T-929-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-929/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de
maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos
Referencia: expediente T-928968
Accionante: Mónica
Ortega Palacios
Demandado: SaludCoop
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Barraquilla -Atlántico-. Lo anterior a partir de la acción de tutela instaurada
por Mónica Ortega Palacios contra SaludCoop EPS.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La peticionaria Mónica Ortega
Palacios, interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS, por considerar
vulnerados el principio de dignidad humana y los derechos fundamentales a la
vida y al mínimo vital de ella y de su hijo, en razón a que la entidad
accionada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
2. Los hechos
2.1 Manifiesta la peticionaria que se encuentra afiliada a la EPS.
Accionada, en calidad de cotizante, desde el 2 de enero de 2003.
2.2. La cotización correspondiente al mes de septiembre, fue cancelada
extemporáneamente -el 6 de noviembre de 2003-, por parte de la empresa en la
cual laboraba. Sin embargo, en el momento de efectuar el pago, SaludCoop EPS
recibió el aporte sin ningún tipo de reparo.
2.3. Indica que el 24 de diciembre de 2003, utilizando los servicios médicos
de SaludCoop EPS. Sin contratiempo o negativa alguna por parte de ésta, dio a
luz a su hija a través de cesárea.
2.4. Informa la señora Mónica Ortega que para el momento del parto, es decir
el 24 de diciembre de 2003, contaba con 11 meses y 22 días cotizados, y se
encontraba al día en el pago de todos sus aportes.
2.5. Unos días después de dar a luz, la accionante se dirigió a las oficinas
de atención al cliente de la entidad accionada a solicitar la cancelación de su
licencia de maternidad, a la cual SaludCoop EPS. dio respuesta escrita el 31 de
diciembre del mismo año, expresando que no tenia derecho a la mencionada
licencia, toda vez que existía una mora en el pago del mes de septiembre.
2.6. Finalmente, expresa la actora que es una persona de escasos recursos
económicos, razón por la cual esta imposibilitada para satisfacer sus
necesidades y las de su hija.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 4 del
expediente, negación pago de incapacidad o licencia de maternidad, expedido el
31 de diciembre de 2003 por SaludCoop EPS.
·
A folio 5 del
expediente, incapacidad durante 84 días, expedida por el doctor Humberto Florez
Otero.
·
A folio 6 del
expediente, fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía de la accionante.
·
A folio 7 del
expediente, fotocopia simple del carné de afiliación de la accionante a
SaludCoop.
·
A folio 8 del
expediente, formulario de ingreso y procedimientos adelantados a la accionante,
por parte de SaludCoop EPS, firmado por el médico tratante, doctor Humberto
Florez.
·
A folio 20 del
expediente, copia del formulario de autoliquidación de aportes de trabajadores
dependientes, donde consta que el 6 de noviembre de 2003 se realizó el pago del
aporte correspondiente al mes de septiembre del mismo año.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En
escrito recibido el día 16 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Penal
Municipal, el Director Regional de SaludCoop EPS en la Costa Atlántica, sostuvo
que, efectivamente, la señora Mónica Ortega Palacios, se encuentra afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo a
través de SaludCoop EPS en calidad de cotizante, desde el 2 de enero de 2003.
Igualmente,
expresó que la EPS no pudo autorizar a la accionante el pago de la prestación
económica por licencia de maternidad, toda vez que el empleador de la señora
Mónica Ortega no cotizó interrumpidamente al sistema, pues no realizó el pago
del mes de septiembre.
En
este sentido, debido a que el empleador realizó pagos extemporáneos, la
licencia le fue legítimamente negada por la entidad accionada, lo que, no
implica que la accionante quede desamparada, sino que el pago de la licencia de
maternidad debe ser cancelada por el empleador y no por SaludCoop EPS, “pues de
conformidad a la normatividad vigente, para acceder al reconocimiento de las
prestaciones económicas por licencia de maternidad es requisito haberse
efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) de los seis (6)
meses anteriores a la fecha de causación del derecho”[1].
Por
otra parte, expresa el Director Regional de SaludCoop EPS, que según
pronunciamientos de la Corte Constitucional, la solicitud de pago de la
licencia de maternidad efectuado una vez vencido el término de la misma, -84
días- es completamente improcedente. Así, en este caso, el periodo de la
licencia de la señora Mónica Ortega, tuvo lugar entre los días 24 de diciembre de
2003 y 17 de marzo de 2004, y el auto admisorio de la acción fue notificado el
13 de abril de 2004. Esto implica que la mencionada licencia no era
indispensable para la madre y por lo mismo no corresponde al juez
constitucional ordenar el pago de ésta.
Adicionalmente,
expresa que “... la acción de tutela no fue concebida para defender derechos
económicos, sino para proteger aquellos fundamentales. Además, solo debe ser
utilizada de manera excepcional cuando no existe otro medio de defensa judicial”[2].
Así
pues, la conducta adelantada por SaludCoop EPS no vulnera derecho fundamental
alguno, ya que la entidad accionada le ha brindado todas atenciones que la
accionante ha requerido y a las que ha tenido derecho según la normatividad vigente.
Sin embargo, en el caso actual, se trata de derechos prestacionales a los
cuales no tiene derecho por no cumplir con los requisitos de ley establecidos.
No
es el juez de tutela el llamado a solucionar este tipo de conflictos, sino que,
según la ley, es la jurisdicción laboral o en su defecto la Superintendencia
Nacional de Salud, la que debe dirimir las discrepancias entre las entidades de
seguridad social y sus afiliados. “Así mismo, los decretos 1222 de 1994,
1259 de 1994 y 452 de 2000, consagran que todos los conflictos relacionados con
preexistencias, exclusiones y periodos mínimos de cotización corresponde
resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que entre sus
facultades tiene por virtud, de lo establecido en el numeral 1º del artículo 5º
del decreto 1259 de 1994, la de: vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de
los diferentes tipos de Entidades Promotoras de Salud y emitir las órdenes necesarias
para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se
adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento”[3].
Evidentemente,
la accionante tiene derecho a que los gastos generados en el parto sean
cubiertos por la EPS. Sin embargo, el pago de la licencia de maternidad está
sujeto al cumplimiento de requisitos expresamente contemplados en la ley.
Por
todo lo anterior, SaludCoop EPS, no ha incurrido en ninguna conducta violatoria
de los derechos fundamentales de la accionante, pues su comportamiento siempre
ha sido ajustado a la ley, cumpliendo con las normas y procedimientos allí
indicados.
Finalmente, teniendo en cuenta el artículo 45 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela no es procedente contra actuaciones legitimas de los
particulares, pues expresa el Director regional: “... la doctrina ha
expresado que es absolutamente necesario entender, que la acción de tutela no
procede por la sola circunstancia de que el reclamantes este sufriendo un daño
o u perjuicio, consiste en el menoscabo del disfrute de un derecho
constitucional fundamental; es preciso que se de con otra condición esencial y
es que ese menoscabo provenga de actividades ilegales de los particulares en
aquellos eventos en que se permita instaurar la acción”.[4]
Por todo lo expuesto, SaludCoop EPS, por medio de su Director
Regional de la Costa Atlántica, considera improcedente la acción de tutela,
pues la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Por el
contrario, siempre ha actuado conforme a derecho, lo que ha conllevado a negar
el pago de la controvertida licencia de maternidad.
IV.
INTERVENCIÓN DE LA EMPRESA LLANTAS NANCY Y/O
NANCY PALACIO
En escrito recibido el 27 de abril de
2004 por el Juzgado 1 Penal Municipal, la representante de la empresa Llantas
Nancy y/o Nancy Palacio, con el fin de demostrar que la entidad accionada,
efectivamente esta vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al no
efectuar el pago de su licencia de maternidad.
En este sentido, expresa la representante de la
empresa en donde labora la señora Mónica Ortega, que la autoliquidación del mes
de septiembre, fue cancelada el 6 de noviembre de 2003. Si bien es cierto que
el pago fue hecho extemporáneamente, también es verdad que para el momento del
parto, la empresa empleadora se encontraba a paz y salvo con SaludCoop EPS y
por lo mismo, es a ésta a la que le corresponde asumir el pago de la licencia
de maternidad, pues la EPS aceptó el pago extemporáneo sin inconveniente, lo
que ocasionó un allanamiento a la mora por parte de ésta como bien lo ha
plasmado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.
Por lo tanto, es claro que con el allanamiento a la
mora por parte de SaludCoop EPS, la entidad accionada queda obligada a cumplir
con el pago de la licencia de maternidad de la accionante.
V. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia, el Juzgado Primero
Penal Municipal de Barranquilla -Atlántico-, mediante sentencia de mayo 5
de 2004, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que la misma se
instauró fuera del plazo para ello. Es decir, que la mencionada acción, con el
fin de reclamar el pago de la licencia de maternidad, debe ser presentada
dentro del lapso de tiempo que comprende la incapacidad, -84 días-.
En el presente caso, la acción de tutela
fue presentada unos días después del vencimiento de la licencia, cuando se
presumía que la accionante ya se encontraba de nuevo laborando. De lo anterior,
se puede deducir que el mínimo vital de la accionante no se encontraba
amenazado ni vulnerado, toda vez que durante los 84 días de la incapacidad no
fue necesario para la manutención de la madre o de su hijo, “... todo lo cual
rompe la conexidad entre el derecho económico y social con el derecho
fundamental;”.
Adicionalmente, expresa el juez de
instancia que la accionante no demostró a lo largo de proceso, un perjuicio irremediable
proveniente de la conducta de la entidad accionada. Simplemente se limitó a
mencionarlo.
Por lo anteriormente expuesto, es claro
que no se ha vulnerado el mínimo vital de la madre o del menor con el no pago
de la licencia de maternidad por parte de la entidad accionada, por lo cual el
juez de instancia declaró improcedente
la acción de tutela objeto de revisión y
advirtió que “... la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
para hacer valer los derechos que considera le asisten”[5].
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La licencia de maternidad y su protección
constitucional.
Como ha
quedado plasmado en diversos pronunciamientos efectuados por esta Corporación,
la licencia de maternidad debe entenderse como el descanso remunerado que tiene
la madre después de dar a luz, cuyo objetivo primordial es permitir a la mujer
su completa recuperación y brindar al recién nacido toda la atención y
asistencia necesaria durante los primeros meses de vida.
Teniendo en
cuenta que a la licencia de maternidad se le ha reconocido el carácter de
prestación económica, en principio, su exigibilidad debe adelantarse por la vía
ordinaria, salvo en aquellos casos en los que su desconocimiento amenace
también uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. En este
sentido, esta Sala de Revisión, en anteriores pronunciamientos, ha definido las
reglas que permiten determinar la procedibilidad de la acción de tutela en
estos casos. Concretamente, en la sentencia T-641 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, se dijo lo siguiente:
“a. En principio se trata de un
derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía
del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación
inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal
es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud
-, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho
fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de
tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
b.
Cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la
licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un
tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el
pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar
el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y
por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del
mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo
constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea
planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al
nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia [de la
Corte]..., conforme a la cual ‘siendo la voluntad del Constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta
ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación’. T-999 de
2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
El mencionado fallo estableció que el plazo
para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad
no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho que ya
existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte ‘el plazo no puede
desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43
que establece que después del parto la madre goza de especial protección
del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el
artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los
derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad
social a todo niño menor de un año.’
f. Estimó la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de
tal naturaleza existe una protección doblemente reforzada, pues concurren los
derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman
una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y
que por lo mismo debe protegerse como tal.
g. De conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998,
esta Corporación ha establecido como requisito para el reconocimiento de la
prestación económica por licencia de maternidad, que la afiliada haya cotizado,
como mínimo, durante la totalidad del periodo de gestación.”[6]
3. Caso Concreto
Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente
acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes,
las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
3.1 La empresa Llantas Nancy y/o Nancy
Palacio, incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los
aportes al sistema de seguridad social en salud, pues como consta en el
expediente, la cotización correspondiente al mes de septiembre, fue cancelada
el 6 de noviembre del mismo año.
Por su parte, la EPS accionada recibió la cancelación del mencionado
aporte, aun cuando el mismo fue extemporáneo, sin hacer requerimiento de ningún
tipo y sin referirse a la mora en el pago de la cotización. Sólo al momento de
la reclamación para la liquidación de la licencia de maternidad, aduce que el
aporte del mes septiembre fue cancelado tardíamente.
Así pues, teniendo en cuenta lo señalado en el literal “d” del
acápite anterior -La licencia de maternidad y su protección constitucional-,
obra el allanamiento a la mora por lo que se entiende que la empresa Llantas
Nancy y/o Nancy Palacio, sí canceló la cotización correspondiente al mes de
septiembre de 2003 a favor de SaludCoop EPS y que tal entidad aceptó el pago,
con lo cual se concluye que el patrono cumplió con la cancelación de los
aportes al sistema de seguridad social en salud. Por este motivo, la entidad
accionada esta obligada a cancelar la prestación económica que se encuentra
pendiente.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-177
de 1998, expresó que si una EPS no alega la mora en el momento de la
cancelación de los aportes por parte del empleador, posteriormente, no puede
negarse al pago de la prestación económica del trabajador por este hecho, pues
“...aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el
cobro de la cotización e impondría una carga desproporcionada a la parte más
débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”.
En relación con esto último, vale la pena recordar que la EPS esta
en todo el derecho de reclamar el pago oportuno de las cotizaciones realizadas
por el empleador, y de cobrar los intereses moratorios que se originen del
incumplimiento, mediante los medios jurídicos que se han dispuesto para ello,
“... y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador
desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de
seguridad social” [7].
Lo que no puede hacer la EPS es trasladar esa carga a los beneficiarios de
las prestaciones sociales, en este caso, negándole el reconocimiento de la
licencia de maternidad.
En conclusión, la madre tiene derecho a percibir lo correspondiente
a su licencia de maternidad, aun cuando haya cotizado extemporáneamente, cuando
la EPS no ha devuelto la cotización, o cuando la misma ha sido recibida sin
objeción alguna, pues esto indica que la mora ha sido saneada.[8] En
este caso, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se ajustan
a lo establecido por esta Corporación, y por lo tanto, la entidad accionada
-SaludCoop EPS- esta obligada a cancelar la licencia de maternidad exigida por
la señora Mónica Ortega Palacio.
3.2 Respecto a
la oportunidad que tiene la madre para la presentación de la acción de tutela,
se observa que la accionante interpuso la misma el 2 de abril de 2004, es decir
aproximadamente tres meses y medio después del nacimiento de su hija acaecido
el 24 de diciembre de 2003.
Siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte
Constitucional en el sentido que la acción de tutela puede ser instaurada
dentro del año siguiente al nacimiento del menor, la madre aun estaba en tiempo
de hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad por este medio de
defensa judicial.
Adicionalmente, es claro que el juez de primera instancia no tuvo en
cuenta la actual posición de la Corte Constitucional y sus criterios de
interpretación frente a esta materia, pues obviamente se basó en la posición
que ésta Corporación venía adoptando de tiempo atrás y que ha sido revaluada; a
saber: “La tutela sub exámine se presentó el 2 de abril de 2004, ante el
juzgado penal Municipal de reparto; es decir, unos días después de haber
vencido la licencia y cuando se presume que la actora ya se encuentra
laborando. Lo anterior permite presumir que el mínimo vital de la accionante no
se encontraba amenazado ni vulnerado en el lapso de los 84 días que duró la
licencia, todo lo cual rompe la conexidad entre el derecho económico y social
con el derecho fundamental...”. Por lo tanto, no es válida para esta
Sala la razón aducida por el juez para negar la protección de los derechos
invocados, toda vez que la misma carece de fundamento jurídico.
3.3 Si bien es
cierto que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de
prestaciones económicas, también es verdad que en el caso objeto de revisión
existe la presunción de la afectación al mínimo vital de la accionante. Esto en
razón a que la señora Mónica Ortega Palacio es trabajadora de la empresa
Llantas Nancy y/o Nancy Palacio, y cotizante de la EPS accionada por lo que el
monto de la licencia constituía el equivalente a su salario durante el periodo
posterior al parto y por lo tanto el reconocimiento y pago de su licencia de
maternidad era indispensable para garantizar las condiciones mínimas de vida de
la madre y del recién nacido.
En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que “la misión
del juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o los
particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe
ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que /e busca
proteger, tanto a la madre como a su hijo.”[9]
“No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la
especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer
un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital”. T-999
de 2003.
3.4 Para el
momento del nacimiento de su hijo, la accionante ya había cotizado un poco más de
once meses, es decir, la totalidad del periodo de gestación y un par de meses
adicionales, entendiendo el periodo de gestación como se encuentra contenido en
el artículo 92 del Código Civil, el cual establece que “... se presume de
derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta
días cabales, y no mas que trescientos, contados hacia atrás, desde la media
noche en que principie el día del nacimiento”. Así pues, se encuentra
plenamente probado en el expediente, y según lo expresado por la entidad
accionada, la señora Mónica Ortega Palacio cotizó a SaludCoop EPS
un tiempo superior al de la gestación -desde el 2 de enero de 2003-, con lo
cual se configura el último requisito establecido por esta Corporación con el
fin de reconocer la licencia de maternidad a la accionante.
3.5 En consecuencia, se revocará la
sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos
fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el
derecho al mínimo vital de la accionante MONICA ORTEGA PALACIO.
VII. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
el 5 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Barranquilla
-Atlántico- y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los
derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con
el derecho al mínimo vital de la señora MONICA ORTEGA PALACIO.
Segundo. ORDENAR a SaludCoop EPS, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad
que le corresponde.
Tercero. Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Visible
a folio 22.
[2] Visible
a folio 25.
[3] Visible
a folio 25.
[4] Visible
a folio 28.
[5] Visible
a folio 40.
[6] Sentencia
T-640 de 2004 y T-641 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Sentencia C-177 de
1998.
[8] Sentencia
T-664 de 2002.
[9] Sentencia T-284 de
2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.