrada la falsedad de los
títulos” y concluye que la Corte Suprema de Justicia “determinó que los títulos
no eran falsos”, sino auténticos, “por cuanto dicha circunstancia fue
definitiva para que el suscrito fuera absuelto del presunto delito de falsedad
en documento privado, ya que si la Corte hubiese tomado los títulos como
falsos, lo procedente es que se me hubiese condenado por el delito correspondiente”.
En seguida el
señor González Beltrán puntualiza que el Tribunal y la Corte “determinaron que
el suscrito sí realizó los depósitos en la entidad emisora y que la tenencia de
los certificados era legítima, concluyendo entonces que las maniobras y
gestiones de cobro de los títulos ejercidas por el suscrito ante Corfivalle,
hoy Corficolombiana, fueron totalmente ajustadas a derecho”.
Llama la
atención el memorialista acerca de que la Corte “no accedió a la petición de
cancelación de los títulos”, por lo cual el derecho literal en ellos
incorporado “no sufrió ninguna modificación o afectación”, dado que “se probó
que no fueron obtenidos de manera fraudulenta”.
A partir de la
transcripción de algunos apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia, el memorialista busca demostrar que “los CDTs fueron objeto de
debate en el proceso penal que hoy ya es cosa juzgada” y que los certificados
son auténticos y válidos, “por cuanto un certificado que nace auténtico, válido
y legal, sigue siendo auténtico, válido y legal hasta tanto no sea cancelado o
hasta tanto no sea declarado inválido o ilegal mediante sentencia judicial”.
Finalmente, el
señor González Beltrán señala que el aparte del Auto de 3 de septiembre de 2007
que reza “cualquier expresión que se coloque en contrario debe tenerse como no
escrita”, se desprende de los fallos judiciales, pues “no es contrario al orden
jurídico inferir en sana lógica que el sello de ANULADO colocado ILEGALEMENTE
por Corfivalle no logró invalidar los títulos”, porque la Corte Suprema no
accedió a la pretensión de cancelarlos.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera
instancia
Mediante
sentencia calendada el veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la
Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de
Justicia resolvió “Conceder amparo al derecho fundamental del debido proceso de
la Corporación Financiera Colombiana S.A.” y, como consecuencia de ello, anuló
el auto dictado por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Cali el día 3 de
septiembre de 2007 y ordenó a esa Corporación, “pronunciarse nuevamente sobre la
petición elevada por el apoderado de Alejandro González Beltrán relacionada con
la orden de entrega de los títulos valores”, de conformidad “con las
consideraciones de esta sentencia”.
En primer
término puso de presente la Sala el carácter “excepcionalísimo” de la acción de
tutela como mecanismo de protección frente a providencias judiciales y, al
abordar el caso concreto, señaló que “el auto dictado por el Tribunal Superior
de Cali adicionó, de manera ilegítima, la sentencia dictada por esa misma
colegiatura el 24 de abril de 2006, pues si bien en ella se ordenó la
devolución de los CDTs, nada en absoluto se dijo sobre su validez desde el
punto de vista comercial”.
La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia precisó que “la sentencia cuestionada giró en
torno al tema de la certeza de la conducta y la responsabilidad del procesado”
y que así quedó consignado expresamente en ella, al indicar que no se podría
“dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a
la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”, así
como al puntualizar, con posterioridad al análisis de las pruebas, que “el panorama
probatorio, por donde se le mire, no alcanza a reunir el imperativo que exige
el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 respecto a la certeza de la existencia de
la conducta punible y, mucho menos, respecto a la certeza de la existencia de
la responsabilidad de los procesados pues no es posible tomar determinaciones
de fondo amparándose en simples suposiciones y no en pruebas de carácter
irrefutable que nos lleven a adquirir el grado de conocimiento llamada
‘certeza’ sobre esos dos puntos clave para poder dictar sentencia condenatoria
en contra de alguna persona”.
El juez de
primera instancia agrega que “al revisar esa providencia, la Corte Suprema de
Justicia, en sede de casación, tampoco efectuó ninguna consideración sobre la
validez e inoponibilidad de los mentados títulos valores”, motivo por el cual
“no podía la Sala demandada entrar, con posterioridad a la ejecutoria de la
mencionada sentencia, a dictaminar que ‘LOS TITULOS SIGUEN CONSERVANDO SU
VALIDEZ Y LEGALIDAD Y CUALQUIER DISPOSICION QUE SE COLOQUE EN CONTRARIO DEBE
TENERSE COMO NO ESCRITA’, pues al hacerlo adicionó la sentencia con un aspecto
no contemplado en las determinaciones de instancia”.
La Sala que
profirió la sentencia de primera instancia, recordó que, según el artículo 619
del Código de Comercio, “los títulos valores son documentos necesarios para
legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” y que el
artículo 1394 del mismo Código faculta a los establecimientos bancarios para
expedir, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término, cuya
circulación, salvo estipulación en contrario, debe atender las disposiciones
contenidas en el título III del libro III de ese estatuto. Así pues, “a falta
de estipulación diferente dentro del procedimiento penal, será la justicia
ordinaria especialidad penal, en caso de discordia al respecto con la entidad
demandante, la que se encargue de determinar si los CDTs devueltos cumplen las
condiciones propias que se requieren para su ejecución”.
Según el
fallador de primera instancia, dado que “el debate judicial no giró en torno a
la temática de la validez u oponibilidad de los títulos valores sobre los
cuales recayó la actividad delictiva que ahí se juzgó”, la providencia
censurada “devenía improcedente, máxime cuando, como con acierto lo expresa el
libelista, fue producto de una sala unitaria y no colegiada, posterior a la
ejecutoria de la sentencia absolutoria y desconocedora de las reglas que para
efectos de aclaración y adición de las providencias deben acatarse”.
A continuación
el juez de tutela transcribió el artículo 412 del Código de Procedimiento
Penal, de conformidad con cuyas voces “la sentencia no es reformable ni
revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en
caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en
la parte resolutiva”, hipótesis que no caben “dentro de la providencia dictada
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de septiembre de 2007, ni
tampoco la condición de que sea el mismo juez o sala de decisión, la que
realice tal actuación, si esa era la intención del magistrado sustanciador”.
Finalmente la
Sala de Decisión de Tutelas apuntó que como en contra de la decisión censurada
no procede ningún recurso, “ello amerita la intervención excepcional del juez
constitucional, a fin de restablecer el derecho lesionado, decretando la
nulidad del precitado proveído y ordenando a la Sala demandada, volver a
pronunciarse sobre la petición elevada por la parte interesada, sin incurrir en
el yerro denunciado en esta providencia”.
2. Segunda
instancia
El señor
Alejandro González Beltrán impugnó el fallo de primera instancia y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del siete
(7) de abril de dos mil ocho (2008), confirmó la providencia impugnada, con
base en las consideraciones que se transcriben a continuación:
“1. La acción de tutela, si tiene por
objeto controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas
constituyen lo que ha dado en llamarse ´vía de hecho’, entendiéndose por
tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico
y que prima facie, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa,
cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer
prevalecer sus garantías básicas que aquellas amenacen o vulneren, puesto que,
en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional
no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir
el sendero por medio del cual debe alcanzarse tal protección.
“2. En el presente asunto encuentra la
Corte que, tal y como lo consideró la Sala Penal de esta Corporación (Fol. 325
a 328), el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de
amparo constitucional efectivamente incurrió en vía de hecho, habida
consideración que, sin facultad para ello, cuando ya la ejecutoria que habían
alcanzado no permitía la adición de las sentencias absolutoria del tribunal y
denegatoria del recurso extraordinario de casación, a ello procedió mediante auto
de 3 de septiembre de 2007 (fol. 187), con el agravante de no haberlo
notificado a la accionante para que pudiera ejercer su derecho de impugnación,
fuera de extenderse a un aspecto no considerado expresamente en los proveídos
adicionados; de ello se sigue que en forma inopinada, sin apoyo normativo ni
justificación jurídica procedió a dicha agregación, cayendo así en el proceder
de facto que la demanda de amparo le endilga; de este modo surge irrefutable
que el mencionado pronunciamiento es en verdad arbitrario e ilegal, tanto más
si carece de la motivación necesaria que precise su razón de ser y que le
permita a las partes e interesados conocer cómo llegó al convencimiento que lo
condujo a decidir de la manera inusitada como lo hizo; es claro, en consecuencia,
que con tal proveído se vulneró a la Corporación Financiera Colombiana el
derecho fundamental al debido proceso.
“3. Por consiguiente, las particulares
circunstancias del caso facultan al juez de tutela para intervenir a fin de
obtener el restablecimiento de la garantía superior quebrantada, merced al
aludido proceder subjetivo e injusto, es decir, constitutivo del error de hecho
invocado en la demanda de amparo.
“4. Así, por cuanto fue acreditada la vía
de hecho en que incurrió la Sala Unitaria accionada y, con ello, en
quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, emerge atendible la
solicitud de amparo, como con acierto lo resolvió la Sala de Casación Penal de
esta Corte en el fallo impugnado”.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia.
2.
Planteamiento del asunto
Como ha quedado
expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Corporación Financiera
Colombiana S.A., Corficolombiana, ha cuestionado mediante acción de tutela el
Auto adoptado el 3 de septiembre de 2007 por una Sala Unitaria del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, providencia en la cual el Magistrado
Ponente estimó que de las sentencias proferidas en segunda instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en sede de Casación por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de un proceso adelantado por
los delitos de falsedad y estafa, se desprendía que unos certificados de
depósito a término conservaban su validez y legalidad.
Varias
cuestiones se han suscitado en el proceso de tutela, así como en relación con
los temas expuestos en la solicitud de amparo, en la contestación que en
calidad de tercero interesado presentó el propietario de los títulos valores y,
desde luego, en las sentencias que son objeto de revisión.
2.1.
Cuestiones previas
2.1.1. El primer
aspecto que fue discutido durante el proceso tiene que ver con la
identificación del acto que es objeto de la acción, pues la Sala de Casación
Penal -Sala de Decisión de Tutelas- estimó que el actor controvertía la
sentencia de casación y manifestó un impedimento que, a la postre, fue decidido
por la Sala de Casación Civil, mediante proveído que reiteró la competencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer y decidir
sobre el amparo deprecado, toda vez que, acertadamente, consideró que la acción
se dirigía en contra el Auto de 3 de septiembre de 2007 proferido por la Sala
Unitaria del Tribunal Superior de Cali, mas no en contra de la sentencia de
casación ni de la dictada en segunda instancia por la Sala Penal del mencionado
Tribunal de Cali.
2.1.2. Una vez
dilucidado cuál era el acto acusado de vulnerar los derechos invocados, la Sala
Penal de Decisión de Tutelas admitió la acción y resolvió comunicarla a la
parte demandada y vincular a los terceros interesados en los resultados del
proceso que, en el asunto examinado, son los señores Alejandro González Beltrán
y Luis Ernesto González Valencia, en cuanto investigados en el proceso penal
que se encuentra en el origen de la situación planteada en la demanda.
La Sala de
Casación Penal ordenó que la vinculación de estos últimos se surtiera “por
intermedio del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali” que había fallado el
proceso penal en primera instancia, pero el nombrado despacho judicial adujo
que los señores González Beltrán y González Valencia no residían en la ciudad
de Cali y devolvió el comisorio a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
No obstante,
como quedó reseñado en los antecedentes, el señor Alejandro González Beltrán
puso de presente ante la Corte Suprema su condición de “tenedor legítimo de los
Certificados de Depósito a Término” y presentó un escrito mediante el cual se
opuso a las pretensiones de la demanda, luego es claro que, en su caso, la
vinculación al proceso de tutela tuvo cumplido efecto.
El señor Luis
Ernesto González Valencia no fue vinculado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito
de Cali, ni hizo manifestación de ninguna índole ante el juez de tutela y, sin
embargo, conviene destacar que la anotada circunstancia no invalida la
actuación surtida, no sólo porque se intentó su vinculación y se le comunicó la
adopción de las sentencias de primera y segunda instancia a la dirección
suministrada por el Juzgado comisionado, sino, ante todo, porque en sede de
tutela la discusión giró en torno a la declaración de validez de los títulos
valores contenida en el Auto cuestionado y, a más de que él no funge como
propietario de los mismos, lo cierto es que la actuación de la Sala Unitaria
del Tribunal Superior de Cali que motivó la acción se produjo a instancias de
solicitud presentada por el apoderado del señor Alejandro González Beltrán, a
quien le fueron entregados los referidos títulos en su calidad de propietario.
2.2. El
asunto objeto de debate y las cuestiones jurídicas a tratar
A las anteriores
cuestiones, suscitadas a propósito del proceso de tutela, se suman aquellas
que, por constituir el contenido del asunto debatido, fueron planteadas en el
escrito introductorio de la acción y abordadas en la contestación presentada
por el señor González Beltrán, así como en las sentencias de primera y segunda
instancia, respectivamente proferidas por las Salas Penal y Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Según lo
indicado, el motivo de la acción de tutela es la declaración acerca de la
validez y legalidad de los certificados de depósito a término de los cuales es
propietario el señor Alejandro González Beltrán, declaración que aparece en el
Auto de 3 de septiembre de 2007, adoptado por una Sala Unitaria del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali.
El Auto
mencionado es, entonces, el objeto de la inconformidad planteada por la
Sociedad demandante en tutela, que expresamente cuestiona la manera como se le
impartió trámite a la solicitud que condujo a su adopción, la competencia del
Magistrado Ponente para proferirlo, la naturaleza jurídica que se le asignó y
algunos otros aspectos referentes al contenido material, pues, a juicio de la
parte actora, el Auto se funda en una disposición no aplicable al caso.
A efectos de
resolver lo que corresponda, la Sala considera que en primer lugar conviene
examinar la índole de la decisión que se le solicitó adoptar al Magistrado
Ponente y, como quiera que, según lo precisó la Corte en otra oportunidad, la
competencia es presupuesto de la forma, “puesto que a ésta sólo puede acceder
el sujeto calificado para verter en ella el contenido que de ese modo cobra
significación jurídica”[1], una vez examinado el
primer aspecto, la Corte analizará los cuestionamientos relativos a la
competencia del Magistrado Ponente para dictar el Auto de 3 de septiembre de 2007,
a continuación aludirá a las fallas procedimentales que el actor le endilga a la
Sala Unitaria que lo profirió y, por último, de resultar necesario, tocará los
aspectos atinentes al fondo de lo decidido.
3. La índole
del Auto de 3 de septiembre de 2007
En cuanto al
primero de los temas enunciados es importante mencionar que en la solicitud de
tutela el apoderado de Corficolombiana, S. A. indica que el Auto de 3 de
septiembre de 2007 adicionó “las sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sala de
Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de 24 de abril de
2006 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali” e insiste, posteriormente, en que “la providencia respecto de la cual
se invoca esta tutela “materialmente constituye una adición” a las referidas
sentencias, dado que contiene un pronunciamiento nuevo en la medida en que,
según su criterio, ni la Sala de Casación Penal, ni la Sala de Decisión del
Tribunal de Cali se refirieron, en sus respectivas sentencias, “a la validez y
legalidad de los CDTS que obraron como prueba en el proceso penal y en el
recurso de casación correspondientes”, habiéndose limitado, simplemente, “a
disponer la devolución de los documentos en cuestión a quien aparece como
titular de aquellos”.
De la lectura de
otros apartes del escrito de tutela se deduce que el Auto de 3 de septiembre de
2003 contiene una aclaración, en cualquier caso “innecesaria” y, so pretexto de
la cual, a juicio de la parte demandante, “se abrió paso a la arbitrariedad
mediante una adición material” que comportó una reforma de las decisiones
supuestamente aclaradas.
Otra visión
surge del memorial suscrito por el señor Alejandro González Beltrán, quien
asevera que la providencia de 3 de septiembre de 2007 es un auto de
“sustanciación o trámite”, ya que en ella el Magistrado Ponente expresamente
señala que “no es necesaria ninguna aclaración”, por cuanto “de las sentencias
correspondientes, se desprende que los títulos siguen conservando su validez y
legalidad” y que, por lo tanto, cualquier expresión en contrario “debe tenerse
como no escrita”.
Consecuente con
su posición, el señor González Beltrán alega que no es cierto que el Auto
dictado por el Magistrado Ponente sea “una providencia interlocutoria” que haya
adicionado o modificado “las sentencias proferidas tanto por el Tribunal
Superior de Cali como por la Corte Suprema de Justicia”, pues, tratándose de un
auto de trámite sólo sirve para impulsar el proceso y, en consecuencia, no
contiene adición, aclaración ni complementación de los citados fallos, debido a
que lo solicitado por el abogado “del contenido de las sentencias se desprende”.
Ahora bien, en
la sentencia de la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas- que en
primera instancia resolvió la acción de tutela, el juez considera que la Sala
Unitaria del Tribunal Superior de Cali adicionó “la sentencia dictada por esa
misma Colegiatura el 24 de abril de 2006, pues si bien en ella se ordenó la
devolución de los CDTs, nada en absoluto se dijo sobre su validez desde el
punto de vista comercial” e igual posición mantuvo la Sala de Casación Civil
que, al desatar la impugnación presentada por el señor González Beltrán, alude
“a los proveídos adicionados”.
A fin de
determinar la índole del, tantas veces citado, Auto de 3 de septiembre de 2007,
la Sala estima conveniente examinar la solicitud que el 22 de agosto de 2007
elevó el apoderado judicial del señor González Beltrán al magistrado conductor
del proceso penal, puesto que sus términos pueden ser suficientemente
indicativos del alcance otorgado a la decisión solicitada. En ese memorial se
lee que debiéndose cumplir la orden de devolver los certificados de depósito “a
su propietario para lo que estime conveniente” -impartida en la parte resolutiva
de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Cali-, se le pide “al H. Sr. Magistrado adicionar su orden de entrega de los
títulos aclarando que ‘la expresión ANULADO que aparece en el anverso de los
mismos no debe tenerse en consideración ya que fue colocada por el deudor en
forma ilegal’ ”.
El memorial, en
la parte transcrita, permite sostener que lo solicitado fue una adición que, de
alguna manera, se traducía en una aclaración de la orden de entrega de los
títulos y así lo entendió el Magistrado Ponente del Auto cuestionado, dado que,
en su texto, consignó que existía “igualmente solicitud del apoderado de la
defensa en el sentido de adicionar la orden de entrega de los títulos” mediante
una advertencia referente a la expresión “anulado” colocada por el deudor y aún
cuando estimó que ello no era “necesario”, porque supuestamente las sentencias
de segunda instancia y de casación eran claras acerca de la validez y legalidad
de los títulos, lo evidente es que no ignoró que se pronunciaba sobre una
solicitud de adición.
Así las cosas,
para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no resulta viable
entender que el Auto de 3 de septiembre de 2007 es una providencia de mero
trámite o sustanciación, porque de los términos de la solicitud que le dio
origen y de su propio texto se desprende que se pidió la adición de una
sentencia y que el Magistrado Ponente al resolver sobre esa solicitud entendió
que ella pretendía la adición, en uno de sus numerales, de la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de
Cali.
Habiéndose
determinado, con base en los elementos obrantes en el proceso, que la Sala
Unitaria del Tribunal Superior de Cali se pronunció en el Auto cuestionado
respecto de una solicitud de adición a una sentencia adoptada por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal de Cali y que, en consecuencia, no se trataba de
una actuación de mero trámite, sino de una que implica la toma de decisiones
que interesan a los sujetos procesales, conviene pasar ahora a examinar los cuestionamientos
relativos a la competencia para conocer y decidir sobre la comentada solicitud
de adición.
4. La
competencia para conocer y decidir la solicitud de adición
4.1. En el
escrito de tutela el apoderado de la sociedad demandante alega que la solicitud
de adición fue presentada catorce meses después de haber sido proferida la
sentencia de segunda instancia y pone de presente que luego “de ejecutoriada la
sentencia de instancia cesa la competencia funcional del ad quem al
producirse los efectos de cosa juzgada respecto de aquella sentencia” y a este
motivo de incompetencia agrega otro referente al funcionario que profirió el
Auto, pues, en su criterio, carecía de competencia para ello, toda vez que “la
adición de sentencias de instancia corresponde adoptarla a la Sala de Decisión
en su conjunto y no al magistrado en Sala Unitaria”.
A la posición
así expresada se opuso el señor Alejandro González Beltrán, quien sostuvo que
el magistrado ponente de un fallo o providencia “tiene a su cargo resolver los
asuntos de trámite que están a su despacho”, por cuanto le corresponde “la
construcción de un proyecto de decisión” y, así mismo, la responsabilidad de
administrar “todos los asuntos referentes al mismo”.
4.2. Por su
parte, el juez de tutela en la sentencia de primera instancia consideró que la
providencia censurada fue producto de una sala unitaria y no colegiada,
posterior a la ejecutoria de la sentencia absolutoria y desconocedora de las
reglas que para efectos de aclaración y adición de las providencias deben
acatarse”, toda vez que ninguna de las hipótesis que, según la legislación,
habilitan la reforma o adición de la sentencia “caben dentro de la providencia
dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de septiembre de
2007, ni tampoco la condición de que sea el mismo juez o sala de decisión, la
que realice tal actuación, si esa era la intención del magistrado sustanciador”
y lo propio estimó el fallador de segunda instancia al señalar que el
Magistrado Ponente dictó el Auto cuestionado “sin facultad para ello, cuando ya
la ejecutoria que habían alcanzado no permitían la adición de las sentencias
absolutoria del tribunal y denegatoria del recurso de casación”.
4.3. De lo
expuesto se deduce que en dos motivos se funda la incompetencia de la Sala
Unitaria del Tribunal Superior de Cali para proferir el Auto de 3 de septiembre
de 2007. Uno de esos motivos tiene que ver con el necesario sometimiento de la
solicitud de adición a la Sala de Decisión, en cuanto juez que profirió la
sentencia que se pedía adicionar, mientras que el otro alude a la oportunidad
en que debía presentarse la comentada solicitud.
4.4. Para
sustentar el primero de los motivos de incompetencia, la Sala Penal de Decisión
de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia se apoyó en el artículo 412 de la
Ley 600 de 2000 en cuya parte pertinente se indica que “la sentencia no es
reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere
dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de
omisión sustancial en la parte resolutiva” e hizo énfasis en que la atribución
de reformar corresponde al juez o a la sala de decisión que hubiere dictado la
sentencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional encuentra que es claro el yerro del
magistrado ponente que en Sala Unitaria profirió un auto con la finalidad de
resolver sobre la solicitud de adicionar la sentencia que, dentro del proceso
penal, había sido proferida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de abril de 2006.
4.5. La fecha de
la sentencia de segunda instancia demuestra con suficiencia el carácter
extemporáneo de la solicitud de adición que, conforme consta en el Auto
cuestionado, fue “recibida el 22 de agosto de 2007”, cuando ya era tardía,
incluso respecto de la sentencia de casación que fue dictada el 5 de julio de
2007, de todo lo cual se deduce que el segundo motivo de incompetencia también
se configura, pues una vez perdida la oportunidad de elevar la respectiva
solicitud, la presentación del asunto por fuera del tiempo establecido no revive
la oportunidad del interesado ni la facultad del juez para conocer el asunto
que ha debido plantearse en término.
4.6. De acuerdo
con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la probada
incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta
el derecho al debido proceso. Sobre el particular la Corporación ha considerado
que la competencia, entendida como el grado de jurisdicción correspondiente a
un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad
judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa
un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en
que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los
términos que la Constitución y la ley establecen”[2].
Así pues, la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez
quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los
jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[3]
y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera
de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas
actuaciones.
Tratándose de
esta última hipótesis la Corte ha destacado que en aras de la seguridad
jurídica se limita “en el tiempo la realización de los actos procesales que le
interesan a las partes o que le corresponden al juez”, puesto que “el
señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el
momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración
de la administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones
jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción”[4].
Siendo así,
tanto las partes como las autoridades están obligadas a observar los términos,
de modo que, por ejemplo, la interposición de los recursos o las solicitudes
referentes a la sentencia se presenten en la oportunidad correspondiente, ya
que una vez agotado el término el juez no podrá resolver sobre lo que
extemporáneamente se le ha pedido y las partes o sujetos procesales tendrán que
asumir las consecuencias de no haber actuado a tiempo.
Al juez no le es
posible resolver una solicitud tardíamente presentada, porque, una vez agotado
el término, cesa la competencia funcional que le permitía ocuparse de los
asuntos que en forma inoportuna se le plantean y esto cobra especial relevancia
cuando la decisión que pone fin al proceso ha en...
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