T-928-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-928/08
DERECHO AL PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del
trabajador y su familia
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES E
INCAPACIDADES TEMPORALES-Regulación
normativa y reiteración de jurisprudencia
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Tesis del allanamiento a la mora es aplicable cuando
las EPS y ARS se niegan a cancelar a los trabajadores una incapacidad laboral
La tesis del allanamiento a la mora era susceptible de
aplicación en cuestiones relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. a
cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen
común o profesional. Así las cosas, la tesis del allanamiento a la mora puede
ser plenamente aplicada, mutatis mutandi, dentro del Sistema General de Riesgos
Profesionales, máxime cuando encuentra sustento en el artículo 23 del Decreto
1295 de 1994, que dispone que en caso de mora en el pago de las cotizaciones
obligatorias corresponde a las A.R.P. adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento del deber del empleador.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Extemporaneidad de las cotizaciones se traducen en un
día de retraso en el pago de los aportes
Se
concluye que la extemporaneidad que pretexta la parte accionada se traduce en
un día de retraso en el pago de los aportes de riesgos profesionales, sin que
se evidencie que la A.R.P. hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la mora
al recibir los aportes un día después al fijado como fecha límite de pago, de
modo que se predica la configuración del allanamiento a la mora y, en
consecuencia, dicho argumento no resulta válido para negarse al reconocimiento de
la prestación económica pretendida.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Por allanamiento a la mora, la ARP deberá desembolsar el valor por incapacidad temporal del accionante
-Sala Cuarta de Revisión-
Referencia: expediente
T-1.911.641
Accionante: Elkin de Jesús Ruiz
Parra
Demandado:
Instituto de Seguros Sociales A.R.P.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González
Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en relación
con la acción de amparo constitucional instaurada por Elkin de Jesús Ruiz Parra
contra el Instituto de
Seguros Sociales A.R.P.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor Elkin de Jesús
Ruíz Parra presentó acción de tutela el día treinta (30) de Octubre de dos mil
siete (2007) contra el Instituto de Seguros Sociales A.R.P.,
por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al mínimo vital y al
trabajo.
2. Reseña Fáctica.
2.1. El
actor, estando afiliado al Instituto
de Seguros Sociales A.R.P., indicó que
sufrió un accidente de trabajo el día 11 de julio de 2007, motivo por el cual
fue atendido por Salud Total E.P.S. en el Hospital Universitario San Vicente
IPS, el mismo día de ocurrencia de los hechos.
2.2. Con
posterioridad fue incapacitado durante los períodos del 11 de julio al 9 de
agosto de 2007, 10 al 24 de agosto de 2007, 25 de septiembre, 26 de septiembre
al 25 de octubre de 2007, acumulando un total de 76 días de incapacidad.
2.3. El accionante
comentó que la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros
Sociales se negó a reconocer las prestaciones económicas antes referidas,
arguyendo que el empleador había cancelado tardíamente la cotización
correspondiente al mes de junio, pues la fecha límite de pago era el 10 de
julio de 2007, habiéndose pagado el 11 del mismo mes y año.
3. Fundamentos de la acción.
El solicitante instauró la acción aseverando que ni él
ni su familia periben ingreso alguno, encontrándose así en un estado de
necesidad manifiesta y constituyéndose el pago de las incapacidades en el único
medio del cual disponen para subsistir en condiciones dignas, todo lo cual lo
obliga a recurrir al mecanismo tutelar, como única vía efectiva para hacer
valer sus derechos.
De otra parte, sostuvo que la actuación del Instituto de Seguros Sociales A.R.P. desconoce su estado de incapacidad para
laborar, teniendo derecho a la especial protección del Estado.
4. Pretensiones del demandante.
El demandante solicita al
juez de tutela que ordene al Instituto de Seguros Sociales
A.R.P. reconocer y pagar de manera inmediata las incapacidades expedidas
por Salud Total E.P.S.
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1 Instituto de Seguros Sociales A.R.P.
La A.R.P. accionada sostuvo que al momento de ser reportado el accidente, no se
había surtido el pago de la cotización del mes de junio de 2007, por lo que el
mismo no tenía cobertura y, por consiguiente, el empleador estaba en la
obligación de cubrir las incapacidades.
De otra parte, adujo que no existe
claridad evidente en el proceso de calificación del origen de las
contingencias, teniendo en cuenta que Salud Total E.P.S. no había realizado un
pronunciamiento sobre la materia, siendo ellos los delegados para emitirlos en
primera instancia, de acuerdo a los mandatos legales.
Conforme con lo anterior, consideró que el evento
debía considerarse como de origen común, correspondiéndole el pago de las
prestaciones económicas a la E.P.S. a la que está vinculado el accionante o, en
su defecto, al empleador, atendiendo a la presunción del artículo 12 del Decreto
1295 de 1994, que establece que una contingencia es de origen común cuando no
ha sido debidamente calificada.
5.2 Salud Total E.P.S.
Sostuvo que el señor Ruiz Parra sufrió accidente de
trabajo el día 11 de julio de 2007 cuando se encontraba “pasando material
entre 2 andamios, en una obra, de aproximadamente 4 pisos de altura, el andamio
cedió y el usuario cayó, causándose entallamiento del calcáneo según tomografía
axial computarizada”[1]
A su juicio, el Instituto de Seguros Sociales A.R.P
reconoció el origen profesional del accidente, cuando sostuvo que no pagaría las
incapacidades solicitadas por el accionante, por no haberse realizado la
cotización correspondiente al mes de junio de 2007, el día 10 de julio como era
debido, sino el 11 del mismo mes.
En ese sentido, afirmó que sería ilegal obligar a la E.P.S. a reconocer incapacidades por eventos catalogados como accidente de trabajo, sobre los
cuales las A.R.P reconocen el cien por ciento (100%) del IBC, mientras que
tratándose de incapacidades temporales derivadas de enfermedades comunes, cuyo
pago corresponde a las empresas promotoras de salud, únicamente se reconoce el
66% del ingreso base de cotización.
Así las cosas, argumentó que existen pruebas
suficientes que evidencian que las incapacidades cuyo pago solicita el señor
Ruiz Parra se originaron en un accidente que sufrió mientras estaba a cargo de
su empleador y, por tanto, el evento es de origen laboral debe ser cubierto por
el Instituto de Seguros Sociales A.R.P.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
instancia.
El Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Medellín, mediante proveído fechado siete (7) de febrero de dos
mil ocho (2008), resolvió denegar el amparo solicitado, bajo los argumentos que
a continuación se exponen.
Para
el a quo, la acción instaurada se dirige a que el Instituto de Seguros
Sociales A.R.P reconozca las incapacidades por accidente de trabajo de acuerdo
con la órdenes emanadas de Salud Total E.P.S., no obstante que no obra en el
expediente la calificación del origen del accidente, razón por la que
legalmente se debe considerar como de origen común y a cargo del empleador o de
la E.P.S.
Por
otra parte, adujo que no se encontraba probada ninguna de las situaciones excepcionales
para que, por vía de tutela, se procediera a ordenar el pago de incapacidades,
lo que aunado a la dubitación existente respecto del origen del accidente,
impedía acceder al amparo deprecado por el señor Ruiz Parra.
El fallo en comento, no fue impugnado por ninguna de
las partes.
2. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
a.
Fotocopias de incapacidades
ordenadas por Salud Total E.P.S.
b.
Fotocopia de la respuesta del
ISS A.R.P. al derecho de petición del empleador del señor Elkin de Jesús Ruiz
Parra donde solicita el pago de incapacidades, adiada 24 de septiembre de 2007.
c.
Fotocopia del documento en el
que el ISS A.R.P. informa que no accederá al pago de incapacidades solicitado.
d.
Fotocopia del derecho de
petición enviado por el empleador del señor Elkin de Jesús Ruiz Parra al ISS
A.R.P, con recibido del 14 de septiembre de 2007.
e.
Fotocopia del pago realizado a
la A.R.P
f.
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del accionante.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, el señor Elkin de Jesús Ruíz Parra actúa en
defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado
para presentar la acción.
2.2.
Legitimación pasiva
La
entidad accionada es un establecimiento del orden nacional de carácter público,
por lo tanto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, se
encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
No
obstante, es necesario anotar que para la época en que se profiere la presente
sentencia, el Instituto de Seguros Sociales A.R.P. cedió sus activos, pasivos y
contratos a favor de La Previsora Vida S.A. A.R.P., cesión que fue aprobada
por la Superintendencia Financiera mediante Resolución 1293 de agosto 11 de
2008. En tal sentido, es dicha entidad la encargada de asumir los compromisos
adquiridos por el ISS A.R.P. con sus afiliados.
3.
Problema Jurídico
En
el asunto sub-examine, corresponde a esta Sala determinar si la negativa
del Instituto de Seguros Sociales A.R.P a pagar las incapacidades reconocidas
por Salud Total E.P.S, vulnera los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al mínimo vital y al
trabajo del señor Elkin de Jesús Ruiz Parra.
Para
tal efecto, la Sala estudiará jurisprudencia constitucional sobre el derecho a
la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas
y justas, así como jurisprudencia relacionada con el pago de incapacidades
médicas por vía de tutela y la figura del allanamiento a la mora.
4. Procedencia de la Acción de Tutela para obtener el pago de incapacidades y presunción de afectación del mínimo
vital. Reiteración de Jurisprudencia.
En
múltiples oportunidades, esta Corporación ha hecho hincapié en que la acción de
tutela persigue la protección de los derechos fundamentales que se ven
violentados por las actuaciones u omisiones de autoridades públicas, no
obstante lo cual, excepcionalmente, a través de tan expedito mecanismo es
posible salvaguardar derechos económicos y sociales que a pesar de no tener la
categoría de fundamentales, se encuentran en conexidad con aquellos o cuentan
con un desarrollo legal y reglamentario tal que permite su exigibilidad
inmediata al Estado.
Dentro
de los derechos de tipo económico, social y cultural, se encuentra el derecho a
la seguridad social que comprende una serie de regímenes generales en materia
de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios
que buscan amparar las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez, la
muerte y los riesgos de salud, garantizando así la obtención de una calidad de
vida con sujeción al principio de dignidad humana[2].
En
tal sentido y específicamente respecto de los riesgos profesionales, esta
Corporación ha accedido al reconocimiento de prestaciones económicas por
encontrar que de éstas dependían derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas o el mínimo vital. Así por ejemplo, el derecho al pago de
subsidios por incapacidades temporales derivadas de contingencias de origen
profesional, ha sido protegido por vía tutelar en los siguientes términos:
“(… )el
pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que
el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se
constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la
salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige
su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su
familia. [Por consiguiente] (…) el no pago de una incapacidad médica
constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral,
pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese
ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No
sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las
condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y
en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos”[3].
En este punto resulta pertinente recordar que conforme
a la jurisprudencia constitucional la
suspensión prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores de una empresa hace presumir la afectación del mínimo vital, lo
que atenta de modo directo contra sus condiciones mínimas de vida digna[4] mas aún tratándose de personas que devengan un
salario mínimo, luego atendiendo a que el subsidio por incapacidad temporal
pretende brindarle al trabajador el sustento económico que él y su familia
requieren para cubrir sus necesidades básicas durante el período de recuperación
o rehabilitación de éste, la presunción deviene aplicable a la ausencia o mora
en el pago de incapacidades por enfermedad común, profesional o accidente de
trabajo.[5]
Acorde con lo anterior y cuando quiera que se
evidencie que el no pago de prestaciones económicas representa la afectación de
derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas o el mínimo vital,
para cuya protección los medios ordinarios de defensa aparezcan ineficaces por
la urgencia del asunto, la acción de tutela será procedente y el juez de tutela
deberá estudiar cuidadosamente cada una de las pruebas procesales para definir
si es viable o no conceder el amparo.
5.
Sistema General de Riesgos Profesionales e Incapacidades Temporales.
Reiteración de Jurisprudencia.
De
conformidad con el artículo 8° de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de
Riesgos Profesionales hace parte, junto con los regímenes generales de Salud y
Pensiones, del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, estando su
organización, administración y prestaciones reglamentadas en el Decreto 1295 de
1994 y en la Ley 776 de 2002.
El
artículo primero del Decreto 1295/94 define al Sistema General de Riesgos
Profesionales como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. La afiliación a
este Sistema es de carácter obligatorio para los trabajadores dependientes
vinculados mediante contrato de trabajo o servidores públicos, siendo
obligación del empleador realizarla y asumir el costo total de las cotizaciones
cuyo valor se fija de acuerdo con criterios como la actividad económica que
desarrolla la empresa, su nivel de siniestralidad, el cumplimiento de las
políticas ocupacionales, entre otras[6].
Igualmente,
el Decreto en comento se ocupa de definir las figuras de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, siendo la primera aquel suceso repentino que sobreviene
en razón o con ocasión del trabajo o durante la ejecución de órdenes del
empleador y que produce en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, la invalidez o la muerte; mientras que la segunda es aquella patología
que sobreviene directamente del trabajo que desempeña el empleado o de las
condiciones en que se ha visto obligado a desempeñarlo y que ha sido catalogada
como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.[7]
Por
otra parte, el artículo 7° del Decreto 1295/94 establece que todo trabajador
que sufra una enfermedad profesional o accidente de trabajo tiene derecho al
pago de prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización
por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez o la pensión de
sobrevivientes, según sea el caso y atendiendo al porcentaje de pérdida de
capacidad laboral. Concretamente, y para lo que interesa al asunto bajo estudio,
por incapacidad temporal se entiende aquella que según el cuadro agudo de la
enfermedad o lesión que presente el trabajador, le impide desempeñar su
actividad laboral por un tiempo determinado[8].
Las
incapacidades temporales deben ser declaradas por el médico tratante adscrito a
la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el trabajador y
una vez se han definido, le otorgan derecho a obtener un subsidio equivalente
al 100% de su salario base de cotización que se pagará desde el día siguiente a
la ocurrencia del accidente y hasta tanto se recupere o rehabilite o, en caso
contrario, se declare su incapacidad permanente parcial o su invalidez.[9]
Ahora
bien, según lo reglado por el artículo 1° de la Ley 776/02 y por el artículo 80 del Decreto 1295/94 corresponde a las administradoras de riesgos profesionales
reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional en forma oportuna, con excepción
de aquellos casos en los que el empleador debe asumir directamente la
responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales por no afiliar a
sus trabajadores a una A.R.P. o por incurrir en el no pago de dos o más
cotizaciones periódicas, generando la desafiliación (D. 1295/94, art. 16).
6.
Allanamiento a la mora. Reiteración de Jurisprudencia.
La teoría del allanamiento a la mora fue aplicada en
un primer momento en asuntos relacionados con el pago de la licencia de
maternidad. En tales oportunidades, la Corte consideró que si una empresa
promotora de salud no alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema
de Salud, posteriormente no podía acudir a ese argumento para oponerse al pago
de la prestación económica solicitada, toda vez que sería tanto como alegar su
propia negligencia al no hacer uso de las herramientas jurídicas existentes
para reclamar al empleador o al trabajador independiente el pago oportuno de
las cotizaciones.[10]
Ulteriormente, mediante Sentencia T-413
de 2004 esta Corporación sostuvo que la tesis del allanamiento a la mora era
susceptible de aplicación en cuestiones relacionadas con la negativa de las
E.P.S. y A.R.S. a cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de
contingencias de origen común o profesional. En dicha providencia, se expuso que
entre la renuencia al pago de una licencia de maternidad y de una incapacidad
laboral existían tres elementos comunes: (i) vulneración del mínimo vital
del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al
no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,
y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud [o al sistema
de riesgos profesionales].
Así las cosas, la tesis del allanamiento
a la mora puede ser plenamente aplicada, mutatis mutandi, dentro del
Sistema General de Riesgos Profesionales, máxime cuando encuentra sustento en el
artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, que dispone que en caso de mora en el
pago de las cotizaciones obligatorias corresponde a las A.R.P. adelantar las
acciones de cobro con motivo del incumplimiento del deber del empleador.
Realizadas las anteriores consideraciones
generales, la Sala procederá a darles aplicación en punto al caso que sometido
a revisión.
7. Caso Concreto.
El
señor Elkin de Jesús Ruiz Parra formuló acción de tutela contra la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales (hoy la Previsora Vida S.A. A.R.P.), como quiera que dicha entidad no accedió a cancelarle las incapacidades médicas generadas con
ocasión de un accidente de trabajo que sufrió el día 11 de julio de 2007. Por
su parte, la entidad demandada alega que no es posible acceder a las
pretensiones del señor Ruiz Parra, por cuanto al momento de ocurrir el evento
no existía pago del mes de junio de 2007 y porque la E.P.S. a la cual pertenece el accionante no ha definido el evento como profesional.
Conforme
a lo anterior, esta Sala entrará a estudiar las razones expuestas por el ISS
A.R.P. a la luz de las consideraciones expuestas en los capítulos precedentes.
Frente
al argumento de que las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales fueron
realizadas extemporáneamente por parte del empleador del señor Ruiz Parra y
que, por tanto, no es posible acceder al desembolso de las incapacidades
debidamente ordenadas por el médico adscrito a la E.P.S. a la que pertenece el actor, ha de tenerse en cuenta que el ISS adujo lo siguiente: “no
existe registro de pagos de aportes por el trabajador por el mes de junio de
2007 fecha límite de pago el 10 de julio de 2007 y fue pagado el 11 de julio de
2007 posterior al evento. En el momento que no existan pagos de aportes, las
prestaciones económicas y asistenciales derivadas del evento en mención deberán
ser cubiertas en su totalidad por el patrón (…)”.
Se
concluye entonces que la extemporaneidad que pretexta la parte accionada se
traduce en un día de retraso en el pago de los aportes de riesgos profesionales,
sin que se evidencie que la A.R.P. hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre
la mora al recibir los aportes un día después al fijado como fecha límite de
pago, de modo que se predica la configuración del allanamiento a la mora y, en
consecuencia, dicho argumento no resulta válido para negarse al reconocimiento
de la prestación económica pretendida.
Ahora
bien, en lo tocante a la falta de calificación del evento como accidente de
trabajo por parte de la empresa promotora de salud a la que está afiliado el
señor Elkin de Jesús Ruiz Parra, la Sala disiente, como quiera que, en contra
de lo expuesto por el ISS A.R.P., Salud Total E.P.S. sí definió el evento
presentado por el accionante como accidente de trabajo. En efecto, así lo
sustenta en su escrito de contestación a la tutela cuando expone que en la
historia clínica del paciente aparece:
“Paciente de 47 años. Antigüedad de 17 semanas en el
Sistema General de Seguridad Social, solamente con Salud Total. El pasado 11 de
julio de 2007, pasando material entre dos andamios, en una obra, de aproximadamente
4 pisos de altura, el andamio cedió y el usuario cayó, causándose entallamiento
del calcáneo según tomografía axial computarizada. Atendido inicialmente en
Hospital Universitario San Vicente de Paul con autorizaciones de la ARP Seguro Social”
Igualmente, en las incapacidades expedidas por Salud Total
E.P.S se reseña “Accidente de Trabajo” como origen del servicio, de donde la Sala infiere que el evento ocurrido al accionante fue efectivamente definido por la entidad.
Ahora, aún si en gracia de discusión se aceptara que el accidente no fue
calificado por la E.P.S., la administradora de riesgos profesionales omitió
brindar esa información a los interesados, pues cuando fue requerida para
desembolsar el valor de las incapacidades indicó que no era posible por cuanto
al momento del accidente no se había pagado el mes de junio de 2007, más nunca
arguyó que el evento no había sido debidamente calificado como de origen
profesional, suscitando así confusión al usuario.
A las consideraciones precedentes, es menester aunar la
especial situación del señor Elkin de Jesús Ruiz Parra quien laboraba como
obrero en una obra de construcción y devengaba un salario mínimo[11],
de donde se presume que la negativa del ISS A.R.P. de cancelar las incapacidades
generadas, conllevó la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital,
pues éstas constituían su única posibilidad de percibir ingresos durante el
período de recuperación y rehabilitación de su patología.
Entonces, dado que existió un allanamiento a la mora y
que el accidente padecido por la parte actora fue efectivamente calificado como
de origen profesional por Salud Total E.P.S., esta Sala accederá a las
pretensiones del señor Ruiz Parra y, en consecuencia, ordenará al ISS (hoy
Previsora Vida S.A. A.R.P.) que proceda a desembolsar el valor del subsidio por
incapacidad temporal a que tiene derecho el accionante, cancelando los intereses
moratorios a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el último inciso
del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002[12].
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR el fallo proferido el siete
(7) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo
invocados por el señor Elkin de Jesús Ruiz Parra dentro de la acción de tutela
promovida contra la el Instituto de Seguros Sociales A.R.P.
SEGUNDO.
ORDENAR al representante legal del
Instituto de Seguros Sociales A.R.P. (hoy La Previsora Vida S.A. A.R.P.), que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a
partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a desembolsar a
favor del señor Elkin de Jesús Ruiz Parra el pago correspondiente a las
incapacidades temporales expedidas por Salud Total E.P.S., en un porcentaje
igual al ciento por ciento (100%) del ingreso base de cotización del trabajador
junto con los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002.
TERCERO. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cuaderno Principal, folio 67
[2] Ley 100 de 1993, artículos 1 a 8, 10 y 152. Ley 772 de 2002, artículo 1°.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-904 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] Decreto 1295 de 1994, artículos 13 a 19.
[7] Ver Decreto 1295 de 1994 artículos 9 y 11.
[8] Ver Ley 776 de 2002, artículos 2, 3 y 4.
[9] Ibíd artículo 3°
[10] Ver, entre otras, Sentencias T-549 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1090 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] A folio 20 del Cuaderno Principal aparece copia de
incapacidad expedida por Salud Total E.P.S. donde figura como ingreso base de
cotización la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos
($433.700).
[12]Ley 776 de 2002, artículo 1 parágrafo 2: “Las
acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su
obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de
los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o
acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término,
la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición
a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el
impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.