T-928-03
Sentencia T-599/03
Sentencia T-928/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de
tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento para aliviar
enfermedad
DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos paliativos
para aliviar demencia senil
El derecho
fundamental a la vida se encuentra investido de un contenido amplio que vincula
el principio de dignidad humana, por lo que no es posible concebir como únicos
atentados posibles contra la vida aquellos que tengan la potencialidad de
generar la muerte. De éste modo se tiene que aunque la enfermedad de la señora
(demencia senil) es de aquellas de carácter incurable, por lo que los
medicamentos que para el efecto puedan suministrarse tienen la categoría de
paliativos, no debe perderse de vista que el medicamento prescrito “atenúa” los
síntomas de su enfermedad, proporcionándole cierta calidad de vida. No es posible condenar a la paciente a sufrir los menoscabos que
la falta del medicamento le genera, pues ésta tiene derecho a mantener ciertos
niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse dignamente, más aún
considerando que la Olanzapina posee la virtualidad de retrasar el desarrollo
progresivo de la enfermedad que la aqueja.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Medicamento ordenado por médico tratante
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No puede ser sustituido por otro
Es nítido que
el medicamento denominado Olanzapina no puede ser sustituido por otro de
aquellos que se encuentran determinados en el P.O.S., porque tal como lo
advirtiera el médico psiquiatra tratante otros medicamentos no tienen la misma
efectividad que demanda la enfermedad que padece la paciente.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Falta de medios económicos para adquirir el medicamento
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de
medicamento a persona con demencia senil/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el Fosyga
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-761259
Acción de tutela promovida por María del Rosario Coquies Núñez, en
representación de Elisa Mercedes Núñez Martínez, contra COOMEVA E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por María del
Rosario Coquies Núñez como agente oficiosa
de su señora madre Elisa Mercedes Núñez Martínez, contra COOMEVA E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana María del
Rosario Coquies Núñez, actuando como agente
oficiosa de su señora madre Elisa Mercedes Núñez Martínez, de 75 años de edad, la cual se encuentra
imposibilitada psíquicamente para actuar por sí misma, mediante demanda
interpuesta ante el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, promovió
acción de tutela contra Coomeva E.P.S., con el fin de que se le protegieran a
su representada todos los derechos fundamentales, especialmente a la salud y a
la vida en condiciones dignas y justas y “el derecho de los ancianos”, los
cuales estimó conculcados por los siguientes hechos:
Afirma que la
señora Elisa Mercedes Núñez Martínez es beneficiaria suya ante Coomeva E.P.S.
desde el 1 de julio de 2001, donde hace aproximadamente dos (2) años el médico
neurólogo adscrito a la entidad le diagnosticó “demencia senil, mal de
Parkinson o mal de Alzheimer”, enfermedad de nivel III de conformidad con la
Ley 100 de 1993, por lo que se inició un tratamiento en el cual se le
prescribieron controles cada quince (15) días con el medicamento Exalon,
suministrado en dos ocasiones a la paciente.
Posteriormente
la señora Núñez fue internada de urgencias en el Instituto de Neurociencias del
Caribe Ltda., Clínica de Santa Marta, el día 3 de abril de 2003, en “estado
clínico crítico sistomatológico de Demencia Senil”.
Señala que
inicialmente optó por comprar el medicamento prescrito por el especialista,
porque Coomeva adujo razones de costo para su suministro, sin advertir que la
cantidad de pastillas de cada caja alcanzaba para una semana, vencida la cual
le fue imposible seguir el tratamiento, por lo que lo reemplazó por otros de
menor eficacia y bajo costo.
Ante la
evidencia de que los medicamentos no surtían ningún efecto beneficioso para la
salud de su madre, el médico tratante especialista en neurología optó por
prescribirle Olanzapina, droga que también se niega a entregar la entidad
accionada, por no estar incluida en el P.O.S. Considera que tal actitud está
desconociendo la obligación legal de suministrar al paciente los medicamentos
que le garanticen la recuperación de su salud, pues en este caso tiene la
opción de acudir al FOSYGA.
En consecuencia,
solicita se ordene en un término máximo de cuarenta y ocho horas el suministro
del medicamento prescrito por los médicos tratantes, (Olanzapina) en la
calidad, cantidad y fechas prescritas, así como todos aquellos que con ocasión
de su tratamiento le sean formulados por los especialistas –de manera
ambulatoria u hospitalaria-, manteniéndose la continuidad del tratamiento. De
otro lado, solicita se autoricen oportunamente y sin dilación, todos los procedimientos,
cirugías, exámenes y medicamentos que sean ordenados para el tratamiento de su
enfermedad.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La Jefe de la
oficina de COOMEVA E.P.S. S.A. Santa Marta, mediante informe recibido en el
juzgado de conocimiento el 5 de mayo de 2003, señaló que debido a que la
enfermedad padecida por la accionante “no tiene cura ni existe medicamento,
procedimiento, que pueda mejorar su estado de demencia senil”, el
medicamento solicitado sólo es un paliativo sin efectos terapéuticos, por lo
que su costo no amerita iniciar la acción de tutela.
Agregó que las
actuaciones de Coomeva E.P.S. están regidas por el marco jurídico que impone la
Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, las resoluciones administrativas
de la superintendencia y los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, normatividad que excluyó los medicamentos requeridos por la paciente
del POS, por lo que debe de su propio peculio, obtener el tratamiento y control
de su enfermedad sin otra alternativa.
Fundamenta su
posición en las sentencias SU-819/99, T-689/01 y T-676/02 de la Corte
Constitucional y solicita “se declare que esta EPS no ha vulnerado el
derecho a la vida, la seguridad social, a la igualdad y a los señalados por la
accionante” por estar sujeta a la normatividad vigente.
De otro lado,
solicita que en el evento de no acreditarse la capacidad de pago, se cancele
una cuota moderadora de acuerdo al status socioeconómico y dado el caso que
efectivamente no tenga capacidad de pago, se ordene la aplicación del
tratamiento en su integridad, y su coste, lo recobre COOMEVA E.P.S. S.A. al
Fosyga, en proporción o cuantía del 100%.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del
6 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta
resolvió no tutelar el derecho a la vida y la salud de la señora Núñez
Martínez, al considerar que no se encuentran reunidos los requisitos señalados
por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la reglamentación que
excluye medicamentos del P.O.S.
Lo anterior en
atención a que si bien las personas de quien depende la accionante no se
encuentran en condiciones de asumir el costo del medicamento, el médico neurólogo
tratante adscrito a COOMEVA E.P.S., señaló que el mismo puede ser reemplazado
por cualquier otro que se encuentre en el P.O.S.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Fotocopia
simple de fórmula médica donde se prescribe entre otros, la Olanzapina y orden
de cita por consulta externa de fecha 5 de abril de 2003, prescritas por el Dr.
José del Carmen Bornacelly respecto de la señora Elisa Núñez Martínez (Folio
6).
- Fotocopia
simple de formularios de autoliquidación de aportes en salud a COOMEVA E.P.S.
donde aparece como cotizante la señora María Coquies Núñez correspondientes a
los meses de enero a marzo de 2003 (Folios 7 a 9).
- Fotocopia
simple de fórmula médica donde se relaciona la Olanzapina (Folio 10).
- Fotocopia
simple de formulario de afiliación al régimen contributivo de la señora María
del Rosario Coquies Núñez donde aparece como beneficiaria la señora Elisa
Mercedes Núñez Martínez (Folio 11).
- Fotocopia
simple de carnet de afiliación a COOMEVA E.P.S. y cédula de ciudadanía de la señora
María del Rosario Coquies Núñez (Folio 12).
- Fotocopia
simple de carnet de afiliación a COOMEVA E.P.S. y cédula de ciudadanía de la
señora Elisa Mercedes Núñez Martínez (Folio 13).
- Fotocopia
simple de historia clínica de la señora Elisa Mercedes Núñez Martínez, donde se
indica como tratamiento a seguir, tanto por el médico neurólogo como
psiquiatra, el medicamento Olanzapina (Folios 14 a 17).
- Fotocopia
simple del folio de registro civil de nacimiento de la señora María del Rosario
Coquies Núñez (Folio 22).
- Oficio de 2 de
mayo de 2003 suscrito por Fanny García Torres, Jefe de Oficina de Coomeva
E.P.S. Santa Marta, dirigido al Juzgado de conocimiento, en el cual se indica
que de conformidad con la información tomada de la historia clínica de la
accionante, su médico tratante es el médico neurólogo Marlon Martínez Barros
(Folio 28).
- Declaración
rendida por la señora María del Rosario Coquies Núñez ante el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Santa Marta, quien realizó un relato de los hechos que
dieron lugar a la tutela, aclarando que en principio fue el Dr. Marlon Martínez
quien trató la enfermedad de su madre con un medicamento llamado Epsalon el
cual no fue suministrado por COOMEVA E.P.S por estar excluido del P.O.S,
debiendo comprarlo particularmente, pero al resultar muy costoso debió ser
suspendido, razón por la cual el médico cambio éste medicamento por uno
genérico, hasta que su madre sufrió una crisis siendo remitida por éste al
médico psiquiatra, Dr. Bornacelly, quien estimó que debía ser hospitalizada
para su tratamiento. Al ser dada de alta éste indicó que el tratamiento debía
continuar con Olanzapina, medicamento que por su excesivo costo ($65.000 caja
de 14 unidades) no se encuentra en capacidad de cubrir (Folios 37 a 38).
- Escrito de 6
de mayo de 2003 suscrito por el Médico Psiquiatra tratante, Dr. José del Carmen
Bornacelly, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en
el cual manifiesta que no recuerda haber atendido a dicha paciente, por lo que sugiere
valorarla o estudiar su historia clínica para determinar los requerimientos del
juez de tutela.
- Oficio de 6 de
abril (sic) de 2003 remitido al juez de conocimiento por el Médico Neurólogo
tratante de la señora Núñez, Dr. Marlon Martinez Barros, quien señaló lo
siguiente:
“En respuesta a la solicitud hecha por su despacho, referente a
la paciente ELISA NÚÑEZ MARTINEZ, informo a Ud. Que la Sra. Núñez Martínez,
tiene 75 años, con antecedentes de Deterioro Intelectual Crónico, (Demencia),
Síndrome Extrapiramidal, quien recibe tratamiento a base de haloperidol,
olanzapina, clonacepan, verapamilo, y biperideno.
“Los medicamentos antes mencionados son paliativos; ninguno de ellos
tiene un efecto curativo y se utilizan para atenuar los síntomas y probablemente
puedan retrasar el progreso de la Demencia, en ningún momento la no utilización
de estos medicamentos, pone en peligro la vida del paciente, siendo necesario
vigilar la evolución clínica y ajustar la dosis según se presenten o no efectos
adversos. La calidad de vida de la paciente puede mejorarse con la combinación
de otros medicamentos del POS, que hasta el momento no han sido utilizados,
siendo necesaria la participación de psiquiatría para tal efecto”. (Folio 42).
V. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE.
Con el objeto de
contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente caso, la
Magistrada Sustanciadora solicitó mediante auto del 10 de septiembre de 2003,
al Dr. José del Carmen Bornacelly Ternera, médico psiquiatra tratante de la señora
Núñez Martínez y adscrito a Coomeva E.P.S., se pronuncie acerca de las
siguientes cuestiones:
“1. Si ya fue autorizado el
medicamento OLANZAPINA que requiere la señora Elisa Mercedes Núñez Martínez
quien se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S., en calidad de beneficiaria de la
señora María del Rosario Coquies Núñez.
“Si el mencionado medicamento es fundamental para tratar la
enfermedad que padece la señora Elisa Mercedes Núñez Martínez.
“3. Si existe algún medicamento dentro del P.O.S. que tenga los
mismos efectos que el recetado por él, para el tratamiento de la enfermedad
padecida por la señora Elisa Mercedes Núñez Martínez”.
Al responder al
requerimiento de la Corte, el Dr. José del Carmen Bornacelly Ternera, en
escrito del 24 de septiembre de 2003, señaló lo siguiente:
“IMPRESION CLINICA AL INGRESO:
A.- Demencia Senil
B.- Delirium (Síndrome confusional agudo)
C.- Disquinesia orofacial
“Cuadro clínico de larga data, caracterizada por pérdida progresiva
de la memoria, trastornos del sueño, irritabilidad, agitacón motora, marcada
inquietud motira, desorientación temporoespacial, falsos reconocimientos,
confabulaciones, tratada inicialmente con levodopa carbidopa, lorazepan y
haloperidol, posteriormente presenta disquinesia orofacial y se agudizan los
síntomas motores razón por la cual es remitida para valoración por psiquiatría.
“En respuesta a sus preguntas:
“1.- Desconocemos si el medicamento OLANZAPINA ha sido autorizado.
“2.- Dada la (sic) características especiales de esta paciente amerita
un tipo de medicamentos denominados ANTIPSICOTICOS ATIPICOS, entre los que la
OLANZAPINA es uno de los principales exponentes, evidencias clínicas muestra
(sic) que en pacientes con enfermedad de Alzhiemer y síntomas conductuales y
psicológicos encontró que la OLANZAPINA 85-10 mg diarios) versus placebo reduce
la agitación las alucinaciones y los delirios, medicamento, además que se
caracteriza por presentar menos efectos adversos (Disquinesia). Debemos anotar
que los efectos de estos medicamentos son apliativos en enfermedades similares
a las que la usuaria padece, no modifica el curso de la enfermedad, pero en
ocasiones la hacen más llevadero (sic).
“3.- En nuestro conocimiento y nuestra experiencia desconocemos que
existan medicamentos de similares características.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia.
Requisitos para la procedibilidad de la tutela frente al derecho a la salud en
conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, cuando se trata de
personas de la tercera edad disminuidas física, sensorial o psíquicamente.
Suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud-P.O.S.
Corresponde a
esta Sala la revisión del asunto de la referencia, debiendo reiterar la
jurisprudencia constitucional que informa sobre la procedencia de la acción de
tutela cuando de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho
fundamental a una vida en condiciones dignas se trata, específicamente respecto
de las personas de la tercera edad que ven vulnerados sus derechos cuando no se
les suministran los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad ;
medicamentos que aunque siendo formulados por un médico tratante adscrito a la
Empresa Promotora de Salud correspondiente, se encuentran excluidos del Plan
Obligatorio de Salud-P.O.S.
La Corte
Constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que dado el carácter
prestacional del derecho a la salud, éste no reviste la categoría de
fundamental, por lo que en principio la acción de tutela es improcedente para
protegerlo. Sin embargo, también ha señalado que puede tornarse fundamental
cuando el mismo se encuentra en estrecha relación con algún derecho
fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas[1].
Al respecto, ha
señalado:
“Esta Corporación ha sostenido[2], que si bien el derecho a la salud no es
en si mismo un derecho fundamental[3], si puede llegar a ser efectivamente protegido,
cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del
primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[4] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[5], en los eventos en que por conexidad, su perturbación
pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales
de las personas[6]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los
tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden
ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud
adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho
fundamental”[7].
Para el efecto,
la Corte precisó los siguientes criterios: “a) La persona debe poseer un
derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la posición
jurídica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la
obligación; b) El derecho que se reclama debe estar en conexión directa con un
derecho reconocido como fundamental; c) no debe existir otro medio de defensa
judicial o, de existir éste, no es idóneo para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable”[8].
Esto sucede, por
ejemplo, cuando ante la ausencia de un tratamiento, examen, intervención,
medicamento o diagnóstico, se ponen en peligro los derechos inherentes a la
condición de ser humano. En éstas oportunidades[9] la Corte ha señalado que
las normas que contemplan y regulan la exclusión de algunos medicamentos del
listado del Plan Obligatorio de Salud, tienen su razón de ser en el respeto a
los principios que rigen el sistema general de seguridad social –eficiencia,
universalidad y solidaridad[10]-
y en la consolidación del equilibrio económico del Sistema Nacional de
Seguridad Social en Salud[11],
mediante el establecimiento de ciertas restricciones tales como pagos
compartidos, cuotas moderadoras, periodos mínimos de cotización y la limitación
del suministro de fármacos y procedimientos médicos, restricciones que
viabilizan financieramente el sistema, siendo en consecuencia, de obligatorio
cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud. [12]
Sin embargo, es
claro para la Corte que si por la aplicación estricta de la reglamentación
legal que impone la exclusión de ciertos tratamientos, procedimientos o
medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de
los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión social, la acción de
tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con
el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los
criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación
directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constitución Política), sobre
las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos
fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo
de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico. Los
criterios a los cuales se hace referencia son los siguientes:
“Que la falta del medicamento o el procedimiento
excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales
de la vida o la integridad personal del interesado.
“Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema.
“Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el
demandante.”[13]
Adicionalmente,
si de la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad, disminuidas física, sensorial o psíquicamente se trata, el margen
de protección que prodiga nuestra Carta Fundamental se amplia, en tanto para
estas personas se predica un doble deber de protección: por una parte, por la
consagración expresa del deber de protección que a favor de ellas, se
estableció por parte del Estado, la sociedad y la familia en el art. 46 de la
Constitución y por la otra, por la garantía consagrada en los artículos 13 y
47 de la Carta, que señalan una protección de carácter especial frente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan, y adelantando
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes debe prestárseles la
atención especializada que requieran [14].
Es evidente
entonces, que la afectación del derecho a la salud (física o psíquica) de las personas
de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental[15],
pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o
mantenerla, produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una
vida digna y los coloca en una situación de debilidad manifiesta, razón por la
que la acción de tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación de sus
derechos fundamentales.
Esta Sala de
Revisión ha expresado en este sentido lo siguiente:
“El derecho a la salud es fundamental
respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición
de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la
misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los
protegen prioritariamente”[16].
En éste punto es
necesario reiterar que el amparo constitucional es procedente por la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o
beneficiario, no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando tal situación altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues
no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en
condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto ser humano[17], dado que la protección constitucional de éste derecho fundamental no
enmarca la mera existencia biológica, es decir, “no significa la simple
posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga,
sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que
implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades
corporales y espirituales”[18]
Esta misma sala
se pronunció en tal sentido en la sentencia T-540 de 2002 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, donde señaló:
“En cuanto a la vida digna, se ha afirmado
por la Corte que el derecho a la vida no es un concepto restrictivo que se
limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende
a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se
encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las
personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna[19]”.
3. Caso concreto.
Confrontada la
jurisprudencia constitucional que por medio de esta sentencia se reitera, con
la situación fáctica manifiesta en el asunto sub examine mediante el acerbo
probatorio que obra en el expediente, la Sala de Revisión deberá establecer si
la acción de tutela invocada, es procedente para proteger los derechos
fundamentales de la señora Núñez Martínez, específicamente a la salud y la
seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y
a la protección especial frente a las personas de la tercera edad que se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por discapacidad física,
sensorial o psíquica.
Para el efecto
es del caso señalar que verificados los criterios jurisprudenciales atrás
transcritos para la aplicación directa de la Constitución Política sobre el
ordenamiento legal que regula las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, lo cual redunda en la inaplicación del mismo para el caso
concreto, se tiene que la señora Núñez Martínez, quien padece demencia senil,
los reúne a plenitud, siendo procedente el amparo constitucional deprecado, por
las siguientes razones:
i) Frente al requisito que exige “que la falta del medicamento o el
procedimiento excluido por la norma legal[20] o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado”, la Corte
encuentra en primer término que, si bien la E.P.S. COOMEVA coincidió con el
médico neurólogo tratante de la señora Núñez en que el medicamento
solicitado es un paliativo, sin efecto curativo y que sólo se utiliza para
atenuar los síntomas que presenta, por lo que en ningún momento su falta de
utilización, pone en peligro la vida de la paciente, el médico igualmente
indicó que el medicamento solicitado probablemente pueda retrasar el progreso
de la Demencia padecida por la señora Núñez.
Tal como se viene reiterando, el derecho
fundamental a la vida se encuentra investido de un contenido amplio que vincula
el principio de dignidad humana, por lo que no es posible concebir como únicos
atentados posibles contra la vida aquellos que tengan la potencialidad de
generar la muerte. De éste modo se tiene que aunque la enfermedad de la señora
Núñez Martínez (demencia senil) es de aquellas de carácter incurable, por lo
que los medicamentos que para el efecto puedan suministrarse tienen la
categoría de paliativos, no debe perderse de vista que el medicamento prescrito
“atenúa” los síntomas de su enfermedad, proporcionándole cierta calidad de
vida.
En éste punto es
relevante reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al
alcance del término curación[21].
Así en sentencia T-20 de 1995, se consideró:
“... curación no tiene un solo significado:
superación del mal, sino que también significa mejoría, progreso, tratamiento
necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la
Constitución que establece la protección de los débiles y especialmente de los
niños....”
Así mismo en
sentencia T-975/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis, se estableció:
“Ahora bien, cuando una persona acude a la
acción de tutela para lograr el suministro de un medicamento que puede ser el
alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la
finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a
una vida en condiciones dignas, así lo manifestó esta Corporación en Sentencia
T-926 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz:
‘Esta Corte ha sido
clara al señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo, no se
reduce al que está dirigido a obtener su curación; cuando se trata de
enfermedades crónicas como la diabetes, y aún de las terminales, la persona
tiene derecho a recibir todos los cuidados médicos dirigidos a proporcionarle
el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las
afecciones inevitables de los estados morbosos crónicos, que muchas veces son
también degenerativos’.”
En consecuencia,
es prudente establecer que en el asunto sujeto a revisión los derechos a la
salud y la vida en condiciones dignas se ven ostensiblemente deteriorados por
la falta del medicamento que inclusive puede retardar el proceso degenerativo
de la enfermedad. No es posible condenar a la paciente a sufrir los menoscabos
que la falta del medicamento le genera, pues ésta tiene derecho a mantener
ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse dignamente, más aún
considerando que la Olanzapina posee la virtualidad de retrasar el desarrollo
progresivo de la enfermedad que la aqueja.
En segundo
término, ésta Sala encuentra que de conformidad con la manifestación del médico
tratante en neurología que sugiere la participación de psiquiatría en la
prescripción de otras alternativas en medicamentos, y la condición de médico
tratante que también se impone respecto del Dr. José del Carmen Bornacelly,
resulta de vital importancia conocer el dictamen que frente al medicamento
prescrito por ambos médicos (neurólogo y psiquiatra), emitió ante la Corte
Constitucional el Dr. Bornacelly. Al respecto señaló:
“2.- Dada la (sic) características
especiales de esta paciente amerita un tipo de medicamentos denominados
ANTIPSICOTICOS ATIPICOS, entre los que la OLANZAPINA es uno de los principales
exponentes, evidencias clínicas muestra (sic) que en pacientes con
enfermedad de Alzhiemer y síntomas conductuales y psicológicos encontró que la
OLANZAPINA 85-10 mg diarios) versus placebo reduce la agitación las
alucinaciones y los delirios, medicamento, además que se caracteriza por
presentar menos efectos adversos (Disquinesia). Debemos anotar que los
efectos de estos medicamentos son apliativos en enfermedades similares a las
que la usuaria padece, no modifica el curso de la enfermedad, pero en
ocasiones la hacen más llevadero (sic).” (Subrayas no originales).
De conformidad
con éste concepto, es claro que la señora Núñez Martínez requiere de la
Olanzapina para hacer más llevadera su enfermedad, además de reducir las
alucinaciones y delirios y presentar efectos menos adversos (disquinesia), con
lo cual se consolida la tesis que descansa en que la falta de tal medicamento
vulnera su derecho a la vida digna, por lo que el primer requisito se encuentra
satisfecho.
ii) Respecto al segundo presupuesto que prevé que “se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente”, para ésta Sala es nítido que el medicamento denominado
Olanzapina no puede ser sustituido por otro de aquellos que se encuentran
determinados en el P.O.S., porque tal como lo advirtiera el médico psiquiatra
tratante otros medicamentos no tienen la misma efectividad que demanda la enfermedad
que padece la paciente. Así indicó:
“3.- En nuestro conocimiento y nuestra
experiencia desconocemos que existan medicamentos de similares
características.”
En éste punto es
necesario advertir que al reconocer la idoneidad del criterio emitido por el médico
psiquiatra tratante se respeta en su integridad el del neurólogo tratante,
cuando indica que es necesaria la participación del primero para probar otros
medicamentos del P.O.S. que aún no han sido utilizados para mejorar la calidad
de vida de la paciente; posición que se ratifica cuando al verificar la
historia clínica de la señora Núñez y el testimonio de la agente oficiosa, se
constata que durante la crisis sufrida por aquella en el mes de abril, el
médico neurólogo decidió remitirla al médico psiquiatra para su atención
clínica.
iii) En cuanto al tercer criterio, referido a la necesidad de que “el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema”, en
el presente asunto puede colegirse que por tratarse de una persona
perteneciente a la tercera edad (75 años), aunado a su incapacidad psíquica
para trabajar y desenvolverse por sí misma, debido a la enfermedad que padece
denominada demencia senil, es evidente que la paciente carece de los medios
económicos que le permitan adquirir el medicamento. Por otro lado, si bien la
familia de la paciente se encuentra llamada constitucionalmente a velar por la
satisfacción de sus necesidades, entre las cuales está la de salud, de acuerdo
con la manifestación no controvertida de su hija en el sentido de carecer de
recursos suficientes para costear el medicamento por ser excesivamente oneroso,
la Corte habrá de presumir por mandato de la Constitución (Art. 83), la falta de
capacidad económica para sufragar el medicamento.
iv) Por último, respecto al cuarto requisito, es decir, “que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante”, es necesario precisar de
qué manera se encuentran acreditadas las calidades de médicos tratantes de los
doctores Marlon Martínez (médico neurólogo) y José del Carmen Bornacelly
(médico psiquiatra), a fin de verificar si la cuarta condición exigida por la
jurisprudencia se encuentra satisfecha.
Al respecto, se
tiene que de acuerdo con certificación allegada por la entidad Coomeva E.P.S. a
la cual se encuentra afiliada la paciente, el médico tratante de la señora
Núñez Martínez es el médico neurólogo Marlon Martínez. Sin embargo, del estudio
de la historia clínica, se observa que igualmente el Dr. José del Carmen
Bornacelly, médico psiquiatra, comparte la calidad de médico tratante respecto
de la paciente, en tanto se encuentra adscrito a la entidad demandada y ha
venido tratando la enfermedad de la señora Núñez en varias oportunidades.
La Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades ha considerado que la calidad de
médico tratante la tiene aquel “profesional vinculado laboralmente a la
respectiva E.P.S. que examine como médico general o como médico especialista al
respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostente tal
calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la E.P.S. encaminadas a la
realización de tratamientos determinados por médicos particulares.”[22]
Para el caso en
cuestión, una vez analizada la historia clínica obrante en el proceso, se
encuentra que ambos profesionales de la salud (neurólogo y psiquiatra) han
examinado en su calidad de médicos especialistas a la paciente, habiendo
prescrito en varias oportunidades el medicamento Olanzapina, para el tratamiento
de su enfermedad.
Así las cosas,
es evidente que el último de los presupuestos requeridos para la procedencia de
la acción de tutela también se acredita, razón por la cual ésta Sala habrá de
declarar satisfechos todos y cada uno de los criterios establecidos
jurisprudencialmente para la aplicación directa de la Constitución sobre las
normas que impiden el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S.
Con todo, es
necesario destacar que aunado a las consideraciones hasta aquí realizadas, el
caso que nos ocupa amerita un pronunciamiento adicional en el sentido de
establecer que en virtud de las particulares condiciones fácticas que convergen
en la vida de la señora Núñez Martínez (75 años de edad y demencia senil), las
cuales se encuentran plenamente acreditadas, el amparo por vía de tutela
resulta procedente para proteger los derechos fundamentales de las personas de
la tercera edad y de las disminuidas física, sensorial y psíquicamente.
En consecuencia,
esta Sala de Revisión considera pertinente dar aplicación directa a los
preceptos constitucionales como se ha hecho en otros casos similares,[23] en atención a que el
derecho a la vida en condiciones dignas de la señora Núñez Martínez se
encuentra actualmente vulnerado por la falta de suministro del medicamento
Olanzapina. Por esta razón, se protegerá su derecho a la salud en conexidad con
la vida digna, y la condición de persona de la tercera edad y disminuida
física, sensorial y psíquicamente, ordenándose a la E.P.S. COOMEVA que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, suministre a la peticionaria el medicamento OLANZAPINA,
el cual es necesario para tratar su enfermedad, por el tiempo y en la dosis
prescrita por los médicos tratantes, o los que éstos indiquen, teniendo en
cuenta que la entidad deberá prestar a la señora Núñez Martínez la atención
médica que llegue a necesitar para mantener su calidad de vida.
No obstante la
anterior orden, y en tanto la E.P.S. COOMEVA deberá suministrar el medicamento,
ésta tendrá derecho de repetir contra el Estado, específicamente contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, tal y como esta Corporación lo ha
señalado en sentencias precedentes[24]
a fin de preservar su equilibrio financiero.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santa Marta de fecha 6 de mayo de 2003. En su
lugar, TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la
condición de persona de la tercera edad y disminuida física, sensorial y
psíquicamente de la señora Elisa Mercedes Núñez Martínez.
Segundo.
ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, suministre a la señora Elisa Mercedes Núñez Martínez el medicamento
OLANZAPINA, el cual es necesario para tratar su enfermedad, por el tiempo y en
la dosis prescrita por los médicos tratantes, o los que éstos indiquen,
teniendo en cuenta que la entidad deberá prestar a la señora Núñez Martínez la
atención médica que llegue a necesitar para mantener su calidad de vida.
Tercero. No obstante la anterior orden, y en tanto la E.P.S. COOMEVA se
encuentra obligada a suministrar el medicamento, ésta tendrá derecho repetir
contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
FOSYGA, para obtener el reembolso por los gastos en que incurra al dar
cumplimiento a la orden emitida por la Sala.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General
[1] Cfr.
Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos
Gaviria Díaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[2] Cfr.
sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[3] Corte
Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver
Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993.
Sentencia T-395/98.
[5] Al
respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de
1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 :
T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[6] Ver
Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Sentencia T-423/01 M.P. Jaime Cordoba Triviño
[8]
Sentencia T-348 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Sentencias T-1204 de 2000, T-406 y T-786 de 2001; T-237, T-329 y T-627 de 2002;
y más recientemente T-061 y T-506 de 2003. En ellas la
Corte ha establecido que a fin de permitir la prevalencia del derecho a la
salud en conexidad con la vida se puede inaplicar la normatividad no P.O.S.,
cuando se obstaculice la protección solicitada para dar cabida a la prevalencia
de los preceptos superiores.
[10]
Artículo 48 Constitución Política de Colombia.
[11] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia SU-480/97 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[12]
Sentencia T-237/03 M.P. Jaime Cordoba Triviño
[13]
Sentencia T-300/01, T-593/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[14]
Sentencia T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Al
respecto ver sentencias T-036/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-755 de 1999 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-1151 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-423/01 M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-04/02 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-237/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia
T-995 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-296/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[16]
Sentencia T-540/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[17]
T-1181/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[18]
Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Esta tesis ha sido reiterado
en múltiples sentencias tales como: T-941/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-423/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-878/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-1181/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344/02 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-296/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-644/03 M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[19] Sentencia T-096
de 1999
[20] Revisado el
acuerdo 228 de 2002 por medio del cual se actualiza el manual de medicamentos
del plan obligatorio de salud, se constató que la droga Olanzapina, no se
encuentra en el listado correspondiente al P.O.S.
[21] Ver también
sentencias T-20 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y
T-920 de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22] T-740
de 2001, Sentencia T-256 de 2002. En este sentido ver sentencias T-237/02 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
[23] Ver
sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; T-571 y T-693 de 2001, T-797 de 2001 y
T-344/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-446 de 2003, T-599/03 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, entre otras.
[24] Ver
entre otras, las sentencias SU-480 de 1997, T-796 de 1998, T-423/01 M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-878/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-908/01 M.P. Jaime
Araújo Rentería, T-1181/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-237/02 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-540/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-543/02
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-992/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
T-223/03 Clara Inés Vargas Hernández, T-225/03 Clara Inés Vargas Hernández,
M.P. T-237/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-244/03 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández T-296/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-599/03 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-644/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.