T-928-10
Sentencia T-928/10
Sentencia T-928/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA FEDEPALMA-Caso en se alega vulneración al debido proceso
administrativo al omitir notificación de acto administrativo creador de
situación jurídica definitiva
FEDEPALMA-Naturaleza
jurídica/FEDEPALMA-Creación de los Fondos de Estabilización de Precios
de Productos Agropecuarios/FEDEPALMA-Administración de recursos
parafiscales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Respecto
de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y al principio de
publicidad de los actos administrativos que definen situaciones jurídicas
FEDEPALMA-Procedimiento
especial para el cobro de contribuciones de parafiscales
ACCION DE
TUTELA CONTRA FEDEPALMA-Improcedencia por cuanto acto administrativo fue
notificado por conducta concluyente, vencimiento de términos legales para
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y existencia de otros
medios de defensa judicial
Referencia:
expediente T-2.768.181
Acción de tutela instaurada por Grasas y Derivados S.A. “Gradesa”
contra la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite “Fedepalma”.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de
noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá, el 24 de mayo de 2010, y
el Juzgado 8° Civil del Circuito de la misma ciudad, el 6 de julio de la
presente anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida por la
sociedad Grasas y Derivados S.A. “Gradesa” contra la Federación Nacional de
Cultivadores de Palma de Aceite “Fedepalma”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 6 de mayo de 2010, actuando por conducto de
apoderada judicial, el representante legal de la sociedad Grasas y Derivados
S.A. “Gradesa” instauró acción de tutela contra la Federación Nacional de
Cultivadores de Palma “Fedepalma”, en su calidad de entidad administradora del
Fondo de Fomento Palmero y su cuenta especial, el Fondo Parafiscal de
Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus
fracciones, por considerar que aquella con sus actuaciones vulnera su derecho
fundamental al debido proceso administrativo, atendiendo los siguientes
hechos:
1.1. Señala la sociedad
accionante que los días 13 y 15 de agosto de 2001, Fedepalma actuando como
entidad administradora del Fondo Parafiscal de Estabilización de Precios para
el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, llevó a cabo visita interna
con el fin de verificar la correcta liquidación de las contribuciones
parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así como su
administración, inversión y contabilización por parte de Gradesa S.A. De la
visita dejó constancia en un Acta de Auditoria de la misma fecha[1].
1.2. Indica que el 27 de
septiembre de 2001, con ocasión de la visita antes referida, el auditor emitió la
Certificación de Auditoría CA FEP 006/2001[2], con fundamento en la
cual, según lo establece el artículo 4° del Decreto 2025 de 1996, Fedepalma
envío el reporte respectivo a la DIAN como dependencia delegada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que ésta emitiera
la correspondiente Conformidad. En tal reporte se indicó la cuantía de
las cuotas que Gradesa S.A., como agente retenedor de las Cesiones de
Estabilización, estaba en mora de pagar o de recaudar.
1.3. Una vez verificada la
información del reporte, la DIAN profirió la respectiva Conformidad
mediante comunicación 50 000 01-2103 del 1° de noviembre de 2001, la cual
dirigió al representante legal de Fedepalma[3].
1.4. La accionante manifiesta que
Fedepalma, tras contar con la Conformidad expedida por parte de la DIAN,
el 28 de febrero de 2002 sentó contablemente una compensación en los términos
del artículo 1714 del Código Civil, mediante la cual realizó un cruce de
cuentas entre las obligaciones mutuas que existía entre Gradesa S.A. y
Fedepalma. Tales obligaciones consistían, de una parte, en las Cesiones de
Estabilización adeudadas por Gradesa S.A. de acuerdo con la certificación
de auditoría del 27 de septiembre de 2001 y sus respectivos intereses de mora,
y por la otra, en las Compensaciones de Estabilización que por parte del
Fondo de Estabilización de Precios adeudaba a Gradesa S.A. en los términos de la
Ley 101 de 1993.
1.5. Con dicha compensación
civil se extinguió parcialmente la obligación a cargo de Gradesa S.A. y
totalmente la obligación a cargo de Fedepalma. No obstante, alude la sociedad
actora que sin que hubiere mediado ningún tipo de notificación o posibilidad de
interponer recursos, el 14 de marzo de 2002 Fedepalma expidió una comunicación
con destino a Gradesa S.A., en la cual le informó la aplicación de la aludida
forma de extinción de las obligaciones[4].
1.6. El 18 de marzo de 2002,
Fedepalma emitió un documento que denominó Certificación[5] en los términos
del parágrafo 2° del artículo 4° del Decreto 2025 de 1996 (titulo ejecutivo en
el cual consta el monto de la deuda por compensaciones parafiscales y su
exigibilidad), documento que la sociedad accionante indica no le fue notificado
conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo, a pesar de tratarse
de un acto proferido por una autoridad en ejercicio de funciones
administrativas.
1.7. La sociedad accionante
señala que sin tener conocimiento de la expedición de dicha Certificación,
sino únicamente informada sobre la existencia de la Conformidad emitida
por la DIAN, Gradesa S.A. formuló a Fedepalma el 10 de abril de 2002, una
solicitud de reconsideración en la cual pidió reversar la aplicación de las
cesiones y sus sanciones impuestas con ocasión de la Conformidad. El 18
de abril de 2002 la solicitud fue rechazada por Fedepalma[6].
1.8. Cuenta que ese mismo 18 de
abril de 2002, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), libró
mandamiento de pago contra Gradesa S.A. dentro del proceso ejecutivo singular
que fue iniciado por Fedepalma con base en la Certificación emitida el
18 de marzo de 2002[7].
La notificación del auto de apremio a la sociedad ejecutada se realizó el 10 de
mayo de 2002.
1.9. En forma paralela, un día
antes de surtirse tal notificación, Gradesa S.A. demandó la nulidad de la Conformidad
emitida por la DIAN el 1° de noviembre de 2001, con el argumento, entre otros,
que el cobro hecho con base en ésta violó el artículo 6° del Decreto 2025 de
1996, que es la norma que establece el hecho generador de la parafiscalidad por
cuyo no pago se gravó y sancionó a la sociedad accionante[8].
1.10. El 22 de agosto de 2003, la
DIAN contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho alegando que
la Conformidad demandada era un acto de trámite frente al cual no
procedía la acción contenciosa administrativa, por cuanto el parágrafo 2° del
artículo 4° del Decreto 2025 de 1996 señala que después de la Conformidad,
el representante legal de la entidad administrativa debe producir la Certificación
en la cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad, que constituye título
ejecutivo[9].
1.11. En el mismo sentido,
Fedepalma respondió la demanda señalando que la Conformidad no era un
acto definitivo que pudiera ser objeto de la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho[10].
Según indica la sociedad accionante, Fedepalma en la contestación de la demanda
contenciosa administrativa, afirmó que la Certificación nunca fue
notificada a Gradesa S.A. y expresó que la compensación contable cuyo asiento
tuvo lugar el 28 de febrero de 2002, se hizo aún antes de comunicar a Gradesa
S.A. la expedición de la Conformidad emitida por la DIAN, por lo cual no
se le permitió a aquella ser oída o controvertir la compensación efectuada.
1.12. Aduce que dentro del
proceso ejecutivo, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ciénaga profirió
sentencia el 2 de octubre de 2006, en la cual resolvió negativamente las
excepciones de tacha de falsedad del documento, cobro de lo no debido y
compensación o pago total de la obligación, propuestas por Gradesa S.A[11]. Específicamente,
con el propósito de probar la excepción de cobro de lo no debido, Gradesa S.A.
solicitó un dictamen pericial para que el juez ejecutivo considerara las
razones por las cuales esa sociedad no estaba obligada a pagar el valor
incorporado en el título consistente en la Certificación de fecha 18 de
marzo de 2002. Dicho dictamen concluyó que la actividad desarrollada por
Gradesa S.A. no se encontraba dentro del supuesto generador de las Cesiones
de Estabilización, sin embargo el juez ejecutivo en su sentencia estimó
que el título allegado estaba amparado por la presunción de legalidad, por
ende, no le correspondía estudiar si se había expedido de acuerdo a las leyes
que regulan la materia. La decisión del Juzgado 2° Civil del Circuito de
Ciénaga fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa
Marta, en sentencia del 31 de octubre de 2007[12].
1.13. Seguidamente, manifiesta
que dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho adelantado
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Gradesa S.A. solicitó así
mismo un dictamen pericial con el propósito de que se estableciera si estaba
incursa en el presupuesto de hecho de la norma sobre cuya base se cobraron las
cesiones y sanciones con ocasión de la expedición de la Conformidad. El
perito concluyó la improcedencia de las cesiones, no obstante, mediante fallo
del 31 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo se inhibió de pronunciarse
sobre el fondo del asunto por estimar que la Conformidad no era un acto
administrativo definitivo y por ende, no era susceptible de ser materia de
ataque mediante la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho[13]. La anterior
decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 10 de septiembre
de 2009[14].
Agregó la accionante que “de acuerdo con ambos tribunales, era la
Certificación del 18 de marzo de 2002, que nunca fue notificada, el acto
administrativo definitivo”.
1.14. De otro lado, expone
Gradesa S.A. que los hechos hasta ahora narrados adquieren importancia porque
el 7 de octubre de 2005, Fedepalma emitió una nueva Certificación con
base en la Certificación de Auditoria CA FEP-07/2005 por valor de
$1.213’026.105[15],
utilizando para ello el mismo criterio para determinar la procedencia de la
contribución que usara para compensar las sumas incorporadas en la Conformidad
emitida por la DIAN el 1° de noviembre de 2001, no obstante desplegando una
conducta administrativa diferente. En efecto, la sociedad accionante narra que
contrario a lo sucedido con la Certificación del 18 de marzo de 2002,
Fedepalma dio a la nueva Certificación el tratamiento de un acto
administrativo, por consiguiente, procedió a avisar a Gradesa S.A. acerca de la
misma y la citó para que concurriera a notificarse personalmente. El acto en
cuestión expresó los recursos a los que la sociedad sancionada tenía derecho[16].
1.15. Con ocasión de lo anterior,
Gradesa S.A. mediante oficio de fecha 4 de noviembre de 2005, ejerció el
recurso de reposición contra la nueva Certificación[17]. Tal
recurso no prosperó y fue resuelto por Fedepalma mediante Resolución No. 28 del
23 de febrero de 2006[18],
con lo cual se agotó la vía administrativa y dio oportunidad a Gradesa S.A.
para ejercer las acciones contenciosas administrativas.
1.16. Indica la sociedad
accionada que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la nueva Certificación del 7 de octubre de 2005 y la Resolución No. 28
del 23 de febrero de 2006, alegando las mismas razones que en su oportunidad
expuso para demandar la Conformidad emitida por la DIAN el 1° de
noviembre de 2001[19].
Dentro de dicho proceso, Gradesa S.A. solicitó la intervención de un perito que
estableciera si en efecto la actividad de esa sociedad, particularmente el
proceso desarrollado sobre la materia prima, la hacía incurrir en el supuesto
del hecho generador de la parafiscalidad. Señala la accionante que tal y como
sucedió en los anteriores dictámenes periciales, el perito técnico estableció
que Gradesa S.A. no desarrolla la actividad que constituye el hecho generador
del tributo. Ante esa evidencia probatoria, mediante sentencia del 11 de
diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la
improcedencia de la parafiscalidad y, en consecuencia, de las sanciones
impuestas mediante la nueva Certificación de fecha 7 de octubre de 2005,
confirmada por la resolución No. 28 del 23 de febrero de 2006[20].
1.17. En virtud de lo anterior,
la sociedad accionante promovió acción de tutela por cuanto estima que al no tener
conocimiento de la Certificación que Fedepalma emitió en su contra el 18
de marzo de 2002, se le vulneró el debido proceso administrativo habida cuenta
que le fue imposible controvertirla mediante los recursos y acciones
contenciosas que consagra la ley. Considera que Fedepalma la indujo en error al
hacerle creer que la Conformidad expedida por la DIAN era el acto
administrativo definitivo que se había ejecutado mediante la compensación
contable, y afirmó que el presente caso cumple con el requisito de inmediatez
porque “sólo a partir de lo sucedido en el proceso contencioso
administrativo se evidenció la grosera actuación de Fedepalma y el burdo
desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso”.
1.18. Así las cosas, solicita que
por esta vía constitucional se ordene a Fedepalma, respecto de la Certificación
del 18 de marzo de 2002, que garantice a Gradesa S.A. un debido proceso con el
cumplimiento pleno de los requisitos que establece el Código Contencioso
Administrativo. En consecuencia, retrotraiga la actuación defectuosa
procediendo a anular las compensaciones que sentó contablemente el 28 de
febrero de 2002 y restituya a Gradesa S.A. todas las sumas que ésta haya pagado
a Fedepalma como resultado del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2°
Civil del Circuito de Ciénaga.
2. Respuesta de la entidad
accionada:
El Presidente Ejecutivo de la
Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite “Fedepalma”, entidad
administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el
Aceite de Palma y sus fracciones, contestó el escrito tutelar solicitando al
juez constitucional negar el amparo. Para tal efecto, dividió su respuesta de
la siguiente manera:
·
En cuanto a la presentación que hace la demanda sobre la Conformidad
como supuesto fundamento de los cruces contables que pide reversar: Al
respecto, afirmó que los cruces contables que realizó Fedepalma nunca se
fundaron en la Conformidad emitida por la DIAN; por el contrario, los cimientes
de esas operaciones contables tuvieron lugar en el acta de visita de auditoría
llevada a cabo el 15 de agosto de 2001 en las instalaciones de Gradesa S.A. y,
en el convenio de estabilización suscrito entre las partes[21], del cual señala que la
sociedad accionante omitió hacer referencia en la tutela.
La entidad acusada adujo que en
la visita de auditoría fue donde se liquidó la contribución parafiscal a cargo
de Gradesa S.A. y que era allí el escenario ideal para que la suma fijada fuese
controvertida por la sociedad accionante. Así mismo, señaló que en carta FEP
1798 del 14 de septiembre de 2001[22],
Fedepalma informó a Gradesa S.A. que debía declarar y pagar lo adeudado por la
vigencia del año 2000, o de lo contrario se realizaría los cruces contables a
los que estaba facultada por el convenio de estabilización, situación que en su
sentir demuestra que Gradesa S.A. tenía conocimiento pleno de que se iba a
efectuar la respectiva compensación civil. Sumado a ello, precisó que el cobro
judicial de la contribución adeudada exige que se agoten las siguientes etapas:
certificación del auditor del Fondo, el trámite de la Conformidad y su emisión por
parte de la DIAN, y la expedición del título ejecutivo por parte del
representante legal de la entidad administradora del fondo parafiscal.
·
En cuanto a la sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca: Frente a este punto, aclaró que la decisión
de anular el acto administrativo denominado Certificación de fecha 7 de octubre
de 2005 y la Resolución No. 28 del 23 de febrero de 2006 que lo confirmó, no
corresponde a un fallo unánime del Tribunal ya que contó con un salvamento de
voto. Además, precisó que contra dicho fallo, tanto Fedepalma como Gradesa
S.A., presentaron y sustentaron sus recursos de apelación que se encuentran en
trámite ante el Consejo de Estado[23].
·
En cuanto a la inconsistencia que Gradesa S.A. alude sucedió
respecto a la notificación de la Certificación emitida por Fedepalma el 18 de
marzo de 2002: Manifestó que llama la atención que Gradesa S.A. alegue
vulneración al derecho de defensa porque no se le notificó tal Certificación,
cuando la Conformidad emitida por la DIAN tampoco le fue notificada por
tratarse de un acto de mero trámite, pero contra ella si ejerció
equivocadamente la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho.
Adicionalmente, señaló que si Gradesa S.A. consideraba que la Certificación
expedida por Fedepalma no cumplía con los requisitos de ejecutoria y firmeza de
los actos administrativos, debió formular alguna excepción al respecto dentro
del trámite ejecutivo singular en procura de cuestionar el título, oportunidad
que omitió aprovechar.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
2.1. Primera Instancia:
El Juzgado 1° Civil Municipal de
Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2010, negó el amparo constitucional
solicitado por Gradesa S.A. al estimar que el derecho fundamental al debido
proceso no le fue vulnerado, por cuanto tuvo la oportunidad de interponer los
recursos y acciones administrativas de defensa en el trámite del proceso ejecutivo
singular que se adelantó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ciénaga. Agregó
que la accionante cuenta con otro medio de defensa para procurar la defensa de
sus intereses económicos, cual es, acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa para que se anulen las compensaciones que se sentaron
contablemente el 28 de febrero de 2002 y se proceda a la correspondiente
restitución de las sumas erróneamente pagadas por Gradesa S.A. a título de
contribución parafiscal.
2.2. Impugnación presentada por
la parte actora:
La apoderada judicial de Gradesa
S.A. señaló que contrario a lo que indicó el juez a-quo, en el
expediente si existe prueba de la violación al debido proceso administrativo
porque Fedepalma no se ciñó al trámite que regula el Decreto 2025 de 1996, pues
omitió efectuar la notificación de la Certificación de fecha 18 de marzo de
2002, con lo cual desconoció los principios de publicidad y contradicción de
los actos definitivos que establece el Código Contencioso Administrativo.
Agregó que la vulneración al debido proceso también consistió en la
compensación contable que hizo Fedepalma sin que existiese previo acto
definitivo en firme.
Así mismo, indicó que el proceso
ejecutivo no puede tenerse como una oportunidad para presentar recursos de la
vía gubernativa y acciones contencioso administrativas, pues lo que debió
otorgarse fue la posibilidad de defensa en sede administrativa. Precisó que “inclusive
si Gradesa hubiese presentado la excepción de falta de firmeza del acto
administrativo con base en el cual se adelantó el cobro ejecutivo, como lo
sugirió Fedepalma, ello no hubiera subsanado la violación al debido proceso”.
Añadió que si el juez de primera instancia encontró que la accionante cuenta
con otro medio de defensa judicial, le correspondía estudiar si dicho medio es
eficaz, idóneo y oportuno para la protección del derecho fundamental al debido
proceso y, como no lo hizo, evadió el análisis de fondo del asunto.
Finalizó diciendo que el amparo
al debido proceso administrativo trae como consecuencia lógica que Fedepalma
deba restituir a Gradesa S.A. los dineros pagados con ocasión del acto
administrativo ilegal, por lo cual no va en contravía del espíritu de la acción
de tutela la pretensión restitutoria, máxime cuando su contenido lejos está de
configurar una controversia contractual y económica.
2.3. Segunda Instancia:
El Juzgado 8° Civil del Circuito
de Bogotá, en sentencia del 6 de julio de 2010, confirmó la denegatoria del amparo
constitucional al debido proceso administrativo, al considerar que la sociedad
accionante gozó de todas las garantías para ejercer su defensa y fue así como
presentó demanda ante el contencioso administrativo, agotó el trámite de
reconsideración, formuló excepciones dentro del proceso ejecutivo en donde
también tuvo la oportunidad de atacar el título ejecutivo, situaciones con las
cuales se demuestra que siempre se le brindó la oportunidad de exponer sus
razones fácticas y jurídicas en pos de hacer prevalecer sus derechos.
Igualmente, estimó que Gradesa
S.A. tuvo la oportunidad no solo de dejar las constancias que consideró
pertinentes en el acta de auditoria, sino que además las compensaciones que
realizó Fedepalma tuvieron sustento jurídico en el convenio de estabilización
suscrito entre las partes. Señaló que la Certificación definitiva que emitió
Fedepalma el 18 de marzo de 2002, fue conocida por la sociedad accionante en el
trámite del proceso ejecutivo singular y en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho. Finalizó diciendo que la presente acción de
tutela busca controvertir temas netamente contractuales con implicaciones
económicas, para lo cual resulta improcedente la vía constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 25 de agosto de
2010.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Vulnera la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite “Fedepalma”,
entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste,
el Aceite de Palma y sus fracciones, el derecho fundamental al debido proceso
administrativo de la sociedad accionante, al omitir notificarle el acto
administrativo creador de una situación jurídica definitiva denominado Certificación,
que expidió el 18 de marzo de 2002?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de
Aceite “Fedepalma”. Actividad de fomento agrícola y su promoción por parte del
Estado. Creación de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios y Pesqueros. Recursos parafiscales administrados por Fedepalma; (ii)
Procedencia de la acción de tutela contra particulares que ejercen
funciones administrativas. Respeto de su parte al derecho fundamental al debido
proceso administrativo y al principio de publicidad de los actos
administrativos que definen situaciones jurídicas; (iii) Procedimiento especial
para el cobro de contribuciones parafiscales por parte de Fedepalma como
entidad administradora del Fondo Parafiscal de Estabilización de Precios para
el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones; y, luego analizará (iv)
El caso concreto.
3. Naturaleza jurídica
de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite “Fedepalma”.
Actividad de fomento agrícola y su promoción por parte del Estado. Creación de
los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.
Recursos parafiscales administrados por Fedepalma:
3.1. La Federación Nacional de
Cultivadores de Palma de Aceite es una entidad asociativa gremial de derecho
privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el
Ministerio de Agricultura mediante resolución No. 0444 de 1963, que tiene por
objeto principal representar los intereses de los palmicultores ante el
Gobierno Nacional y las entidades públicas y privadas, en todo aquello que se
relacione con la producción, importación, exportación, clasificación, mercados,
transporte, seguros de cosechas, financiación de cultivos y todo cuanto
interese directa o indirectamente a la industria de la palma de aceite o se
vincule con ella[24].
Así las cosas, Fedepalma es claramente una organización no gubernamental y, en
consecuencia, una entidad eminentemente privada que se rige conforme lo
determinan sus Estatutos. No obstante, como lo veremos más adelante, por ser
administradora de recursos parafiscales, se trata de un particular que ejerce
funciones administrativas.
3.2. Para explicar lo anterior,
debemos partir de la base de que el Estado social de derecho plasmado en la
Constitución Política de 1991, tiene como uno de sus valores fundamentes el de
la solidaridad y precisamente en desarrollo de ese principio, en materia
económica está legitimado para intervenir en las relaciones privadas de
producción. Es así como, siguiendo el lineamiento que establece el artículo 64
Superior, tiene el deber constitucional de promover no sólo el acceso
progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma
individual o asociativa, sino la comercialización de los productos.
De esta forma, uno de los
objetivos del Estado social es fomentar la actividad agrícola debiendo para
ello proteger de manera especial la producción de alimentos. Con miras a ello,
según el artículo 65 de la Carta Política, el Estado otorgará prioridad al
desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, y además deberá promover la investigación y
transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de
origen agropecuario y así incrementar la productividad. Para cumplir ese
mandato puede implementar diferentes políticas y establecer contribuciones como
apoyo a la producción agrícola[25].
En desarrollo de esas
obligaciones constitucionales impuestas al Estado frente a la base productiva y
al componente social, el legislador expidió la Ley 101 de 1993, conocida como la
Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. De acuerdo con su artículo
1°, se encuentran dentro de los propósitos de esa ley, proteger el desarrollo
de las actividades agropecuarias y pesqueras, promover el mejoramiento del
ingreso y la calidad de vida de los productores rurales, determinar las
condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para
los aludidos sectores, y establecer los Fondos de Estabilización de Precios
Agropecuarios y Pesqueros, entre otros.
Frente a este último punto, el
artículo 36 de la citada ley, creó los Fondos de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales administrados por
la entidad gremial que dirige el Fondo Parafiscal del subsector agropecuario y
pesquero correspondiente. Aquellos Fondos tienen por objeto procurar un ingreso
mensual remuneratorio para los productores, regular la producción nacional e
incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización
de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros. Para
tal efecto, sus fuentes de recursos provienen, entre otras, de las Cesiones
de Estabilización que los productores, vendedores o exportadores realizan
cuando el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día
en que se registre la operación en el Fondo respectivo, fuere superior
al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de
referencia, caso en el cual pagarán al Fondo el equivalente a un porcentaje de
la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo con
el beneplácito del Ministerio de Agricultura.
Dichas Cesiones de
Estabilización son contribuciones parafiscales[26] según lo establece el
parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 101 de 1993, lo que significa que tienen
un carácter obligatorio y afectan solo a un grupo determinado de personas cuyos
intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos
recaudados. Adicionalmente, no hacen parte del presupuesto nacional y tienen
una destinación concreta y específica[27],
cual es, brindar apoyo a la regulación de la oferta y de la demanda para
proteger a los productores contra las oscilaciones anormales de los precios y
procurarles un ingreso remuneratorio[28].
Ese ingreso es conocido con el
nombre de Compensaciones de Estabilización, las cuales se configuran
cuando el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día
en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo, es inferior al precio de
referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia. En esos
casos, el Fondo paga a los productores, vendedores o exportadores la Compensación
de Estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre los
precios, el cual debe oscilar entre el 80% y el 20% para el respectivo
producto.
3.3. Ahora bien, la Ley 138 de
1994 “por la cual se establece una cuota para el fomento de la Agroindustria
de la Palma de Aceite y se crea el Fondo de Fomento Palmero”, reconoció que
la agroindustria de la palma de aceite es una actividad agrícola que tiene por
objeto el cultivo, la recolección y el beneficio de su fruto hasta obtener el
palmiste[29],
el aceite de palma[30]
y sus fracciones[31].
Así mismo, estableció como contribución parafiscal una cuota para el fomento a
la agroindustria de la palma de aceite y creó el Fondo de Fomento Palmero que,
como lo indica el artículo 9° de esa ley y lo reglamenta el Decreto 1730 de
1994, es administrado por Fedepalma previo contrato celebrado con el Ministerio
de Agricultura. Además, Fedepalma es la encargada de efectuar el recaudo de
dicha cuota para el fomento y por tal motivo sus actuaciones están sometidas al
control fiscal posterior por parte de la Controlaría General de la República.
Así mismo, mediante el Decreto
2346 de 1996 que fue modificado por el Decreto 130 de 1998, se organizó el
Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus
fracciones, como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al
Fondo de Fomento Palmero y administrada por la misma entidad que dirige este
último Fondo, esto es, Fedepalma, previa suscripción del contrato
correspondiente con el Ministerio de Agricultura.
Precisamente, como la finalidad
central de este Fondo es la estabilización de los precios para el palmiste, el
aceite de palma y sus fracciones, se establecieron como mecanismos para
lograrlo: (i) las Compensaciones de Estabilización a favor de los
productores, vendedores o exportadores; (ii) las Cesiones de
Estabilización a cargo de los productores, vendedores o exportadores; y, (iii)
la celebración de operaciones de cobertura para protegerse frente a las
variaciones de los precios externos. Respecto a los dos primeros mecanismos ya
se hizo referencia, por lo cual faltaría complementar que tratándose de las Cesiones
de Estabilización, los sujetos de la contribución parafiscal (productores,
vendedores y exportadores) actúan como agentes retenedores[32] que responden por el
valor de las cesiones causadas, por las cesiones recaudadas y dejadas de
recaudar, así como por las liquidaciones equivocadas o defectuosas que realicen[33]. Al obrar
como retenedores deben enviar mensualmente a Fedepalma una certificación
detallada de tales cesiones causadas y deben rendir declaración dentro de los 2
meses siguientes a la fecha en que efectúen la retención. En caso de incumplir
esas responsabilidades, se hacen acreedores a la sanción de extemporaneidad que
para el efecto establece el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y
complementarios, y deberán pagar intereses de mora.
3.4. Para la gerencia del Fondo
de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus
fracciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial suscribió el
30 de diciembre de 1996, el contrato de administración No. 217/96 con Fedepalma[34], la cual se
obligó a administrar los recursos de ese Fondo en las formas y condiciones
establecidas en la Ley 101 de 1993, en el Decreto 2354 de 1996 y por el Comité
Directivo del Fondo. Así mismo, se comprometió a administrar los recursos
provenientes de las Cesiones de Estabilización que hagan al mismo los
productores, vendedores o exportadores; a pagar las Compensaciones de
Estabilización a éstos; a velar por el oportuno y correcto recaudo de las Cesiones
que aquellos deban hacer al Fondo; y, a demandar por vía ejecutiva ante la
jurisdicción ordinaria, cuando sea necesario, el pago de las Cesiones
correspondientes.
Lo anterior significa que
Fedepalma al ser una entidad particular que administra contribuciones
parafiscales cuya naturaleza es la de recursos públicos de origen tributario
que no entran a formar parte del Presupuesto General de la Nación, ejerce
funciones administrativas[35]
atribuidas por la ley, en virtud de las cuales puede proferir actos
administrativos[36]
dentro del marco de las etapas propias de cada procedimiento, respetando para
tal efecto el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a los
administrados y ciñéndose a la regulación de las actuaciones administrativas
contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
Para entender un poco la
naturaleza especial de Fedepalma, es importante resaltar que si bien las
obligaciones y los servicios que tiene el Estado pueden cumplirse directamente
por las autoridades del nivel central, o a través de mecanismos de gestión por
descentralización territorial o por servicios, también pueden lograrse mediante
la participación del sector privado con ocasión de un traslado de facultades,
en este caso específico, la administración y ejecución de contribuciones
parafiscales.
En efecto, según lo ha
establecido esta Corporación al analizar casos similares, como por ejemplo la
naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros que recauda,
administra y ejecuta contribuciones parafiscales para los productores y
vendedores de ese sector, “es entonces posible la intervención de los
particulares en la gestión de servicios estatales, especialmente cuando posee
los medios técnicos o conocimientos especiales en la gestión empresarial, no
sólo porque hacen posible uno de los fines esenciales del Estado que consiste
en facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en
la vida económica de la Nación (C.P. art. 2°), sino porque además permiten
involucrar en la acción pública, a los propios sectores comprometidos o
interesados en la prestación del servicio”[37].
Entonces, podemos decir que
cuando el particular interviene directamente en el ejercicio de la función
administrativa, estamos en presencia de una descentralización administrativa
por colaboración que puede tener como fundamento una relación contractual de
participación voluntaria de un particular, en un servicio estatal como es la
administración de ciertos recursos parafiscales. En nuestro caso, Fedepalma
suscribió el contrato de administración No. 217/96 que válida esa
descentralización por colaboración y la ubica como un particular que ejerce
funciones administrativas, sumado a que la sola administración de recursos
públicos le otorgan la misma distinción.
4. Procedencia de la acción de
tutela contra particulares que ejercen funciones administrativas. Respeto de su
parte al derecho fundamental al debido proceso administrativo y al principio de
publicidad de los actos administrativos que definen situaciones jurídicas:
4.1. Una vez evaluada la
naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma
“Fedepalma”, tal como se describió en el título anterior, la Corte deberá
determinar si es procedente o no en este caso la tutela contra particulares que
ejercen funciones administrativas.
El artículo 86
de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo
judicial preferente y sumario establecido como una vía judicial residual y subsidiaria[38],
orientada a la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por
ofrecer una protección inmediata[39]
y efectiva de los mismos, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o
en presencia de estos, cuando la misma se proponga como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[40].
Ese mismo
artículo señala que el sujeto pasivo de la acción de tutela puede ser cualquier
autoridad pública o los particulares que cumplan alguna de las siguientes
condiciones: (i) sea prestador de un servicio público, (ii) su
comportamiento afecte de forma directa y grave el interés colectivo, y (iii)
su conducta genere situaciones de indefensión o subordinación[41].
En el caso que nos ocupa, la
procedencia de la acción de tutela se enmarca dentro del primer sujeto pasivo
referenciado, habida cuenta que Fedepalma al ser una entidad particular que
ejerce funciones administrativas dada la descentralización por colaboración que
cumple en virtud del contrato de administración No. 217/96 que celebró con el
Ministerio de Agricultura para dirigir los recursos parafiscales del Fondo de
Estabilización de Precios del Palmiste, Aceite de Palma y sus fracciones, se
asemeja en las actuaciones que cumple de administración y ejecución de
contribuciones parafiscales, a una autoridad pública frente a la cual es viable
formular acción de tutela en procura de obtener protección constitucional
respecto de sus acciones u omisiones.
Sin embargo, es pertinente
aclarar que el desempeño de tales funciones no implica mutación en la
naturaleza privada de la entidad, la cual conserva inalterada su condición de
persona jurídica de derecho privado en lo atinente a la organización y
desarrollo de las actividades propias de su objeto social.
4.2. Ahora bien, las personas
jurídicas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones
administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con
el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de la
autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público y
encontrándose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho público;
de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad que, según el artículo 209 Superior,
guían el desarrollo de la función administrativa, les son por completo
aplicables[42].
Además, el régimen de derecho
administrativo sujeta a la persona privada que cumple función administrativa a
la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación
ceñida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecución de la
específica finalidad pública que se persigue; ello se erige en una garantía
para el resto de los asociados y justifica la operación de los controles
especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administración pública.
Quiero ello decir que el particular que ejerce funciones administrativas está
sometido al imperio de las actuaciones que regula el Código Contencioso
Administrativo y debe acatar plenamente el artículo 29 de la Constitución
Política, en cuanto a garantizar el derecho fundamental al debido proceso en
toda clase de actuaciones administrativas.
4.3. Precisamente, el derecho al
debido proceso reconocido en el citado artículo 29 Superior, comprende una
serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas
y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las
autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los
derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido
proceso constituye “un limite material al posible abuso de las autoridades
estatales”[43].
Refiriéndose específicamente a la
naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de
esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera
previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a
los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de
las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren
sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”[44]. Así
las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación
del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las
autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también
las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de
adoptar una determinada decisión[45].
Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar
una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la
actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el
momento de su comunicación e impugnación[46].
Al tener el proceso administrativo
una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la
obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones
jurídicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que desencadena la
actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que
comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por
la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso.
Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de
la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías
estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los
principios constitucionales que gobiernan la función pública que, como ya se
dijo, son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad (artículo 209 Superior), los cuales deben respetar y
acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas[47].
En forma adicional, es importante
resaltar que en sentencia T-555 de 2010, la Corte explicó que la existencia del
derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los
administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber: “(i) en la
obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier
medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en
todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia
de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación”. De esta
manera, se busca garantizar el principio de publicidad de los actos definitivos
que adopta la Administración y el derecho de defensa que le asiste a los
administrados para que puedan controvertir las decisiones que les son adversas
a sus intereses. Y es que el principio de publicidad se realiza a través de las
notificaciones como actos de comunicación procesal, es decir, del derecho a ser
informado de las actuaciones administrativas que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una
sanción.
Sobre la notificación, ha
establecido la jurisprudencia de esta Corporación que “(…) es el acto
material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las
partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones
proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad
garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación
administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios
de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien
pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente
sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose
a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad,
dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del
conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas
de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”[48]. Ahora
bien, para cumplir con ese principio de publicidad de los actos administrativos
a través de la notificación, es pertinente señalar que el ordenamiento jurídico
establece variados tipos de notificación, distintos a la notificación personal,
que constituyen formas válidas y razonadas de cumplir con el requerimiento de
que el interesado o afectado tenga conocimiento de la decisión que adopta la
Administración.
4.4. De lo expuesto se destacan
las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela procede contra particulares
que ejercen funciones administrativas en procura de obtener protección
constitucional frente a sus acciones u omisiones; (ii) las personas
jurídicas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones
administrativas, están sometidas a la disciplina del derecho público y deben
acatar los principios que guían la función administrativa y todas las garantías
del derecho constitucional al debido proceso, como son, entre otras, el derecho
de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación
y la garantía de publicidad de los actos que expiden a nombre de la
Administración; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso
administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la
Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa
que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación
e impugnación; y, (iv) la notificación de los actos administrativos
definitivos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar
el debido proceso administrativo y los principios de publicidad y de celeridad
de la función administrativa. Dicha notificación se puede cumplir de varias
formas que resultan legales, válidas y razonables.
5. Procedimiento
especial para el cobro de contribuciones parafiscales por parte de
Fedepalma como entidad administradora del Fondo Parafiscal de
Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus
fracciones:
5.1. Habiendo establecido que
Fedepalma es una persona de derecho privado que cumple funciones
administrativas al gerenciar las contribuciones parafiscales y que, en virtud
de tales funciones, sus actuaciones frente al manejo de los recursos del fondo
se convierten en verdaderas actuaciones administrativas que deben ceñirse al
derecho fundamental del debido proceso, corresponde a la Sala analizar el
procedimiento especial que el ordenamiento jurídico interno fija para el cobro
de las contribuciones parafiscales del sector palmero.
5.2. El Decreto 2025 de 1996, “por
el cual se reglamenta parcialmente el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y las
leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993 y 114, 117, 118 y 138 de 1994”, estableció que los entes administradores de los fondos constituidos con contribuciones
parafiscales del sector agrario y pesquero, pueden efectuar el seguimiento de
tales recursos a través de auditorías internas que verifiquen la correcta
liquidación de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y
consignación, así como su administración, inversión y contabilización.
Recordemos, como ya lo explicamos, que las Cesiones de Estabilización
que los productores, vendedores y exportadores deben pagar al Fondo de
Estabilización de Precios del Palmiste, Aceite de Palma y sus fracciones, hacen
parte de las contribuciones parafiscales que administra la Federación Nacional
de Cultivadores de Palma “Fedepalma”. Quiero ello decir que esta Federación
está habilitada legalmente para ejercer auditorias a título de mecanismo de
control interno, en procura de supervisar la conducta desplegada por los
agentes retenedores de dichas Cesiones de Estabilización.
Específicamente, la auditoría
interna del Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, Aceite de Palma y
sus fracciones, es designada por su Comité Directivo. Dentro de sus funciones
se encuentran las de realizar visitas de auditoría y de presentar al Comité en
las primeras quincenas de los meses de febrero y agosto de cada año, un informe
semestral consolidado de sus actuaciones de auditoría a las diferentes
entidades que obran como agentes retenedores de las Cesiones de
Estabilización. Si al verificar la información contable de tales agentes,
encuentra que algunas cuotas no se pagaron a tiempo o se dejaron de recaudar, o
fueron pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la
consignación, deberá dejar constancia de ello en la visita que realiza y luego
debe producir una Certificación de Auditoria, según lo establece el
inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2025 de 1996.
Con base en la Certificación
de Auditoria, la entidad administradora del respectivo fondo parafiscal -en
nuestro caso Fedepalma-, debe enviar un Reporte a la DIAN en el cual
conste: (i) la identificación del recaudador visitado; (ii) la
discriminación del periodo revisado; (iii) la cuantía de las cuotas no
pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con
irregularidad en la liquidación, recaudo o en la consignación; y, (iv)
la información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las
irregularidades o el retraso en el pago (artículo 4° del Decreto 2025 de 1996).
La DIAN, una vez recibe el Reporte,
podrá verificar la información a que el mismo refiere en los libros de las
personas obligadas a pagar la contribución y en el de los recaudadores, o puede
incluso requerir a la entidad administradora del fondo parafiscal para obtener
más información. En todo caso, dentro de los 10 días calendarios, debe expedir
un acto administrativo de trámite manifestando su Conformidad o Inconformidad.
Dicho acto se comunica al representante legal de la entidad administradora,
para que éste, en caso de mediar la Conformidad, produzca un acto
administrativo definitivo denominado Certificación, el cual constituye
título ejecutivo y contiene el monto de la deuda y su exigibilidad[49].
Precisamente por tratarse de un acto definitivo que produce un particular en
ejercicio de funciones administrativas, debe la entidad administradora proceder
a cumplir el principio de publicidad notificando para tal efecto al interesado
o afectado con dicha Certificación. De esta forma, además de respetar el
derecho fundamental al debido proceso administrativo, permite que el
administrado controvierta la decisión a través de los recursos de la vía
gubernativa o acuda a las acciones contencioso administrativas.
Ahora bien, en caso de que la
DIAN comunique su Inconformidad, Fedepalma debe efectuar los ajustes
propuestos por aquella y expedir la correspondiente Certificación como
título ejecutivo contentivo de la obligación parafiscal adeudada. Con dicho
título, la entidad administradora del fondo queda facultada para demandar por
vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las contribuciones
parafiscales y de los respectivos intereses de mora a la tasa señalada para el
impuesto de renta y complementarios[50].
5.3. En ese orden de ideas, el
procedimiento especial para realizar el cobro de las Cesiones de
Estabilización a los palmicultores, se puede resumir en las siguientes
etapas: (i) Designación de la auditoría interna por parte del Comité
Directivo del Fondo; (ii) Visita de la auditoría interna al agente
retenedor de las contribuciones parafiscales, la cual en caso de hallar alguna
irregularidad en el recaudo, liquidación o pago de las Cesiones de
Estabilización, procede a expedir una Certificación de Auditoria
dirigida al Comité Directivo de Fedepalma; (iii) Dicho Comité, basándose
en tal certificación de auditoría, debe enviar un Reporte a la DIAN en
el cual conste, entre otros datos, la identificación del recaudador visitado,
el periodo revisado y la cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas
de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidad en la liquidación, recaudo
o en la consignación; (iv) La DIAN, previa verificación de la
información que contiene el reporte, emite su Conformidad o Inconformidad.
Ese acto de trámite se comunica al representante legal de Fedepalma, para que
éste, en caso de mediar la Conformidad, produzca un acto administrativo
definitivo denominado Certificación, el cual constituye título ejecutivo
y contiene el monto de la deuda y su exigibilidad; y, (v) Tal acto
definitivo se debe notificar al interesado o afectado para que pueda ejercer
contra aquel los recursos de la vía gubernativa o agote las acciones
contencioso administrativas.
6. El caso concreto:
6.1. La sociedad Grasas y
Derivados S.A. “Gradesa S.A.” formuló acción de tutela contra la Federación
Nacional de Cultivadores de Palma “Fedepalma”, solicitando protección del
derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto dicha
Federación actuando como particular en ejercicio de funciones administrativas,
jamás le notificó el acto administrativo definitivo denominado Certificación
que expidió el 18 de marzo de 2002, en el cual consta el monto de la deuda por
concepto de Cesiones de Estabilización correspondientes al año gravable
2000 y la exigibilidad de esa obligación.
Para analizar el caso bajo
estudio, esta Sala examinará los siguientes puntos específicos: (i) Verificación
del procedimiento administrativo especial que adelantó Fedepalma para realizar
el cobro de las Cesiones de Estabilización del año gravable 2000, a la sociedad Gradesa S.A.; (ii) Notificación por conducta concluyente de parte de
Gradesa S.A. frente al acto administrativo denominado Certificación,
expedido por Fedepalma el 18 de marzo de 2002; y, (iii) Los principios
de inmediatez y subsidiariedad como fundamentos habilitantes del amparo
constitucional al debido proceso administrativo.
6.1.1. Verificación del
procedimiento administrativo especial que adelantó Fedepalma para realizar el
cobro de las Cesiones de Estabilización del año gravable 2000, a la sociedad Gradesa S.A.:
En línea de principio, la Sala
debe señalar que el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios
para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus fracciones, el cual lo integran dos
miembros del Gobierno Nacional (Ministro de Agricultura y Desarrollo
Territorial o su delegado y Ministro de Comercio Exterior o su delegado) y
cuatro miembros representantes de los cultivadores de palma de aceite[51], en
cumplimiento de sus funciones designó a los señores Zeneyda Martínez -auditora
principal de los fondos parafiscales-, Luis Alfonso Tautiva -asistente de
auditoría- y Sonia Lucía Bulla -asistente de auditoría en representación de
Fedepalma como entidad administradora del fondo-, para practicar la
correspondiente visita de verificación de las contribuciones parafiscales del
sector palmero por la vigencia 2000, a la sociedad Gradesa S.A.
Tal visita de auditoría se llevó
a cabo los días 13 y 15 de agosto de 2001, y contó con la participación de dos
representantes de Gradesa S.A. Durante la visita se encontró que la sociedad
auditada había dejado de declarar y pagar las Cesiones de Estabilización
por la utilización propia de 2.640.045 kilos de aceite de palma crudo, 14.341
kilos de aceite de palma crudo vendido en el mes de junio de 2000 en el mercado
nacional sin declarar y de 195.594 kilos de aceite de palmiste crudo de
utilización propia en sus procesos productivos. Ante ese hallazgo, los
representantes de Gradesa S.A. tuvieron la oportunidad de controvertir el tema,
para lo cual adujeron que las cantidades que se indican como diferencias no
fueron utilizadas como propias sino que fueron exportadas como consta en los
DEX, por lo cual no estaban sometidas a la contribución de las Cesiones de
Estabilización. En esa oportunidad, la auditoría señaló que la retención de
dichas cesiones se realizaba en el momento de efectuarse la venta interna o de
exportarse el producto. Dejando la salvedad de que se apartaba de ese criterio
de interpretación, Gradesa S.A. y el representante legal de Fedepalma
suscribieron el Acta de Visita de Verificación No. 2001-04.
Posteriormente, la auditora
principal dirigió al Comité Directivo del Fondo la Certificación de
Auditoría CA FEP 006 emitida el 27 de septiembre de 2001, en la cual
liquidó a corte del 17 de agosto de ese año la deuda por concepto de Cesiones
de Estabilización, ascendiendo la misma a la suma de $204’006.052.
El Comité Directivo del Fondo de
Estabilización de Precios del Palmiste, Aceite de Palma y sus fracciones,
basándose en tal certificación de auditoría, mediante acto de mero trámite,
remitió la información o Reporte a la DIAN como dependencia delegada por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, la DIAN el 1° de
noviembre de 2001, a través de comunicación dirigida a Fedepalma y catalogada
como acto de trámite, manifestó su Conformidad con la certificación CA
FEP-006/2001 por valor de $204.006.052, equivalente al capital presentado por
cesiones en mora del contribuyente Gradesa S.A.
Una vez recibió Fedepalma el acto
de Conformidad de la DIAN, dando cumplimiento a la cláusula décima
primera[52]
del Convenio de Estabilización de Precios para acceder a compensación de
estabilización No. 46, suscrito el 7 de septiembre de 1999 entre aquella y
Gradesa S.A., y contando con la autorización emitida por el Comité Directivo
del Fondo, procedió a liquidar a corte del 28 de febrero de 2002 los siguientes
conceptos: de una parte, los certificados de Compensación de Estabilización
Palmera clase B por valor de $76’158.444, y por la otra, las Cesiones de
Estabilización que a esa fecha adeudaba Gradesa S.A. por valor de
$300’352.548, incluidos los intereses de mora. Seguidamente, Fedepalma efectuó
un cruce de cuentas procediendo a compensar las sumas civilmente, razón por la
cual quedó un saldo pendiente de pago a cargo de Gradesa S.A., por valor de
$224’680.301 liquidado a corte del 14 de marzo de 2002.
Ese mismo día, es decir, el 14 de
marzo de 2002, Fedepalma notificó a la sociedad accionante el acto de
compensación civil dándole la oportunidad de manifestar cualquier
inconformidad. Es así que el 10 de abril del mismo año, Gradesa S.A. elevó
escrito al Comité Directivo del Fondo solicitando reconsiderar la decisión de
Fedepalma de compensar civilmente las deudas de Cesiones de Estabilización
con las Compensaciones de Estabilización palmera, para que en su lugar
no fuese aplicada. Una vez estudiado el caso, el Comité Directivo del Fondo
estimó que Fedepalma actuó dentro de lo establecido en la normatividad del
Fondo y del Convenio de Estabilización de Precios que firmaron las partes.
Agotado ese trámite, Fedepalma el...
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