T-929-00
Sentencia T-929/00
Sentencia T-929/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
DEPARTAMENTO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-305498, T-305499 y T-305501.
Acciones de tutela
instauradas por Raúl José Fuentes Buitrago, Luis Pérez Hernández y José Germán
Beltrán contra el Departamento de Boyacá, Caja de Previsión Social de Boyacá y
Secretaría de Hacienda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinticuatro
(24) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de
Boyacá, dentro de las acciones de tutela instauradas por Raúl José Fuentes
Buitrago, Luis Pérez Hernández y José Germán Beltrán contra el Departamento de
Boyacá, Caja de Previsión Social de Boyacá y Secretaría de Hacienda.
I. ANTECEDENTES.
Los actores, como pensionados instauraron
acción de tutela contra el Departamento de Boyacá, la Secretaría de Hacienda
del departamento y la Caja de Previsión Social del Departamento, ente encargado
de administrar el Fondo Territorial de Pensiones del mismo departamento, con el
fin de obtener la protección de sus derechos al pago oportuno de las mesadas
pensionales, a la seguridad social y la protección a la tercera edad.
Indican los tutelantes que la Gobernación
de Boyacá, no les ha pagado las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho
y que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de
1999 en los expedientes T-305499 y T-305501, y a los meses de
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año, en el caso
del expediente T-305498.
Del mismo modo, los demandantes señalaron
que dicha pensión se constituye en su única fuente de recursos económicos,
razón por la cual su no cancelación viene atentando contra sus condiciones
mínimas de vida y contra las de sus familias, que también dependen del mismo
ingreso. Finalmente, indican que les han suspendido los créditos por alimentos,
por la mora en el pago de los mismos, al tiempo que también les han cerrado los
créditos en los bancos.
Por lo anterior, lo actores pidieron la
protección de sus derechos fundamentales, y ordenaron a los entes demandados la
cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas,
así como el pago de los intereses moratorios y la indexación.
Informados de la interposición de las
presentes acciones de tutela, los demandados allegaron contestaciones en los
siguientes términos: la Caja de Previsión Social de Boyacá, acepta encontrarse
en mora de pagar las mesadas pensionales sólo del mes de noviembre de 1999,
pues las demás ya fueron efectivamente canceladas; la Gobernación de Boyacá
igualmente indicó que el no pago de las pensiones reclamadas, obedece a la
grave crisis económica y financiera que atraviesa dicho departamento.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencias del once (11) de febrero del
presente año, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá
negó las tutelas en cuestión, pues consideró - con base en argumentos expuestos
por el Consejo de Estado en casos similares -, que los accionantes tienen otro
medio judicial de defensa como es el proceso ejecutivo laboral, además, de que
no aparece probada la vulneración de la seguridad social de los mismos.
Finalmente, los actores tampoco interpusieron la tutela para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual tampoco existe.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela ante el no pago oportuno de las mesadas
pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Reiterada ha sido la posición de esta
Corporación al señalar que la acción de tutela no se constituye en el medio
judicial apropiado para lograr el efectivo cumplimiento de obligaciones de
carácter laboral, como es en este caso, el pago de mesadas pensionales. Sólo, y
de manera excepcional, la acción de tutela surgirá como el medio judicial
idóneo para lograr dichos pagos, cuando con el no pago de dichas obligaciones
se esté atentado contra el mínimo vital de las personas, o cuando tratándose de
pensionados que no disponen de otro ingreso se les coloque en una situación de
debilidad manifiesta, atentando de paso, contra las condiciones de subsistencia
que les permita llevar una vida en condiciones dignas y justas.[1]
En los expedientes objeto de revisión, los
accionantes quienes aportaron fotocopia de sus cédulas de ciudadanía,
demuestran claramente que son personas de más de setenta (70) años de edad,[2] que
evidentemente se encuentran fueran del mercado laboral y que por su avanzada
edad no pueden generarse una fuente de recursos alterna a sus pensiones que les
permita sufragara sus necesidades básicas, razón demás que evidencia el grave
problema al cual se ven enfrentados al no tener una estabilidad social,
económica y familiar, que les permita cumplir con sus obligaciones mínimas de
subsistencia.
En sentencia T-126 de 2000, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se señala claramente los graves
perjuicios que se generan a los pensionados cuando su pensión no es cancelada
de forma puntual y completa. Al respecto, la sentencia en comento dijo lo
siguiente:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
En el presente caso, los actores, ante la
imposibilidad, incluso de adquirir sus alimentos, en razón a la no cancelación
de sus deudas en las tiendas donde disponían de créditos, confirma la
afectación de sus condiciones mínimas de vida, y por ello será necesario
reiterar la jurisprudencia mencionada según la cual, sólo de manera
excepcional, la acción de tutela es procedente cuando se encuentran demostradas
las circunstancias apremiantes en que se encuentran los tutelantes quienes como
en el presente caso, además de ser personas de la tercera edad se halla en
juego su mínimo vital.[3]
Los argumentos
expuestos por el Departamento de Boyacá, en el sentido de exponer su grave
crisis económica y financiera no puede constituirse en justificación válida
para incumplir el pago de sus obligaciones laborales, ni lo libera tampoco
del pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas.
Por lo anterior, la
presente Sala de Revisión, revocará las sentencias objeto de revisión y en su
lugar ordenará a la Gobernación de Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado
a los demandantes, poniendo de presente que el Departamento también podrá hacer
uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999,
mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y
se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que
fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo
de Boyacá de Tutela dentro de los expedientes de la referencia. En su lugar, CONCEDER
las tutelas solicitadas por Raúl José Fuentes Buitrago, Luis Pérez
Hernández y José Germán Beltrán.
Segundo. ORDENAR a la Gobernación de
Boyacá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los
accionantes, siempre y cuando exista la partida presupuestal disponible. En
caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones
presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no
podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR a la entidad
demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dió origen a las
presentes acciones.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-01 de 1997, Magistrado Ponente : Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] A folio 1 del expediente T-305498 hay
fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Raúl José Fuentes Buitrago quien
nació el 4 de mayo de 1926 ; en el expediente T-305499 a folio 2 se
constata que el señor Luis Pérez Hernández nació el 26 de marzo de 1921; y en
el expediente T-305501, a folio 1 obra fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor José Germán Bernal, nacido el 20 de enero de 1914.
[3] Cfr. sentencias T-234 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.