T-928-02
Sentencia T-121/02
Sentencia T-928/02
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Criterios
de procedencia para el pago cumplido de salarios
EMPLEADOR-Falta
de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón
suficiente
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento de procedencia por el juez de tutela
La jurisprudencia de la Corte sobre el
tema permite determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez
constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la
cancelación de acreencias laborales. El primero de ellos es que con la falta de
pago de salarios se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales del
trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente
económica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado
ejercicio de los citados derechos. Como elemento adicional, también ha indicado
la Corte que el modelo propuesto no pretende establecer unas condiciones
abstractas para la procedencia del amparo, sino que será labor del juez de
tutela realizar la valoración de los supuestos de hecho en cada caso concreto,
siendo los criterios expuestos pautas para la interpretación que a él le
compete.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas
- Reiteración de Jurisprudencia -
Referencia: expediente T-626722
Acción de tutela incoada por Margarita de Jesús
Jaramillo contra el Municipio de Bello.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juez Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) en la tutela
instaurada por Margarita de Jesús Jaramillo contra el Municipio de Bello
(Antioquia).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
Margarita de Jesús Jaramillo, funcionaria de la Secretaría de Educación de
Bello (Antioquia), hizo uso de la acción de tutela con el fin de lograr el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los
cuales considera violados por la Administración Municipal del citado ente
territorial, porque no le ha cancelado las quincenas correspondientes a los
meses de mayo y junio de 2002.
1. Hechos
1.1.
La accionante fundamenta la violación a sus
derechos, entre diversas razones, en notorias deficiencias administrativas por
parte del Municipio, al igual que en fallas en la planeación del gasto y la
debida proyección de las apropiaciones presupuestales para el pago de
acreencias laborales. En el mismo sentido, afirma la tutelante que se ha visto
sometida a un trato discriminatorio, teniendo en cuenta que la Administración
Municipal aumentó los salarios a los trabajadores oficiales, cancelándose
cumplidamente dichos montos. Igualmente, manifiesta que el Concejo Municipal,
a través de acuerdo, aumentó las asignaciones del Alcalde, el Contralor y el
Personero, por lo que considera infundada la argumentación expuesta por el
Municipio, en el sentido de justificar la mora en el pago en inconvenientes de
carácter fiscal.
1.2.
El Alcalde Municipal de Bello (Antioquia)
manifiesta que el incumplimiento en el pago de salarios no se deriva de la
negligencia de la Administración, sino de inconvenientes de índole presupuestal
que han hecho imposible cancelar en tiempo las acreencias laborales de los
trabajadores del Municipio. Agrega el Alcalde que se han venido pagando los
salarios debidos, tanto así que, para el caso específico de la accionante, el
19 de junio de 2002 le fueron canceladas dos de las tres quincenas adeudadas,
teniendo la restante expedida su respectiva disponibilidad presupuestal,
tomándose así las medidas necesarias para garantizar el pago.
Por último, el Alcalde solicita, con base en pronunciamientos
anteriores de la Corte Constitucional, que en caso que se conceda el amparo
solicitado por la trabajadora, se le proporcione un plazo equivalente a tres
meses para cancelar los salarios adeudados, término que estima necesario para
realizar los trámites presupuestales correspondientes.
2. Decisiones
Objeto de Revisión
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), a través de
sentencia del 25 de junio de 2002, denegó el amparo solicitado. El despacho
judicial advierte que en el caso planteado se vulnera el “derecho
fundamental al salario mínimo vital”, por la falta de pago oportuno del
salario de la accionante. Con todo, esta vulneración no es imputable a la
Administración Municipal, sino a factores externos, específicamente la crisis
fiscal que afronta el ente territorial. Por lo tanto, a juicio del a quo,
no es acertado ordenar, a través de la acción impetrada, la cancelación de las
acreencias laborales adeudadas, considerando que una orden en este sentido
equivaldría a obligar al Municipio a realizar actos imposibles.
Además de las consideraciones citadas el juez de tutela estima que,
de acuerdo al precedente jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional,
el pago de salarios a través del mecanismo constitucional de amparo sólo es
procedente en aquellos casos que sea evidente la inminencia de un perjuicio
irremediable en contra del trabajador, supuesto que no se verificó en el
presente caso[1].
2.
Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
El 22 de
agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las pruebas
tendientes a verificar la naturaleza del cargo que ostenta la accionante, el
monto de su asignación, la composición de su patrimonio y obligaciones y la
persistencia o no de la mora en el pago de acreencias laborales.
La Alcaldía
municipal de Bello (Antioquia), por medio del oficio DRH-956 del 2 de
septiembre de 2002, manifiesta que la accionante ejerce el cargo de auxiliar de
biblioteca de la Secretaría de Educación, con una asignación mensual de
$546.739.oo, debiéndose en la actualidad las quincenas 13, 14, 15 y 16,
correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de julio al 30 de
agosto de 2002, junto con cuatro primas de vacaciones causadas desde el 1 de
julio de 1998 al 30 de junio de 2002 y un período de vacaciones correspondiente
a las labores desarrolladas del 30 de junio de 2001 al 30 de junio de 2002. El
alcalde municipal justificó el incumplimiento en el pago por razones similares
a las indicadas en su respuesta al Juez Segundo Municipal de Bello, esto es, en
las dificultades presupuestales que ha tenido el ente territorial. Manifestó,
además, que el municipio ha realizado múltiples esfuerzos para cancelar
gradualmente las primas de vacaciones de sus funcionarios, sin que se haya
logrado pagar la totalidad de las acreencias en razón a la amplitud del pasivo.
En escrito enviado directamente al Despacho del Magistrado Ponente,
la señora Margarita de Jesús Jaramillo informó la composición de su patrimonio
y las obligaciones a cargo, anexando documentos relativos a la propiedad del
inmueble donde reside, la deuda hipotecaria que tiene con la Corporación de
Vivienda y Desarrollo Social – Corvide, facturas de compra de
electrodomésticos, comprobantes de pago de servicios públicos, cuenta de cobro
de impuesto predial, solicitudes para el disfrute de vacaciones dirigidas a la
Administración Municipal de Bello, documentos relacionados con la educación
secundaria de su menor hija, copia del registro civil de nacimiento de dicha
menor y copia del registro civil de defunción de su cónyuge.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1. Problema jurídico
Compete a esta Sala de Revisión determinar si con el incumplimiento
de la Administración Municipal de Bello (Antioquia) en el pago de salarios a la
accionante, se configura una vulneración al derecho al mínimo vital, debiendo
amparársele por parte del juez constitucional.
2. La admisibilidad del amparo
constitucional respecto al pago de salarios adeudados.
En múltiples
ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la viabilidad de
ordenar, a través de la acción de tutela, el pago de salarios, estableciendo
una serie de reglas que posibilitan esta clase de amparo.
De manera
general, el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo debe hacerse
exigible a través de los procedimientos propios de la jurisdicción laboral
ordinaria, teniendo en cuenta que es a ella a la que el Legislador le ha
conferido la competencia para conocer de esta clase de asuntos. Con todo, esta
Corporación ha entendido que existe una excepción al mencionado principio en
caso que el incumplimiento por parte del empleador configure una vulneración
del mínimo vital del trabajador.
El mínimo
vital se define como aquella parte del ingreso del trabajador que está
destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar
dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación,
servicios públicos domiciliarios, entre otras, prerrogativas que encuentran
expresa consagración en la Carta y que además, posibilitan el mantenimiento de
la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico
constitucional (Art. 1 C.P.)[2].
En igual
sentido, la determinación del mínimo vital se expresa no sólo desde un ámbito
cuantitativo, sino también cualitativo. De este modo, el mínimo vital no se
restringe a la prestación necesaria para garantizar la supervivencia biológica,
sino que trasciende este marco para llegar hasta la cobertura satisfactoria de
las necesidades básicas mencionadas y en aras de asegurar el goce efectivo de los
derechos fundamentales[3].
La jurisprudencia de la Corte sobre el tema permite determinar los criterios
que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del
amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales. El primero de ellos
es que con la falta de pago de salarios se evidencie una vulneración de los
derechos fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma
adeudada es su fuente económica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso
se impide el adecuado ejercicio de los citados derechos.
El segundo criterio consiste en que el incumplimiento de la
retribución laboral ponga al trabajador en una situación crítica tanto a
nivel económico como psicológico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado,
inminente y grave. Esta distinción cobra importancia si se considera que
de no concurrir dichas características se impondría el principio general para
el pago de esta clase de acreencias a través del trámite correspondiente ante
la jurisdicción ordinaria.
Por último, y como síntesis de los dos
criterios anteriores, la falta de pago del salario debe constituir un perjuicio
irremediable para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de
ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucra la
negación del ejercicio de derechos y garantías consagrados en la Carta.
Como elemento adicional, también ha indicado
la Corte que el modelo propuesto no pretende establecer unas condiciones
abstractas para la procedencia del amparo, sino que será labor del juez de
tutela realizar la valoración de los supuestos de hecho en cada caso concreto,
siendo los criterios expuestos pautas para la interpretación que a él le
compete[4].
La breve
argumentación planteada sirve de base para decidir sobre la revisión de la
sentencia judicial antes reseñada. Así, la Sala deberá verificar la existencia
de una vulneración del mínimo vital de la accionante, establecer su grado de
intensidad y realizar la valoración de las condiciones particulares presentes
en el caso planteado, a fin de evaluar la procedencia del amparo solicitado
ante el juez de tutela.
3.
Caso en concreto.
La señora
Margarita de Jesús Jaramillo es funcionaria de la Secretaría de Educación del
municipio de Bello (Antioquia) y desempeña el cargo de Auxiliar de Biblioteca.
De acuerdo con las pruebas recaudadas durante el trámite de la acción junto con
las que practicó el Magistrado Sustanciador, se advierte cómo dicho ente
territorial ha dejado de cancelar los salarios correspondientes a los meses de
julio y agosto de 2002, hecho que se ha presentado, según lo manifestado por el
Alcalde municipal de Bello, como consecuencia de la crisis fiscal que afronta
este municipio.
Igualmente,
la accionante informó a esta Corporación que los salarios debidos constituyen
su ingreso económico exclusivo, con el cual garantiza el cubrimiento de sus
obligaciones y, en especial, el crédito hipotecario de la vivienda en que
reside y los gastos propios de su menor hija. En el mismo sentido, aporta la
documentación que acredita el fallecimiento de su esposo y padre de la menor,
con lo que se prueba su condición de madre cabeza de familia.
Los hechos
expuestos permiten corroborar la aplicabilidad de los criterios indicados en un
apartado anterior de este fallo. Los salarios adeudados a la funcionaria son
su único ingreso, por lo que la falta de pago, al impedir la satisfacción de
sus necesidades básicas, configuran un perjuicio irremediable consistente en la
imposibilidad del ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la
accionante y su núcleo familiar dependiente.
Un factor
adicional ha de tener en cuenta esta Sala de Revisión para definir la
vulneración al derecho al mínimo vital, como es la naturaleza de madre cabeza
de familia que tiene la tutelante. De acuerdo al inciso 2º del artículo 43 de
la Constitución Política, es un objetivo especial del Estado el apoyo a la
mujer cabeza de familia, disposición superior que adquiere especial relevancia
en el caso estudiado, advirtiendo que el incumplimiento en las obligaciones
laborales a cargo del municipio accionado trasciende no sólo el ámbito del
mínimo vital de la demandante sino que pone en riesgo la subsistencia de su
familia, al ser aquélla quien provee los recursos indispensables. Frente al
caso en concreto, de continuar con la ausencia de pago de las acreencias
laborales de la actora, se llegaría al punto de afectar los derechos
fundamentales de su menor hija, desconociendo la prevalencia que a estos se les
adscribe en el ordenamiento constitucional colombiano (Art. 44 C.P.). En
reiterada jurisprudencia[5]
la Corte ha establecido la regla según la cual la condición de responsabilidad
exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de la mujer cabeza de
familia refuerza la procedencia del amparo constitucional por el incumplimiento
en el pago de salarios, en concordancia con la entidad que éste logra, al
vulnerar derechos fundamentales de los miembros del núcleo familiar dependiente
de la trabajadora, que en la mayoría de los casos está compuesto por menores de
edad.
No son
constitucionalmente relevantes los argumentos expuestos por la Administración
Municipal de Bello (Antioquia), cuando sustenta el incumplimiento en el pago de
salarios en dificultades de índole presupuestal. Esta Corporación ha
considerado que los inconvenientes fiscales de las entidades estatales no
pueden tener un alcance tal que afecten obligaciones que tanto legal como
constitucionalmente tienen preferencia sobre otras acreencias, como son las
relacionadas con emolumentos de carácter laboral.[6] Con todo, esta Sala es
consciente de la gravedad que pueden llegar a tener las dificultades
presupuestales de los entes territoriales, por lo que la concesión del amparo
no puede dirigirse simplemente a ordenar el pago de los montos adeudados a la
accionante, sino que antes de ello deberá también ordenarse la creación de la
partida presupuestal correspondiente, a fin de garantizar la efectiva
protección del derecho invocado.
Por último,
advierte la Sala que los fundamentos que sustentaron el fallo del juez de
tutela no tienen el carácter suficiente para enervar la concesión del amparo
solicitado. Nótese como, en primer lugar, la situación fiscal del municipio
accionado no es un argumento válido para justificar el incumplimiento en el
pago de las acreencias laborales, de acuerdo a las razones antes expuestas. De
otro lado, también ha sido doctrina reiterada de esta Corporación que la falta
de pago oportuno de los salarios a los trabajadores que devengan su sustento de
dichos ingresos en forma exclusiva, hace presumible la vulneración del mínimo
vital del trabajador, criterio que adquiere relevancia si se tiene en cuenta
las especiales condiciones en que se encuentra la accionante. Con todo, con
base en las amplias facultades que tiene el juez de tutela en materia
probatoria, en cada caso se deberán decretar y practicar los medios de prueba
necesarios para verificar la existencia de los supuestos de hecho constitutivos
de la vulneración a los derechos fundamentales.
De acuerdo a
los criterios precedentes, esta Sala de Revisión revocará la decisión proferida
por el Juez Segundo Municipal de Bello (Antioquia) y en su lugar concederá el
amparo constitucional invocado.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo del 25 de
junio de 2002, proferido por el Juez Segundo Civil Municipal de Bello
(Antioquia), que no concedió la tutela del derecho al mínimo vital de la señora
Margarita de Jesús Jaramillo.
Segundo: CONCEDER el amparo solicitado
por la accionante a su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ORDENAR
al Alcalde municipal de Bello (Antioquia) que en el término de treinta (30)
días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice los
trámites presupuestales tendientes a cancelar los salarios adeudados a la
demandante, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
apropiación de los recursos haga efectivo dicho pago, de todo lo cual deberá
informar al juez de instancia
Tercero: PREVENIR al Alcalde municipal
de Bello (Antioquia) para que en lo sucesivo realice las gestiones presupuestales
necesarias para cancelar oportunamente las acreencias labores de los servidores
públicos de dicho ente territorial.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El despacho judicial se sustenta en este punto en las sentencias
SU-955/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1088/2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Cfr. SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta
sentencia de unificación se acumularon varios fallos sobre vulneración del
derecho al mínimo vital por falta de pago de salarios. Se decidió conceder el
amparo solicitado.
[3] Frente a este punto el fallo citado señaló: “La idea o principio que anima la garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una
valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa.
Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades
de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación
económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan
y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado”.
[4]En la misma sentencia
de unificación la Corte manifestó: “En
principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo.
Sólo en los casos en los que esté
acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes
tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y
complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe
ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un
perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela.
La formulación de estos requisitos,
con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del
que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente
las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones
del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la
mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada
caso. Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de
la unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no
la tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos
fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para
pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o
ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del
fallador.”.
[5] Cfr. T-657/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420/00. M.P.
Álvaro Tafur Galvis; T-422/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-716/00 M.P. Álvaro
Tafur Galvis; T-823/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Cfr. entre otras sentencias. T-259/99 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-857/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1349/00 M.P.
Fabio Morón Díaz, T-857/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.