T-929-02
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia T-929/02
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protección de derechos fundamentales de sindicalizados
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados
ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a conciliación laboral que ha hecho tránsito a
cosa juzgada
Cuando se está frente a un caso en el que los trabajadores firmaron
actas de conciliación a través de las cuales dieron por terminada su relación
laboral, la tutela se hace improcedente, toda vez que el juez constitucional no
puede desconocer el efecto vinculante de las actas de conciliación cuando no
advierta que se haya ejercido presión sobre los trabajadores para que las
suscriban o evidencie adulteración alguna respecto a su contenido, dado que
para ello existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
CONCILIACION-Naturaleza
ACTA DE CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada/CONCILIACION-Medios de impugnación
Es claro entonces que las actas de
conciliación tienen efectos de cosa juzgada y sólo podrían ser invalidadas
cuando se alegue que en el acuerdo de voluntades existió un vicio del
consentimiento o en el evento en que se hubiesen desconocido derechos ciertos e
indiscutibles de los trabajadores.
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA DE
SINDICATO-Personas que ya no pertenecen a la
organización sindical
Para la Corte es claro que los sindicatos
pueden acudir a la acción de tutela para obtener la protección no sólo de sus
derechos sino también los de sus afiliados, pero en manera alguna pueden
representar los intereses de personas que ya no pertenecen a la organización
sindical y menos pretender que se les reintegre a sus cargos cuando ni siquiera
existe autorización alguna por parte de ellas para que se obre en su nombre. Si
los extrabajadores consideran que han sido desvinculados irregular o
ilegítimamente de una empresa y con ello se les están desconociendo derechos
fundamentales, deben acudir, ya sea directamente o mediante apoderado, ante el
juez constitucional para la protección de sus derechos. Si lo pretendido es
obtener el reintegro al cargo, tal cuestión debe ser alegada por cada persona
individualmente considerada y no pueden ser representados por una organización
de la cual ya no hacen parte.
ORGANIZACION SINDICAL-Disminución de afiliados por voluntad de los trabajadores al
conciliar
Respecto a la disminución en el número de
afiliados de la organización sindical accionante, advierte la Sala que la causa
principal para ello fue la libre voluntad de los trabajadores cuando decidieron
optar por conciliar y dar por terminada su relación laboral. Conciliación que
tuvo lugar ante el Ministerio del Trabajo y ante jueces de la República. De tal
manera que no se observa que con tal proceder libre de los individuos se
vulnere el derecho invocado.
Referencia: expediente T-598052
Acción de tutela interpuesta
por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar
-SINALTRACAF- contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre
de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados en el asunto de la referencia por las salas disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la
Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela instaurada
César Augusto Lozada Latorre, obrando en su
calidad de Presidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de
Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar -SINALTRACAF-, en adelante
SINALTRACAF, consideró que la Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, en
adelante solamente CAFAM, vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo, a la
asociación sindical, a la sindicalización y a la contratación colectiva tanto
del Sindicato como de sus afiliados que fueron retirados de dicha empresa y los
cuales expresó que individualizaba en un anexo.
Adujo que trabajadores al servicio de
CAFAM y de COMFENALCO constituyeron en 1993 el Sindicato SINALTRACAF, el cual
fue objeto de reconocimiento legal y ha ejercido sus funciones normalmente. Se
trata de una organización sindical de primer grado y de rama de actividad
económica, que cuenta con la afiliación de trabajadores al servicio de otras
cajas de compensación y tiene en diferentes ciudades seccionales y comités,
como en el Municipio de Melgar.
Señaló que en Bogotá y en Melgar los
afiliados a SINALTRACAF son únicamente trabajadores de CAFAM. Desde su
constitución el Sindicato, a pesar de ser minoritario, ha presentado pliegos de
peticiones que han finalizado con la celebración de convenciones colectivas de
trabajo, y es por ello que en CAFAM existen una convención y un pacto colectivo
de trabajo. Este último celebrado con los trabajadores no sindicalizados, que
son la mayoría.
Precisó que uno de los logros obtenidos en la
convención es que las primas extralegales constituyen salario, es decir, que en
el momento de la liquidación ellas tienen incidencia. Tal situación no se
presenta en el pacto colectivo de trabajo. Según dijo, CAFAM pretendió eliminar
dicha prerrogativa en el trámite del último pliego de condiciones, pero no fue
posible y ese beneficio atrajo el interés de los trabajadores no
sindicalizados, pues hubo una afiliación masiva, elevándose el número de 91 a
210, y posteriormente a 223 en un término relativamente breve.
Tales afiliaciones no fueron bien vistas por
CAFAM, hasta el punto que ha ofrecido dádivas económicas a los afiliados para
que desistan de sus intenciones.
Relató también que con la entrada en vigencia
de la Ley 50 de 1990 la empresa demandada presionó e hizo ofrecimientos
económicos, con el fin de que los trabajadores se acogieran al régimen de
cesantías allí contemplado, hasta el punto que dio por terminados contratos de
trabajo. No obstante, adujo que los afiliados al Sindicato, que se mantenían en
el régimen anterior, no se acogieron al nuevo sistema, motivo por el cual CAFAM
puso en práctica medidas para acabar con esa organización sindical, tales como
dar por terminados contratos de trabajo a término indefinido, con lo cual
peligra la existencia de esa organización puesto que las seccionales de Bogotá
y Melgar han sufrido una notable disminución de afiliados.
Indicó que en Melgar el número de afiliados
se redujo a menos del mínimo legal de 25, pues de 33 quedaron 10, de los cuales
9 son trabajadores aforados sindicalmente y el otro se acogió a la Ley 50 de
1990. Tal situación impide que siga funcionando un comité seccional, toda vez
que la ley exige mínimo 12 sindicalizados. En la ciudad de Bogotá, que aseguró
es la base y fundamento del Sindicato tanto a nivel nacional como local, de 223
quedaron únicamente 58 afiliados, 10 de los cuales gozan de fuero sindical. Lo
anterior es un precedente negativo para la sindicalización de los demás
trabajadores, toda vez que los desestimula. Igualmente, los aportes pasaron de
$1’300.000 a $35.000, con lo cual se ve seriamente afectada la organización y
con ese debilitamiento lo que busca CAFAM es manejarla en la tramitación del
nuevo pliego de peticiones que se presentará en el año 2002, toda vez que el
número total de trabajadores de esa Caja es de 6.000.
Dentro de las medidas adoptadas y que
desconocen el derecho de asociación sindical, indicó que CAFAM adoptó el
programa dirigido a “hacer esfuerzos de reestructuración administrativa y
operativa para la sobrevivencia de la Caja”, escogiendo a los trabajadores
sindicalizados, específicamente a los que no se acogieron al nuevo régimen de
cesantías y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente. Para
lograr ese objetivo -señaló el demandante- CAFAM acudió al artículo 65 de la
Ley 633 de 2000, a pesar de que dicha norma no establece que para lograr el
equilibrio financiero a 31 de diciembre de 2000 deba acudirse a despedir
masivamente a los trabajadores y menos a los sindicalizados. A través de ese
mecanismo se desvincularon de la empresa más de 228 trabajadores sindicalizados,
unos en forma directa y otros mediante la censurable conciliación laboral, so
pena de una destitución injusta.
Aseguró que CAFAM citó a los empleados
sindicalizados a una reunión en la sede administrativa de la Floresta en Bogotá
por medio de un memorando que, según dijo, constriñe indebidamente al
trabajador. En esa oportunidad puso a escoger a los trabajadores entre dos
escritos. Uno por el cual se les daba por terminado su contrato laboral, sin
indemnización alguna, con el argumento de que habían desaparecido las causas
que le dieron origen y señalando que conforme al artículo 65 de la Ley 633 de
2000 la entidad debía realizar esfuerzos de reestructuración administrativa y
operativa para su sobrevivencia. A los trabajadores se les entregaba la
liquidación de prestaciones sociales y el cheque correspondiente. El otro de
los escritos era un “documento de acuerdo”, por el cual se daba por terminado
el contrato por mutuo acuerdo y, además de la liquidación respectiva, se
incluía una bonificación o indemnización equivalente al 130% de la que le
hubiera correspondido en caso de terminación sin justa causa. Este dinero se
entregaba al momento de firmar el acta de conciliación ante la autoridad
administrativa de trabajo.
Manifestó el Sindicato que fue tal el
constreñimiento ejercido sobre los trabajadores que sólo 5 de los
sindicalizados, 4 de Bogotá y 1 de Melgar, no accedieron a firmar la
conciliación y fueron despedidos sin indemnización alguna. Estas personas
-indicó- ya interpusieron las acciones laborales ordinarias y se trata de María
Hilda Arias Vargas, Luz Maritza Torres Rodríguez, Luis Felipe Becerra Amaya,
Luis Fernando Moreno Castro y Rafael Rey Montañez.
Según expuso, la empresa demandada “acudió al
engaño” pues dijo a los trabajadores que había dejado de existir la materia del
trabajo, cuestión que no era cierta porque las áreas de mercadeo IPS y EPS
(salud) siguen funcionando. Además de lo anterior, ofreció a sus empleados una
dádiva como indemnización que está prohibida por la ley. Frente a esas dos
posibilidades, aseguró que era elemental que los trabajadores se inclinaran por
esta última porque la primera de ellas implicaba esperar el resultado de un
proceso laboral largo, lo cual no era conveniente teniendo en cuenta que son
personas de edad avanzada y con familia.
En su criterio, tal proceder tuvo como único
objetivo hacer desaparecer la organización sindical, pues no sólo se retiró
personal que laboraba en áreas de mercadeo social y salud, sino otros que no
pertenecían a aquellas.
En su escrito, precisó que con esa política
de “hostigamiento y liquidación del sindicato”, para lo cual se acudió al uso
de facultades en apariencia legales, CAFAM incurrió en fraude a la ley. Adujo
que SINALTRACAF pidió explicación a la Superintendencia del Subsidio Familiar
relativa a si la Ley 633 de 2000 exigía superávit al 31 de diciembre de 2001 en
los servicios de mercadeo social y de salud o un simple punto de equilibrio,
pero no obtuvo respuesta.
Solicitó el demandante que se ordenara a
CAFAM reintegrar a los afiliados al Sindicato a su nómina en los mismos cargos
y con iguales salarios sin solución de continuidad en sus contratos de trabajo.
2. Defensa de la Caja demandada
El apoderado de CAFAM manifestó que las actas
de conciliación que se firmaron con algunos trabajadores se hicieron unas ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otras ante jueces laborales del
Circuito, y fueron el fruto de un acuerdo mutuo para dar por terminado los
contratos de trabajo. Expresó que esa determinación, tal como consta en los
citados documentos, se hizo sin coacción alguna, sin violar los derechos
ciertos del empleado y se incluyó una indemnización o bono de retiro por una
suma determinada en cada caso teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador
en la empresa, aumentado en un 30% por encima de la indemnización legal. Ese
dinero fue entregado en el mismo momento de la firma del acta de conciliación.
Aseguró que dichas actas constituyen cosa
juzgada y no pueden ser cuestionadas por vía de tutela, pues en caso de que se
alegara vicio en el consentimiento, ello debe ser debatido ante la jurisdicción
ordinaria. Agregó que la Corte Constitucional en Sentencia T-294 de 1996 se
pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existe una
conciliación laboral.
Afirmó que, respecto al caso de los
trabajadores María Hilda Arias Vargas, Luz Maritza Torres Rodríguez, Luis
Felipe Becerra Amaya, Luis Fernando Moreno Castro y Rafael Rey Montañés, a los
cuales se les dio por terminado sus contratos de trabajo, en la carta
respectiva se les expuso en forma clara las causales que originaron dicha
terminación por justa causa. En el evento de que esas personas no estuvieren de
acuerdo con las razones esgrimidas por CAFAM, cuentan con otros mecanismos
judiciales para atacar tal determinación. Es así como los cinco trabajadores ya
instauraron demanda ordinaria laboral.
A su juicio, no resulta razonable el
ejercicio de la acción, luego de pasados casi cuatro meses desde el momento en
que se terminaron los contratos de trabajo. Señaló también que los hechos aquí
debatidos son distintos a los que la Corte analizó en el caso de la empresa
Codensa, en la Sentencia T-436 de 2000, toda vez que allí unilateralmente se
dieron por terminados los contratos de trabajo sin justa causa y no existió la
voluntad de los trabajadores, mientras que en el ahora planteado éstos
suscribieron un acta de mutuo acuerdo.
Por otro lado, indicó que no se puede
pretender el reintegro de los extrabajadores, por cuanto la tutela fue
instaurada por el Sindicato al cual aquellos ya no pertenecen y no existe
coadyuvancia alguna por parte de ellos. La acción de reintegro -en su criterio-
radica en cabeza del extrabajador y no puede ser representado por la
organización sindical. Adujo que los extrabajadores pueden acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral.
Concluyó el apoderado de CAFAM diciendo que
no se vulneraron los derechos invocados y que no existió ninguna actitud
discriminatoria o intimidatoria contra el Sindicato, pues inclusive aún
continúan laborando en la empresa trabajadores sindicalizados a quienes no se
les hizo ofrecimiento alguno y frente a los cuales no se ha ejercido presión.
II. PRUEBAS
El Presidente de SINALTRACAF aportó, entre
otros, los siguientes documentos:
-Relación de los trabajadores sindicalizados
que fueron retirados por CAFAM y en donde aparece que, para el 12 de octubre de
2001, 145 personas fueron retiradas al haber firmado actas de conciliación con
la empresa, y a 4 trabajadores les fue terminado su contrato laboral al no
haber aceptado la conciliación; para el 24 de octubre de 2001 fueron retirados
21 trabajadores en virtud de la conciliación y 1 trabajador por terminación
unilateral del contrato de trabajo por justa causa; para el 26 de octubre de
2001, fueron retirados 21 trabajadores sindicalizados de la seccional Melgar
por acogerse a la conciliación y 1 por terminación unilateral del contrato.
Las fechas de ingreso de dichas personas oscilan
entre 1969 y 1980. En total fueron 194 trabajadores sindicalizados retirados,
entre los cuales 188 firmaron actas de conciliación para dar por terminado de
mutuo acuerdo sus contratos y a 6 se les dio por terminado su contrato por
justa causa (fls. 69 a 77).
-Relación de empleados sindicalizados al 5 de
octubre de 2001. Un total de 264 (fls. 97 a 103).
-Relación de empleados sindicalizados al 17
de octubre de 2001. Un total de 120 (fls. 104 a 107)
-Relación de trabajadores sindicalizados al
26 de octubre de 2001. Un total de 68 (fls. 108 a 110).
-Un cuadernillo de la Convención Colectiva
vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.
-Fotocopia de las cartas de terminación
unilateral de los contratos laborales de Rafael Rey Montañéz, Daniel Macías
Peñaranda, Luz Maritza Torres Rodríguez, Luis Fernando Moreno Castro, Luis
Felipe Becerra Amaya y María Hilda Arias Vargas (fls. 146 a 191).
-Fotocopia de un acta de conciliación ante la
Inspección 3 del Trabajo de Bogotá, en donde costa que el Inspector le advirtió
a la compareciente sobre sus derechos y las consecuencias de la firma del acta
(fl. 198).
El apoderado de CAFAM anexó fotocopia de las
actas de conciliación firmadas con los trabajadores, unas ante el Ministerio
del Trabajo y otras ante jueces laborales del Circuito de Bogotá (fls. 6 a 443
del cuaderno anexo 1).
Entre los trabajadores que suscriben dichas
actas, hay 27 que no figuran en la relación de empleados sindicalizados
aportada por el Sindicato accionante.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
Mediante fallo del 22 de febrero de 2002, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca negó por improcedente la acción incoada.
En primer lugar, aclaró que, al contrario de
lo afirmado por la organización sindical, la terminación de los contratos de
trabajo de los exempleados de CAFAM no fue consecuencia de un despido sino que
fue por mutuo acuerdo, en virtud de conciliaciones celebradas entre ambas
partes, en donde aquellos de manera libre y espontánea expresaron su
consentimiento y en contraprestación recibieron una suma de dinero que
satisfizo sus intereses económicos.
Sobre la institución de la conciliación, citó
apartes de la Sentencia C-160 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, y
manifestó que a través de la acción de tutela no se puede pretender desconocer
ese acuerdo de voluntades, el cual está regulado en la ley como una forma
válida de terminación del contrato laboral, con la finalidad de argumentar
persecución sindical.
Aseguró que si el Sindicato considera que las
conciliaciones adolecen de algún vicio, es algo que debe ventilarse ante la
jurisdicción ordinaria. Y, en cuanto a los cinco trabajadores a quienes se les
dio por terminada su relación laboral por justa causa, consideró la Sala que,
tal como se demostró, ellos ya interpusieron demandas ante la jurisdicción
laboral, lo que hace que la acción de tutela no sea procedente, en atención al
derecho que el Sindicato accionante alega como vulnerado en su escrito.
Impugnada la Sentencia, correspondió conocer
en segunda instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, Corporación que en fallo del 23 de abril de 2002
resolvió modificarla para, en su lugar, declararla improcedente.
Consideró que el Sindicato accionante no
estaba legitimado para representar los intereses de los extrabajadores de
CAFAM, teniendo en cuenta que ya no pertenecen a esa organización sindical y no
existe autorización alguna que lo legitime para incoar la acción en su nombre.
Adujo que quien está legitimado para solicitar el reintegro es el extrabajador
individualmente considerado, toda vez que se trata de un derecho personalísimo
que “en manera alguna cabe asumir en el linaje de los colectivos en cabeza de
las organizaciones sindicales”, mucho más tratándose de personas que dejaron de
pertenecer al Sindicato.
Señaló que la controversia debe ser resuelta
por la jurisdicción laboral, a través de las acciones previstas en la ley, y el
Sindicato no puede abrogarse la facultad para enervar por medio de la acción de
tutela y sin autorización de los extrabajadores el acuerdo de voluntades
plasmado en las actas de conciliación, bajo el aparente alegato de una
violación de derechos sindicales.
Advirtió el ad-quem que la disminución
en el número de afiliados del Sindicato fue producto de un acuerdo de
voluntades entre los trabajadores y su empleador y que se presume un acto de
libre voluntad, por tratarse de una de las formas de terminación del contrato
de trabajo. Además, al Sindicato accionante no le asiste derecho para
desconocer y contrariar la voluntad plasmada por los trabajadores en las
conciliaciones legalmente celebradas y que hicieron tránsito a cosa juzgada
material, a menos que la jurisdicción laboral decida lo contrario.
IV. PRUEBAS DECRETAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Por Auto del 28 de agosto de 2002 la Sala
Cuarta de Revisión ordenó oficiar a la Caja de Compensación Familiar CAFAM con
el fin de que remitiera información relacionada con la terminación de los contratos
individuales de trabajo entre el 1 y el 31 de octubre de 2001.
En respuesta a dicho requerimiento, el
apoderado de la empresa remitió la siguiente información (fls. 110 a 138):
-Cuadro explicativo de las sumas de dinero
entregadas a los trabajadores por parte de CAFAM y que fueron debidamente
explicadas a los trabajadores que suscribieron las actas de conciliación
laboral ante autoridad competente, terminando así por muto acuerdo la relación
laboral. Respecto a este punto, el apoderado manifestó que se les pagó una suma
equivalente al 100% por concepto de indemnización, más un 30%, para un total de
130%. Aclaró que de esa cantidad se descontaron las obligaciones pendientes que
cada trabajador tenía con la empresa por diferentes conceptos, valores que fueron
debidamente autorizados por el empleado.
-Estudio técnico realizado previamente por
CAFAM destinado a establecer los excesivos costos que representaban los
trabajadores desvinculados y el cual -según afirmó el apoderado de CAFAM- se le
dio a conocer a aquellos en la entrevista que se sostuvo en sus instalaciones.
Señaló que allí se demuestra que el mercado laboral para ciertos oficios, tales
como rellenadores de góndolas, cambió radicalmente, al punto que en la
actualidad tal labor la asumen los propios proveedores. Dijo igualmente, que la
competencia con otras cadenas de mercadeo afectó considerablemente a esa Caja
de Compensación. El retiro del personal ocurrido en octubre de 2001, además de
haber sido concertado, tuvo como causa principal la búsqueda de alternativas
para garantizar la viabilidad de la Caja y el mantenimiento de más de 6.000
empleados.
En el estudio se hace alusión a que la
expedición de la Ley 633 de 2000 obliga a las Cajas de Compensación Familiar a
terminar con Superavit en los servicios de mercadeo social y de salud antes del
31 de diciembre de 2001 y por ello se vio obligada a realizar esfuerzos de
reestructuración administrativa y operativa para su supervivencia. Igualmente,
se hace referencia a la disminución en el recaudo de aportes de las empresas
afiliadas a CAFAM.
-Copia del memorando a través del cual se
citó a cada uno de los trabajadores a una reunión para enterarlos sobre la
terminación de sus contratos de trabajo, en el que se lee:
“Atentamente me permito informarle que
el día...de octubre del presente año, a las ...usted debe presentare en la
Oficina de la Sección de Personal Administrativo, ubicada en el Bloque 4 piso
3° de la Sede Administrativa de la Floresta, ante la señora AMPARO BOTERO
VILLEGAS... quien le dará las indicaciones necesarias para una entrevista de
carácter administrativo.
De acuerdo con el
Artículo 74 Numeral 11 del Reglamento Interno de Trabajo es obligación del
trabajador cumplir con las instrucciones que en forma particular le dé el
Empleador a través de sus representantes.
Solicitamos su
puntual asistencia.
Sírvase firmar el
duplicado de la presente comunicación en señal de notificación”.
-Número de trabajadores de CAFAM a 30 de
septiembre de 2001. Allí consta que eran 6.769, de los cuales 6.208 se
encontraban en la seccional Bogotá y 561 en Melgar.
-Relación de los trabajadores citados a
entrevista y conciliados.
-Empleados que conciliaron. En Bogotá, 177
personas, 12 de ellas no sindicalizadas y 165 afiliadas al Sindicato. En
Melgar, 36 trabajadores, 14 de ellos no sindicalizados y 22 sindicalizados.
-Número de trabajadores activos a 31 de julio
de 2002 de Bogotá y Melgar. Según esa información en Bogotá aparecen 6.178 y en
Melgar 541.
-Número de personas retiradas desde el 1 de
noviembre de 2001 al 2 de septiembre de 2002. El cuadro es el siguiente:
Causas del retiro
Relación Sindical
TOTAL
Voluntario
Pensionado
Desafiliados
360
Desafiliados
14
Afiliado Sindicato
1
Total
15
Fallecimiento
Desafiliados
6
Cancelación con
justa causa
Desafiliados
49
Cancelación sin
justa causa
Mutuo
consentimiento
Desafiliados
79
Desafiliados
64
Afiliado Sindicato
1
Total
65
Periodo de prueba
Desafiliados
12
Terminación etapa
productiva
Desafiliados
25
Finalización
contrato término fijo
Desafiliados
2.314
Anulación
Desafiliados
26
TOTAL RETIROS
2.951
-Relación de número de trabajadores que a 31
de julio de 2002 estaban sindicalizados en Bogotá y Melgar: 89 en Bogotá y 8 en
Melgar.
-Relación de número de trabajadores que a 31
de octubre de 2001 estaban sindicalizados en Bogotá y Melgar: 58 en Bogotá y 10
en Melgar.
-Relación de número de trabajadores que a 30
de agosto de 2002 estaban sindicalizados en Bogotá y Melgar: 95 en Bogotá y 8
en Melgar.
Informó también que en CAFAM sólo existe
el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar
-SINALTRACAF- y que en la empresa coexisten un pacto colectivo y una convención
colectiva. Desde la firma de la convención colectiva el número de trabajadores
no sindicalizados ha sido superior al 95% de la totalidad de empleados.
Reiteró que el motivo de la desvinculación
que tuvo lugar en octubre de 2001 fue económico y los extrabajadores tenían
conocimiento desde hace más de 7 años que su régimen de cesantías hacía que los
costos fueran superiores a los que CAFAM asumía por los trabajadores que se
habían acogido a la Ley 50 de 1990, sin importar si estaban o no afiliados al
Sindicato.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La acción de tutela incoada persigue dos
objetivos, de un lado que se reintegre a los extrabajadores que fueron
despedidos y que se encontraban afiliados a SINALTRACAF y, por otro, que se
proteja el derecho de asociación sindical en cabeza del Sindicato, el cual
resulta vulnerado por CAFAM con el despido de aquellas personas, toda vez que
ese hecho -según dice el demandante- pone en riesgo su propia existencia
teniendo en cuenta el número de personas despedidas.
1. Legitimación de los sindicatos para
incoar acción de tutela en procura de la protección de derechos de sus
integrantes
Los sindicatos, que son organizaciones que
representan los intereses de los trabajadores y llevan la vocería de todos sus
asociados, pueden iniciar actuaciones judiciales en defensa de aquellos y por
ende representarlos en el trámite de una acción de tutela, procurando la
protección de los derechos fundamentales de sus integrantes.
En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado
que el representante legal de los sindicatos está legitimado para interponer
acción de tutela en su nombre y en representación de sus afiliados[1]. Las organizaciones
sindicales se encuentran en una situación de subordinación frente a la empresa
e incluso en algunos casos también se hallan en condiciones de indefensión que
hacen procedente la acción de tutela[2].
En la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de
1995[3] la Corte se pronunció
sobre el tema:
“Es indudable que
los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la
empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse
que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente
trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se
encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni
jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para
contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad,
a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Además, como el
sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con
arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente”.
En efecto, los sindicatos se hallan
perfectamente legitimados para acudir al mecanismo de protección previsto en la
Constitución Política, ya sea en defensa de los derechos que puedan
corresponderle en tanto persona autónoma o independiente, o en procura de la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus
afiliados.
Lo anterior, por cuanto “si a todos los
sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados
o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en
cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al
patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos
de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus
derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan
las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional”[4].
2. El
derecho de asociación sindical y su protección mediante la acción de tutela
La Carta Política en sus artículos 38 y 39 y
el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 353 y 354 reconocen y
garantizan el derecho fundamental de asociación sindical. Igualmente los
Convenios 87 y 98 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad en
virtud del artículo 93 de la Constitución, protegen tal derecho.
Este derecho constituye una modalidad del
derecho a la libre asociación, y consiste en la facultad que tienen los
trabajadores[5]
para constituir de manera libre y voluntaria organizaciones permanentes que los
identifiquen y los una en defensa de los intereses comunes de la respetiva
profesión y oficio, sin autorización previa y ajena a toda intromisión del
Estado o intervención de sus empleadores[6].
Sobre el derecho de asociación y, por
contera, el de sindicalización, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta
Corporación para decir que en nuestro Estado Social de Derecho constituyen una
garantía para la efectiva realización de valores fundamentales de la sociedad,
tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia[7]. Vale la pena citar lo
que en el año 1992 la Corte sostuvo sobre la asociación sindical:
“...el derecho de
asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural
qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de
un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que
permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye
un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social
fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por
todas las ramas y órganos del poder público.
La Asociación
Sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una
autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que
perdura durante esa asociación.
Tiene también un
carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un
lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se
ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a
ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma
una persona colectiva.
Tiene así mismo un
carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico,
necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar
en el ámbito de la formación social”[8].
De tal manera que si el empleador pretende
por cualquier medio desarticular la organización sindical o impide a través de
la adopción de medidas coercitivas o represivas que los trabajadores se afilien
al Sindicato, está vulnerando ese derecho fundamental y hace procedente la
acción de tutela para garantizar su protección de manera efectiva e inmediata.
Es claro que la regulación constitucional y
legal de la acción de tutela permite concluir que ésta no procede cuando exista
otro mecanismo idóneo para la defensa judicial de los derechos que se reclaman
vulnerados, siempre que ese medio resulte eficaz para la protección del derecho
conculcado, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter irremediable del perjuicio,
la jurisprudencia ha dicho que es indispensable acreditar los presupuestos de
necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Al respecto, la Corte ha señalado
que “en primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son
manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, ‘pues de otra manera no se
violan ni amenazan los intereses del presunto afectado’.[9] En segundo lugar, el
daño debe ser grave, ‘sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran
significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave’[10]. Además, el perjuicio
tiene que ser inminente, es decir, que ‘se haría inevitable la lesión de
continuar una determinada circunstancia de hecho’[11]. Y ante esa
inminencia, ‘las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser
urgentes’[12],
impostergables”[13].
El derecho de asociación sindical implica
respetar el normal desarrollo de un Sindicato[14],
y se afecta de manera grave su funcionamiento cuando se despide a un número
considerable de los trabajadores sindicalizados. Con tal actitud se pone a la
organización en circunstancias de indefensión.
La Sala Plena en Sentencia SU-667 del 12 de
noviembre de 1998[15]
dijo:
“Esta Corte
considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes
privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.
En consecuencia, el
poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente
la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se
establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento
retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.
Además, ya la Sala Plena ha hecho visible
la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del
contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por
mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del
debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador”.
3.
Improcedencia de la tutela para ordenar el reintegro cuando se está en frente
de una conciliación laboral que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la acción de tutela no procede
para resolver conflictos laborales salvo cuando no se vislumbre la existencia
de otros mecanismos de defensa para reclamar la protección del derecho invocado
o existiendo aquellos no fueren idóneos para lograr la protección, o cuando se
está ante un perjuicio irremediable[16].
De esta manera es obvio que no puede acudirse a ella para reemplazar los
procesos judiciales existentes o como remedio cuando se han dejado vencer los
términos procesales correspondiente o para obtener un pronunciamiento más
rápido y menos oneroso. Por tal motivo riñe con la idea de admitirla cuando
los procesos administrativos o judiciales están en curso o ya se han terminado,
pues unos y otros tienen mecanismos ordinarios para la protección de derechos
de naturaleza constitucional o legal, que la hacen improcedente[17].
Precisamente cuando se está frente a un
caso en el que los trabajadores firmaron actas de conciliación a través de las
cuales dieron por terminada su relación laboral, la tutela se hace
improcedente, toda vez que el juez constitucional no puede desconocer el efecto
vinculante de las actas de conciliación[18]
cuando no advierta que se haya ejercido presión sobre los trabajadores para que
las suscriban o evidencie adulteración alguna respecto a su contenido, dado que
para ello existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. La conciliación es
un mecanismo alternativo de solución de conflictos que se encuentra aceptado en
nuestro ordenamiento jurídico y del cual la Corte ya tuvo la oportunidad de
pronunciarse en la Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999[19], en donde se dijo:
“La conciliación es
una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante
la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la
intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la
administración, y excepcionalmente de particulares.
Como caracteres
esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes:
a) Es un instrumento
de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de
las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliación que las
partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que
o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los
posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de
pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas.
b) La conciliación
constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del
conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso,
en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la
sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación
anormal del proceso.
c) La conciliación
no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un
proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o
judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución
del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. El conciliador
simplemente se limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan a
lograr la solución del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que
han llegado éstas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en
el conflicto y asume una posición neutral.
d) La conciliación
es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a
las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo,
sin necesidad de acudir a la vía del proceso judicial que implica demora,
costos para las partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un
mecanismo alternativo de administración de justicia que se inspira en el
criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una
sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los
despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la
administración de justicia, pues éstas se aseguran en mayor medida cuando a la
decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de
resolver oportunamente y sin dilaciones.
e) La conciliación
tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en
principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de
transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. En tal
virtud, bien puede éste señalar los casos en los cuales válidamente se puede
restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la
institución de la conciliación, con el contrato de transacción de estirpe
estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales.
f) La conciliación
es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en
varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para
intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales
disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos
susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden
presentar peticiones de conciliación; los trámites que deben sufrir dichas
peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de
ello; la audiencia de conciliación, la formalización del acuerdo total o
parcial entre las partes o la ausencia de éste y la documentación de lo
actuado”.
Las partes que se han puesto de acuerdo sobre
algunos puntos específicos y que logran conciliar sus intereses, plasman su decisión
ante la autoridad competente, ya sea administrativa o ante los jueces de la
República, con observancia de todos los requisitos exigidos por la ley. Tales
autoridades deben velar porque en la manifestación de voluntad que hacen las
partes interesadas no se comprometan derechos ciertos e indiscutibles del
trabajador so pena de que el acto respectivo sea invalidado.
Es claro entonces que las actas de
conciliación tienen efectos de cosa juzgada y sólo podrían ser invalidadas
cuando se alegue que en el acuerdo de voluntades existió un vicio del
consentimiento o en el evento en que se hubiesen desconocido derechos ciertos e
indiscutibles de los trabajadores. No es la acción de tutela sino la
jurisdicción laboral la competente para resolver ese tipo de conflictos y así
lo ha manifestado la Corte cuando ha sostenido que “las controversias sobre
la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros
mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son
suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los
cuales además cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que
presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las
que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para
solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del
contrato de trabajo”[20].
4.
Improcedencia de la tutela en el caso concreto. Falta de legitimidad del
Sindicato para incoar la acción en nombre de personas que ya no pertenecen a la
organización
En el presente caso la organización sindical
accionante pretende que se ordene el reintegro de los extrabajadores que fueron
desvinculados de CAFAM a los cargos que venían desempeñando.
Para la Corte es claro que los sindicatos
pueden acudir a la acción de tutela para obtener la protección no sólo de sus
derechos sino también los de sus afiliados, pero en manera alguna pueden
representar los intereses de personas que ya no pertenecen a la organización
sindical y menos pretender que se les reintegre a sus cargos cuando ni siquiera
existe autorización alguna por parte de ellas para que se obre en su nombre. Si
los extrabajadores consideran que han sido desvinculados irregular o
ilegítimamente de una empresa y con ello se les están desconociendo derechos
fundamentales, deben acudir, ya sea directamente o mediante apoderado, ante el
juez constitucional para la protección de sus derechos. Si lo pretendido es
obtener el reintegro al cargo, tal cuestión debe ser alegada por cada persona
individualmente considerada y no pueden ser representados por una organización
de la cual ya no hacen parte.
En el caso objeto de análisis está demostrado
que los extrabajadores en cuyo nombre actúa SINALTRACAF fueron retirados de
CAFAM unos por haber dado por terminado sus contratos de trabajo por mutuo
acuerdo, tal como consta en la fotocopia de las actas de conciliación (la
mayoría), y otros en cambio por cuanto la empresa dio por terminados
unilateralmente sus contratos aduciendo justa causa (son la minoría, seis). Así
mismo, no aparece dentro del plenario ningún escrito por parte de aquellos
coadyuvando la tutela presentada o solicitando protección alguna por parte del
juez constitucional.
En efecto, la tutela en este caso es
improcedente por falta de legitimación del Sindicato, tal como lo precisó el ad-quem,
toda vez que aquél no puede representar los intereses de personas que no
pertenecen a la organización y desconocer, en el caso de los que optaron por
conciliar, esa manifestación de voluntad de dar por terminada la relación
laboral. Entrar a analizar tal asunto no sólo sería reconocerle a esa
organización una legitimidad para accionar que no tiene sino desconocer la
voluntad propia de los extrabajadores que decidieron conciliar, así como la
presunción de legalidad y el efecto de cosa juzgada de las actas respectivas.
Cabe aclarar que si los extrabajadores
consideran violados sus derechos por la forma como fueron desvinculados de la
empresa demandada, pueden acudir ante la jurisdicción laboral, tal como ya lo
hicieron algunos, según consta en el expediente.
Por último, respecto a la disminución en el
número de afiliados de la organización sindical accionante, advierte la Sala
que la causa principal para ello fue la libre voluntad de los trabajadores
cuando decidieron optar por conciliar y dar por terminada su relación laboral.
Conciliación que tuvo lugar ante el Ministerio del Trabajo y ante jueces de la
República. De tal manera que no se observa que con tal proceder libre de los
individuos se vulnere el derecho invocado.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará el
fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura.
VI. DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura que negó la tutela incoada por el Sindicato Nacional de Trabajadores
de Cajas de Compensación Familiar -SINALTRACAF-.
Segundo.- Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cfr. Sentencias T-443 del 6 de julio de 1992, T-550 del 30 de noviembre de 1993
(M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T- 201 del 9 de mayo de 1996 (M.P.:
Vladimiro Naranjo Mesa), T-330 del 17 de julio de 1997 (M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo), T-322 del 2 de julio de 1998 (M.P.: Alfredo Beltrán
Sierra), T-345 del 9 de julio de 1998 (M.P.: Carlos Caviria Díaz), T-474 del 8
de septiembre de 1998 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-681 del 18 de
noviembre de 1998 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero), T-526 de 23 de julio de
1999 (M.P.: Fabio Morón Díaz) y T-480 del 2 de mayo de 2000 (M.P.: Alvaro
Tafur Galvis) entre muchas otras.
[2]
Sobre los conceptos de subordinación e indefensión se puede consultar la
Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo).
[3]
M.P.: Antonio Barrera Carbonell.
[4]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-474 del 8 de septiembre de 1998 (M.P.:
José Gregorio Hernández Galindo).
[5]
Se hace alusión a los trabajadores en atención a las circunstancias propias
del caso analizado, pero la Carta Política garantiza ese derecho también a los
empleadores, quienes pueden constituir agremiaciones de profesionales.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-385 del 5 de abril de 2000 (M.P.:
Antonio Barrera Carbonell).
[7]
Ver Sentencia T-526 de 1999, ya citada.
[8]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-441 del 3 de julio de 1992. (M.P.:
Alejandro Martínez Caballero).
[9]
Sentencia T-052 del 11 de febrero de 1994 (M.P.: Hernando Herrera Vergara).
[10]
Sentencia T-056 del 14 de febrero de 1994 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).
[11]
Sentencia T-234 del 17 de mayo de 1994 (M.P.: Fabio Morón Díaz).
[12]
Sentencia T-056 de 1994.
[13]
Cfr. Corte constitucional. Sentencia T-356 del 9 de agosto de 1995 (M.P.:
Alejandro Martínez Caballero).
[14]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-326 del 2 de mayo de 2002 (M.P.: Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[15]
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[16]
Se pueden consultar las sentencias T-605 del 19 de agosto de 1999 (M.P.:
Alfredo Beltrán Sierra), T-418 del 11 de abril de 2000 (M.P.: Alvaro Tafur
Galvis).
[17]
Cfr. Corte constitucional. Sentencia T-418 de 2000, ya citada.
[18]
Se puede consultar la Sentencia T-732 del 10 de julio de 2001.
[19]
M.P.: Antonio Barrera Carbonell.
[20]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-446 del 4 de mayo de 2001 (M.P.: Alvaro
Tafur Galvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.