T-928-11
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Sentencia T-928/11
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Reiteración de jurisprudencia
El derecho fundamental al
agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte, protegiendo los mínimos
de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminación en la distribución, de
acuerdo con los lineamientos internacionales y jurisprudenciales que existen al
respecto.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
Esta Sala
encuentra que al momento de estudiar el derecho fundamental al agua, debe
hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia
constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como las
interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, que en general propenden porque todas las
personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos
tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con
discapacidades físicas o mentales, gocen de un mínimo de agua apta para el
consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y
además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios.
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por mora en el
pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso
La
suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho de
las empresas prestadoras, el cual deben efectuar cuando pasados dos periodos
sucesivos de facturación el usuario no realice el pago correspondiente; no
obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las garantías al debido
proceso; (ii) aún cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan
derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protección
constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros
establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones
de vida de toda una comunidad.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendió prestación del
servicio de agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en
viviendas donde habitan sujetos de especial protección
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la
ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio
por incumplimiento del pago
EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento
en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago, teniendo en
cuenta la capacidad de pago de los usuarios
Esta Corporación ha
determinado que la reconexión del servicio de agua “debe estar condicionada a
la realización de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de
pago a fin cumplir con la obligación contraída con la empresa de servicios
públicos.” Lo anterior, porque sin duda alguna los acuerdos de pago cumplen
importantes objetivos de orden constitucional: protegen los derechos
fundamentales que se encuentran en peligro, en tanto permiten que la deuda que
se haya causado por ese concepto se pague progresivamente; garantizan que la
población vulnerable tenga acceso al suministro de los servicios públicos
esenciales y; tienen en cuenta los intereses de las empresas prestadoras de los
servicios. Sin embargo, cabe resaltar que dichos acuerdos de pago deben contar
con plazos amplios y cuotas flexibles, considerando la verdadera capacidad de
pago de los usuarios de escasos recursos, pertenecientes a los estratos bajos
de la población, y así se logren satisfacer las obligaciones de una y otra
parte.
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde
residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro
diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona
Referencia: expediente T- 3.105.119.
Acción de
tutela instaurada por Sandra Mildrey Bermúdez Hernández, contra Empresas
Públicas de Medellín E.S.P.
Reiteración
de jurisprudencia
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre
de dos mil once (2011)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal Para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Medellín – Antioquia en única instancia, dentro
del proceso de tutela iniciado por Sandra Mildrey Bermúdez Hernández, contra Empresas
Públicas de Medellín E.S.P., en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 28 de marzo de 2011, la señora
Sandra Mildrey Bermúdez Hernández interpuso acción de tutela contra Empresas
Públicas de Medellín E.S.P., por considerar que le están siendo vulnerados sus
derechos a la vida, la salud, al saneamiento ambiental, a la integridad física,
a una vida en condiciones dignas y, los derechos de los niños, de acuerdo con
los siguientes hechos:
1.1 La señora Bermúdez Hernández
afirmó, ser desplazada del Municipio de Chigorodó-Antioquia, así mismo dijo ser
viuda ya que su esposo fue asesinado en el Municipio de San Carlos – Antioquia.
1.2 La accionante manifestó, que
tiene a su cargo cuatro hijos menores de edad, así como dos sobrinos, hijos de su
hermana.
1.3 Así mismo, informó que se
encuentra en una precaria situación económica, por lo cual, a través de la
comunidad de la “Madre Laura” obtuvo un apartamento, ubicado en el Barrio La
Independencia Uno de Belencito de Medellín; sostuvo que su subsistencia y la de
su familia dependen de la congregación mencionada y de la caridad pública.
1.4 Por otra parte, dijo que el
apartamento en el que actualmente habita era propiedad de la señora Luz Mariela
Vargas y, que se firmó promesa de compraventa sobre el mismo, sin embargo, la
señora Vargas dejó una deuda de acueducto y saneamiento con Empresas Públicas
de Medellín, por la suma de $1’943.518.
1.5 Afirmó que el 25 de marzo de 2011,
la empresa demandada suspendió el servicio de agua del tubo madre, afectando
así sus derechos al agua y a una vida en condiciones dignas
2. Intervención de la parte
demandada
Empresas Públicas de Medellín
E.S.P., dio respuesta a la acción de tutela, en la que, como primera medida
solicitó la vinculación del Municipio de Medellín, teniendo en cuenta que de
ser cierto que la accionante carece de recursos y que es desplazada, se
trataría de necesidades básicas insatisfechas de una persona que hace parte de
un sector poblacional que merece una especial protección, por lo tanto, le
corresponde al Estado y especialmente a las entidades que conforman el Sistema
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD, atender las
carencias de dicho sector poblacional.
Respecto a los hechos relatados
por la accionante, argumentó que no acreditó su condición de desplazada ni
tampoco que tenga menores a su cargo, puesto que no arrimó siquiera prueba
sumaria de lo mismo.
En cuanto a la suspensión del
servicio, informó que “el 22 de octubre de 2010 se generó orden de
suspensión del servicio de acueducto por falta de pago, por acumular dos
cuentas vencidas. La lectura que tenía el medidor era de 0191 metros cúbicos de consumo. Se suspendió el servicio.
El 25 de febrero de 2011 se
ordenó una revisión a la instalación, y se encontró el servicio reconectado
directamente por los usuarios. Se encontró la lectura del medidor de agua en 0299 metros cúbicos, lo cual indica una reconexión fraudulenta por parte de la accionante o su grupo
familiar.
Para evitar nuevo fraude se
procedió a retirar el servicio mediante procedimiento antifraude.”
Por otra parte, afirmó que la
accionante no ha solicitado financiación alguna ante la entidad, y en efecto no
existe prueba de ello, puesto que, de acuerdo con el informe rendido por el
Equipo de Soporte Comercial de la empresa, en el sistema interno de la misma, no
aparece nada al respecto.
Recordó que si bien el Estado a
través de las diferentes tarifas entre los diferentes sectores sociales, se
otorga subsidio a los estratos mas bajos y por lo tanto, estos tienen tarifas
más bajas, esto en ningún momento puede significar la gratuidad total del
servicio.
Finalmente, solicitó que sean
denegadas las pretensiones de la accionante, por lo menos en lo que se refiere
a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.M., ya que ésta ha actuado conforme a la
ley, dándole pleno cumplimiento a las obligaciones que le corresponden.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
3.1 Constancia de deuda a nombre
de León de Jesús Ramírez Paniagua con la Empresa de Servicios Públicos de
Medellín, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 110 No. 34 CC- 39, interior
103 de Medellín por la suma de $1.943.518. (Folio 4, cuaderno 1).
3.2 Copia de la cédula de
ciudadanía de la accionante, en la que consta que actualmente tiene 30 años.
(Folio 5, cuaderno 1).
3.3 Informe técnico remitido por el área de equipo soporte
comercial de la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, a propósito de la
acción de tutela (Folios 26 a 31, cuaderno 1), en el que consta que:
·
El 22 de octubre de 2010 se generó orden de suspensión del
servicio de acueducto por acumular dos cuentas vencidas al inmueble ubicado en la
Carrera 110 Calle 34 CC- 39 (interior 103) del municipio de Medellín, ésta fue
ejecutada el 25 de octubre de 2010 y la lectura de medidores de acueducto fue
de 0191 m3 (Folio 26 y 27, cuaderno 1).
·
En febrero 25 de 2011 se originó orden de revisión de suspensión
del servicio de acueducto, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 2011 en
la que se encontró una lectura de medidores de 0299 m3, es decir que presentó una lectura mayor que al momento de la suspensión, por lo tanto se
concluyó que era presumible una reconexión ilegal por parte del usuario y en
esta medida se procedió a instalar dispositivos “anti fraude” (Folios 27 y 28,
cuaderno 1).
·
El 23 de marzo de 2011 se produjo orden de retiro del servicio de
acueducto, efectuada el 25 del mismo mes, lectura de medidores: 0299 m3m,
dejaron la siguiente nota: “SIN TORNILLO ANTI FRAUDE ENVIAR A CORTAR DE TUBO
PRINCIPAL SE NOTIFICA AL SUPERVISOR ALEJANDRO” (Folio 29, cuaderno 1).
·
Finalmente, consta que actualmente el inmueble “ha pasado a
cobros jurídicos puesto que lleva más de 8 cuentas sin cancelar por un valor de
$1.945.886, por concepto de acueducto y alcantarillado.”(Folio 30, cuaderno
2).
II. Sentencia objeto de
revisión
El Juzgado Quinto Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante
sentencia del 12 de abril de 2011 se pronunció sobre las pretensiones de la
demanda de tutela.
Como primera medida, el Juzgado
citó a la señora Sandra Mildrey Bermúdez Hernández para que se presentara ante
su despacho el día 12 de abril de 2011, a la 1:30 pm con el fin de tomarle una declaración para aclarar y soportar los hechos y pretensiones, así mismo, se
pretendía que en esta oportunidad allegara los documentos que considerara
relevantes, teniendo en cuenta que en el escrito de demanda no acreditó su
condición de desplazada ni presentó evidencia alguna de los menores de edad que
afirmó viven con ella. Sin embargo, la accionante no asistió al llamado
realizado por el despacho.
En cuanto al asunto de fondo, el
Juzgado consideró que la accionante se limitó en su escrito de tutela a
realizar una serie de aseveraciones y no probó siquiera sumariamente los hechos
que relató. En esta medida, al no haberse acreditado la presencia de sujetos de
especial protección constitucional en el inmueble, se encontró que la tutela no
era procedente, puesto que “la prestación económica derivada de la
prestación oportuna de los servicios públicos domiciliarios, no puede ser
desconocida de manera alguna por los co-asociados a nuestro Estado Social de
Derecho, debiendo en este caso la usuaria, ante la carencia de medios
económicos que le permitan costearse los servicios por ella consumidos, ,
utilizar los medios de financiación que en estos momentos se encuentra
ofreciéndole las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.” (Mayúscula y
negrita dentro del texto).
Afirmó que en ningún caso los
servicios públicos domiciliarios pueden ser gratuitos y, si bien existen
algunas especialísimas condiciones en las que el corte de los servicios públicos
no puede ser intempestivo, la situación de la accionante no está enmarcada en
ninguna de estas, teniendo en cuenta que incumplió en el pago de 7 facturas, de
manera que la desconexión del servicio era previsible, con el agravante de
haberlo reconectado fraudulentamente.
En conclusión, encontró que la
acción de tutela era improcedente y, que la actora puede acudir al servicio de
financiación que ofrece la demandada, con el fin de encontrar una solución a su
problema. Bajo estos lineamientos, el juez de instancia resolvió denegar el
amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Trámite surtido ante la
Corte Constitucional
2.1 Mediante auto del 21 de
septiembre de 2011, esta Corporación solicitó a la accionante, que bajo la
gravedad del juramento informara a este despacho judicial:
a) “Los
nombres de cada uno de los menores que tiene a su cargo (hijos y sobrinos), de
igual forma, establezca en detalle las condiciones de salud y educación de los
mismos. Con el fin de verificar lo anterior, anexe los documentos que considere
pertinentes, tales como copia de los registros civiles de nacimiento de los
menores, copia de las tarjetas de identidad, entre otros.
b) Manifieste
cuántas personas componen su núcleo familiar, sus edades y oficios. Así mismo,
informe si alguno de los integrantes de su núcleo familiar desempeña alguna
labor de la cual deriven su sustento diario. En caso afirmativo señale qué
función ejerce y el monto de la remuneración otorgada por dicha labor. En caso
negativo, determine la razón por la cual no se encuentran trabajando.
c)
Indique desde qué fecha se encuentra habitando el inmueble del
que le fue cortado el servicio de acueducto, allegue las pruebas que considere
pertinentes para el efecto, tales como promesa se compraventa, acta de entrega
del inmueble, entre otras.
d) Informe
si actualmente se encuentra recibiendo el servicio público de acueducto, de lo
contrario, manifieste de qué fuente obtiene el agua necesaria para la
subsistencia suya y de su familia.
e) Exponga cualquier información adicional que considere relevante
para la definición del asunto de la referencia.”
Vencido el término establecido
para dar respuesta, la accionante guardó silencio.
2.2 El 18 de octubre de 2011, la
Sala Novena de Revisión, profirió auto mediante el cual vinculó al presente
proceso a la Alcaldía de Medellín y, requirió nuevamente a la accionante para
que respondiera el cuestionario planteado en el auto del 21 de septiembre de
2011. Adicionalmente, comisionó a la juez de primera instancia con el fin de
que realizara una inspección al inmueble de la actora para verificar las
condiciones actuales del mismo, de igual forma, se le solicitó a la Unidad
Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín la realización de
una visita a la vivienda de la señora Bermúdez Hernández.
A continuación se exponen los
apartes pertinentes de los documentos que se allegaron al proceso, como
contestación del auto en comento:
·
La Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Medellín.
Mediante diligencia efectuada el
2 de noviembre de 2011, la juez de primera instancia constató que las
condiciones de salubridad de la vivienda en la que habita la accionante son
deficientes y, que actualmente no recibe el servicio de agua potable. El
líquido es obtenido “de una casa vecina ubicada a una distancia aproximada
de 50 mts que [sic] se accede por unos callejones en escalas de cemento. La
vecina les vende el agua en una cantidad de cuatro (4) a tres (3) baldes
diarios.”
Informó que el agua que obtienen
de la casa contigua es almacenada en baldes que se encuentran en malas
condiciones de higiene y salubridad y, por ende, el agua en ellos se encuentra
contaminada.
Relató que la vivienda es
habitada por 8 personas, 6 de las cuales son menores de edad con 15, 13, 7 y
dos más con 5 años respectivamente y, que según los menores que atendieron la
diligencia, la señora Sandra Mildrey gana aproximadamente $200.000 sin saber
con que frecuencia los recibe, no se sabe cual es el promedio de egresos de la
familia.
Se anexan 6 fotos del inmueble
visitado en las que se observa el mal estado en el que se encuentran los baldes
en los que se almacena el agua y, las precarias condiciones en las que se
encuentra la accionante y su familia. (Folios 36 a 42 del cuaderno de la Corte).
También se anexa declaración
rendida por la accionante el 3 de noviembre de 2011 en el despacho de la juez
de primera instancia, en la cual, manifestó que vive con cinco personas: sus
cuatro hijos y una prima, a quienes identificó de la siguiente manera:
-
Johan Andrés Sánchez Bermúdez, quien actualmente cuenta con 15 años de
edad y, no se encuentra estudiando debido a los problemas de violencia por
parte de grupos armados que se presentan en el sector (comuna 13 de Medellín)
en el que viven.
-
Jhon Leider Sánchez Bermúdez, quien tiene actualmente 13 años de edad y
se encuentra en 6° grado en la Institución La Independencia y, ha sido un niño
con buena salud.
-
Jiara Mildrey Ramos Bermúdez, que actualmente cuenta con 7 años de edad,
se encuentra cursando 1° de primaria y ha tenido buena salud en general.
-
Janer Mauricio Bermúdez Hernández, tiene 5 años de edad, se encuentra en
guardería y, afirma la accionante que sufre de un hematoma cerebral frente al
cual, hasta el momento no ha recibido ningún tratamiento médico por su edad,
según los médicos que lo examinaron.
Adicionalmente, la actora manifestó
que sufre de cefalea crónica propensa a convertirse en una masa cancerígena,
razón por la cual, suele permanecer varios días hospitalizada; frente a esto,
gracias a una acción de tutela que le ayudaron a hacer la están atendiendo en
el Instituto Neurológico, informó estar afiliada a la EPS-S CAFESALUD. A raíz
de sus múltiples incapacidades, informa que actualmente vive en su casa su
prima Catalina Ramírez, quien tiene 16 años de edad y le ayuda a cuidar a sus
hijos, actualmente no está estudiando.
Finalmente, la accionante declaró
que trabaja en un taller de confecciones desde el mes de octubre del presente
año, al respecto dijo: “en el trabajo me gano lo que yo me haga, no hay un
salario asignado fijo, pero lo más que yo me he ganado son $110.000 en una
semana pero con mucho trabajo, con esto cubro mis necesidades, los jueves voy
al Convento de la Madre Laura a ayudar en el jardín y las monjitas me dan
mercadito, ropa y cositas que donan ellas y el padre de la comunidad (…)”.
En cuanto a su estadía en el bien inmueble en el que actualmente habita,
manifestó que llegó allí aproximadamente en abril de 2010, hasta el mes de junio
del mismo año pagaba arriendo época en la cual, las hermanas de la comunidad de
la Madre Laura negociaron con el dueño y, con la ayuda de unos extranjeros
españoles se compró el apartamento. En cuanto al servicio de acueducto, informó
que actualmente no cuenta con el mismo y, que cuando se acercó a Empresas
Públicas de Medellín para llegar a un acuerdo de pago, le exigieron como mínimo
$700.000 iniciales, suma ésta que le es imposible de sufragar, el líquido lo
obtiene de una vecina que le cobra entre $10.000 y $15.000 por 3 o 4 canecas
diarias, teniendo en cuenta que los días en que la señora no está se quedan sin
agua y muchas veces, los niños no han podido ir a la escuela e incluso, no han
tenido con que cocinar. (Folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte).
En dicha diligencia se aportaron
los siguientes documentos:
-
Fotocopias de los documentos de identidad de la accionante y de todos
los menores que viven con ella (folios 45 a 50 del cuaderno de la Corte).
-
Fotocopia de hoja de valoraciones de Acción Social, en la que consta que
la accionante y sus 4 hijos están calificados como desplazados desde el 10 de
junio de 2009. (Folio 51, cuaderno de la Corte).
-
Fotocopia de contrato de venta de posesión y, su correspondiente
escritura pública, suscrita entre Luz Mariela Vargas Ballesteros y Sandra
Mildrey Bermúdez Hernández, del bien inmueble en el que habita la actora.
(Folios 52 a 54, cuaderno de la Corte).
-
Fotocopia de la Resolución No. SH-ADQ 569 del 7 de junio de 2011, por
medio de la cual, la Alcaldía de Medellín cedió a título gratuito a la
accionante el bien fiscal ubicado en el barrio Las Independencias, en la
Carrera 110 # 34 CC – 39 interior 103, identificado con el folio de matricula
inmobiliaria 1057797 de la ciudad de Medellín - Zona Sur. (Folios 55 a 60, cuaderno de la Corte).
·
Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de
Medellín.
El Personero Para los Derechos
Humanos, Jesús Alberto Sánchez Restrepo, informó que la visita realizada el 3
de noviembre del año en curso fue atendida por la señorita Catalina Ramírez,
menor de edad, quien manifestó ser prima de la señora Sandra, la cual le indicó
que en el inmueble se encuentran viviendo 4 menores de edad sin discapacidad
física alguna. Se observó que el apartamento no recibe agua del acueducto de
las Empresas Públicas de Medellín y, que obtienen el líquido para sus
necesidades básicas de una vivienda contigua dos veces al día, en las que
llenan 2 canecas plásticas de pintura las cuales se encuentran en mal estado y
suciedad. Finalmente consignó el Personero que, en una habitación se encuentra
la cocina y el baño solo separados por una cortina en un estado que atenta
contra la dignidad humana, así mismo, se le informó que la señora Sandra
Mildrey Bermúdez trabaja en confecciones, en el centro de la ciudad de Medellín
donde recibe un salario aproximado de $80.000 semanales.
·
Alcaldía de Medellín.
Por medio de la Secretaría
General de esta Corporación, se intentó notificar dos veces a la Alcaldía de
Medellín, pero esto no fue posible[1].
3. Problema Jurídico
1. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra necesario determinar si
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, al saneamiento ambiental, a la
integridad física y a una vida en condiciones dignas, de la señora Sandra
Mildrey Bermúdez Hernández, y los
derechos de los niños en cabeza de sus menores hijos, como consecuencia de la
suspensión del servicio público de agua, en razón a la mora en el pago de 7
facturas y a la reconexión ilegal efectuada por la actora.
2. Para responder al problema jurídico planteado, esta Sala se referirá
a (i) la naturaleza jurídica del derecho al agua, (ii) La suspensión de los servicios públicos
domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas. Finalmente, (iii) resolverá el caso en concreto.
El derecho al agua.
Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela fue
instituida como la garantía eficaz y directa de los derechos fundamentales de
las personas, por lo tanto, si se afirma que el derecho al agua es un derecho
fundamental, no cabe duda pues que es la acción constitucional el mecanismo
idóneo para la efectiva protección del mismo. De lo contrario, cuando el
derecho al agua es reclamado en su faceta de derecho colectivo, el medio para
su protección es la acción popular, regulada por la Ley 472 de 1998.
4. En virtud de lo anterior, esta
Corte desde su primera jurisprudencia ha establecido que el derecho al agua es
un derecho fundamental, si la misma está destinada al consumo humano. Así fue
instituido en la sentencia T-578 de 1992 en la que se afirmó:
“En principio,
el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente
con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida
de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la
salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.
Esta posición ha sido reiterada
en múltiples providencias por este Tribunal – C- 150 de 2010, C-220 de 2011, T-1150
de 2001, T-1225 de 2001, T-636 de 2002, T-490 de 2003, T-270 de 2007, T-381 de
2009, T-915 de 2009, T-546 de 2009, T-616 de 2010, T-717 de 2010, T-418 de
2010 entre muchas otras-, de manera que, actualmente es claro y así se
encuentra plenamente reconocido y fundamentado en la jurisprudencia
constitucional, que el agua es un derecho fundamental y por lo tanto resulta
procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el
consumo humano, ya que una falla en la prestación de este servicio, se puede
traducir en una afectación a derechos tan importantes como la vida, la salud y
la dignidad humana entre otros.
5. Recientemente, en la sentencia
C-220 de 2011, en la que se analizó la constitucionalidad de los apartes
demandados de la Ley 99 de 1993, se reiteró la naturaleza jurídica fundamental
del derecho al agua potable, y se estudió la faceta tanto subjetiva como objetiva
del mismo. En esta ocasión la Corte estableció:
“Como derecho
fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo.
Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante
las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del
Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua
para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado
lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de
protección por medio de la acción de tutela.”
6. Antes bien, en la sentencia T-616
de 2010, se estudiaron los niveles de protección que tiene éste derecho en el
ordenamiento jurídico colombiano:
“Siguiendo esta
línea jurisprudencial, considera la Sala que el derecho al agua goza de
protección constitucional en dos niveles. El primero, está referido a los
contenidos mínimos que componen el derecho al agua, los cuales corresponden a
las obligaciones básicas señaladas en la Observación General Número 15. Si se
hace evidente la ausencia de alguno de los componentes, tomando como parámetro
inicial para determinar la calidad y la cantidad de agua mínima las normas
previstas en la legislación nacional, debe concluirse que se ha vulnerado el
derecho al agua y el juez constitucional debe adoptar las medidas que sean
necesarias para frenar la violación de manera inmediata. A la ejecución de
estas medidas no pueden oponerse las entidades alegando falta de recursos o
ausencia de disponibilidad presupuestal.
El segundo
nivel se refiere a los aspectos que exceden el contenido mínimo del derecho,
pero que hacen parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad,
calidad y acceso del derecho delimitados en la normatividad nacional y la
Observación General Número 15. Su eficacia depende principalmente de la construcción
de obras y la apropiación de presupuesto y, por ello, del proceso público de
debate, decisión y ejecución de políticas públicas. Esto no puede significar el
aplazamiento perpetuo del cumplimiento de las obligaciones. Por tanto, en este
ámbito el juez constitucional debe verificar si la vulneración del derecho
obedece a la falta total o parcial de inversión o a la comprobada negligencia
administrativa en su ejecución y “debe adoptar las decisiones y órdenes que
aseguren que tales medidas sean adoptadas, promoviendo a la vez la
participación ciudadana”
7. Por otra parte, el derecho
fundamental al agua, ha sido tutelado en numerosos casos por esta Corte,
protegiendo los mínimos de disponibilidad, calidad, acceso y no discriminación
en la distribución[2], de acuerdo con los
lineamientos internacionales y jurisprudenciales que existen al respecto.
8. En consecuencia, resulta
importante realizar una breve mención a la normativa internacional sobre la
materia, toda vez que lo expresado por la jurisprudencia constitucional debe
ser complementado por lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, pues, a partir de sus artículos 11 y 12 que
contienen la obligación de los estados partes de garantizar los mejores niveles
posibles de condiciones de vida, así como el desarrollo sano de los niños[3];
el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, mediante la Observación
general No.15, ha establecido que de acuerdo con las garantías de todas las
personas a un nivel de vida adecuado y el disfrute del más alto nivel posible
de la salud física y mental se deriva que el agua es un derecho humano que debe
ser respetado y garantizado por los Estados.
De esta manera, en el aparte
destinado al fundamento jurídico del derecho al agua, la mencionada Observación
general No. 15 establece:
“2. El derecho
humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un
abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por
deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el
agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de
higiene personal y doméstica.”
Así mismo, dispone que los
elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y
la vida, sin embargo, afirma que los niveles de satisfacción pueden variar de
acuerdo con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el
suministro del líquido[4].
9. Además, de acuerdo con los
lineamientos expuestos por dicho Comité, cuando se está ante personas de
especial protección, como las mujeres en estado de embarazo o lactancia, niños,
ancianos, discapacitados entre otros, el derecho al agua también tiene el
carácter de fundamental, toda vez que, la protección reforzada que deben
recibir estos grupos de personas debe garantizar también una efectiva
satisfacción del mismo, con el fin que puedan llevar a cabo sus respectivos
proyectos de vida.
10. Especialmente, cuando se
trata de niños, el Estado colombiano ha adquirido una serie de compromisos
especiales, en virtud de los tratados internacionales que ha ratificado, los
cuales son vinculantes bien sea porque entran a formar parte del bloque de
constitucionalidad, o porque sus lineamientos deben ser tenidos en cuenta en
aras de una efectiva protección de los derechos de los menores.
11. Además de lo anterior, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, también pone de presente la
importancia de la protección de este sector de nuestra sociedad, en tanto
representan el futuro de la misma, y se trata de personas en unas condiciones
de debilidad manifiesta.
12. El artículo 24[5]
de dicha Convención, previene sobre la importancia de la protección a la salud
de los menores, y la urgencia de evitar situaciones que pondrían en riesgo este
derecho, además también recuerda la obligación de brindar agua potable a los
niños y, teniendo en cuenta que de la garantía del derecho al agua se
desprenden derechos tan importantes como la vida en condiciones dignas y la
alimentación.
13. Con esto, se tienen los
contenidos mínimos que deben ser garantizados por los Estados respecto del
derecho al agua, sin embargo, la observación del Comité de DESC que se viene
citando[6], también contempla la
existencia de otras obligaciones a cargo del Estado que van más allá de estos
componentes, las cuales exigen acciones como apropiación de presupuesto,
procesos legislativos, planeación económica y, estrategias políticas con el fin
de fijar metas y unir esfuerzos para lograr la mayor cobertura posible del
derecho al agua frente a toda la población.
14. En suma, esta Sala encuentra
que al momento de estudiar el derecho fundamental al agua, debe hacerse a la
luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en
conjunto con las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, así como las interpretaciones y recomendaciones que de
éste realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que en
general propenden porque todas las personas y en especial aquellos sujetos que
han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los
niños, las personas con discapacidades físicas o mentales, gocen de un mínimo
de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas
domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general
sanitarios.
La suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de
mora en el pago de dos facturas sucesivas. Reiteración de jurisprudencia
15. El artículo 128 de la Ley 142
de 1994, regula el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios,
el cual es definido como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una
empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en
dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para
ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
16. De la lectura de la anterior
definición, se extrae con claridad que el contrato de prestación de servicios
públicos domiciliarios es oneroso y, por lo tanto, en virtud de dicha
característica, la ley facultó expresamente a las empresas de servicios
públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestación
por el servicio que le suministra.[7] De igual forma, también les
otorgó la autoridad y el compromiso de suspender el servicio público “[s]i
el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los
servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no
excederá dos períodos consecutivos de facturación”[8].[9]
17. Por lo tanto, resulta
constitucional, por lo menos en principio, que se suspenda el servicio público cuando
no se ha cancelado el monto correspondiente, teniendo en cuenta que la ley que
regula la materia facultó a las empresas de servicios públicos para detener la
prestación de los servicios en determinadas hipótesis de incumplimiento en el
pago de las obligaciones facturadas.
18. Adicionalmente, esta Corte ha
sostenido que la suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un
derecho y al mismo tiempo un deber de las empresas prestadoras de estos frente
al acreedor – usuario del mismo que ha incurrido en mora en el pago del servicio,
teniendo en cuenta que esta facultad persigue tres metas constitucionales a
saber: “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás
usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio
fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios
de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores
incumplidos en sus obligaciones contractuales.” [10]
19. Entonces,
con base en la relación existente entre los dos primeros objetivos señalados, se
ha entendido que es necesario que exista un mecanismo para prevenir a los
usuarios al pago efectivo de los servicios públicos domiciliarios. En este
punto, es en el que se ha considerado que la suspensión es el medio por el cual
se advierte a los ciudadanos usuarios de los servicios la importancia de evitar
el incumplimiento en el pago de los mismos.[11]
20. Sin embargo, es importante tener en cuenta que todo el
ordenamiento jurídico colombiano debe ser observado y aplicado de acuerdo con
los lineamientos que contiene la Constitución Política, por lo tanto, ese “derecho-deber”
no es absoluto y, cuando su ejercicio conlleva una grave afectación a derechos
fundamentales, la facultad no puede aplicarse sin consideración alguna al caso
específico, por cuanto no resultaría admisible constitucionalmente, observar únicamente
los beneficios de la ejecución de la suspensión, y dejar de lado las razones
que justifican el uso condicionado de esta facultad, teniendo siempre presente,
que tal como lo ha dicho la Corte anteriormente, “los usuarios de los
servicios públicos son personas, no un recurso del cual se puede periódicamente
extraer una suma de dinero”.[12]”[13]
21. Precisamente, bajo esta premisa la sentencia C-150 de 2003, en la
que la Corte Constitucional se pronunció sobre los artículos 18 y 19 de la ley 689 de 2001, que modificaban algunos
artículos de la ley 142 de 1994, referentes a la suspensión del servicio
público en los casos de incumplimiento sucesivo del pago del mismo; esta
Corporación sostuvo que, en algunas situaciones especiales, la afectación en
las condiciones de vida de los usuarios es tal, que no resulta admisible
realizar la suspensión del servicio, puesto que comprometería seriamente
derechos fundamentales y terminaría siendo una afectación desproporcionada a
los mismos, comparándola con los beneficios que supone la suspensión del este,
en consecuencia, resolvió condicionar la exequibilidad de la norma de la
siguiente manera:
“las normas
acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los
derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la
decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad
del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso
y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir
efectivamente tanto las facturas a su cargo[14] como el acto mediante el
cual se suspende el servicio[15] y también obligan a las
empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el
procedimiento que les permite suspender el servicio.[16]
El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la
confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación
del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;[17]
y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos
se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios,[18]
o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.[19]”.
21.1 De lo
anterior se puede concluir que, la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios es un deber y un derecho de las empresas prestadoras, el cual
deben efectuar cuando pasados dos periodos sucesivos de facturación el usuario
no realice el pago correspondiente; no obstante, esto no podrá tener lugar si
(i) se violan las garantías al debido proceso; (ii) aún cuando se respete el
debido proceso pero se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que
merecen una especial protección constitucional, se impida el funcionamiento de
hospitales u otros establecimientos igualmente protegidos o se afecten
gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
22. Adicionalmente,
en cuanto a la condición de la afectación de derechos fundamentales de personas
especialmente protegidas, en la Sentencia T-717 de 2010, se estipuló que el
cumplimiento de las obligaciones debe ser involuntario, “debido a circunstancias
insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por
quienes cuidan de él.”
23. Lo
anterior, no significa que cada vez que una empresa prestadora de servicios
públicos domiciliarios deba ejercer su derecho y deber de suspender el servicio
a causa de la falta de pago del mismo, entre a estudiar específicamente las
condiciones de cada vivienda, ya que, por el contrario, los usuarios tienen una
mínima carga de informar las condiciones de vida y subsistencia, que resulten
pertinentes en cada caso en particular.
Respecto a la
carga que deben cumplir los particulares usuarios de servicios públicos, en la
ya citada sentencia T-717 de 2010, se sentaron unas reglas claras al respecto.
Así se pronunció la Corte en dicha oportunidad:
“En ese
sentido, es necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de
informar a la empresa de servicios públicos la concurrencia de esas tres
condiciones: 1) que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial
protección constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir un
desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el
incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e
incontrolables. (…)” (Cursiva dentro del texto).
24. En suma,
de lo hasta aquí expuesto, se extrae que (i) el cobro de los servicios públicos
domiciliarios persigue unos fines constitucionalmente válidos y se encuentra
amparado por la ley; (ii) es un derecho y un deber de las empresas prestadoras
de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han transcurrido dos
periodos de facturación sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el
pago de lo debido; (iii) no resulta constitucionalmente aceptable realizar la
suspensión del servicio cuando aún estando en mora, se verían afectados entre
otros derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, que
merecen una especial protección constitucional; y (iv) los usuarios del
servicio tienen el deber de informar a la empresa prestadora por lo menos el
hecho de que con la suspensión del servicio se afectarían derechos
fundamentales de personas especialmente protegidas y, que la falta del pago del
mismo se debió a razones involuntarias o incontrolables.
25. Con todo,
al observarse que de acuerdo con las características especiales de cada caso
particular, al encontrar cumplidos los requisitos que ha sentado la
jurisprudencia constitucional frente a la imposibilidad de suspender el
servicio aún cuando exista mora en el pago, lo que puede hacer la empresa es “cambiar
[la forma] en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario
final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua
potable”[20]
26. Todas
estas consideraciones, cobran especial importancia tratándose de menores de
edad, puesto que tal como se vio en el acápite anterior – ver numeral 6 en
adelante -, al ser personas que se encuentran en un especial estado de
vulnerabilidad y, por presumirse su indefensión, debe tenerse en cuenta que es
necesario realizar los máximos esfuerzos para proteger su dignidad, y en esta
medida es necesario garantizarles unas condiciones mínimas de vida digna, lo
cual comprende la salvaguarda de derechos como la salud, a una alimentación
sana y equilibrada, y a una vida en condiciones dignas los cuales, sin duda
alguna, tienen una estrecha relación con el derecho al agua.
27. En concordancia con lo anterior, este
Tribunal considera, que ante una amenaza real e inmediata de los derechos de
los niños, se debe encontrar una solución que los salvaguarde. En esta medida,
al garantizar el suministro de unos mínimos niveles de agua potable a la
vivienda del usuario del servicio, se respetan los derechos de los menores de
edad y, simultáneamente se mantienen los principios constitucionales que rigen
en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Estudio del caso en concreto
28. El contexto en el que se
desarrolla el caso que se viene estudiando, es el de una mujer, que afirma ser
desplazada y encontrarse en una situación de extrema pobreza, que tiene a su
cargo varios menores de edad, quienes conforman su núcleo familiar. Así mismo,
la señora Bermúdez Hernández, afirmó que el inmueble en el que habita
actualmente, lo obtuvo gracias a la caridad de la comunidad de la “Madre
Laura”, el cual tiene una deuda por concepto de acueducto y alcantarillado que
asciende casi a dos millones de pesos, que no se encuentra en condiciones de
sufragar.
Sostuvo, que al habérsele
retirado por completo el servicio de agua, Empresas Públicas de Medellín, está
vulnerando sus derechos y los de sus menores hijos, al agua potable, a la
salud, a la alimentación y a una vida en condiciones dignas, en consecuencia,
solicitó que se ordenara la reconexión del servicio al lugar en el que habita.
Una vez recaudadas las pruebas
pertinentes en sede de revisión, se logró constatar que en el inmueble de la
accionante viven 5 menores de edad[21], los cuales gozan de una
especial protección constitucional; así mismo, quedó claro que actualmente no
reciben agua potable por parte de Empresas Públicas de Medellín y, que el
líquido lo obtienen de una vecina que les vende de 3 a 4 baldados diarios de agua, que son almacenados en baldes de pintura en precarias condiciones de
salubridad y aseo por lo tanto, los días en que no hay nadie en la casa
contigua, la actora y sus hijos no tienen acceso al agua para satisfacer sus
necesidades básicas.
29. No obstante lo anterior, obra
prueba en el expediente de que la accionante conectó ilegalmente el servicio
después de que se hubiera colocado por parte de la empresa prestadora un
dispositivo anti-fraude y, fue precisamente esta la razón que llevó a Empresas
Públicas de Medellín a tomar medidas radicales al respecto y, en virtud del
mandato legal correspondiente procedió a dar la orden de desconexión del tubo
madre del servicio.
30. Esta Corte ha manifestado en
algunas ocasiones que la acción de tutela no procede cuando las personas han
reconectado por medios ilegales los servicios públicos, éste fue el caso de la
sentencia T-432 de 1992, que posteriormente fue reiterada en la sentencia T-546
de 2009, en la que esta Corporación negó el amparo solicitado por la madre de
dos niños, puesto que si bien se demostró que la desconexión del servicio había
tenido efectos adversos sobre derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional (menores de edad) y, que la situación se había debido
a circunstancias involuntarias e insuperables, la accionante en ese caso optó
por obtener el agua potable por medio de una reconexión ilegal, por lo tanto,
manifestó la Corte:
“la Corte
Constitucional advierte que, tal como lo informó el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Neiva, la casa de la señora Carolina Murcia Otálora cuenta en la
actualidad con todos los servicios públicos, en especial el de agua potable.
Pero, si ello es así, es a causa de una reconexión ilegal constatada por la
Empresa de Servicios Públicos de Neiva. En efecto, en el auto del ocho (8) de
junio de dos mil nueve (2009), se le solicitó a la Empresa que informara “[s]i
la vivienda de la señora Carolina Murcia Otálora, ubicada en la dirección Calle
84 No. 2C-03, Barrio Darío Echandía, de la ciudad de Neiva, se beneficia
actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por qué causa
se le restableció dicho servicio”. A ello respondió la entidad que las
“Empresas Públicas de Neiva E.S.P. no ha efectuado la reconexión del servicio.
La reconexión observada por el operario Aureliano Quiroga en visita practicada
el 3 de julio de/09 se ha hecho, en consecuencia, sin la autorización legal”.
De modo que la
tutelante ha hecho uso de una vía ilegal para obtener el suministro de agua
potable. La Corte, si bien comprende la apremiante necesidad que debió haber
sentido, al verse privada del líquido vital y posiblemente sin dinero para
satisfacer las deudas que había contraído con la empresa, no entiende la razón
por la cual interpuso concomitantemente una acción de tutela. Ambas vías –la de
hecho y la judicial- no pueden ejercerse concomitantemente, porque la
prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona esté legitimada
para reclamar por la violación o la amenaza a sus derechos fundamentales.”
31. Sin embargo, lo planteado por
la Corte en la Sentencia T-546 de 2009 no puede interpretarse como una regla
absoluta, por el contrario, teniendo en cuenta que la situación fáctica
analizada en dicha oportunidad difiere en aspectos relevantes del caso que aquí
se analiza[22], esta Sala se apartará
de dicha posición, ya que en esa oportunidad la falta de agua potable había
sido superada, de manera que para el momento en que se profirió la sentencia,
los menores de edad que estaban viendo afectados sus derechos fundamentales, ya
no necesitaban el amparo que había sido solicitado por su madre.
Por el contrario, en el caso que actualmente
ocupa a la Corte, la vulneración de los derechos de los hijos menores de edad
de la accionante continúa puesto que si bien la señora Sandra Mildrey se
reconectó de manera ilegal al servicio de acueducto, Empresas Públicas de
Medellín decidió cortar el suministro de agua desde el tubo madre.
32. En consecuencia, teniendo en
cuenta las reglas expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, esta
Sala encuentra que es necesario conceder el amparo solicitado en la presente
acción de tutela por encontrarse cumplidos los requisitos para tal efecto.
Esto, con base en que:
32.1 La accionante es una madre
cabeza de familia, que tiene a su cargo cuatro hijos menores de edad, quienes
actualmente cuentan con 15, 13, 7 y 5 años, un sobrino de 5 años de edad y una
prima de la actora que cuenta con 16 años, por lo tanto, en aplicación de los
artículos 13[23], 43[24]
y 44[25]49 de la Constitución, la
actora y sus menores hijos son sujetos de especial protección constitucional.
32.2 De no accederse a las
pretensiones de la señora Bermúdez Hernández, los niños y jóvenes que viven con
ella, verían seriamente afectados sus derechos a una vida en condiciones
dignas, a una vivienda digna, a la alimentación, a la educación e incluso,
eventualmente verían amenazado su derecho a la salud.
32.3 Por otra parte, de las
pruebas recaudadas en sede de revisión, se extrae que tal como lo señaló la
accionante, es una persona desplazada, que actualmente vive en precarias
condiciones en un inmueble que adquirió gracias a la ayuda de una comunidad
religiosa y, que trabaja en una empresa de confecciones sin un salario fijo
razón por la cual sus ingresos aproximados son de $80.000 a $110.000 semanales,
de lo se concluye, que los ingresos mensuales con los que cuenta la señora
Sandra Mildrey Bermúdez Hernández, no llegan ni siquiera al monto de un salario
mínimo legal vigente; es decir que para la Sala es claro que la desconexión dio
a causa de un incumplimiento de las obligaciones involuntario, debido a
circunstancias insuperables e incontrolables por parte de la actora, quien hace
lo que puede para mantener a sus hijos y a sí misma.
32.4 Finalmente, se encuentra que
en la actualidad, la accionante obtiene el agua para satisfacer sus necesidades
básicas, a partir de 3 o 4 baldes de agua diarios que le vende una vecina,
líquido éste que es almacenado en recipientes no aptos para el efecto, es
decir, que los menores no cuentan
con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua
potable.
33. En virtud de lo expuesto,
es necesario concluir que la pretensión de reconexión del servicio público para
este caso en concreto, es procedente porque: (i) el servicio está destinado al
consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensión son
sujetos de especial protección constitucional quienes están viendo amenazados
derechos fundamentales como la vida, la salud, la vida en condiciones dignas y
el derecho al acceso al agua potable; (iii) el usuario del servicio se
encuentra en una precaria situación económica que le impide el pago inmediato
de la obligación contraída; y (iv) actualmente no se encuentra recibiendo el
liquido vital.
34. Estos mínimos requisitos, constituyen una fórmula que por un lado
salvaguarda los derechos fundamentales y por el otro, mantiene la viabilidad
financiera de las empresas de servicios públicos domiciliarios, recordando que,
tal como se dejó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia el cobro
que realizan estas empresas por los servicios y las eventuales suspensiones de
éstos por incumplimiento en el pago, tienen pleno respaldo constitucional.
35. Ahora bien, en casos
similares[26] al que en esta ocasión
estudia la Sala, se ha determinado que la reconexión del servicio de agua “debe
estar condicionada a la realización de todas las gestiones necesarias para
suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligación contraída con la
empresa de servicios públicos.”[27] Lo anterior, porque sin
duda alguna los acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden
constitucional: protegen los derechos fundamentales que se encuentran en
peligro, en tanto permiten que la deuda que se haya causado por ese concepto se
pague progresivamente; garantizan que la población vulnerable tenga acceso al
suministro de los servicios públicos esenciales y; tienen en cuenta los
intereses de las empresas prestadoras de los servicios.
Sin embargo, cabe resaltar que
dichos acuerdos de pago deben contar con plazos amplios y cuotas flexibles,
considerando la verdadera capacidad de pago de los usuarios de escasos
recursos, pertenecientes a los estratos bajos de la población, y así se logren
satisfacer las obligaciones de una y otra parte.
36. En este punto, resulta
relevante mencionar, que al encontrarse ante los sectores más vulnerables de
nuestra sociedad, en los que los ingresos familiares no alcanzan el salario mínimo
legal mensual vigente, es necesario contemplar la posibilidad de que las
personas no se encuentren en la capacidad económica suficiente para saldar la
deuda contraída con la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios
aún habiendo sido ésta financiada. En estos casos, sigue siendo imperante
garantizar a las personas y en especial a los sujetos de especial protección
constitucional, una cantidad suficiente de agua, como mínimo para
satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o preparación de
alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas. En este sentido, la Organización
Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad necesaria para
este fin es de “50 litros por persona al día[28]”[29]
Con base en
este parámetro fijado por dicha organización internacional, esta Corporación ha
establecido que ante tal imposibilidad de sufragar los periodos de facturación adeudados,
“la empresa de servicios públicos puede suspender la forma de prestar el
servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de
agua potable a los sujetos de especial protección constitucional, que
satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente
digna y humana.[30]”[31]
37. En conclusión, se observa que
para el caso que se estudia, ha de tomarse la solución más equilibrada, en la
que se evite la afectación del derecho de los menores de edad a disfrutar de
cantidades, siquiera mínimas e indispensables de agua potable y, el mínimo
vital de su núcleo familiar. Esto, por cuanto si bien es cierto que a la luz de
la Constitución no es irrelevante que los usuarios de los servicios públicos
domiciliarios realicen reconexiones ilegales, la consecuencia de esto no puede
ser la de desconectar por completo a una vivienda del servicio público, máxime
si se trata de la provisión de agua potable. En casos como el presente, el bien
que se protege con estas medidas y, en específico el contexto en el que se
desarrolla, constituyen razones o factores de tan alta importancia
constitucional, como para que la
consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.
38. En virtud de todo lo
anterior, esta Sala considera que Empresas Públicas de Medellín vulneró los
derechos fundamentales de la señora Sandra Mildrey Bermúdez Hernández y de sus
menores hijos, al haber suspendido de manera definitiva el suministro del
servicio de agua potable en el inmueble en el que habitan.
39. Por tanto, esta Corporación
ordenará a Empresas Públicas de Medellín, que en el perentorio término de 48
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio
público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la
accionante, ubicado en la ciudad de Medellín.
Así mismo,
observando el principio de solidaridad y en aras de garantizar el sostenimiento
financiero de la empresa demandada, en el término de los 5 días siguientes a la
notificación de esta sentencia, EPM deberá adelantar los trámites necesarios
para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que ésta pueda
responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos
acordes con la situación económica de la actora, de manera que no se afecte su
mínimo vital ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de
pago actual.
Ahora bien, en
caso de que la accionante manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos
económicos para sufragar la deuda, Empresas Públicas de Medellín deberá
proceder a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, en el inmueble que habita la misma. El costo de ésta cantidad
de líquido deberá ser asumido por la actora y, en todo caso para el cobro del
mismo se deberá tener en cuenta su capacidad de pago, de manera que se le
brinde a la señora Bermúdez la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras
alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de
facturación.
Sin embargo,
se advierte a Empresas Públicas de Medellín, que bajo ninguna circunstancia,
incluyendo el incumplimiento de este último pago, podrá suspender completamente
el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada.
Segundo.- REVOCAR la
sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en única instancia
y, en su lugar, CONCEDER el amparo pedido por Sandra Mildrey Bermúdez
Hernández, para proteger sus derechos a la vida, la salud, a la integridad
física, a una vida en condiciones dignas y, los derechos de los niños.
Tercero.- ORDENAR a
Empresas Públicas de Medellín, que en el perentorio término de 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público
domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante,
ubicado en la ciudad de Medellín.
Cuarto.-
ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín, que en el término de los 5 días
siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites
necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que ésta
pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán
plazos acordes con la situación económica de la actora, de manera que no se
afecte su mínimo vital...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.